NOMBRE IDENTIFICACIÒN CLASE DE TITULAR

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1 Entre los suscritos a saber, de una parte mayor de edad, identificado(a) como aparece al pie de su firma y domiciliado(a) en, quien debidamente autorizado(a), actúa en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA, entidad bancaria legalmente constituida por escritura Publica No. Mil Ciento Sesenta (1.160) de abril diecisiete (17) de mil novecientos cincuenta y seis (1956) de la Notaria Tercera de Bogotá, identificada con el NIT No , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., con Registro Mercantil No , expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en su calidad de Representante Legal y que en adelante se denominará EL BANCO y de otra: NOMBRE IDENTIFICACIÒN CLASE DE TITULAR Quien (es) para estos efectos se denominara(n) el TITULAR y/o el CLIENTE, acuerdan celebrar el contrato contenido en el presente documento, los cuales se regirán por las siguientes cláusulas: REGLAMENTO CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO CAPÍTULO PRIMERO CONDICIONES PARA LA APERTURA Y MANEJO DE LA CUENTA ARTÍCULO 1. CAPACIDAD PARA ABRIR LA CUENTA. La cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, se podrá abrir a toda persona natural o jurídica legalmente capaz. ARTÍCULO 2. APERTURA DE CUENTA. Para la apertura de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, el TITULAR está obligado a exhibir el documento idóneo que acredite su identidad, de conformidad con las exigencias legalmente establecidas. ARTÍCULO 3. PARA PERSONAS NATURALES. El TITULAR, al momento de la apertura de la cuenta, deberá suministrar al BANCO la información necesaria para el diligenciamiento de los documentos de apertura, suscribirlos con su firma e imponer su huella dactilar en el respectivo registro de firmas. ARTÍCULO 4. PARA PERSONAS JURÍDICAS. El representante legal deberá presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva o de la entidad oficial pertinente, así como el RUT. Además de cumplir con los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el representante legal de las personas jurídicas se obliga a dar aviso al BANCO de todo cambio que ocurra en los estatutos o reglamentos, y a comunicar cualquier alteración en la representación, sea por el cambio 1

2 de la persona o por variación de las facultades. Así mismo, se obliga a aportar anualmente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. El BANCO en ningún caso será responsable por el resultado de operaciones hechas por personas que, figurando como representante legal de la persona jurídica en los documentos suministrados y dentro del límite de sus atribuciones, hayan dejado de tener esa representación o se les hayan limitado sus poderes. La sociedad responderá plenamente por las obligaciones cargables a la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO realizadas por quienes hayan dejado de tener la calidad de representante legal o apoderado, siempre y cuando no hayan avisado por escrito y oportunamente al BANCO de tal hecho. Igualmente la sociedad deberá acreditar legalmente mediante qué acto se destituyó o se limitaron poderes al representante legal. ARTICULO 5. COMPROMISO DE AHORRO: El TITULAR en el momento de la apertura de la CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, deberá definir y comunicar al BANCO el valor que se compromete a depositar en forma mensual, así como el plazo durante el cual lo realizará y el día del mes en que lo hará. El destino del ahorro podrá ser vehículo, vacaciones, educación, su propia meta o empresarial, el cual deberá señalar EL TITULAR en el formato que le suministrará el BANCO para este fin. El TITULAR podrá solicitar el servicio de débito automático desde otra cuenta de ahorros del BBVA Colombia hacia su CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, para que mensualmente se haga la transferencia automática por el valor de la cuota definida. ARTÍCULO 6. CONSIGNACIÓN INICIAL. El BANCO determinará la cuantía de la consignación inicial para la apertura de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, la cual dará a conocer al público a través de su red de oficinas. ARTÍCULO 7. CLASES DE CUENTAS. La cuenta de ahorros denominada AHORROS MI PROYECTO podrá ser individual ó conjunta. CUENTA INDIVIDUAL: Es aquella que se abre a nombre de una sola persona cuya firma se registra, siendo ésta la única autorizada para el manejo de la cuenta. CUENTA CONJUNTA: Es aquella que se abre a nombre de dos o más personas cuyas firmas se registran y son todas indispensables para el manejo de la cuenta. Los titulares son responsables solidaria e ilimitadamente de todos sus actos. ARTÍCULO 8. APERTURA DE CUENTAS POR MENORES DE EDAD. La cuenta de ahorros denominada AHORROS MI PROYECTO podrá abrirse a nombre de un menor de edad, a petición de este cuando esté habilitado para ello, o de su representante legal u otra persona cuando no esté habilitado para ello. En todo caso, los dineros depositados en la cuenta junto con sus intereses, son de exclusiva cuenta y en beneficio del menor, siendo a él a quien le serán pagados o bien a su representante legal. Cuando la apertura se efectúe a través del representante legal, el recibo o cancelación a cualquiera de ellos, será suficiente descargo para el BANCO por el depósito o cualquier parte de él. ARTÍCULO 9. MANEJO DE LA CUENTA. El BANCO ha definido que el mecanismo de manejo de la cuenta son los comprobantes de deposito y de retiro que tiene habilitados para tal fin. (Ver anexo 2). 2

3 CAPÍTULO SEGUNDO CONDICIONES DE DEPÓSITO Y RETIRO DE FONDOS ARTÍCULO 10. DEPÓSITO DE FONDOS. El BANCO aceptará los depósitos en la cuenta de ahorros, efectuados por el TITULAR de la cuenta o cualquier otra persona, con la suscripción del comprobante de depósito que para el efecto el BANCO le suministrará. ARTÍCULO 11. DEPÓSITO EN HORARIO ADICIONAL O EXTENDIDO. La operación de depósito que se realice en horario adicional o extendido, se tendrá por efectuada el día siguiente hábil bancario a aquel en que se llevó a cabo. ARTÍCULO 12. VALIDEZ DEL DEPÓSITO. Constituye prueba de la consignación el comprobante de depósito con la impresión del timbre o de cualquier otro control adicional que establezca o generalice el BANCO. El TITULAR se obliga a reintegrar al BANCO los valores que éste u otro cliente le acrediten de manera equivocada en su(s) cuentas(s) y desde ahora lo autoriza para debitar o trasladar de cualquiera de sus cuentas o depósitos constituidos las sumas que hayan abonado por error. En el evento que el TITULAR no cancele los valores acreditados equivocadamente en su cuenta, se obliga a pagar los intereses moratorios permitidos en la Ley, a partir de la fecha en que se produjo dicho abono y los gastos en que se incurra por cualquier concepto para recuperar dichos dineros sin que haya necesidad de requerimientos judiciales o privados, a los cuales renuncia expresamente el TITULAR. ARTÍCULO 13. DEPÓSITO EN CHEQUE. El dinero depositado en cheque no se pondrá a disposición del TITULAR hasta tanto el BANCO haya hecho efectivo su cobro. La fecha en la cual el BANCO reciba el dinero del importe del cheque, será la que se tome en cuenta para el cómputo de intereses. El BANCO se reserva el derecho de aceptar o no depósitos de cheques de otras plazas. En el evento que lo haga, cobrara con cargo a la cuenta del TITULAR el importe correspondiente a la comisión que rija la operación, según las tarifas vigentes del BANCO. ARTÍCULO 14. CHEQUES DEVUELTOS. El TITULAR autoriza al BANCO para debitar de su cuenta de ahorros el valor del importe de los cheques que una vez consignados, por cualquier causa no son pagados por el Banco librado. El BANCO informará por cualquier medio al TITULAR con el objeto de que los retire del BANCO. ARTÍCULO 15. MOVIMIENTO DE LA CUENTA. El TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO autoriza al BANCO para fijar libremente una suma mínima, por debajo de la cual no acepte retiros o depósitos. El BANCO podrá modificar la suma mínima a que se ha hecho alusión, previo aviso a los titulares a través de cualquier medio idóneo y, en todo caso, la información estará disponible en su red de oficinas. 3

4 ARTÍCULO 16. LIMITE DE DEPÓSITOS. El BANCO podrá limitar la cuantía del valor a depositar en la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, a la suma que estime conveniente, y podrá también a su arbitrio, negarse a recibir un depósito en cualquier tiempo total o parcialmente. ARTÍCULO 17. DEPÓSITO EN CUENTA DE MENORES. Cuando se haga un depósito en la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO de la cual es TITULAR un menor, tal depósito se mantendrá por exclusiva cuenta y en beneficio suyo, estará libre de control o embargo y será pagado junto con sus intereses al menor habilitado o a su representante legal. ARTÍCULO 18. RETIRO DE FONDOS. Las sumas de dinero que registre depositadas una cuenta de ahorros, junto con sus intereses, serán pagados únicamente al TITULAR de la cuenta, cuando éste personalmente lo solicite, para lo cual, deberá exhibir el documento idóneo que acredite su identificación, suscribir el comprobante de retiro a satisfacción del BANCO. Será facultativo del BANCO el aceptar o no retiros de depósitos, cuando la operación se pretenda efectuar en una oficina diferente a la de radicación de la cuenta de ahorros respectiva. Parágrafo. Cuando el TITULAR incumpla con el compromiso de ahorro fijado en el momento de la apertura de la cuenta sólo tendrá derecho a percibir la tasa efectiva que el BANCO reconoce para los depósitos efectuados en las cuentas de ahorro tradicional. ARTÍCULO 19. RETIRO DE FONDOS POR PARTE DE TERCEROS. El BANCO se reserva el derecho de aceptar o no, retiros de fondos por parte de personas diferentes al TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO o de su representante legal, si se tratare de personas jurídicas. Si se acepta el retiro de fondos por parte de terceros, se exigirá poder amplio, suficiente y autenticado ante Notario, al cual deberán adjuntarse los documentos originales de identidad del TITULAR y del autorizado. En todo caso, los retiros de depósitos efectuados por terceros en virtud de la autorización del TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, se harán bajo la absoluta responsabilidad y riesgo de éste. ARTÍCULO 20. RETIROS POR PERSONAS QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR. El TITULAR que no pudiere o no supiere firmar para efectuar el retiro del depósito, además de cumplir con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 18 del presente Reglamento, deberá imponer su huella dactilar o plantar en el formato respectivo y solicitar a un tercero, que no podrá ser funcionario del BANCO, que suscriba el formato de retiro de fondos y suministre la información que requiera el BANCO. Al formato se le colocará la leyenda «firma a ruego». 4

5 CAPÍTULO TERCERO RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES ARTÍCULO 21. RECONOCIMIENTO DE INTERESES. El BANCO reconocerá y liquidará intereses sobre el ahorro efectuado teniendo en cuenta el plazo y el monto mensual depositado, así: a) Si el TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO cumple con el compromiso de ahorro establecido, el BANCO reconocerá y abonará al saldo de la cuenta los intereses ofrecidos al público para esta modalidad de depósito. b) Si el TITULAR no cumple con el compromiso de ahorro, o realiza sus depósitos fuera del plazo establecido o realiza retiros durante la vigencia del mismo, o no deposita la totalidad de la suma mensual definida, el BANCO liquidará y abonará únicamente los intereses de acuerdo con la tasa efectiva que se reconoce sobre las cuentas de ahorro tradicional. Sí el TITULAR reanuda su compromiso de ahorro, empezará a percibir nuevamente los intereses previstos en el literal a) del presente artículo. ARTÍCULO 22. LIQUIDACIÓN DE INTERESES. El BANCO fijará libremente los períodos y condiciones de liquidación de los intereses a que hace referencia el ARTÍCULO anterior. Estos se darán a conocer al público por parte del BANCO al momento de presentación de la oferta. ARTÍCULO 23. INVARIABILIDAD DE LA TASA DE INTERÉS. La tasa de interés efectiva que ofrezca reconocer el BANCO, no variará durante el período que para el efecto de liquidación de tales rendimientos se haya establecido. ARTÍCULO 24. CUENTAS CON SALDO MÍNIMO. El TITULAR acepta expresamente, que el BANCO no le reconozca intereses sobre los saldos cuyo monto sea inferior al valor mínimo exigido por el BANCO. 5

6 CAPÍTULO CUARTO DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 25. EXTRACTOS: El BANCO entregará o enviará mensualmente al TITULAR un extracto donde se refleje el movimiento de la cuenta, con indicación de los depósitos y retiros efectuados, y el saldo final del respectivo período. El BANCO no se responsabiliza por la pérdida o extravío del extracto en la oficina de correos. El TITULAR se obliga a dar aviso al BANCO del no recibo del extracto, en caso de silencio, se presumirá que lo ha recibido; así mismo se obliga a notificar oportunamente al BANCO cualquier cambio de dirección. No obstante lo anterior, el BANCO podrá abstenerse de entregar o enviar el extracto antes anotado en aquellas cuentas que se califiquen como inactivas o bien reflejen un saldo inferior al que el BANCO establezca y que dará a conocer al publico en sus oficinas. ARTÍCULO 26. TRASLADOS DE CUENTAS. El BANCO se reserva el derecho de trasladar la radicación de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, a cualquier otra oficina, previo aviso por escrito enviado al TITULAR con treinta (30) días de anticipación, a la última dirección que tenga registrada en el BANCO. ARTÍCULO 27. AUTORIZACIÓN DE DÉBITO. El TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO autoriza irrevocablemente al BANCO, para que le debite de la cuenta de que es TITULAR, el valor de las comisiones generadas por el uso de servicios u obligaciones contraídas con el BANCO, garantías bancarias, cartas de crédito, cobranzas, intereses por préstamos, descuentos, estudio jurídico de títulos y de la persona jurídica para la apertura de la cuenta, timbres, impuestos y los abonos por cualquier obligación o deuda a su cargo, ya sea directa o indirectamente adquirida con el BANCO, así como las sumas que se hayan abonado por error en su cuenta. ARTÍCULO 28. CANCELACIÓN DE LA CUENTA. En cualquier momento y sin previo aviso, el BANCO o el TITULAR del producto podrán dar por terminado unilateralmente el contrato de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO. El BANCO, en el caso de tomar esta decisión, fundada en razones objetivas las cuales informará al TITULAR en el evento en que éste expresamente lo solicite, transferirá los depósitos existentes en la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO al rubro contable cuentas por pagar, en donde estarán a disposición del TITULAR expresados en pesos a la fecha de cancelación de la cuenta. El BANCO enviará el aviso respectivo a la última dirección registrada por el TITULAR en el BANCO. El TITULAR, en el caso de tomar esta decisión, podrá retirar la totalidad del saldo disponible que se encuentre en la cuenta menos los valores de comisión que se generen por los servicios utilizados en el momento de la cancelación. 6

7 ARTÍCULO 29. PERIODOS DE AHORRO. Una vez culmine el plazo de ahorro, el TITULAR podrá determinar un nuevo compromiso con la misma cuenta o si no se pronuncia, se entenderá prorrogado el compromiso por un plazo igual al definido inicialmente. Si la cuenta para el abono de la cuota mensual tiene suscrito el servicio de débito automático de otra cuenta, el BANCO podrá continuar abonando el valor correspondiente con el fin de cumplir con el compromiso mensual. ARTÍCULO 30. COBRO DE SERVICIOS: El BANCO cobrará por lo servicios que preste, tales como generación de extractos, consultas de saldos y movimientos, retiro de fondos, transferencias automáticas, y demás operaciones y servicios que decida utilizar el TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, en el momento en que éstos se efectúen de conformidad con las tarifas que para cada uno de estos servicios disponga el BANCO, las cuales se mantendrán para consulta del ahorrador publicadas en las carteleras que se encuentran ubicadas en las oficinas y que se actualizan en forma trimestral. El TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO autoriza expresamente al BANCO para debitar de su cuenta las sumas correspondientes a los servicios utilizados por él. Dicho cobro se sujetará al régimen fiscal vigente. ARTÍCULO 31. LUGAR DE NOTIFICACIONES. Para todos los efectos legales a que haya lugar, el TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO acepta que el lugar o dirección de notificaciones o remisión de información que deba hacer el BANCO, será el escogido o señalado por él en el momento de la apertura de la cuenta correspondiente. Por lo tanto, es una obligación del TITULAR informar oportunamente sobre el cambio o modificación de tal lugar o dirección de notificaciones, asumiendo la total responsabilidad que pueda surgir del hecho de la noinformación oportuna de la circunstancia antes indicada. ARTÍCULO 32. ORIGEN Y MANEJO DE FONDOS. El TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO certifica y garantiza expresamente que los recursos o dineros que deposita en el BANCO con ocasión de la apertura y manejo de la cuenta, provienen de buena fuente y que, por tanto, no provienen de ninguna actividad ilícita de las contempladas en el Código Penal Colombiano o en cualquier norma que lo modifique o adicione. Igualmente, garantiza que no admitirá que terceros efectúen depósitos en su cuenta con fondos provenientes de actividades ilícitas, ni se efectúen a través de su cuenta transacciones destinadas a tales actividades o en favor de personas relacionadas con las mismas. ARTÍCULO 33. AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA Y REPORTE A LAS CENTRALES DE RIESGO. El TITULAR autoriza de manera expresa, permanente e irrevocable al BANCO, a cualquiera de sus filiales, subsidiarias o subordinadas y a su matriz o a quien represente sus derechos u ostente en el futuro la calidad de acreedor, para que con fines estadísticos, de control, supervisión y de información comercial, reporte, procese, conserve, consulte, solicite, obtenga, actualice y divulgue a la Central de Información del Sector Financiero CIFIN que administra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia y a cualquier otra entidad nacional o extranjera que maneje 7

8 bases de datos con los mismos fines, el nacimiento, modificación, extinción y cumplimiento de las obligaciones contraídas o que llegue a contraer el TITULAR, fruto de las operaciones financieras celebradas con el BANCO o con alguna de las entidades antes mencionadas o cualquier otro dato económico personal que estimen pertinente y, en especial, lo relativo a créditos, contratos de cuentas corrientes y tarjetas de crédito, existencia de deudas vencidas sin cancelar y la utilización indebida de los servicios financieros. Igualmente, el TITULAR autoriza a las Empresas del Grupo BBVA para consultar, suministrar, intercambiar y/o remitirse entre ellas la información, los anexos y soportes que he suministrado con ocasión de su vinculación comercial con dichas entidades o cualquier otro tipo de información sobre la transparencia y licitud de sus actividades para que analicen, evalúen y concluyan sobre hábitos, tendencias y aptitudes e, intercambien, con fines estadísticos y utilicen para encuestas, muestreos y pruebas de mercadeo, sobre su comportamiento como usuario de cualquier operación futura o pasada. Lo anterior implica que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del TITULAR se reflejarán en las mencionadas bases de datos, en las cuales se consignará de manera completa los datos referentes la comportamiento actual y pasado frente al Sector Financiero. La permanencia de la información que refleje el incumplimiento dependerá del momento en que el TITULAR efectúe el pago y de la manera como se tramiten y se terminen los procesos de cobro, conforme a los plazos establecidos jurisprudencialmente, los cuales se entenderán modificados cuando así lo determine la Jurisprudencia, las normas legales que se expidan al respecto y el reglamento de la CIFIN. ARTÍCULO 34. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El TITULAR de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO deberá mantener actualizada la información suministrada al BANCO al momento de la apertura de la cuenta. Para tales efectos deberá actualizar por lo menos anualmente la información aludida. El BANCO podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de la cuenta cuando se presente incumplimiento de esta obligación por parte del TITULAR. ARTÍCULO 35. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. Este reglamento se entenderá modificado y/o actualizado de conformidad con todas las Normas, Leyes, Decretos, Resoluciones etc, que tengan ámbito de aplicación respecto del mismo. El presente Reglamento podrá ser sustituido unilateralmente por el BANCO, de lo cual se dará aviso a los titulares mediante la fijación por 15 días hábiles del Reglamento modificado en las carteleras de las oficinas o a través de cualquier medio idóneo. ARTÍCULO 36. ACEPTACIÓN DEL REGLAMENTO. El TITULAR acepta en su totalidad las disposiciones que contiene el presente Reglamento, por el simple hecho de la apertura de la cuenta de ahorros denominada CUENTA DE AHORROS MI PROYECTO, o el de efectuar cualquier transacción posterior al aviso de modificación o sustitución del mismo. Igualmente acepta y conoce e imparte todas las autorizaciones que sean necesarias en desarrollo de los Acuerdos y Recomendaciones de la Asociación Bancaria y de las Entidades Financieras de Colombia, con relación a las operaciones pasivas y activas de crédito, Acuerdo Interbancario de Conocimiento del Cliente y en especial, aquellos 8

9 relacionados con el Intercambio de Información de la Operación de Canje Cámara de Compensación, siempre y cuando estas sean coordinadas y manejadas por el Banco de la Republica conforme a la Ley e instrucciones del la Superintendencia Financiera de Colombia. EL TITULAR MANIFIESTA QUE CONOCE Y ACEPTA EL CONTENIDO DEL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL PRODUCTO Y SERVICIO AL QUE SE VINCULA Y QUE ESTAN CONTENIDOS EN ESTE DOCUMENTO. EN PRUEBA DE LO ANTERIOR, SE SUSCRIBE POR LAS PARTES QUE INTERVIENEN. ANEXO No. 1 ACUERDOS Y RECOMENDACIONES Las instituciones financieras afiliadas a la Asociación Bancaria reunidas en Asamblea General, CONSIDERANDO Que los acuerdos interbancarios se encuentran hoy en día dispersos en publicaciones y circulares, lo que dificulta su consulta y cumplimiento; Que muchos acuerdos han perdido actualidad por haberse celebrado ante problemas o circunstancias que dejaron de subsistir; Que se hace necesario modificar algunos acuerdos para adecuarlos a las condiciones actuales de la prestación del servicio bancario, especialmente en la materia referente al saneamiento del cheque y a la función que compete a la Asociación de coordinar y centralizar los informes sobre el manejo de las cuentas bancarias; Que es conveniente agrupar las normas acogidas y aceptadas por las instituciones financieras hasta la fecha, reuniéndolas en un solo cuerpo de disposiciones; Que el estricto cumplimiento de los acuerdos sobre prácticas bancarias es condición ineludible para el desarrollo armónico de las funciones que corresponden a las instituciones financieras como gremio organizado; ACUERDAN CAPITULO 1 9

10 DEL CONTRATO DE DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA ARTICULO 1o- El contrato de depósito en cuenta corriente bancaria deberá ser suscrito por los respectivos clientes de los bancos asociados en señal de aceptación, el cual contendrá por lo menos las siguientes cláusulas: 1ª El cliente se obliga a mantener en poder del banco fondos suficientes para atender al pago total de los cheques que libre contra el banco y éste, de acuerdo con las disposiciones legales y las cláusulas contractuales, se obliga a pagar los cheques que hayan sido librados en la chequera entregada o autorizada al titular de la cuenta, a menos que exista justa causa para su devolución, como se establece en el capítulo IV de estos acuerdos. El banco solamente atenderá las órdenes de no pago cuando provengan del librador o de autoridad competente y las reciba por medio idóneo convenido con el cliente, en las circunstancias previstas por la ley. 2ª El Banco estará obligado en sus relaciones con el librador a ofrecer al tenedor del cheque el pago parcial cuando no hubiere fondos suficientes para cubrirlo totalmente, salvo que se presente otra justa causa de devolución. 3ª El cliente autoriza expresamente al banco para que, en su calidad de endosatario al cobro, no acepte el pago parcial de cheques consignados en su cuenta a cargo de otros bancos, salvo en aquellos casos en los cuales el cuentacorrentista manifieste lo contrario insertando en el reverso del título la frase acepto pago parcial u otra equivalente. 4ª Para el movimiento de la cuenta, el banco suministrará o autorizará al cliente formularios de cheques debidamente identificados, mediante solicitud escrita en comprobante especial que entregará el banco para tal fin o presentada a través de un medio idóneo acordado previamente con el cliente. 5ª El Banco solamente entregará chequeras a los titulares de las cuentas corrientes, salvo que éstos no pudieren reclamarlas personalmente. En este último caso, serán entregadas únicamente mediante orden escrita del titular o de su representante legal o apoderado, acompañada de su correspondiente cédula de ciudadanía u otro documento legal de identificación. Para la entrega a terceros de que trata el inciso anterior, el banco podrá exigir las seguridades que estime convenientes e incluso, que se autentiquen las firmas por los medios previstos por la ley. 6ª Las chequeras especiales, es decir, aquellas que el cliente manda imprimir con determinadas características que no aparecen en las chequeras ordinarias y formas continua3 deberán ser autorizadas por el banco contra el cual se vayan a utilizar y serán impresas en el papel y con las medidas de seguridad empleadas en la elaboración de las chequeras ordinarias. 10

11 En ambos casos deberá suscribirse por el cliente el documento de exoneración de responsabilidad prescrito por la Asociación Bancaria. 7ª El recibo de la chequera y de los formularios para solicitar nueva provisión de cheques, implica para el cliente la obligación de custodiar aquella y éstos, de manera que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos, asumiendo él, por lo tanto, el riesgo ante el banco y ante terceros por cualquier uso indebido que de ellos se haga. Cuando la falsedad o alteración de los cheques se debiere a su culpa o a la de sus dependientes, factores o representantes, la cual se presumirá por estar librados los cheques en formularios suministrados o autorizados por el banco, éste quedará en consecuencia exonerado de toda responsabilidad. En los casos de sustracción o extravío de uno o más formatos de cheques o del formulario para solicitar nueva provisión de los mismos, el titular de la cuenta deberá dar aviso inmediato, por escrito o a través de cualquier medio idóneo previamente convenido con el banco, y se hará responsable ante éste de los perjuicios que ocasione la deficiente custodia de tales formatos o formularios, obligándose a la vez a presentar inmediatamente la respectiva denuncia ante la autoridad competente. 8ª El término del contrato de depósito en cuenta corriente bancaria es indefinido, pero cualquiera de las partes puede darlo por terminado en cualquier tiempo, en cuyo caso el titular de la cuenta devolverá al banco los cheques que no hubiere utilizado y si así no lo hiciere responderá de todos los perjuicios que ocasione la utilización indebida de los cheques no devueltos. El banco queda facultado para saldar las cuentas corrientes que presenten saldos inactivos durante un período ininterrumpido de seis (6) meses, sin consideración a la cuantía de los mismos. En tal caso, comunicarán por escrito al titular de la cuenta la determinación adoptada, a la última dirección que hubiere registrado en el Banco. Parágrafo.- La Junta Directiva de la Asociación Bancaria formulará recomendaciones en relación con el procedimiento a seguir para la aplicación de esta cláusula. 9ª Los cheques deberán librarse claramente en letras y números, salvo que se haya convenido expresamente otra cosa con el banco, y sin dejar espacios en blanco que permitan hacer intercalaciones. Se librará bajo la firma del titular de la cuenta o de la persona o personas cuyas firmas se hayan registrado por aquel para tal efecto. El banco podrá autorizar que dicha firma sea sustituida por un signo o contraseña, incluso mecánicamente impuesto, bajo la total responsabilidad del cuentacorrentista. 10ª Las consignaciones se harán en formularios que el banco suministre, obligándose el depositante a llenar en forma correcta todos los detalles que dichos formularios contengan. El banco no asume responsabilidad alguna por errores causados en la deficiente o equivocada elaboración del formulario. 11

12 11ª Las consignaciones hechas en cheques serán acreditadas definitivamente en la cuenta identificada en el volante de consignación, después de que éstos sean pagados total o parcialmente. El cliente autoriza expresamente al banco para debitar de su cuenta el importe de los cheques que habiendo sido consignados no resultaren corrientes. En caso de que el cliente solicite el envío de estos cheques por correo con valor declarado, asume el riesgo de su posible pérdida. 12ª El cliente autoriza expresamente al banco para que sobre las consignaciones hechas en cheques de otras plazas, negociados por el banco, se debite de su cuenta corriente el valor de la comisión por el traslado de fondos, el importe total o parcial del cheque y el valor de los intereses en caso de devolución del instrumento o de que éste se extravíe en el correo. 13ª El banco enviará al cliente, con la periodicidad que se convenga en cada caso, un extracto del movimiento de su cuenta en el respectivo período, conservando los cheques originales que haya pagado, los cuales se entenderán a disposición del cuentacorrientista desde la fecha de corte de la cuenta. Si el titular de la cuenta no objetare el extracto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de corte, se entenderá finiquitada por éste la cuenta hasta esa fecha. En caso de que el cliente quisiera retirar uno o más cheques o solicitara su envío por el banco, lo deberá convenir por escrito con éste los términos y condiciones en que tal entrega o remisión deberá llevarse a cabo, siendo entendido, desde luego, que será a costa y bajo la responsabilidad del peticionario. Lo anterior sin perjuicio de que el banco decida en cualquier momento entregar a su clientela, en forma general, los cheques originales que haya pagado. Para efecto de la remisión de los documentos mencionados en esta cláusula, el cliente deberá registrar en el banco su dirección e informar por escrito sobre cualquier cambio que se produzca. Si el envío se hiciere por correo, el banco no asume responsabilidad alguna por su pérdida o extravío. 14ª El banco pagará a la vista los cheques posdatados. 15ª Los apoderados para girar en la cuenta corriente de una persona natural o jurídica, quedan autorizados por aquella o por los representantes legales o estatutarios de ésta, para comprometer a los respectivos titulares en las obligaciones derivadas del giro de cheques, aunque éstos sean atendidos en descubierto. 16ª El banco sólo certificará los cheques dentro de los plazos de presentación fijados por la ley. Verificada la certificación, sus efectos se extinguirán al vencimiento de dichos plazos. Para el cómputo de los mismos se entenderá como días inhábiles los cierres debidamente autorizados por la Superintendencia Bancaria. El banco debitará de inmediato y mientras 12

13 subsistan los efectos de la certificación, la cuenta corriente del librador por el valor del cheque o cheques certificados. 17ª El banco se reserva el derecho de no admitir para su depósito en cuenta corriente bancaria, títulos o documentos representativos de dinero distintos de los cheques. 18ª El endoso en blanco de un cheque girado a la orden se llenará con la sola firma que le imponga el tenedor en señal de recibo del pago. 19ª En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código de Comercio, el cliente autoriza expresa e irrevocablemente al banco librado para debitar los fondos disponibles de su cuenta corriente hasta por una cuantía equivalente al importe total o parcial de aquellos cheques que hayan sido extraviados, hurtados o destruidos en poder del banco consignatario, siempre y cuando éste último presente ante el banco librado solicitud suscrita por dos firmas autorizadas, acompañada de los siguientes documentos: a. Microfilm del cheque y a falta de éste cualquier sistema idóneo que sirva para probar su existencia, de conformidad con los artículos 8o. y 9o. del Capítulo III de los presentes acuerdos; b. Denuncia instaurada por extravío o hurto, según el caso, o declaración de destrucción rendida bajo gravedad de juramento ante autoridad competente. c. Un compromiso, garantía bancaria, póliza de seguros, o cualquier otra garantía, a plena satisfacción del banco librado, que ampare todos los perjuicios que se llegaren a derivar para el banco librado, en especial por la suma de dinero que se viere obligado a pagar en caso de presentación del cheque por un tercero de buena fe. 20ª Cumplidos los requisitos contemplados en la cláusula anterior, el banco librado estará obligado a debitar la respectiva cuenta, para lo cual dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega de los documentos por parte del banco consignatario. Realizado el débito, podrá el banco librado solicitar al girador del cheque impartir orden de no pago del mismo con el fin de evitar un doble pago. Parágrafo.- Será facultativo para el banco consignatario adelantar el proceso de cancelación o reposición del título según el caso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio. Si aparece el original del cheque respectivo, el banco consignatario deberá hacer entrega del mismo al banco librado. CAPITULO II CUENTAS COLECTIVAS 13

14 ARTICULO 2º- En el evento de que el banco autorice la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, contra la cual cualquiera de ellas pueda disponer del saldo, el banco atenderá las órdenes judiciales de embargo, afectando el saldo hasta por su valor total, aún cuando dicha orden haya sido impartida respecto a uno solo de los cuentacorrentistas, sin que tal circunstancia implique responsabilidad alguna para el banco. ARTICULO 3º- En el supuesto de que uno o más de los cuentacorrentistas colectivos haya sido declarado en quiebra, se le haya abierto concurso de acreedores u ordenado la liquidación judicial o administrativa, el banco observará la conducta prevista en el artículo anterior, aún en el caso de que, de conformidad con el contrato, deba disponer en forma conjunta o por delegación del saldo de la cuenta, sin que tal proceder implique responsabilidad alguna para el banco. ARTICULO 4º - Cuando el banco inicie una acción judicial originada en un descubierto de una cuenta corriente, abierta a nombre de dos o más personas y cualquiera que sea la forma acordada para el manejo de la misma, podrá dirigirse contra uno cualquiera de los titulares a elección del banco. CAPITULO III CANJE ARTICULO 5º - En el canje únicamente se aceptaran los documentos que admita el Banco de la República en el reglamento de la Cámara de Compensación. ARTICULO 6º - El banco que recibe y manda al canje un documento admitido según el artículo anterior, o que lo cobre directamente al banco librado, responde ante éste último de la autenticidad de la firma de quien lo presenta. El banco que paga un documento canjeado sólo responde por la autenticidad de la firma del librador y de que el documento esté bien expedido. Para los efectos del artículo 665 del Código de Comercio, en los documentos llevados al canje se pondrá un sello que contenga por lo menos el nombre del banco y su número de compensación, la fecha y la palabra canje. En los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: Certifícase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario o Para abono en cuenta, según el caso. El establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo. 14

15 ARTICULO 7º - Los bancos se abstendrán de recibir documentos que ya hayan sido presentados al canje, si los sellos respectivos no tienen indicación de haber sido anulados por firmas autorizadas. ARTICULO 8º - Todos los asociados, en sus distintas oficinas en el país, deberán dejar constancia en su poder sobre los cheques recibidos en consignación a cargo de otros bancos mediante el detalle en los recibos de las consignaciones, la elaboración de una relación, la microfilmación o cualquier otro sistema idóneo para tal fin, distinguiendo entre los que reciban para pago parcial y para pago total. ARTICULO 9º - Las constancias de que trata el artículo anterior comprenderán para cada cheque: a) el nombre del banco librado o número de éste en la compensación; b) el número de la cuenta corriente del librador y a falta de éste el número de serie del cheque, y c) el valor de cada cheque. ARTICULO 10º - En el evento en que el cliente manifieste que acepta el pago parcial, el banco depositario, como tenedor de cheques al cobro, se entiende autorizado para exigir y obtener dicho pago cuando existan fondos insuficientes, de acuerdo con las prescripciones contenidas en estos Acuerdos y en la Ley. La oferta de pago parcial se presume por el solo hecho de que existan fondos insuficientes para cubrir el importe del cheque. ARTICULO 11 - El banco consignatario aceptará el pago parcial cuando el cliente así lo manifieste expresamente al banco librado, insertando en el reverso del cheque la frase acepto pago parcial u otra equivalente. La ausencia de una expresión en tal sentido, se entenderá como rechazo del pago parcial. ARTICULO 12 - El canje de cheques y demás documentos admitidos, se sujetará a las normas e instrucciones contenidas en el Reglamento del Servicio de la Compensación Interbancaria del Banco de la República. CAPITULO IV DEVOLUCION DE CHEQUES ARTICULO 13 - Las únicas causales de devolución de cheques y demás documentos previstos en el artículo 5º, que sólo se utilizarán cuando sean pertinentes, son las siguientes: 1. Carencia absoluta de fondos 2. Fondos insuficientes 3. Pagado parcialmente 4. Librado en chequera ajena 5. Cuenta cancelada 6. Cuenta saldada 7. Saldo embargado 15

16 8. Hay orden de no pagarlo 9. Presentación del cheque 6 meses después de librado 10. Quiebra, liquidación o concurso del girador 11. Instrumento aparentemente falsificado 12. Firma no registrada 13. Firma no concordante con la registrada 14. Faltan firmas de Falta protector registrado 16. Falta sello antefirma registrado 17. Falta endoso 18. Falta continuidad endosos 19. Identificación insuficiente del tenedor 20. Tenedor distinto del beneficiario 21. Cheque enmendado 22. Falta cantidad determinada 23. Falta sello canje 24. Mal remitido, no es a nuestro cargo 25. Preséntese en nuestra oficina de giros 26. Certificar: a) Abono de cheque fiscal en cuenta de la entidad pública beneficiaria. b) Consignación del cheque en cuenta del primer beneficiario c) Abono en cuenta La causal contemplada en el numeral 2 se utilizará en los casos de no aceptación de pago parcial. La causal contemplada en el numeral 5 se refiere exclusivamente a las cuentas cerradas por haber sido mal manejadas por sus clientes. La causal a que se refiere el numeral 6 deberá utilizarse para casos en que el contrato haya terminado por cualquier motivo distinto del anterior. La causal contenida en el numeral 10 únicamente tendrá aplicación cuando el banco tenga conocimiento oficial de la existencia del respectivo expediente concursal (quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador), conocimiento que se presumirá existente desde cuando hayan sido realizadas en legal forma las publicaciones respectivas. La causal 17, no se aplicará cuando en los cheques aparezca la expresión Para abono en cuenta, seguido del nombre y número de la cuenta del beneficiario y la firma del tenedor que lo presente. La causal 18 únicamente podrá invocarse cuando aparezca interrumpida en forma manifiesta la serie o cadena de endosos. La causal 19 operará cuando el único endoso o el último de la mencionada cadena no permite establecer plenamente que la persona presentante del cheque es quien puede cobrarlo. 16

17 La causal 20 se aplicará únicamente si se trata de cheques en cualquier forma no negociables, cuando aparezca que no ha dado cumplimiento a las cláusulas o menciones que establezcan estas restricciones. La causal 21 se refiere también a los casos en que el cheque por causas naturales quede alterado en su presentación formal. La causal 22 operará cuando exista diferencia entre el valor en cifras o números anotado en el cheque y el impuesto mediante protector. La causal 26b) se aplicará exclusivamente cuando se trate de cheques diferentes a los fiscales, en los cuales se haya incluido cláusula de restricción de negociabilidad. La causal 26b) no se aplicará cuando se trate de cheques con negociabilidad restringida girados a la orden de un banco y presentados por éste para su pago al banco librado. Las causales contempladas en los numerales 23, 24, 25 y 26 sólo serán aplicables en la operación de canje, de tal manera que darán lugar a la devolución del instrumento al banco consignatario para los fines a que haya lugar, sin que ello pueda afectar al tenedor legítimo del título. CAPITULO V CANCELACION DE CUENTAS CORRIENTES ARTICULO 14 - Los bancos asociados deberán cancelar las cuentas corrientes cuyo manejo se haga en forma incorrecta o descuidada, no cumpliendo el depositante con las obligaciones contraídas en el momento de la celebración del contrato y en especial cuando gira cheques sin provisión total de fondos. ARTICULO 15 - De la cancelación de cuentas corrientes se dará aviso a la Asociación Bancaria de Colombia en comunicación confidencial que contenga los siguientes datos: nombre de la oficina del banco que da el aviso, nombre de la cuenta que ha sido cancelada; nombre de la persona o personas autorizadas para girar cheques de la respectiva cuenta y número del instrumento de identificación de ella o ellas, o de identificación tributaria, NIT, en el caso de personas jurídicas. En la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. el aviso se dará directamente a la Asociación Bancaria. En las ciudades distintas, podrá darse aviso a través del Comité de la Asociación o del Coordinador de los bancos locales. Parágrafo.- La Asociación Bancaria podrá, teniendo en cuenta las directrices trazadas por la Junta Directiva, celebrar convenios con establecimientos de crédito no afiliados a la Asociación para el intercambio de la información sobre cuentas corrientes canceladas. ARTICULO 16 - El Comité de la Asociación o el Coordinador destinatario del aviso, según el artículo anterior, lo transmitirá inmediatamente a la Asociación Bancaria en Santafé de 17

18 Bogotá D.C., en donde se centralizará la información a nivel nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que la Junta Directiva de la Asociación determine, mediante reglamentación que expida al efecto, la organización de la información a que alude el artículo anterior en archivos regionales. ARTICULO 17 - El banco que determine cancelar una cuenta tomará las demás medidas que estime conducentes a la efectividad de dicha determinación, tales como dar aviso de ella al titular de la cuenta, solicitar la devolución de la chequera, etc. El aviso al titular de la cuenta siempre deberá darse en forma simultánea con el aviso a la Asociación Bancaria, o al Presidente del Comité o Coordinador en la respectiva plaza. ARTICULO 18 - Para poder abrir una cuenta corriente, los bancos deberán consultar la información que suministra la Asociación Bancaria sobre cuentas corrientes canceladas, debiendo abstenerse de celebrar el contrato con la persona que aparezca en dicha información mientras la Asociación Bancaria no le haya eliminado cl respectivo reporte del archivo vigente. Las personas reportadas tampoco podrán ser mandatarios del titular o estar autorizados para el giro de cheques en la cuenta de un tercero. ARTICULO 19 - Los reportes sobre cuentas canceladas tendrán una vigencia de un año contado a partir de la fecha de la cancelación, o tantos años cuantas cancelaciones se hayan producido contados a partir de la última. ARTICULO 20 - La Asociación podrá eliminar del archivo vigente el reporte, si ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo anterior. El Presidente de la Asociación Bancaria podrá, en casos especiales, acortar los plazos previstos en el artículo anterior. CAPITULO VI CENTRAL DE INFORMACION ARTICULO 21 - la Asociación organizará una Central de Información que contenga datos sobre cancelación de cuentas corrientes, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas y las demás que la Junta Directiva de la Asociación determine en el futuro. ARTICULO 22 - Las bases de datos que conforman la Central de Información tienen el propósito de servir a las instituciones financieras como elementos de juicio para la evaluación de riesgos en los negocios financieros y operaciones activas de crédito que celebren con sus clientes, así como para la aplicación de los acuerdos interbancarios adoptados por la Asamblea de Afiliados de la Asociación. ARTICULO 23 - La Asociación conservará la información suministrada bajo estricta reserva, que sólo se levantará cuando sea requerida dicha información por las Instituciones financieras afiliadas a la Central de Información, o cuando sea proporcionada a personas cuyos nombres han sido reportados; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso subsiguiente. La Junta Directiva señalará el texto que habrá de utilizarse en 18

19 los formatos que contendrán la autorización de la clientela para el suministro de la información a la Asociación Bancaria. En aquellos eventos en que la Asociación sea requerida por cualquier autoridad pública en ejercicio de atribuciones o en cumplimiento de funciones constitucionales o legales, para que suministre información de aquella que ha sido recibida en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, se dará respuesta al requerimient0 indicando la entidad o entidades financieras que reportaron la información demandada, con el objeto de que se dirija a la institución respectiva el aludido requerimiento. ARTICULO 24 - La Junta Directiva de la Asociación elaborará el reglamento de la Central de Información y el Manual Operativo en el cual se determinará la manera de Solicitar y suministrar las informaciones a que se refiere este capítulo y fijará periódicamente las tarifas de utilización a las entidades financieras y de consulta a los titulares de los datos. ARTICULO 25 - Las instituciones financieras afiliadas a la Central de Información expedirán una certificación de paz y salvo a las personas que pagaron totalmente o reestructuraron la obligación que la entidad tuvo que castigar, con el fin de que ésta sea presentada a la Asociación Bancaria para efectuar el retiro de los registros correspondientes. Cuando una institución financiera tenga conocimiento del domicilio, el lugar de los negocios, o cualquiera otra información sobre los titulares de las obligaciones que han sido castigadas y que pueda ser de utilidad para los otros establecimientos lo comunicará a la Asociación. ARTICULO 26 - Las personas cuyos datos personales hayan sido reportados a la Central tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, conforme al procedimiento señalado en la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva. (Aprobados en reunión de la Asamblea General de Afiliados celebrada el 12 de diciembre de 1991) ANEXO 2 A. REGLAMENTO TARJETA DÉBITO VISA ELECTRÓN 1. El BANCO cobrará una cuota de administración por el manejo de los fondos a través de la Tarjeta Débito Visa Electrón según sea el caso, de acuerdo con las tarifas bancarias vigentes y establecidas por el BANCO, quien podrá modificarlas en cualquier tiempo de conformidad con las normas legales, las cuales se darán a conocer oportunamente a los clientes. 2. El CLIENTE se obliga para con el BANCO a conservar y custodiar la Tarjeta Débito Visa Electrón, siendo de su exclusiva responsabilidad la pérdida, extravío, 19

20 hurto o destrucción que sufriere. En todo caso, deberá informar inmediatamente al BANCO cualquiera de las situaciones anotadas, entregando copia hábil del denuncio respectivo expedido por la autoridad competente la garantía y seguridad que éste le exija para la expedición de un duplicado. La responsabilidad por parte del CLIENTE cesa a partir de la fecha y hora de recibo del aviso por escrito por parte del BANCO. 3. El CLIENTE podrá realizar a través de los equipos automatizados (cajero automático, teclado de identificación personal TIP, dispensador de dinero Terminal de autoservicio, Terminal de autoconsulta, etc) del BANCO, las siguientes operaciones: 3.1 Retiro de fondos de la(s) cuenta(s) de Ahorros Mi proyecto del CLIENTE. 3.2 Depósitos con cheques en cuenta(s) de ahorro(s) del CLIENTE o de terceros previamente establecidas con el BANCO. 3.3 Consulta de saldos en las cuentas de ahorros del CLIENTE y consultas de movimiento de las mismas. 3.4 Pago de servicios públicos, de tarjetas de crédito del CLIENTE y pago a terceros. 3.5 Pago de bienes y servicios que adquiera o utilice el CLIENTE en los establecimiento comerciales que el BANCO le indique. 3.6 Transferencia de fondos entre sus cuentas asociadas. 4. La utilización de los servicios en la cláusula anterior podrá ser realizada por el CLIENTE a través de los equipos automatizados y también haciendo uso de una tarjeta plastificada denominada Tarjeta Débito Visa Electrón cuyo diseño será definido exclusivamente por el BANCO, acorde con las necesidades técnicas y de seguridad requeridas por los sistemas electrónicos utilizados por el mismo y cuyas instrucciones de operación declara conocer el CLIENTE. 5. Para que el cliente pueda utilizar la tarjeta el BANCO le ha asignado un Número de Identificación Personal NIP, en forma estrictamente confidencial, el cual es la clave indispensable para la utilización de los servicios descritos en la cláusula tercer (3ª) del presente reglamento, el cual podrá ser cambiado por el CLIENTE. 6. El CLIENTE reconoce como prueba de las operaciones de depósitos, retiros o transferencias que realice con los medios y equipos descritos en los numerales anteriores, los comprobantes de los equipos automatizados del BANCO que contengan los datos de su tarjeta y las cantidades dispuestas. Estos comprobantes surtirán los efectos requeridos legalmente por cuanto en ellos se refleja el movimiento de la cuenta correspondiente, a excepción de los recibos de depósitos suministrados por el cajero automático, los cuales no constituyen comprobante alguno de operación. Además faculta al BANCO para cargar o abonar en su cuenta corriente o de ahorros, según el caso, el valor impreso en los comprobantes. 7. El BANCO no asume responsabilidad en el caso que el CLIENTE no pueda utilizar los servicios de que trata este contrato por desperfectos ocasionados en los equipos automatizados del BANCO y por cualquier circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 8. El CLIENTE se compromete a conservar y custodiar los medios de utilización de los equipos automatizados del BANCO y a no dar a conocer a terceras personas el Número de Identificación Personal (NIP) asignado, siendo responsable ante el BANCO, hasta la culpa leve, por el uso indebido de tales medios o del Número de Identificación Personal (NIP). 20

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