DECISIÓN AMPARO ROL C

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Instituto de Previsión Social IPS Requirente: Juan Orellana Muñoz. Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C VISTO: Los artículos 5, inc. 2, 8 y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N y N ; lo previsto en la Ley N , sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; y los D.S. N 13/2009 y N 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Orellana Muñoz, el 10 de julio de 2012, en el marco de un recurso de apelación deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones por un supuesto error en el cálculo de ciertos de beneficios previsionales, solicitó a dicho organismo la siguiente información, invocando expresamente la Ley de Transparencia: a) Copia de la base de cálculo del documento denominado cálculo indemnización/desahucio, que sirvió de base para calcular el pago del desahucio equivalente al 8.33% (desahucio periodistas), que se generó a través de la Resolución Exenta N 1513 de fecha 26 de marzo de 2012, cuyo detalle señala. b) El factor informado por el Subepartamento de Tesorería dependiente del IPS, generado en base a la inversión del fondo contemplado en el artículo 41 de la Ley Página 1

2 N , que considera intereses y reajustes (IPC), en relación al período comprendido entre los meses de agosto de 1970 y junio de c) Las tasas del servicio de seguro social, de la caja de empleados particulares, y de la caja nacional de empleados públicos y periodistas sector periodistas, en relación al periodo que media entre los meses de agosto del año 1970 y junio de d) Copia del instrumento utilizado para el cálculo del desahucio de 8.33% de los periodistas, esto es, la liquidación computacional a través del sistema informático denominado synapsis, y que constituye el fundamento del documento que generó el pago. e) El fundamento, procedimiento y base de cálculo que utiliza el Subdepartamento de Tesorería del IPS para obtener el factor que a su vez emplea para la inversión del fondo de desahucio, desde el año 1972 hasta el mes de junio del año 2012, con indicación precisa de la forma cómo ha llegado a establecer ese factor en cada caso durante ese periodo de tiempo. 2) DERIVACIÓN Y PRÓRROGA: La Superintendencia de Pensiones, mediante el Ordinario N 17115, de 20 de julio de 2011, derivó la solicitud de información al Instituto de Previsión Social (en adelante, indistintamente IPS) aduciendo que la información solicitada se encuentra en poder de este último. Por su parte, una vez recibida la solicitud que le fuera derivada, el IPS mediante Carta Nº 3453/2012 comunicó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta por el término de diez días hábiles, argumentando que restaban gestiones por realizar para responder a lo solicitado. 3) RESPUESTA: El IPS respondió a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N 8.495, de 4 de septiembre de 2012, entregando al reclamante la siguiente información: a) Oficio Ordinario Nº 1297, de 17 de agosto de 2012, que a su vez incluyó los siguientes antecedentes: i. Resoluciones Exentas: 1) N 6108, de 27 de noviembre de 2012, en cuya virtud se concedió al solicitante el beneficio de indemnización por años de servicio, por el periodo comprendido entre los meses de julio de 1997 a octubre de 2005, incluyendo el cálculo efectuado en relación a dicho periodo por el sistema informático sinapsis ; 2) N 1048, de 18 de febrero de 2010, que reliquidó el beneficio de indemnización por años de servicio en relación al periodo comprendido entre abril de 1973 hasta julio de 1997, incluyendo el cálculo efectuado en relación a ese periodo; 3) N 1513, de 26 de marzo de 2010, que reliquidó el beneficio de indemnización por años de servicio en relación al periodo comprendido entre abril de 1972 hasta diciembre de 2001, incluyendo el cálculo efectuado en relación a ese periodo. ii. Instructivo institucional que contiene la información asociada a los diferentes regímenes administrados por el IPS (ex INP), vigentes desde el año 1980, en que entró en vigencia el DL Nº 3501, y copia del DL Nº b) Oficio Ordinario Nº 1027, de 16 de agosto de 2012 del Subdepartamento Tesorería, en que se informa: que el fondo de desahucio se invierte en diferentes depósitos a plazo en distintas entidades bancarias, lo que produce que se tengan diferentes tasas de interés; que el procedimiento implica un promedio de tasas Página 2

3 basado en los períodos involucrados y los montos que cada uno tiene; y que dicho resultado es informado a la Unidad de Cálculo, como un solo dato, en forma mensual. c) Oficio Ordinario Nº 41, del Subdepartamento de Operaciones de Reparto del IPS, informando que los datos utilizados se consideran como parte de un algoritmo de cálculo proporcionando los factores a contar de diciembre de 1967, lo que sufre un primer cambio en el año 1972, un segundo cambio en 1980 y una última modificación en 1982, y que explica que la tabla que adjunta esté distribuida en cuatro columnas. d) Copia del registro utilizado en el cálculo del beneficio otorgado al requirente en relación al beneficio de desahucio Caja de Empleados Públicos y Periodistas. 4) AMPARO: El 13 de septiembre de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del IPS, fundado en que se le entregó información distinta a la solicitada, y argumentando, en resumen, lo siguiente: a) La copia de Resolución Exenta N 1048 que le fuera entregada en la respuesta, se encuentra incompleta pues no se acompaño la totalidad de la hoja de cálculo y no aparecen los totales de la cuenta contable. b) En cuanto a las tasas, el IPS a través del documento denominado copia de las tasas de cotización de los diferentes regímenes administrados por este instituto, vigentes en el año 1980, fecha de vigencia del D.L , y del documento denominado Tasas de Cotizaciones, informó acerca de las tasas actualizadas, es decir, sobre el descuento que correspondería realizar a un imponente activo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, siendo que se solicitaron las tasas históricas, es decir, las que se consideraron al momento de efectuarse el traspaso de las antiguas cajas de previsión. c) En cuanto al factor utilizado para la inversión del fondo de desahucio, si bien el IPS en su respuesta se refiere, en general, a las inversiones que realiza en la administración del fondo de desahucio, no respondió a lo que específicamente le fue consultado, ya que no aludió concretamente al fundamento, procedimiento y base de cálculo para determinar el factor que utiliza en la inversión del mismo fondo. Si bien el IPS ha expresado cual es el factor que utiliza para operar el pago del desahucio, no se ha referido a cómo determinó ese monto y por qué razón aquél corresponde a ese y no a otro, en circunstancias que es de suma importancia conocer la base matemática del algoritmo utilizado y cómo se llegó al factor, pues ello en último término permite controlar la administración y rendimiento de los fondos. d) El IPS no se pronunció sobre la solicitud referida al instrumento utilizado para el cálculo del desahucio de 8.33% letra d) de la solicitud, en circunstancias que ello dice relación con un procedimiento de carácter público al tratarse de la metodología de cálculo que generó el pago, que en caso de tratarse de un software dice relación con la planilla de cálculo respectiva. e) Manifiesta su conformidad con lo entregado por el IPS en el Ordinario 41 del 2012, donde se informa cuál es el factor que existe desde diciembre de 1967 a febrero de 2012, y que aplica para determinar el pago del desahucio. Página 3

4 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N 3658, de 5 de octubre de 2012 al Sr. Director Nacional del IPS, quien mediante el Ordinario Nº 9740, de 23 de octubre de 2012 formuló sus observaciones y descargos señalando, en resumen, lo siguiente: a) Tal como señala el requirente en su amparo no se le remitió en la respuesta la totalidad de las hojas denominadas cálculo de indemnización/desahucio, que respaldaban la resolución N 1048, como consecuencia de una omisión involuntaria, sin embargo, para subsanar dicho error mediante carta N /2012, de fecha , se remitió la resolución mencionada con las ocho fojas que la respaldan, a fin de dar cumplimiento a lo señalado. b) En cuanto a las tasas de cotización, es cierto que el documento denominado Tasas de Cotización, entregado al requirente efectivamente incluye las tasas de cotizaciones que rigen para los imponentes activos de las distintas cajas de previsión del sistema antiguo, y que incluye el descuento de las cotizaciones de afiliados a Isapre, sin embargo, las cotizaciones del Sr. Orellana estaban sujetas a tasas históricas de 1970, época en la cual las Isapres no existían. Por ello, mediante la carta N , de fecha , se le informó sobre las tasas de cotización desde el año 1970 del ex Servicio de Seguro Social, de la ex Empart y de la ex Canaempu. c) A efectos de aclarar y complementar lo informado en el Oficio Nº 1027, el Subdepartamento Tesorería, a través del Oficio N 0379, señaló que se informa mensualmente a la Unidad de Cálculo la tasa de interés que se obtiene de las inversiones realizadas con el fondo de capitales, formando parte dicha tasa del algoritmo de cálculo que determinará el factor a aplicar para la determinación del beneficio de indemnización del 8,33% de Periodistas. Por tanto, el Subdepartamento de Tesorería no genera ningún factor de cálculo, sino que sólo entrega un componente para completar el algoritmo necesario para determinar el beneficio, en consecuencia ya se ha descrito el procedimiento que implica obtener la tasa de interés informada mensualmente a la Unidad de Cálculo. El mencionado oficio fue remitido al requirente mediante carta N de fecha d) La información relativa al factor informado por el Subdepartamento de Tesorería, su fundamento y el procedimiento con el cual logra obtener, fue proporcionada al requirente mediante los oficios N s 1027 y 41; no obstante, en su reclamación da una serie de explicaciones y aclaraciones, introduciendo nuevas peticiones de información que deben ser consideradas ultra petita pues no fueron realizadas en su solicitud, tales como en que instituciones se invirtió, períodos de las inversiones, justificación de decisiones de inversión, etc. e) En cuanto a la publicidad el procedimiento generó la liquidación computacional por sinapsis, y la publicidad de ese instrumento de cálculo, que ha generado los tres pagos al desahucio, es evidente que se producen dos situaciones, a saber: no existe una petición clara de fotocopia o copia del procedimiento que genera la liquidación computacional, por lo mismo el IPS estimó que lo solicitado era el respaldo del cálculo de cada resolución que generó cada uno de los pagos efectuados a la fecha, y por ello se adjuntaron las hojas de cálculo que respaldan Página 4

5 las tres resoluciones emitidas y entregadas. Sin embargo, un segundo análisis de la solicitud original, en concordancia con el amparo, permite estimar que lo requerido es el procedimiento o forma de cálculo de intereses y reajustes de la indemnización 8,33% del Sector Periodistas de la Canaempu. Por ello, con fecha se remitió al interesado por carta certificada N , que informa sobre el procedimiento de cálculo indicado f) Según aparece en el Sistema de Gestión de Solicitudes el Sr. Orellana ha presentado ante el IPS 10 solicitudes de acceso a información pública las cuales dicen relación con el beneficio de desahucio 8,33%, que le fue pagado en el período que va desde 2007 a 2012, todas ellas han sido tramitadas ya sea como solicitudes efectuadas a través de la Ley de Transparencia o bien según la Ley N , de acuerdo a las materias en consulta. Más aún, en respuesta a una solicitud anterior de similares características a la que originó el presente amparo, se emitió un informe en derecho respecto de materias o información solicitada, en particular, se da respuesta y se pronuncia sobre el beneficio 8,33%, y demás materias requeridas por el Sr. Orellana Muñoz, sin embargo, no presentó reclamo, por ende lo entregado estaba completo, pero en esta oportunidad fundamenta su reclamo que no se entregó la información requerida. g) En dicha oportunidad cuando se envió la respuesta al Sr. Orellana Muñoz también se adjuntó el instructivo (procedimiento) de cálculo de intereses y reajustes indemnizaciones 8,33% del Sector Periodista, lo cual reclama en esta oportunidad como no remitido, y que dice relación con la publicidad el procedimiento generó la liquidación computacional por sinapsis, la publicidad de ese instrumento de cálculo, que ha generado los tres pagos al desahucio, no obstante habérsele enviado al domicilio, a través de carta N de fecha ) SOLICITUD DE AUDIENCIA: Mediante presentación de 26 de octubre de 2012, el reclamante solicitó a este Consejo fijara audiencia a efectos de recibir mayores antecedentes y medios de prueba con respecto a la reclamación. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en relación a los aspectos formales del procedimiento administrativo de acceso aplicado en este caso, según establece la Instrucción General N 10 de este Consejo en su acápite N 2.1 párrafo 4 a), efectuado el análisis competencial por el organismo requerido, en caso de ser procedente la derivación ésta deberá efectuarse de inmediato, estándar que no fue cumplido por la Superintendencia de Pensiones. En cuanto a la prórroga dispuesta por el IPS una vez que le fue derivada la solicitud, siendo dicha prórroga una facultad excepcional, la misma Instrucción General N 10 en su acápite 6.1, exige la invocación de circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, mencionando algunas por vía ejemplar, las cuales sin embargo no fueron invocadas en la especie. Por lo tanto, se representará a las autoridades de ambos organismos tales incumplimientos. 2) Que, atendido su tenor, la reclamación ha de entenderse circunscrita a las materias comprendidas en las letras a), c), d), y e) de la solicitud, pues respecto de lo Página 5

6 requerido en la letra b) el reclamante manifestó expresamente en el amparo su conformidad con la información que le fuera entregada por el IPS en su respuesta. La información objeto de controversia ha de estimarse pública al tenor de lo prescrito en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, máxime si a su respecto dicho organismo no ha invocó causal de reserva alguna. 3) Que, el IPS ha sostenido haber entregado al requirente la información objeto de controversia, ya sea en la respuesta o posteriormente, alegación que debe ser examinada con respecto de cada punto controvertido: a) Respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud base de cálculo del documento denominado cálculo indemnización/desahucio, que sirvió de base para calcular el pago del desahucio equivalente al 8.33% (desahucio periodistas), se concluye que la reclamación se fundó en que la copia de Resolución Exenta N 1048 que fuera entregada al reclamante en la respuesta se encontraba incompleta, hecho que fue reconocido en sus descargos por el IPS, quien sin embargo señaló haber hecho entrega completa de dicho documento al reclamante, adjuntándolo a la carta certificada N , de 23 de octubre de b) En cuanto a lo requerido en la letra c) de la solicitud las tasas del servicio de seguro social, de la caja de empleados particulares, y de la caja nacional de empleados públicos y periodistas sector periodistas, en relación al periodo junio 1970 a agosto 2012 habiendo precisado el reclamante en su amparo que requirió información sobre las tasas históricas, el IPS si bien reconoció no haber entregado dicha información en su respuesta, señala haberla proporcionado adjuntando la documentación pertinente a la antedicha carta certificada N c) En lo que atañe a la letra d) instrumento utilizado para el cálculo del desahucio de 8.33% de los periodistas, incluyendo la liquidación computacional a través del sistema informático denominado synapsis, en cuanto fundamento del documento que generó el pago, el IPS entendió en un primer momento que lo requerido era el respaldo del cálculo de cada resolución que generó cada uno de los pagos efectuados a la fecha de la solicitud, por lo que remitió al requirente en su respuesta las hojas de cálculo que respaldaron las resoluciones de pago. No obstante, y habiendo entendido a partir del amparo que lo solicitado era el procedimiento o forma de cálculo de intereses y reajustes de la indemnización 8,33% del Sector Periodistas de la Canaempu, remitió al reclamante por carta certificada N la información pertinente, que informa sobre lo siguiente: i) Procedimiento de cálculo de intereses y reajustes de la indemnización del 8,33%, del sector periodista; ii) Procedimiento de cálculo de intereses y reajustes de indemnización del 8,33% del sector periodista (tabla N 2, determinación de la actualización del interés); iii) Procedimiento de cálculo del interés compuesto; iv) Tasas impositivas obtenidas del aplicativo Coreagil, y un resumen de las mismas por el periodo 1970 a la fecha. d) Finalmente, en relación a lo solicitado en la letra e) el fundamento, procedimiento y base de cálculo que utiliza el Subdepartamento de Tesorería del IPS para obtener el factor que a su vez emplea para la inversión del fondo de desahucio, desde el año 1972 hasta el mes de junio del año 2012, cabe Página 6

7 consignar que mediante el Ordinario Nº 86, de 12 de enero de 2012, el Departamento de Gestión Normativa de la División Beneficio del IPS, informó en lo pertinente que: el artículo 41 de la Ley N , establece una indemnización por años de servicios equivalente al 8.33% mensual sobre sueldos, sobresueldos, comisiones, efectivamente percibidos por los empleados. Para este efecto, las empresas depositarán mensualmente en la ex Caja Canaempu, sector Periodistas, el porcentaje aludido. La referida institución debía abrir con los depósitos aludidos, cuentas individuales para cada imponente, las que se capitalizarán semestralmente abonándoselos el interés respectivo. De esta forma, la Sección Informe del Historial Provisional informa los aportes efectuados por las empresas periodísticas respecto del imponente que solicite el beneficio de indemnización, a los cuales se les aplica el interés de capitalización obtenido durante el tiempo transcurrido entre las fechas de los aportes y la fecha de su devolución, más el índice de precios al consumidor devengado durante el mismo período. Este factor de actualización es informado trimestralmente por el Subdepartamento de Tesorerías de este Instituto. En este contexto, el IPS señaló en sus descargos que el Subdepartamento de Tesorería no genera ningún factor del cálculo, sino que sólo entrega un componente para completar el algoritmo necesario para determinar el beneficio, habiendo informado íntegramente el procedimiento respectivo en la documentación señalada en el literal que antecede. 4) Que, habiendo examinado este Consejo los antecedentes entregados al reclamante en la respuesta, así como aquellos que le fueron remitidos posteriormente, se ha constatado que en ellos se responde de manera completa y suficientes a lo solicitado, por lo que habiendo acreditado el IPS en esta sede la entrega de los antecedentes en cuestión, ha de concluirse que se ha entregado la información solicitada. Con todo, cabe hacer presente que la carta certificada N , con la información adjunta a la misma, sólo fue entregada al reclamante por el IPS con posterioridad al traslado de la reclamación, razón por la cual se acogerá el presente emparo, no obstante se tendrá por entregada la información aunque de forma extemporánea. 5) Que, en merito e lo anterior, este Consejo estima innecesaria la realización de una audiencia, por lo que no hará lugar a la petición realizada en este sentido por el requirente. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Juan Orellana Muñoz en contra del Instituto de Previsión Social, no obstante tener por entregada la información solicitada aunque en forma extemporánea, rechazando en consecuencia la solicitud de audiencia efectuada por don Juan Orellana Muñoz por resultar innecesaria. II. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones no haber derivado la solicitud de información en forma inmediata al Instituto de Previsión Social, y al Sr. Director Página 7

8 Nacional de este último, haber prorrogado sin ajustarse a lo que exige la Ley y la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, y haber entregado la información requerida en forma extemporánea. III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Juan Orellana Muñoz, a la Sra. Superintendenta de Pensiones y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler. Página 8

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