TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / i

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1 TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS TABLA DE CONTENIDO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Ley Nº (B.O. Nº del 18/10/93) LIBRO I Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones TITULO I Disposiciones Generales Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Incorporación obligatoria Incorporación voluntaria Excepción Actividades simultáneas Concepto de remuneración Conceptos excluidos Renta imponible Base imponible Aportes y contribuciones obligatorias Porcentaje de aportes y contribuciones Obligaciones de los empleadores Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios Caracteres de las prestaciones Reapertura del procedimiento. Nulidad TITULO II Régimen Previsional Público Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado Prestaciones Financiamiento Requisitos Haber de la prestación Aporte Medio Previsional Obligatorio Cómputo de servicios Requisitos Haber de la prestación Promedio de las remuneraciones Haber máximo Normas aplicables Haber de las prestaciones Pago de las prestaciones Opción de los afiliados Prestación anual complementaria Movilidad de las prestaciones Línea de acumulación Régimen de compatibilidades Prestación por edad avanzada Percepción unificada Facultades y atribuciones Gradualismo de edad Declaración jurada de servicios con aportes TITULO III Régimen de Capitalización Financiamiento Entidades receptoras de los aportes Elección de la administradora Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación Obligaciones del afiliado y del empleador Derecho de traspaso a otra administradora Condiciones para el traspaso Prestaciones Jubilación ordinaria Retiro por invalidez Dictamen transitorio por invalidez Dictamen definitivo por invalidez Comisiones médicas. Integración y financiamiento Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez Pensión por fallecimiento. Derechohabientes Trasmisión hereditaria Aportes Imposiciones voluntarias Depósitos convenidos Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos Objeto Inhabilitaciones Denominación Requisitos para la autorización. Procedimiento Capital mínimo Publicidad Información al público Información al afiliado o beneficiario Comisiones Régimen de comisiones Bonificación de las comisiones Vigencia del régimen de comisiones Liquidación de una administradora Procedimiento de liquidación Absorción Criterio general. Inversiones permitidas Prohibiciones Limitaciones Fondos transitorios. Cuentas corrientes Requisitos de los títulos y de los mercados Calificaciones de riesgo Control de las inversiones Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos. 18 Fondo de jubilaciones y pensiones Integración Deducciones Cuotas Rentabilidad Fondo de fluctuación Integración y aplicación del fondo de fluctuación.. 19 Encaje Garantía de la rentabilidad mínima Financiamiento Capital complementario Capital técnico necesario Capital de recomposición Responsabilidad y obligaciones Otras obligaciones de la administradora Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez Renta vitalicia previsional Retiro programado Retiro fraccionario Retiro transitorio por invalidez Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / i

2 TABLA DE CONTENIDO Otras características Ajuste por incorporación de derechohabientes Jubilación anticipada Jubilación postergada Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos Tratamiento de la renta del fondo Tratamiento de las prestaciones Tratamiento de las comisiones de la administradora Creación. Misión. Tipo jurídico Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Secreto de las actuaciones Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Responsabilidad del superintendente Garantías Haber mínimo garantizado Garantía de la prestación adicional por permanencia.. 26 Naturaleza de los créditos Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria TITULO IV Vigencia Vigencia Proceso de incorporación Financiamiento de la Superintendencia TITULO V Penalidades Infracciones al deber de información Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones Omisiones de transferencia de depósitos Delitos contra el deber de suministrar información Información falsa Calificaciones. Perjuicio Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio Inversiones. Depósito, custodia y control. Perjuicio. 28 Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero Incumplimiento de las prestaciones previsionales.. 28 Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas 28 Personas de existencia ideal Funcionarios públicos Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores Sanciones. Modalidad del deber de denuncia Caución real Juez competente Sanciones Administración Nacional de la Seguridad Social Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Banco Central de la República Argentina Comisión Nacional de Valores Superintendencia de Seguros de la Nación LIBRO II Disposiciones Complementarias y Transitorias TITULO I Diposiciones complementarias Aplicación supletoria Regímenes especiales TITULO II Disposiciones Transitorias. Vigencia Modificación de la Ley Nº (t.o. 1976) Modificación de la Ley Nº (t.o. 1980) Movilidad de las prestaciones Ley aplicable a situaciones especiales Vigencia de las Leyes Nros y Recomposición real de haberes Forma de recomposición de los haberes Derogación de la Ley Nº Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales Ratificación del Decreto Nº 2741/ Derogación de las Leyes Nros y , sus complementarias y modificatorias LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social Creación y misión Deberes Atribuciones y facultades Integración Gastos de funcionamiento LIBRO IV Compañías de Seguros Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento Entidades autorizadas Entidades autorizadas Empresas en funcionamiento Incumplimientos y sanciones Inembargabilidad Aprobación de planes Tratamiento impositivo LIBRO V Prestaciones No Contributivas Edades para la obtención de prestaciones no contributivas Escalas de edades Leyes Nros y : Requisito de edad Extensión a derechohabientes Financiamiento de prestaciones no contributivas LIBRO VI Normas sobre el Financiamiento Promulgación de la Ley Nº Decreto Nº 2091/ Ley Nº (B.O. Nº del 29/06/94) Parte Pertinente Ley Nº Integrantes de entidades que practiquen fútbol profesional. A.F.A. ii / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

3 TABLA DE CONTENIDO REGLAMENTACION DE LAS LEYES NROS Y Decreto Nº 2433/93 (B.O. Nº del 25/11/93) Artículo 21 Reglamentación Artículo 32 Reglamentación: Artículo 117 Reglamentación Artículo 156 Reglamentación Artículo 157 Reglamentación Párrafo 1º in fine. 37 Artículo 158 Reglamentación inciso 5º, Apar. 1) Artículo 160 Reglamentación: Artículo 161 Reglamentación: Artículo 162 Reglamentación: Artículo 165 Reglamentación: Artículo 191 Reglamentación del inc. d): Decreto Nº 55/94 (B.O. Nº del 21/01/94) Artículo 27 Reglamentación Decreto Nº 56/94 (B.O. Nº del 21/01/94) Artículo 30 Reglamentación: Artículo 41 Reglamentación: Artículo 42 Reglamentación: Artículo 43 Reglamentación: Decreto Nº 78/94 (B.O. Nº del 24/01/94) Artículo 168 Reglamentación: Decreto Nº 433/94 (B.O. Nº del 28/03/94) Artículo 2º Reglamentación: Artículo 3º Reglamentación: Artículo 4º Reglamentación Artículos 6º y 7º Reglamentación Artículo 8º Reglamentación Artículo 9º Reglamentación Decreto Nº 1120/94 (B.O. Nº del 13/07/94) Artículo 28 Reglamentación Artículo 92 Reglamentación Artículo 94 Reglamentación Artículo 95 Reglamentación Artículo 96 Reglamentación Artículo 97 Reglamentación Decreto Nº 1290/94 (B.O. Nº del 17/08/94) Artículo 48 Reglamentación Artículo 49 Reglamentación Artículo 50 Reglamentación Artículo 51 Reglamentación Artículo 52 Reglamentación Artículo 53 Reglamentación Decreto Nº 1473/94 (B.O. Nº del 01/09/94) Artículo 11 Reglamentación Artículo 56 Reglamentación Decreto Nº 1518/94 (B.O. Nº del 20/09/94) Artículo 40 Reglamentación Decreto Nº 679/95 (B.O. Nº del 22/05/95) Artículo 19 Reglamentación Artículo 20 Reglamentación Artículo 22 Reglamentación Artículo 24 Reglamentación Artículo 30 Reglamentación Artículo 34 bis Reglamentación Artículo 35 Reglamentación Artículo 38 Reglamentación Artículo 4º Ley Nº : Reglamentación Decreto Nº 525/95 (B.O. Nº del 03/10/95) Artículo 17 Reglamentación Artículo 34 Reglamentación Ley Nº , Artículos 7º y 9º Reglamentación Ley Nº , Artículo 15 Reglamentación Ley Nº , Artículos 22 y 25 Reglamentación Decreto Nº 562/97 (B.O. Nº del 24/06/97) Reglamentación del artículo 110 de la Ley Nº Reglamentación del artículo 111 de la Ley Nº Decreto Nº 643/97 (B.O. Nº del 24/07/97) Artículo 116 Reglamentación: Decreto Nº 833/97 (B.O. Nº del 29/08/97) Artículo 21 Reglamentación: Decreto Nº 1287/97 (B.O. Nº del 28/11/97) Artículo 15º, 2 párrafo Reglamentación Decreto Nº 1012/94 (B.O. Nº del 29/06/94) Ley Nº Reglamentación NORMAS COMPLEMENTARIAS Facultades y Procedimiento Dirección General Impositiva. Procedimientos y Sanciones. Decreto Nº 507/93 (Parte Pertinente) Ley Nº Disposiciones que resultan de aplicación a los recursos de la Seguridad Social. Decreto Nº 2102/ Aplicación del artículo 111 de la Ley Nº a los Recursos de la Seguridad Social. Ley Nº (Parte Pertinente) Derogación Resoluciones de ANSeS Nros. 421/92, 709/92 y 38/93 sobre Planes de Facilidades de Pago. Resolución General Nº 3679 (D.G.I.) Dirección General Impositiva. Recursos de Seguridad Social. Decreto Nº 507/93. Resolución General Nº 3693 (D.G.I.) Competencia de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Decreto 1605/ Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Competencia. Decreto Nº 1883/ A.N.Se.S. Creación. Competencia APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / iii

4 TABLA DE CONTENIDO Decreto 2741/ Porcentaje sobre fondos de losrecursos de la seguridad social que A.F.I.P. debe transferir a entidades beneficiarias. Resolución Conjunta Nros. 1491/98 y 628/98(M.E.yO.yS.P. y M.T.yS.S.) Competencias de la D.G.I. y del ANSeS Resolución Conjunta Nros. 42/94 y 104/94 (D.G.I. y A.N.Se.S.) Obras Sociales. Competencia de la D.G.I. Resolución Conjunta Nros. 202/95 y 202/95 (M.E.yO.yS.P. y M.T.yS.S.) Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social. Creación Resolución Nº 456/99 (M.T. y S.S.) Requerimientos que se presenten ante el ANSeS Resolución Nº 112/95 (A.N.Se.S.) Reclamos de los interesados sobre la determinación del haber ante el ANSeS Resolución Nº 215/95 (A.N.Se.S.) Procedimiento para la atención de reclamos de reajustes Resolución Nº 153/97 (A.N.Se.S.) Prestaciones previsionales en trámite o acordadas. Metodología operativa provisoria Resolución Nº 107/97 (A.N.Se.S.) Asignación de activos aportantes de los sistemas de previsión social provinciales transferidos a la Nación. Resolución Nº 83/96 (S.S.S.) Procedimiento de asignación de trabajadores indecisos Resolución Nº 4/98 (S.S.S.) Obras Sociales de empresas. Derogación de convenios de pago directo Resolución General Nº 3849 (D.G.I.) Requisitos para la afiliación al Régimen de Capitalización. Control de múltiple afiliación. Notificación al empleador. Resolución Nº 767/95 (S.A.F.J.yP.) Traspaso a otra Administradora. Resolución Nº 768/95 (S.A.F.J.yP.) Traspaso a otra Administradora. Información Resolución Nº 779/96 (S.A.F.J.yP.) (Parte Pertinente) Publicidad, promoción e información sobre traspasos de afiliados de una Administradora a otra. Resolución Nº 200/ Atención de reclamos y solución de anomalías. Cumplimiento del Dictamen. Recurso. Registros. Falsificación de firma. Notificación a la Superintendencia. Resolución Nº 565/97 (Parte Pertinente) Pase del Régimen de Capitalización al Régimen de Reparto Decreto Nº 816/ Recaudación, transferencia y registración de los aportes y contribuciones Decreto Nº 1021/ Acreditación en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora Resolución Nº 595/97 (S.A.F.J.yP.) Prestación Adicional por Permanencia. Mecanismo para su otorgamiento Decreto Nº 567/ Régimen de Reparto. Procedimiento de formulación, validación, aprobación, registración y pago el Componente Público. Resolución Nº 221/99 (S.S.S.) Recepción de opciones Resolución Nº 66/94 (S.S.S.) Aportante regular o irregular con derecho. Valoración de los requisitos Resolución Nº 3/96 (S.S.S.) Regularidad del solicitante de retiro transitorio por invalidez, o del causante en las pensiones Resolución Nº 89/97 (S.S.S.) Trabajadores dentro de Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Plazo para ejercer la opción. Resolución Nº 5/96 (S.S.S.) Prestaciones previsionales. Procedimiento. Resolución Nº 379/ Contingencia de invalidez o muerte en el plazo de opción. Procedimiento Decreto Nº 300/ Procedimiento a seguir por la A.N.Se.S., la A.F.I.P., las A.F.J.y P y las Comisiones Médicas para cumplir con el artículo 2º del Decreto Nº 300/97. Resolución Conjunta Nros. 428/97, 12/97 y 766/97 (A.F.I.P. y A.N.Se.S.) Pensión por fallecimiento. Perdida del derecho a la percepción Resolución Nº 33/97 (S.S.S.) Norma complementaria de la Resolución Nº 33/97 S.S.S. Resolución Conjunta Nros. 55/98 y /98 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento. Nota Técnica, Tablas de Mortalidad Resolución Conjunta Nros /97 y 619/97 (S.S.N. y S.A.F.J.yP.) Reajuste de las prestaciones previsionales para los beneficiarios de la Ley Nº Resolución Conjunta Nros. 2/98 y /98 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Solicitudes de Prestaciones presentadas antes del 15/07/94. Régimen aplicable. Resolución Nº 44/97 (S.S.S.) Beneficios otorgados por el Régimen Previsional Público, iniciados en vigencia de la Ley Nº Resolución Nº 93/97 (S.S.S.) Retiro Transitorio por Invalidez Resolución Nº 115/96 (S.S.S.) Retiro Transitorio por Invalidez. Fecha límite Resolución Conjunta Nros. 8/99 y /99 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Pensiones a la vejez y por invalidez Decreto Nº 432/ Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento. Póliza y Nota Técnica Resolución Conjunta Nros. 309/96 y /96 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Acreditación de la calidad de aportante irregular con derecho según artículo 95, inciso a), apartado 2, Ley Nº Resolución Nº 57/99 (S.S.S.) Derecho a pensión. Definición de la expresión Afiliado en actividad. Resolución Nº 23/97 (S.S.S.) Prestaciones Básica Universal, Complementaria, de Permanencia y por Edad Avanzada Resolución Nº 1374/97 (A.N.Se.S.) Régimen de jubilación por edad avanzada Resolución Nº 2/99 (S.S.S.) Trabajadores autónomos. Solicitud de beneficio o pedido de reconocimiento de servicios. Pedido de determinación de deuda ante D.G.I. Resolución Conjunta Nros. 1/94 y 2/94 (A.N.Se.S. y D.G.I.) Trabajadores Autónomos. Beneficios previsionales. Solicitud de determinación de deuda y situación de revista Resolución Conjunta Nros. 91/95 y 16/95 (A.N.Se.S. y D.G.I.) Procedimiento de Adelantamiento Jubilatorio iv / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

5 TABLA DE CONTENIDO Resolución Nº 6/97 (A.N.Se.S.) Procedimiento de Tramitación Anticipada de Beneficios Pevisionales Resolución Nº 162/97 (A.N.Se.S.) Fondo Especial Transitorio Resolución Conjunta Nros. 977/94 y 963/94 (M.E.yO.yS.P. y M.T.yS.S.) Aportes del personal no declarado o declarado con falseamiento de la base remuneratoria imponible Resolución Conjunta Nros. 212/94 y 161/94 (S.S.S. y S.I.P.) Registro de Cajas Complementarias de Jubilaciones y Pensiones. Creación Resolución Nº 53/98 (S.S.S.) Inscripción Establecimientos de enseñanza privada e instituciones. Régimen especial de inscripción Resolución General Nº 3843 (D.G.I.) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones. Régimen de información. Resolución General Nº 4050 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) Disposición Nº 4/93 (S.U.R.L.) Autorización a los trabajadores dependientes a gestionar el C.U.I.L Resolución Nº 194/95 (A.N.Se.S.) Asignación del C.U.I.L. en forma automática Disposición Nº 2/97 (S.U.R.L.) Información y emisión de credenciales del C.U.I.L. mediante comunicación electrónica Conexión Directa Resolución Nº 244/99 (A.N.Se.S.) Extranjero con residencia permanente en el país. Documento Nacional de Identidad Resolución Nº 18/97 (S.S.S.) Extranjeros residente en el país. Documentación para afiliarse o traspasarse de Administradora Resolución Nº 323/97 (S.A.F.J.yP.) Extranjero con residencia permanente en el país. Otorgamiento del C.U.I.L. Disposición Nº 1/97 (S.U.R.L.) Extranjero con residencia sin D.N.I. o C.I.. Otorgamiento del C.U.I.L provisorio Instrucción Nº 6/98 (S.A.F.J. y P.) Identificación individual de los beneficiarios mediante el C.U.I.L. Resolución Conjunta Nº 517/95 y 679/95 (M.T.yS.S. y M.E.yO.yS.P.) Imposibilidad de retener la constancia de C.U.I.L. Resolución Nº 84/97 (S.S.S.) Procedimiento en el caso de no prácticarse la opción Resolución Conjunta Nº 16/94 y 499/94 (D.G.I. y A.N.Se.S.) Procedimiento para el ejercicio de la opción Resolución Conjunta Nº 18/94 y 527/94 (D.G.I. y A.N.Se.S.) Administración Pública Nacional. Retiro voluntario de las Leyes Nros y Decreto Nº 869/ Decreto Nº 869/97. Plazo para la inscripción como trabajador autónomo Resolución Nº 72/ Trabajadores a incluir en el Régimen de Provisional Público de Reparto Resolución Nº 10/98 (S.S.S.) Distribución de los aportes de afiliados indecisos y de los trabajadores indecisos. Transferencias de regímenes previsionales provinciales a la Nación Resolución Nº 116/98 (A.N.Se.S.) Accionar de los empleadores respecto de los empleados ingresados a partir del 01/09/94 Resolución Conjunta Nº 173/94 y 148/94 (S.S.S. y S.I.P.) Jubilados que al 31/12/93 desempeñen actividades en relación de dependencia. Resolución Nº 1333/ Empleadores y trabajadores autónomos. Solicitud de cancelación de inscripción. Resolución General Nº Determinación e Ingreso de Aportes y Contribuciones Tarifas sustitutivas de los aportes y contribuciones. Decreto Nº 507/93 Resolución General Nº 3737 (D.G.I.) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Empleadores. Declaraciones Juradas Resolución General Nº 712 (A.F.I.P.) Aplicativo D.G.I. S.I.J.P.. Generación de Declaración Jurada V. 9.2 Liquidaciones del adelanto de vacaciones y las parciales del sueldo anual complementario para un período inferior al semestral Resolución Nº 387/94 (S.S.S.) Asociaciones Sindicales de Trabajadores. Procedimiento de cobro Ley Nº Trabajadores Autónomos. Ingreso de aportes a partir de julio de Resolución General Nº Cooperativas de trabajo. Encuadramiento de sus asociados como afiliados al S.I.J. y P. Resolución General Nº 4328 (D.G.I.) Beneficiarios de prestaciones que reingresen a la actividad como trabajadores autónomos. Aportes a efectuar Resolución General Nº 3855 (D.G.I.) Trabajadores Autónomos. Aportes a efectuar. Período fiscal 1999 Resolución General Nº 552 (A.F.I.P.) Trabajadores autónomos. Deuda exigible Ley Nº Trabajadores autónomos. Ley Nº Normas complementarias. Resolución General Nº 4084 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Amas de Casas. Ingreso al S.I.J.yP. Aportes a efectuar Ley Nº Amas de Casas. Opción del artículo 2º de la Ley Nº Resolución Nº 47/97 (S.S.S.) Amas de Casas. Aclaración sobre el artículo 2º de la Ley Nº Resolución Nº 67/97 (S.S.S.) Amas de Casas. Procedimiento para la Afiliación al SIJ y P Resolución Nº 399/97 (S.A.F.J.yP.) Amas de Casas. Aclaración sobre la Afiliación según la Ley Nº Resolución Nº 54/97 (S.S.S.) Orden de afectación para las deducciones de los haberes de las prestaciones del artículo 17 de la Ley Nº Resolución Nº 1357/97 (A.N.Se.S.) Asignaciones familiares de los jubilados que desempeñen actividades remunerativas. Resolución Nº 407/95 (A.N.Se.S.) Estadode emergencia en Jujuy. Diferimiento de obligaciones Resolución General Nº 390 (A.F.I.P.) APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / v

6 TABLA DE CONTENIDO Estadode emergencia en Jujuy. Diferimiento de obligaciones Resolución General Nº Estado de Emergencia de la Provincia de Corrientes. Diferimiento de las obligaciones Resolución General Nº Regímenes Especiales de Ingreso Empresas de Servicios Eventuales. Régimen de retención. Resolución General Nº 3983 (D.G.I.) Empleadores del servicio doméstico. Determinación e ingreso de aportes y contribuciones. Resolución General Nº 3906 (D.G.I.) Empleadores de servicio doméstico en relación de dependencia. Inscripción automática. Resolución General Nº 4016 (D.G.I.) Empleadores de servicio doméstico en relación de dependencia. R.G. Nº Norma aclaratoria Circular Nº 1325 (D.G.I.) Empleado de servicio doméstico en relación de dependencia. Recibos de sueldo Resolución Nº 1264 (M.T. y S.S.) Establecimientos educativos transferidos a las Provincias Ley Nº Circular Nº 1328 (D.G.I.) Establecimientos educativos transferidos a las provincias. Tratamiento de obligaciones Resolución General Nº 46 (A.F.I.P.) Clubes de Fútbol. A.F.A. Regímenes de retención y percepción. Contribuciones patronales. Resolución General Nº 3936 ; (D.G.I.) Regímenes de retención y percepción. Norma Complementaria Resolución General Nº 4036 (Parte Pertinente) Clubes de Fútbol. A.F.A. Régimen transitorio. Decreto Nº 582/ Clubes de Fútbol. A.F.A. Régimen transitorio. Resolución General Nº 3993 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Categoría de revista de los trabajadores de la actividad futbolística profesional y amateur Resolución Conjunta Nros. 46/96 y 2/96 (S.H. y S.S.S.) Trabajadores autónomos de la actividad futbolística profesional y amateur. Ingreso de aportes Resolución General Nº 4118 (D.G.I.) Empresas constructoras. Contribuciones patronales. Régimen de retención Resolución General Nº 4052 (D.G.I.) Empresas constructoras. Aporte patronal del artículo 12 de la Ley Nº Disposición Nº 81/94 (R.N.I.C.) Empresas constructoras. Aporte patronal del artículo 12 de la Ley Nº Disposición Nº 232/95 (R.N.I.C.) Empresas constructoras. Pago de aranceles por parte de los empleadores Disposición Nº 232/95 (I.E.yR.I.C.) Tripulación para los buques y artefactos navales amparados en regímenes de excepción. Aportes y contribuciones Decreto Nº 1255/ Norma a cumplir por el empresario armador u operador legal nacional extranjero, de buques o artefactos navales de bandera extranjera. Decreto Nº 1.772/91. Resolución Nº 18/ Trabajadores Autónomos. Actividades tabacalera, tealera, yerbatera, algodonera y azucarera. Producción de tung y de mandioca. Resolución General Nº Trabajadores Autónomos. Actividades tabacalera, yerbatera, algodonera y azucarera. Producción de tung y de mandioca. Régimen de pago. Formulario de DD.JJ. Resolución General Nº 4102 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Trabajadores Autónomos. Actividades Agropecuaria y/o forestal. R.G. Nº Ampliación de sus alcances. Resolución General Nº 4107 (D.G.I.) Empleadores de la actividad tabacalera de las Provincias de Salta y Jujuy Resolución General Nº 4157 (D.G.I.) Empleadores de la actividad tabacalera de Salta y Jujuy. Sistema opcional de ingreso Resolución General Nº 4291 (D.G.I.) Empleadores de la actividad tabacalera de Salta y Jujuy. Sistema opcional de ingreso. Período febrero a diciembre 1998 Resolución General Nº 89 (A.F.I.P.) Empleadores de la actividad tabacalera de Salta y Jujuy. Sistema opcional de ingreso. Período junio a diciembre 1999 Resolución General Nº 602 (A.F.I.P.) Adhesión de las Provincias al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Régimen de retención Resolución General Nº 4207 (D.G.I.) Ratificación del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Mendoza al Estado Nacional. Decreto Nº 362/ Ratificación del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Juan al Estado Nacional. Decreto Nº 363/ Ratificación del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional. Decreto Nº 503/ Transferencia de cada caja de previsión social provincial al S.I.J. y P. Resolución Nº 193/96 (S.A.F.J.yP.) Ejercicio de la opción por los activos aportantes de Salta, Mendoza y San Juan Resolución Nº 25/96 (S.S.S.) Ejercicio de la opción por los activos aportantes de La Rioja Resolución Nº 60/96 (S.S.S.) Ejercicio de la opción por los activos aportantes de Río Negro Resolución Nº 75/96 (S.S.S.) Ejercicio de la opción por los activos aportantes de Jujuy Resolución Nº 89/96 (S.S.S.) Ejercicio de la opción por los activos aportantes de Tucumán Resolución Nº 7/97 (S.S.S.) Ejercicio de la opción por los activos aportantes de San Luis Resolución Nº 15/97 (S.S.S.) Medidas en relación a haberes previsionales de ex-agentes del Sistema Previsional Provincial de la Provincia de Río Negro Resolución Nº 607/97 (A.N.Se.S.) Medidas en relación a haberes previsionales de ex-agentes del Sistema Previsional Provincial de la Provincia de Jujuy Resolución Nº 337/98 ; (A.N.Se.S.) Cuerpo médico. Disminución de la capacidad laborativa. Afiliados a los ex-institutos o ex-cajas de Previsión Social de determinadas Provincias. Resolución Nº 686/97(A.N.Se.S.) Empleadores y los trabajadores autónomos. Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Resolución Conjunta Nros. 88/95 y 27/95 (S.S.S. y S.I.P.) vi / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

7 TABLA DE CONTENIDO Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Autorización para los trabajadores rurales transitorios Resolución Nº 291/95 (A.N.Se.S.) Contribuciones patronales. Regímenes de retención y/o percepción. Información e ingreso. Resolución General Nº 3972 (D.G.I.) Régimen de Información Empleadores y trabajadores autónomos. Régimen de información y control de pago de aportes Resolución General Nº 167 (A.F.I.P.) Resolución General Nº 167. Norma complementaria. Resolución General Nº 188 (A.F.I.P.) Resolución General Nº 167. Norma complementaria. Resolución General Nº 349 (A.F.I.P.) Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Resolución General Nº 3863 (D.G.I.) Información A suministrar por las A.F.J.y P. respecto del Régimen Previsional Público Resolución Conjunta Nros. 432/95 y 455/95 (A.N.Se.S. y S.U.P.A.F.J.yP.) Instructivo del formulario de Financiamiento a Cargo del Régimen Previsional Público Resolución Conjunta Nros. 289/97 y 449/97 (S.A.F.J.yP. y A.N.Se.S.) Información periódica que deben enviar a sus afiliados las A.F.J. y P. Resolución Nº 567/97 (S.A.F.J.yP.) (Parte Pertinente) Disminución de Contribuciones a Cargo de los Empleadores Procedimiento y porcentajes aplicables. Decreto Nº 2609/ Alícuotas reducidas a partir de diciembre de 1997 Decreto Nº 197/97 (Parte Pertinente) Aglomerados urbanos de Catamarca, Córdoba, Chaco, Mendoza, Salta, San Juan y Tucumán. Apartado A del Anexo I del Decreto Nº 492/95 Decreto Nº 1088/ Extención de los beneficios del Decreto Nº 2609/93 Decreto Nº 476/ Modificación en el impuesto a los ingresos brutos no será condición para la disminución de contribuciones. Decreto Nº 624/ Remuneraciones devengadas a partir del 01/01/94. Normas de aplicación. Resolución General Nº 4158 (D.G.I.) Disminuciones de las contribuciones. Año 1999 Ley Nº (Parte Pertinente) Nuevas alícuotas de contribuciones. Remuneraciones devengadas desde 01/04/99, 01/08/99 y 01/12/99 Decreto Nº 1520/ Decreto Nº Alícuotas para las actividades de producción primaria e industria Decreto Nº 96/ Disminución de contribuciones patronales. Pequeñas empresas ubicadas en el norte del país y en la región patagónica Decreto Nº 796/ Ambito geográfico de aplicación del Decreto Nº 796/97 Resolución Nº 557/97 (M.T. y S.S.) Disminución de contribuciones patronales para las actividades de investigación científica y tecnológica desarrolladas por entidades privadas. Decreto Nº 1791/ Extención de los beneficios del Decreto Nº 2609/93 a los empleadores de personal doméstico. Decreto Nº 306/ Anexos de reducciones de contribuciones patronales de los empleadores de servicio doméstico. Disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores de servicio doméstico. Resolución General Nº 3966 (D.G.I.) Disminución de contribuciones para las actividades económicas desarrolladas en Puerto Iguazú Resolución Conjunta Nros. 60/95 y 55/95 (SH y ST) Servicios de transporte por automotor de pasajero. Requisito para la reducción de contribuciones. Resolución Nº 1333 (C.N.T.A.) Fiscalización e Impugnaciones Determinación e impugnación de deudas Resolución General Nº 79 (A.F.I.P.) Resolución General Nº 79. Su aplicación Resolución General Nº 247 (A.F.I.P.) Emplazamiento y acta por falta de presentación de declaración jurada Resolución General Nº 4154 (D.G.I.) Obras Sociales. Fiscalización y ejecución judicial de aportes y contribuciones Resolución General Nº 4057 (D.G.I.) Compensación y Devolución Trabajador Autónomo. Créditos por aportes ingresados. Ley Nº , artículo 8º, punto 3. Resolución General Nº 3931 (D.G.I.) Pagos en demasía. Solicitud de compensación o devolución. Intervención previa. Resolución General Nº 3880 (D.G.I.) Denuncias Incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores. Resolución Conjunta Nros. 21/94 y 723/94 (D.G.I. y A.N.Se.S.) Régimen Sancionatorio Infracciones. Multas Resolución General Nº 3756 (D.G.I.) Tasas de interés resarcitorio y de interés punitorio a los recursos de la Seguridad Social Resolución Nº 39/93 (S.I.P.) Tasas de interés resarcitorio y de interés punitorio. Régimen aplicable a partir del 01/12/96 Resolución Nº 459/96 (M.E.yO.yS.P.) Resolución Nº 459/96. Norma complementaria Circular Nº 1353 (D.G.I.) Unificación de tasas. Régimen aplicable a partir del 03/04/98 Resolución General Nº 366/98 (M.E.yO.yS.P.) Proporción de intereses resarcitorios destinados a las cuentas de capitalización individual Resolución Nº 8/96 (S.S.S.) Incumplimiento de declarar e ingresar los aportes y contribuciones. Remisión de antecedentes a la A.F.I.P. Resolución Conjunta Nros. 20/99, 6/99 y 1/99 (S.T., S.S.S. y A.F.I.P.) Solidaridad Previsional Movilidad de las prestaciones. Mejora de los haberes mínimos. Haberes máximos Ley Nº (Parte pertinente) Disposiciones Varias Acuerdo de suspensión de la relación de trabajo. Obligaciones del empleador Decreto Nº 402/ Suspención del pago de retroactividades en las jubilaciones y pensiones Decreto Nº 1054/ APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / vii

8 TABLA DE CONTENIDO Créditos previsionales. Sistema de registro de expedientes judiciales con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Resolución Nº 56/97 (S.S.S.) Incapacitados que se inserten laboralmente. Extinciones en los beneficios de pensiones Resolución Nº 426/98 (M.T.yS.S.) Requisitos de edad, servicios y aportes exigidos a las personas incluidas en la Ley Nº Resolución Nº 70/97 (S.S.S.) Módulo Previsional (MO.PRE.) para el año Resolución Conjunta Nros. 99/99 y 330/99 (M.T.yS.S. y M.E.yO.yS.P.) Trabajadores autónomos. Renta imponible mensual Resolución Conjunta Nros. 29/97 y 178/97 (S.S.S. y S.H.) Procedimiento de cálculo de la base jubilatoria Resolución Nº 42/ Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Cálculo de la Base Jubilatoria Resolución Nº 735/96 (S.A.F.J. y P.) Contribución Unificada de la Seguridad Social Determinación Base Imponible. Resolución Conjunta Nros. 138/94 y 9/ Actividades agropecuarias y forestales, jugadores, técnicos, trabajadores administrativos y de maestranza de los clubs afiliados a la A.F.A. Decreto Nº 806/ Empleadores. Trabajadores Autónomos. Ejercicio de la opción Resolución General Nº Competencia de las Comisiones Médicas Resolución Conjunta Nros. 751/96 y 773/ Competencia exclusiva de las Comisiones Médicas Resolución Conjunta Nros. 290/97 y 450/97 (S.A.F.J.yP. y A.N.Se.S.) Norma complementaria. Resolución Conjunta Nros. 290/97 y 450/97 Resolución Conjunta Nros. 556/97 y 1183/97 (S.A.F.J.yP. y A.N.Se.S.) Comisiones Médicas. Jubilación por Invalidez. Dictamen Resolución Nº 33/99 (S.S.S.) Comisiones Médicas. Manual de Procedimientos para los Trámites. Resolución Conjunta Nros. 493/97 y 970/97 (S.A.F.J. y A.N.Se.S.) Dictámenes de la Comisión Médica Central Resolución Nº 402/ Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad Resolución Nº 384/96 (S.A.F.J.yP.) Régimen de Capitalización Individual. Trámites de gestión de beneficios previsionales. Formularios Resolución Conjunta Nros. 4/99 y 308/99 (S.A.F.J.yP. y A.N.Se.S.) Régimen de Capitalización Individual. Iniciación, Tramitación, Liquidación y Pago de las Prestaciones Resolución Nº 31/99 (S.S.S.) Fondo Solidario de Redistribución. Coberturas y unificación de aportes para Obras Sociales. Libertad de elección para los jubilados. Transferencia de las funciones de asistencia social del INSSJ y P. Decreto Nº 292/95 (Parte Pertinente) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Su Normalización Decreto Nº 197/97 (Parte Pertinente) Decreto Nº 197/97. Préstamos de entidades financieras locales o del exterior. Renegociación del pasivo Decreto Nº 996/98 (Parte Pertinente) Libre elección del Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud para los jubilados nacionales Resolución Conjunta Nros. 151/95 y 364/95 (M.S.yA.S. y.m.t.ys.s.) Libre elección del Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud para los beneficiarios mencionados del artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº Resolución Nº 684/97 (A.N.Se.S.) Opciones de traspaso. Decreto Nº 292/95, artículos 11 y 14. Resolución Nº 216/ Obras Sociales. Opción de cambio por parte de los beneficiarios. Decreto Nº 504/ Obra Social. Procedimientos en caso de conflictos Resolución Nº 9/99 (S.S.S.) Opción de cambio de Obra Social. Normas aclaratorias y complementarias Resolución Nº 37/98 (S.S.S.) Comisión Consultiva del Régimen de Traspasos. Aspectos sobre los que puede efectuar recomendaciones Resolución Nº 53/98 (S.S.S.) Superintendencia de Servicios de Salud. Facultad de dictar normas sobre el derecho de opción de cambio entre las Obras Sociales Resolución Nº 247/98 (M.S. y A.S.) Obra Social. Publicidad, promoción y difusión de servicios. Resolución Nº 194/98 (S.S.S.) Obra Social. Normas generales para la actividad de promotores Resolución Nº 197/98 (S.S.S.) Información a brindar por las Obras Sociales a los beneficiarios optantes Resolución Nº 76/98 (S.S.S.) Planes de Salud que ofrezcan las Obras Sociales. Requisitos Resolución Nº 195/98 (S.S.S.) Plazo para el ingreso al Programa de Reconversión de Obras Sociales. Decreto Nº 206/ Obras Sociales. Ejercicio de la opción. Obligación de los empleadores Resolución General Nº 118 (A.F.I.P.) Obras Sociales. Investigación de las faltas. Reglamento Resolución Nº 77/98 (S.S.S.) Obras Sociales. Compensados económicamente mediante subsidio Resolución Nº 1234/98 (A.P.E.) Obras Sociales. Censo a empleadores. Constancia de cumplimiento Resolución Nº 550/97 (A.N.Se.S.) Obras Sociales. Censo a empleadores. Incumplimiento. Sanciones Resolución Conjunta Nros. 22/96 y 885/96 (D.G.I. y A.N.Se.S) Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actualización Resolución Nº 246/97 A.N.Se.S Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Medidas para la actualización Resolución Nº 551/97 (A.N.Se.S.) Obras Sociales y Agentes del Seguro. Actualización de Población Beneficiaria. Resolución Nº 650/97 (A.N.S.Sal.) Obras Sociales y Agentes del Seguro. Carácter de Declaración Jurada de la Información de la Resolución Nº 650/97 Resolución Nº 521/98 (A.N.S.Sal.) viii / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

9 TABLA DE CONTENIDO Procedimiento administrativo de reclamos frente a hechos o actos de los agentes del Seguro de Salud Resolución Nº 75/98 (S.S.S.) Unificación de aportes para Obras Sociales. Comunicación de opción a los empleadores. Resolución General Nº 4072 (D.G.I.) Régimen Nacional de Obras Sociales. Fondo Solidario de Redistribución. Resolución General Nº 4073 (D.G.I.) Programa Médico Obligatorio. Fusión de Obras Sociales. Trabajadores a tiempo parcial. Transformación y disolución de los Institutos de Servicios Sociales. Decreto Nº 492/95 (Parte Pertinente) Régimen Nacional de Obras Sociales. Aportes y contribuciones del trabajador a tiempo parcial. Resolución General Nº 4063 (D.G.I.) Personal de Dirección y Asociaciones Profesionales de Empresarios. Opción Decreto Nº 638/ Personal de Dirección y Asociaciones Profesionales de Empresarios. Opción. Norma Complementaria Resolución Conjunta Nros. 170/98, 334/98 y 241/98 (M.S.yA.S., M.E.yO.yS.P. y M.T.yS.S.) Personal de Dirección y Asociaciones Profesionales de Empresarios. Opción. Normas complementarias Resolución Nº 252/98 (A.N.Se.S.) Artículo 78 de la Ley Nº Su reglamentación Resolución General Nº 248/94 (C.N.V.) Artículo 78 de la Ley Nº Su reglamentación Resolución General Nº 275/95 (C.N.V.) Artículo 78 de la Ley Nº Su reglamentación Resolución General Nº 278/95 (C.N.V.) Artículo 78 de la Ley Nº Su reglamentación Resolución General Nº 338/99 (C.N.V.) Inversiones permanentes. Depósitos a plazo fijo Resolución Nº 360/97 (S.A.F.J.yP.) Póliza de Seguros de Renta Vitalicia Previsional Resolución Conjunta Nros. 556/96 y /96 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Seguros de Renta Vitalicia Previsional. Trámites Resolución Conjunta Nros /96 y 732/96 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Contratación de la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Previsional. Resolución Conjunta Nros /97 y 620/97 (S.S.N. y A.N.Se.S.) Suplementos o complementos del haber de las jubilaciones o pensiones. Decreto Nº 477/ Depósito convenido Resolución Nº 117/97 (S.A.F.J. y P.) Padrón Unificado de Beneficiarios de la Ley Nº Resolución Nº 19/95 (S.S.S.) Baja del Padrón de Aportantes Resolución Conjunta Nros. 611/96 y 14/96 (S.A.F.J.yP. y D.G.I.) Censo Permanente de Apoderados de Beneficiarios Resolución Nº 551/96 (D.G.I.) Beneficiarios del régimen de capitalización. Determinación de la Obra Social Resolución Conjunta Nros. 9/99 y /99 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Relevamiento de personal Administración Pública Nacional que haya cesado en la actividad por retiro voluntario Resolución Nº 339/98 (A.N.Se.S.) Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Mecanismo electrónico de comunicación Resolución Nº 84/99 (A.N.Se.S.) APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / ix

10 REFERENCIAS LEGISLATIVAS SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Ley Nº (B.O.18/10/93) Ley Nº (B.O.29/06/94) Ley Nº (B.O.30/03/95) Ley Nº (B.O.23/11/95) Ley Nº (B.O.14/06/95) Ley Nº (B.O.04/10/95) Ley Nº (B.O.18/01/96) Ley Nº (B.O.11/12/96) Decreto Nº 2091/93 (B.O. 18/10/93) Decreto Nº 2433/93 (B.O. 25/11/93) Decreto Nº 56/94 (B.O. 21/01/94) Decreto Nº 78/94 (B.O. 24/01/94) Decreto Nº 1012/94 (B.O. 29/06/94) Decreto Nº 1120/94 (B.O. 13/07/94) Decreto Nº 1290/94 (B.O. 17/08/94) Decreto Nº 1473/94 (B.O. 01/09/94) Decreto Nº 1518/94 (B.O. 20/09/94) Decreto Nº 679/95 (B.O. 22/05/95) Decreto Nº 525/95 (B.O. 03/10/95) Decreto Nº 136/97 (B.O. 14/02/97) Decreto Nº 643/97 (B.O. 24/07/97) Decreto Nº 701/97 (B.O. 04/08/97) Decreto Nº 833/97 (B.O. 29/08/97) Decreto Nº 1287/97 (B.O. 28/11/97) Decreto Nº 433/94 (B.O. 28/03/94) La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A. Administración y Ventas: Viamonte 1534 (1055) Capital Federal. Telefax: / /5418/6692/8855 Ventas: Viamonte 1549 (1055) C.P.C.E.C.F. Stand Nº 5, Capital Federal. Maipú 1386 (2000) Rosario Telefax: Dirección Postal: Casilla Postal OCA Nº 7 Av. Callao 374, Capital Federal Web: info@aplicacion.com.ar DIRECCION : DR. MIGUEL A. SCOPPETTA COORDINACION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº COPYRIGHT 1992 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION DEL EDITOR LAS COLABORACIONES FIRMADAS NO REPRESENTAN LA OPINION DE LA DIRECCION, SIENDO SU AUTOR EL UNICO RESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.

11 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Sancionada: 23/09/93 Promulgada parcialmente: 13/10/93 (B.O. Nº del 18/10/93) Ley Nº LIBRO I Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones TITULO I 1 Disposiciones Generales CAPITULO I Creación. Ambito de Aplicación Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Artículo 1º Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS). Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización. Incorporación obligatoria Artículo 2º Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan: a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo: 1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales. 2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales. 3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos. 4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional. 5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada. 6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personastuvieran domicilio realen elpaís al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión. 7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos. Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d). b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación 1 La Ley Nº (B.O. del 14/06/95), modificada por la Ley Nº (B.O. del 27/06/95) dispuso la prórroga 180 días, contados a partir de la promulgación (09/06/95) de la presente ley, la entrada en vigencia del Libro I de la Ley Nº dispuesto por el Decreto Nº 806/94 modificado por el Decreto Nº 1362/94, respecto del personal en relación de dependencia o autónomo, comprendido en los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social correspondiente a las actividades mencionadas en dichos decretos. Esta excepción no alcanza a los jugadores, técnicos, trabajadores administrativos y de maestranza de los clubes afiliados a la A.F.A., en el lapso en que militen en primera división A" y nacional B y primera división B y el propio personal administrativo, técnico y de maestranza de dicha asociación, incluidos en los convenios de corresponsabilidad gremial aprobados por las Resoluciones Nros. 212 y 680, de fecha 08/03/78 y del 10/04/79, respectivamente, ambas del ex-m.b.s. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 1

12 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia: 1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno. 2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. 3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares. 4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes. c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º. d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas: 1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a): 1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto Los socios de sociedades de cualquier tipo aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad. 2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social. Dec. 433/94, art. 1º Incorporación voluntaria Artículo 3º La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan: a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior: 1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia. 2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior; b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior: 1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios. 2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común. 3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos. 4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior. Dec. 433/94, art. 1º Excepción Artículo 4º Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros paises, ni las de la Ley Nº Dec. 433/94, art. 1º Actividades simultáneas Artículo 5º La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley. Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas. CAPITULO II Remuneración, Aportes y Contribuciones 1 Texto según artículo 1º de la Ley Nº (B.O. del 29/06/94). 2 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

13 Concepto de remuneración Artículo 6º Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas. Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En estecasoelorganismoo entidad quetengaasu cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente. Dec. 433/94, art. 1º Conceptos excluidos Artículo 7º No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Dec. 433/94, art. 1º Renta imponible Artículo 8º Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas: a) Capacidad contributiva. b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto. Dec. 433/94, art. 1º Base imponible Artículo 9º A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo. Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamentealosefectosdeloslímitesestablecidosenelpárrafoanterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo. Dec. 433/94, art. 1º Aportes y contribuciones obligatorias Artículo 10 Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes. a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema; b) Contribución a cargo de los empleadores; c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema. Porcentaje de aportes y contribuciones Artículo 11 El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %). El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %). Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación. Dec. 1473/94, art. 1º CAPITULO III Obligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los Beneficiarios Obligaciones de los empleadores Artículo 12 Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca. b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal. c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS. d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo. e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal. f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos. g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesariaparaelreconocimiento deservicios u otorgamiento de cualquier prestación. 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14 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación; i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión. j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga. Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1. del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente. Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios Artículo 13 a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley: 1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión. 2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca. 3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones. La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave. b) Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: 1. Depositar el aporte a la orden del SUSS. 2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos. 3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga. c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: 1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión. 2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan. 3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad. Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones, precedentemente establecidas incumbe a su representante legal. Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14. El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente. CAPITULO IV Caracteres de las prestaciones Caracteres de las prestaciones Artículo 14 Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares. b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones. c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº (texto ordenado 1976). f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno. Reapertura del procedimiento. Nulidad Artículo 15 Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento. 4 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

15 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago. TITULO II Régimen Previsional Público CAPITULO I Garantía. Financiamiento. Prestaciones Naturaleza del Régimen y GarantíadelEstado 1 Artículo El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad. Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa ley. 2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto. Prestaciones Artículo 17 El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Prestación básica universal. b) Prestación compensatoria. c) Retiro por invalidez. d) Pensión por fallecimiento. e) Prestación adicional por permanencia. f) 3 Prestación por edad avanzada. 4 La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público. 5 Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado. Financiamiento Artículo 18 6 Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos: a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público; b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley; c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación especifica al sistema jubilatorio; e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto; f) Intereses, multas y recargos; g) Rentas provenientes de inversiones; h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público. CAPITULO II Prestación Básica Universal Requisitos Artículo 19 Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad. c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128. Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente. Dec. 679/95, art. 3º Haber de la prestación Artículo 20 El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente; b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) años y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1%) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a). Dec. 679/95, art. 3º Aporte Medio Previsional Obligatorio Artículo 21 7 El Módulo Previsional (MO.PRE.) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio. Dec. 833/97, art. 1º Cómputo de servicios Artículo 22 A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal. Dec. 679/95, art. 3º CAPITULO III Prestación Compensatoria 1 Texto según artículo 2º de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 2 Texto según artículo 2º de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 3 Texto incorporado por artículo 3º de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 4 Texto incorporado por artículo 3º de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 5 Texto incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 6 Texto según artículo 4º de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 7 Texto según artículo 1º del Decreto Nº 833/97 (B.O. del 29/08/97). APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 5

16 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Requisitos Artículo 23 Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que: a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal. b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro. c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante. Haber de la prestación Artículo 24 1 El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial; b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento ( 1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior. Dec. 679/95, art. 3º Promedio de las remuneraciones Artículo 25 Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. 1 Texto según artículo 1º de la Ley Nº (B.O. del 29/06/94). Haber máximo Artículo 26 El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados. CAPITULO IV Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento Normas aplicables Artículo 27 Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad y hasta la suma de la Prestación Básica Universal más la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia. También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 17. Las prestaciones indicadas en los párrafos precedentes se regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el Régimen de Capitalización. El cálculo de la Prestación Básica Universal se efectuará de acuerdo al artículo 20, inciso a), considerando como años de servicio la suma de los años de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento, más los años futuros hasta la edad establecida en el artículo 19, incisos a) y b), o la establecida en el artículo 37, si correspondiere. En ningún caso la prestación establecida en este artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en el artículo 28. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capítulo II del título III. Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97 y 98. Dec. 55/94, art. 1º Haber de las prestaciones Artículo 28 El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97. b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98. c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98. Dec. 1120/94, art. 1º Pago de las prestaciones Artículo 29 Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS. Opción de los afiliados Artículo 30 Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III del presente libro. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para 6 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

17 el ejercicio de la mencionada opción. La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán destinados al financiamiento del régimen previsional público. b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23. c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de reparto acorde a lo establecido en el título III del capítulo VII independientemente de la fecha de nacimiento del afiliado. d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria. 1 Hasta el 15 de julio de 1996 los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán optar por pasar del régimen de capitalización al sistema previsional público. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para el ejercicio de esta opción. La opción prevista en el primer párrafo del presente artículo podrá efectuarse hasta los noventa (90) días corridos a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley. Aquellas personas que no hubieran ejercido la aludida opción antes del 30 de junio de 1994, podrán hacerlo hasta el día de vencimiento de la prórroga. Dec. 56/94, art. 2º Dec. 679/95, art. 3º CAPITULO V Disposiciones comunes Prestación anual complementaria Artículo 31 Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre. Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes. Movilidad de las prestaciones Artículo 32 2 Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo. Dec. 2433/93, art. 1º Línea de acumulación Artículo 33 La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas. Régimen de compatibilidades 3 Artículo Texto incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº (B.O. del 29/06/94). 2 Texto según artículo 5º de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 3 Texto según artículo 1º de la Ley Nº (B.O. del 29/06/94). 4 Texto según artículo 6º de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 5 Texto incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº (B.O. del 29/06/94). LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES 1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos. 2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo. 3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias. 4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. 5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. 6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. Prestación por edad avanzada 5 Artículo 34 bis 1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos. 2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que: a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo; b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad; c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias. 3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70 %) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso. El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación. 4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término. 5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años. Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 7

18 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES caso de fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera correspondido percibir al causante. Dec. 679/95, art. 3º Percepción unificada Artículo 35 La prestación básica universal y la prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos. Dec. 679/95, art. 3º CAPITULO VI Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control Facultades y atribuciones Artículo 36 La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización. Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems: a) Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en entidades regidas por la Ley Nº conforme a la forma en que lo establezcan las normas reglamentarias. b) Latransferenciade los correspondientes aportes previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la ANSES la información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes. c) La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales. d) La determinación de los intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicables en caso de mora. e) La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y contribuciones. f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título. g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35. h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control. i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título. j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13. En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante. Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social. CAPITULO VII Disposiciones Transitorias 1 Texto según artículo 1º de la Ley Nº (B.O. del 29/06/94). Gradualismo de edad Artículo 37 La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala: HOMBRES Desde el año Relación de Autónomos Dependencia Relaciónde Dependencia MUJERES Autónomos Declaración jurada de servicios con aportes Artículo 38 Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado: años años años años años años años años años años años años año año Dec. 679/95, art. 3º TITULO III Régimen de Capitalización CAPITULO I Disposiciones Generales Financiamiento Artículo 39 Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30. Entidades receptoras de los aportes Artículo 40 1 La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias. Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una 8 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

19 figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles. LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido. Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras. Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº : Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la Ley Nº sometiéndose a su organismo de control." La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP. El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la Ley Nº , menos las primas del seguro previsto en el artículo 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al índice publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Nación Argentina. Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación. Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo. Dec. 1518/94, art. 1º Elección de la administradora Artículo 41 Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autónoma. Dec. 56/94, art. 2º Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación Artículo 42 Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente. Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de dependencia. Dec. 56/94, art. 2º Obligaciones del afiliado y del empleador Artículo 43 El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o decida incorporarse, dentro del término de treinta (30) días corridos posteriores al inicio de la relación laboral o la opción ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30. Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del empleado, los aportes destinados a este régimen deberán hacerse efectivos indicando como administradora a aquella en la cual se encuentran incorporados la mayoríadesusempleados. Dec. 56/94, art. 2º Derecho de traspaso a otra administradora Artículo 44 Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias. Condiciones para el traspaso Artículo 45 El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas: a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona. b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona. c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber. CAPITULO II Prestaciones Prestaciones Artículo 46 El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Jubilación ordinaria. b) Retiro por invalidez. c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 9

20 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen. Jubilación ordinaria Artículo 47 Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110. Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111. Retiro por invalidez Artículo 48 Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada. La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente. No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo. Dec. 1290/94, art. 1º Dictamen transitorio por invalidez Artículo Solicitud: El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado. Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado. La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descripta para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma. Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado. 2. Actuación ante las comisiones médicas: La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud. Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca. Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica. Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado. Siconlosantecedentesaportadosporelafiliadoylarevisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fechay horaparaunasegundarevisacióndelafiliadoyf) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran. Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica. Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes. Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez(10) díassiguientes, deberáemitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme a las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubieracontratadoelseguroprevistoenelartículo99oa la ANSES en los casos del artículo 91 in fine. En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro. 10 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

21 En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado. Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica. El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un mediador para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente. La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviere incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES. 3. Actuación ante la comisión médica central. Los dictamenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado, c) La compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada. En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central. 4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social: Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas. La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación. La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme a las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes. 1 Según artículo 50 de la Ley Nº (B.O. del 04/10/95). LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido. 5. Efecto de las apelaciones: Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo. 6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral: Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30%) de haber del retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica. Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas. Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro de vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo. Dec. 1290, art. 1º Dictamen definitivo por invalidez Artículo 50 Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas. Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto de un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado. El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio. Dec. 1290, art. 1º Comisiones médicas. Integración y financiamiento Artículo 51 1 Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 11

22 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires. Dec. 1290, art. 1º Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez Artículo 52 Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley. Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas; b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona; d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas. La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida. Dec. 1290, art. 1º Pensión por fallecimiento. Derechohabientes Artículo 53 En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reduciráados(2) añoscuando existadescendenciareconocidapor ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. Dec. 1290/94, art. 1º Trasmisión hereditaria Artículo 54 En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente. CAPITULO III Aportes e Imposiciones Voluntarias Aportes Artículo 55 Los aportes personales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado. Imposiciones voluntarias Artículo 56 Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora. Dec. 1473/94, art. 1º Depósitos convenidos Artículo 57 Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar. Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito. Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos Artículo 58 Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92. CAPITULO IV Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Objeto Artículo 59 Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo: a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones. b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente Ley. 12 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

23 Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo. Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones. Inhabilitaciones Artículo 60 No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora: a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la Ley Nº ; b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de seguros; c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta sus sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación. Denominación Artículo 61 La denominación social de las administradoras deberá incluir la frase Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o la sigla AFJP, quedando vedado consignar en la misma: a) Nombre de personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora. Requisitos para la autorización. Procedimiento Artículo 62 Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en este artículo se estatuyen: 1. Condiciones: a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40. b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89. c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal. LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto. 2. Procedimiento Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1., así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos estar proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos. Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producido los informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo. La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados. En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del apartado 2. El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta Ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias. Capital mínimo Artículo 63 El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora será de tres millones de pesos ($ ), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales. Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la administradora. La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el artículo 89. Publicidad Artículo 64 Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 13

24 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema. Información al público Artículo 65 Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada: 1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos. 2. Balance general del último ejercicio, estado de resultado y toda otra información contable que determine la autoridad de aplicación. 3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje. 4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones. 5. Esquema e importe de las comisiones vigentes. 6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros de vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley. Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público. Información al afiliado o beneficiario Artículo 66 La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta de capitalización individual: 1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa. 2. Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación. 3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas. 4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento. 5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información. 6. Rentabilidad del fondo. 7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema. Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta. Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado. Comisiones Artículo 67 La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual. Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias. El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean. Régimen de comisiones Artículo 68 El régimen de comisiones que cada administradora fije se ajustará a las siguientes pautas: a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones; la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado. b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dió origen, como una suma fija por operación o como una combinación de ambos. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, exceda el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de ambos. d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario, como una suma fija por operación o como una combinación de ambos. Bonificación de las comisiones Artículo 69 Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en los incisos b) y d) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en las correspondientes administradoras. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías. El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de capitalización indivi-dual del afiliado o beneficiario, según corresponda. Vigencia del régimen de comisiones Artículo 70 El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación. Liquidación de una administradora Artículo 71 La Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: 14 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

25 a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido. b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como senescencia del proceso establecido por el artículo 90. c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90. d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia. e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte. El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90. Procedimiento de liquidación Artículo 72 Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el superintendente deberá: a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerente y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la Ley Nº y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores. b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomando posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, sindico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia. c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole: LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES 1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma. 2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora. 3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora. d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora. e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá: 1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título. 2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo, y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo. 3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la SuperintendenciasolicitaráalaSecretaríadeHacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días. 4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentariodelapresenteleyfijaráelprocedimientode traspaso de los afiliados autónomos. Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora. El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del concurso. Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente. Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo ha- APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 15

26 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES yan cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales. Absorción Artículo 73 La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos. CAPITULO V Inversiones Criterio general. Inversiones permitidas Artículo 74 El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en: a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo. b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %). c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %). d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %). e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %). f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %). g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley Nº , hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales. h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %). La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias. i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %). j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %). k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales hasta un diez por ciento (10 %). l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidas a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %). m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %). n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %). ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %). o) Obras públicas de interés nacional o regional, de infraestructura y servicios públicos, de utilización de mano de obra intensiva o que promuevan el desarrollo de actividades productivas a largo plazo, tengan asegurada suficientemente la restitución y como mínimo las garantías de intangibilidad y rentabilidad previstas en el artículo 40. En estos casos estarán a cargo de la AFJP que cree el Banco de la Nación Argentina, hasta un treinta por ciento (30 %). p) Financiamiento de viviendas nuevas garantizado por entidades financieras a través de la emisión de certificados de depósitos con fines constructivos y a tasa variable durante la etapa de construcción y de títulos, cédulas o letras hipotecarias una vez finalizadas las mismas, hasta un veinte por ciento (20 %). q) Préstamos personales de corto, mediano y largo plazo en favor de los trabajadores y beneficiarios del sistema a cargo de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Banco de la Nación Argentina con los criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, hasta el diez por ciento (10 %). Las inversiones señaladas en los incisos b) al ñ) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76. Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo. Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presente artículo. Prohibiciones Artículo 75 El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido en: a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. b) Acciones de compañías de seguros. c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular. d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo. e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común; f) Acciones preferidas. g) Acciones de voto múltiple. En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores 16 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

27 que conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones; ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo. Limitaciones Artículo 76 a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones: 1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma del total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias. 2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74 podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del activo del fondo. b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones: 1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre elactivo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias. 2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del activo del fondo. 3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores. c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetos a las siguientes limitaciones: 1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1. artículo 74 correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias. 2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) artículo 74 correspondiente a un sólo emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias. 3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo. d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones: En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión establecidas el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias. LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias. f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de asamblea, cualquiera sea la tenencia respectiva. g) En ningún caso las inversiones establecidas en los incisos n) y p) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias. h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas reglamentarias. Fondos transitorios. Cuentas corrientes Artículo 77 El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje. De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferencias y traspasos que establece la presente ley. Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la Ley Nº y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina. El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92, la calificación descripta en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificación. Requisitos de los títulos y de los mercados Artículo 78 Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general. La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo. Calificaciones de riesgo Artículo 79 Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 17

28 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES A los efectos de la calificación el Banco Central de la República Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones. El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades CalificadorasdeRiesgoprevistoenelartículo5ºdelDecretoNº 656/92, la calificación prescripta en los párrafos precedentes. Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92. La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 656/92. Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente en relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital. En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversión. En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de los mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan. Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido entre la efectiva privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados contables correspondientes del primer cierre de ejercicio de una nueva sociedad. La reglamentación establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos de jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinarán que grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones. Control de las inversiones Artículo 80 El control de las inversiones realizadas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos Artículo 81 Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determine. Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá mantener en custodia. La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo. Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al emisor. CAPITULO VI Fondo de Jubilaciones y Pensiones Fondo de jubilaciones y pensiones Artículo 82 El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Integración Artículo 83 El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por: a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos. b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora. c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94. d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título. e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90. f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuación de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90. g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124. Deducciones Artículo 84 Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos: a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora. b) La transferencia de fondos a las compañías de seguros de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional. 18 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

29 c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100. d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley. e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora. f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126. Cuotas Artículo 85 Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las citadas cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos ($ 10). El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes. Rentabilidad Artículo 86 Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente. La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismo que establezcan las normas reglamentarias. LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del sistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que esta última resultare menor. b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones: 1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación, el saldo de éste deberá como mínimo representar el tres por ciento (3 %) del importe del fondo de jubilaciones y pensiones. 2. No se podrá en un mes dado desafectar más del diez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación. c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de capitalización individual de los afiliados, según el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los fondos acumulados que superen por más de dos (2) años el cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilaciones y pensiones. d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del fondo de fluctuación a la fecha de liquidación o disolución de la administradora. Encaje Artículo 89 Las administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ ) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince (15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable. Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual. Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor. Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento. Fondo de fluctuación Artículo 87 Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuación que será parte integrante de aquél. Integración y aplicación del fondo de fluctuación Artículo 88 El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Esto se integrará con todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un treinta por ciento (30%) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese mayor. El fondo de fluctuación estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones y su saldo sólo tendrá los siguientes destinos: Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias. Garantía de la rentabilidad mínima Artículo 90 Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo fondo de fluctuación, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de diez (10) días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los recursos del encaje que sean necesarios a tal efecto. Si aplicados totalmente los recursos del encaje, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado complementará la diferencia. Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiera cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71. CAPITULO VII Financiamiento de las Prestaciones Financiamiento Artículo 91 Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 19

30 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley. Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado. Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93. Capital complementario Artículo 92 A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93, y 2) el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo. Dec. 1120/94, art. 1º Capital técnico necesario Artículo 93 El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas: a) A los efectos de retiro definitivo por invalidez, comoel valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27. b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27. El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98. Capital de recomposición Artículo 94 Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital. Dec. 1120/94, art. 1º Responsabilidad y obligaciones Artículo 95 La administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma i- rregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos; b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a). Dec. 1120/94, art. 1º Otras obligaciones de la administradora Artículo 96 La administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los siguientes conceptos: a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo; b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento. c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo. Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias. Dec. 1120/94, art. 1º Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante Artículo 97 1 Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria. A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a: a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez; b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez. Dec. 1120/94, art. 1º 1 Texto según artículo 1º de la Ley Nº (B.O. del 29/06/94). 20 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

31 Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento Artículo 98 Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas: 1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97; 2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97; 3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante. Los porcentajes a que se hace referencia serán: a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo. Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas: I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b). II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados. III. 1 Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso. Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento Artículo 99 Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administradora deberá contratar a través de las compañías de seguros definidas en el artículo 175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el país del domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas queseajustenalasmencionadasbases. El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictarán en conjunto las pautas mínimas a la que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro. En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización individual por el concepto de comisiones según lo establecido 1 Texto incorporado por artículo 1º de la Ley Nº (B.O. del 11/12/96). LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la póliza de seguro que establece el primer párrafo de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además subsistirá la obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales complementarios o de recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o proceso de liquidación o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra, en disolución o en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables ynoseincorporaranalamasadeacreedores. CAPITULO VIII Modalidad de las Prestaciones Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez Artículo 100 Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes: a) Renta vitalicia previsional. b) Retiro programado. c) Retiro fraccionario. La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado. Renta vitalicia previsional Artículo 101 La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas: a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c); b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro sera única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante; c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo; APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 21

32 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe. Retiro programado Artículo 102 El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas: a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente; b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante; c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo. Retiro fraccionario Artículo 103 El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con las siguientes pautas: a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima prestación básica universal; b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por (50%) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro; c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual. 2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante. d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora. Retiro transitorio por invalidez Artículo 104 Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97. Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad establecida en dicho artículo. Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado Artículo 105 Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados. Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado. 1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos. Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98. El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante. 2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante. La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98. En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente. 22 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

33 Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional Artículo 106 Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan. Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez. Artículo 107 Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario. Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105. Otras características Artículo 108 Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables. Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia. Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad. Ajuste por incorporación de derechohabientes Artículo 109 Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiese acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos. CAPITULO IX Jubilación anticipada y postergada Jubilación anticipada Artículo 110 Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos: a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101; b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal. El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos. Jubilación postergada Artículo 111 Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá: a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11; b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido en el artículo 18. CAPITULO X Tratamiento Impositivo Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios Artículo 112 La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias. Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias. Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos Artículo 113 Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias. Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las ganancias. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 23

34 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Tratamiento de la renta del fondo Artículo 114 Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias. Tratamiento de las prestaciones Artículo 115 Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias. Tratamiento de las comisiones de la administradora Artículo 116 Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado. La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos. CAPITULO XI Organismo de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Creación. Misión. Tipo jurídico Artículo 117 Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario público. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Dec. 2433/93, art. 1º Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Artículo 118 Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones: a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control; b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación; c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte; d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme a lo prescripto en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades; e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64; f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados; g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días siguientes; h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescripto por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley; i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley; j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70; k) Proceder a la liquidación de las administraciones de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley; l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de inversiones; ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, re-presentantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras; n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad; ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora; o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje; p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescripta por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos; q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten; r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos; rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento: 1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control. 2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo. 3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará 24 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

35 resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si correspondiera. 4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada. 5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas. s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección; t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias; u) Publicar, en forma trimestral, un memoria que contendrá la información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora de: capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias. LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Artículo 119 Para el cumplimiento de sus deberes, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control; b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación; c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias; d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran; e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo; f)requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con un administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la información; g) Asistir a las asambleas de las administradoras; h) Requerir ordenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización, iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos; i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios; j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento; k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones. Secreto de las actuaciones Artículo 120 Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave. Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura Artículo 121 La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. La superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnicos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme con el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo. Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y los empleados técnico-administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución la Superintendencia. Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Artículo 122 Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con: a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 25

36 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras; b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias; c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias; d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional. El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional. Responsabilidad del superintendente Artículo 123 El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes. Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio. CAPITULO XII Garantías del Estado Garantías Artículo 124 El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización: a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72; b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposición; así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida; c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal. Haber mínimo garantizado Artículo Garantía de la prestación adicional por permanencia Artículo 126- El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercido la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia. 1 Derogado por el artículo 11 de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). Naturaleza de los créditos Artículo 127- En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior. Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos. CAPITULO XIII Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria Artículo 128- A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala: HOMBRES MUJERES Desde el año Rel. dedepen. Autónomos Rel. dedepen. Autónomos TITULO IV Vigencia Vigencia Artículo 129 Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley. Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicandose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley. Proceso de incorporación Artículo 130 Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30. Financiamiento de la Superintendencia Artículo 131 Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período 26 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

37 que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES. TITULO V Penalidades CAPITULO I Delitos contra la Integración de los Fondos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Infracciones al deber de información Artículo 132 Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios. Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones Artículo 133 Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescrito por la Ley Nº , sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal. CAPITULO II Delitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al S.I.J.P. Omisiones de transferencia de depósitos Artículo 134 Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias. CAPITULO III Delitos contra la Libertad de Elección de AFJP LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Artículo 135 Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador una AFJP sin contar con la pertinente solicitud suscripta por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse. Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto. CAPITULO IV Delitos contra el Deber de Información Delitos contra el deber de suministrar información Artículo 136 Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a losdeberesaludidosdentrodelos5díasdenotificadalaintimación respectiva en su domicilio legal. Información falsa Artículo 137 Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión, el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 deestaleyydetodaotradisposiciónemanadadelamisma,de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que administra. CAPITULO V Delitos contra un Fondo de Jubilaciones y Pensiones Calificaciones. Perjuicio Artículo 138 Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones. Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio Artículo 139 Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de: a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones; b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones; c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley; d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley; e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su activi- APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 27

38 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES dad, efectuare una autorización, admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones. Inversiones. Depósito, custodia y control. Perjuicio Artículo 140 Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarse su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo. La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo. Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero Artículo 141 Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero. CAPITULO VI Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones Inhabilitaciónafuncionariospúblicos, escribanos y contadores Artículo 146 Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el dobletiempodelacondena. Sanciones. Modalidad del deber de denuncia Artículo 147 El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal. Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado. En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior. Incumplimiento de las prestaciones previsionales Artículo 142 Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios. CAPITULO VII Disposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este Título Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas Artículo 143 Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales. Personas de existencia ideal Artículo 144 Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera. Funcionarios públicos Artículo 145 Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones. Caución real Artículo 148 En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional. Juez competente Artículo 149 Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título. En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico. Sanciones Artículo 150 La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizados a aplicar los organismos de control. CAPITULO VIII Otras Sanciones Administración Nacional de la Seguridad Social Artículo 151 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la Ley Nº , según su Resolución Nº 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos. Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Artículo 152 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus obli- 28 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

39 gaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones: a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio; b) Multa que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas en las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera; c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria; d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora. La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora. En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado. Banco Central de la República Argentina Artículo 153 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº con los procedimientos que ella establece. Comisión Nacional de Valores Artículo 154 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las especificas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley Nº con los procedimientos que ella establece. Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº , por el siguiente: b) Multa de mil (1.000) a cinco millones ( ) de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor. Superintendencia de Seguros de la Nación Artículo 155 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº con los procedimientos que ella establece. LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del artículo 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la Ley Nº , por el siguiente:...hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley. Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº , por el siguiente: c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido. Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº por el siguiente: Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración o intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control. La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que especificamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos: a) Situación prevista en el artículo 31 de la Ley Nº , según el texto modificado por la presente Ley; b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados; c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general; d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios; e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas; f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad; g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos. Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipaleso privadas que estime pertinentes. Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento. Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo. Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Nº lo siguiente: Aún cuando no estén firmes. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 29

40 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES LIBRO II Disposiciones Complementarias y Transitorias TITULO I Diposiciones complementarias Aplicación supletoria Artículo 156 Las disposiciones de las Leyes Nros (t.o. 1976) y (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación. Dec. 2433/93, art. 1º Regímenes especiales Artículo 157 Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Nº y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74. Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general. Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido. La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario. Dec. 2433/93, art. 1º TITULO II Disposiciones Transitorias. Vigencia Modificación de la Ley Nº (t.o. 1976) Artículo 158 Modifícase la Ley Nº (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica: 1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo: Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley Nº , el que se estimará en forma indicada en el artículo 160 de la citada ley. 2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres. 3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso b). 4) Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31. 5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes: 1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, sepromediaránlasremuneracionesactualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. A fin de prácticar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado. Dec. 2433/93, art. 1º 2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes: a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria; b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad; c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad; d) Ochenta y dos por ciento (82%),si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma. 3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. Modificación de la Ley Nº (t.o. 1980) Modificación de la Ley Nº (t.o. 1980) Artículo 159 Modifícase la Ley Nº (t.o 1980), en la forma que a continuación se indica: a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso b). b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión setenta por ciento (70%), por sesenta por ciento (60%). Movilidad de las prestaciones Artículo Derogado por el artículo 11 de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). 30 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

41 Ley aplicable a situaciones especiales Artículo 161 El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la Ley Nº (t.o. 1980) y sus modificaciones, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación. El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes. Dec. 2433/93, art. 1º Vigencia de las Leyes Nros y Artículo 162 Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las Leyes Nros y Dec. 2433/95, art. 1º Recomposición real de haberes Artículo 163 A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y de la Ley de Privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de leyes previsionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la Secretaria de Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente establecidos por las mismas. Quedan excluidos de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del sistema general de jubilaciones y pensiones. Forma de recomposición de los haberes Artículo 164 La recomposición se efectuará aplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación. Derogación de la Ley Nº Artículo 165 Derógase la Ley Nº Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada. Dec. 2433/93, art. 1º LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales Artículo 166 Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a las obras sociales del sector público. Ratificación del Decreto Nº 2741/91 Artículo 167 Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de Derogación de las Leyes Nros y , sus complementarias y modificatorias Artículo 168 Deróganse las Leyes Nros y , sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto: (Artículos 80 y 81, Ley Nº ): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la Ley Nº , sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dec. 78/94, art. 1 LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social Creación y misión Artículo 169 Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema. Deberes Artículo 170 Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social: a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa; d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento; e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión. Atribuciones y facultades Artículo 171 Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión; b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, 8 Derogado por el artículo 11 de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 31

42 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes. Integración Artículo 172 El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine. El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social. Gastos de funcionamiento Artículo 173 La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro. Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a Rentas generales. LIBRO IV Compañías de Seguros CAPITULO I Compañías de Seguros de Vida Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento Artículo 174 Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados. La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten. Entidades autorizadas Artículo 175 Elseguroreferidoenelartículoanteriorestará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo III de la Ley Nº Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros previstos en el capítulo II del presente libro. Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Nº CAPITULO II Seguro de Retiro Artículo 176 Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo. Entidades autorizadas Artículo El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión seguros de retiro. Empresas en funcionamiento Artículo 178 Las entidades ya autorizadas para operar en el seguroderetiroalafechadeentradaenvigenciadelapresente ley conforme la Resolución General Nº de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias. CAPÍTULO II Disposiciones Comunes Incumplimientos y sanciones Artículo 179 Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguro de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación. De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera. La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación. Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100%) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado. Inembargabilidad Artículo 180 Los bienes de las entidades de seguro de vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargo dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y en los dispuestos por la 1 Texto según Ley Nº (B.O. del 04/10/95). 32 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

43 Superintendencia de Seguro de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº Aprobación de planes Artículo 181 La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnicos-contractuales de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Tratamiento impositivo Artículo 182 Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios. En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley Nº en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados. Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro. LIBRO V Prestaciones No Contributivas Edades para la obtención de prestaciones no contributivas Artículo 183 Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente: L EY EDAD , artículo 2, inciso a) 70 años , artículo 9, modif. por Ley Nº años , artículo 1 70 años , artículo 4º 60 años , artículo 3º 65 años Escalas de edades Artículo 184 Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala: Edades que se incrementan de Desde el año 60 a a a Leyes Nros y : Requisito de edad Artículo 185 Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las Leyes Nros y , es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años. Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes. Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente. Extensión a derechohabientes Artículo 186 En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98. Financiamiento de prestaciones no contributivas. Artículo 187 A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de Rentas Generales. LIBRO VI Normas sobre el Financiamiento Artículo 188 En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado funcionamiento del sistema previsional. 1 Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. Artículo 189 Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la Nación, conforme al artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento, que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido por el artículo 9º de la Ley Nº , t.o y su modificación, se deduzca total o parcialmente de los mismos. Artículo 190 Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso delanación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios. Artículo 191 A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: 1 Texto incorporado por el artículo 13 de la Ley Nº (B.O. del 30/03/95). APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 33

44 LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia; b) Cumplida la condición establecida en el artículo 129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las Leyes Nros y , en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los artículos 6º y 11 de la presente; c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización; d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación. Artículo 192 Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº ), t.o. 1984, en la siguiente forma: Promulgación de la Ley Nº Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente: 8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la prestación. 2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente: El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación. Artículo 193 Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la Ley Nº podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente Ley. Artículo 194 De forma. Decreto Nº 2091/93 1 Buenos Aires, 13/10/93 Artículo 1º Obsérvanselospárrafos1,2,3y4delartículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el número Artículo 2º Obsérvase el artículo 36 del Proyecto de Ley registrado bajo el número donde dice: así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (C.U.S.S.), la que además de los conceptos que constituyen recursos del régimen de reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al régimen de capitalización. Artículo 3º Obsérvase el artículo 36, incisos a), b), c), d) y e) del Proyecto de Ley registrado bajo el número Artículo 4º Obsérvase el artículo 36, penúltimo párrafo que dice: En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante del Proyecto de Ley registrado bajo el número Artículo 5º Obsérvase los incisos o), p) y q) del artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número Artículo 6º Obsérvase el inciso g) del artículo 76 del Proyecto de Ley registrado bajo el número en cuanto se refiere al inciso p) del artículo 74. Artículo 7º Obsérvase el párrafo 3º del artículo 125 del Proyecto de Ley registrado bajo el número Artículo 8º Obsérvase el artículo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo el número Artículo 9º Obsérvase el artículo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo el número Artículo 10 Obsérvase el artículo 129 del Proyecto de Ley registrado bajo el número Artículo 11 De forma. Ley Nº Sancionada: Junio 23 de Promulgada: Junio 27 de (B.O. Nº del 29/06/94) Parte Pertinente Artículo 4º Los afiliados que se encontraren gozando del beneficio de la jubilación ordinaria parcial prevista en el derogado artículo 52 inciso c) de la Ley Nº y estuvieren en actividad al 15 de julio de 1994, podrán continuar en esta hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del Régimen Previsional Público, en cuyo momento se suspenderá el pago del haber correspondiente 1 Publicado en el B.O. del 18/10/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

45 a la jubilación parcial. Artículo 8º Derógase el Decreto Nº 660/94. Artículo 9º De forma. LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Sancionada: Diciembre 27 de Promulgada de hecho: Enero 16 de Integrantes de entidades que practiquen fútbol profesional. A.F.A. Ley Nº Artículo 1º Están obligatoriamente comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la Ley Nº y sus normas reglamentarias, los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles futbolísticos exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol profesional, en cualquier división y categoría, de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino. Asimismo, se hallan comprendidos en esta disposición los jurados, árbitros, jueces principales, de línea, veedores y comisarios deportivos que participen en partidos de fútbol profesional o amateur y que perciban retribución por el desarrollo de su actividad. Artículo 2º A los efectos de la cotización al SIJP, los mencionados en el artículo anterior revestirán la categoría de autónomos. Artículo 3º La disposición precedente no afecta los contratos de trabajo vigentes o futuros de los trabajadores mencionados en el artículo anterior, regulados en la Ley Nº y Convenios Colectivos de Trabajo, que mantienen su vigencia a todos los efectos laborales. Artículo 4º Las Secretarías de Seguridad Social y de Ingresos Públicos establecerán las categorías en las que efectuarán los aportes los trabajadores antes mencionados, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 433/94 y sus modificatorios. Artículo 5º De forma. 1 Publicada en el B.O. del 18/01/96. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 35

46 DECRETOS REGLAMENTARIOS REGLAMENTACION DE LAS LEYES NROS Y Decreto Nº 2433/93 (B.O. Nº del 25/11/93) Buenos Aires, 22/11/93 Artículo 1º Apruébase la reglamentación de los artículos 21, 32, 117, 156, 157, 158, 160,161, 162, 165 y 191 de la Ley Nº Artículo 21 Reglamentación A los fines de la determinación del AMPO se tendrán en cuenta los aportes personales ingresados y la cantidad de afiliados por los cuales se cotizaron en el régimen de capitalización, en el último semestre calendario concluido con anterioridad a la fecha de su determinación. A fin de la determinación del AMPO se excluirán: 1. Los aportes sobre sueldo anual complementario. 2. Los pagos efectuados de conformidad con los Convenios de Corresponsabilidad Gremial. 3. Los pagos efectuados en concepto de: Planes de regularización de deudas. Intereses, multas, recargos y actualización. Deudas detectadas con motivo de acciones de fiscalización y/o judiciales. Reajustes y/o deudas determinadas por períodos impagos ante presentaciones espontáneas de los obligados. 4. Las imposiciones voluntarias en la cuenta de capitalización que se ingresen a través de la C.U.S.S. o en forma directa en la administradora, efectuados en virtud de lo establecido en el artículo Los depósitos convenidos de carácter único o periódico efectuados de conformidad con lo normado en el artículo El depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado que efectúen los empleadores en virtud de lo normado en el artículo 157. El AMPO se determinará en los meses de marzo y setiembre y tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente en que fue establecido. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fijar las normas complementarias y la metodología para la determinación delampo. Artículo 32 Reglamentación: Cuando se produjere una disminuciónenel valordel AMPO y con posterioridad un incremento, la movilidad de las prestaciones deberá determinarse teniendo como parámetro el AMPO inmediatamente anterior a aquel en que se produjo la disminución, no pudiendo otorgarse movilidades de los haberes hasta tanto se establezca un AMPO superior a aquel que originó la última movilidad. Producida esa variación, la movilidad se determinará entre el AMPO inmediatamente anterior al de la primitiva disminución y el primero que fuese superior a aquel. Artículo 117 Reglamentación A los efectos del cumplimiento del artículo 131 de la Ley Nº , considérase vigente el artículo reglamentado a partir de la promulgación de la mencionada ley. Artículo 156 Reglamentación El derecho a la jubilación se rige, hasta la fecha de entrada en vigencia del Libro I, en los supuestos contemplados en los párrafos 2º y 3º del artículo 43 de la Ley Nº (t.o. 1976), por la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad o se cumpliera la edad requerida. Artículo 157 Reglamentación Párrafo 1º in fine 1 A partir de los sesenta (60) días de la promulgación dela Ley Nº , la edad requerida para la jubilación por edad avanzada prevista en el Decreto Nº 1021/74, deberá fijarse en sesenta y siete (67) años, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 inciso 4º de la misma. Artículo 158 Reglamentación inciso 5º,Apar.1) Deberá ser considerado el período de diez (10) años a que se refiere el artículo en su equivalente al término de ciento veinte (120) meses corridos inmediatamente anteriores contados desde la fecha de cese de servicios. Las remuneraciones percibidas durante dicho período se actualizarán por el índice de Salarios de carácter oficial que reglamente y determine para su utilización la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), de entre los publicados por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos (INDEC), índice salarial que podrá ser modificado utilizando uno similar o semejante si dicho organismo dejara de publicarlo o variare en su denominación al elegido por la Administracion Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.). Cuando los salarios se informen en totales anuales, la desagregación mensual se efectuará en lamismaproporción que las variaciones mensuales del índice salarial elegido. Las actualizaciones de las remuneraciones con los índices salariales a utilizar sólo procederán hasta el 31 de marzo de En el cómputo de los ciento veinte (120) meses inmediatos anteriores al cese, se tomarán en cuenta los meses en que el afiliado percibiese el seguro de desempleo, valorizados en el importe que sirvió de base para la determinación del monto de la prestación por desempleo. 1 La ResoluciónNº 57/94 (B.O. del 17/01/94) dispuso que esta reglamentación entrará a regir a partir de la fecha en que de conformidad con la reglamentación al artículo 191, inciso d) de la misma ley, entre a regir el artículo 158 de dicha ley. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 37

47 DECRETOS REGLAMENTARIOS Inciso 5º, apartado 2): Al promedio de las remuneraciones actualizadas se le aplicará uno de los siguientes porcentajes: a) Setenta por ciento (70 %) si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en un (1) año laedad requerida por la Ley Nº para obtener jubilación ordinaria. b) Setenta y ocho por ciento (78 %) si a ese momento el afiliado no excediera en un (1) año ellímite especificado en el inciso anterior. c) Ochenta por ciento (80 %) si a ese momento el afiliado no excediera en dos (2) años dicho límite. d) Ochenta y dos por ciento (82 %) si a ese momento el afiliado superare la edad requerida en el inciso precedente. Artículo 160 Reglamentación: 1 Artículo 161 Reglamentación: El derecho acordado por el artículo 161 podrá ejercerse si los requisitos exigidos por la Ley Nº se encuentran cumplidos con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley. Artículo 162 Reglamentación: Los subsidios por sepelio sólo podrán ser percibidos por personas físicas que acrediten haber sufragado integralmente el servicio o una cantidad de cuotas que iguale o supere el monto del subsidio, o por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en las condiciones de la Ley Nº A tales fines se considerará beneficiario a quien hubiere solicitado prestación jubilatoria o pensión y acreditare los requisitos exigidos por la ley correspondiente para obtenerla. En el caso de jubilaciones, deberá existir distracto laboral o situación de revista firme, asimilable al cese definitivo de tareas. No se abonará subsidio en concepto de mejoras o gastos accesorios, suntuarios o prescindibles, como así tampoco, cuando los causantes hubieran contraído por sí o a travésde entidades, la cobertura anticipada del sepelio. Artículo 165 Reglamentación: El ejercicio de la opción por la Ley Nº para la obtención de una nueva jubilaciónamparadopor elartículo 165, será formulado hallándose cumplidos los requisitos y condiciones establecidos para el derecho al beneficio. Artículo 191 Reglamentación del inc. d): Los sesenta (60) días desde la promulgación serán considerados como días hábiles administrativos. Los artículos 158, 159 y 165, entrarán a regir a partir del primer día del mes siguiente de cumplirse dicho plazo. Artículo 2º De forma. Decreto Nº 55/94 (B.O. Nº del 21/01/94) Buenos Aires, 19/01/94 Artículo 1º Apruébase la reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº Artículo 27 Reglamentación 1. La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 51 de la Ley Nº El Régimen Previsional Público participará en la financiacióndelasmismasenla proporción y con los procedimientos previstos para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. 2. Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, someterse a examen médico a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación. Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley Nº , la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº El haber de las prestaciones se determinará conforme a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley Nº , cualquiera fuere la opción que efectúen los afiliados en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la misma. 4. Serán, asimismo, comunes, las normas y procedimientos aplicables para la obtención de los beneficios de invalidez y pensión por fallecimiento para todos los afiliados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 5. Los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados que, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la ley reglamentada, optaren por no quedar comprendidos en las disposiciones del Título III del Libro I de la misma,estarán totalmente a cargo del Régimen Previsional Público. 6. Estará a cargo del Régimen Previsional Público la integración de un capital, a los efectos de las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el cual se calculará de la siguiente manera: a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, se calculará el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidezyhastalaextinción del derecho a pensiónde cada uno de los beneficiarios acreditados, y se deducirá el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez. Sobre esta diferencia, en caso de ser positiva, se aplicará el coeficiente calculado según las pautas del apartado 7. b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, se calculará el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los 1 El artículo 160 de la Ley Nº ha sido derogado por la Ley Nº (B.O. del 30/03/95) por lo tanto la reglamentación dispuesta por este decreto no tiene vigencia. 38 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

48 beneficiarios acreditados, y se deducirá el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha de su fallecimiento. Sobre esta diferencia, en caso de ser positiva, se aplicará el coeficiente calculado según las pautas del apartado Los coeficientes a aplicar en los incisos a) y b) del apartado anterior surgen del siguiente procedimiento, cuya explicación en detalle se halla consignada en el Anexo de la presente norma: a) En el caso de los varones nacidos en 1963 o años anteriores, se restará al número 1963 el año de nacimiento y el resultado se dividirá por treinta y cinco. b) En el caso de las mujeres nacidas en 1968 o años anteriores, se restará al número 1968 el año de nacimiento, y el resultado se dividirá por treinta y cinco. c) En ningún caso el coeficiente calculado en a) y b) podrá ser superior a 1 (uno). d) Para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponderá la integración de capital por los conceptos consignados en el presente artículo. 8. El capital a integrar por el Régimen Previsional Público al que se refiere el presente artículo será deducible del Capital Técnico necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº Dicha integración se efectuará en el mismo momento que el capital complementario definido en el artículo 92 de la ley indicada. 9. Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional Público el pago proporcional del retiro transitorio por invalidez establecido en el artículo 95, inciso a) de la Ley Nº , estando dadas las proporciones respectivas por los coeficientes definidos en el apartado 7 del presente reglamento. Artículo 2º De forma. ANEXO Fórmula de Cálculo de la Proporción del Capital a Cargo del Régimen Previsional Público La proporción del capital que deba integrar el REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, estará determinada por la cantidad de años durante los cuales el afiliado no tuviera posibilidad de acumular capital en su fondo, con el límite máximo de los 35 años susceptibles de ser reconocidos para el cálculo del haber de Prestación Compensatoria, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia del Libro I de la Ley Nº tenga treinta años de edad o menos, y toda afiliada que en el mismo momento tenga veinticinco años de edad o menos, puede integrar capital en su cuenta individual durante un período teórico de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro, por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de esos beneficios. Para todo afiliado que posea una edad superior a la indicada en el párrafo anterior, el número de años que queda para acumular en la cuenta individual estará dado por: [1] N 1 = 35 (1963 AN) para el caso de los varones; [2] N 2 = 35 (1968 AN) para el caso de las mujeres; siendo AN el año de nacimiento del afiliado. Las expresiones [1] y [2] son válidas para los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1928 y las mujeres nacidas con posterioridad a Para los afiliados nacidos en esos años o en anteriores, N 1 = N 2 = 0 Así, a partir de las expresiones [1] y [2], tenemos: [3] 35 N1=1963 AN [4] 35 N2=1968 AN DECRETOS REGLAMENTARIOS De [3] y [4] resulta que las expresiones (1963 AN) y (1968 AN), respectivamente, expresan el número de años en que los afiliados, en razóndesuedad enelmomentodelaentradaenvigenciadellibroidelaley, verándisminuida su capacidad de acumulación, respecto a un total de 35 años. Como los afiliados de más edad han venido, en general, aportando a sistemas previsionales públicos preexistentes, corresponde al Estado corregir la situación mencionada en el párrafo precedente. Puesto que la insuficiente capacidad de acumulación en el futuro se refleja en un mayor capital complementario, el mecanismo de compensación consiste en la participación, por parte del Régimen Previsional Público, en la proporción del capital dada por: (35 N1) y (35 N2) respectivamente, o sus equivalentes: (1963 AN) y (1968 AN) Decreto Nº 56/94 (B.O. Nº del 21/01/94) Buenos Aires, 19/01/94 Artículo 1º Establécese el día 15 de julio de 1994 como fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº Artículo 2º Apruébase la reglamentación de los artículos 30, 41, 42 y 43 de la Ley Nº Artículo 30 Reglamentación: 1. A los fines de lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº , deberá efectuarse entre el 2 de mayo y el 1º de julio de Los trabajadores en relación de dependencia comunicarán la decisión que adopten a suempleador, y éste deberá remitir a la Administración Nacional de la Seguridad Social el listado de los afiliados que hubieren optado por permanecer en el Régimen de Reparto con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº Los trabajadores autónomos efectuarán dicha opción en forma directa ante la Administración Nacional de la Seguridad Social. 3. Los afiliados que no hubieren hecho uso del derecho de opción dentro del plazo antes indicado, no podrán llevarlo a cabo con posterioridad. Aquellos que permanecieren en el Régimen de Reparto conservan la posibilidad de ingresar al Régimen de APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 39

49 DECRETOS REGLAMENTARIOS Capitalización. Dicha incorporación tendrá efectos a partir del segundo mes siguiente al de la notificación a la autoridad de aplicación. 4. Todo trabajador dependiente o autónomo que ingresare al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 1º del presente decreto, podrá ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley reglamentada, dentro de un términonomayorde treinta (30) días corridos, contado a partir de su fecha de ingreso o inicio de actividades. Artículo 41 Reglamentación: 1. A los fines establecidos en el artículo 1º del presente decreto, la incorporación a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por parte de los afiliados pertenecientes al Régimen de Capitalización deberá realizarse entre el 2demayoyel1º de julio de La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones implementará un Registro Unico de Afiliados al Régimen de Capitalización, debiendo las Administradoras, en forma previa a la incorporación de cualquier afiliado, verificar que el mismo no se encuentre inscripto en otra. Artículo 42 Reglamentación: 1. Aquellos afiliados cuya incorporación no fuere admitida por una Administradora, en contravención con las disposiciones de la Ley Nº , podrán denunciar dicha irregularidad ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, quien procederá de conformidad con las facultades que le asigna el artículo 118 de la Ley Nº Artículo 43 Reglamentación: 1. En el caso de trabajadores autónomos que no ejercieren la opción del artículo 30 de la Ley Nº , ni eligieren Administradora, los aportes correspondientes al Régimen de Capitalización previstos en el artículo 39 de la ley citada que hayan sido ingresados al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS), serán depositados en una cuenta especial a la orden de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que no devengará intereses. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá dictarlanormativapertinente para asignar dichos fondos a las Administradoras conforme la metodología que este organismo fije y que asegure la distribución equitativa de tales fondos entre todas aquellas que se encuentren habilitadas. A partir de dicha asignación, rige lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley Nº El procedimiento indicado en el apartado anterior será aplicable a los trabajadores en relación de dependencia que se encontraren en igual situación a la definida en el mismo, y respecto de los cuales no fuere viable la soluciónprevista en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Nº Artículo 3º En ningún caso el plazo para ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley reglamentada, o para efectuar la elección del artículo 41 de la misma, será inferior a treinta (30) días corridos. Artículo 4º De forma. Decreto Nº 78/94 (B.O. Nº del 24/01/94) Buenos Aires, 19/01/94 Artículo 1º Apruébase la reglamentación del artículo 168 de la Ley Nº Artículo 168 Reglamentación: 1. Establécese que a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la Ley Nº , de conformidad con lo establecido por el artículo 129, párrafo primero de la misma, quedarán derogados los siguientes regímenes de jubilaciones y pensiones, ytodaotranormamodificatoriaocomplementaria de las Leyes Nros (t.o. 1976) y (t.o. 1980): REGIMEN PERSONAS COMPRENDIDAS Ley Nº Personal del Servicio Exterior de la Nación. Leyes Nros y Personal que realice en los organismos que las citadas leyes enumeran, actividades técnicocientíficas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, y personal docente de las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena ode tiempocompleto, querealice actividades similares. Ley Nº Personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario. REGIMEN PERSONAS COMPRENDIDAS Ley Nº Presidente. Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Magistrados funcionarios del PODER JUDICIAL, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación. Legisladores nacionales: ministros, secretarios y subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, asesores presidenciales y demás funcionarios calificados de jerarquía equivalente por disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo; secretarios y prosecretarios nombrados por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación; y el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Procurador General del Tesoro y vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación. 40 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

50 2. Establécese que a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del apartado anterior, también quedarán derogados el inciso c) del artículo 52 de la Ley Nº (Estatuto del Docente) y el artículo 63 de la Ley Nº (t.o. 1976). 3. Las normas atinentes a la determinación de la caja otorgante de la prestación, contenidas en el artículo 80 de la Ley Nº (t.o. 1976). modificado por el artículo 168 de su similar Nº , integran el sistema de reciprocidad instituido por el Decreto-Ley Nº 9316/46 modificatorias, y por lo tanto, son aplicables en los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y de las cajas e institutos provinciales y municipales incorporados al mencionado régimen. 4. Las disposiciones del artículo 168 de la Ley Nº , relativas a la modificación del artículo 80 de la Ley Nº (t.o. 1976), rigen a partir del 13 de octubre de 1993, no siendo aplicables a las solicitudes de jubilaciones y pensiones cuyos causantes hubieran cesado en la actividad antes de la fecha indicada. 5. La transferencia de aportes y contribuciones prevista en el artículo 168 de la Ley Nº corresponde únicamente por los servicios prestados y aportes y contribuciones efectuados a partir del 13 de octubre de Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SO- CIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURI- DAD SOCIAL, para fijar el procedimiento para hacer efectivas dichas transferencias y suscribir los convenios que fuere menester para su instrumentación, también para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. Artículo 2º De forma. DECRETOS REGLAMENTARIOS Decreto Nº 433/94 (B.O. Nº del 28/03/94) Buenos Aires, 24/03/94 Artículo 1º Apruébase la reglamentación de los artículos 2º,3º,4º,6º,7º,8º y9º de la Ley Nº Artículo 2º Reglamentación: 1.1. Los menores de dieciocho (18) años de edad que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº desempeñaren actividades en relación de dependencia incluidas en el artículo 2º de la Ley Nº (texto ordenado 1976) quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimendelaleycitada en el primer término con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley Nº En este supuesto los empleadores quedan exentos a partir de la fecha antes indicada de la contribución a su cargo hasta tanto el trabajador cumpla dieciocho (18) años de edad Los menores de dieciocho (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº hubieran hecho efectiva por acto formal y expreso la afiliación al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos de conformidad con el artículo 6º,párrafo primero de la Ley Nº (texto ordenado 1980) y sus modificatorias, quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en primer término con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley Nº salvo que antes del 16 de agosto de 1994 optaren por quedar desafiliados. Una vez ejercitada esta opción, la misma será irrevocable, y la obligación de efectuar el aporte personal nacerá a partir de la fecha en que cumpla dieciocho (18) años de edad. Los servicios autónomos prestados sin obligatoriedad de aportes entre los dieciseis (16) y dieciocho (18) años de edad, no serán computables a los fines de la determinación del haber de la Prestación Básica Universal ni de la Prestación Compensatoria a que se refieren los artículos 19 y siguientes y 23 y siguientes de la Ley Nº Se consideran trabajadores autónomos comprendidos en el inciso b) del artículo que se reglamenta aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades: a) Artistas y músicos: Aquellos que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras cinematográficas, teatrales, televisivas y radiofónicas así como los directores de orquesta, solistas e integrantes de conjuntos musicales u orquestas en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones. b) Profesionales de la salud: Los profesionales que presten sus servicios a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo y asuman elriesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión. Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia serán también contribuyentes en tal carácter respecto a los recursos de la seguridad social. c) Fleteros: Los transportistas terrestres de carga que, aportando el vehículo presten a título oneroso los servicios de fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia o de otro que actúecomo principal asumiendo el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la actividad. d) Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol que militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial aprobado por la Resolución Nº 212 del 8 de marzo de 1978 del Ministerio de Bienestar Social, que intervengan en torneos organizados por la Asociación APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 41

51 DECRETOS REGLAMENTARIOS del Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o locales. e) 1 El encuadre definido en los párrafos precedentes, reviste carácter interpretativo respecto de la legislación vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades reseñadas. 3. Los socios indicados en el inciso d), apartado 1 del artículo 2º de la Ley Nº , son aquellos que no se incluyen obligatoriamente en el inciso a) de dicho artículo, sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, debiendo aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos categorizados en el punto 4 del inciso b) del precitado artículo 2º, en tanto no estuvieren comprendidos en los puntos 1, 2 y 3 de este último inciso. 4. Los socios a los que hace referencia el inciso d), apartado 2 del artículo que se reglamenta son aquellos que por encontrarse en relación de dependencia con la sociedad excluidos los supuestos del inciso d) apartado 1 tributan obligatoriamente en tal condición, pudiendo asimismo aportar voluntariamente con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el artículo 2º, inciso b). Artículo 3º Reglamentación: 1. Las personas mencionadas en el artículo 3º de la Ley Nº que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones deberán ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley citada en forma directa ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o incorporarse a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma establecida por el Decreto Nº 56 del 19 de enero de No regirán respecto de las personas precedentemente aludidas, los plazos establecidos en el citado decreto. 2. La incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es voluntaria para toda persona física menor de cincuenta y cinco (55) años con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos definidos en el artículo 2º, inciso b), aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen. 3. La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligaciónde aportar mientras no se denuncie su cese ante la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la caducidad de la misma cuando se adeudaren seis (6) mensualidades consecutivas de aportes. 4. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de cincuenta y cinco (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2º de la Ley Nº , podrán incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con las obligaciones y beneficios que correspondan a los mencionados en el referido inciso b). Artículo 4º Reglamentación La solicitud de excepción establecida por el artículo 4º de la Ley Nº deberá ser formulada por el interesado o su empleador ante la Administracion Nacional de la Seguridad Social la que tendrá a su cargo la tramitación y resolución de la misma. Artículos 6º y 7º Reglamentación Son de aplicación las prescripciones del Decreto Nº 333 del 3 de marzo de 1993, con excepción de lo dispuesto en su artículo 2º inciso c). Artículo 8º Reglamentación 1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los artículos 10 y 11 de la ley, en base a las categorías que con sus montos de renta imponible mensual se detallan: CATEGORIA RENTA IMPONIBLE MENSUAL A 183 B 225 B (B prima) 225 C 300 C (C prima) 300 D 450 D (D prima) 450 E 750 E (E prima) 750 F G G (G prima) H I J $ Los trabajadores autónomos que revistan en las categorías B (B prima), C (C prima) D (D prima), E (E prima) y G (G prima) deberán ingresar un aporte adicional del tres por ciento (3 %). Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en forma conjunta, a modificar el monto de las categorías en función de la variación del valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio. 2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1., son las que se establecen en el Anexo I que forma parte del presente decreto. 3. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº , que comoconsecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una declaración jurada solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de su obligación de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº , en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto precedente, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación aun ejercicio futuro. Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado. Artículo 9º Reglamentación 1. Para la aplicación de los límites mínimo y máximo establecidos por el artículo 9º de la Ley Nº , en el cálculo de los aportes y contribuciones serán computadas en forma mensual las remuneraciones devengadas a favor del trabajador, con independencia de la modalidad de pago que pudiere haber sido acordada entre las partes. A los referidos fines la suma que se abone al trabajador en concepto de adelanto de vacaciones deberá ser computada en forma separada de los demás conceptos que conforme el artículo 6º de la citada ley, constituyen remuneración. 2. Para el cálculo de los aportes y contribuciones integrantes de la Contribución Unica de la Seguridad Social, correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual comple- 1 Derogado por Decreto Nº 433/94 (B.O. del 04/08/97). 42 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

52 mentario, será de aplicación un límite a la base imponible equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del tope vigente para las remuneraciones mensuales establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas la base imponible a considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá ser superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario del tope vigente para las remuneraciones mensuales por la cantidad de días por los que corresponda el pago de tales conceptos. 3. Cuando conforme a disposiciones legales o normas contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate la remuneración efectivamente percibida por el trabajador sea inferior al equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración. Artículo 2º El valor de la renta imponible mensual correspondiente a la categoría C (C Prima) establecido en el punto 1 y lo dispuesto en el punto 3 de la reglamentacióndelartículo 8º de la Ley Nº aprobada por el presente, así como las Tablas I y VII contenidas en el Anexo I de este decreto, modificatorias en lo que corresponda de sus similares del Anexo II del Decreto Nº 2104/93, regirán desde el día 1 inclusive del mes de su publicación oficial. Artículo 3º Autorízase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de retención, respecto de actividades que lo justifiquen, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen. Artículo 4º Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los requisitos de pago establecidos en el inciso a) del artículo 5º del Decreto Nº 2104/93, respecto de los trabajadores autónomos que, al 30 de setiembre de 1993, revistaban en una categoría inferior a la categoría E. Artículo 5º Los obligados aludidos en el artículo anterior, que al 14 de febrero de 1994 no hubieran consolidado sus deudas en el plan de facilidades de pago, podrán acogerse al mismo en los plazos, condiciones y modalidades que fije la Dirección General Impositiva la que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 2º del precitado Decreto Nº 2104/93. Artículo 6º La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto en lo que sea materia de su competencia. Artículo 7º De forma. ANEXO I ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS TABLA I 1 Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro o sociedad comercial o civil, aunque esas actividades no tengan retribución, utilidad o ingreso alguno. 1. Personas comprendidas Componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares o irregulares. DECRETOS REGLAMENTARIOS 1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal Componentes de sociedades de hecho que no ocupan personal. 2. Categorías mínimas 2.1. Componentes del punto 1.1. Hasta 10 trabajadores ocupados D Más de 10 trabajadores ocupados E 2.2. Componentes del punto 1.2. De 1 a 3 trabajadores ocupados B De 4 a 6 trabajadores ocupados C De 7 a 10 trabajadores ocupados D Más de 10 trabajadores ocupados E Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1) trabajador ocupado Componentes del punto 1.3. Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI. 3. Compatibilización con las Tablas II a VI. Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad, por aplicación de los establecido en el punto 2, quedaren comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponderles por ejercicio de actividades simultáneas. 4. Códigos de actividad ACTIVIDAD CODIGO Agrícola 002 Comercial 000 Edificación 005 Espectáculos públicos 009 Financiera, administración 007 Forestal 011 Ganadera 003 Industrial 001 Minerías 008 Pesquera 004 Telecomunicaciones 010 Transporte 006 TABLA II Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada, autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. 1. Personas comprendidas. Profesionales o habilitados. 2. Categorías mínimas. ANTIGUEDAD EN EL EJERCICIO CATEGORIA Hasta 3 años A Del 4º añoal10año B Másde10años D 3. Códigos de Actividad ACTIVIDAD CODIGO ABOGADO 051 ACTUARIO 074 AGRIMENSOR 048 ANALISIS CLINICOS 114 ANALISTA DE SISTEMAS 126 ARQUITECTOS 034 ASISTENTE SOCIAL 123 BACTERIOLOGO 023 BIBLIOTECARIO 056 CALIGRAFO PUBLICO 076 COMPUTADOR CIENTIFICO 028 CONTADOR PUBLICO 073 CONTADOR Y PERITO CONTABLE Texto segúnartículo 1º del Decreto Nº 1262/94 (B.O. del 04/08/94), con vigencia a partir del 01/08/94. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 43

53 DECRETOS REGLAMENTARIOS DR. DRA. EN CIENCIAS JURIDICAS Y S. 093 DR. EN CIENCIAS ECONOMICAS 071 DR. EN CIENCIAS NATURALES 046 DR. EN CIENCIAS POLITICAS 079 DR. EN CIENCIAS QUIMICAS 042 DR. EN FILOSOFIA Y LETRAS 054 DR. EN MEDICINA 025 DR. EN QUIMICA 043 DR. LIC. EN PSICOPEDAGOGIA 027 DR. EN CIENCIAS BIOLOGICAS 018 DR. EN CIENCIAS BIOQUIMICAS 019 DR. EN CIENCIAS FARMACEUTICAS 021 DR. EN FARMACIA Y BIOQUIMICA 016 ESCRIBANO 052 ESTADISTICO (TUCUMAN UNIVERS.) 078 ETNOLOGO 039 FARMACEUTICO 015 FISIOTERAPEUTA 128 FONOAUDIOLOGIA 022 GEOLOGOS 059 INGENIERO AERONAUTICO 064 INGENIERO AGRONOMO 032 INGENIERO CIVIL 031 INGENIERO ELECTRICISTA 038 INGENIERO ELECTROMECANICO 036 INGENIERO ELECTROTECNICO 063 INGENIERO EN MINAS 125 INGENIERO TECNICO EN ECONOMIA 044 INGENIERO EN TELEC. Y VARIOS 045 INGENIERO FORESTAL 062 INGENIERO HIDRAULICO 066 INGENIERO INDUSTRIAL 041 INGENIERO MECANICO 047 INGENIERO METALURGICO 065 INGENIERO NAVAL Y MEC. 037 INGENIERO QUIMICO 033 INGENIERO TEXTIL 067 KINESIOLOGO 013 LIC. EN ADMINISTRACION 061 LIC. EN ANTROPOLOGIA 098 LIC. EN ASESORIA DE EMPRESAS 092 LIC. EN ASTROLOGIA/ASTRONOMIA 088 LIC. EN BELLAS ARTES 121 LIC. EN BIOLOGIA 082 LIC. EN CARTOGRAFIA 118 LIC. EN CIENCIAS DE LA EDUCACION 099 LIC. EN CIENCIAS DE LA INFORMACION 117 LIC. EN CIENCIAS FISICAS 030 LIC. EN CIENCIAS PENALES 094 LIC. EN COOPERATIVISMO COMERCIAL 122 LIC. EN ECONOMIA 072 LIC. EN FINAN. Y ORGANIZ. DE EMP. 057 LIC. EN GEOFISICA 089 LIC. EN GEOGRAFIA 097 LIC. EN GEOPOLITICA/GEOQUIMICA 084 LIC. EN HISTORIAS DE LAS ARTES 116 LIC. EN LENGUAS Y LIT. CLASICAS 096 LIC. EN MATEMATICAS 068 LIC. EN METEOROLOGIA 083 LIC. EN PALEONTOLOGIA 085 LIC. EN PSICOLOGIA 024 LIC. EN PUBLICIDAD 081 LIC. EN QUIMICA 049 LIC. EN RELACIONES HUMANAS 095 LIC. EN RELACIONES PUBLICAS 058 LIC. EN SOCIOLOGIA 069 LIC. EN ZOOLOGIA 087 LIC. FARMACOLOGIA EXPERIMENTAL 115 LIC. EN PALEOBOTANICA 086 LICENCIADO EN ENFERMERIA 040 LICENCIADO EN HISTORIA 129 LICENCIADO EN TURISMO 127 MUSEOLOGO 120 NOTARIO 055 NUTRICIONISTA DIETISTA 112 OBSTETRA 014 ODONTOLOGO 012 OPTICO 026 PODOLOGO 091 PROCURADOR 053 QUIMICO 035 RADIOLOGO 113 TEOLOGO 119 TOPOGRAFO 029 TRADUCTOR PUBLICO 075 VETERINARIO 017 TABLA III Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros capitalizacióny préstamo o similares. 1. Personas comprendidas: Productores y/o cobradores que ejerzan actividades para más de una compañía. 2. Categorías mínimas. Durante los diez (10) primeros años de actividad. B A partir del undécimo (11) año de actividad. C 3. Códigos de Actividad. ACTIVIDAD CODIGO PRODUCTORES DE SEGUROS 740 TABLA IV Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo. 1. Personas comprendidas Titulares que ejerzan individualmente la actividad. 2. Códigos de actividad y Categorías mínimas. DESCRIPCION ACTIVIDAD CODIGO CAT. ACOPIADORES Y COSECHADORES 162 A AFILADORES DE HERRAMIENTAS CUCHILL. ETC. 475 A AGRICULTORES 101 A ALAMBRADORES RURALES 163 A ALBAÑILES 401 A ALQUILER DE CABALLOS, BICICLETAS, ETC. 285 A APARADORES 352 A APICULTORES 135 A ARBORICULTORES 107 A ARMEROS 476 A ARRIEROS Y/O RESEROS 161 A AVICULTORES 134 A BORDADORAS Y/O LENCERAS 311 A CALESITA 286 A CAMISEROS CAMISERAS 310 A CANASTEROS Y/O MIMBREROS, MIMBRERAS 333 A CAÑEROS 110 A CAZADORES 181 A CEMENTISTAS 403 A CHANGADORES 981 A CHAPISTAS 474 A CLOAQUISTAS 834 A COCHEROS DE PLAZA 905 A COCINEROS 804 A COLOCADORES MOSAICOS, AZULEJOS Y SIMIL. 408 A COMISIONISTAS CORREDORES COBRADORES 703 A CONTRATISTAS DE VIÑAS 111 A COPISTAS 643 A CORBATEROS CORBATERAS 306 A CORSETERAS 309 A COSTURERAS 307 A CIUDADORES DE BAÑOS Y TOILETTES 803 A CUIDADORES DE VEHICULOS 921 A CURTIDORES 354 A DECORADORES EN METALES 472 A DESHOLLINADORES 835 A DIBUJANTES 721 A EMPAPELADORES 409 A ENCOLADORES 438 A ENFERMERAS ENFERMEROS 764 A ESCULTORES 723 A ESQUILADORES 137 A ESTAMPADORES, ESTAMPADORAS 373 A ESTERILLADORES 437 A FLORICULTORES 106 A FRENTISTAS 411 A FRUTICULTORES 103 A GRABADORES EN METALES 473 A GRANJEROS CRIADORES DE ANIMAL DOMEST. 132 A HILANDEROS HILANDERAS 372 A JARDINEROS Y/O PODADORES 108 A LADRILLEROS Y/U HORNEROS 416 A LANCHEROS 951 A LAVANDERAS Y/O PLANCHADORAS 831 A LEÑADORES 109 A LETRISTAS 722 A LUSTRADORES DE CALZADO 833 A LUSTRADORES DE MUEBLES 440 A LUSTRADORES DE PISOS ENCERADORES 439 A MANDADEROS 912 A MANUALIDADES EN GENERAL 331 A MOZOS 805 A OTRAS TAREAS RURALES 198 A OTROS PROFESORES PARTICULARES 746 A OTROS TRABAJ. DE SERVIC. DE HIGIENE LIMP. 898 A OTROS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION 492 A OTROS TRABAJADORES DE LOS METALES 494 A PANTALONERAS 308 A PARQUETISTAS 407 A PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS 138 A PESCADORES 182 A PICAPEDREROS 405 A PINTORES 406 A PISCICULTORES 136 A POCEROS 402 A PROFESORES PARTIC. BORDAD. COSTURAS, ETC. 744 A PROFESORES PARTIC. DE CULTURA GENERAL 745 A PROFESORES PARTICULARES MUSICA BAILES 743 A 44 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

54 QUINTEROS, HORTICULTORES, CHACAREROS 102 A REMALLADORES REMALLADORAS 374 A REPARTIDORES SIN VEHICULO 911 A RURALES TRABAJADORES SIN ESPECIFICAR 199 A SERENOS 801 A SILLEROS 434 A SOMBREREROS SOMBRERERAS 305 A TABACALEROS 105 A TALLISTAS EN MADERA 436 A TAMBEROS 133 A TECHISTAS 415 A TEJEDORES TEJEDORAS 371 A TORNEROS 471 A TRABAJ. DE LA CONSTRUCC. SIN ESPECIFICAR 496 A TRABAJ. EN METALES SIN ESPECIFICAR 498 A TRABAJ. SERVICIOS HIGIENE LIMP. S/ESPECIF. 899 A TRADUCTORES 711 A VENDED. AMBULANTES NO ESPECIFICADOS 298 A VIGILANCIA 712 A VITICULTORES 104 A YESEROS 404 A ZAPATEROS ZAPATERAS 351 A ZURCIDORES ZURCIDORAS 304 A TABLA V Cualquier actividad lucrativa no comprendida en tablas I, II, III y IV. 1. Personas comprendidas. Trabajadores que ejerzan actividades en forma individual o con la participación de familiares no dependientes 2. Códigos de actividad y Categorías mínimas DESCRIPCION ACTIVIDAD CODIGO CAT. ACEITERIAS 211 B ACTIVIDADES LIBERALES SIN ESPECIFICAR 799 B ADMINISTRADORES 710 B AFINADORES DE INSTRUMENTOS MUSICALES 785 B AGENTES TEATRALES 503 B ARMERIAS Y/O CUCHILLERIAS 259 B ARTISTAS TEATRALES Y/O CINEMATOGRAF. 501 B ASERRADEROS 433 B ASESORES Y/O INFORMANTES 704 B BARES RESTAUR. PIZZER. BUFETERIAS RECREOS 283 B BICICLETERIAS 263 B BOBINADORES 487 B CAFETERIAS Y/O VTA. TE, YERBAS ETC. 212 B CARBONERIAS Y/O VTA. COMBUST. Y FORRAJES 231 B CARNICERIAS Y/O VTA. DE EMBUTIDOS 203 B CARPINTEROS 431 B CARTONEROS 662 B CERRAJEROS 468 B CHOFERES AUTOS EXCURSION 904 B CHOFERES AUTOS REMISE 903 B COLCHONEROS 332 B COLECTIVEROS 901 B COMBINADORES DE PELICULAS 581 B COMERCIOS NO ESPECIFICADOS 299 B COMPOSITORES MUSICALES 504 B CONFECCIONISTAS NO ESPECIFICADOS 398 B CONFITERIAS Y PANADERIA 208 B CONSTRUCTORES 741 B CONTRATISTAS 706 B CUIDADORES DE CABALLOS DE CARRERAS 552 B DECORADORES DE AMBIENTES 724 B DESPACHANTES DE ADUANA 709 B DESPENSA Y/O ALMACENES 206 B DISTRIB. REPRESENTANTES, CONSIGNATARIOS 708 B DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS 725 B DROGUERIAS 260 B EBANISTAS 432 B ELECTRICISTAS EN GENERAL 485 B ENCUADERNADORES 621 B ESCRITORES 531 B FABRICACION ART. DE CUERO 353 B FABRICACION Y REPARACION DE MUÑECAS 334 B FABRICANTES DE BOLSAS SOBRES DE PAPEL 661 B FABRICANTES DE ESCOBAS 441 B FARMACIA 761 B FERRETERIA Y PINTURERIA 253 B FIDEERIAS Y/O PASTELERIAS 209 B FLORERIA 234 B FOTOGRAFOS REVELADORES 641 B FUNDIDORES 466 B FUTBOLISTA NO ALCANZ. POR CONVENIO AFA 506 B GALVANIZADORES 469 B GARAGISTAS 922 B GOMERIA 252 B HELADERIAS 213 B HERREROS 463 B HOJALATEROS 464 B HOTELES HOSPEDAJES HOSTERIAS PENSIONES 284 B IMPRENTEROS 601 B INSTALADOR DE ARTEFACTOS A GAS CALE. ETC. 410 B INSTRUMENTISTA 770 B INTERMEDIARIOS DE TRAMITES Y/O GESTORES 702 B JOCKEYS 551 B JOYERIA RELOJERIA 255 B JUGUETERIAS 264 B LAMINADORES 467 B DECRETOS REGLAMENTARIOS LECHEROS Y/O VTA. PROD. LACTEOS 201 B LIBRERIA Y PAPELERIA 258 B LITOGRAFO 602 B LOCUTORES LOCUTORAS 502 B MANICURAS MANICUROS 767 B MAQUILLADORES MAQUILLADORAS 768 B MARMOLEROS 412 B MARROQUINEROS 355 B MARTILLEROS Y/O REMATADORES 701 B MASAJISTAS 765 B MAT. DE CONSTRUC., CORRALONES 251 B MATRICEROS 470 B MECANICOS 461 B MECANICOS DENTISTAS 762 B MODISTAS 302 B MUEBLERIAS 256 B OPTICAS 270 B OTRAS ACTIVIDADES LIBERALES 798 B OTROS CONFECCIONISTAS 396 B OTROS TEXTILES 397 B OTROS TIPOS DE COMERCIOS 297 B OTROS TRABAJ. EN ESPECTAC. PUB. 598 B OTROS TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD 495 B OTROS TRABAJ. DE LA MADERA 493 B OTROS TRABAJADORES DEL PAPEL 697 B OTROS TRABAJ. DEL TRANSPORTE 998 B OTROS TRABAJADORES GRAFICOS 696 B PAJARERIA 238 B PARAGUERIAS 257 B PEDICUROS PEDICURAS 766 B PELETEROS PELETERAS 303 B PELUQUEROS PEINADORES PEINADORAS 769 B PERFUMERIA Y VTA. ART. TOCADOR 237 B PERIODISTAS 604 B PERITOS CONTABLES 707 B PESCADERIA 204 B PINTORES ARTISTICOS 532 B PLOMEROS 414 B POLLEROS Y/O VTA. PROD. DE GRANJA 202 B PUBLICISTAS Y/O PROPAGAND. Y PROMOTORES 742 B PULIDORES 465 B RADIOTECNICOS 486 B RETRATISTAS 642 B ROTISERIA FIAMBRERIA QUESERIA 207 B SANTERIAS 265 B SASTRES 301 B SEMILLERIAS Y/O VTA. PLANTAS 233 B SEPULTUREROS Y/O CUIDADORES DE NICHOS 802 B SOLDADORES 462 B TALABARTEROS 356 B TAPICEROS 435 B TASADORES 705 B TAXIMETRISTAS MUJERES 902 B TECNICO EN REFRIGERACION 488 B TEXTILES NO ESPECIFICADOS 399 B TIENDAS Y/O MERCERIAS 261 B TINTOREROS TINTORERAS 832 B TIPOGRAFO 603 B TRABAJ. DE LA ELECTRICID. SIN ESPECIFICAR 499 B TRABAJ. DE LA MADERA SIN ESPECIFICAR 497 B TRABAJ. ESPECTAC. PUB. SIN ESPEC. 599 B TRABAJ. DEL PAPEL SIN ESPECIFICAR 699 B TRABAJ. GRAFICOS SIN ESPECIFICAR 698 B TRANSPORTE ESCOLAR 916 B TRANSPORTISTAS Y/O FLETEROS 906 B VERDULERIA Y FRUTERIA 205 B VIDRIEROS 413 B VINERIAS Y VTA. BEBIDAS 210 B VTA. CIGARRIL. BILLETES DE LOTERIA 235 B VTA. DE ART. DEL HOGAR Y BAZAR 254 B VTA. DE ART. MUSICALES DISCOS ETC. 269 B VTA. DE ART. PARA CABALLER. DAMAS Y/O NIÑOS266 B VTA. DE ART. PARA DEPORTES 271 B VTA. AUTOMOTORES Y/O REPUESTOS 268 B VTA. CARTERAS VALIJAS Y/O ART. CUERO 267 B VTA. DE DIARIOS Y REVISTAS 236 B VTA. DE HIELO 232 B VTA. DE LANAS Y ART. DE PUNTO 272 B VTA. DE MANIES POCHOCLOS ETC. 229 B VTA. DE MIEL 214 B VTA. DE SODA 215 B ZAPATERIAS Y/O ZAPATILLERIAS 262 B TABLA VI Afiliaciones Voluntarias. 1. Personas comprendidas. Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad, actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia;titularesdecondominiosydesucesionesindivisasqueno ejerzan la dirección, administraciónoconduccióndelaexplotacióncomún: miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; personas que ejerzan las actividades de la Tabla II y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubila- APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 45

55 DECRETOS REGLAMENTARIOS torios provinciales para profesionales como asimismo aquellos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº ; amas de casa. Toda persona física menor de 55 (cincuenta y cinco) años aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de cincuenta y cinco (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2º de la Ley Nº Categoríamínima para todas las actividades: C 3. Códigos de Actividad. ACTIVIDAD CODIGO AMAS DE CASA 090 DIREC. DE CONSEJOS DE ADMINIST. 050 MIEMBROS DEL CLERO 080 TITULARES DE CONDOM. Y SUCESIONES 070 RENTISTAS 020 OTROS AFILIADOS VOLUNTARIOS 100 TABLA VII 1 Afiliaciones diferenciales 1. Personas comprendidas Propietarios de autos de alquiler, taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica, transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad, pescador costero. 2. Categorías mínimas: 2.1. Propietarios autos de alquiler. Sin personal o con hasta 3 trabaj. ocupados B De 4 a 6 trabajadores ocupados C" De 7 a 10 trabajadores ocupados D Más de 10 trabajadores ocupados E 2.2. Taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica B 2.3. Transportistas de carga unipersonales osociedades de hecho que realizan tal actividad. Sin personal o con hasta 3 trabaj. ocupados B De 4 a 6 trabajadores ocupados C De 7 a 10 trabajadores ocupados D Más de 10 trabajadores ocupados E Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgierandecimales,éstosserándespreciados,salvocuandoelresultado sea inferior a uno (1), en cuyo caso se considerará un (1) trabajador ocupado Códigos de actividad. ACTIVIDAD CODIGO Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica 907 Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad 909 Decreto Nº 1120/94 (B.O. Nº del 13/07/94) Buenos Aires, 11/07/94 Artículo 1º Apruébase la reglamentación de los artículos 28, 92, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Nº Artículo 28 Reglamentación Los haberes de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad se calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la prestación de referencia del causante a que alude el artículo 97 y sus normas reglamentarias. 4. Los haberes de las pensiones por fallecimiento del beneficiario de prestaciones del Régimen de Reparto se calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la prestación que se encontraba percibiendo el causante. Artículo 92 Reglamentación 1. El capital acumulado que se deducirá del capital técnico necesario para la determinación del capital complementario, será el producido por la capitalización de los aportes obligatorios, quedando excluidos, si los hubiere, los depósitos convenidos y las imposiciones voluntarias. Todo ello sin perjuicio de las deducciones que correspondan en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 55, del 19 de enero de Al solo efecto del cálculo del capital técnico necesario, aquellos montos ingresados en concepto de aportes obligatorios correspondientes a remuneraciones y/o rentas imponibles que excedieran de veinte (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la citada ley, merecerán igual tratamiento que las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos. Artículo 94 Reglamentación El capital de recomposición es el valor representativo de los aportes que el afiliado hubiera ingresado en su cuenta de capitalización individual si no se hubiera invalidado. El procedimiento para su cálculo, cuya fórmula se desarrolla en el Anexo I del presente, será el siguiente: a) Se considerará como ingreso mensual representativo de las remuneraciones al ingreso base definido en el artículo 97 de la Ley Nº y su reglamentación. b) Sobre el ingreso base, expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, se aplicará mensualmente el porcentaje del aporte obligatorio definido en el 1 Texto segúnartículo 2º del Decreto Nº 1262/94 (B.O. del 04/08/94), con vigencia a partir del 01/08/94. 2 Derogado por Decreto Nº 433/94 (B.O. del 04/08/97). 3 Sustituido por Decreto Nº 433/94 (B.O. del 04/08/97). 4 Derogado por el artículo 1º del Decreto Nº 526/95 (B.O. del 03/10/95). 5 Derogado por el artículo 1º del Decreto Nº 526/95 (B.O. del 03/10/95). 46 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

56 artículo 39 de la misma ley, deducido el porcentaje de la comisión variable que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones hubiere cobrado. Del total resultante se restará, en los casos que corresponda, el monto representativo de la comisión fija que la administradora hubiese percibido, expresado en cuotas del antedicho fondo. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, se considerarán en los meses de junio y diciembre los aportes representativos de las respectivas cuotas del sueldo anual complementario. c) El capital de recomposición estará dado por la suma de los resultados de los cálculos detallados en el inciso b) para cada uno de los meses durante los cuales el afiliado percibió el retiro transitorio por invalidez. Artículo 95 Reglamentación 1 1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº , modificado por la Ley Nº , a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencialen que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes. En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante diez (10) meses, como mínimo, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de treinta (30) Módulos Previsionales (MO.PRE.). 2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº , modificado por la Ley Nº , a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante dieciocho (18) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante dieciocho (18) de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado DECRETOS REGLAMENTARIOS las retenciones previsionales correspondientes durante seis (6) meses, como mínimo, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de dieciocho (18) Módulos Previsionales (MO.PRE.). 3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a doce (12) meses dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un cincuenta por Ciento (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes. 4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 ó Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante. 6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se consideraráncomo mesesaportadosaquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº Artículo 96 Reglamentación La integración del capital de recomposición deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha en que quede firme el dictamen definitivo que revoca el derecho al retiro transitorio por invalidez. Artículo 97 Reglamentación 1. 2 El ingreso base se calculará dividiendo por los sesenta (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6º y8º de la Ley Nº , que hubieran sido percibidas durante sesenta (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº , aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de veinte (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la citada ley, aun cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1º de febrero de Si el período de afiliación fuese inferior a sesenta (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o 1 Texto según según Decreto Nº 460/99 (B.O. del 11/05/99). Los derechos emergentes de esta reglamentación serán aplicables a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº , excepto la percepción de los haberes correspondientes, que se liquidarán a partir de la vigencia del presente decreto. 2 Texto segúnartículo 2º del Decreto Nº 526/95 (B.O. del 03/10/95). APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 47

57 DECRETOS REGLAMENTARIOS rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses en los que hubo obligación de efectuar aportes contados a partir de dicha afiliación. 3. Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentacióndelartículo 95 efectuada en el presente decreto. Dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho o sus derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso base que se practique no será susceptible de modificación alguna. En caso de afiliados regulares o irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el artículo 95 de la Ley Nº y su reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2º inciso b) de la misma ley, se dará curso a la solicitud y trámite correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente. La calidad de aportante irregular con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº efectuada por este decreto, en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de aportes adeudados. 4. Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según elíndice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha del fallecimiento del causante. 5. Para los afiliados al Régimen de Capitalización, el ingreso base resultante del procedimiento antes indicado se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de la solicitud del retiro por invalidez. La prestaciónde referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en cuotas, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículoquesereglamenta. 6. Para los afiliados al Régimen de Reparto, la prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en pesos, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículoquesereglamenta. 7. Para aquellos afiliados que hubieran optado por el Régimen de Capitalización, el haber mensual del retiro transitorio por invalidez se calculará como producto del número de cuotas representativas de la prestación de referencia del causante por el valor de la cuota vigente al séptimo día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo del haber correspondiente. Estará a cargo del Régimen Previsional Público, cuando así corresponda, el pago del proporcional establecido en el Decreto Nº 55 de fecha 19 de enero de Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquélreuniere los requisitos del artículo 19 de la Ley Nº , le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes. 9. La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva cuando se trate de trabajador dependiente, y a partir de la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trate de trabajador autónomo. La pensión por fallecimiento se devengará desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente. Artículo 2º La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. Artículo 3º De forma. ANEXO I Fórmula de Cálculo del Capital de Recomposición La fórmula de cálculo del capital de recomposición estará dada por la siguiente expresión: CR = [IB* (1 + a*a) * (ao - cv )] - cf VC donde: CR: capital de recomposición. IB: ingreso base. a: porcentaje del IB en concepto de sueldo anual complementario. A: es igual a 1 en los meses de junio y diciembre si el afiliado es trabajador en relación de dependencia. En el resto de los casos es igual a 0. ao: porcentaje de aporte personal obligatorio en el mes t. cv: porcentaje de comisión variable en el mes t. cf: comisión fija en el mes t. VC: valor promedio mensual de la cuota delfondo de jubilaciones y pensiones para el mes t. n: total de meses durante los que el afiliado percibió retiro transitorio por invalidez. 48 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

58 DECRETOS REGLAMENTARIOS Decreto Nº 1290/94 (B.O. Nº del 17/08/94) Buenos Aires, 29/07/94 Artículo 1º Apruébase la reglamentación de los artículos 48, 49, 50, 52 y 53 de la Ley Nº Artículo 48 Reglamentación 1. De conformidad con lo preceptuado por el inciso a) del artículo que se reglamenta, a los fines de la determinación de la incapacidad se tendrán en cuenta únicamente los factores invalidantes de carácter psicofísico, con prescindencia de estados de precariedad o desamparo originados en circunstancias de índole económico-social o en la pérdida de la capacidad de ganancia. 2. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones establecerá los procedimientos para la determinación de las invalidecespor parte de las comisiones médicas, que no estuvieren contemplados en la Ley Nº y su reglamentación. 3. Para la determinación de la edad aludida en el inciso b) del artículo que se reglamenta no serán de aplicación las disposiciones del artículo 128 de la Ley Nº Artículo 49 Reglamentación 1. La Administración Nacional de la Seguridad Social dictará las normas de impremeditación de las disposiciones del Decreto Nº 55, del 19 de enero de 1994, relativas al aporte del régimen de reparto al régimen de capitalización,reglamentadoenlosapartados6,78y9dela reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº , y establecerá el organismo de su dependencia que tendrá a su cargo el cumplimiento de dichas normas. 2. El afiliado que hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto deberá solicitar el retiro por invalidez ante la Administración Nacional de la Seguridad Social. 3. Si el afiliado no concurriera a la citación previstaenel segundo párrafo del apartado 2 se lo citará nuevamente en la formaindicada en el párrafo primero del mismoapartado, bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia se dispondrá la caducidad y archivo del trámite. 4. La comisión médica deberá citar periódicamente al afiliado cuya invalidez sea susceptible de remisión o recuperación que posibilite su reinserción laboral en un plazo inferior al previsto por la Ley Nº para el goce del retiro transitorio por invalidez. 5. La negativa fundada del afiliado a someterse a los tratamientos que prescriba la comisiónmédica y que ésta no acepte, será dirimida por la Comisión Médica Central con las formalidades previstas en el apartado 3 del artículo que se reglamenta. Artículo 50 Reglamentación Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para que establezca los plazos a que se refiere el primer párrafo del artículo que se reglamenta. Artículo 51 Reglamentación La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la cantidad de comisiones médicas, su ubicación, infraestructura y financiamiento inicial, como también las participaciones de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y la Administración Nacional de la Seguridad Social proporcionalmente a la cantidad de solicitudes de invalidez recibidas. Artículo 52 Reglamentación Incorpóranse como Anexo I del presente decreto, las Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (BAREMO), elaboradas con la colaboración de la Comisión Honoraria convocada en virtud de lo dispuesto en el artículoquesereglamenta. Artículo 53 Reglamentación 1. La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2. La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente. 3. Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público. 4. Si el causante hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o mediante información sumaria judicial, con intervención necesariamente de aquella y demás terceros interesados cuya existencia se conociere. Si el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, la prueba deberá sustanciarse mediante información sumaria judicial, con intervención necesaria de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en la que se encontrara incorporado, y de todo otro tercero interesado cuya existencia se conociera. Artículo 2º La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto. Artículo 3º Agradécese a los señores miembros de la Comisión Honoraria a la que alude el artículo 52 de la Ley Nº , la valiosa colaboración prestada en el cumplimiento del cometido asignado por la mencionada norma legal. Artículo 4º De forma. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 49

59 DECRETOS REGLAMENTARIOS Decreto Nº 1473/94 (B.O. Nº del 01/09/94) Buenos Aires, 23/08/94 Artículo 1º Apruébase la reglamentación de los artículos 11 y 56 de la Ley Nº Artículo 11 Reglamentación 1. Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores definidas en el artículo que se reglamenta deberán ser ingresados a través del Sistema Unico de Seguridad Social en los plazos y con las modalidades que establezca la Dirección General Impositiva. Aquellos aportes y contribuciones depositados fuera de término devengarán los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos Nº 39 de fecha 14 de abril de 1993, o la que en el futuro la reemplace. 2. Del monto de los interés resarcitorios mencionados en el apartado 1, ingresados por períodos devengados a partir del mes de julio de 1994, que se hayan hecho efectivos sobre el aporte personal del trabajador en relación de dependencia incorporado al Régimen de Capitalización, se derivará a la cuenta individual del trabajador el equivalente a trece con sesenta centesimos por ciento (13,60 %). 3. El monto de los interés mencionados en el apartado 1 del presente decreto, con excepción de aquella proporción establecida en el apartado 2, se destinarán al financiamiento del Régimen Previsional Público, igual destino tendrán las multas derivadas de la mora en el pago. 4. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social a modificar la proporción de los intereses resarcitorios a transferir a las cuentas de capitalización individual, a medida que se cuente con la información necesaria para el cálculo de las rentabilidades definidas en el artículo 86 de la Ley Nº Artículo 56 Reglamentación Las imposiciones voluntarias podrán ser ingresadas a través del Sistema Unico de Seguridad Social a partir de la fecha y con las modalidades que la Dirección GeneralImpositiva establezca, sin perjuicio de ingresarlas en forma directa en la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Artículo 2º De forma. Decreto Nº 1518/94 (B.O. Nº del 20/09/94) Buenos Aires, 23/08/94 Artículo 1º Apruébase la reglamentación del artículo 40 de la Ley Nº , modificada por la Ley Nº Artículo 40 Reglamentación 1. Establécese en un mínimo del veinte por ciento (20 %) y en un máximo del cincuenta por ciento (50 %) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. o en trescientos millones de pesos ($ ), lo que resulte menor, la proporción del fondo que será destinado a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº , modificada por la Ley Nº En ningún casola mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido. Dicha proporción podrá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión: a) Títulos valores emitidos por cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley Nº y, particularmente, por el Banco de la Nación Argentina. b) Depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina. c) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el Banco de la Nación Argentina o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley Nº Las inversiones destinadas a las economías regionales que realice Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., no deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de los límites y restricciones legales y reglamentarios establecidos para la administración e inversión de los fondos de jubilaciones y pensiones. 3. El Banco de la Nación Argentina será el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidosen el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley Nº , indicada por Ley Nº Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. podrá realizar inversiones de su fondo de jubilaciones y pensiones en títulos valores de oferta pública emitidos por entes u organismos estatales que cuenten con la garantía del Estado Nacional. Artículo 2º La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto. Artículo 3º De forma. 50 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

60 DECRETOS REGLAMENTARIOS Decreto Nº 679/95 (B.O. Nº del 22/05/95) Buenos Aires, 11/05/95 Artículo 1º Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio de 1994 reunieren los requisitos para obtener el reajuste de la prestación de conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo hasta la fecha indicada, sin necesidad de acreditar la cesación en la actividad. Artículo 2º A los fines de la Ley Nº , se consideran servicios con aportes: a) Tratándose de actividades en relación de dependencia, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes; b) En el caso de actividades autónomas, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones. Artículo 3º Apruébase la reglamentación de los artículos 19, 20, 22, 24, 30, 34 bis, 35 y 38 de la Ley Nº y sus modificatorias. Artículo 19 Reglamentación 1. La Prestación Básica Universal (PBU) se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada, el peticionario fuera acreedor a dicha prestación. 2. El requisito establecido en el inciso c) se tendrá por cumplido cuando se acrediten trescientos sesenta (360) meses de servicios con aportes, excepto que para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU) fuere legalmente admisible un período inferior a treinta (30) años, en cuyo caso se computarán los meses equivalentes al número de años que correspondan. 1 Para el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, cuando se acredite un mínimo de ciento veinte (120) meses de servicios con aportes. 3. Al momento de solicitar la Prestación Básica Universal (PBU), el peticionario deberá acreditar que no registra obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº A los efectos de la opción prevista por el párrafo segundo del artículo que se reglamenta, cuando sean aplicables las escalas de los artículos 37 o 128, a las edades consideradas en las mismas, se adicionarán CINCO (5) años. 5. Cualquier fracción de edad excedente, aunque fuere menor de UN (1)año, compensará servicios faltantes en la proporción establecida en el párrafo tercero. Artículo 20 Reglamentación A los fines de la aplicación del incremento previsto en el inciso b), la fracción mayor de seis(6) meses será computada como un (1) año. Artículo 22 Reglamentación Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº , seránreconocidosy computadosdeconformidad a las disposiciones de ésta y su reglamentación. Artículo 24 Reglamentación 1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha de la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o de la solicitud del beneficio, la que ocurra primero. 2. Para el cálculo del haber de la prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación dedependencia, se entenderá que el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de ciento veinte (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones. 3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea durante los ciento veinte (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, seefectuaráde acuerdo con elsiguiente procedimiento: a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas percibidas durante los ciento veinte (120) meses a considerar. b) Cuando en alguno de los referidos meses la suma de dichas remuneraciones supere el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº , se considerará este último monto para el cálculo final. Estará exenta de este límite la suma de las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por ciento veinte (120) meses. 4. Cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. 5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la PrestaciónCompensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los ciento veinte (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a ciento veinte (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente. b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior. 1 Texto según según Decreto Nº 460/99 (B.O. del 11/05/99). Los derechos emergentes de esta reglamentación serán aplicables a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº , excepto la percepción de los haberes correspondientes, que se liquidarán a partir de la vigencia del presente decreto. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 51

61 DECRETOS REGLAMENTARIOS c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº , el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados. Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de losmontosorentasdelascategorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes. La suma de los meses computables no excederá de cuatrocientos veinte (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo. e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo I que forma parte del presente decreto. Artículo 30 Reglamentación El cálculo del haber de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se efectuará considerando el total de meses con aportes computados a partir del mes de julio de 1994 inclusive, comprendidos en cualquiera de los regímenes de reciprocidad jubilatoria. Artículo 34 bis Reglamentación 1. Entiéndese que los cinco (5) años de servicios exigidos por el inciso b) del apartado 2 del artículo que se reglamenta, son servicios con aportes. 2. A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 2, para tener derecho a la jubilación por edad avanzada, los trabajadores autónomos deberán acreditar una antigüedad en la afiliación, con igual período de obligatoriedad de aportes, a los regímenes de la Ley Nº , del Decreto- Ley Nº 7825/63, o de las Leyes Nº o Nº , no inferior a cinco (5) años. Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que por acto formal y expreso el afiliado haya hecho efectiva la afiliación, no siendo computables a tales efectos los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, sólo se tendrán en cuentalosaños durantelos cuales se haya abonado, como mínimo, la mitad del período de aportes exigibles en cada año calendario, no computándose a los mismos efectos los períodos abonados por intimación del organismo de aplicación o mediante su inclusiónenun plan de regularización de la deuda. 3. Para tener derecho a la prestación prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo que se reglamenta, el afiliado deberá acreditar al menos el cumplimiento de los requisitos del apartado 2 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº establecidos en el Decreto Nº 1120/ La invalidez será determinada por las comisiones médicas en la forma establecida por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº y su reglamentación. Artículo 35 Reglamentación La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) tendrá a su cargo el pago de las asignaciones previstas por la Ley Nº a quienes perciban las prestaciones previsionales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) cualquiera fuera el régimen por el que hubiera optado el afiliado. Respecto de los incorporados al Régimen de Capitalización, se incluirá el pago de las mismas dentro del sistema de percepción unificada previsto en el artículo que se reglamenta. Artículo 38 Reglamentación 1. Los afiliados que hubieran cesado con anterioridad al año 1994, cuando soliciten la prestación, podrán acreditar hasta un máximo de siete (7) años de servicios mediante declaraciónjurada. 2. En todos los casos en que se acrediten servicios mediante declaración jurada, los mismos deberán corresponder a períodos anteriores al 1º de enero de Artículo 4º Apruébase la reglamentación del artículo 4º de la Ley Nº Artículo 4º Ley Nº : Reglamentación 1. Los afiliados que al 15 de julio de 1994 se encontrarán percibiendo la jubilación ordinaria parcial, deberán denunciar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) esa circunstancia en la forma y plazos que la misma determine. 2. La Administración Nacional de la Seguridad Social (AN- SeS) implementará las medidas que sean menester para que cuando concurran los extremos previstos, se otorguen las prestaciones de la Ley Nº y se suspendan las acordadas anteriormente. 3. Si el haber a percibir en los términos de la Ley Nº fuere menor al que se venía percibiendo, el beneficiario tendrá derecho a este último monto, con imputación a la ley mencionada, ello sin perjuicio de continuar en la actividad en los términos del artículo 34 de la misma ley. 4. Hasta tanto sea aplicable el supuesto del apartado 2 anterior los aportes personales serán ingresados, según corresponda, a la Administración Nacional de la Seguridad Social (AN- SeS) o a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en que se encontrare incorporado el afiliado. Artículo 5º El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº_ t.o. Decreto Nº 390/76 y su modificatoria Nº ) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Nº Artículo 6º La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. Artículo 7º De forma. ANEXO I Fórmula de Cálculo de la Prestación Compensatoria para Servicios Sucesivos y/o Simultaneos en Relación de Dependencia y Autónomos PC = * N * [ (n + p) * W + (m + p) * R ] (n + m + p) siendo: (n + m + p) < o = 420; N < o = 35 N = N* +1 si (N - N*) > 0,5 N = N* si (N - N*) < o = 0,5 N* = Ent [1/12* (n + m + p)] 52 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

62 DECRETOS REGLAMENTARIOS N = 1/12* (n + m+ p) y: PC: prestación compensatoria N: número de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994 n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994 W: remuneración promedio para las actividades en relación de dependencia m: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos al 1º de julio de 1994 R: renta promedio para las actividades como autónomo p: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de Decreto Nº 525/95 (B.O. Nº del 03/10/95) Buenos Aires, 22/09/95 Artículo 17 Reglamentación Artículo 1º Reglamentación del artículo 17 de la Ley Nº , modificado por el artículo 3º de la Ley Nº Hasta tanto la Ley de Presupuesto fije el monto del haber mínimo de las prestacionesdel Régimen Previsional Público será de aplicación el vigente a la fecha del presente decreto: ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales. Artículo 34 Reglamentación Artículo 2º Reglamentación del Artículo 34 de la Ley Nº , sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº No se considerarán incluidos en el concepto de beneficiarios de prestaciones a que se refiere el artículo que se reglamenta, aquellos afiliados que perciban pensión por fallecimiento. 2. Lo establecido en el apartado 1 del artículo que se reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo que se reglamenta, las contribuciones de los empleadores y dieciseis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, serán ingresados al Régimen Previsional Público. 4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo que se reglamenta, se aplica también a los afiliados al Régimen de Capitalización que fueren beneficiarios de alguna de las prestaciones del Régimen Previsional Público. Los aportes de los afiliados que perciban exclusivamente jubilación ordinaria se destinarán al Régimen de Capitalización pero no estarán sujetos a la comisión correspondiente al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento definido en el artículo 99 de la Ley Nº A partir del momento en que los afiliados sean beneficiarios de alguna de las prestaciones del Régimen de Reparto, los aportes deberán ser derivados al Fondo Nacional de Empleo. 5. La Administración Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General Impositiva, por resolución conjunta, dictarán las normas reglamentarias que fueren menester para la aplicación del apartado 2 del artículo que se reglamenta. 6. Lo previsto en la parte final del apartado 4 del artículo que se reglamenta es aplicable tanto a los beneficiarios del Régimen de Reparto, como a los del Régimen de Capitalización. 7. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo que se reglamenta, será aplicable también respecto de los beneficiarios de jubilaciones por invalidez acordadas en virtud de leyes anterioresa la Ley Nº , que volvieren a la actividad remunerada en relación de dependencia, como así mismo respecto de los beneficiarios de retiro por invalidez del Régimen de Capitalización. En el caso de beneficiarios de retiro por invalidez del Régimen de Capitalización, que reingresen a la actividad autónoma, once (11) puntos de los veintisiete (27) de sus aportes serán destinados al Fondo Nacional de Empleo. 8. La obligación establecida en el apartado 6 del artículo que se reglamenta, incumbe también al beneficiario de prestación previsional que reingresare a la actividad autónoma, quien deberá denunciar tal circunstancia ante la Dirección General Impositiva, en la forma y plazo que esta determine. Ley Nº , Artículos 7º y9º Reglamentación Artículo 3º Reglamentación de los artículos 7º y 9º de la Ley Nº La determinación del haber inicial se efectuará de conformidad con la ley aplicable. 2. La movilidad de los haberes no percibidos, cualquiera fuera el régimen por el que se haya otorgado la prestación, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº Los haberes puestos a disposición con anterioridad a la sanción de la citada ley y no percibidos, se encuentran excluidos de lo establecido precedentemente. 3. A las prestaciones que se otorguen despuésdelasanciónde la ley que aquí se reglamenta y en virtud de leyes anteriores alaleynº , que no tengan tope en la ley respectiva, se les aplicará el límite máximo que establece el apartado 3 del artículo 9º de la Ley Nº Las retenciones que deban efectuarse en los haberes previsionales se realizarán sobre el monto resultante de la aplicación de la escala de deducciones prevista en el apartado 2 del artículo 9º de la ley que se reglamenta. 5. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9º de la Ley Nº comprende asimismo a las pensiones por fallecimiento. Ley Nº , Artículo 15 Reglamentación Artículo 4º Reglamentación del artículo 15 de la Ley Nº Los procesos a que alude el artículo 15 de la ley que se reglamenta podrán promoverse indistintamente, a elección del actor, ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, o el juzgado federal con asiento en la provincia que corresponda al domicilio del accionante. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 53

63 DECRETOS REGLAMENTARIOS Ley Nº , Artículos22y25 Reglamentación Artículo 5º Reglamentación de los artículos 22 y 25 de la Ley Nº Quedan comprendidas en el artículo 25 de la ley que se reglamenta, las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de diciembre de 1995, por vía deacción oderecurso, incluidas las causas en etapa de ejecución de sentencia, y que hasta la fecha antes indicada se encuentren pendientes de cumplimiento, que condenen al Estado Nacional, a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a los organismos antecesores de esta última, al pago de sumas de dinero por cobro de reajustes jubilatorios basados en la impugnación de lafórmula de determinación del haber, la movilidad de la prestación o el haber máximo de ésta, o por actualización o repotenciación de la deuda o de las mensualidades o diferencias resultantes. 2. Las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de diciembre de 1995, contra el Estado Nacional, la Administración Nacional de la Seguridad Social, o los organismos antecesores de esta última, serán cumplidas a partir del 1º de enero de 1996, de acuerdo a lapartidahabilitada al efecto por la Ley de Presupuesto para dicho ejercicio, respetándose estrictamente el orden cronológico de fecha de notificación de la sentencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Las sentencias notificadas en un mismo día serán ordenadas por fecha de nacimiento del beneficiario, dándose prioridad a los de mayor edad. 3. Las sentencias de la naturaleza de las indicadas en el apartado 1 del presente artículo que se dicten a partir del 1º de enero de 1996, serán cumplidas dentro del plazo del artículo 22 de la ley que se reglamenta y con los recursos que en la respectiva partida habilite el Presupuesto Nacional para el ejercicio Las sentencias que no se puedan cumplir al 31 de diciembre de 1996 por el agotamiento de los recursos presupuestarios respectivos, serán atendidas a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a la partida habilitada, al efecto por la Ley de Presupuesto para dicho ejercicio, dándose prioridad a los beneficiarios de mayor edad. 5. El procedimiento previsto en el apartado anterior se aplicará en los ejercicios sucesivos en tanto existan sentencias de períodos anteriores pendientes de cumplimiento. Artículo 6º La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. Artículo 7º De forma. Decreto Nº 562/97 (B.O. Nº del 24/06/97) Buenos Aires, 27/06/94 Reglamentación del artículo 110 de la Ley Nº Artículo 1º 1.- La edad que se valorará a los finesdel otorgamiento de la jubilación anticipada es la que resulte de aplicar la escala prevista en el artículo 128 de la ley que se reglamenta. 2.- El saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado que quiera obtener una jubilación anticipada debe ser suficiente para cumplir con los requisitos a que aluden los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta. 3.- Si el afiliado que percibe jubilación anticipada, continúa o reingresa en una actividad comprendida por el artículo 2º de la Ley Nº_24.241, sus aportes serán destinados a su cuenta de capitalizacióny lascontribucionesalrégimen de Reparto. Los aportes con destino al Régimen de Capitalizaciónno estarán sujetos a la comisión correspondiente al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, definido en el artículo 99 de la ley citada precedentemente. 4.- Si el afiliado que percibe jubilación anticipada se invalida, continuará percibiendo la misma prestación ysi fallece, sus derechohabientes tendrán derecho a la pensión por fallecimiento de beneficiario. 5.- Desde el momento que el beneficiario devengue la Prestación Básica Universal, le serán aplicables las disposiciones del artículo 34 de la Ley Nº y modificatorias y su reglamentación. Reglamentación del artículo 111 de la Ley Nº Artículo 2º 1.- Se podrá acceder a la jubilación postergada a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad. 2.- El acuerdo del empleador para continuar en la actividad en caso que el afiliado que se desempeñe en relación de dependencia tenga la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria, sólo será necesario cuando el trabajador reúna los requisitos previstos en la reglamentación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o y modificatorias) contenida en el artículo 5º del Decreto Nº 679 de fecha 11 de mayo de Los aportes del trabajador dependiente que haya optado por postergar su jubilación, serán destinados a su cuenta de capitalización y las contribuciones al Régimen del Reparto. 4.- De los aportes de los trabajadores autónomos que continúen en la actividad una vez adquirido el derecho a la jubilación ordinaria, once (11) puntos serán destinados a su cuenta de capitalización individual y dieciséis (16) al Régimen de Reparto. 5.- El fallecimiento del afiliado comprendido en el artículo que se reglamenta generará para sus derechohabientes, pensión por fallecimiento de beneficiario. Artículo 3º La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (S.A.F.J.P.) queda facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente, estableciendo los mecanismos operativos para su implementación. Artículo 4º De forma. 54 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

64 DECRETOS REGLAMENTARIOS Decreto Nº 643/97 (B.O. Nº del 24/07/97) Buenos Aires, 11/07/97 Artículo 116 Reglamentación: Artículo 1º Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley Nº La exención dispuesta en el artículo 116 de la Ley Nº comprende no solamente a las comisiones de las administradoras en sí mismas sino también a las prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley. 2 En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j), punto 7, de la Ley Nº , el tratamiento impositivo a dispensar a las prestaciones que requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el marco de lo que dispone el artículo 52 de la Ley Nº será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales. Artículo 2º Las disposiciones del artículo 1º entraránen vigor a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto. Artículo 3º De forma. Decreto Nº 833/97 Parte Pertinente (B.O. Nº del 29/08/97) Buenos Aires, 25/08/97 Artículo 21 Reglamentación: Artículo 2º Conjuntamente los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos, serán la autoridad de aplicación que fijará el valor del Módulo Previsional (MOPRE ) de acuerdo a las pautas referidas en el artículo anterior, encontrándose facultados para dictar las pertinentes normas complementarias y aclaratorias. Artículo 3º El Módulo Previsional (MOPRE) reemplaza al Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) en todas las menciones de las Leyes Nros , , y , sus decretos reglamentarios y resoluciones conexas de los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, desde la vigencia del presente. Artículo 4º El presente decreto tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 5º Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional. Artículo 6º De forma. Decreto Nº 1287/97 (B.O. Nº del 28/11/97) Buenos Aires, 25/11/97 Artículo 15º, 2 párrafo Reglamentación Artículo 1º La facultad conferida por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº será ejercida por la autoridad superior de la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien podrá delegar esta competencia mediante resolución fundada. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 55

65 DECRETOS REGLAMENTARIOS Artículo 2º La suspensión, revocación, modificación o sustitución de resoluciones otorgantes de prestaciones previsionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta resultante de hechos o actos fehacientemente probados, sólo podrá ser dispuesta por acto fundado, previa notificacióny emplazamiento del beneficiario por un plazo no inferior a los diez (10) días. Artículo 3º Las resoluciones que se dicten en los términos del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº agotarán lavía administrativa y serán susceptibles de impugnación judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº Artículo 4º De forma. Decreto Nº 1012/94 (B.O. Nº del 29/06/94) Buenos Aires, 27/06/94 Ley Nº Reglamentación Artículo 1º Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que al 1º de julio de 1994 no hayan efectuado la opción previstaen elprimer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº ni hayan elegido administradora, serán asignados provisoriamente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el Banco de la Nación Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40, quinto párrafo, de la mencionada ley. Artículo 2º Esta asignación será provisoria, pudiendo el afiliado durante el período de prórroga dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº ejercer la opción respectiva en la forma prevista por el Decreto Nº 56/94, en cuyo caso los aportes correspondientes serán transferidos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la administradora que elija o al Régimen de Reparto. Artículo 3º El período durante el cual el afiliado que opte por el Régimen de Reparto estuvo provisoriamente en el Régimen de Capitalización, será computado como si siempre hubiere permanecido en el primero. Artículo 4º Concluido el plazo de prórroga establecido por la Ley Nº los afiliados que hubieran sido provisoriamente asignados en la forma indicada en el artículo 1º del presente decreto, y no hubieran hecho uso de la opción del artículo 30 de la Ley Nº y su reglamentación, serán distribuidos de conformidad a los mecanismos que el artículo 43 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus reglamentaciones determinan. Artículo 5º Las disposiciones contenidas en e Decreto Nº 56/94, en el párrafo segundo de apartado 3 de la reglamentación del artículo 30 de la Ley Nº y en el artículo 1º del Decreto Nº 816/94 tendrán vigencia para los afiliados que hubieran sido incorporados provisoriamente a partir de la fecha en que ejerzan la opción del artículo 30 o fenezca el plazo de prórroga. Artículo 6º La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. Artículo 7º De forma. 56 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

66 NORMAS COMPLEMENTARIAS Dirección General Impositiva. Procedimientos y Sanciones. Facultades y Procedimiento Decreto Nº 507/93 1 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 24/03/93 CAPITULO II - Procedimientos y Sanciones Aplicables a los Recursos de la Seguridad Social Artículo 20 En lo relativo al domicilio de los responsables de los recursos de la seguridad social, resultarán de aplicación las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº , t.o. en 1978 y sus modificaciones. Artículo 21 La determinación y percepción delosrecursos de la seguridad social que se recauden, se efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables, en la forma y plazos que determinará la Dirección General Impositiva, y estarán sujetas a verificación administrativa conforme a los términos previstos por los artículos 20 y 21 de la Ley Nº , t.o. en 1978 y sus modificaciones. Cuando en la declaración jurada se computen contra el recurso determinado, conceptos o importes improcedentes, para la exigencia de los saldos adeudados bastará la simple intimación de pago. Dicha intimación, en caso de incumplimiento, habilitará el libramiento del pertinente título ejecutivo. Resultarán aplicables las previsiones contenidas en el artículo agregado a continuación del 20 y en el 22 de la Ley Nº , t.o. en 1978 y sus modificaciones. Artículo 22 Con relación a los vencimientos generales, forma y lugar e imputación de pagos de los recursos de la seguridad social, se aplicarán los artículos 27, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Nº , t.o.en 1978 y sus modificaciones. La Dirección General Impositiva podrá hacer uso de las facultades que le otorgan en materia de anticipos y percepción en la fuente, los artículos28y29delaleynº , t.o. en 1978 y sus modificaciones. Artículo 23 A los fines del cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional y de la seguridad social, la Dirección General Impositiva tendrá las facultades de verificación y fiscalización comprendidas en el Capítulo VI del Título I de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº Artículo 24 La falta total o parcial de pago de los recursos de la seguridad social devengará, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses, resarcitorios, los cuales regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº , t.o. en 1978 y sus modificaciones. Artículo 25 La omisión de presentar la declaraciónjurada a que se refiere el artículo 21 del presente decreto dentro de los plazos previstos por la Dirección General Impositiva, cuando existiere obligación de hacerlo, será punible conforme a las previsiones del artículo agregado a continuación del artículo 42 de la Ley Nº , t.o. en 1978 y sus modificaciones. Artículo 26 El incumplimiento a los requerimientos que se formulen a efectos de que los responsables de los recursos de la seguridad social presenten la declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 21 del presente decreto, será punible conforme a las previsiones del artículo 43 de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones; en tal caso, el sumario pertinente se sustanciará de acuerdo con lo establecido por los artículos 72 y siguientes de la mencionada ley. Artículo 27 A los fines de practicar con relación a los recursos de la seguridad social las correspondientes citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. serán aplicables las formas previstas por el artículo 100 de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 28 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, todas las facultades acordadas legalmente a los organismos a cuyo cargo se encontraba la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, quedan transferidas a la Dirección General Impositiva. Artículo 29 Serán asimismo de aplicación, con relación a los recursos de la seguridad social, las normas de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento ochenta (180) días. No serán de aplicación supletoria otras normas de la citada ley. Artículo 30 Mantendrán su vigencia todas las normas legales y reglamentarias que integran el régimen de los recursos de la seguridad social, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resultaren aplicables de acuerdo con sus previsiones. Artículo 31 Déjase sin efecto el Decreto Nº 94 del 26 de enero de Artículo 32 Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 1º de abril de 1993, excepto en el caso del artículo 6º del presente decreto, en lo que se refiere a las facultades en los artículos 6º y7º de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, cuya vigencia se establece a partir de la publicación en el Boletín Oficial. Artículo 33 Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación y a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley Nº Artículo 34 De forma. 1 Publicado en el B.O. del 25/03/93. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 57

67 Ley Nº Disposiciones que resultan de aplicación a los recursos de la Seguridad Social. Decreto Nº 2102/93 1 Buenos Aires, 18/10/93 Artículo 1º Serán de aplicación en relacióncon losrecursos de la Seguridad Social definidos en el artículo 3º del Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, los artículos 16, 17, 18 excluido el inciso f), 39, 55, 56, 58 en lo que correspondiere, 92 excluido el séptimo párrafo y la remisión al artículo 81 del noveno párrafo, 95, 96, 98, 99, 103, 105 y 109 excluido el tercer párrafo, de la Ley Nº , t.o. en 1978 y sus modificaciones. Artículo 2º De forma. Aplicación del artículo 111 de la Ley Nº a los Recursos de la Seguridad Social. Ley Nº (Parte Pertinente) Buenos Aires, 18/12/97 Artículo 72 Las prescripciones contenidas en el artículo 111 de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones serán de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el artículo 3º del Decreto Nº 507/93, ratificado por el artículo 22 de la Ley Nº Derogación Resoluciones de ANSeS Nros. 421/92, 709/92 y 38/93 sobre Planes de Facilidades de Pago. Resolución General Nº (D.G.I.) Buenos Aires, 05/05/93 Artículo 1º Déjanse sin efecto las Resoluciones de AN- SeS Nros. 421/92 del 27/04/92, 709/92 del 02/07/92 y 38/93 del 04/02/93 sin perjuicio de la plena vigencia de los planes de facilidades otorgados conforme a las citadas resoluciones, en tanto no se hubiere incurrido en causal de caducidad. Artículo 2º De forma. Dirección General Impositiva. Recursos de Seguridad Social. Decreto Nº 507/93. Resolución General Nº (D.G.I.) Buenos Aires, 03/06/93 Artículo 1º Los responsables de los recursos de la seguridad social empleadores y trabajadores autónomos, deberán cumplimentar las obligaciones emergentes de esta resolución general, en la forma, plazo y demás condiciones que se establecen a continuación. Artículo 2º Aquellos responsables que recibieran en su domicilio fiscal el formulario de declaración jurada Nº 540 (Ratificación de Datos. Contribuyentes de la Seguridad Social), deberán consignar en los casilleros correspondientes, de poseer, otros números de cuenta y sus clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). Artículo 3º En el caso de poseer clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), el formulario mencionado en el artículo anterior, debidamente suscripto, deberá ser presentado ante la dependencia en la que se encuentren inscriptos. Artículo 4º En caso de no poseer clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), junto con el formulario de declaración jurada Nº 540, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 560, de solicitud de inscripción y, de corresponder, los formularios Nros. 561 y 562 5, ante la dependencia que corresponda al domicilio de remisión del formulario citado en primer término. De optar por declarar un domicilio distinto del señalado en el párrafo anterior, in fine, deberán solicitar su inscripción enla dependencia de este Organismo que corresponda a ese nuevo domicilio, donde también efectuarán la presentación del F.540. Artículo 5º La presentación del formulario de declaración jurada Nº 540 podrá ser efectuada hasta el día 6 1º de julio de 1993, inclusive. Artículo 6º Los responsables que teniendo clave única de identificación tributaria, optaren por mantener el domicilio de remisióndelf.540yéstenocoincidieraconelregistradoante este Organismo, deberán comunicar el cambio del mismo mediante el formulario de declaración jurada Nº 560, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 3692 que presentarán junto con el F. 540, en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos. Artículo 7º Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, y hastatanto estadireccióngeneralimpositivaprovealoselementos para el cumplimiento de las obligaciones de los recursos de la seguridad social personalizados con la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), para su ingreso se seguirán utilizando las boletas de depósito provistas oportunamente por la Administración Nacional de la Seguridad Social y bajo el número de cuenta impreso en las mismas. Artículo 8º Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 540. Artículo 9º De forma. 1 Publicado en el B.O. del 20/10/93. 2 Publicada en el B.O. del 31/12/97. 3 Publicada en el B.O. del 10/05/93. 4 Publicada en el B.O. del 07/06/93. 5 Derogado por R.G. Nº 3845 (D.G.I.) (B.O. del 08/07/94). 6 Modificado por R.G. Nº 3700 (D.G.I.) (B.O. del 25/06/93). 58 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

68 Competencia de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Decreto 1605/94 1 Buenos Aires, 13/09/94 Artículo 1º La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en su carácter de autoridad de aplicación, dictará la normativa que fuere menester para la implementación de las disposiciones contenidas en los artículos 44, 45, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76, 77, 79, 81, 85, 86, 88, 89, 101 y 102 de la Ley Nº Artículo 2º La suma total de los porcentajes máximos establecidos en los distintos incisos del artículo 74 delaley citada no podrá ser inferior a doscientos (200) puntos porcentuales. Artículo 3º Lo dispuesto por el artículo 1º de este decreto es sin perjuicio de las facultades que en virtud de la Ley Nº corresponden al Banco Central de la República Argentina, a la Comisión Nacional de Valores y a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Artículo 4º La Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas a que alude el inc. d) in fine del artículo101delaleynº Artículo 5º De forma. Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Competencia. Decreto Nº 1883/94 2 Buenos Aires, 26/10/94 Artículo 1º Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley Nº y a disponer de los recursos para su funcionamiento. Artículo 2º Convalídanse las normas reglamentarias y los actos dictados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en ejercicio del poder jerárquico administrativo sobre dichas Comisiones Médicas y la disposición de recursos hecha para su funcionamiento. Artículo 3º De forma. A.N.Se.S. Creación. Competencia Decreto 2741/91 3 Buenos Aires, 26/12/91 Artículo 1º Créase como organismo descentralizado, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Secretaría de Seguridad Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social, que tendrá a su cargo la administración del Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) creado por el artículo 85º del Decreto Nº 2284/91, que sucederá jurídicamente los entes regulados por la Ley Nº ; Decreto-Ley Nº 7913/57 modificado por eldecreto-ley Nº 16811/57 y Decreto-Ley Nº 7914/57; Decreto Nº 3256/65 ratificado y modificado por la Ley Nº y Decretos Nros. 8590/65, 8591/65 y 1462/90 y normas complementarias en materia de subsidios y asignaciones familiares e institutos legales de previsión. Artículo 2º 4 La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondiente a: a) Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. b) Subsidios y asignaciones familiares. c) El Fondo Nacional de Empleo. d) Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la referida recaudación serán transferidos automáticamente a las entidades beneficiarias: Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Obras Sociales, Superintendencia de Servicios de la Salud, organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.), Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y toda otra que al afecto se establezca para su administración, previa deducción -excepto los establecidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº del 31 de octubre de del porcentaje que se determinará mediante Resolución Conjunta de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por el presente artículo y de las sumas que corresponda depositar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, con sujeción al artículo 14, ambos del presente decreto. Artículo 3º La Administración Nacional de la Seguridad Social estará a cargo de un Director Ejecutivo designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Administración tendrá facultades propias para su conducción administrativa y financiera independiente del Tesoro Nacional. 1 Publicada en el B.O. del 16/09/94. 2 Publicada en el B.O. del 31/10/94. 3 Publicada en el B.O. del 08/01/92. 4 Texto según Decreto Nº 863/98 (B.O. del 28/07/98), con aplicación sobre las sumas distribuidas provenientes de la Seguridad Social a partir del 03/08/98. La aplicación del porcentaje que menciona este artículo 2º, se efectuará previa deducción de los montos que en cada caso correspondan, en concepto de comisiones bancarias de recaudación. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 59

69 Artículo 4º Los recursos provenientes de los regímenes mencionadosenelartículo2ºdelpresentedecretoy losderivados de afectaciones específicas de recursos tributarios destinados al financiamiento de las prestaciones contempladas en el mismo artículo, constituirán el Fondo de la Seguridad Social. Artículo 5º El presupuesto operativo de la Administración Nacional de la Seguridad Social se financiará con hasta el cinco por ciento (5%) del total de los recursos recaudados por el Fondo de la Seguridad Social y hará parte del presupuesto general en los términos del artículo 4º, inciso a), de la Ley de Contabilidad. El Tribunal de Cuentas de la Naciónactuará, en el marco de su competencia, ejerciendo el contralor de los gastos autorizados por el presente artículo. Artículo 6º El personal que se incorpore a la Administración Nacional de la Seguridad Social se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias. Artículo 7º La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá implementar sistemas administrativos y contables que permitan un adecuado control de la gestión económico financiera y prestacional, debiendo presentar, anualmente al Poder Ejecutivo Nacional, para su aprobación, su memoria y estado contable. Artículo 8º Establécese un plazo de noventa (90) días hábiles para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, eleve a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional la estructura organizativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Hasta esa aprobación funcionará con el personal de los organismos que la integran. Artículo 9º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de Artículo 10 De forma. Porcentaje sobre fondos de losrecursos de la seguridad social que A.F.I.P. debe transferir a entidades beneficiarias. Resolución Conjunta Nros. 1491/98 y 628/98 1 (M.E.yO.yS.P. y M.T.yS.S.) Buenos Aires, 12/11/98 Artículo 1º La Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, transferirá para su administración a la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las Obras Sociales, a la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.), a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.), a la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a toda otra entidad que al efecto se establezca, el importe correspondiente a aportes, contribuciones, cotizaciones, tarifas y/o cuotas neto de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras, previa deducción excepto sobre los que corresponden a aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales del equivalente porcentual que sobre dicho importe se fija en el artículo 2º de la presente. Artículo 2º Fíjase, a partir del 1º de agosto de 1998, en cincuenta centésimos por ciento (0,50%) el porcentaje a aplicar por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Artículo 3º Aclarase que lo dispuesto en los artículo 1º y2º de la presente resolución no resulta de aplicación a las empresas que hubieran obtenido medidas cautelares suspensivas del Decreto Nº 863/98, en tanto se encuentren vigentes las mismas. Artículo 4º De forma. Competencias de la D.G.I. y del ANSeS Resolución Conjunta Nros. 42/94 y 104/94 2 (D.G.I. y A.N.Se.S.) Buenos Aires, 28/06/94 Artículo 1º La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de la Seguridad Social actuarán como autoridad de aplicación respecto de los artículos 12 y 13 de la Ley Nº con las facultades de dictar las normas de aplicación, reglamentarias e interpretativas pertinentes, conforme a la siguiente distribución de competencias: a) La Dirección General Impositiva respecto de los incisos a), c), d), y t) del artículo 12 y b) apartados 1 y 2 del artículo 13. b) La Administración Nacional de la Seguridad Social respecto de los incs. g) y h) del artículo 12 e incs. a) apartado 2 y c) del artículo 13. c) La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de la Seguridad Social a través del dictado de normas conjuntas respecto de los incisos b), e), i) y j) del artículo 12 eincisos a)apartados1 y 3 y b)apartado 3 delartículo 13. Artículo 2º De forma. Obras Sociales. Competencia de la D.G.I. Resolución Conjunta Nros. 202/95 y 202/95 3 (M.E.yO.yS.P. y M.T.yS.S.) Buenos Aires, 01/09/95 Artículo 1º Suspéndase a partir del 20 de agosto de 1995 la vigencia de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº 119/95 y de Trabajo y Seguridad Social Nº 123/95 rigiendo desde dicha 1 Publicada en el B.O. del 23/11/98. 2 Publicada en el B.O. del 07/07/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

70 fecha las disposiciones de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 890/92. Artículo 2º Todo pago que efectúen los contribuyentes o responsables por los aportes y contribuciones previstos en el punto e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284/91, deberá ingresarse necesariamente mediante el procedimiento establecido por la Dirección General Impositiva, Organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para la totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, resultando el comprobante que se expida a tal efecto, único medio probatorio de cancelación de la obligación. Quedan comprendidos también enlapresentedisposición los depósitos correspondientes a deudas determinadas por actos de fiscalización realizados por las Obras Sociales, se encuentren éstos en etapa de reclamo administrativo o judicial. Artículo 3º Las deudas por los conceptos del punto e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284/91, incluidas en planes de facilidades de pago que comprendan a la totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, serán ejecutados, ante supuestos de caducidad, exclusivamente por la Dirección General Impositiva, Organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Artículo 4º Deberá entenderse que las alusiones efectuadas en la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 890/92, respecto de la Administración Nacional de la Seguridad Social, Organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se refieren, luego de la vigencia del Decreto Nº 507/93, a la Dirección General Impositiva, Organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Artículo 5º Facúltase a la Dirección General Impositiva, Organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a dictar las normas interpretativas y reglamentarias para la aplicación de la presente Resolución Conjunta y de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 890/92. Artículo 6º La presente Resolución Conjunta, entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 7º De forma. Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social. Creación Resolución Nº 456/99 1 (M.T. y S.S.) Buenos Aires, 08/07/99 Artículo 1º Crear la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que entienda en las denegatorias sancionadas en el marco de su competencia, con exclusión de los pedidos de reajuste y de los supuestos contemplados por los artículos 15 y 49 de la Ley Nº Artículo 2º La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, estará dividida en dos (2) salas. La sala I, entenderá en todo lo atinente al régimen previsional público y la sala II, en lo referente al régimen de capitalización. Cada sala estará conformada por tres (3) miembros letrados designados, en cada una de ellas, por la Secretaría de Seguridad Social, por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La Comisión designará un secretario general, un secretario y un cuerpo de cuatro (4) relatores por sala. Artículo 3º El pedido de revisión ante la Comisión creada por el artículo 1º, tendrá carácteroptativo y previo a la interposición de la demanda judicial por el interesado. La presentación del pedido de revisión suspenderá, hasta el pronunciamiento de la Comisión, los plazos procesales para el inicio de la acción judicial. Artículo 4º La petición se interpondrá ante la autoridad que dictó el acto, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificado. Las actuaciones serán remitidas, dentro del décimo día hábil administrativo de haber sido recibida la petición, a la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, la que deberá pronunciarse en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la recepciónde las mismas, de conformidad con las facultades otorgadas por la presente. Artículo 5º Establecer que, para el caso que existan contradicciones entre las resoluciones dictadas dentro de los dos (2) años anteriores por ambas salas, queda expedita la vía para que, de oficio o a pedido de parte, se sustancie el recurso de inaplicabilidad de doctrina legal, debiendo llamarse a plenario para que se resuelva definitivamente el tema controvertido. Artículo 6º La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición el espacio físico necesario para el funcionamiento de la Comisión en un edificio de su propiedad sito en la ciudad de Buenos Aires. Artículo 7º La Administración Nacional de la Seguridad Social y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, soportarán los gastos que demande la aplicación de la presente resolución, en la proporción, modo y condiciones que se acuerden por acta complementaria, que será homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 8º Establecer en sesenta (60) días hábiles administrativos, a partir de la publicación de la presente, el plazo de cumplimiento de las condiciones necesarias para que la Comisión pueda comenzar a funcionar como tal, en el marco de las funciones encomendadas. Artículo 9º Disponer que las notificaciones de los años dictados por la Comisión deberán asegurar a los interesados el conocimiento de las pautas que por la presente se establecen. Artículo 10 Facultar a la Secretaría de Seguridad Social para que dicte las normas complementarias e interpretativas de la presente resolución. Artículo 11 De forma. 7 Publicada en el B.O. del 11/09/95. 1 Publicada en el B.O. del 27/07/99. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 61

71 Requerimientos que se presenten ante el ANSeS Resolución Nº 112/95 1 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 09/10/95 Artículo 1º Establécese que a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la presente, los oficios referidos a inscripción de empleadores y verificación de aportes no serán receptados ni tramitados por ante esta Administración Nacional. Artículo 2º Dispónese, que previa intervención de la Dirección General Impositiva, serán tramitados por esta ANSeS los requerimientos cuyo cumplimiento resulte de la consulta de los archivos históricos no transferidos al mencionado organismo. Artículo 3º De forma. Reclamos de los interesados sobre la determinación del haber ante el ANSeS Resolución Nº 215/95 2 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 23/11/95 Artículo 1º 3 Establécese que las presentaciones que efectuaren los titulares de beneficios previsionales, basadas en disconformidad con la determinación del haber, su movilidad, tope máximo o mínimo deberán contener una cocreta fundamentación de la vulneración del derecho aplicable de conformidad a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º Dispónese que las Unidades de Atención Integral (UDAI) o Delegaciones del Interior del país deberán realizar un análisis de los escritos presentados para su clasificación y posterior diligenciamiento o resolución de aquellos debidamente fundamentados. Artículo 3º Instruméntase la devolución de las presentaciones que no reunieren los requisitos precisados en el artículo 1º, mediante la notificación fehaciente que se acompaña como ANEXO I firmada por autoridad responsable. El texto de la notificación es ilustrativo y deberá ser ajustado al tenor de la presentación. Artículo 4º De forma. Expte. Nº Titular Procedimiento para la atención de reclamos de reajustes ANEXO I D... Me dirijo a Ud. con relación a su presentación de fecha / /, que se acompaña, a los efectos de informarle que de la misma no surgen fundamentos que concretamente expresen los hechos o antecedentes que sirvan de causa, para demostrar que se ha vulnerado el derecho aplicable. Asimismo, se pone en su conocimiento que, en razón de lo establecido en el artículo 7ºúltima parte de la Ley Nº_24.463, en ningún caso la movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos, quedando al Congreso de la Naciónla facultad de su regulación a través de la Ley de Presupuesto. Consecuentemente, no resultando procedente dar curso a su escrito, se devuelve el mismo por las causas señaladas. Finalmente, se le informa que cualquier trámite que Ud. desee iniciar, deberá realizarlo personalmente en las Unidades de Atención Integral (UDAI) habilitadas en Capital Federal, Gran Buenos Aires o en las Delegaciones del Interior del país. Saludo a Ud. atentamente. Resolución Nº 153/97 4 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 19/02/97 Artículo 1º Aprobar la metodología que se instrumenta en los artículos siguientes. Artículo 2º Los reclamos de reajustes deben ser analizados a la luz de la Resolución D.E.Nº 215/95 y su modificatoria Resolución Nº 317/96. En consecuencia, cuando los mismos no contengan una concreta fundamentación de la vulneración del derecho aplicable, no indiquen específicamente el error en el que hipotéticamente se hubiera incurrido y/o no puntualicen los períodos involucrados, deberá procederse a su devolución conforme lo establecido en la resolución citada en último término, mediante la utilización del formulariodescriptoenelanexoidelaresoluciónd.e.nº215/95. Artículo 3º En el supuesto que la presentación reúna los requisitos mínimos de admisibilidad deberá procederse a su caratulación como expediente separado de su producto de jubilación o pensión, y se entregará al titular o apoderado constancia de la iniciación del trámite y de su incorporación al Sistema Gestión de Trámite. Artículo 4º La U.D.A.I. o Delegación receptora del reclamo, analizará frente a sus términos la necesidad de contar con el expediente del reclamante. Si lo considerase necesario, solicitará su remisión alárea donde se hallare, la cual deberá cumplimentarse en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, salvo la existencia de impedimento legal o imposibilidad debidamente justificada que se deberá hacer conocer a la dependencia requiriente dentro del mismo plazo. Artículo 5º 5 Bajo ningún concepto la U.D.A.I. o Delegación receptora remitirá el expediente que hubiera caratulado a consecuencia del reclamo a otra área, debiendo permanecer dentro de su órbita aun cuando fuere menester contar con el expediente, o con cualquier informe que deba producir otra área, hasta el dictado del acto resolutorio. Artículo 6º Recibido el expediente o informe, o sin el mismo, si no le hubiera requerido, se resolverá sobre la petición formulada en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a contar desde la presentación del reclamo. Artículo 7º El acto resolutorio fundado deberá expedirse formalmente respecto de la cuestión planteada, accediendo total o parcialmente a la petición o denegándola. Dicho pronunciamiento debe ser notificado fehacientemente al interesado. 1 Publicada en el B.O. del 13/10/95. 2 Publicada en el B.O. del 28/11/95. 3 Texto según ResoluciónNº 317/96 (A.N.Se.S.) (B.O. del 11/10/96). 4 Publicada en el B.O. del 02/04/97. 5 Texto según ResoluciónNº 441/97 (A.N.Se.S.) (B.O. del 26/05/97). 62 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

72 Artículo 8º Los pedidos de pronto despacho interpuestos por los interesados, intimando el dictado del pronunciamiento administrativo, deben ser resueltos, necesariamente, por la U.D.A.I. o Delegación que lo hubiera recepcionado, en un plazo perentorio no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos. Artículo 9º Bajo ningún concepto la U.D.A.I. o Delegación receptora remitirá el pronto despacho a otraárea, debiendo permanecer bajo su órbita, aun cuando fuere menester contar con el expediente o informe. En este último caso, se procederá a solicitar la remisión dejándose expresa constancia que se trata de un trámite perentorio. Deberán observarse los mismos plazos de cumplimiento en la remisión del expediente de los detallados en el artículo 4º de la presente. Artículo 10 1 Cuando razones de complejidad y/o la naturaleza del tema así lo justifiquen y/o requieran definición de índole legal, se solicitará dictamen al Área Interpretación de Leyes de la Gerencia que corresponda, dependiente de la Gerencia de Productos y Servicios, el que deberá producirse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles administrativos. Cuando la naturaleza y/o la complejidad del tema lo requiera, el Área Interpretación de Leyes que deba intervenir, se encuentra facultada para solicitar dictamen jurídico a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, el que deberá emitirse en un plazo igual al establecido precedentemente. Artículo 11 Los recursos de queja y/o amparo por mora deben ingresarse por la Gerencia Asuntos Jurídicos en Capital Federal y, en el interior, por la U.D.A.I. o Delegación correspondiente. Artículo12 LaGerenciaAsuntosJurídicosderivaráelrecurso y/o amparo a la Oficina Recursos de Queja. Tratándose de U.D.A.I. o Delegación del Interior efectuará la derivación al sector o área donde se halle radicado el expediente. Artículo 13 Sin perjuicio de las responsabilidades que le competan al sector administrativo por el cumplimiento de los plazos, la Gerencia Asuntos Jurídicos y el Sector Jurídicos de la U.D.A.I. o Delegación del Interior, deberán constatar el cumplimiento de la requisitoria judicial, observando que se haya efectuado el informe ordenado y/o dictado el acto administrativo, notificando al interesado y comunicando al juzgado requiriente. Artículo 14 La presente resolución deberá incorporarse al Manual de Procedimientos creado por Resolución D.E. Nº 712/96 a cuyo efecto la Gerencia de Productos y Servicios estará facultada para su correcta incorporación en la Sección, Capítulos e Ítems que corresponda. Artículo 15 De forma. Prestaciones previsionales en trámite o acordadas. Metodología operativa provisoria Resolución Nº 107/97 2 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 14/02/97 Artículo 1º Aprobar con carácter transitorio, la nueva metodología operativa que se instrumenta en los artículos siguientes. Artículo 2º Todo trámite inicial de requerimiento de productos y servicios, sea referido a nuevos beneficios o a expedientes ya resueltos, deberá ingresarse por intermedio de las Unidades de Atención Integral (U.D.A.I.). Esta disposición incluyen las presentaciones que se efectuaban a través de los archivos del Organismo. Artículo 3º Formuladala petición, la U.D.A.I. evaluará, liminarmente, su procedencia. Si resultara improcedente, devolverá la presentación al interesado, con indicación de las causas que la originan, mediante la utilización de la nota cuyo modelo obra como Anexo I de la presente. Artículo 4º Si el reclamo o petición fuere procedente, se efectuará su recepción formal, extendiendo constancia al peticionante, y caratulándolo como actuación o expediente, en los casos que así correspondiere por la índole de la materia. Artículo 5º La U.D.A.I. interviniente analizará, en cada caso, la necesidad de contar para su resolución con el expediente en el cual tramitara el beneficio previsional. Caso positivo y de hallarse en otra área de A.N.Se.S., se solicitará su remisión. La misma deberá concretarse en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, salvo la existencia de impedimento legal o imposibilidad debidamente justificada, que se deberá hacer conocer a la dependencia requirente dentro del mismo plazo. Artículo 6º Bajo ningún concepto la U.D.A.I. remitirá las notas ingresadas para que se agreguen al expediente principal. Artículo 7º De encontrarse el expediente en dependencia ajena a la órbita de A.N.Se.S., deberá procederse conforme la Circular Nº 20/94 G.P., con la salvedad que la reserva de la petición se efectuará en la U.D.A.I. por un plazo de noventa (90) días hábiles administrativos. Artículo 8º Las peticiones deberán ser resueltas dentro de los plazos vigentes que, en caso de requerirse el expediente, se contarán desde su recepción por la U.D.A.I. De no existir plazo determinado, se resolverá dentro de los treinta días hábiles administrativos a contar de la presentación. Artículo 9º Las peticiones que, por vía postal u otra, se reciban en los archivos u otras dependencias del Organismo, deberán reasignarse para su tratamiento a la U.D.A.I. más cercana al domicilio del peticionante. Artículo 10 Las solicitudes de Vistas se concederán, en forma y plazo previsto por el Decreto Nº 1759 (t. o. 1991), en el área en que se halle radicado el expediente, incluso en el Archivo, constituyendo una excepción al artículo 9º del presente. Artículo 11 3 Cuando razones de complejidad y/o la naturaleza del tema así lo justifiquen y/o requieran definición de índole legal, se solicitará dictamen al Área Interpretación de Leyes de la Gerencia que corresponda, dependiente de la Gerencia de Productos y Servicios, el que deberá producirse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles administrativos. Cuando la naturaleza y/o la complejidad del tema lo requiera, el Área Interpretación de Leyes que deba intervenir, se encuentra facultada para 1 Texto según ResoluciónNº 441/97 (A.N.Se.S.) (B.O. del 26/05/97). 2 Publicada en el B.O. del 02/04/97. 3 Texto según ResoluciónNº 442/97 - ANSES (B.O. del 26/05/97). APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 63

73 solicitar dictamen jurídico a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, el que deberá emitirse en un plazo igual al establecido precedentemente. Artículo 12 De forma. Asignación de activos aportantes de los sistemas de previsión social provinciales transferidos a la Nación. Resolución Nº 83/96 1 (S.S.S.) Buenos Aires, 20/09/96 Artículo 1º La asignación de los activos aportantes de los sistemas de previsión social provinciales transferidos a la Nación, que se encontrarán encuadrados en las situaciones definidas en la reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº , aprobada por el Decreto Nº 56/94, se efectuará conforme el procedimiento dispuesto por las Resoluciones Nros. 28/94 y 40/94 de esta Secretaría de Seguridad Social, con arreglo a lo que establece la presente resolución. Artículo 2º La asignación de trabajadores que no hayan formulado la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº , establecida en el artículo 2º de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 28/94, será efectuada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, en base a un coeficiente calculado como el promedio simple del porcentaje que cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones represente respecto de la cartera de afiliados de la jurisdicción provincial incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por efecto de aquella transferencia, y el porcentaje total de afiliados del país, excluidos los de dichos organismos provinciales transferidos. Artículo 3º A los efectos del artículo anterior, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones elaborará y proporcionará el día hábilinmediatamente anterior a la fecha de ejecutar cada proceso de asignación, el coeficiente referido a los fines de la distribución allí establecida. Artículo 4º A los efectos de toda asignación de indecisos, sólo se computarán como afiliaciones a aquellas que hayan sido oportunamente validas por la Dirección General Impositiva. Artículo 5º De forma. Procedimiento de asignación de trabajadores indecisos Resolución Nº 4/98 2 (S.S.S.) Buenos Aires, 06/02/98 Artículo 1º La Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S) procederá a la distribución de los aportes de los afiliados autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº y modificatorias, ni elegido administradora, como también los de los afiliados en relación de dependencia respecto de los cuales se configure la situación definida anteriormente y no fuere viable la solución prevista en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley citada, en forma aleatoria, directa y sin atender a proporcionalidad alguna, asignando un número igual de casos de aportantes indecisos a cada una de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que se encuentren habilitadas. Artículo 2º Deróganse la ResoluciónNº 28 de fecha 29 de abril de 1994, la Resolución Nº 40 de fecha 22 de junio de 1994, la ResoluciónNº 80 de fecha 7 de octubre de 1997, todas ellas de esta Secretaría de Seguridad Social. Artículo 3º Declárase la vigencia de la Resolución Nº 83 de fecha 20 de setiembre de 1996, de esta Secretaría de Seguridad Social. Artículo 4º Déjase sin efecto la Resolución Nº 107 de fecha 22 de diciembre de 1997, de esta Secretaría de Seguridad Social. Artículo 5º De forma. Obras Sociales de empresas. Derogación de convenios de pago directo Resolución General Nº (D.G.I.) Buenos Aires, 15/07/94 Artículo 1º Déjanse sin efecto las resoluciones dictadas por el Ex-Gerente General de Recaudación de la Administración Nacional de la Seguridad Social y por el Subdirector General de Aportes sobre la Nómina Salarial de este Organismo, referidas a la aprobación de los convenios que establecían el pago directo por parte de los empleadores, de las obligaciones con destino a la Obra Social de la empresa. Artículo 2º Los aportes y contribuciones que deban depositarse a favor de las Obras Sociales aludidas en el artículo anterior, correspondientes a las obligaciones devengadas por el mes de julio de 1994 y siguientes, se realizaránatravésdel régimen establecido por la Resolución General Nº 3834 y su modificatoria. Artículo 3º De forma. 1 Publicada en el B.O. del 26/09/96. 2 Publicada en el B.O. del 10/02/98. 3 Publicada en el B.O. del 19/07/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

74 Requisitos para la afiliación al Régimen de Capitalización. Control de múltiple afiliación. Notificación al empleador. Resolución Nº 767/95 1 (S.A.F.J.yP.) Buenos Aires, 06/12/95 Artículo 1º Se entiende por afiliación al Régimen de Capitalización, la relación jurídica entre la persona comprendida en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que haya elegido o a la que haya sido asignada de conformidad a lo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº y su reglamentación. Esta relación jurídica se reputa existente desde el primer día del primer mes de devengamiento de aportes para esa administradora. REQUISITOS PARA LA AFILIACION AL REGIMEN DE CAPITALIZACION Artículo 2º Todo trabajador que desee incorporarse a una administradora deberá demostrar: a) Tener C.U.I.L. o C.U.I.T. b) Estar empleado en relación de dependencia o desempeñar actividades en forma autónoma ya sea en condición de afiliado obligatorio o voluntario. SOLICITUD DE AFILIACION Artículo 3º Los trabajadores que se afilien al Régimen de Capitalización, deberán suscribir el formulario denominado SOLICITUD DE AFILIACION, el que deberá ajustarse a las especificaciones que se detallan en el ANEXO 1 de esta Resolución. Artículo 4º 2 La afiliación a una administradora podrá celebrarse dentro o fuera de la misma. Idéntica opción tendrá el empleador que deba afiliar a su dependiente de conformidad a lo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº , modificatorias y su reglamentación. La solicitud de Afiliación deberá completarse y suscribirse en presencia del promotor, agente oficial, o del personal jerárquico autorizado por la A.F.J.P. en los casos que el acto se efectúeen una sucursal. Tanto los promotores como los agentes oficiales y las personas autorizadas para afiliar en las sucursales, deberán cumplir con los recaudos establecidos por las normas de la S.A.F.J.P. para promotores. Artículo 5º 3 Sólo se consideraránválidas las Solicitudes de Afiliación que contengan los siguientes datos sin tachaduras o enmiendas no salvadas por el afiliado y se acompañen de la documentación que se indica a continuación: a) Fecha de inscripción. b) Indentificación del trabajador. Apellido y nombres. DNI/LE/LC o CI paraextranjeros que no posean D.N.I. c) Identificación del promotor, agente oficial, o persona autorizada por la A.F.J.P. Apellido y nombres Código de Identificación otorgado por la S.A.F.J.P. Firma y aclaración. Declaración jurada de que el acto se ha realizado íntegrameîte en su presencia y que ha tenido a la vista los originales de la documentación acompañada. d) Lugar y fecha manuscritas por el trabajador o por el empleador (en caso de afiliación según lo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº ). e) Firma y aclaración del trabajador o del empleador (en caso de afiliación según lo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº ). f) Identificación del empleador: Apellido y nombres o Razón social. C.U.I.T. Domicilio y Teléfono. g) En caso de afiliación deuntrabajadorenrelación de dependencia, se acompañará copia del último recibo de sueldo con las formalidades previstas en el artículo 140 de la L.C.T., modificado por la Ley Nº , o certificado de empleo original donde conste el número de C.U.I.T. del empleador, o documentación equivalente. Dicha documentación no podrá tener una antigüedad superior a 60 (sesenta) días desde la fecha de su expedición. h) El trabajador autónomo acompañará fotocopia del comprobante de otorgamiento de C.U.I.T. o de otra constancia otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) que lo reemplace o del talón de pago de aportes cuya antigüedad no exceda de tres meses. i) Las fotocopias de la documentación indicada precedentemente deberán contener una constancia manuscrita de puño y letra del trabajador o de su empleador (en caso de afiliación según lo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº ) que diga Me afilio a...(denominación de la A.F.J.P.) el lugar, la fecha, firma y aclaración. Si el afiliado no supiera o no pudiera darse a entender por escrito, la solicitud deafiliación y lasleyendas aqueserefiere este artículo serán suscriptas por autoridad notarial o judicial, inclusive jueces de paz, debiéndose en tal caso adjuntar a la solicitud el original del acta notarial o judicial que se labre y en la que conste la presencia personal del afiliado. Artículo 5º bis 4 La solicitud de afiliación deberá integrarse, fecharse y suscribirse, conjuntamente con la documentación anexa, en un solo acto, en presencia del interesado o su representante legalmente apoderado y del promotor, agente oficial o personal jerárquico autorizado por la A.F.J.P. No podrán suscribirse solicitudes de afiliación con los datos obligatorios total o parcialmente en blanco o sin la documentación anexa requerida en regla. Se considerará falta grave de la A.F.J.P. el que sus promotores, agentes oficiales o personal de cualquier naturaleza mantenga solicitudes de afiliación suscriptas por los interesados sin cumplir con la totalidad de los requisitos de validez de la misma o sin la documentación anexa necesaria. La intervención del promotor, agente oficial o personal jerárquico autorizado por la A.F.J.P. tendrá carácter de declaración jurada en el sentido de que la solicitud de afiliación ha sido integrada y suscripta en su presencia, previa verificacion de la identidad del afiliado, obteniéndose los datos directamente de los documentos originales, y que ha tenido a su vista los originales de la documentación que en copia se adjunta a la solicitud. Artículo 5º ter 5 El formulario solicitud de afiliación deberá contener un folio preimpreso, debiéndose llevar y 1 Publicada en el B.O. del 06/12/95. 2 Texto según ResoluciónNº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 3 Texto según ResoluciónNº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 4 Incorporado por ResoluciónNº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 5 Incorporado por ResoluciónNº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 65

75 conservar en debida forma en cada Administradora un registro estricto de formularios entregados a cada promotor, agente oficial o personal jerárquico autorizado a afiliar, por medio de recibo. Cada uno de ellos deberá informar al día 15 (quince) de cada mes o al día hábil siguiente si aquél fuera inhábil, a su Administradora, respecto de los formularios utilizados, inutilizados o perdidos, y no podrá utilizar formularios que hayan sido asignados a otra persona. Se considerará falta grave no llevar actualizado o conservar en resguardo y en forma, el referido registro de solicitudes. Artículo 6º Las AFJP designarán los funcionarios que serán responsables del proceso de afiliación, quienes deberán dejar constancia de su intervención con su firmay sello, en el espacio destinado en el formulario de afiliación. Este control deberá efectuarse antes del día anterior a la fecha de presentación de la novedad a la Dirección General Impositiva. Artículo 7º 1 Cuando se compruebe el incumplimiento de algunos de los requisitos necesarios para la validez de las afiliaciones, se aplicará un sello a la solicitud con la expresión RECHAZADA, debiendo la A.F.J. y P. mantener el documento por el término de un (1) año antes de destruirlo, a contar del mes en que fueron rechazadas. Si las razones del rechazo pudieren dar lugar al inicio de actuaciones sumariales o judiciales, o que se haya presentado un reclamo en los términos del artículo 1º de la Resolución S.A.F.J. y P. Nº 565/97, dicho plazo se extenderá a cuatro (4) años. Si las actuaciones sumariales o judiciales, o el reclamo se hubieren iniciado, la documentación deberá ser mantenida hasta la finalización de las mismas. Este rechazo deberá ser notificado al trabajador por la administradora hasta el último día del mes siguiente al de la suscripción. CONTROL DE MULTIPLE AFILIACION Artículo 8º La administradora informará a la Dirección General Impositiva las afiliaciones validadas, al mes siguiente de la suscripción de la Solicitud de Afiliación, conforme las especificaciones establecidas por este Organismo. Con este procedimiento se actualizará el Padrón de Aportantes del SIJP y se efectuará el control de multiafiliación. La falta de información a la Dirección General Impositiva no podrá oponerse al afiliado que hubiera suscripto una solicitud en tiempo y forma. Artículo 9º Cuando se detecten múltiples afiliaciones, se considerará como válida la incorporación en aquella AFJP que registre la fecha de suscripción más antigua. Si el trabajador optó por el Régimen de Reparto y se afilia a una AFJP, se aplicarán los siguientes criterios: a) Si la fecha de suscripción es posterior a la opción, se entenderá que la persona se cambia del Régimen de Reparto al de Capitalización, siendo válida la afiliación a la AFJP. b) Si la fecha de suscripción coincide o es anterior a la opción, se considerará que el afiliado opto por pasar del Régimen de Capitalización al de Reparto. Las solicitudes con fechas de suscripción coincidentes que no pudieran resolverse, deberán ser remitidas por las Administradoras a la Superintendencia el día siguiente de recibida la comunicación de rechazo por parte de la Dirección General Impositiva, indicando las AFJP dónde se presenta la múltiple afiliación. La Superintendencia resolverá cada situación comunicando los resultados a las AFJP involucradas, las que a su vez deberán informar sobre lo actuado a la Dirección General Impositiva, para que actualice el Padrón de Aportantes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 10 2 Las solicitudes que resulten rechazadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) por multiafilación, serán notificadas fehacientemente al afiliado por la A.F.J.P. antes del día15 del messiguiente de comunicada tal circunstancia por el citado organismo. Artículo 10 bis 3 La A.F.J.P. será responsable por la calidad y exactitud de la información que sobre afiliaciones remita a la S.A.F.J.P. u otros organismos de control. NOTIFICACION AL EMPLEADOR Artículo 11 La administradora notificará al empleador la afiliación de su dependiente hasta el día 15 delmessiguiente al de comunicación de la aceptación por parte de la Dirección General Impositiva. Esta notificación deberá realizarse mediante el envío de la segunda copia de la solicitud, por medio idóneo que asegure su recepción. DISPOSICION TRANSITORIA Artículo 12 Autorízase a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a utilizar los formularios en uso hasta el agotamiento de las existencias, en la medida que cumplan con las reformas que se establecen en la presente. DISPOSICIONES FINALES Artículo 13 Deróganse las Instrucciones Nros. 16, 51, 56, 74, 87, 89, 90, 166 y 173. Artículo 14 La presente resolución comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 15 De forma. Traspaso a otra Administradora. Resolución Nº 768/95 4 (S.A.F.J.yP.) Buenos Aires, 06/12/95 Artículo 1º El derecho de traspaso a otra administradora previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley Nº comprende: a) El traspaso del registro computacional de la cuenta de capitalización individual con todos los movimientos que hubiera tenido desde que el trabajador se incorporó al Régimen de Capitalización, incluyendo los movimientos registrados en la AFJP que abandona y en las que hubiera estado afiliado con anterioridad. b) El traspaso del registro computacional con los datos personales, incluida la Historia Previsional. c) El traspaso de los fondos acumulados por el trabajador. d) El traspaso de los aportes pendientes. Artículo 2º En el proceso de suscripción de la Solicitud de Traspaso, la AFJP a la que se incorpora el afiliado, no podrá exigir otros requisitos o establecer otros procedimientos distintos de los fijados en esta resolución. Tampoco podrá condicionarse el traspaso a circunstancia alguna u otorgar algún beneficio adicional en forma directa o indi- 1 Texto según ResoluciónNº 218/98 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 17/07/98). 2 Texto según ResoluciónNº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 3 Incorporado por ResoluciónNº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 4 Publicada en el B.O. del 12/12/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

76 recta para alcanzar aquel objetivo, que no sean los que se han establecido en la ley. REQUISITOS PARA EL TRASPASO Artículo 3º El traspaso se podrá efectuar cuando se verifique: a) Que el afiliado registra en la administradora que abandona, como mínimo, el ingreso de cuatro aportes obligatorios o el cobro de cuatro pagos por retiro programado o retiro fraccionario. Para constatar el cumplimiento de este requisito se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los aportes deben haber sido devengados e ingresados hasta el último día del mes anterior al de suscripción de la solicitud de traspaso. 2. Si el trabajador desarrolla más de una actividad con aportes, se considerará cumplida la condición siempre que se registre en cada mes a computar, en forma continua o discontinua, el ingreso de por lo menos un aporte obligatorio de cualesquiera de las actividades que los generen. 3. Para el caso de trabajadores asignados por la Administración Nacional de Seguridad Social (artículos 3º y 4º del Decreto Nº 56/94 y normas complementarias) o por los empleadores (segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Nº y su reglamentación), no se tendránen cuenta los aportes correspondientes a los períodos en los que el afiliado estuvo en condición de indeciso, computándose sólo los que se devengaron e ingresaron en la administradora a partir de la asignación. 4. Los beneficiarios deberán registrar cuatro cobros al último díadelmesanterioraldelasuscripcióndelasolicitud de traspaso. b) Que no se hayan efectuado dos traspasos en el año calendario en que se suscribió la solicitud analizada. c) Que el afiliado no esté percibiendo retiro transitorio por invalidez. d) Que en el caso de beneficiarios de pensión que perciban prestación bajo la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 100 de la Ley Nº , el traspaso haya sido consentido por todos los beneficiarios. e) Que el afiliado no esté gestionando una prestación previsional. f) Que exista saldo positivo en la cuenta de capitalización individual. g)queelafiliadonohayasuscriptomásdeunasolicitudde Traspaso en el mismo mes hacia distintas administradoras. h) Que la cuenta de capitalización individual no se encuentre en trámite de traspaso. SOLICITUD DE TRASPASO Artículo 4º 1 El afiliado deberá suscribir el formulario denominado solicitud de traspaso. En el caso de beneficiarios de pensión, la solicitud deberá ser suscripta por todos los que tengan derecho a la misma, o sus representantes legales en caso de menores o incapacitados. La integración y suscripción de la solicitud de traspaso se efectuará exclusiva y excluyentemente en la sede de la casa central, o de la sucursal o del agente oficial de la Administradora a la que el afiliado desea traspasarse. Dicho trámite se efectuará con la intervención de personal jerárquico autorizado por la A.F.J.P., o del agente oficial en su caso, los que deberán reunir los mismos requisitos de un promo tor, y del promotor correspondiente, en el caso de que hubiese participado en el traspaso. En las localidades donde hubiere sucursales, el traspaso sólo podrá verificarse en las mismas. En caso de no existir sucursales el traspaso podrá efectuarse en la sede del agente oficial, en su presencia y con su intervención personal e indelegable. Artículo 5º 2 La solicitud de traspaso deberá ser completada y suscripta íntegramente en un solo acto, y siempre en presencia del responsable de la sucursal que para tales trámites habilite la A.F.J.P. o agente oficial, cuya intervención personal deberá constar en la solicitud, con carácter de declaración jurada en el sentido de que el acto se realizó de la forma indicada, en su presencia, que se ha constatado la identidad del afiliado y que ha tenido a la vista los originales de la documentación cuya copia se adjunta a la misma. La Solicitud de Traspaso deberá ajustarse a las especificaciones que se detallan en el Anexo I de la presente resolución. Artículo 6º La Solicitud de Traspaso deberá emitirse con el siguiente número de ejemplares y distribución: Original para la nueva AFJP (rosa). Primera copia para la antigua AFJP (amarilla). Segunda copia para el empleador si lo hubiera (celeste). Número de copias adicionales para otros empleadores (celeste). Tercera copia para el afiliado en el momento de suscripción (blanca). Si el afiliado tuviera más deun empleadordeberán completarse ejemplares adicionales de la solicitud, insertando la siguienteleyenda: COPIAS ADICIONALES A LA SOLI- CITUD Nº... y referenciarse con el Nº de la primera que fue suscripta para ese afiliado. Las administradoras podrán reemplazar este procedimiento, mediante talonarios de solicitudes que contengan únicamente el ejemplar celeste destinado al empleador, cuyo folio quedará en blanco y se completará al momento de la suscripción, insertando el Nº preimpreso en la Solicitud de Traspaso principal. Artículo 7º 3 Serán válidas todas las solicitudes de traspaso que contenganlasiguienteinformación, sin tachaduras o salvadas por el afiliado: a) Fecha de suscripción. b) Identificación del Afiliado: Apellido y nombres Fecha de nacimiento DNI/LE/LC o CI para extranjeros que no posean DNI C.U.I.L./C.U.I.T. Domicilio c) Identificación del promotor de la nueva AFJP: Apellido y nombres Código de identificación Constancia de haber tenido a la vista los originales de la documentación acompañada por el afiliado Firma y aclaración d) Identificación del empleador: Apellido y nombres o Razón Social Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) Domicilio y teléfono e) Campos manuscritos por el afiliado: Lugar y fecha de suscripción de la solicitud de traspaso Firma y aclaración f) Constancia de la intervención de la autoridad responsable del control de las solicitudes de la Administradora a la que desea incorporarse el afiliado. 1 Texto según R.G. Nº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 2 Texto según R.G. Nº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 3 Texto según ResoluciónNº 752/96 - SAFJP (B.O. del 06/11/96), con vigencia a partir del 01/11/96. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 67

77 No se considerarán tachaduras o enmiendas, el cambio de letra o tinta. A la solicitud de traspaso deberá adjuntarse fotocopia de las dos primeras páginas del documento de identidad del afiliado o beneficiario (LE, LC o DNI para argentinos o extranjeros o CI, frente y dorso, exclusivamente para extranjeros que no posean DNI) con la leyenda puesta de puño y letra del afiliado o beneficiario que diga me traspaso a... AFJP, el lugar, la fecha y la firmadel interesado y su aclaración. Además de dicha documentación, deberá adjuntarse, con identica inscripción al dorso, y a opción del afiliado o beneficiario, fotocopia de alguno de los siguientes elementos: a. Recibo de sueldo. b. Certificado de empleo expedido por el empleador. c. Recibo de háberes previsionales. d. Comprobante de pago de aportes previsionales de trabajadores autónomos. e. Extracto de cuenta o informe de estado de la cuenta individual expedido por la antigua AFJP f. Segundo ejemplar de carta documento (artículo 21 de la Ley Nº ) remitida por el afiliado o beneficiario a la antigua administradora según el texto del Anexo 12 de la presente. En los casos de la documentación referida en los puntos a) a d) precedentes, la misma no podrá tener una antigüedad superior a los tres meses desde la fecha de su expedición y en ellas deberá constar la CUIT o CUIL del afiliado o beneficiario y, en caso de ser expedido por el empleador, la CUIT de éste. En el caso del punto f), dicha antigüedad no podrá ser superior a los treinta días. Para todos los casos, la antigüedad de la documentación se computará desde la fecha de su expedición hasta la fecha de la presentaciónde la solicitud de traspaso por la nueva AFJP. Si el afiliado no supiera o no pudiera darse a entender por escrito, la solicitud de traspaso y las leyendas a que se refiere este artículo serán suscripta por autoridad notarial o judicial, inclusive jueces de paz, debiéndose en tal caso adjuntarse a la solicitud el original del acta notarial o judicial que se labre y en la que conste la presencia personal del afiliado o beneficiario. Artículo 8º La Solicitud de Traspaso podrá ser suscripta por un tercero autorizado por el afiliado, mediante poder especial instrumentado por escritura pública. En este caso deberá controlarse la identidad de la persona a la cual se le hubiera conferido el poder, cotejando la solicitud, el documento de identidad y el poder. El autorizado en ningún casopodrá ser empleado, promotor o representante de una AFJP, de sus socios o empresas vinculadas, ni el empleador del afiliado. Artículo 9º El apellido y los nombres de los afiliados deberán tomarse directamente de los documentos de identidad (DNI/LE/LC/CI C.U.I.L./C.U.I.T.). La nueva AFJP será responsable de la fidelidad de los datos que el afiliado proporcione al momento de suscribir la Solicitud de Traspaso, en especial los referidos a su identificación. A tales efectos deberá disponer un adecuado proceso de control y supervisión de los trámites de traspasos. Artículo 10 En el acto de suscripción de la Solicitud de Traspaso se entregará la copia del formulario destinada al afiliado. Artículo 11 1 El formulario Solicitud de Traspaso deberá contener un folio preimpreso, debiéndose llevar en cada Administradora un registro de los formularios entregados a cada sucursal o agente oficial, por medio de recibo. Cada sucursal o agente oficial deberá informar al día 15 (quince) de cada mes o al día hábil siguiente si aquél fuera inhábil, a su Administradora, respecto de los formularios utilizados, inutilizados o perdidos, y no podrá utilizar formularios que hayan sido asignados a otra sucursal o agente oficial. Los promotores no podrán tener en su poder solicitudes de traspaso, las que estarán disponibles exclusivamente en la casa central, sucursales y agentes oficiales. Se considerará falta grave el incumplimiento de este artículo, asi como no llevar actualizado o conservar en debido resguardo y en forma el referido registro de solicitudes. PROCEDIMIENTO DE TRASPASO Artículo 12 El procedimiento de traspaso de la cuenta de capitalización individual deberá cumplirse en las siguientes etapas: a) En el primer mes se suscribirá la Solicitud de Traspaso (MES 1). b) En el segundo mes la nueva AFJP notificará a la antigua AFJP y ésta aceptará o rechazará la solicitud (MES 2). c) Si se trata de un afiliado en actividad, en el tercer mes la nueva AFJP informará el traspaso a la Dirección General Impositiva (MES 3). d) En el cuarto mes se traspasará la cuenta de capitalización individual, mediante la transferencia de fondos y del registro computacional y se notificará al afiliado y al empleador (MES 4). e) La primera actualización de la cuenta de capitalización individual en la AFJP a la que se incorpora se realizará amás tardar en el quinto mes (MES 5). En adelante las referencias cronológicas se identificarán simplificadamente como MES 1, MES 2, MES 3, MES 4 y MES 5. f) Si se trata de un beneficiario, en el MES 2 se le notificará el traspaso, en el MES 3 se traspasará la cuenta de capitalización individual mediante la transferencia de fondos y del registro computacional, en el MES 4 se producirá la primera actualización de la cuenta en la AFJP a la que se incorporó y en el MES 5 se iniciará en ésta el pago de las prestaciones. La afiliación corresponderá a la nueva AFJP a partir del primer día del MES 3 por las solicitudes aceptadas el MES 2 por la AFJP que abandona. Artículo 13 En los casos que se encontraran vigentes contratos de depósitos convenidos, la AFJP que se abandona deberá comunicar al afiliado, al empleador o tercero que haya suscripto el referido contrato, que corresponde suscribir uno nuevo. La comunicación deberá efectuarse antes del día 10del MES 4. Si estos depósitos ingresaran en la anterior AFJP con posterioridad al cierre de la cuenta del afiliado traspasado, deberán imputarse como aportes pendientes y transferirse a la nueva utilizando el procedimiento establecido en los artículos 71a78deestaresolución. Artículo 14 En caso de fallecimiento del afiliado o del beneficiario que solicitó el traspaso, se procederá de la siguiente manera: a) La notificación del fallecimiento podrá efectuarse en la anterior o en la nueva AFJP, adjuntando el certificado de defunción correspondiente. La que lo reciba deberá comunicarlo a la otra el mismo día, acompañando copia de la documentación pertinente. b) Si un afiliado o beneficiario fallece antes del primer día del MES 3, la Solicitud de Traspaso no surtirá efectos y la antigua AFJP deberá iniciar los trámites de pensión por fallecimiento, reversando las operaciones que se hubieran efectuado hasta la fecha. Este procedimiento 1 Texto según R.G. Nº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 68 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

78 se cumplirá con independencia de la fecha en que se notifique el fallecimiento. Si la novedad del traspaso hubiera sido aceptada por la Dirección GeneralImpositivaalafechaderecepción del aviso de fallecimiento, además de reversar todas las operaciones efectuadas, se deberá informar el cambio de AFJP al citado Organismo en los plazos y condiciones fijados para la modalidad de Traspaso Especial, sin perjuicio de la posterior comunicación de la baja del afiliado. Si los fondos hubieran sido transferidos a la nueva AFJP, la devolución de los mismos a la antigua deberá efectuarse en la siguiente operación de compensación de fondos por traspasos posterior a la recepción del aviso de fallecimiento en la nueva administradora. En tales casos el saldo en cuotas que registre el afiliado se convertirá a pesos utilizando el valor de cuota del tercer día hábil anterior al de la transferencia de fondos. La nueva AFJP reintegrará a la antigua la porción del costo de seguro contenido en la comisión debitada por los eventuales aportes ingresados en aquélla. A través de acuerdos recíprocos podrá establecerse el cobro íntegro de la comisión por parte de la AFJP receptora del aporte. VALIDACION DE LAS SOLICITUDES POR LA NUEVA AFJP Artículo 15 La nueva AFJP tendrá plazo hasta el día 3 de cada mes para revisar la totalidad de las solicitudes de traspaso suscriptas en el mes anterior, con el objeto de determinar su validez. A esos efectos, las administradoras designarán los funcionariosque serán responsables del control de las solicitudes, quienes dejarán constancia de su intervención con su firma y sello en el espacio destinado en el formulario de traspaso. En el proceso de validación deberá observarse: a) Si se detecta más de una solicitud en regla suscripta por el mismo afiliado dentro del mes, se considerará válida la de fecha más antigua. b) No serán validadas las solicitudes en las que haya intervenido un promotor distinto de aquel a quien fueron asignados los formularios en blanco. c) Cuando una solicitud no haya sido validada, deberá notificarse tal circunstancia al afiliado por cualquier medio que dé certeza, dentro del mes siguiente al de suscripción, con indicación de la causa. CRONOGRAMA OPERATIVO DE TRASPASOS Artículo 16 Anualmente, la Superintendencia de AFJP fijará el cronograma operativo de traspasos en el cual se determinarán las fechas en las que se realizarán las siguientes operaciones: a) Notificación a la antigua AFJP de las solicitudes de traspaso. b) Notificación de la aceptación y rechazo de las solicitudes de traspaso. c) Intercambio de Registros Computacionales de Cuentas de Capitalización Individual. d) Compensación de fondos por traspasos. Estas operaciones se realizarán en un único lugar elegido previamente de común acuerdo por las administradoras, cuya ubicación y horario de reuniones serán comunicados a la Superintendencia de AFJP con cinco días hábiles de antelación toda vez que haya variado con respecto a la notificación anterior. NOTIFICACION A LA ANTIGUA AFJP Artículo 17 La nueva AFJP tendrá plazo hasta las horas del día fijado según el cronograma del artículo 16, para notificar a la antigua, la totalidad de las Solicitudes de Traspaso suscriptas durante el mes anterior. Esta notificación deberá hacerse mediante soporte magnético u otro medio de transmisión electrónicade información autorizada, adjuntando las Solicitudes de Traspaso y un listado con la identificación de los afiliados, de acuerdo con las especificaciones que se detallan en los ANEXOS 2 y 3. Artículo 18 Cada Solicitud de Traspaso se notificará con los siguientes ejemplares: Original (rosa). Copia para la antigua AFJP (amarilla). Todas las copias de empleador (celeste). Se acompañará la documentación a que alude el artículo 7º de esta resolución y el poder, si quien suscribe la solicitud es un apoderado. Artículo 19 El soporte magnético y el listado de notificación deberán acompañarsecon una comunicación escrita emitida en dos copias, donde se especifique el número de solicitudes notificadas y la aceptación conforme de la antigua AFJP de la recepción de los formularios con los pertinentes ejemplares y la documentación que debe acompañarse de conformidad con lo previsto en el artículo precedente. El listado deberá emitirse también en dos copias distribuidas de la siguiente forma: Original para la AFJP que se abandona. Copia para la AFJP a la que se incorpora. Artículo 20 No tendrán validez aquellas Solicitudes de Traspaso que no se hubieran incluido en el proceso de notificación. Esta situación deberá ser comunicada al afiliado en la forma establecida en artículo 15 inciso c). Artículo 21 Si la antigua AFJP detecta la falta de documentación o que la cinta magnética presenta errores que no hicieran posible su procesamiento, el mismo día de recibida rechazará el proceso devolviendo la totalidad de los antecedentes, informando por escrito las causas que originaron el rechazo. Artículo 22 La nueva AFJP tendrá un plazo de dos días corridos, que se extenderá a tres para las AFJP con sede central en el interior del país, para corregir el error y volver a realizar el proceso de notificación. Si se presenta el mismo problema nuevamente o uno distinto, la antigua AFJP deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de las veinticuatro horas, en cuyo caso el proceso de notificación se repetirá por tercera vez de acuerdo con las instrucciones que se impartan. Artículo 23 Recepcionada la documentación remitida por la nueva AFJP, se notificará tal circunstancia mediante recibo donde conste la firma, aclaración de apellido, nombres y documento de identidad del funcionario responsable de la antigua AFJP. Artículo 24 Aceptado el proceso de notificación, la antigua AFJP tendrá plazo hasta la fecha fijada en el cronograma del artículo 16, para determinar la procedencia o rechazo de la solicitud de traspaso. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD NOTIFICADA Artículo 25 1 La solicitud de traspaso notificada a la A.F.J.P. antigua sólo podrá ser rechazada cuando no se cumplieren los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente resolución, o cuando la fecha de suscripcióndela solicitud no corresponda al mes anterior al de la notificación. Se considerará falta grave de la A.F.J.P. nueva, la 1 Texto según R.G. Nº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 69

79 tramitación de un traspaso sin el estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente, especialmente los referidos en el artículo 7º, y las demás reglamentaciones aplicables. Artículo 26 La antigua AFJP será responsable por los rechazos que efectúe sobre la base de información errónea. El rechazo indebido de solicitudes será considerado falta grave, ysureiteración dará lugar a la aplicación delassanciones pertinentes en los términos de los artículos 118, 152 y concordantes de la Ley Nº Artículo 27 Sin perjuicio de la denuncia ante la autoridad judicial pertinente, el afiliado que considere haber sido traspasado de AFJP o que su traspaso haya sido obstaculizado, indebidamente, podrá efectuar su reclamo ante la Superintendencia de AFJP. El reclamo del afiliado podrá formalizarse personalmente o por nota con firma autenticada por autoridad competente. En la denuncia el afiliado deberá indicar la administradora en la que desea permanecer mientras se resuelve judicialmente la controversia. Como medida prevencional o sumarial la Superintendencia podrá, a pedido del afiliado, y de acuerdo con las constancias del caso, autorizar o dejar en suspenso, provisoriamente, el traspaso. La resolución que así lo determine establecerá el plazoapartirdelcualelafiliadorecuperará la aptitud de traspaso; vencido el mismo, y no existiendo una manifestación de voluntad expresa en sentido contrario, la decisión provisoria será tenida por definitiva. Dicha resolución deberá sernotificadaa lasadministradoras y compañías de seguros involucradas. Artículo 27 bis 1 Las sucursales y los agentes oficiales deberán llevar un registro de traspasos, al menos con las formalidades de los libros de comercio, en el cual se asentarán los traspasos que se efectúen en el momento mismo en que se realicen, dejándoseconstancia,como mínimo, de: a. Fecha. b. Apellido y nombre del afiliado o beneficiario. c. C.U.I.L. o C.U.I.T. del afiliado o beneficiario. d. Número de la solicitud de traspaso. e. Código de identificación del responsable interviniente en el traspaso. f. Firma del afiliado. g. Firma del responsable interviniente en el traspaso. El registro de traspasos deberá ser integrado y suscripto en el mismo acto del traspaso, en presencia de todos los intervinientes. Se considerará faltagravedelaa.f.j.p.,del responsable de la sucursal y del agente oficial en su caso, no exhibir el registro de traspasos a requerimiento de la S.A.F.J.P., permitir la salida del registro fuera de su sede, y no llevar el registro en forma y actualizado al día de la verificación. El registro de traspasos no podrá ser llevado por medios mecánicos, ni tener hojas móviles, y sus asientos deberán ser numerados y correlativos. Sólo podrá haber un (1) registro de traspasos en uso por sucursal o agente, el que deberá ser previamente identificado e informado a la S.A.F.J.P. antes de comenzar su utilización. RESULTADO DE LA NOTIFICACION Artículo 28 Las Solicitudes de Traspaso que se rechacen serán informadas a la nueva AFJP con indicación de las causales. Aquellas que no sean rechazadas, serán consideradas aceptadas por la antigua AFJP. Artículo 29 En todos los ejemplares de las solicitudes aceptadas, la antigua AFJP deberá registrar la firma del funcionario responsable del análisis del documento y un sello de la administradora en el recuadro Vº Bº destinado a ella, dando su conformidad al traspaso. Podrá utilizarse facsímil de firma con aclaración. Artículo 30 En el MES 2, en la fecha fijada en el cronograma para la realización de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 16, la antigua AFJP comunicará a la nueva el resultado de la verificación de las solicitudes notificadas, mediante un soporte magnético o transmisión electrónica de datos, la información referida a cada una de las solicitudes aceptadas o rechazadas, juntamente con dos listados de respaldo emitidos en papel correspondientes a la totalidad de las solicitudes aceptadas y otro a las rechazadas. Artículo 31 La antigua AFJP deberá adjuntar al listado de aceptación, las copias de las solicitudes destinadas a la nueva AFJP y al o los empleadores y conservará la suya, previo registro de la conformidad al traspaso; en el caso de traspaso por poder, se acompañará al original de la solicitud de documento respectivo. Artículo 32 Junto con el listado de rechazo de la notificación, la antigua AFJP deberá acompañar todos los ejemplares de las solicitudes rechazadas con el sello respectivo, con excepción de la copia a ella destinada, que quedará en su poder como documentación respaldatoria del rechazo. Artículo 33 Juntamente con el envío del soporte magnético oconlatransmisión electrónica de datos y los listados de aceptación y rechazo, deberá remitirse a la nueva administradora una comunicación escrita en la que se especifique el resultado del proceso de notificación, con la siguiente información: fecha, número de solicitudes aceptadas, número de solicitudes rechazadas, identificación y firma del funcionario responsable de la antigua AFJP. La nueva AFJP dará conformidad a la recepción, mediante el correspondiente visado con identificación y firma del funcionario responsable. Artículo 34 Los listados de aceptación y rechazo deberán ser emitidos en original y copia, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO 4, con la siguiente distribución: Original para la nueva AFJP. Copia para la antigua AFJP. Artículo 35 El soporte magnético que se envíe comoresultado del proceso de notificación, deberá ajustarse a las especificaciones técnicas del ANEXO 3. Esta cinta corresponderá a la misma del proceso de notificación, debiendo la antigua AFJP grabar los campos correspondientes a la aceptación o rechazo de cada solicitud. Artículo 36 2 La nueva A.F.J.P. deberá archivar el original de las solicitudes aceptadas y la antigua A.F.J.P. el duplicado dentro del recinto del Archivo Físico Documental. Aquellas solicitudes que fueron rechazadas en cualquiera de las etapas del proceso de traspaso, las A.F.J.P. deberán mantener el documento por el término de un (1) año antes de destruirlo, a contar del mes en que fueron rechazados. Si las razones del rechazo pudieren dar lugar al inicio de actuaciones sumariales o judiciales, o que se haya presentado un reclamo en los términos del artículo 1º de la Resolución S.A.F.J.P. Nº 565/97, dicho plazo se extenderá a cuatro (4) años. Si las actuaciones sumariales o judiciales, o el reclamo 1 Incorporado por R.G. Nº 495/97 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 09/10/97). 2 Texto según ResoluciónNº 218/98 (S.A.F.J. y P.) (B.O. del 17/07/98). 70 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

80 se hubieren iniciado, la documentación deberá ser mantenida hasta la finalización de las mismas. Este rechazo deberá ser notificado al trabajador por la administradora hasta el último día del mes siguiente al de la suscripción. NOTIFICACION A LA DGI Artículo 37 La nueva AFJP deberá informar a la Dirección General Impositiva los traspasos de afiliados en actividad en cada mes el día 15 del MES 3, conforme el procedimiento operativo establecido por dicho Organismo. Si la Dirección General Impositiva convalida el traspaso, informará el resultado de la novedad a ambas administradoras. En caso de no convalidarse el traspaso, lo comunicaráúnicamente a la nueva AFJP. Si por causas diferentes a las enunciadas en el artículo 24, la novedad de traspaso no ingresará al Padrón de Aportantes en el MES 3, se repetirá el proceso en el mes inmediato siguiente, quedando prorrogada toda la secuencia operativa posterior del traspaso. La nueva administradora deberá notificar esta circunstancia a la antigua. Para todos los efectos legales, se entenderá que el afiliado o beneficiario cuya solicitud de traspaso es aceptada por la antigua administradora, con independencia de la fecha de validación por parte de la Dirección General Impositiva, quedará afiliado en la nueva AFJP a partir del primer díadelmes3. Artículo 38 Si la Dirección General Impositiva recibiera más de una novedad de traspaso en el mismo mes con relación a un mismo afiliado, rechazará todos los procesos de traspaso de ese afiliado, dando inmediato aviso a la Superintendencia y a las administradoras involucradas. Artículo 39 Se considerará falta grave informar un traspaso que hubiera sido rechazado por la antigua administradora. Idéntica calificación corresponderá respecto de la administradora antigua que hubiera aceptado traspasos a más de una AFJP. INFORMACION AL AFILIADO Y AL EMPLEADOR Artículo 40 La nueva AFJP tendrá plazo hasta el último día del MES 4 para comunicar por medio que dé certeza al afiliado activo y al empleador, de corresponder, el cambio de AFJP. Para notificar al beneficiario tendrá plazo hasta el día 15 del MES 3. El empleador será notificado con el envío dela respectiva copia de la solicitud. Para el afiliado o beneficiario deberá remitirse una comunicación donde conste la aceptación del traspaso y el mes a partir del cual se inicia el ingreso de aportes o pago de prestaciones en la nueva AFJP. Dentro de los mismos plazos y por idéntico medio a los establecidos en el párrafo precedente, la nueva AFJP deberá comunicar a todos aquellos afiliados o beneficiarios cuyas solicitudes fueron rechazadas, los motivos de tal determinación. La notificación deberá enviarse al domicilio registrado por el afiliado o beneficiario en la Solicitud de Traspaso. ACTUALIZACION EN LA ANTIGUA AFJP Y FECHA DE AFILIACION EN LA NUEVA AFJP Artículo 41 Unaveznotificadadelaaceptación delos traspasos de afiliados por parte de la Dirección General Impositiva, la antigua AFJP deberá efectuar la última actualización de la cuenta de capitalización individualeldía 5 del MES 4, dejando al día los saldos de la totalidad de aquellos afiliados cuya solicitud hubiese sido conformada por todas las partes intervinientes en el traspaso. A partir de este día la cuenta quedará inhabilitada para registrarnuevos movimientos, exceptoel débito por traspaso que se realizará una vez conocido el valor de cuota de transferencia del saldo. Artículo 42 La antigua AFJP no generará una información especial por los movimientos de la cuenta de capitalización individual comprendidos entre el último Estado de Cuenta Cuatrimestral y el cierre por traspaso, sino que los incluirá en el próximo estado que corresponda emitir, insertando en el sector libre un texto que aclare que se trata de un afiliado traspasado. Artículo 43 En el caso de beneficiarios, la última actualización de la cuenta de capitalización individual se llevará a cabo el día 5 del MES 3. A partir de ese día la cuenta quedara inhabilitada para registrar nuevos movimientos, excepto el débito por el último beneficio a pagar en el MES 4 y el correspondiente al cierre por traspaso, que se realizará una vez conocido el valor de cuota de transferencia del saldo. TRASPASO DEL REGISTRO COMPUTACIONAL DE LA CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL Artículo 44 En el MES 4, el día fijado según el cronograma del artículo 16, la antigua AFJP deberá traspasar el registro computacional de la cuenta de capitalización individual, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) La antigua AFJP deberá grabar los registros computacionales de las cuentas de capitalización individual cuyas solicitudes fueron aceptadas en un soporte magnético o transferirlos mediante sistemas de transmisión electrónica de datos, previamente informado y autorizado por la Superintendencia. La estructura del registro a traspasar deberá ajustarse a lo especificado en el ANEXO 5. b) 1 c) Juntamente con la transferencia de la cuenta de capitalización individual, la antigua AFJP entregará a la nueva AFJP un listado de traspasos de saldos emitido en papel, cuyo modelo deberá ajustarse a las especificaciones establecidas en el ANEXO 6. Este listado estará expresado sólo en cuotas, sin equivalencia en pesos, con la información de la identificación del trabajador y de los saldos individuales obligatorio y voluntario. d) La entrega de las cuentas de capitalización individual mediante soporte magnético o transferencia electrónica de datos y de los listados de saldos, deberán acompañarse de una comunicación escrita emitida por la antigua AFJP, dondeseseñalelasiguienteinformación: Fecha Mes y año al que corresponde el proceso de traspaso (MES 3) Total de cuentas de capitalización individual que se traspasan Total de cuotas de los saldos individuales obligatorios Total de cuotas de los saldos individuales voluntarios Total de cuotas de los saldos de las cuentas Identificación y firma del funcionario responsable de la entrega de la antigua AFJP Sello de la antigua AFJP e) Esta comunicación deberá emitirse en original y copia. El original deberá entregarse a la nueva AFJP y la copia quedará en poder de la antigua AFJP como respaldo del proceso de traspaso. f) La nueva AFJP deberá recibir los elementos que le entregue la antigua AFJP, siempre y cuando exista plena consistencia entre lo indicado en la comunicación y los antecedentes traspasados. En caso contrario, la nueva AFJP deberá rechazar la transferencia, fundamentando las causas en una comunicación escrita, donde se identifique el funcionario responsable, su firma y el sello de la administradora. Si la transferencia estuviera conforme, la nueva AFJP deberá dejar constancia escrita en la comunicación a que serefiere 1 Derogado por la ResoluciónNº 779/96 - SAFJP (B.O. del 19/11/96). APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 71

81 el inciso d) anterior, con la identificación del funcionario responsable, su firma y el sello de la administradora. g) En caso de rechazo, la antigua AFJP deberá corregir el error y repetir la operación de traspaso el día hábil siguiente, plazo que se extenderá a dos días hábiles para las administradoras con sede central en el interior del país. Si continuara el error o se presentara uno nuevo, el traspaso deberá cumplirse con la autorización de la Superintendencia. h) Si la nueva AFJP no recibiera el traspaso de las cuentas de capitalización individual en el día establecido en este artículo, deberá informar este hecho a la Superintendencia. En tal situación, la transferencia deberá cumplirse con la autorización de este Organismo. Artículo 45 La nueva AFJP tendrá plazo hasta el cuarto día hábil posterior al del traspaso de los registros computacionales de las cuentas de capitalización individual y los listados de saldos emitidos en papel, para verificar los aspectos indicados a continuación, así como coordinar con la antigua la forma de corregir los eventuales errores que pudieran producirse: a) Que la información traspasada en medios computacionales no contenga errores de grabación u otros que impidan su lectura y procesamiento. b) Que los registros computacionales traspasados correspondan al esquema definido en la presente resolución. c) Que se hayan traspasado la totalidad de los registros computacionales de las cuentas de capitalización individual cuyas solicitudes de traspaso fueron aceptadas. Este número deberá coincidir con el total del listado de aceptación de la notificación y con el total informado en la comunicación escrita definida en el punto anterior. d) Que los totales en cuotas de los saldos individuales obligatorios, voluntarios y de la cuenta, que contienen los registros computacionales, sean consistentes con los listados de saldos y con los totales de la comunicación escrita definida en el punto anterior. e) Que los registros computacionales correspondientes a cada cuenta de capitalización individual sean consistentes. Para ello, deberán realizarse validaciones entre el saldo inicial, créditos, débitos y saldo final. Artículo 46 Si los errores o inconsistencias no se corrigieran hasta el día indicado en el artículo anterior, la nueva AFJP deberá proceder a rechazar el proceso de traspaso, devolviendo la totalidad de los antecedentes entregados (soporte magnético y listados), con una comunicación escrita donde se señalen las causas y se especifiquen los antecedentes que se entregan. En la misma comunicación la antigua AFJP deberá dejar constancia escrita de la situación, con la identificación del funcionario responsable y su firma y el sello de la administradora. Ese mismo día, la nueva AFJP deberá informar el rechazo a la Superintendencia. En este caso, la repetición de la transferencia deberá realizarse con la autorización de este Organismo, quien fijará los requisitos y plazos a cumplir. Artículo 47 Encasodetraspasodebeneficiarios,lastareasdescriptas en los artículos precedentes, se llevarán acabo en el MES 3. COMPENSACION DE FONDOS POR TRASPASOS Artículo 48 La transferencia de fondos se efectuará el día fijado según el cronograma previsto en el artículo 16, en el mismo mes en que se realizó el intercambio de los registros computacionales. El valor de cuota que se utilizará para realizar la conversión a pesos, será el de cierre del tercer díahábil anterior. El segundo día hábil anterior al que corresponda transferir los fondos, se cerrarán las cuentas individuales de capitalización, se debitará la cuenta y se acreditará la cuenta : Traspasos hacia otras AFJP. Artículo 49 El traspaso de fondos comprenderá los siguientes conceptos: a) Los saldos de las cuentas de capitalización individual cuyas solicitudes fueron aceptadas en el mes anterior por la Dirección General Impositiva. b) Los saldos de las cuentas de capitalización individual de beneficiarios cuyas solicitudes fueron aceptadas el MES 2 por la antigua AFJP. c) Los aportes pendientes que se regularicen mediante consulta efectuada en ese mes a la base de datos de la Dirección General Impositiva. Artículo 50 El traspaso de los fondos se efectuará compensando los valores que tiene que enviar una administradora en su calidad de antigua AFJP, con los que tiene que recibir en su rol de nueva AFJP. Artículo 51 La antigua AFJP deberá emitir los siguientes listados valorizados en pesos, resultantes de multiplicar los importes en cuotas por el valor de cuota de cierre del tercer día hábil anterior al día en que corresponda transferir los fondos: a) Un listado de traspaso de saldos de cuentas de capitalización individual expresado en pesos, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO 7. b) Un listado de traspaso de aportes pendientes expresado en pesos, de acuerdo con las especificaciones del ANEXO 8. Artículo 52 Estos listados deberán emitirse en original para la nueva AFJP y copia para la antigua. Esta última administradora deberá controlar que los listados expresados en pesos contengan la misma información que los listados en cuotas a que se refiere el artículo 44, en términos de números de afilados y su identificación, importes en cuotas, y la correcta conversión a pesos. Juntamente con estos listados la nueva AFJP deberá remitir a la antigua los registros computacionales correspondientes al movimiento de cierre de la cuenta. Artículo 53 El día hábil anterior al de la transferencia de fondos, las AFJP deberán intercambiarse la información pertinente, comunicando la nueva AFJP a la antigua el valor de los traspasos que le enviará en su rol inverso, expresados en pesos según el valor de cuota de cierre del tercer día hábil anterior al de la compensación. Esta información deberá hacersemedianteelenvío de un formulario denominado Resumén de Traspasos Valorizados en Pesos, de acuerdo a las especificaciones que se adjuntan en el ANEXO 9. Este formulario deberá confeccionarse en base a los totales en cuotas y pesos, número de cuentas y aportes que se registran en los listados de traspasos en pesos. Juntamente con la entrega del resumen deberán intercambiarse los listados valorizados en pesos. Artículo 54 Si la nueva AFJP no tiene traspasos que efectuar a la antigua AFJP deberá igualmente emitir el resumen con valores igual a cero en cada uno de sus conceptos y entregarlo a la antigua AFJP en el plazo establecido en el artículo 54. Artículo 55 Cada resumen deberá ser firmado por el responsable del área de operaciones de la AFJP, entregando el original y conservando una copia. Los montos en cuotas registrados en el formulario deberán corresponder a los del listado de saldos de cuentas de capitalización individual y los aportes pendientes, incluyendo los ajustes por regularización de la situación previsional del trabajador. 72 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

82 Artículo 56 Cada AFJP deberá en ese mismo día, controlar que el resumen en pesos esté correctamente emitido. Si el formulario está conforme, deberá registrar en el original y la copia la constancia de recepción, con la identificación del funcionario responsable, su firma y el sello de la administradora. En caso contrario, deberá rechazar la entrega del formulario, dejando constancia de ello en una comunicación escrita donde se especifiquen las causas. Artículo 57 La AFJP que corresponda deberá corregir el error durante el mismo día, emitiendo un nuevo resumen de traspasos en pesos. El proceso de entrega se efectuará en la forma señalada en los artículos anteriores. Artículo 58 El día fijado en el cronograma del artículo 16, las AFJP deberán traspasar los fondos que resulten de las compensaciones pertinentes. Estas operaciones deberán reflejarse en un formulario denominado COMPENSA- CION DE TRASPASOS, cuyas especificaciones se adjuntan en el ANEXO 10. Artículo 59 El formulario de Compensación de Traspasos deberá ser confeccionado por la AFJP pagadora con la información del resumen de traspaso valorizado en pesos y los listados en pesos que le envió la otra AFJP. Los valores que se registren en pesos y cuotas en cada concepto (saldos, aportes pendientes y ajustes) deben ser iguales a los de los respectivos listados. Este formulario deberá ser firmado por el Gerente del Area de Operaciones y emitirse el original para la AFJP receptora de los fondos y la copia para la pagadora. Artículo 60 El pago de los fondos deberá efectuarse mediante un cheque a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la AFJP destinataria, cuyo plazo de acreditación no exceda el mínimo fijado por el Banco Central de la República Argentina para la Cámara Compensadora de la Capital Federal. Artículo 61 Antes de las 11 horas del día establecido para la transferencia de fondos, la AFJP pagadora deberá entregar a la receptora el formulario COMPENSACION DE TRASPASOS en original y copia y el cheque por la diferencia positiva. Todos estos elementos deberán entregarse en forma simultánea, en caso contrario la nueva AFJP deberá rechazar la compensación. Artículo 62 La AFJP receptora deberá revisar la información recibida. Si en este proceso de control se detectara algún error, ésta deberá rechazar por escrito la compensación. En caso contrario, deberá registrar la constancia de recepción en el original y la copia del formulario de compensación, considerándose en este caso aceptada la transferencia de fondos. Artículo 63 A fin de posibilitar el control de los valores de cuotas utilizados para la conversión, el Departamento Control Financiero de la Superintendencia tendrá a disposición de las administradoras, a partir de las 16 horas del día hábil anterior al que corresponda transferir los fondos, un listado conteniendo los valores de cuotas disponibles del segundo díahábil anterior a esa fecha. Artículo 64 La administradora receptora tendrá plazo hasta las 13 horas del día establecido para la transferencia de fondos para aceptar o rechazar la compensación. En caso de rechazo, y siempre que el error no pudiera ser subsanado por las administradoras en los plazos necesarios para efectivizar el depósito de los valores ese día, la AFJP receptora deberá comunicar ese mismo día el hecho a la Superintendencia, quien impartirá las instrucciones pertinentes. Artículo 65 La administradora receptora deberá depositar el cheque que reciba por la diferencia positiva el día en que acepte la compensación, en una cuenta corriente Tipo II del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, efectuando las previsiones necesarias para que el importe quede acreditado en el plazo indicado en el artículo 60. Si el cheque fuera rechazado por cualquier causa imputable a la AFJP pagadora, ésta deberá reponer con recursos propios al Fondo de Jubilaciones y Pensiones receptor, la rentabilidad perdida por el período transcurrido entre la fecha prevista para la transferencia primitiva de fondos y la de la nueva entrega, tomando al efecto el importe del cheque rechazado y el valor de cuota de cierre del tercer día hábil anterior a las fechas señaladas. Esta compensación de rentabilidad será abonada por la AFJP pagadora juntamente con la entrega del nuevo cheque y la receptora la imputará el día del pago a la cuenta Rentabilidad por Distribuir. Si la causa del rechazo fuera imputable a la AFJP receptora, quedará a su cargo la compensación de rentabilidad señalada en el párrafo precedente. Artículo 66 En caso de rechazo de la compensación, la operación se podrá repetir el segundo día hábil siguiente, considerando la misma secuencia establecida en los artículos anteriores. El valor de cuota a utilizar para la conversión a pesos corresponderá al de cierre del tercer día hábil anterior al previsto para el nuevo traspaso de fondos. En esta circunstancia, la diferencia en pesos por la variación de la cuota entre la fecha de conversión original y la actual, se imputará el día del pago a la cuenta Rentabilidad por Distribuir. ACTUALIZACION EN LA NUEVA AFJP Artículo 67 La nueva administradora tendrá plazo hasta el día 5 del mes siguiente al del traspaso de fondos, para actualizar el archivo de afiliados con las cuentas de capitalización individual que se hubiesen traspasado, incluida la Historia Previsional. Artículo 68 En la primera actualización de la cuenta de capitalización individual en la nueva AFJP que debe efectuarse hasta el día 5 del mes siguiente al del traspaso de fondos, se tendrán en cuenta los siguientes recaudos: a) Los fondos traspasados se convertirán de pesos a cuotas, utilizando el valor de cuota de cierre del día anterior a la fecha establecida para la transferencia de fondos, según el cronograma previsto en el artículo 16. b) El importe en pesos a acreditar en la cuenta de capitalización individual o en el registro auxiliar de Aportes Pendientes, corresponderá al mismo que se registra en los listados de traspaso expresados en pesos. c) La suma de los importes en pesos acreditados en las cuentas de capitalización individual correspondiente a los fondos recibidos por traspaso, debe ser igual a la suma en pesos de los listados recibidos en el mes del traspaso. d) El movimiento de acreditación de traspasos actualizará el registro computacional de la cuenta de capitalización individual. Artículo 69 En el primer Estado de Cuenta Cuatrimestral que la nueva AFJP debe enviar después de la recepción del traspaso, se consignará separadamente el importe en pesos transferido y las cuotas respectivas, agregando en el sector libre del Estado un texto que señale que se trata de un afiliado traspasado desde otra AFJP, identificándola, y la fecha de recepción de los fondos. PRIMA DE LA ANTIGUA AFJP Artículo 70 La proporcióndelacomisión porcentual destinada a la cobertura del seguro, por los aportes obligatorios que ingresen en una administradora y correspondan a remune- APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 73

83 raciones y/o rentas imponibles devengadas durante el período de afiliación en la otra,generarán para esta última el derecho a percibir tal concepto. No obstante ello, por acuerdos recíprocos las administradoras podrán establecer su cobro por parte de la AFJP receptora del aporte. El destino de la comisión por costo de seguro no invalida lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de esta resolución. El monto a transferir correspondiente al costo del seguro de invalidez y fallecimiento se calculará aplicando la tasa vigente en la AFJP receptora del aporte. La AFJP pagadora tendrá plazo hasta la fecha fijada en el cronograma previsto por el inciso d) del artículo 16, para transferir el costo del seguro a la AFJP destinataria, acompañando un listado que se emitirá en dos ejemplares, uno para cada una de ellas. En el listado se indicará la identificación del afiliado, el mes de devengamiento de la remuneración, la fecha de ingreso del aporte, la remuneración y/o renta imponible, el porcentaje descontado a cada trabajador y el valor en pesos resultante, sin indicación de cuotas. El pago se efectuará conunchequedel Fondo de Jubilaciones y Pensiones extendido a favor de la antigua AFJP o incluirse en el formulario COMPENSACION DE TRASPASOS, como concepto a abonar juntamente con el resto de los conceptos a compensar. TRASPASO DE APORTES PENDIENTES Artículo 71 Las AFJP deberán aclarar los aportes pendientes,efectuandomensualmenteunaconsultaalabasededatos de la Dirección General Impositiva para determinar la afiliación del trabajador. Esta verificación incluirá la totalidad de los aportes que se encuentran pendientes, con independencia de la causa que los generó y se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento que determine el citado Organismo. Una vez determinada la afiliación del trabajador, los aportes pendientes deberán transferirse a la AFJP que corresponda, debiendo incluirse en el proceso de traspaso del mes en que se conoce el resultado de la mencionada consulta. Artículo 72 Si la antigua AFJP recibiera aportes con posterioridad al cierre de la cuenta del afiliado que se traspasó, los imputará como aportes pendientes y efectuará su transferencia a la nueva en ese mes, si fuera posible, o a más tardar juntamente con el proceso del mes siguiente, previa consulta a la base de datos de la Dirección General Impositiva. Podrá obviarse esta consulta si el traspaso se realizó dentro de los seis meses anteriores. Artículo 73 Los aportes pendientes se registrarán en los listados pertinentes en secuencia cronológica comenzando por la fecha de pago más antigua, de acuerdo con la siguiente codificación: A: Aportes Obligatorios B: Imposiciones Voluntarias C: Depósitos Convenidos Artículo 74 En la fecha fijada en el cronograma para la realización de las operaciones previstas en el inciso c) del artículo 16, del mes siguiente al de la aclaración de los aportes pendientes, la AFJP de origen enviará a la AFJP que registre vigente la afiliación del trabajador, el listado de traspaso en cuotas, sin expresión en pesos, utilizando al efecto el modelo indicado en el ANEXO 6, en original para la AFJP de destino y copia para la de origen. Esta información también se transferirá mediante soporte magnético o transferencia electrónica de datos con el esquema del registro establecido en el ANEXO 11. Artículo 75 La AFJP receptora tendrá plazo hasta el cuarto día hábil posterior a la fecha fijada en el cronograma para la realización de las operaciones previstas en el inciso c) del artículo 16, para controlar que los aportes pendientes que se transfieren correspondan a afiliados que mantienen vigente su cuenta de capitalización individual. Si se detectara algún error, la AFJP receptora deberá rechazar todo el envío, dejando constancia de ello en una comunicación escrita y devolviendo los elementos incluidos. En la misma comunicación, la AFJP de origen deberá dejar constancia escrita de la situación, con identificación delfuncionario responsable, su firma y el sello de la administradora. Ese mismo día, la AFJP receptora deberá informar el rechazo a la Superintendencia. En este caso, la repetición de la transferencia deberá realizarse con la autorización de este Organismo, el que fijará los requisitos y plazos a cumplir. Artículo 76 Una vez aceptado el traspaso del listado de aportes pendientes en cuotas, deberá seguirse el procedimiento establecido en el Capítulo anterior para la compensación de fondos por traspaso, emitiéndose el listado especificado en el ANEXO 8. Artículo 77 Las comisiones de los aportes pendientes se cobrarán al momento de acreditarse los mismos en la cuenta de capitalización individual en la AFJP receptora. Si los aportes corresponden a remuneraciones y/o rentas devengadas durante el período de afiliación en esa AFJP, se aplicará la estructura de comisiones porcentuales vigente en el mes de devengamiento de la remuneración y/o renta imponible y constituirán ingresos. Artículo 78 Porlosaportespendientestransferidoscuyasremuneraciones no correspondan al período de vigencia de la afiliación en la AFJP receptora, ésta aplicará su estructura de comisiones porcentuales vigente en el mes de devengamiento de las remuneraciones y/o rentas imponibles y transferirá el importe destinado a la cobertura del seguro a la administradora pertinente, consultando para ello la información contenida en la Historia Previsional. No obstante ello, por acuerdos recíprocos, las administradoras podrán establecer su cobro por parte de la administradora receptora del aporte. Estas comisiones se transferirán a más tardar en la fecha fijada en el cronograma previsto por el inciso d) del artículo 16, del mes siguiente al de recepción de los aportes en la administradora correspondiente con los valores nominales en pesos, sin expresión en cuotas, identificando el trabajador, el mes de devengamiento del aporte, la remuneración y/o renta imponible, la fecha de pago, la tasa aplicada y el C.U.I.T del empleador, si correspondiere. Podrá incluirse en el formulario COM- PENSACION DE TRASPASOS, como concepto a abonar juntamente con el resto de los conceptos a compensar. INFORMACION AL AFILIADO O BENEFICIARIO Artículo 79 Los estados cuatrimestrales a que alude el artículo 66 de la Ley Nº deberán contener una leyenda en la que se explicite la cantidad de aportes o cobros que registra el afiliado en esa administradora. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 80 Autorízase a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a utilizar los formularios en uso hasta el agotamiento de las existencias, en la medida que cumplan con las reformas que se establecen en la presente. Artículo 81 Cuando deba regularizarse la situación previsionaldelafiliadoobeneficiarioyelrespectivodictamende solución de anomalías emitido conforme lo previsto en la Instrucción Nº 139, disponga la transferencia de fondos entre administradoras, se aplicarán en lo pertinente las normas de intercambio de información y compensación de fondos dispuestas en esta resolución. 74 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

84 DISPOSICIONES FINALES Artículo 82 1 Deróganse las Instrucciones Nros. 146, 164 y 197 y los puntos 34 a 46 del Capítulo III del Anexo I de la Instrucción Nº 139, respecto de las solicitudes de afiliación o traspaso suscriptas a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. Artículo 83 La presente resolución entrará en vigencia para las solicitudes de traspaso que se suscriban a partir del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 84 De forma. Traspaso a otra Administradora. Información Resolución Nº 779/96 2 (S.A.F.J.yP.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 14/11/96 Artículo 2º Las administradoras deberán proporcionar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se notifiquen, toda información referente a la historia previsional de un afiliado antiguo que le sea requerida por otra administradora en virtud de la tramitación en esta de un reclamo o prestación de cualquier indole. La administradora solicitante deberá, en igual término, comunicar a la superintendencia el incumplimiento en que la administradora obligada a informar hubiera incurrido. Artículo 3º La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 4º De forma. Publicidad, promoción e información sobre traspasos de afiliados de una Administradora a otra. Resolución Nº 200/96 3 Buenos Aires, 23/02/96 Artículo 1º La publicidad, promoción e información sobre traspasos de afiliados que efectúen las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: a) Se referirá exclusivamente a las novedades aceptadas mensualmente por la Dirección General Impositiva y comprenderá los datos referidos al total de afiliados incorporados por la Administradora y al total de afiliados egresados de la Administradora. Podrá utilizarse igualmente el dato neto resultante. b) Cuando se efectúencomparacionesde traspasos de otras Administradoras, deberá incluirse a todas ellas,citando la fuente de información utilizada, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3º de la presente. Artículo 2º La publicidad, promoción e información referida a traspasos deberá incorporar en lugar destacado la siguiente leyenda: El traspaso está limitado a dos (2) veces por año calendario y siempre que el afiliado registre al menos cuatro (4) aportes obligatorios en la Administradora que abandona o el beneficiario haya recibido al menos cuatro (4) cobros de retiro programado o fraccionario. El derecho a traspaso no podrá ser ejercido por quienes estén percibiendo retiro transitorio por invalidez. Artículo 3º A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la única fuente de informaciónutilizable para la realización de publicidad, promoción o para brindar información sobre la operatoria de traspasos será la provista por esta Superintendencia. Artículo 4º La presente tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 5º De forma. Atención de reclamos y solución de anomalías. Cumplimiento del Dictamen. Recurso. Registros. Falsificación de firma. Notificación a la Superintendencia. Resolución Nº 565/97 4 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 12/11/97 Atención de Reclamos y Solución de Anomalías Artículo 1º Se entenderá como reclamo el planteamiento de cualquier irregularidad o problema que afecte a algún afiliado al Régimen de Capitalización, ya sea que el mismo haya sido presentado en la Administradora en la que se encuentra incorporado, detectado por ésta en cualquier oportunidad o circunstancia derivada de sus rutinas de control interno, o recibido de esta Superintendencia u otros organismos. El reclamo podrá ser iniciado en la administradora en la que el afiliado se encuentra incorporado, o en la antigua A.F.J.P., a elección del afiliado. Artículo 2º Las administradoras deberán proceder de conformidad con las disposiciones de la presente resolución con el objeto de resolver los reclamos deducidos de conformidad con lo previsto en el artículo precedente. Artículo 3º Si el reclamante es una persona física deberá identificarse por su nombre y apellido, número de C.U.I.L./C.U.I.T., documento de identidad, y su domicilio real y teléfono, actualizados a la fecha del reclamo. Las personas jurídicas deberán identificarse por su razón social, número de C.U.I.T., domicilio y los mismos datos requeridos a personas físicas con relación a su representante legal. Artículo 4º El reclamo se formalizará mediante la integración del formulario Presentación de Reclamo en original y duplicado, sujeto a las especificaciones del Anexo I que forma parte de la presente Resolución. Si el reclamo se recibe por correo o es remitido por esta Superintendencia u otro organismo, la Administradora com- 1 Texto según ResoluciónNº 86/96 - SAFJyP (B.O. del 01/02/96), con vigencia a partir del 02/02/96. 2 Publicada en el B.O. del 19/11/96. 3 Publicada en el B.O. del 01/03/96. 4 Publicada en el B.O. del 17/11/97. APLICACION TRIBUTARIA S.A. 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85 pletará el formulario transcribiendo los datos en los apartados correspondientes, adjuntándole la nota del reclamante. Si la presentación del reclamo se hiciera en forma verbal, la A.F.J.P. instruirá al interesado para que lo haga por escrito. Si el error o irregularidad es detectado por la Administradora, ésta deberá formalizarlo autosuscribiendo el formulario respectivoenrepresentación de sus afiliados afectados. Si existiera más de un afiliado involucrado en el mismo caso, se podrá concentrar su solución en un solo procedimiento. Las administradoras también deberán autosuscribir un reclamo ante las comunicaciones efectuadas por esta Superintendencia sobre irregularidades observadas o presumidas que surgieran de los controles efectuados por este organismo. Artículo 5º Se denominará A.F.J.P. Dictaminadora, a la A.F.J.P.querecibaelreclamo,oquedetectelairregularidad. Se denominará A.F.J.P. Relacionada a todas aquellas que tengan o hayan tenido una vinculación con elafiliadoinvolucrado en el reclamo analizado. Cualquier A.F.J.P. podrá generar procesos para la solución de anomalías que hayan ocurrido durante el período de vigencia de la afiliación de aquellos afiliados que se hubieran traspasado, aunque sus Cuentas de Capitalización Individual se encuentren cerradas. Artículo 6º La A.F.J.P. Dictaminadora deberá resolver el reclamo dentro de un plazo máximo de cuarenta (40) días, contados desde la recepción del mismo o de la derivación del caso por parte de otra Administradora, según correspondiera. Este plazo comprende la recepción, el análisis y emisión del Dictamen respectivo. Artículo 7º Si luego de aceptada la presentación del reclamo, la A.F.J.P. detectara que no le compete su solución, deberá remitirlo a la A.F.J.P. que corresponda dentro de los ocho (8) días de recibido. En idéntico plazo se deberá notificar tal circunstancia al reclamante. Artículo 8º En aquellos casos que resulte necesario, la A.F.J.P. Dictaminadora deberá solicitar información vinculada con el reclamo al afiliado, a las demás A.F.J.P. relacionadas, a los empleadores del reclamante y a los organismos competentes. Deberá evitarse que una deficiente investigación interna requiera recurrir a otras entidades, retrasando el proceso de solución. Ante requerimientos de información de la A.F.J.P. Dictaminadora, la Relacionada deberá suministrar la documentación necesaria a los fines de dictaminar. La Dictaminadora podrá verificar la autenticidad de la documentación recibida si lo estima necesario. La A.F.J.P. Relacionada está obligada a responder el requerimientoqueseleefectúe dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha de su recepción. La A.F.J.P. Dictaminadora será responsable de vigilar el cumplimiento de dicho plazo e informar los incumplimientos a esta Superintendencia. Artículo 9º Si por causas no imputables a alguna A.F.J.P. no fuera posible recopilar dentro de los plazos establecidos la información y documentación necesarias para resolver las anomalías reclamadas, deberán resolverse sólo aquellas respecto de las cuales se tenga información suficiente, debiendo reabrir el reclamo dentro de los cinco (5) días de recibida la documentación faltante, al solo efecto de dar solución a las irregularidades que hubieran quedado pendientes. La solución del reclamo deberá comprender toda otra cuestión que se hubiera detectado en el proceso de análisis. Si no fuera posible resolver las irregularidades detectadas adicionalmente dentro del plazo establecido para atender el reclamo original, la A.F.J.P. Dictaminadora deberá autosuscribir un nuevo reclamo para dar solución a las irregularidades que queden pendientes, dejando constancia de ello en el Dictamen que solucione las materias originalmente planteadas. Artículo 10 Si durante el proceso de solución de un reclamo se advirtiera la posibilidad de algún egreso indebido de fondos, la A.F.J.P. Dictaminadora deberá disponer respecto de la Cuenta de Capitalización Individual afectada, la interrupción de los procesos pertinentes, excepto el pago de beneficios. Artículo 11 Al término de la etapa de análisis, la A.F.J.P. Dictaminadora deberá disponer las acciones de regularización necesarias para dar solución al reclamo, mediante un documento que se denominará Dictamen de Solución de Anomalías. Este Dictamen estará integrado por las secciones de Identificación, Diagnóstico y Solución. a) La sección de Identificación deberá contener: Número de dictamen Fechadeemisión Número de reclamo Fecha de suscripción del formulario de presentación del reclamo Nombre y domicilio del suscriptor Nombre completo, tipo y número de documento, y número de C.U.I.L./C.U.I.T. de cada uno de los afiliados involucrados. Si hubiere más de 10 afiliados, puede reemplazarse por nómina separada, haciendo referenciaaellaenestepuntoyadjuntándola. Especificación del error o irregularidad en forma clara y precisa, con indicación concreta del efecto sobre cada afiliado o conjunto de ellos, especificando las normas transgredidas o incorrectamente aplicadas. Indicación de las A.F.J.P. a las que se solicitó realizar acciones de regularización. b) La Sección Diagnóstico contendrá el enunciado cronológico de vínculos y hechos estrictamente relacionados con las anomalías, por cada afiliado involucrado o conjunto de ellos. Deberá estar expresado en forma clara, directa y sucinta, limitado a lo indispensable para justificar y comprender el enunciado de la solución. c) La Sección Solución deberá detallar las acciones de regularización que deban efectuar cada una de las A.F.J.P. relacionadas. La exposición del problema y de las acciones de regularización no deben abreviarse ni codificarse. Artículo 12 El Dictamen deberá ser suscripto por una autoridad de la A.F.J.P. Dictaminadora, de jerarquía no inferior a gerente, especialmente designado para tales funciones de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 270 de la Ley Nº Artículo 13 Dentro de los dos (2) días de su emisión, el Dictamen deberá ser notificado a todas las A.F.J.P. Relacionadas que deban ejecutar acciones de regularización. La notificación al reclamante deberá efectuarse a más tardar cinco (5) días después que el dictamen quede firme. En los casos de autosuscripción, la notificación al afiliado podrá efectuarse amás tardar en el siguiente envío del Estado decuenta. Artículo 14 Los plazos para ejecutar las acciones de regularización corresponderán al primer proceso normal habitual siguiente a la fecha en que quedare firme el dictamen, según el tipo de problema planteado. Cumplimiento del Dictamen Artículo 15 Si a la fecha de notificación del Dictamen ya se hubiera realizado alguna de las operaciones en él dispuestas, tal acto se considerará válido. Si se hubiera ejecutado alguna otra no contemplada en el Dictamen que sea contradictoria o que impida ejecutar alguna dispuesta en él, la A.F.J.P. que la 76 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

86 hubiera llevado a cabo deberá revertirla mediante un nuevo planteamiento que deberá formalizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del Dictamen. Cuando no fuera posible efectuar alguna de las acciones de regularización dispuestas en el Dictamen, la A.F.J.P. Relacionada deberá notificar tal circunstancia a la A.F.J.P. Dictaminadora dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del Dictamen. Recurso Artículo 16 Los Dictámenes podrán ser recurridos fundadamente por las A.F.J.P. Relacionadas, ante la A.F.J.P. Dictaminadora dentro de los cinco (5) días de notificadas, a los fines de que la Dictaminadora revea las acciones de regularización dispuestas. A tal fin, la Dictaminadora de serle requerido deberá permitir el acceso a la documentación que componga el legajo previsto en el artículo 20. La A.F.J.P. que recurra un Dictamen será responsable de notificar este hecho a todas las A.F.J.P. Relacionadas, dentro del plazo definido para presentar el recurso. Estas comunicaciones deberán efectuarse acompañando copia del recurso efectuado. Las acciones de regularización deberán suspenderse hasta que el dictamen quede firme. Dentro de los cinco (5) días de recibido el recurso, la A.F.J.P. Dictaminadora deberá expedirse mediante un nuevo Dictamen que haga lugar al recurso o por una notificación que confirme las acciones dispuestas. Este acto deberá ser comunicado de conformidad con lo previsto en el artículo 13. Artículo 17 El Dictamen a que alude el último párrafo del artículo anterior podrá ser recurrido ante esta Superintendencia, a los fines de que se revean las acciones de regularización, dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la notificación consignada en el último párrafo del artículo precedente. La A.F.J.P. recurrente deberá adjuntar copia del Dictamen impugnado y de la documentación respaldatoria y exponer claramente los fundamentos de la impugnaciónylasolución propuesta. Asimismo, será responsable de comunicar este hecho a la A.F.J.P. Dictaminadora y a todas las A.F.J.P. Relacionadas, dentro del plazo definido para presentar el recurso. Las acciones de regularización deberán suspenderse hasta que se distribuya la conclusión de esta Superintendencia. La Superintendencia se expedirá dentro de los treinta (30) días de recibido el recurso y notificará a las partes interesadas. Artículo 18 Dentro de los cinco (5) días de notificada por la Superintendencia de la decisión adoptada, en caso de corresponder la A.F.J.P. Dictaminadora deberá emitir nuevo Dictamen de conformidad a la solución dispuesta por esta Superintendencia, y proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la presente. Artículo 19 El original del o de los Dictámenes emitidos con motivo del reclamo, deberán archivarse en la carpeta de Cuenta de Capitalización Individual en los plazos y condiciones establecidos al respecto en la normativa de esta Superintendencia. En caso de haberlo, el Dictamen recurrido se mantendrá como antecedente cruzando sobre él la palabra Recurrido. Registros Artículo 20 La A.F.J.P. Dictaminadora deberá abrir un legajo por cada reclamo recibido, al que se le asignará como código identificatorio el número del formulario Presentación de Reclamo. Dicho legajo deberá contener toda la documentación relacionada con las materias en análisis, considerando como mínimo la siguiente: El formulario de Presentación de Reclamo LosantecedentesydocumentaciónrecopiladosdelaA.F.J.P. Copia de los requerimientos de información enviados a todas las entidades relacionadas y las respuestas de éstas Copia de las comunicaciones enviadas a los afiliados, empleadores y otras entidades involucradas Copia del o de los Dictámenes Los recursos que se hubieran deducido y las decisiones adoptadas en su consecuencia Las notificaciones cursadas durante el trámite Artículo 21 La A.F.J.P. Dictaminadora deberá mantener un Registro Centralizado de los reclamos que hubiera recibido o autosuscripto, operado mediante tecnología computacional, en el cual deberá registrarse, como mínimo, la siguiente información: Número de Reclamo Fecha de suscripción Código de Anomalía Identificación del suscriptor del formulario Cantidad de Trabajadores involucrados Apellido y Nombres del afiliado Número de C.U.I.L./C.U.I.T. del afiliado Tipo y Número de Documento A.F.J.P. relacionada Número de Dictamen Fechadeemisión del Dictamen Fecha de recurso de revisión FechaderecursoantelaS.A.F.J.P. Fecha final de ejecución de las acciones de regularización Observaciones Deberá incluirse un registro por cada afiliado involucrado. Cada Reclamo deberá ingresarse a este Registro dentro de los tres (3) días posteriores a su recepción. La incorporación de novedades deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días posteriores a su ingreso. Los reclamos con Dictamen cumplido podrán darse de baja del Registro luego de transcurridos doce (12) meses desde la fecha de finalización de todas las acciones regularizadoras. Artículo 22 Las A.F.J.P. Relacionadas deberán llevar un Registro de los requerimientos de información que se les formulen con motivo de esta Resolución, así como de las acciones de regularización que deban realizar. Esta información deberá contener básicamente la identificación del documento recibido, una síntesis de lo solicitado u ordenado y las fechas de recepción, cumplimiento y entrega o notificación a la Dictaminadora, según corresponda. El Registro deberá contener las actuaciones en trámite y las efectivizadas en los últimos doce (12) meses. Artículo 23 Los legajos de los reclamos cuyo proceso de solución esté finalizado deberán incorporarse al Archivo Físico Documental, procediendo a su microfilmación en los plazos y condiciones establecidos en la respectiva normativa de esta Superintendencia. Las A.F.J.P. Relacionadas archivarán las actuaciones en las carpetas de la Cuenta de Capitalización Individual, en las mismas condiciones especificadas precedentemente. Falsificación de Firma Artículo 24 Si el objeto del reclamo fuera la falsificación de la firma del afiliado en una Solicitud de Afiliación ode Traspaso, la A.F.J.P. deberá requerirle una declaraciónmanuscrita en la cual manifieste los motivos en que funda su reclamo, la que será firmada cinco veces a los fines de la realización del peritaje caligráfico. Artículo 25 En caso que el reclamo se hubiera recibido por correo, dentro de los ocho (8) días de recibido, se notificará al interesado que deberá concurrir a la sucursal de la A.F.J.P. más cercana a su domicilio para dar cumplimiento a lo establecido APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 77

87 en el artículo precedente. Si no hubiera sucursal en el domicilio del afiliado, se le indicará que deberá remitir la mencionada declaración con las firmas certificadas por autoridad policial, por autoridad notarial o judicial, o inclusive por jueces de paz, a elección del afiliado. Si el signatario de la solicitud de afiliación o traspaso cuestionada hubiera fallecido, la A.F.J.P. deberá solicitar al denunciante que ponga a disposición de los expertos la documentación de que disponga, que se considere auténtica en los términos del artículo 393 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que sea peritada en el lugar en que ésta se encuentre. A tal efecto, se deberá requerir al denunciante que indique el lugar o dependencia donde se encuentra archivada la misma. Artículo 26 Con el objeto de determinar la veracidad de los dichos del reclamante, el documento original impugnado por falsificación y las firmas indubitables del afiliado deberán ser sometidas a peritaje caligráfico o dactilar, efectuado por profesional competente. Si mediante el citado peritaje se demuestra la falsificación, la A.F.J.P. Dictaminadora deberá disponer las acciones necesarias para corregir la afiliación, efectuar la transferencia de fondos pertinente y cursar la comunicación correspondiente a esta Superintendencia en los casos en que proceda la inhabilitación de un promotor, deacuerdo alo establecido en elartículo 9º de la Resolución S.A.F.J.P. Nº 422/96 (según texto sustituido por Resolución Nº 727/96). El respectivo Dictamen deberá contener la evaluacióndela conducta del promotor que dispone la norma citada precedentemente. Artículo 27 Si el resultado del peritaje fuera impugnado por el reclamante, la Administradora deberá solicitar la realización de un nuevo análisis caligráfico, el que deberá ser efectuado por intermedio de otro profesional competente. Si el documento impugnado no obrara en poder de la A.F.J.P. Dictaminadora por haber sido remitido a la Justicia, la Administradora deberá presentarse ante el Juzgado actuante solicitando autorización para efectuar el peritaje caligráfico. Artículo 28 En el Dictamen deberá identificarse a la A.F.J.P. y a los responsables de la incorporación del afiliado mediante el documento impugnado. Notificación a la Superintendencia Artículo 29 Deberá remitirse a esta Superintendencia copia de todo Dictamen en que se presuma la falsificación de una Solicitud de Afiliación o de Traspaso, dentro del mismo plazo establecido para su notificación. A este Dictamen deberá adjuntarse copia del informe de peritaje y del documento impugnado. Asimismo, cuando se trate de Solicitudes de Traspaso impugnadas, la A.F.J.P. Dictaminadora deberá remitir a la A.F.J.P. Relacionada, conjuntamente con el Dictamen, copia del informe de peritaje y del documento impugnado. Artículo 30 Toda vez que el reclamo hubiera sido comunicado por esta Superintendencia, deberá remitirse a este organismo copia del correspondiente dictamen dentro del plazo previsto para su notificación. Artículo 31 La administradora, dentro de los diez (10) días de notificada por esta Superintendencia de la radicación de la denuncia penal efectuada en relación al número de Dictamen remitido, deberá enviar al juzgado y secretaría interviniente el legajo original del promotor involucrado, como así también el original de la solicitud de afiliación/traspaso cuestionada. Tal presentación deberá acreditarse fehacientemente ante esta Superintendencia, en el término de cinco (5) días de efectuada, mediante copia de la nota de presentación debidamente intervenida por el juzgado actuante. Se considerará falta grave el incumplimiento de este artículo. Artículo 32 Diariamente las Administradoras deberán remitir a esta Superintendencia la información relacionada con los reclamos, de acuerdo a las indicaciones contenidas en el Anexo II de la presente Resolución. La presentación de esta informaciónsehará efectiva mediante la transferencia electrónica de archivos, en el marco de la Resolución S.AF.J.P. Nº 293/97, a la casilla de correo electrónico S.A.F.J.P. RECLAMOS, especialmente creada para este fin. Ante la imposibilidad objetiva de transmitir la información por el medio señalado en el párrafo anterior, por problemas de índole técnico debidamente probado, la información deberá presentarse en soporte magnético, acompañada de nota aclaratoria, ante la Mesa de Entradas de este Organismo. Especificaciones Generales Artículo 33 El texto completo de estas normas deberá encontrarse disponible para consulta del público en la Casa Central, en todas las sucursales y en la sede de actividades de los agentes oficiales. Asimismo, deberá exponerse, tanto en el Cartel como en todos los folletos informativos, una leyenda que indique que el texto completo de la normativa de Atención de Reclamos se encuentra a disposición del público en todas las sucursales y sedes de agentes oficiales de la administradora. En todo momento, todas las sucursales y agentes oficiales deberán disponer de formularios de Presentación de Reclamo. Artículo 34 Todos los plazos incluidos en la presente se refieren a días hábiles, salvo otra indicación. Artículo 35 En todos los casos, las notificaciones deberán efectuarse por medios que den certeza de su recepción. Artículo 36 Cuando esta Resolución hace referencia a afiliados, se entiende también aplicable a beneficiarios. Artículo 37 Para cualquier referencia en la normativa a la instrucción Nº 139, deberá entenderse aplicable la presente Resolución. Artículo 39 Deróganse la Instrucción Nº 139 y la Resolución S.A.F.J.P. Nº 684/96. Artículo 40 La presente Resolución entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, excepto para su Anexo II que será de aplicación a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la fecha de su emisión 1. Artículo 41 De forma. 1 La ResoluciónNº 1/98 (SAFJP) (B.O. del 07/01/97), prorrogó la entrada en vigencia del Anexo II hasta el 02/02/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

88 Pase del Régimen de Capitalización al Régimen de Reparto Decreto Nº 816/94 1 Buenos Aires, 24/05/94 Artículo 1º Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que se incorporen al régimen de capitalización, podrán, por una sola vez, hasta el día 15 de julio de 1996, pasar al régimen de reparto, sin perjuicio de la opción prevista por el Decreto Nº 56/94 en el segundo párrafo del apartado 3 de la reglamentación delartículo 30 de la Ley Nº Artículo 2º Los aportes que hubiera efectuado el afiliado durante su permanencia en el régimen de capitalización, permanecerán en una cuenta abierta a su nombre en la Administradora en la que los hubiere depositado con anterioridad a su ingreso al régimen de reparto, hasta que acredite los extremos exigidos por los incisos a) y c) del artículo 23 de la ley citada, en cuyo momento podrá disponer de los mismos en forma de retiro fraccionado. Artículo 3º En caso de invalidez o muerte del afiliado en actividad que hubiera pasado del régimen de capitalización al de reparto, se deducirá de las prestaciones que deba efectuar el régimen de reparto, el monto acumulado en su cuenta de capitalización. Artículo 4º Si el afiliado reingresa al régimen de capitalización, deberá hacerlo a través de la Administradora en la cual se encuentran depositados sus aportes, sin perjuicios de ejercer posteriormente el derecho concedido por el artículo 44 de la Ley Nº y su reglamentación. Artículo 5º La Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto. Artículo 6º De forma. Recaudación, transferencia y registración de los aportes y contribuciones Decreto Nº 1021/94 2 Buenos Aires, 29/06/94 Artículo 1º Los aportes y contribuciones de los trabajadores incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberán ser permanentemente individualizados durante todas las etapas que demanden los procesos relacionados con su recaudación, transferencia y registración, mediante la clave personal asignada a cada uno de los trabajadores de acuerdo a su condición de dependientes o autónomos. La Dirección del Sistema Unico de Registro Laboral y la Dirección General Impositiva, adoptarán las medidas pertinentes para compatibilizar los procedimientos de afiliación, con el objeto de que los números de identificación que les corresponda asignar en ejercicio de sus respectivas competencias resulten idénticos, independientemente de cual sea el organismo interviniente. Artículo 2º Todas las entidades que participen en cualquiera de los procesos vinculados con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sean éstas públicas o privadas, deberán identificar a los trabajadores en relación de dependencia con su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y a los autónomos con su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Inclúyense en esta obligación a los bancos, a las obras sociales, a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, y a todos los organismos oficiales. Artículo 3º De forma. Acreditación en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora Resolución Nº 595/97 3 (S.A.F.J.yP.) Buenos Aires, 03/12/97 Artículo 1º El Capital a Cargo del Régimen Previsional Público recibido de la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización individual del afiliado conjuntamente con el Capital Complementario, como máximo el último día hábil del mes en que fue acreditado en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora. Artículo 2º Los Depósitos Convenidos ingresados por las Administradoras de Riesgos del Trabajo o por los empleadores autoasegurados en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº de la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberán ser acreditados en la cuenta de capitalización individual, como máximo el último día hábil delmes en que fueron acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora. Artículo 3º En aquellos casos en los que la A.F.J.P. sea la única responsable de la integración del capital, deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización del afiliado como máximo el último díahábil del mes en que fue integrado en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora. Artículo 4º Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos precedentes, los Depósitos Convenidos acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones el último día hábil de cada mes y los Capitales Complementarios y a Cargo del Régimen Previsional Público acreditados en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones el último día hábil de cada mes, los que podrán ser acreditados en la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta el último día hábil del mes siguiente. Artículo 5º La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º De forma. 1 Publicado en el B.O. del 27/05/94. 2 Publicado en el B.O. del 04/07/94. 3 Publicada en el B.O. del 10/12/97. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 79

89 Prestación Adicional por Permanencia. Mecanismo para su otorgamiento Decreto Nº 567/94 1 Buenos Aires, 20/04/94 Artículo 1º Los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que ingresaren al Régimen de Capitalización tras haber permanecido no menos de SEIS (6) meses en el Régimen de Reparto, percibirán la PrestaciónAdicional por Permanencia cuando acrediten los extremos exigidos por el artículo 23, incisos a) y c) de la Ley Nº , y por el período comprendido entre su ingreso al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y la fecha determinada por el Decreto Nº 56/94 en el apartado 3 de la reglamentación del artículo 30 de la Ley Nº Artículo 2º El haber mensual de dicha prestación se adicionará a las demás que perciba el beneficiario, en la forma prevista por el artículo 35 de la Ley Nº Artículo 3º Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. Artículo 4º De forma. Régimen de Reparto. Procedimiento de formulación, validación, aprobación, registración y pago el Componente Público. Resolución Nº 221/99 2 (S.S.S.) Buenos Aires, 12/08/99 Artículo 1º Dispónese la adopción de un procedimiento de formulación, validación, aprobación, registración y puesta al pago de la liquidación del Componente Público a cargo del Régimen de Reparto, el que deberá ajustarse a las pautas básicas que se detallan en los artículos siguientes, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución. Artículo 2º Establécese que el procedimiento deberá comenzar a aplicarse para las liquidaciones que se practiquen a partir del mes de setiembre de 1999, a cuyo efecto se encomienda a la Gerencia General la adopción de las medidas que resulten necesarias para su concreción. Artículo 3º Por cada liquidación mensual de Componente Público a cargo del Régimen de Reparto, se confeccionará un expediente que deberá contener la documentación necesaria respaldatoria de la registración y pago, a saber: a) Informe de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones respaldando el correcto funcionamiento del proceso de liquidación y las planillas de listados totalizadores, los que deberán estar debidamente firmados por la Gerencia de Producción, detallando casos y montos. b) Listado de altas, bajas y suspensiones de beneficios. c) Listados totalizadores de liquidaciones manuales por Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y por tipo de prestación. d) Listados totalizadores de liquidaciones por sistema por Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y por tipo de prestación. e) Informe de los valores cuotas de las Administradoras, emitido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. f) Informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones toda vez que se produzca una fusión de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. g) Informe de validación de la Gerencia Capitalización con intervencióndel Grupo decontrol (almomentoque éste esté constituido). h) Informe de validación de la Gerencia de Control y Prevención del Fraude. Artículo 4º El circuito a seguir en la tramitación del aludido expediente de pago es el que se detalla en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente. Artículo 5º La Gerencia de Operaciones a través de la Gerencia de Capitalización será la responsable del control de la adecuada incorporación de las novedades al sistema y de las liquidaciones manuales efectuadas, y de su validación hasta tanto la Gerencia de Control y Prevención del Fraude constituya el Grupo de Control respectivo. Artículo 6º La Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones será la responsable de que el mantenimiento, desarrollo y producción de los sistemas contemplen la correcta aplicación de las pautas del procesamiento establecidas por la Gerencia de Productos y Servicios, a fin de garantizar que la información procesada se corresponda con lo oportunamente ingresado y esté en condiciones de ser utilizada para operar las rutinas de control. Por otra parte, la citada Gerencia deberá validar las consistencias de los procesos de novedades. Artículo 7º La Gerencia de Control y Prevención del Fraude tendrá a su cargo la iniciación del expediente de pago el que deberá contener la documentación indicada en el artículo 3º válida para liquidaciones manuales y por sistema. Artículo 8º La Gerencia de Control y Prevención del Fraude, una vez constituido el Grupo de Control, validará la consistencia de la liquidación, mediante el control contra expediente de una muestra suficientemente representativa, la que será avalada en su razonabilidad y confiabilidad por la Unidad de Auditoría Interna y el Grupo de Control de Liquidación de Pasivos verificará la coincidencia entre los totales de los listados validados por el Grupo de Control y los ListadosTotalizadoresde Componente Público a cargo del Régimen de Reparto. Artículo 9º La Gerencia de Operaciones será la responsable de la aprobación de la liquidación, formulando los ajustes que correspondan y efectuando el seguimiento de los mismos. Artículo 10 La Gerencia de Presupuesto y Finanzas deberá registrar oportunamente la liquidación y arbitrar los medios para asegurar la transferencia a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.I.P.) del Componente Público a cargo del Régimen de Reparto. 1 Publicado en el B.O. del 25/04/94. 2 Publicada en el B.O. del 20/08/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

90 Artículo 11 La Gerencia de Productos y Servicios deberá generar las definiciones necesarias para la concreción de los procedimientos administrativos y requerimientos informáticos que permitan la liquidación del Componente Público a cargo del Régimen de Reparto. Asimismo deberá comunicar en forma simultánea a las Gerencias de Sistemas y Telecomunicaciones, de Control y Prevención del Fraude, de Operaciones, de Presupuesto y Finanzas y a la Unidad de Auditoría Interna toda modificación a producirse. Artículo 12 Las áreas involucradas deberán indicar si alguna de las tareas encomendadas por la presente justifica un incremento de la dotación de recursos con que cuenta en la actualidad, canalizando el pertinente requerimiento por intermedio de la Gerencia General. Artículo 13 Fíjase el término de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha de la presente, para que cada una de las Gerencias intervinientes en los términos de esta resolución, proponga a la Gerencia General el detalle de aquella parte del procedimiento que le compete, identificando áreas involucradas, responsabilidades, tareas, plazos y diagramas de flujos de procesos manuales y computarizados. Artículo 14 Para el cumplimiento de la presente las Gerencias deberán coordinar el cronograma de liquidación de Componente Público a cargo del Régimen de Reparto. Artículo 15 De forma. Anexo I Circuito de expediente de pago de prestaciones previsionales Régimen de Capitalización Componente Público 1. Gerencia de Operaciones. a) La Gerencia de Capitalización y las UDAI autorizadas, dependiente de la Gerencia de Operaciones ingresan, a través de los sistemas vigentes, las novedades de altas de los beneficios pertenecientes al Régimen de Capitalización. b) Cada área responsable del alta del beneficio, realiza un primer control sobre las liquidaciones, y procede a efectuar el cierre de los beneficios correctos. c) La Gerencia de Capitalización, ejecuta la totalidad de novedades de baja y modificación sobre los beneficios vigentes o en curso de pago. d) La Gerencia de Capitalización, efectúa las liquidaciones manuales correspondientes a pensiones por fallecimiento de beneficiario. e) Genera los listados y el soporte magnético de los beneficios liquidados manualmente para remitir a la Gerencia de Control y Prevención del Fraude Gerencia de Prevención Área Control de Liquidación de Pasivos. 2. Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones. a) Procesa las novedades de capitalización, que fueron previamente cerradas, seleccionándolas del total de novedades ingresadas. b) Transfiere dichas novedades al Sistema Liquidador de Capitalización. c) Procesa las bajas, modificaciones y altas, y genera los listados de control de beneficio y los listados totalizadores clasificados por tipo de prestación y Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. d) Elabora el informe respaldando las actualizaciones y novedades producidas en el sistema y el funcionamiento del proceso de liquidación, los que deberán estar debidamente firmados por el Gerente de Sistemas y Telecomunicaciones. e) Genera las planillas de listados totalizadores, los que deberán estar debidamente firmados por la Gerencia de Producción, detallando casos y montos. f) Genera los soportes magnéticos por Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con los resultados de la liquidación procesada. g) Remite a la Gerencia de Operaciones Gerencia de Capitalización Área Liquidaciones, los listados por cuadruplicado y en original el disquete mencionado en el punto anterior. 3. Gerencia Operaciones Gerencia de Capitalización a) Recibe de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones los listados y el soporte magnético y ejecuta los controles habituales sobre el proceso de liquidación practicado, a fin de determinar la correcta liquidación de los beneficios. b) Si se detectan anomalías, indica las mismas a la Gerencia de Sistemas para que ésta proceda al reproceso de la liquidación y la generación de la documentación definitiva. c) Siendo correcta la liquidación, remite a la Gerencia de Control y Prevención del Fraude Gerencia de Prevención Área Control de Liquidación de Pasivos, los listados de control de beneficio y totalizadores y conjuntamente los listados de detalle de beneficio generados en el Primer Pago y los Formularios de Financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público y los listados y el soporte magnético correspondiente a las liquidaciones manuales. d) Remite totalizadores a la Gerencia de Presupuesto y Control de Gestión para prever la cuota presupuestaria. e) Archiva transitoriamente los disquetes con la información del proceso de sistema, para que una vez aprobada la liquidación, los mismos sean entregados a las respectivas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. 4. Gerencia de Control y Prevención del Fraude Gerencia Prevención Área Control de la Liquidación de Pasivos. a) Recibe listados y soporte magnético de la Gerencia de Capitalización. b) Separa documentación según modalidad de liquidación (manuales y por sistema). c) Efectúa control y validación de las liquidaciones practicadas por muestreo, sobre cada tipo de prestaciones. d) Produce informe dando cuenta del control efectuado. e) Carátula Expediente de Pago de Liquidaciónde Prestaciones del Régimen de Capitalización de Componente Público, con la siguiente documentación: Informe de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones respaldando el correcto funcionamiento del proceso de liquidación. Listado de altas, bajas y suspensiones de beneficios. Listados totalizadores de liquidaciones manuales clasificados por Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y por tipo de prestación. Listados totalizadores de liquidaciones por sistema clasificados por Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y por tipo de prestación. Informe de los valores cuota de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 81

91 Informe de los valores de fusión toda vez que se produzca una fusión entre Administradoras. Informe de validación de la Gerencia de Capitalización con intervención de los Grupos de Control (Central o UDAI autorizadas). Informe de validación de la Gerencia de Control y Prevención del Fraude. f) Remite expediente a la Gerencia de Operaciones. 5. Gerencia de Operaciones. Gerencia Capitalización. a) Recibe de la Gerencia de Control y Prevención del Fraude el Expediente de Pago de Liquidaciones de Prestaciones del Régimen de Capitalización Componente Público. b) Analiza los controles y observaciones efectuadas por la Gerencia de Control y Prevención del Fraude. c) Produce informe de validación del proceso (conforme a la documentación solicitada a las UDAI), presta conformidad a la liquidación, formula los ajustes que correspondan y efectúa el seguimiento de los mismos. d) Remite expediente a la Gerencia de Presupuesto y Finanzas. 6. Gerencia Presupuesto y Finanzas. a) Recibe de la Gerencia de Operaciones el Expediente de Pago de Liquidaciones de Prestaciones del Régimen de Capitalización Componente Público. b) Remite expediente a la Gerencia de Presupuesto y Control de Gestión a fin de prever la cuota presupuestaria, la cual cuenta con los listados totalizadores ilustrativos. c) Cumplido este requisito, remite a la Gerencia de Pago a fin de proyectar resolución. d) Cumplido, eleva a la Gerencia de Presupuesto y Finanzas para su elevación. e) Eleva el proyecto de resolución para su firma y registración. f) Cumplido el requisito de firma y registración dela resolución, efectúa el registro contable y presupuestario pertinente. g) Dispone el pago, según modalidad de liquidación practicada (manual o por sistema). Recepción de opciones Resolución Nº 66/94 1 (S.S.S.) Buenos Aires, 13/07/94 Artículo 1º En los casos comprendidos en las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 816/94, el traspaso del Régimen de Capitalización al de Reparto, tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud en tal sentido formalizada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social en forma directa por el afiliado autónomo a través del empleador para los afiliados en relación de dependencia. Artículo 2º Establécese como fecha límite para el ingreso de las opciones por el Régimen de Reparto al padrón de aportantes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones respecto de la distribución de los aportes devengados correspondientes al mes de julio de 1994, aquellos presentados ante la Administración Nacional de la Seguridad Social por los trabajadores autónomos o por los empleadores respecto de sus dependientes, hasta el día 15 de julio de Artículo 3º Los empleadores deberánpresentarmensualmente ante la Administracion Nacional de la Seguridad Social, hasta el día 15 de cada mes, un listado con la nómina de sus empleados que hubieran optado durante el período informado por el Régimen de Reparto hasta el día hábil inmediato anterior. Las opcionespor elrégimen receptadas por el referido organismo, tanto de trabajadores autónomos como dependientes hastalafechamencionada, darán origen a la transferencia de los aportes del afiliado al régimen elegido a partir del siguiente mes devengado. De igual manera, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán informar sobre sus nuevas afiliaciones ante el organismo recaudador de acuerdo con el calendario que éste determine, teniendo efecto tales afiliaciones en idéntico plazo que el establecido para las opciones por el Régimen de Reparto. Artículo 4º Los aportes correspondientes a los períodos julio, agosto y septiembre de los trabajadores autónomos o en relación de dependencia comprendidos en las previsiones del apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 de la Ley Nº contenidas en el Decreto Nº 56/94, o en la prórroga establecida en el artículo 2º de la Ley Nº , que no hubieran realizado la opción por el Régimen de Reparto ni se hubieran incorporado a una administradora, serán asignados provisoriamente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el Banco de la Nación Argentina, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40, quinto párrafo de la Ley Nº Artículo 5º De forma. Aportante regular o irregular con derecho. Valoración de los requisitos Resolución Nº 3/96 2 (S.S.S.) Buenos Aires, 19/01/96 Artículo 1º 3 El período a considerar para la valoración de los requisitos exigidos para ser calificados aportantes regulares e irregulares con derecho a los trabajadores autónomos que revisten en la categoría A, dedicados a cualquier explotación agropecuaria y/o forestal, será el correspondiente al año calendarioinmediatoanterior alafechade solicitud del retiro por invalidez o del fallecimiento del afiliado en actividad. Artículo 2º 4 La calificación de regular o irregular con derecho de los aportantes que no hayan hecho uso de la opción de pago establecida en la Resolución General Nº 3935 (D.G.I.), y su ampliatoria Nº 4107 (D.G.I.), se determinará teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Nº 1120/94, reglamentario del artículo 95 de la Ley Nº , durante el período previsto en el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3º De forma. 1 Publicada en el B.O. del 19/07/94. 2 Publicada en el B.O. del 25/01/96. 3 Texto rectificado por ResoluciónNº 9 - SSS (B.O. del 23/02/96). 4 Texto rectificado por ResoluciónNº 9 - SSS (B.O. del 23/02/96). 82 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

92 Regularidad del solicitante de retiro transitorio por invalidez, o del causante en las pensiones Resolución Nº 89/97 1 (S.S.S.) Buenos Aires, 31/10/97 Artículo 1º Las disposiciones del Decreto Nº 136 de fecha 12 de febrero de 1997, vigentes a partir del 23 de febrero de 1997, serán aplicables a las solicitudes de pensión cuando el fallecimiento del causante fuere posterior a su vigencia, y a los casos de retiro transitorio por invalidez cuando la solicitud del beneficio fuere interpuesta asimismo con posterioridad a la vigencia de dicho decreto. Artículo 2º Las pautas del artículo anterior no serán aplicables cuando el causante en los casos de pensión oelsolicitante de retiro transitorio por invalidez, tuviere acreditado el número de años de servicios aludido en el último párrafo del apartado 1) de la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº , aprobada por el Decreto Nº 136/97, antigüedad suficiente para su consideración como aportante regular. Artículo 3º De forma. Trabajadores dentro de Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Plazo para ejercer la opción. Resolución Nº 5/96 2 (S.S.S.) Buenos Aires, 31/01/96 Artículo 1º Prorrógase hasta el 16 de febrero de 1996, inclusive, el plazo para hacer uso de la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº , por los trabajadores en relación de dependencia y autónomos que estuvieron comprendidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial fundados en las Leyes Nros y Artículo 2º La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3º De forma. Prestaciones previsionales. Procedimiento. Resolución Nº 379/96 3 Buenos Aires, 16/05/96 Disposiciones comunes a todos los beneficios Artículo 1º Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deben suministrar, en forma cierta y objetiva, a los solicitantes de prestaciones previsionales información veraz, detallada, eficaz y suficiente, respecto del trámite administrativo que deben observar, así como los requisitos a cumplimentar a los efectos de obtener el correspondiente beneficio. Adicionalmente, deberán informar al solicitante la importancia delafechadepresentación delasolicituddeprestaciones Previsionales, sus consecuencias y los recaudos a adoptar cuando la misma sea remitida por correo. La información mencionada en los párrafos precedentes debe constar en los folletos explicativos a los que se hace referencia en los artículos 5º,8º, 14 y 17 de la presente. Artículo 2º Los afiliados a una administradora que consideren tener derecho a alguna de las prestaciones que otorga el régimen de capitalización deberán presentar, para acceder a la misma, la Solicitud de Prestaciones Previsionales prevista en el Anexo II de la Resolución Nº 373/94 de la Secretaría de Seguridad Social. Dicha solicitud, que será provista por la administradora, deberá confeccionarse por triplicado y deberá llevar la fecha de recepción por parte de la administradora, debidamente respaldada con el sello y la firma de un representante responsable de la misma. Uno de los ejemplares se incorporará al expediente del Beneficio, otro quedará en poder del afiliado y el tercero será remitido por la administradora a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 3º La firma de los formularios de Solicitud de Prestaciones Previsionales es personal e indelegable. Cuando la Solicitud de Prestaciones Previsionales sea presentada ante la administradora por personas distintas de los afiliados o sus derechohabientes, o haya sido enviada por otro medio que dé certeza, los formularios deberán estar suscriptos por el afiliado en caso que el beneficio solicitado sea una Jubilación Ordinaria, Anticipada o Postergada, o Retiro por Invalidez o por sus derechohabientes cuando se solicite una Pensión por fallecimiento. En estos casos la firma del afiliado o sus derechohabientes deberá estar certificada por autoridad competente. Artículo 4º Cuando el afiliado o sus derechohabientes remitiesen por correo la Solicitud de Prestaciones Previsionales, se considerará como fecha de solicitud del beneficio la que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado. A tales efectos, el sobre donde conste la fecha de imposición en la oficina de correo se agregará sin destruir, al expediente del Beneficio. Artículo 5º En el momento de recibir la Solicitud de Prestaciones Previsionales, cualquiera sea la prestación solicitada, la administradora deberá: a) Verificar que el afiliado o causante de la prestación se encuentre incorporado a la misma. Si la verificación fuese negativa rechazará la solicitud mediante la emisión de un certificado que entregará al solicitante, debiendo quedar duplicado de igual tenor en poder de la administradora. La resolución de la administradora en este caso se considerará suficientemente fundada; b) Verificar que la información referida al afiliado y a sus derechohabientes esté completa y que se encuentren firmados todos los ejemplares de la solicitud; c) Consignar, una vez verificados los requisitos de los incisos a) y b), el lugar y la fecha de recepción dela Solicitud de Prestaciones presentada; d) Abrir un expediente de Beneficio Previsional, que deberá estar foliado manteniendo el orden cronológico en que la documentación ha sido recibida por la administradora, en el que se incorporarán todos los antecedentes que se agreguen en la tramitación del beneficio; 1 Publicada en el B.O. del 06/11/97. 2 Publicada en el B.O. del 05/02/96. 3 Publicada en el B.O. del 21/05/96. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 83

93 e) Brindar información a los solicitantes, entregando un folleto explicativo, sobre las modalidades de prestación, sus similitudes y diferencias, las fuentes de financiamiento, la conveniencia de solicitar cotizaciones en distintas Compañías de Seguros de Retiro, el listado de las mismas, y el procedimiento que deben seguir para optar por alguna de ellas, una vez acordada la prestación. El listado de Compañías de Seguros de Retiro se confeccionará en base a información oficial brindada por la SUPER- INTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Una copia del folleto explicativo a que hace referencia el inciso e) será firmado por el solicitante, fechado e incluido en el expediente del Beneficio. Artículo 6º Junto con la Solicitud de Prestaciones Previsionales, el afiliado o sus derechohabientes deberán presentar original o copia certificada de la documentación que se indica a continuación. a) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento del afiliado y de todos los derechohabientes que se declaren. Las copias incluirán las dos primeras hojas y la constancias del cambio de domicilio, de corresponder. Ante la falta de los documentos mencionados, la identidad se acreditará de conformidad con la ley vigente sobre identificación de personas; b) Partida de Nacimiento de todos los hijos menores y/o incapacitados para el trabajo, en caso de corresponder; c) Certificado de Matrimonio, en caso de corresponder; d) Sentencia de Separación Personal o Divorcio, cuando corresponda acreditar alguno de tales supuestos; e) Resolución judicial dictada en Información Sumaria que acredite la convivencia, cuando corresponda; f) Certificado de Defunción, en caso de corresponder. Artículo 7º Cuando los formularios y la documentación requerida no tuvieran toda la información o la misma fuera incorrecta, la administradora procederá de la siguiente manera: a) Si la solicitud es entregada personalmente por el afiliado o sus derechohabientes, se completará o corregirá en el mismo acto de recepción. Si esto no fuera posible se requerirá al afiliado o derechohabientes que concurran nuevamente con toda la documentación solicitada al fin de poder iniciar el trámite; b) Si la solicitud y la documentación adicional fue enviada por correo, la misma se devolverá por medio fehaciente, dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida, indicándose detalladamente lo que se debe corregir o completar. A esta comunicación se adjuntarán nuevos formularios de Solicitud de Prestaciones Previsionales. Jubilación ordinaria, postergada y anticipada Artículo 8º Tres (3) meses antes que el afiliado cumpla la edad legal prevista para acceder a su Jubilación Ordinaria la administradora deberá notificarle mediante folleto explicativo con los alcances previstos en el artículo 1º de la presente: a) Que si de común acuerdo con su empleador en caso de ser trabajador dependiente o en forma individual en caso de ser trabajador autónomo, decide permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad legal para acceder a la Jubilación Ordinaria, puede postergar el inicio de la misma; b) Que, aun cuando decida permanecer en actividad, puede acceder al beneficio de Jubilación Ordinaria y a las prestaciones del Régimen Público de Reparto a las que tuviera derecho; c) Que si permanece en actividad habiendo optado por percibir los beneficios previsionales del Régimen Previsional Público a los que tuviera derecho, tendrá obligación deefectuar aportes personales que serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo; d) Que cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años se suspende la cobertura por invalidez y fallecimiento del seguro colectivo contratado por la administradora en la que se encuentra incorporado; e) Las condiciones y requisitos necesarios para acceder a la prestación de Jubilación por Edad Avanzada que otorga el Régimen Público de Reparto en caso de invalidez y/o fallecimiento entre los sesenta y cinco (65) y los setenta (70) años de edad. La administradora, adicionalmente, deberá enviarle ejemplares de los formularios de Solicitud de Prestaciones Previsionales y un ejemplar del folleto explicativo a que hace referencia el inciso e) del artículo 5º de la presente. Artículo 9º Los afiliados que estén en condiciones de acceder a la Jubilación Anticipada, de acuerdo al artículo 110 de la Ley Nº , deberán cumplir con el procedimiento requerido para acceder a la Jubilación Ordinaria. Retiro por invalidez Artículo 10 Cuando se solicite Retiro por Invalidez la administradora deberá, en forma previa a su aceptación y adicionalmente al requisito que se incluye en el inciso a) del artículo 5º de la presente, verificar la edad del solicitante. Si se detectara que el afiliado o afiliada fuese mayor de sesenta y cinco (65) años rechazará la solicitud e informará al solicitante que puede iniciar los trámites correspondientes a las prestaciones por vejez que otorga el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Por otra parte, si la administradora, frente a una solicitud de Retiro por Invalidez, detectara que ya existe una solicitud de la misma la prestación en trámite a esa fecha rechazará la última presentada. En los dos casos mencionados, el rechazo se hará efectivo mediante la emisión de un certificado, que será entregado al solicitante, manteniendo duplicado de igual tenor en poder de la administradora. La resolución se considerará suficientemente fundada. Artículo 11 Una vez verificados los requisitos mencionados en el artículo precedente, la administradora deberá dar curso al trámite del beneficio con la sola presentación por parte del afiliado de la Solicitud de Prestaciones Previsionales juntamente con la documentación probatoria de la identidad, del domicilio real, de los estudios, diagnósticos y certificados médicos que posea, y del nivel de educación formal alcanzado. A falta de documentación probatoria del nivel de educación el solicitante deberá presentar declaración jurada delmismo. El resto de la documentación necesaria, según la Resolución Nº 373/94 de la Secretaría de Seguridad Social, para el otorgamiento y cálculo del haber de la prestación podrá ser presentada por el afiliado con posterioridad. La fecha de la presentación de la Solicitud a fin de computar plazos, determinar la condición de regularidad del afiliado, y cualquier otra cuestión para la que dicha fecha tenga importancia, será aquella en la que el afiliado hubiera presentado la documentaciónreferidaenelprimerpárrafodeesteartículo. Artículo 12 Al solicitarse Retiro por Invalidez se confeccionará un ejemplar de la Solicitud de Prestaciones Previsionales adicional a los mencionados en el artículo 2º de la presente. Dicho ejemplar será enviado a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido recibido por la administradora. Juntamente con el ejemplar de la solicitud la administradora deberá remitir a la comisión médica la documentación mencionada en el primer párrafo del artículo 11, la Solicitud de 84 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

94 Calificación de Invalidez y un informe de solicitudes de dictámenes anteriores de invalidez, en el caso que los hubiere. En el mismo plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, la administradora deberá notificar la contingencia por medio que dé certeza a la Compañía de Seguros de Vida que brinda cobertura por invalidez y fallecimiento. Artículo 13 El afiliado que solicite Retiro por Invalidez deberá presentar, si correspondiera, una constancia expedida por su empleador en la que conste la fecha hasta la cual tiene derecho a la percepción de licencias pagas por enfermedad, conforme a la legislación laboral aplicable. En caso de tener más de un empleo, deberá presentar una constancia por cada uno de ellos. Adicionalmente, el afiliado deberá presentar una declaración jurada en la que conste si está percibiendo prestación sustitutiva del salario y la fecha hasta la cual le asiste el derecho de percepción de tal prestación. Artículo 14 La administradora deberá informar al afiliado en la forma indicada en el artículo 1º de la presente, previo a la recepción de la solicitud de Retiro por Invalidez, a través de un folleto explicativo: a) El trámite completo de calificación por invalidez y sus posibles resultados; b) Que el beneficio al cual eventualmente sea acreedor, dependerá de su condición de aportante regular o irregular, y sus consecuencias. A tal fin, se desarrollarán y explicitarán, al menos los siguientes aspectos: i) Calificación de regularidad de los aportantes; ii) Porcentaje de la prestación de referencia a aplicar en cada uno de los casos; y iii) Forma de financiamiento de la prestación a la que tendrán derecho en cada caso. c) Que el cálculo del importe de la prestación de Retiro por Invalidez se realizará en funcióndelpromediomensual de las remuneraciones percibidas en los sesenta (60) meses anteriores a la solicitud de la prestación en los que hubo obligación de efectuar aportes, según lo normado por el Decreto Nº 526/95; d) QueesresponsabilidaddelafiliadoaportarlasCertificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación deháberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda previstas en la Resolución Nº 373/94 de la Secretaría de Seguridad Social, correspondientes a los períodos en los cuales haya efectuado sus aportes previsionales. Una copia del folleto explicativo será firmado por el solicitante, fechado e incluido en el expediente de Beneficio. Artículo 15 Una vez recibida la copia del dictamen de invalidez de la comisión médica, la administradora procederá a incorporar la misma en el expediente del Beneficio. Si el dictamen estableciera una calificación de invalidez inferior al 66 %, la administradora deberá emitir una resolución denegatoria de la prestación en original y copia. El original, debidamente sellado y firmado por un representante autorizado, deberá ser entregado por medio que dé certeza al afiliado, quedando la copia en el expediente del Beneficio. Adicionalmente, cuando se indicare en el dictamen que la enfermedad produce una invalidez verificada o probable que no excede el tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción, o de un año en el caso del trabajador autónomo, la administradora procederá de la misma manera indicada en el párrafo anterior. Si iniciado el trámite de Retiro por Invalidez, se produjera el fallecimiento del afiliado antes de que la comisión médica hubiera emitido dictamen, la administradora deberá archivar en el expediente de Beneficio todo lo actuado hasta dicho momento y notificar de tal circunstancia a la comisión médica respectiva. Artículo 16 El dictamen de la comisión médica se considerará si no fuera apelado en los plazos y por algunas de las personas o instituciones que detalla el artículo 49, apartado 3 de la Ley Nº y sus normas reglamentarias. Pensión por fallecimiento Artículo 17 La administradora deberá informar a los derechohabientes en la forma indicada en el artículo 1º de la presente, previo a la recepción de la solicitud de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, mediante folleto explicativo: a) Que el beneficio al cual eventualmente sean acreedores, dependerá de la condición de aportante regular o irregular del causante, y sus consecuencias. A tal fin, se desarrollarán y explicitarán, al menos los siguientes aspectos: i) Calificación de regularidad de los aportantes; ii) Porcentaje de la prestación de referencia a aplicar en cada uno de los casos; y iii) Forma de financiamiento de la prestación a la que tendrán derecho en cada caso. b) Que el cálculo del importe de la prestación de Pensión por Fallecimiento se realizará en función del promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el causante en los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de fallecimiento en los que hubo obligación de efectuar aportes, según lo normado por el Decreto Nº 526/95; c) Que es responsabilidad de los derechohabientes aportar las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Háberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda previstas en la Resolución Nº 373/94 de la Secretaría de Seguridad Social, correspondientes a los períodos en los cuales el afiliado haya efectuado sus aportes previsionales. Una copia del folleto explicativo será firmado por el solicitante, fechado e incluido en el expediente de Beneficio. Artículo 18 Si la Pensión por Fallecimiento tuviera origen en un beneficio percibido bajo la modalidad de retiro programado o en un Retiro Transitorio por Invalidez, los derechohabientes deberán completar y suscribir la Solicitud de Prestaciones Previsionales. No será necesario volver a acreditar la calidad de derechohabiente cuando este trámite ya se hubiese efectuado en el momento de la presentación de la solicitud del beneficio previsional que dio origen a la Pensión por Fallecimiento, aun cuando deberá actualizarse la información correspondiente. Artículo 19 La Pensión por Fallecimiento de afiliados que hubieran sido asignados transitoriamente a NACION AFJP, estará a cargo de dicha administradora cuando la fecha de fallecimiento del causante se encuentre dentro del plazo de cobertura que, de acuerdo a los términos del Decreto Nº 1012/94 y Resolución Nº 66/94 de la Secretaría de Seguridad Social, le corresponda a la citada administradora. Artículo 20 Los derechohabientes que se encuentren en las circunstancias del artículo 19 deberán presentar ante NACION AFJP la correspondiente Solicitud de Prestaciones Previsionales, cumpliendo con todos los recaudos establecidos por la normativa vigente. Normas complementarias de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento Artículo 21 La administradora, una vez aceptada la solicitud de Retiro por Invalidez o de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, deberá verificar la condición de aportante regular o irregular del causante, si correspondiera, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 1120/94 y sus normas reglamentarias y/o modificatorias. La documentación probatoria de la calificación asignada al APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 85

95 causante de la prestación se incorporará al expediente del Beneficio. Determinación del ingreso base Artículo 22 Cuando afiliados varones nacidos en 1963 o años anteriores o afiliadas mujeres nacidas en 1968 o años anteriores soliciten Retiro por Invalidez o sean causantes de Pensión por Fallecimiento, la administradora solicitará ala Administración Nacional de la Seguridad Social la determinación del ingreso base. En cualquier otro caso el ingreso base será determinado por la administradora de conformidad con las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Háberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda presentadas por el afiliado o sus derechohabientes. Artículo 23 En los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo precedente, la administradora deberá solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social la validación de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y de Afectación de Háberes correspondientes a períodos durante los cuales el afiliado haya aportado al Régimen Previsional Público. Adicionalmente, la administradora podrá solicitar a dicha Administración Nacional, en caso que lo considere necesario, la validación de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y de Afectación de Háberes correspondientes a períodos durante los cuales el afiliado haya aportado al Régimen de Capitalización. Artículo 24 A los efectos de la actualización de las remuneraciones o rentas imponibles correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991, en caso de que corresponda la determinación del ingreso base por parte de la administradora, la misma deberá aplicar los procedimientos fijados y los coeficientes suministrados por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la Resolución Nº 140/95, o la que en el futuro la reemplace. Artículo 25 En los casos mencionados en el primer párrafo del artículo 22 de la presente, la administradora solicitará la integración del capital a cargo del Régimen Previsional Público conforme a los plazos y procedimientos que a tal efecto ha establecido la Resolución Conjunta Nº 432/95 y 455/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, respectivamente. Anticipos de las prestaciones Artículo 26 Una vez verificado el derecho al beneficio, las administradoras podrán, por su cuenta y riesgo y a solicitud expresa del afiliado o de sus derechohabientes, otorgar anticipos a cuenta de los háberes de prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, respectivamente. Asimismo podrán, por su cuenta y riesgo, y a solicitud expresa del afiliado o de sus derechohabientes, otorgar anticipos a cuenta de los háberes de prestaciones por vejez que otorga el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 27 Las administradoras podrán otorgar los anticipos mencionados en el artículo precedente hasta la fecha de integración de los capitales en la cuenta de capitalización individual en los casos de Pensión por Fallecimiento y hasta la fecha del primer pago definitivo en los casos de Retiro Transitorio por Invalidez o de prestaciones por vejez. Los anticipos tendrán la forma de pagos mensuales, iguales y consecutivos, expresados en pesos y no podrán hacerse con cargo a períodos anteriores a la fecha en que se devengó la prestación respectiva. No podrán efectuarse anticipos a cuenta de prestaciones anuales complementarias devengadas. Artículo 28 La administradora que decida otorgar los anticipos definidos en el primer párrafo del artículo 26 de la presente verificará si el afiliado es aportante regular o irregular con derecho deacuerdo alodispuestoeneldecretonº1120/94 y sus normas reglamentarias y/o modificatorias. Asimismo, la administradora que opte por otorgar los anticipos previstos en el segundo párrafo del artículo 26 verificará el derecho al beneficio por medio de las constancias obrantes en la historia previsional del afiliado y/o de los antecedentes que a tal efecto solicite al afiliado y a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 29 A los efectos del cómputo de los anticipos de Retiro por Invalidez o de Pensión por Fallecimiento mencionados en artículos anteriores, las administradoras estimarán un ingreso base provisorio que se ajustarán a las siguientes pautas: a) Seconsideraránlosingresosdelossesenta(60) últimosmeses previos a la solicitud de la prestación, en los que existió la obligación de efectuar aportes, respecto a los cuales el afiliado o sus derechohabientes aporten Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Háberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda; b) A partir de la información sobre ingresos del afiliado mencionada en el ítem precedente, se aplicará la metodología de cálculo establecida en el Decreto Nº 526/95, en las Resoluciones Nros. 109/94 y 413/94 de la Secretaría de Seguridad Social y en la Resolución Nº 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 30 El importe de los anticipos mensuales de Retiro Transitorio por invalidez no podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del monto que surja de aplicar al ingreso base provisorio definido en el artículo anterior, los porcentajes establecidos en el artículo 97 de la Ley Nº El importe de los anticipos mensuales de Pensión por Fallecimiento de afiliados en actividad no podrá sersuperioral noventa por ciento (90%) del monto que surja de aplicar a la prestación de referencia del causante, determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº , los porcentajes fijados en el artículo 98 de la misma. Los anticipos mensuales de prestaciones por vejez que otorga el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50 %) del haber total que le corresponda al beneficiario, según cálculo preliminar de la administradora, realizado en función de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, de Afectación de Háberes y de Situación de Revista y Determinación de Deuda, de las constancias obrantes en su historia previsional y/o de los antecedentes que a tal efecto se le hayan solicitado al afiliado y a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 31 Cuando los anticipos otorgados correspondieran a Retiro Transitorio por Invalidez o a Pensión por Fallecimiento, una vez efectuado el cálculo definitivo del ingreso base, la administradora deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo VI de la Instrucción Nº 199 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, o la que en el futuro la reemplace. Artículo 32 La administradora recuperará los anticipos mensuales de prestaciones del importe total devengado de dichas prestaciones, excluido el último haber mensual liquidado. Artículo 33 Los importes abonados en concepto de anticipos no generarán en ningún caso intereses u otra compensación en favor de la administradora. 86 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

96 Artículo 34 Los beneficiarios que estén percibiendo anticipos mensuales de prestaciones no podrán traspasarse de administradora. Artículo 35 En los casos en que las sumas anticipadas por cualquier tipo de prestación fueran superiores a las devengadas conforme al cómputo definitivo, la administradora deberá absorber las diferencias resultantes, y no tendrá derecho a exigir compensación alguna. Determinación e integración de capitales Artículo 36 Si con anterioridad al día en que la administradora efectuara el primer pago definitivo de la prestación se modificará el listado de personas con derecho a prestación declarados respecto al empleado para integrar los capitales, la administradora deberá efectuar un nuevo cálculo de los capitales a integrar incorporando a los nuevos derechohabientes acreditados. Artículo 37 Cuando se haya producido el caso previsto en el artículo anterior y corresponda la participación del Régimen Previsional Público en el financiamiento de la prestación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la acreditación del nuevo derechohabiente y en función a los nuevos cálculos, se deberán solicitar o devolver a la Administración Nacional de la Seguridad Social las diferencias que se hayan determinado. Artículo 38 En aquellos casos en que no corresponda la participación del Régimen Previsional Público en la integración de capitales, la administradora deberá efectuar la corrección del capital complementario en idéntico plazo al establecido en el articulo anterior. Artículo 39 La declaración y/o acreditación de derechohabientes el mismo día o con posterioridad a la fecha en que la administradora efectúe el primer pago definitivo de la prestación, no la obligará a constituir diferencias en concepto de capitales a integrar. Artículo 40 En caso que el dictamen firme revoque el derecho a Retiro Definitivo por Invalidez, la administradora determinará el importe en cuotas que, en concepto de capital de recomposición, deberá integrar en la cuenta de capitalización individual del afiliado de acuerdo a lo normado en el Decreto Nº 1120/94. La administradora deberá incorporar copia de los cálculos efectuados para la determinación del capital de recomposición en el expediente de Beneficio. Artículo 41 1 Devengamiento de las prestaciones Artículo 42 La prestación de Jubilación Ordinaria se devengará a partir de la fecha de recepción por parte de la administradora de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, debidamente completada por el afiliado, o desde la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad legal para acceder a la jubilación, la que sea posterior. Artículo 43 Las prestaciones de Jubilación Anticipada y Postergada, siempre que se haya acreditado el derecho a las mismas, se devengarán a partir del día en que haya ingresado a la administradora la Solicitud de Prestaciones Previsionales correspondiente. Artículo 44 El Retiro Definitivo por Invalidez se devengará a partir del momento en que quede firme el dictamen. El último pago de Retiro Transitorio por Invalidez deberá efectuarse hasta la fecha en que quede firme el dictamen que otorgue o deniegue el derecho al Retiro Definitivo por Invalidez. Artículo 45 El pago de las prestaciones de Jubilación Ordinaria, Anticipada o Postergada, de Pensión por Fallecimiento o de Retiro Definitivo por Invalidez se realizará bajo la modalidad de retiro programado, mientras los derechohabientes no opten por otra de las modalidades previstas en la Ley Nº Artículo 46 Para seleccionar una modalidad de prestación los derechohabientes deberán manifestar unánimemente su opción. Si la modalidad elegida fuera la de Renta Vitalicia Previsional deberán elegir una única Compañía de Seguros de Retiro y si fuera la de Retiro Programado una única administradora. REGISTROS DE SOLICITUDES DE BENEFICIOS Artículo 47 Las administradoras deberán llevar, en forma manual, un Registro de Solicitudes de Beneficios, el cual cumplirá las formalidades previstas para los libros de comercio. Dicho Registro tiene carácter obligatorio, debiendo las administradoras, a los fines de efectuar las anotaciones correspondientes, llevar un Registro por cada tipo de beneficio. Artículo 48 El Registro de Solicitudes de Jubilación Ordinaria, Anticipada o Postergada deberán contener como mínimo la siguiente información: 1) Fecha de registración 2) Fecha de recepción 3) Número de solicitud 4) Número de afiliado 5) Número de CUIT/CUIL del afiliado 6) Nombre y apellido del afiliado 7) Fecha de nacimiento 8) Tipo de beneficio - Jubilación ordinaria - Jubilación anticipada - Jubilación postergada 9) Fecha del primer pago definitivo de la prestación 10) Fecha de presentación del formulario Selección de Modalidadpar 11) Modalidad elegida - Retiro Programado - Renta Vitalicia Previsional - Retiro Fraccionario 12) Fecha traspaso SCCI a la Compañía de Seguros de Retiro/AFJP 13) Observaciones Artículo 49 El Registro de Solicitudes de Retiro por Invalidez deberá contener como mínimo la siguiente Información: 1) Fecha de registración 2) Fecha de recepción 3) Número de solicitud 4) Número de afiliado 5) Número de CUIT/CUIL del afiliado 6) Nombre y apellido del afiliado 7) Fecha de nacimiento 8) Fecha de comunicación - a la Cía. de Seguros de Vida - a la Comisión Médica que corresponda - a la Administración Nacional de la Seguridad Social 9) Fechas de examen médico por Comisión Médica 10) Dictamen ComisiónMédica. Fecha y porcentaje 11) Fecha de notificación dictamen ComisiónMédica 12) Fecha recurso ante la ComisiónMédica Central 1 Derogado por Resolución Conjunta Nros. 8/99 y /99 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) (B.O. del 05/10/99), con vigencia a partir del 01/11/99. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 87

97 13) Resolución de la Comisión Médica Central. Fecha y porcentaje 14) Fecha de notificación resolución de la Comisión Médica Central 15) Fecharecurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social 16) Resolución delacámara Federal de la Seguridad Social. Fecha y porcentaje 17) Fecha de notificación resolución de lacámara Federal de la Seguridad Social 18) Dictamen firme. Fecha y porcentaje 19) Condición de aportante - Regular - Irregular con derecho - Irregular sin derecho 20) Ingreso Base en pesos y cuotas 21) Fecha primer pago Retiro Transitorio por Invalidez 22) Fechas revisación Comisión Médica paraemitir Dictamen Definitivo 23) Dictamen definitivo ComisiónMédica revocando/ratificando el derecho a retiro por invalidez. Fecha y porcentaje 24) Notificación de dictamen definitivo ComisiónMédica 25) Fecha recurso ante la ComisiónMédica Central 26) Resolución de la Comisión Médica Central. Fecha y porcentaje 27) Fecha de notificación resolución de la Comisión Médica Central 28) Fecharecurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social 29) Resolución delacámara Federal de la Seguridad Social. Fecha y porcentaje 30) Fecha de notificación resolución de lacámara Federal de la Seguridad Social 31) Dictamen definitivo firme. Fecha y porcentaje 32) Fecha integración capital de recomposición en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones 33) Fecha integración capitalde recomposición en la Cuenta de Capitalización Individual 34) Fecha recepción capital a cargo del Régimen Previsional Público 35) Fecha integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Capital complementario y capital a cargo del Régimen Previsional Público 36) Fecha integración Cuenta de Capitalización Individual 37) Fecha primer pago Retiro Definitivo por Invalidez 38) Fecha de presentación del formulario Selección de Modalidad 39) Modalidad elegida - Retiro Programado - Renta Vitalicia Previsional - Retiro Fraccionario 40) Fecha traspaso SCCI a la Compañía de Seguros de Retiro/AFJP 41) Observaciones Artículo 50 El Registro de Solicitudes de Pensión por Fallecimiento deberá contener como mínimo la siguiente información: 1) Fecha de registración 2) Fecha de recepción 3) Número de solicitud 4) Número de afiliado 5) Número de CUIT/CUIL del afiliado 6) Nombre y Apellido del afiliado 7) Fecha de nacimiento 8) Fecha de defunción 9) Condición de aportante - Regular - Irregular con derecho - Irregular sin derecho 10) Ingreso Base en pesos y cuotas 11) Fecha recepción capital a cargo del Régimen Previsional Público 12) Fecha integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Capital Complementario y capital a cargo del Régimen Previsional Público 13) Fecha integración Cuenta de Capitalización Individual 14) Fecha primer pago definitivo de la prestación 15) Fecha de presentación del formulario Selección de Modalidad 16) Modalidad elegida - Retiro Programado - Renta Vitalicia Previsional - Retiro Fraccionario 17) Fecha traspaso SCCI a la Compañía de Seguros de Retiro/AFJP 18) Observaciones Artículo 51 La registración de cada solicitud y las actualizaciones de su trámite deberán eféctuarse el día de su recepción y se utilizará un folio por cada solicitud. Artículo 52 En caso de efectuarse un traspaso de beneficiarios de una administradora a otra, la nueva administradora deberá proceder a registrar la incorporación de los beneficiarios en el correspondiente Registro de Solicitudes de Beneficios, adecuando la información a la circunstancia del traspaso. DETECCION DE POSIBLES CASOS DE HERENCIAS VACANTES Artículo 53 Cuando un afiliado activo deje de efectuar aportes obligatorios durante el término de doce (12) meses, la administradora deberá citarlo a fin de que aclare por escrito las razones de ello. Si se verifica que el afiliado ha fallecido y, además, se constata la inexistencia de derechohabientes o herederos, entonces la administradora deberá comunicar tal circunstancia a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y al Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, Delegación Herencias Vacantes. Artículo 54 Cuando un beneficiario no concurra a percibir sus haberes de prestación durante seis (6) meses consecutivos, la administradora deberá citarlo a fin de que aclare por escrito las razones de ello. Si la administradora tomase conocimiento que el beneficiario ha fallecido, y además, constátase la inexistencia de derechohabientes o herederos, deberá efectuar las comunicaciones previstas en el último párrafo del artículo anterior. Si habiendo tomado conocimiento del fallecimiento del beneficiario, no se pudiera constatar la inexistencia de derechohabientes o herederos, la administradora efectuará la citada comunicación en el período de doce (12) meses desde que dejó de percibir la prestación. Artículo55 Cuando laadministradoratomeconocimiento del fallecimiento de un afiliado y en el término de doce (12) meses no se presente alguna persona alegando condición de derechohabiente o heredero, la administradora deberá efectuar las comunicaciones previstas en el último párrafo del artículo 53. Si antes de cumplido el plazo mencionado en el primer párrafo del presente artículo la administradora pudiese constatar la inexistencia de derechohabientes o herederos procederá a efectuar las comunicaciones mencionadas en el término de seis (6) meses a partir de la constatación. Artículo 56 En las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se deberá indicar: a) el nombre de la administradora; b) el nombre y apellido del afiliado o beneficiario; c) el número de CUIL/CUIT del afiliado o beneficiario; 88 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

98 d) el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha de emisión de la comunicación; e) último domicilio conocido del afiliado. Artículo 57 Ningún funcionario o empleado de una administradora podrá ser denunciante de herencia vacante, respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado o beneficiario de la misma administradora, de conformidad con lo previsto por el inciso b) de artículo 2º del Reglamento para las denuncias de bienes vacantes aprobado por el Decreto Nº /51. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 58 Autorízase a las administradoras a utilizar los Registros de Solicitudes de Beneficios en uso hasta el agotamiento de las existencias. DISPOSICIONES FINALES Artículo 59 Deróganse las Instrucciones Nros. 42, 44, 45, 73, 94, 119, 129, 150, 151, 182 y 187 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 60 Derógase el Capítulo I de la Instrucción Nº 124 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 61 Deróganse los puntos 4 y 11 de la Instrucción Nº 199 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 62 La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 63 De forma. Contingencia de invalidez o muerte en el plazo de opción. Procedimiento Decreto Nº 300/97 1 Buenos Aires, 03/04/97 Artículo 1º Las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad de aquellos trabajadores en relación de dependencia que se incapaciten o fallezcan dentro del período de opción fijado en la reglamentación delartículo 30 de la Ley Nº , contenida en el Decreto Nº 56/94, sin haber ejercido dicha opción ni elegido administradora, serán otorgadas por la administradora que corresponda por aplicación delartículo 43 de la citada ley o, en su defecto, por aquella a la que sean asignados por aplicación de lo establecido por el apartado 1 de la reglamentación de dicho artículo, contenida en el citado decreto. Artículo 2º Sustitúyese el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº , contenida en el Decreto Nº 55/94, por el siguiente texto 2 : Artículo 3º Incorpórase como ANEXO I del presente decreto el formulario de declaración jurada de salud de trabajadores autónomos que se incorporan al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, el queserácompletado porelafiliado ysuscripto en presencia del funcionario que lo reciba. Artículo 4º El trabajador deberá presentar su declaración jurada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), si opta por el Régimen de Reparto o ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, si ingresa al Régimen de Capitalización. El ente receptor de la declaración jurada de salud será responsable de su evaluación, pudiendo solicitar informes complementarios o ampliatorios e inclusive disponer el examen médico del trabajador, debiendo notificar al afiliado la medida adoptada dentro del plazo de veinte (20) días corridos de su presentación, cumplido el cual se entenderá que ha sido admitido sin objeción. El examen médico será efectuado por las Comisiones Médicas creadas por la Ley Nº , según el procedimiento que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (S.A.F.J.P.). El dictamen de las citadas comisiones podrá ser recurrido ante la ComisiónMédica Central. En los casos en que se soliciten informes complementarios, el dictamen deberá ser notificado dentro de un plazo de veinte (20) días corridos contados desde la recepción de la documentación requerida, entendiéndoseque el afiliadoha sido admitido sin objeciones si no medianotificación fehaciente en sentido opuesto vencido dicho término. Artículo 5º Deberán presentar la declaración jurada de salud: a) Los trabajadores autónomos que ingresen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) a partir de la entrada en vigor del presente decreto. b) Los trabajadores autónomos que hayan dejado de cotizar por un período superior a doce (12) meses. c) Los trabajadores autónomos que hubieren solicitado su baja, al momento de su reinscripción. Los afiliados en relación de dependencia comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) que se incorporen como trabajadores autónomos, estarán exceptuados de la declaración jurada de salud si al momento de solicitar su inscripción no hubiere transcurrido un plazo superior a doce (12) meses desde su cese como trabajador dependiente. Artículo 6º Los trabajadores autónomos que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) serán notificados fehacientemente por la Dirección General Impositiva (D.G.I.), en oportunidad de su inscripción o reinscripción, de las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº contenidas en el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 (Decreto Nº 55/94), en el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 (Decreto Nº 56/94) y en el presente decreto. Artículo 7º El ente receptor de la declaración jurada será responsable de su guarda junto con las actuaciones que de ella pudieran derivarse, la que será remitida a la Comisión Médica correspondiente en caso de solicitud de retiro por invalidez o pensión por muerte de afiliado en actividad. Artículo 8º Facúltasea la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (S.A.F.J.P.) para que dicten la normativa necesaria para implementar las disposiciones del presente decreto. Artículo 9º Déjase sin efecto la Resolución Conjunta de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 87/94 y de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº 121/94. Artículo 10 De forma. 1 Publicado en el B.O. del 08/04/97. 2 Esta modificación ha sido incorporada en el Decreto Nº 55/94. APLICACION TRIBUTARIA S.A. 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99 Procedimiento a seguir por la A.N.Se.S., la A.F.I.P., las A.F.J.y P y las Comisiones Médicas para cumplir con el artículo 2º del Decreto Nº 300/97. Resolución Conjunta Nros. 428/97, 12/97 y 766/97 1 (A.F.I.P. y A.N.Se.S.) Buenos Aires, 21/08/97 Artículo 1º El trabajador autónomo que ingrese al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberá suscribir la correspondiente Declaración Jurada de Salud que prescribe el Decreto Nº 300/97, dejando constancia de su situación respecto de lo establecido por el artículo 5º de la norma citada. Artículo 2º La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE IN- GRESOS PÚBLICOS entregará a los trabajadores autónomos, en oportunidad de su inscripción o reinscripción, junto con la notificación prevista en el artículo 6º del Decreto Nº 300/97, un ejemplar de la Declaración Jurada de Salud, la que será suscripta por el trabajador ante la ADMINISTRACIÓN NACIONALDE LASEGURIDADSOCIALoantelaAdministradoradeFondos de Jubilaciones y Pensiones, según haya optado por el Régimen de Reparto o de Capitalización. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONALDELASEGURIDAD SOCIAL y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deberán facilitar formularios a los trabajadores que en el acto de ejercer su opciónoafiliarsenoposeanelqueles fuera entregado por la citada Administración Federal. Artículo 3º Al momento de la suscripción de la Declaración Jurada de Salud, la ADMINISTRACIÓN NACIO- NAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deberá entregar al trabajador autónomo el ejemplar para el afiliado con indicación de la fecha de recepción y con firma y sello de funcionario responsable. Artículo 4º La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL establecerá las pautas necesarias para que los órganos que reciban la Declaración Jurada de Salud comuniquen los datos de los afiliados que cumplimentaron tal requisito, para su incorporación a la Base Única de Datos, en los plazos y con las formalidades que se establezcan. Artículo 5º Cuando el auditor médico indique la intervención de la Comisión Médica, las actuaciones deberán ser remitidas a la que corresponda según eldomiciliodeltrabajador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 300/97. Artículo 6º El dictamen que produzca la Comisión Médica competente en los términos del artículo 4º del Decreto Nº 300/97, se ajustará al procedimiento establecido por el artículo 49 de la Ley Nº y modificatorias y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 7º Los aportes obligatorios de los trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización, que se acrediten en la cuenta de capitalización individual durante el período transcurrido entre la suscripción del formulario de afiliación yelúltimo día del mes en que el trabajador autónomo presente la Declaración Jurada de Salud, no estarán sujetos a la proporción de la comisión destinada al pago del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento contratado de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la ley citada. Artículo 8º La acreditación de aportes obligatorios devengados a partir del mes siguiente al de presentaciónde la Declaración Jurada de Salud del afiliado autónomo incorporado al Régimen de Capitalización, estará sujeta al cobro de la proporción de la comisión destinada al pago del seguro referido en el artículo anterior. Artículo 9º Los gastos que demande la intervención de las Comisiones Médicas en los casos que se solicite su dictamen conforme las previsiones del Decreto Nº 300/97, se financiarán de acuerdo con el procedimiento fijado reglamentariamente para los supuestos de aplicación del artículo 51 de la Ley Nº , según la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley Nº Artículo 10 De forma. Pensión por fallecimiento. Perdida del derecho a la percepción Resolución Nº 33/97 2 (S.S.S.) Buenos Aires, 29/04/97 Artículo 1º Los haberes de las prestaciones que corresponda recalcular por aplicación del apartado III del artículo 98 de la Ley Nº , incorporado por la Ley Nº , se determinarán aplicando los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) y las pautas fijadas por los apartados I y II del citado artículo, considerando los derechohabientes existentes a la fecha de cada recálculo. Artículo 2º Las disposiciones de la Ley Nº sólo serán aplicables para las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor de la Ley Nº Artículo 3º La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (S.A.F.J.P.), en su calidad de autoridad de control y aplicación del Régimen de Reparto y del Régimen de Capitalización, respectivamente, quedan facultadas para dictar la normativa atinente a cada régimen para la efectiva implementación de las disposiciones de la Ley Nº Artículo 4º De forma. 1 Publicado en el B.O. del 27/08/97. 2 Publicada en el B.O. del 06/05/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

100 Norma complementaria de la Resolución Nº 33/97 S.S.S. Resolución Conjunta Nros. 55/98 y /98 1 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Buenos Aires, 20/02/98 Artículo 1º Los disposiciones de la presente resolución conjunta serán de aplicación para los casos comprendidos en la Resolución SSS Nº 33/97, reglamentaria de la Ley Nº Artículo 2º Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberán aplicar lo dispuesto en la Resolución Conjunta SSN y SAFJP Nros /97, para las solicitudes de financiamiento de capitales que presenten ante la Administración Nacional de la Seguridad Social a partir del día1º de marzo de Artículo 3º Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberánsolicitarelfinanciamiento decapitales ante las compañias de seguros que operan en el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, con iguales pautas a las aplicadas en la solicitud presentada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 4º En los casos en que, de conformidad con el Decreto Nº 55/94, no corresponda la participación del régimen previsional público en la financiación de los capitales a integrar, las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberán aplicar lo dispuesto en la Resolución Conjunta SSN y SAFJP Nros /97, para las solicitudes de financiamiento de capitales que presenten ante las compañias de seguros que operen en el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento a partir del día1º de marzo de Artículo 5º Hasta el día 28 de febrero de 1998, las administradorasdefondosdejubilacionesypensiones, deberánpresentar las solicitudes de financiamiento de capitales de acuerdo con las normas de la Resolución Conjunta SSN y SAFJP Nros /96. La solicitud de integración de las diferencias que pudieran corresponder, para aquellos casos integrados de acuerdo con la citada resolución conjunta, deberá ser presentada de conformidad con los procedimientos y fechas que oportunamente establezcan los organismos de control. Artículo 6º En los casos de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento, las compañias de seguros de retiro deberáncalcularlosimportes de las rentas vitalicias previsionales a su cargo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Conjunta SSN y SAFJP Nros /97, siempre que el importe recibido de la administradora corresponda a capitales integrados en la cuenta de capitalización individual, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Conjunta SSN y SAFJP Nros /97. Artículo 7º Se incorpora como información mínimaque deberán contener los formularios Cotización del Seguro y Solicitud del Seguro de Renta Vitalicia Previsional previstos en las Resoluciones Conjuntas SSN y SAFJP Nros /97 y Nros /97, la fecha de fallecimiento del causante del beneficio y el número de resolución conjunta SSN y SAFJP utilizada para la determinación de los capitales. Artículo 8º En los casos de beneficiarios de jubilación ordinaria, las compañias de seguros de retiro deberán calcular los importes de las rentas vitalicias previsionales a su cargo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Conjunta SSN y SAFJP Nros /97, para las pólizas que inicien su vigencia a partir del día1º de marzo de Artículo 9º La presente resolución conjunta tendrá efectos retroactivos a partir del día 13 de enero de Artículo 10º De forma. Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento. Nota Técnica, Tablas de Mortalidad Resolución Conjunta Nros /97 y 619/97 2 (S.S.N. y S.A.F.J.yP.) Buenos Aires, 19/12/97 Artículo 1º Apruébase la Nota Técnica del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento que se acompañacomo Anexo I de la presente. Artículo 2º Apruébanse las Bases Técnicas para la determinación del Capital Técnico Necesario que se acompañan como Anexo II de la presente. Artículo 3º Apruébanse las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo III de la presente. Artículo 4º De forma. Reajuste de las prestaciones previsionales para los beneficiarios de la Ley Nº Resolución Conjunta Nros. 2/98 y /98 3 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Buenos Aires, 30/11/98 Artículo 1º Corresponde reajustar las prestaciones previsionales para los beneficiarios comprendidos en la Ley Nº , sólo en aquellos casos en que para la determinación del capital técnico necesario, se haya considerado más de un derechohabiente con derecho a beneficio y que la mencionada determinación se haya realizado con anterioridad al 1º de marzo de Artículo 2º En aquellos casos en que no corresponda que la Administradora ajuste prestaciones previsionales ya liquidadas, y los beneficiarios hubieran optado por la modalidad renta vitalicia previsional, la diferencia de capital deberá ser transferida a la Compañía de Seguros de Retiro, entre el primero y quinto díahábil del mes siguiente a aquel en que los capitales adicionales fueron acreditados en la cuenta de capitalización individual del causante. Artículo 3º Cuando la Administradora deba ajustar prestaciones ya liquidadas, a efectos de practicar esta liquida- 1 Publicada en el B.O. del 25/02/98. 2 Publicada en el B.O. del 05/01/98. 3 Publicada en el B.O. del 07/12/98. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 91

101 ción y abonar los ajustes que pudiesen corresponder, la Compañía de Seguros de Retiro deberá remitirle, dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber sido notificada de tal solicitud y por medio que dé certeza de su recepción, fotocopia de los últimos recibos de haberes previsionales que la compañía tenga en su poder, en donde conste la percepción del importe respectivo por parte de los beneficiarios. En ocasión de dicha entrega,la Compañía de Seguros de Retiro deberá informar asimismo, el último domicilio denunciado por los beneficiarios. Artículo 4º En los casos mencionados en el artículo 3º de la presente resolución conjunta, la Administradora deberá remitir a la Compañía de Seguros de Retiro, el remanente del ajuste de capitales, entre el primero y quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que liquidó el ajuste de prestaciones devengadas. Artículo 5º El pago se efectuará mediante cheque emitido a la orden de la Compañía de Seguros de Retiro, contra entrega de recibo en el detalle de los capitales recibidos. Artículo 6º La Compañía de Seguros de Retiro deberá recalcular las prestaciones y abonar los ajustes que pudiesen corresponder, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución conjunta. Artículo 7º La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8º De forma. ANEXO A efectos de recalcular las rentas vitalicias previsionales y de abonar los ajustes que pudiesen corresponder, las Compañías de Seguros de Retiro deberán aplicar el siguiente procedimiento. a) Una vez recibido el importe correspondiente al recálculo del capital técnico necesario, neto de los ajustes que le pudiesen haber correspondido abonar a la Administradora, la compañía deberá efectuar un endoso al artículo 9º de las Condiciones Generales, ajustando su redacción conforme la Resolución Conjunta S.S.N. S.A.F.J.P. Nros /97. Asimismo, se deberán endosar las Condiciones Particulares, de forma tal de reflejar las modificaciones que se pudiesen producir en las rentas, y para registar el nuevo premio. b) A la suma mencionada en el punto precedente, se le deberán deducir los impuestos y tasas que correspondan. c) El importe determinado en el punto b) deberá ser actualizado aplicando una tasa equivalente al 4% efectivo anual para el período comprendido entre el inicio de vigencia de la póliza y el último día del mes anterior a aquel en que se recibió el ajuste. d) Al resultado obtenido en el punto anterior, se le deberá adicionar la prima pura única inicial recibida al inicio de la vigencia de la póliza. e) El monto obtenido en el punto b), deberá dividirse por la PPUU calculada de acuerdo con la Resolución Conjunta S.S.N. S.A.F.J.P. Nros /97, considerando las edades y grupo de derechohabientes existente al momento de inicio de vigenciaoriginal de la póliza. f) La renta calculada en el punto anterior no podrá ser inferior al que figura en la Condiciones Particulares originales como reventa vitalicia inicial. g) Cualquier fracción de renta que los asegurados hubiesen adquirido con posterioridad al inicio de vigencia de la póliza podrá ser ajustada en función de la variación ocurrida en la PPUU. h) Se deberán liquidar y abonar las diferenciasque pudieransurgir, como asítambiénlaprestaciónquesedejódeabonara algúnderechohabiente que hubiese generado el derecho de acrecentamiento. i) La renta total a abonar será, como mínimo, la que resulte de adicionar los montos obtenidos en los puntos f) y g). Solicitudes de Prestaciones presentadas antes del 15/07/94. Régimen aplicable. Resolución Nº 44/97 1 (S.S.S.) Buenos Aires, 20/06/97 Artículo 1º Establécese la aplicabilidad de la Ley Nº a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones, en los casos de trámites jubilatorios iniciados al amparo y en vigencia de la Ley Nº , cuando los afiliados sin acreditar derecho por la mencionada norma legal, hubiesen continuado o reingresado a la actividad dependiente con posterioridad al 14 de julio de Artículo 2º Para las situaciones contempladas en el artículo anterior, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en el cual el trabajador se encuentre incorporado, ya sea por su elección no por su condicióndeindeciso,olaadministración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), si hubiera optado expresamente por el Régimen Previsional Público, resulta en cada caso, el organismo otorgante de las prestaciones establecidas por la Ley Nº Artículo 3º Establécese la aplicabilidad de la Ley Nº a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones, en los supuestos en que, iniciado un trámite jubilatorio al amparo y en vigencia de dicha ley, los afiliados hubiesen continuado o reingresado a la actividad con posterioridad al 14 de julio de 1994, con la condición de que a la fecha de la solicitud se encontraren reunidos los requisitos legales exigidos para el logro del beneficio gestionado. Artículo 4º De forma. Beneficios otorgados por el Régimen Previsional Público, iniciados en vigencia de la Ley Nº Resolución Nº 93/97 2 (S.S.S.) Buenos Aires, 10/11/97 Artículo 1º Los trámites de beneficios iniciados al amparo y en vigencia de la Ley Nº , en los que se encuentre acreditado el derecho a la prestación, serán otorgados por el Régimen Previsional Público, aún cuando el afiliado hubiere continuado o reingresado a la actividad en relación de dependencia con posterioridad al 14 de julio de 1994 y sus aportes derivados al Régimen de Capitalización. Si el beneficio solicitado fuere por causa de invalidez y se determinare la existencia de incapacidad sobreviniente a dicha fecha, se procederá de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º y2º de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 44 de fecha 20 de junio de 1997, remitiéndose las actuaciones a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encontrare adherido el beneficiario, si correspondiere. 1 Publicada en el B.O. del 25/06/97. 2 Publicada en el B.O. del 14/11/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

102 Artículo 2º Los aportes percibidos por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a afiliados con beneficio otorgado conforme a lo determinado en el primer párrafo del artículo 1º de la presente, serán destinados al Fondo Nacional de Empleo de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Nº Artículo 3º De forma. Retiro Transitorio por Invalidez Resolución Nº 115/96 1 (S.S.S.) Buenos Aires, 13/12/96 Artículo 1º Establécese que, a los efectos de determinar la procedencia del retiro transitorio por invalidez, no resulta necesario que el afiliado, ya sea del Régimen de Reparto o del Régimen de Capitalización, acredite incapacidad al cese de tareas, en tanto cumpla con los demás requisitos establecidos en los artículos 48 y 95 de la Ley Nº , y en el artículo 1º del Decreto Nº 1120/94, reglamentario de este último. Artículo 2º De forma. Retiro Transitorio por Invalidez. Fecha límite Resolución Conjunta Nros. 8/99 y /99 2 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Buenos Aires, 28/09/99 Artículo 1º A los efectos previstos en la presente resolución se denominará fecha límite, la fecha en que queda sin efecto el retiro transitorio por invalidez por alguna de las siguientes situaciones: emisión del dictamen definitivo. notificación a la Administradora de la resolución de A.N.Se.S acordando el beneficio por vejez. Artículo 2º Cuando el ingreso base supere el tope previsto en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº , a los efectos del cálculo del capital de recomposición, deberán considerarse los valores fijados para el citado tope por la norma reglamentaria, para cada uno de los meses por los cuáles se hubiera pagado el retiro transitorio por invalidez. Artículo 3º En los casos comprendidos en el apartado 8 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº establecida por el Decreto Nº 1.120/94, modificado por el Decreto Nº 526/97, a fin de determinar el saldo acumulado de la cuenta de capitalización individual, corresponde la integración el capital de recomposición en los términos del artículo 94 de la citada ley. Artículo 4º Respecto de la fórmula del capital de recomposición definida en el Decreto Nº 1.120/94 serán de aplicación los siguientes criterios: a) A fin de determinar el aporte obligatorio que el afiliado hubiera ingresado en el primer mes de devengamiento del retiro transitorio por invalidez (t = 1) y en el mes de la fecha límite (t = n), se considerará la proporción del ingreso base correspondiente al período por el cual se haya devengado el haber del retiro transitorio por invalidez, siguiendo los criterios utilizados para la determinación de esa prestación. b) Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) deberán considerar las bonificaciones a las que el afiliado hubiera tenido derecho de no haber solicitado el retiro transitorio por invalidez, a efectos de aplicar las comisiones sobre los aportes obligatorios. c) Deberá considerarse a n como total de meses de durante los que el afiliado percibió retiro transitorio por invalidez, aun cuando el período de invalidez transitoria fuera superior a sesenta (60) meses. d) A los fines del cómputo del aporte obligatorio correspondiente al sueldo anual complementario, se considerará el factor A igual a cero (0) sólo en los casos de afiliados que se hubieran desempeñado exclusivamente en carácter de trabajadores autónomos. e) El porcentaje de ingreso base en concepto de sueldo anual complementario (a) que deberá considerarse para determinar el aporte obligatorio correspondiente al primer mes de junio o diciembre posterior al devengamiento de la prestación, será el que resulte de dividir la cantidad de días comprendidos entre el devengamiento de la prestación y el 30 de junio o 31 de diciembre, respectivamente, por trescientos setenta y cinco. f) Eneltérmino t = n sedeberáincluirlaproporcióndesueldo anual complementario correspondiente al período transcurrido entre el último mes de junio o diciembre, el posterior, yla fecha límite. A tal efecto, el porcentaje de ingreso base en concepto de sueldo anual complementario (a) que deberá considerarse para determinar el aporte obligatorio será el que resulte de dividir la cantidad de días comprendidos entre el 1º de enero o el 1º de julio, respectivamente y el día anterior a la fecha límite, por trescientos sesenta y cinco. Artículo 5º Para determinar el capital de recomposición a integrar, deberán deducirse del importe determinado por la fórmula, los aportes obligatorios netos de comisiones ingresados en la cuenta de capitalización individual que correspondan a rentas imponibles devengadas durante el período en que el afiliado percibió el Retiro Transitorio por Invalidez. Artículo 6º A los efectos de la determinación del capital de recomposición, la A.F.J.P. deberá emitir el Formulario Determinación del Capital de Recomposición, en original y una copia, de acuerdo con el formato e instructivo para su integración que se acompañancomo Anexo Ia la presente resolución conjunta y deberán contar con firma y sello de funcionario responsable de la Administradora. El original será entregado al afiliado, quien deberá consignar en la copia del formulario, su firma y la fecha en que lo recibió.este ejemplar quedará archivado en el Expediente de Beneficio. Artículo 7º El plazo de cinco (5) días para la integración del capital de recomposición en el Fondo, establecido en la reglamentación del artículo 96 de la Ley Nº , dispuesto por el Decreto Nº 1.120/94, se computará a partir de la fecha en que la A.F.J.P. fuera notificada de haber quedado firme el dictamen definitivo que revocó el derecho al retiro transitorio por invalidez, o de la resolución de A.N.Se.S. que 1 Publicada en el B.O. del 20/12/96. 2 Publicada en el B.O. del 05/10/99. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 93

103 otorga las prestaciones por vejez, según corresponda, conforme los procedimientos establecidos en la normativa vigente. Artículo 8º Derógase el artículo 41 de la Resolución S.A.F.J.P. Nº 379 del 16 de mayo de Artículo 9º La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de Artículo 10 De forma. Pensiones a la vejez y por invalidez Decreto Nº 432/97 1 Buenos Aires, 15/05/97 Artículo 1º Apruébase la reglamentación del artículo 9º de la Ley Nº , modificado por las Leyes Nros , , , y , que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto. Artículo 2º Deróganse los Decretos Nros del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258 del 30 de julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de setiembre de Artículo 3º La Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto. Artículo 4º De forma. ANEXO I NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ CAPÍTULO I - BENEFICIARIOS - REQUISITOS 1º Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9º de la Ley Nº modificado por las Leyes Nros , , , y , las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener setenta (70) o más años de edad, en el caso de pensión a la vejez. b) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en el caso de pensión por invalidez. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca enlacapacidadlaborativauna disminucióndelsetentayseisporciento (76 %) o más. Este requisito se probará mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad. Dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente. c) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad. d) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad administrativa, judicial o policial o por cualquier documento público que así lo determine, dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente. e) Los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte (20) años. La condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna. g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo. h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia. i) No encontrarse detenido a disposición de la justicia. Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la Secretaríade Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo. 2º Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges. 3º Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnanlosrequisitosparaelotorgamiento de pensiones por invalidez, la prestación a otorgarse por esta última causal no podrá exceder de dos (2) beneficios por núcleo familiar. 4º Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante información sumaria producida por autoridadcompetente o testimonio o copiacertificada de la sentencia judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados. CAPÍTULO II - TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO 5º Las solicitudes de pensiones a la vejez o por invalidez, deberán tramitarse por el organismo competente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el domicilio del peticionante. A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes: a) Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en formulariosprovistosatalefecto,conelobjetodeestablecerelestado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y eltipo, condiciones y característicasdela vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación. La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de re- quisitos para el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medio ambiente en el que vive. b) SolicitaráalRegistrodelaPropiedadInmuebledeldomiciliodelsolicitante, información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles. c) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y municipales, según corresponda, información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados. d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de salud. e) En el caso de menores sin representación legal, dará intervención al organismo de la minoridad competente. f) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al 1 Publicado en el B.O. del 20/05/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

104 otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia. g) Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, a través del órgano competente, dictará la resolución denegatoria. CAPÍTULO III - HABER DE LA PRESTACIÓN - LIQUIDACIÓN Y PAGO 6º El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Nº y Decreto Nº 2344/78, y se devengará a partir del día primero (1º) del mes siguiente al de la fecha de la resolución que la acuerda. 7º El otorgamiento, liquidación y pago estarán a cargo de la Secretaría de DesarrolloSocial de la Presidenciade lanaciónquienpodráacordar con la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el Banco Central de la República Argentina. 8º El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario. CAPÍTULO IV - APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS 9º La designación de apoderados a los efectos del cobro de los haberes, se hará mediante poder o carta poder extendida por ante la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación u organismo que ésta autorice, conforme formularios emitidos por dicha secretaría. 10 Las prestaciones de que sean titulares los menores o incapaces declarados tales en juicio, serán abonadas al padre o madre, tutor, guardador o curador, según corresponda. 11 Los apoderados y representantes deberán acreditar la supervivencia del beneficiario, mediante certificación expedida por autoridad que fije la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación en el momento de hacer efectivo el beneficio. Asimismo quedan obligados a denunciar a la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, todas las variaciones que se produzcan en la situación económica o familiar, que modifiquen a la que justificó el otorgamiento de la pensión, como también los cambios de domicilio que se produjeran; siendo responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento. CAPÍTULO V - TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO 12 En casode fallecimientodel beneficiario, tendrá derecho a la pensión siempre que acredite los extremos establecidos en los incisos c) al inciso i) del artículo 1º de la presente reglamentación. a) El viudo o conviviente de sesenta (60) o más años de edad o incapacitado para trabajar y a cargo del causante a la fecha de su deceso en concurrencia con los hijos solteros menores de dieciocho (18) años de edad. El límite de edad no regirá si los hijos se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento. b) Los hijos del causante en las condiciones del inciso anterior. La mitad de la pensión corresponderá al viudo o conviviente; si concurren hijos la otra mitad se distribuirá entre estos en partes iguales. A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión corresponderá al viudo o conviviente. c) El vínculo con el causante se probará con las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento. En el caso del conviviente se requerirá que hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anterioresal fallecimiento. Estacircunstancia seprobarámediante información sumaria de dos(2) testigosanteautoridadcompetente judicial, policial o administrativa o por cualquier otro elemento de juicio que acredite fehacientemente dicha convivencia. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el segundo párrafo del inciso b) precedente. 13 No tendrá derecho a la transferencia de la pensión el cónyuge divorciado, separado legalmente o de hecho al momento de la muerte del causante. 14 El derecho a pensión se extinguirá: a) Para el cónyuge supérstite o conviviente y para los hijos desde que contrajeran nuevo matrimonio, vivieran en concubinato o llegaran a la edad de DIECIOCHO (18) años. b) Para el cónyuge supérstite y los hijos incapacitados para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciera definitivamente, salvoque a esa fecha tuvieran SESENTA (60) o másaños de edad. c) Cuando incurrieran en las causales de caducidad descriptas en el punto A los efectos de iniciar los trámites correspondientes los derechohabientes comprendidos en el presente capítulo deberán presentar la siguiente documentación a) Partida de defunción del beneficiario. b) Acreditar el vínculo y/o la convivencia con el causante en la forma indicada en el inciso c) del punto 12. c) Acreditar la incapacidad en los casos que correspondan. d) Efectuar una declaración jurada donde conste que se mantienen las condicionessocioeconómicasquedieronorigenalbeneficioquepercibía el causante y que carece de bienes e ingresos de cualquier naturaleza. 16 En caso de acreditarse el cumplimiento de tales re- quisitos la transferencia del beneficio de pensión se otorgará sin más trámite y la continuidaddelapercepcióndeloshaberescorrespondientesestarásujeta alacomprobación a posteriori por parte de la Secretaría de Desarrollo SocialdelaPresidenciadelaNación,atravésdelórganoqueéstaautorice, del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente reglamentación. En caso de no cumplimentarse tales requisitos deberán restituirse los haberes percibidos indebidamente. 17 En caso de ser otorgada la pensión la misma devengará haberes a partir del PRIMERO (1º) del mes siguiente a la fecha de su presentación. CAPÍTULO VI - OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS 18 Los beneficiarios, apoderadosy representantes necesariosen sucaso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican: a) suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDEN- CIA DE LA NACIÓN requiera en ejercicio de sus atribuciones, permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquella disponga. b) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación. CAPÍTULO VII - SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN 19 Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos: a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes. b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento. c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación. d) Por percepción indebida de haberes. e) Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la justicia. CAPÍTULO VIII - CADUCIDAD Y REHABILITACIÓNDELA PRESTACIÓN 20 La prestación caducará: a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento. b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado. c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia. d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir (TRES) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del último cobro. e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación. f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia. g) Por condena a prisión o reclusión pormás de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 95

105 21 Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de transcurrido doce (12) meses desde la fecha en que se otorgó el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del día primero (1º) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas. 22 La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación a través del órgano competente, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente. CAPÍTULO IX - RECONSIDERACIÓN 23 Podrá reconsiderarse la pensión denegada, siempre que se recurra dentro del plazode sesenta(60) días denotificada laresolución, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho al beneficio. De ser rechazado el recurso interpuesto, deberán transcurrir doce (12) meses de la notificación del rechazo para tener derecho a una nueva petición, la que dará lugar a la pertinente encuesta social. En ambos casos los beneficios acordados devengarán haberes a partir del Primero (1º) del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento. CAPÍTULO X - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 24 Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres: a) Son inembargables. b) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios. c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron. 25 La Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nacióna través del órgano competente o de quien éste designe dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios. 26 Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Secretaríade Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación podrá en cualquier momento, disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios. Asimismo podrá solicitar a la autoridad competente, cualquier información tendiente a probar la residencia y/o radicación definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros. 27 La Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, a través del órgano competente, para evitar la duplicidad en el otorgamiento de pensiones, recabará cuando lo crea necesario, información a los organismos provinciales o municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios previsionales o no contributivos. 28 Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez o por invalidez, serán totalmente gratuitas. Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento. Póliza y Nota Técnica Resolución Conjunta Nros. 309/96 y /96 1 (S.A.F.J.yP. y S.S.N.) Buenos Aires, 29/03/96 Artículo 1º Apruébase la Póliza del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y su Nota Técnica, que se acompaña como Anexo I de la presente. Artículo 2º Apruébanse las Bases Técnicas para la Determinación del Capital Técnico Necesario, que se acompaña como Anexo II de la presente. Artículo 3º Derógase el Anexo I de la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Nº , modificado por las R.C. Nº /262 y /633. Artículo 4º Deróganse las Bases Técnicas para la determinación del Capital Técnico Necesario incluidas en el Anexo II de la Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Nº , modificadas por las R.C. Nº /182 y /176. Artículo 5º La presente Resolución Conjunta regida para las pólizas con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º De forma. Acreditación de la calidad de aportante irregular con derecho según artículo 95, inciso a), apartado 2, Ley Nº Resolución Nº 57/99 2 (S.S.S.) Buenos Aires, 19/08/99 Artículo 1º Aclárase que a los fines del artículo 95, inciso a), apartado2ydelartículo 97, inciso b) de la Ley Nº y sus modificatorias, se considera aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, a aquel afiliado que hubiese desempeñado tareas en relación de dependencia o de carácter autónomo, cuando se acredite la debida retención previsional o el ingreso de los aportes, según corresponda, durante doce (12) meses dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro transitorio por invalidez o de la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre queseacredite además, al menos un cincuenta por ciento (50%) de los años de servicios exigidos por el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria y el ingreso de las cotizaciones pertinentes, y para el caso de los autónomos, en tanto cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Artículo 2º Establécese que a los fines del cálculo del cincuenta por ciento (50%) de años de servicios necesarios para alcanzar la jubilación ordinaria, cuando se hagan valer tareas comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o en diferentes regímenes incluidos en el Régimen de Reciprocidad Jubilatoria, con distintos extremos de antigüedad, ésta se aumentará odisminuirá en proporción al tiempo considerado para cada tipo de actividad. Artículo 3º Déjase establecido que para los supuestos del cómputo de actividades de carácter continuo o discontinuo, a los fines de la estimación de la calidad de aportante regular o irregular con derecho, se aplicarán los recaudos exigidos 1 Publicada en el B.O. del 08/04/96. 2 Publicada en el B.O. del 25/08/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

106 por el Decreto Nº 460/99 para cada tipo de tarea, en forma proporcional al tiempo de servicios prestados en cada una de ellas. Artículo 4º Reconócese la condición de aportante irregular con derecho, a los afiliados en relación de dependencia, que hubieran desempeñado tareas discontinuas y que reúnan el cincuenta por ciento (50%) de servicios con aportes exigidos por el artículo 19 de la Ley Nº , reglamentado por el artículo 2º del Decreto Nº 460/99, siempre que acrediten el efectivo ingreso de las cotizaciones y dentro de los veinte (20) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro transitorio por invalidez o de la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, al menos cuatro (4) meses de retenciones previsionales. Artículo 5º Aclárase que cuando el Decreto Nº 460/99 se refiere al mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentran incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, seremitealrequisitode años de servicios establecido por los artículos 19, inciso c) y 38 de la Ley Nº , o por el régimen diferencial aplicable en razón del tipo de actividad desarrollada. Artículo 6º Determínase que en todos los supuestos alcanzados por el Decreto Nº 460/99, incluidas las causas en trámite, el derecho a las prestaciones se rige por la Ley Nº y sus modificatorias desde el 15 de julio de 1994, en tanto los haberes emergentes de su normativa deben ser abonados desde el 20 de mayo de 1999 o fecha posterior, cuando así corresponda, por aplicación de las disposiciones generales que rigen en materia de fecha inicial de pago. Artículo 7º Señálase que en los casos de prestaciones denegadas en base a los Decretos Nros /94 o 136/97, los titulares que reunieren los requisitos contemplados en el Decreto Nº 460/99 podrán formalizar un nuevo pedido de retiro transitorio por invalidez si acreditan los restantes extremos de ley. En análogas condiciones gozan de igual derecho los causahabientes de los afiliados que hubieren fallecido con anterioridad al 20 de mayo de 1999, con relación al derecho a la pensión por fallecimiento. Artículo 8º De forma. Derecho a pensión. Definición de la expresión Afiliado en actividad. Resolución Nº 23/97 1 (S.S.S.) Buenos Aires, 24/03/97 Artículo 1º Establécese que la expresión afiliado en actividad contenida en el primer párrafo del artículo 53 de la Ley Nº , se refiere tanto a los casos de fallecidos estando activos como a aquellos que, sin estar en actividad a la fecha de su deceso, reúnen la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme a las previsiones del artículo 95 de la Ley Nº Artículo 2º Los casos denegados hasta la fecha de la presente en base a la aplicación literal del artículo 53 de la Ley Nº , por no haber fallecido el causante en actividad, no obstante estar cumplida su condición de aportante regular o irregular con derecho, serán revisados previa petición de la parte interesada, en cuyo supuesto, de proceder el otorgamiento de la prestación, los haberes del beneficio se devengaránconforme a lo establecido enelartículo 2º, apartado 9, último párrafo, del Decreto Nº 526/95. Artículo 3º De forma. Prestaciones Básica Universal, Complementaria, de Permanencia y por Edad Avanzada Resolución Nº 1374/97 2 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 23/12/97 Artículo 1º Establécese que durante el mes de enero de 1998 las Unidades de Atención Integral (UDAI) permanecerán abiertas para la atención del público, con restricción de personal en virtud del plan de licencia anual ordinaria. Artículo 2º Establécese que durante el mes citado en el Considerando precedente no se recepcionarán trámites relacionados con pedidos de Prestación Básica Universal (PBU) de Prestación Complementaria (PC), de Prestación por Permanencia (PAP), de Prestación por Edad Avanzada y de Pensión Directa, tanto en el Régimen de Reparto como en el Régimen de Capitalización. Artículo 3º Fíjase como fecha inicial de pago de PBU, la PC,la PAP y de la Prestación por Edad Avanzada contempladas en los alcances del artículo anterior y con carácter de excepción, la que correspondiere al cumplimiento de los recaudos legales dentro del mes de enero de 1998 y para los clientes que hubieren reunido los requisitos legales de las citadas prestaciones con anterioridad al mes de enero de 1998, el 2 de enero de 1998, debiendo formalizarse el pedido de beneficio, en ambos casos, dentro del mes de febrero de Artículo 4º De forma. Régimen de jubilación por edad avanzada Resolución Nº 2/99 3 (S.S.S.) Buenos Aires, 11/01/99 Artículo 1º Podrán acogerse al régimen de jubilación por edad avanzada instituida por el Decreto Nº de fecha 30 de marzo de 1974, modificado por el Decreto Nº de fecha 22 de noviembre de 1993, los trabajadores que reúnan los requisitos prescriptos por dichas normas. Artículo 2º Los extremos exigidos en el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 1.021/74, se tendrán por acredi- 1 Publicada en el B.O. del 26/03/97. 2 Publicada en el B.O. del 30/12/97. 3 Publicada en el B.O. del 15/01/99. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 97

107 tados mediante prueba documental o testimonial corroborada por principio de prueba por escrito. Artículo 3º Serán válidos por sí solos como prueba documental y principio de prueba por escrito, cualquiera de los instrumentos que se enuncian a continuación: a) Constancia de afiliación al régimen previsional de las Leyes Nros , y b) Certificaciones de servicios con aportes expedidas por el empleador. c) Recibos de sueldo. d) Constancia de afiliación como titular a la Obra Social del Sector. e) Certificación extendida por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) del pago de las asignaciones familiares. f) Sentencia judicial o acto administrativo firme de reconocimiento de la relación laboral. Artículo 4º La prueba testimonial se tendrá por cumplida mediante las declaraciones juradas de por lo menos dos testigos por ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), Juez de Paz o notario. Artículo 5º Las solicitudes en los términos del Decreto Nº de fecha 30 de marzo de 1974 podrán ser presentadas y tramitadas por los propios interesados o por la asociación gremial con personería, de mayor representatividad a nivel nacional o provincial. Artículo 6º Derógase la Resolución de la Secretaría de Estado y Seguridad Social (S.E.S.S.) Nº 761 de fecha 21 de noviembre de Artículo 7º De forma. Trabajadores autónomos. Solicitud de beneficio o pedido de reconocimiento de servicios. Pedido de determinación de deuda ante D.G.I. Resolución Conjunta Nros. 1/94 y 2/94 1 (A.N.Se.S. y D.G.I.) Buenos Aires, 04/01/94 Artículo 1º Establécese como fecha de solicitud de beneficio en los términos de los artículos15,31y32delaleynº (t.o. 1980), la del pedido de determinación de deuda interpuesto ante la Dirección General Impositiva, en tanto el peticionante cancele el saldo deudor en concepto de aportes omitidos previstos por el artículo 10 de la Ley Nº (t.o. 1980) modificado por las Leyes Nros y , como así también, la totalidad del plan de facilidades de pago o moratoria que hubiera optado, dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, todo ello, bajo apercibimiento de caducidad del procedimiento si no se cumpliera el pago dentro del término indicado. Artículo 2º Fíjase en 30 días hábiles administrativos contados desde el primer día siguiente a la fecha de notificación del saldo deudor que alude el artículo anterior, para presentar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el legajo de solicitud de beneficio completo, acompañado con el comprobante que instrumenta el pago de la deuda en tiempo y forma. Vencido el término estipulado, se tendrá como fecha de solicitud del beneficio el día en que formalice la presentación del legajo en las condiciones mencionadas, aunque no se registrare deuda. Artículo 3º El plazo de cancelación de la deuda y el supuesto de caducidad del procedimiento establecidos en el artículo 1º de la presente, resultan también aplicables a las solicitudes de reconocimiento de servicios autónomos. Artículo 4º El ejercicio del derecho a la prestación reconocido porelartículo161delaleynº24.241ysureglamentación(artículo 1º del decreto Nº 2433/93), no exceptúadelaobligatoriedaddel pago de los aportes al régimendelaleynº (t.o. 1980) y sus modificatorias hasta la fecha de solicitud del beneficio. Artículo 5º La presente resolución rige desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el vencimiento del plazo que determine el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por el art. 129 de la Ley Nº Artículo 6º Deróganse toda disposición que se oponga a la presente, a partir de la fecha de vigencia establecida en el artículo anterior. Artículo 7º De forma. Trabajadores Autónomos. Beneficios previsionales. Solicitud de determinación de deuda y situación de revista Resolución Conjunta Nros. 91/95 y 16/95 2 (A.N.Se.S. y D.G.I.) Buenos Aires, 04/10/95 Artículo 1º A los efectos de solicitar la determinación de deuda por aportes y la situación de revista, con el objeto de obtener las prestaciones del régimen previsional público, dispuestas por los artículos17y34bisdelaleynº y sus modificaciones, cuando se invoquen servicios autónomos, se deberán cumplimentar las formas, plazos y condiciones que se establecen por la presente resolución conjunta. Artículo 2º A los fines establecidos en el artículo anterior, el peticionante deberá presentar ante la Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada Nº 577/A D.G.I., Solicitud de determinación de deuda y situación de revista, de conformidad con las normas de procedimiento que se detallan en el Anexo I Capítulo 1. Lafechadepresentación del referido formulario será considerada como fecha de pedido de las prestaciones del régimen previsional público ya aludido, en la medida que se cancele el saldo deudor en concepto de aportes omitidos, previstos por el artículo 11 y concordantes de la Ley Nº y sus modificaciones, como así también la totalidad del plan de facilidades de pago o moratoria por el que hubiere optado, dentro de los plazos dispuestos en el artículo siguiente. Artículo 3º El ingreso del saldo deudor a que alude el artículo anterior, con más los respectivos intereses resarcitorios determi- 1 Publicada en el B.O. del 13/01/94. 2 Publicada en el B.O. del 10/10/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

108 nados, deberá efectuarse, indistintamente, dentro de alguno de los tres (3) plazos que seguidamente se indican: a los quince (15), veintidos (22) y veintinueve (29) días corridos, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la fecha de liquidación de dicha deuda por la Dirección General Impositiva. Los plazos de ingreso referidos en el párrafo anterior serán fehacientemente comunicados a los solicitantes de la deuda por el Organismo mencionado. La falta de cumplimiento del pago, hasta el último vencimiento estipulado, producirá la caducidad del procedimiento iniciado por los responsables. Artículo 4º Los responsables podrán solicitar el recálculo de la deuda determinada por la Dirección General Impositiva, fundado en la falta de consideración de pagos efectuados. Dicho pedido deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente, inclusive, al de comunicación del saldo deudor, mediante una nueva presentación del formulario de declaración jurada Nº 577/A D.G.I., acompañadodelos comprobantes originales de aportes no considerados en la liquidación practicada, y sus respectivas fotocopias. Artículo 5º El peticionante presentará ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el legajo completo de solicitud del beneficio, conforme se detalla en el Anexo I Capítulo 1, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos, contados desde el primer día siguiente a la fecha de notificación del saldo deudor por la Dirección General Impositiva, acompañado de los comprobantes que instrumentan el pago de la deuda en la forma y plazos dispuestos por esta resolución conjunta. Vencido el término fijado en esteartículo, se tendrá comofecha de solicitud del beneficio el díaen que seformalicelapresentación del legajo ante la Administración Nacional de la Seguridad Social en las condiciones mencionadas, aunque no se registrare deuda. Artículo 6º Los plazos y el supuesto de caducidad del procedimiento que exponen los artículos 3º y 4º de la presente, resultan también aplicables y causan efectos respecto de la solicitud de reconocimiento de servicios autónomos. Artículo 7º Los peticionantes que residan en el extranjero, deberán designar un representante con domicilio en nuestro país, a cuyo efecto deberán cumplimentar la cobertura del formulario Nº 3283 D.G.I., por el cual se le otorgará facultades para solicitar ante la Dirección General Impositiva la determinación de la deuda y situación de revista, cancelar el saldo deudor que pudiera existir o pedir el recálculodeladeuda practicada, de acuerdo a los procedimientos que se establecen en el Anexo I Capítulo2deestaresoluciónconjunta. La firmadelautorizantedeberáestarautenticadaporlasautoridades consularesdelacancilleríadelarepúblicaargentinaenelexterior, o por los funcionarios de los organismos de enlace o entidades gestoras, de cada uno de los paises que celebraron convenios de reciprocidad en materia de seguridad social con este país. Artículo 8º El ejercicio del derecho a la prestación, reconocido por el artículo 161 de la Ley Nº y sus modificaciones, y el artículo 1º del Decreto Nº 2433/93, no exceptúa de la obligatoriedad del pago, hasta la fecha de solicitud del beneficio, de los aportes que ella establece. Artículo 9º Se excluye el cómputo o el reconocimiento de los servicios autónomos, cuando por sus aportesimpagos el interesado o sus derecho-habientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria, contenida en el artículo 16 de la Ley Nº , conforme dispone el artículo 60 de la Ley Nº , texto ordenado en 1980 y sus modificaciones, de aplicación supletoria según autoriza el artículo 156 de la Ley Nº y sus modificaciones. Artículo 10 Cuando los peticionantes fueren titulares de expedientes iniciados ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, con anterioridad a la nueva solicitud que formulan ante esta Dirección General Impositiva, deberán cumplimentar las normas que, con carácter complementario, se disponen en el Anexo II de la presente. Artículo 11 Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 577/A DGI, el formulario Nº ANSeS y los Anexos I y II, que forman parte integrante de esta resolución conjunta. Artículo 12 La Dirección General Impositiva proporcionará un archivo de consulta en línea de los pagos efectuados a partir del 1º de agosto de 1993, inclusive, y de las determinaciones de deudas emitidas con motivo de las solicitudes presentadas por los trabajadores autónomos (formulario de declaración jurada Nº 577/A D.G.I. ), para su utilización por parte de las unidades operativas de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 13 La presente resolución conjunta rige desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 14 De forma. ANEXO I Normasde Procedimiento para tramitar lasolicitudde Determinacion de Deuda y Situación de Revista por Aportes Pertenecientes a Servicios Autónomos 1. PETICIONANTES RESIDENTES EN EL PAIS: 1.1. La presentación del formulario de declaración jurada Nº 577/A D.G.I. Solicitud de determinación de deuda y situación de revista, se realizara ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que el peticionante se encuentre inscripto, en forma personal o a través de su representante. De optarse por cancelar con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales las obligaciones por los períodos correspondientes hasta 5/92, inclusive, deberá manifestarse tal hecho en el momento de presentación del formulario citado en el párrafo anterior. En este supuesto, la dependencia interviniente asesorará sobre el trámite a cumplir para esta modalidad de pago En caso de no poseer la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), previo al trámite señalado en el punto 1.1. deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº_560 D.G.I. Solicitud de inscripción en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción de su domicilio Una vez obtenida la determinación de la deuda, la dependencia de la Dirección General Impositiva interviniente notificará el saldo deudor, como así también los plazos para hacer efectivo los pagos cancelatorios o, de corresponder, solicitar el recálculo de la deuda con la cumplimentación de otro formulario de declaración jurada Nº 577/A D.G.I., a tales fines, y entregará al interesado, en su caso, la siguiente documentación: Boletas de pago de aportes e intereses (formulario Nº 119 D.G.I. ), con los caracteres magnéticos impresos Volantes de información conceptos a abonar, en blanco (formulario Nº 801 D.G.I. ) A efectos de dar cumplimiento a los pagos correspondientes, el contribuyente deberá observar las siguientes aclaraciones, de acuerdo al período de deuda a cancelar que se trate: De tratarse de deudas hasta el período 06/94, inclusive, en concepto de capital y/o intereses, presentará el formulario Nº 119 D.G.I. detallado en el punto De tratarse de deudas en concepto de capital, correspondientes a períodos 07/94 y posteriores, deberá proceder de acuerdo a lo normado por la Resolución General Nº 3847 y sus modificaciones, teniendo en cuenta que la imputación deberá hacerse en forma APLICACION TRIBUTARIA S.A. 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109 individualizada mes por mes, según conste en el detalle de liquidación entregado por la Dirección General Impositiva De tratarse de intereses correspondientes a períodos 07/94 y posteriores, completará efectuando la imputación en el modo indicado en el punto anterior el volante de información (formulario Nº 801 D.G.I. ) el cual, una vez intervenido por la dependencia actuante, deberá ser presentado ante la entidad bancaria habilitada Luego de realizar los pagos que cancelan el saldo deudor, el peticionante deberápresentar,dentrodelplazofijadoenelartículo5ºdeestaresolución conjunta, ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (Departamento Iniciación de Beneficios, Unidades de Atención Integral habilitadas en la Capital Federal o en el Conurbano, Delegaciones o Agencias del interior del país), la documentación necesaria para solicitar lasprestacionesdelrégimenprevisionaldereparto,conformelodispuesto por la Resolución Nº 373/94 (S.S.S.), el duplicado del formulario de declaración jurada Nº 577/A D.G.I., el detalle original de la determinación de la deuda y las constancias que demuestren haber cancelado en tiempo y forma el saldo deudor, a saber: Boletas de pago de aportes e intereses resarcitorios (formulario Nº 119 D.G.I. ), que cancelan el saldo deudor hasta el período 06/94, inclusive, (talón 1 original, con sello de la entidad bancaria) Tickets emitidos y sellados por el banco autorizado Tickets correspondientes a los pagos de aportes respectivos, a partir del período 07/94, inclusive, emitidos y sellados por el banco autorizado Comprobantes originales de pagos detallados en el formulario de declaración jurada Nº 577/A D.G.I., de corresponder Fotocopias del formulario Nº 8500 D.G.I. y del Certificado de Transferencia de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, extendido por la Caja de Valores S.A., debidamente intervenidas y autenticadas por la respectiva dependencia de la Dirección GeneralImpositiva, para el supuesto de optarpor la citada modalidad de pago. 2. PETICIONANTES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE INVO- QUEN LA APLICACION DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL El Departamento Convenios Internacionales de la Administración Nacional de la Seguridad Social recibe por vía postal los pedidos de beneficio o de reconocimiento de servicios, enviados por los organismos de enlace de los paises que celebraron convenios de seguridad social con la República Argentina Consulta mediante terminal los antecedentes obrantes en la Administración Nacional de la Seguridad Social y caratula el pedido Si el peticionante cumplimentó el formulario Nº3283 -D.G.I.- mencionado en el artículo 7º, cita al representante para que formule el pedido de determinación de deuda y situación de revista mediante el formulario de declaración jurada Nº 577/A D.G.I., ante la dependencia de la Dirección General Impositiva que a continuación se indica: PETICIONANTE NO INSCRIPTO EN LA D.G.I.: En la dependencia correspondiente a la jurisdicción del domicilio del representante, donde tramitará además, la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de su representado, de acuerdo a lo indicado en el punto PETICIONANTE INSCRIPTO EN LA D.G.I.: En la dependencia que corresponda a la jurisdicción donde el peticionante se hallare inscripto. A los fines indicados se aplicarán, en lo pertinente, las normas de procedimiento indicadas en los puntos 1.1. y 1.2. de este Anexo En caso de no obrar el formulario Nº 3283 D.G.I. en el legajo de documentación enviado por el otro Estado, la Administración Nacional de la SeguridadSocialrequeriráaltitular,porcartacertificadaconavisoderecepción, su cumplimentación yreservará las actuaciones en espera de lo solicitado En lo que respecta a la determinación de la deuda, son de aplicación las disposiciones contenidas en el punto Una vez obtenida la determinación de la deuda y cancelada la misma conformealodispuestoenelpunto1.4.,elrepresentantedeberácumplimentar el trámite establecido en el punto 1.5., ante el Departamento Convenios Internacionales de la Administración Nacional de la Seguridad Social. ANEXO II Normas de Procedimiento Complementarias del Anexo I, cuando los Peticionantes fueran Titulares de un Expediente iniciado ante la ANSES con Anterioridad a la nueva solicitud 1.1. A los efectos de solicitar la situación de revista y determinación de deuda por aportes o el recálculo de la deuda practicada (formulario de declaración jurada Nº 577/A -D.G.I.-), el peticionante o su representante podrán requerir ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (Departamento Iniciación de Beneficios o Convenios Internacionales, Unidades de Atención Integral habilitadas en la Capital Federal o en el conurbano, Delegaciones o Agencias del Interior del país) el desarchivo del expediente de trámite de beneficio o de reconocimiento de servicios ya iniciado, con el fin de tomar conocimiento del período de deuda cancelado con anterioridad, o solicitar el desglose de los comprobantes de aportes originales para presentarlos ante la D.G.I Producidoeldesarchivodelexpediente,ladependenciadelaAdministración Nacional de la Seguridad Social interviniente cumplimentará el formulario Nº A.N.Se.S. y lo entregará, acompañado de los comprobantes de aportes originales, al peticionante o a surepresentante bajorecibo,dejando constancia de ello en el expediente respectivo y agregando al mismo las fotocopias autenticadas de los comprobantes desglosados. Cumplido, reserva las actuaciones hasta que se produzca la nueva presentación, conforme establece el artículo 5º de esta resolución conjunta La dependencia de la AdministraciónNacionaldelaSeguridadSocial que reciba el pedido de prestación que establece el Régimen Previsional de Reparto, deberá incorporar al legajo de documentación que conforma la nueva solicitud, el expediente de trámite de beneficio o de reconocimiento de servicios iniciado con anterioridad por el peticionante. Procedimiento de Adelantamiento Jubilatorio Resolución Nº 6/97 1 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 13/01/97 Artículo 1º Apruébase el procedimiento de adelantamiento jubilatorio que se instrumenta en los siguientes artículos y que regirá para los jubilables a partir del mes de junio de Artículo 2º Establécese que los trabajadores afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que se encuentran próximos a cumplir la edad requerida a los fines jubilatorios, podrán gestionar con noventa (90) días de anticipación su prestación previsional. Artículo 3º Los trabajadores mencionados en el artículo anterior, recibiránen sus domicilios una invitación a requerir telefónicamente una entrevista personal en la UDAI más próxima al mismo. Se adjuntará a la invitación un listado de UDAIs y una cartilla informativa. Artículo 4º Establécese que los trabajadores que se encuentren en las circunstancias detalladas precedentemente y que hayan tomado conocimiento del procedimiento que por la presente se implementará a travésdelapublicación delmismo, podrán, no obstante no haber recibido la invitación, presentarse espontáneamente a la UDAI más cercana a su domicilio previa concertacióndelaentrevista. Artículo 5º Caratúlese como actuación la iniciación del adelantamiento jubilatorio, la que se acumulará al producto 1 Publicada en el B.O. del 20/01/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

110 definitivo una vez cumplido el recaudo de la edad, único requisito faltante. Artículo 6º Determínase que la iniciación de la referida actuación, será solo para aquellos casos en que el único requisito faltante sea la edad requerida. Artículo 7º El personal técnico de la UDAI compulsará la información existente en la base de datos y la documentación presentada por el cliente, estableciendo el eventual derecho al producto que gestiona. Artículo 8º Si consultada la base de datos no surgen los servicios que se invocan, se dispondrán las diligencias internas tendientes a constatar la efectiva prestación de losmismos. Artículo 9º Practicadas las diligencias ordenadas, se resolverá sobre el producto gestionado otorgándose o denegándose el mismo, citando al clientepara la notificación del pronunciamiento recaído y, en caso positivo, fijando la fecha de pago del mismo. Artículo 10 La iniciación de la actuación, no importa anticipar la fecha inicial de pago, siendo ésta la que corresponda a la del cumplimiento del recaudo de la edad. Artículo 11 Para el caso de trabajadores no cesados en relación de dependencia, la determinación del haber se efectuará repitiendo la última remuneración percibida, para los meses faltantes desde la iniciación hasta el cumplimiento de la edad. Ello sin perjuicio de la posterior verificacion de las remuneraciones faltantes, por posibles reajustes o cargos, debiendo el cliente acompañar a tal fin la certificación ampliatoria, dentro de los noventa (90) días posteriores al otorgamiento del beneficio. Artículo 12 Para el caso de trabajadores autónomos, la deuda se establecerá treinta (30) días antes de la fecha de la edad requerida. Artículo 13 De forma. Procedimiento de Tramitación Anticipada de Beneficios Pevisionales Resolución Nº 162/97 1 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 27/02/97 Artículo 1º Aprobar el procedimiento de Tramitación Anticipada de beneficios previsionales a cargo de esta Administración Nacional que instrumenta en los siguientes artículo, para su aplicación a partir del 1º de marzo próximo. Artículo 2º Las personas afiliadas al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán iniciar el trámite de otorgamiento de su jubilacióncon 90 (noventa)días corridos de anticipación a la fecha en que cumplieren la edad requerida para el acceso al beneficio. Artículo 3º Los trabajadores que se encuentren dentro del lapso indicado en el artículo anterior recibirá, en su domicilio, una invitación a requerir telefónicamente una entrevista personal en la Unidad de Atención Integral (U.D.A.I.) máspróxima al mismo. Se adjuntarán a la invitación un listado de las U.D.A.I. y la cartilla que se agrega a la presente como Anexo I, o las que en el futuro la reemplacen. Artículo 4º Los trabajadores que se encuentren en la misma situación y que, por cualquier circunstancia, no hubieren recibido la invitación aludida en el artículo 3º, podrán presentarse espontáneamente por ante la UDAI más carcana a su domicilio y solicitar la entrevista personalmente. Artículo 5º La iniciación del trámite anticipado sólo se llevará a cabo cuando se verifique, en principio, que el único requisito faltante para obtener la jubilación sea tener la edad requerida por las normas vigentes. Artículo 6º En ese caso, el trámite será caratulado como actuación, la que una vez cumplido el requisito de la edad, correrá acumulada al expediente donde se otorgue el producto definitivo. Artículo 7º LaU.D.A.I. compulsará la información existente en la base de datos y la documentación presentada por el peticionante, para establecer el eventual derecho al beneficio que gestiona. Artículo 8º Cuando de la compulsa de esos elementos no surjan acreditados los servicios que se denuncian, se dispondrán las diligencias internas tendientes a constatar la efectiva prestación de los mismos, de acuerdo a las normas vigentes. Artículo 9º Practicadas las diligencias aludidas en el artículo anterior, se resolverá al producto gestionado, otorgándolo o denegándolo, según corresponda. En caso de otorgamiento, se citará al peticionante, el díaenquecumpla la edad requerida, para notificarle ese pronunciamiento y, en caso de corresponder, la fecha de pago del beneficio. Artículo 10 La iniciación del trámite no importa anticipar la fecha inicial de pago, siendo ésta la que corresponde a la del cumplimiento del requisito de la edad. Artículo 11 Para el caso de trabajadores en relación de dependencia no cesados, la determinación del haber se efectuará tomando la última remuneración percibida a la fecha de iniciación, para los mesescomprendidos entreesa fecha y la del cumplimiento de la edad. Ello sin perjuicio de la posterior verificaciónde las remuneracionesfaltantes, para su eventual reajuste a cargo. A tal fin, el beneficiario acompañará la certificación ampliatoria, dentro de los 90 (noventa) días corridos posteriores al otorgamiento. Artículo 12 Para el caso de los trabajadores autónomos, el trámite podrá iniciarse con la anticipación establecida en el artículo 2º. La eventual deuda que pudiera tener en conceptos de aportes, deberá cancelarse 30 (treinta) días corridos anterioresalafechadecumplimientodelaedadrequerida,paracontar con el pronunciamiento aludido en el artículo 9º. Artículo 13 De forma. 1 Publicada en el B.O. del 05/03/97. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 101

111 Fondo Especial Transitorio Resolución Conjunta Nros. 977/94 y 963/94 1 (M.E.yO.yS.P. y M.T.yS.S.) Buenos Aires, 12/08/94 Artículo 1º Los aportes obligatorios previsionales correspondientes a afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que conforme al artículo 1º del Decreto Nº 1012/94 hayan sido asignados provisoriamente a Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., no integrarán el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de esa Administradora, sino que constituirán un Fondo Especial Transitorio cuya administración e inversión estará sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente resolución conjunta. Artículo 2º La inversión del Fondo Especial Transitorio podrá efectuarseindistinta o simultáneamente en cualquiera de los siguientes instrumentos: a) Títulos Públicos emitidos por La Nación a través dela Secretaria de Hacienda o del Banco Central de la República Argentina. b) Cédulas Hipotecarias Rurales o Especiales u otro título valor emitidos por el Banco de la Nacion Argentina. c) Depósitosenpesosoendólaresaplazofijooencajade ahorros. d) Operaciones de pase con cualquiera de los títulos valores indicados en los puntos a) y b) de este artículo. Las operaciones detalladas en los incisos c) y d) podrán efectuarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S. A. podrá incluir en los contratos de compraventa de títulos valores cláusulas de reventa a efectos de asegurar la liquidez de sus inversiones para atender los desembolsos correspondientes a la liquidación del parcial o final del Fondo Especial Transitorio, una vez vencido el plazo legal de prórroga previsto en el artículo 2º de la Ley Nº Artículo 3º El valor de la cuota del Fondo Especial Transitorio se calculará en forma independiente a la del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administre NACION ADMI- NISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PEN- SIONES S.A., la que deberá adoptar a tal efecto, las medidas contables que resulten necesarias. Artículo 4º De forma. Aportes del personal no declarado o declarado con falseamiento de la base remuneratoria imponible Resolución Conjunta Nros. 212/94 y 161/94 2 (S.S.S. y S.I.P.) Buenos Aires, 14/10/94 Artículo 1º Los aportes personales ingresados, discriminados nominativamente, respecto del personal no declarado o de aquel personal declarado con falseamiento de la base remuneratoria imponible, se destinarán al Régimen Previsional Público o a la cuenta de capitalización individual del trabajador incorporado al Régimen de Capitalización. Cuando éste no se encuentre afiliado a una Administradora de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, los aportes se derivarán a la administradora en la que se hallen inscriptos la mayoría de los empleados de la empresa, de conformidad con lo estatuido por el artículo 43 de la Ley Nº Artículo 2º El porcentaje de los intereses resarcitorios que deben derivarse a la cuenta de capitalización del trabajador en relación de dependencia, será el establecido en el apartado 2 de la reglamentación del artículo 11 de la Ley Nº aprobada por Decreto Nº 1473/94, respecto de los aportes referenciados en el artículo anterior, y sólo procederá cuando el trabajador hubiese denunciado la evasión de sus aportes personales en los términos del artículo 13, inciso a), apartado 3, de la precitada ley. Esta compensación se devengará desde el mes en que se formalizó la denuncia. Artículo 3º El depósito previsto en el artículo 15 de la Ley Nº , que debe efectuar el contribuyente como condición previa para acceder al recurso de apelación ante lacámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, debidamente nominativizado, se acreditará en una cuenta especial a la orden de la Dirección General Impositiva, Organismo dependiente de la Secretaria de Ingresos Publicos del Ministerio de Economía yobrasyserviciospúblicos, en el Banco de la Nación Argentina alaesperadelaresolución definitiva que se dicte en el proceso impugnatorio. En el supuesto que el Tribunal confirme la resolución administrativa que desestima la impugnación, los fondos serán transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social, Organismo dependiente de la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, cuando corresponda. Por el contrario, de hacerse lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia se revocara la resolución administrativa, corresponderá la devolución del depósito al contribuyente. Artículo 4º De forma. Registro de Cajas Complementarias de Jubilaciones y Pensiones. Creación Resolución Nº 53/98 3 (S.S.S.) Buenos Aires, 24/08/98 Artículo 1º Créase en la órbita de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Registro de Cajas Complementarias de Jubilaciones y Pensiones, que tendrá a su cargo: 1) Habilitar un libro especial en el que se hará constar la denominación de la Institución registradaynombresde los miembros que están a cargo de la Dirección y Administración de cada entidad. 2) Llevar el registro de firmas y sellos de los Síndicos. 3) Llevar el registro de sanciones. 4) Archivar las actaseinformesperiódicos emitidos por los síndicos donde conste el resultado de su gestión y toda otra documentación relacionada con los aspectos legales, financiero patrimoniales, contables y administrativos de cada Institución. 1 Publicada en el B.O. del 22/08/94. 2 Publicada en el B.O. del 06/12/94. 3 Publicada en el B.O. del 31/08/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

112 Artículo 2º A los fines de lo establecidoen el artículo 1º de la presente resolución, deberán inscribirse en un plazo no mayor a los noventa días (90) de la fecha de la presente resolución las siguientes instituciones: Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores. Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias. Caja Complementaria de Previsión para los trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas. Artículo 3º El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, habilitará a la aplicación de las sanciones previstas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 4º De forma. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 103

113 Establecimientos de enseñanza privada e instituciones. Régimen especial de inscripción Inscripción Resolución General Nº (D.G.I.) Buenos Aires, 01/07/94 Artículo 1º Los establecimientos de enseñanza privada e instituciones pertenecientes a arzobispados, obispados o congregaciones de la iglesia católica, a comunidades religiosas de otros cultos, o a asociaciones civiles sin fines de lucro, a los fines de la determinación, ingreso e información de los recursos de la Seguridad Social, solicitarán su inscripción en el régimen de empleadores, de acuerdo con las condiciones, requisitos y formalidades que se establecen en esta resolución general. La interposición de la referida solicitud procederá, únicamente, cuando los mencionados establecimientos e instituciones tengan a su cargo en forma descentralizada de la entidad de la cual dependan el cumplimiento de las obligaciones relativas a la liquidación de las remuneraciones que correspondan al personal que desarrolle tareas bajo relación de dependencia. Artículo 2º La solicitud de inscripción se formalizará mediante la presentación de los siguientes elementos: 1. Formulario de declaración jurada Nº Nota emitida por la entidad de la cual dependa el establecimiento o institución que solicite la inscripción, a efectos de acreditar dicha dependencia y el cumplimiento de la condición dispuesta en el segundo párrafo del artículo anterior. 2 La mencionada nota deberá contener la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la entidad matriz y estar firmada por la autoridad de la misma precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 in fine del Decreto Reglamentario de la Ley Nº t.o. en 1978 y sus modificaciones. 3. Fotocopia de la autorización expedida por el Ministerio de Educación, de tratarse de establecimientos de enseñanza privada, suscripta por el responsable del mismo. En todos los casos, en que el formulario de declaración jurada indicado en el punto 1. del párrafo anterior, sea presentado por personas autorizadas, apoderadas o representantes legales, corresponderá adjuntar al mismo la documentación que acredite el carácter invocado. Artículo 3º La presentación a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo a cuya jurisdiccióncorrespondaeldomiciliodel establecimiento o institución que solicita la inscripción. Artículo 4º Como constancia de haber presentado el formulario de declaración jurada Nº 560, se entregará copia sellada con la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) asignada. Dentro de los quince (15) días de recepcionado el formulario se remitirá, al domicilio declarado, constancia de inscripción con indicación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y del alta en el régimen de empleadores, revistiendo dicha constancia carácterpermanente. Artículo 5º La clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) asignada por este Organismo, deberá serutilizada exclusivamente para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los recursos de la Seguridad Social. Artículo 6º El formulario de declaración jurada Nº 560 deberá también ser utilizado, a los fines de informar modificacióndedatos. Artículo 7º En el caso en que un establecimiento o institución dejare de pertenecer a la entidad que alude el punto 2. del artículo 2º, el mismo queda obligado a informar a este Organismo dicha situación, dentro del plazo de cinco (5) días de producida cualesquiera de las mencionadas situaciones. La precitada obligación se formalizará mediante presentación de nota en la que se indicarán los siguientes datos: 1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la entidad de la cual depende el establecimiento o institución. 2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del establecimiento o institución. 3. Causa que diera lugar a la desafectación del establecimiento o institución y fecha de la misma. La mencionada nota deberá ser firmada por las autoridades del establecimiento o institución de la entidad, precedidas las firmas de la fórmulaindicadaenelartículo 28 in fine del Decreto Reglamentario de la Ley Nº , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y se presentará en la dependencia de este Organismo ante la cual el establecimiento o institución se encuentre inscripto. Artículo 8º Los establecimientos e instituciones que cesaren en su actividad deberán dar cumplimiento a las normas dispuestas por la Resolución General Nº Artículo 9º De forma. Establecimientos de enseñanza privada e instituciones. Régimen de información. Resolución General Nº (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 05/09/95 Artículo 2º Los arzobispados, obispados o congregaciones de la iglesia católica, comunidades religiosas de otros cultos, o asociaciones civiles sin fines de lucro, que posean establecimientos o institutos dependientes que soliciten la inscripción en el régimen de empleadores en los términos de la Resolución General Nº 3843, deberán informar la nómina de los mismos mediante el formulario de declaración jurada Nº 598, que se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución general. Artículo 3º El formulario de declaración jurada Nº 598, deberá también ser utilizado por las unidades enunciadas en el artículo anterior a fin de informar las bajas que se produzcan, 1 Publicada en el B.O. del 05/07/94. 2 Texto según R.G. Nº 4050 (B.O. del 08/09/95). 3 Publicada en el B.O. del 08/09/95. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 105

114 ya sea por cese de actividades o desvinculación de la entidad. Artículo 4º Las presentaciones a que se refieren los artículos 2º y 3º, deberán efectuarse ante la dependencia de este Organismo a cuya jurisdiccióncorresponda el domicilio de la entidad central dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse formalizado la solicitud de inscripción por parte del establecimiento o instituto dependiente o en su caso, de haberse producido el cese de actividades o desvinculación del mismo. Artículo 5º Dispónese un plazo hasta el 13 de octubre de 1995, inclusive, para que las entidades referidas en el artículo 2º presenten el formulario de declaración jurada Nº 598 informando la nómina de establecimientos o institutos dependientes que hubieran solicitado la inscripción en los términos de la Resolución General Nº 3843, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general. Artículo 6º De forma. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) Disposición Nº 4/93 1 (S.U.R.L.) Buenos Aires, 10/12/93 Artículo 1º Establécese el código único de identificación laboral (C.U.I.L.) que individualizara a empleadores y trabajadores en sus relaciones recíprocas y ante todos los organismos vinculados con la administración del trabajo y la seguridad social. Artículo 2º Los empleadores se identificarán con carácter de C.U.I.L. con el número asignado por la D.G.I. como clave única de identificación tributaria. La D.G.I. asignará tal clave al sólo efecto de identificar al empleador e ingresar los aportes sobre la nómina salarial aunque no le corresponda tributar impuestos. Los empleadores que a la fecha tienen asignado un número de cuenta enlaadministración con el C.U.I.L. asignado por la D.G.I. que lo reemplaza a todos sus efectos a partir de la presente Disposición. Artículo 3º El C.U.I.L. de los trabajadores dependientes se conformará con un número de once (11) dígitos, divididos en tres campos: a) El primer campo: con dos (2) posiciones identificará el sexo y los casos de números incompatibles o dobles: código 20: sexo masculino: código 27: sexo femenino: código 23: incompatible: código 24: número doble. b) El segundo campo: consta de ocho (8) dígitos: corresponde al número de documento nacional de identidad argentino del trabajador o en su defecto, número de Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. c) El tercer campo: de un (1) posición seconfiguracomo dígito verificador. El C.U.I.L. asignado de esta manera tendrá carácter de permanente e intangible, e identificará al trabajador durante toda su vida laboral. Artículo 4º A los trabajadores extranjeros con residencia permanente o provisoria y a otros autorizados a trabajar en relación de dependencia que no dispongan de D.N.I. se les asignará un C.U.I.L. PROVISORIO, que servirá para su identificación laboral y ante los organismos de la seguridad social hasta que obtengan el D.N.I. en cuya oportunidad se les asignará un C.U.I.L. permanente. Serán documentos habilitantes para obtener el C.U.I.L. provisorio las cédulas de identidad expedidas por la Policía Federal las Policías de Provincia y los distintos certificados que expide la Dirección Nacional de Población y Migraciones (residencia temporaria, precaria permanente, refugiado político, apátrida, etc.). Artículo 5º El C.U.I.L. PROVISORIO estará conformado por un número de once (11) dígitos, divididos en tres campos: a) El primer campo: conformado por dos (2) dígitos, indicará el tipo de documento en base al que se asigna el C.U.I.L. PROVISORIO conforme a los siguientes códigos: 01: Cédula Policía Federal. 02: Cédula Policía Provincia de Buenos Aires. 03: Cédula Policía Provincia de Catamarca 04: Cédula Policía Provincia de Córdoba. 05: Cédula Policía Provincia de Corrientes 06: Cédula Policía Provincia del Chaco 07: Cédula Policía Provincia de Chubut. 08: Cédula Policía Provincia de Entre Rios. 09: Cédula Policía Provincia de Formosa. 10: Cédula Policía Provincia de Jujuy. 11: Cédula Policía Provincia de La Pampa. 12: Cédula Policía Provincia de La Rioja. 13: Cédula Policía Provincia de Mendoza. 14: Cédula Policía Provincia de Misiones. 15: Cédula Policía Provincia de Neuquén. 16: Cédula Policía Provincia de Río Negro. 17: Cédula Policía Provincia de Salta. 18: Cédula Policía Provincia de San Juan. 19: Cédula Policía Provincia de San Luis. 21: Cédula Policía Provincia de Santa Cruz. 22: Cédula Policía Provincia de Santa Fe. 32: Cédula Policía Provincia de Santiago del Estero. 35: Cédula Policía Provincia de Tierra del Fuego. 36: Cédula Policía Provincia de Tucumán. 40: Certificado o expediente de Residencia expedido por la Dirección Nacional de Población y Migraciones. 41 al 45: Incompatibles. 46 al 49: Números dobles, triples, etc. b) El segundo campo: consta de ocho (8) dígitos y corresponden al número de cédula de identidad Federal o Provincial o al número de certificado de residencia o expediente de la Dirección Nacional de Población y Migraciones de ingreso al país, en que conste la autorización para desempeñarse en tareas remuneradas. c) El tercer campo: de un (1) dígito, con carácter de verificador con idéntica rutina que para el C.U.I.L. permanente. Artículo 5º 2 El C.U.I.L. provisorio está conformado por un número de once dígitos divididos en tres campos: 1) El primer campo de dos dígitos indicará el sexo y los casos de números incompatibles o repetidos, de acuerdo con los siguientes prefijos: Código 20: sexo masculino. Código 27: sexo femenino. Código 23: incompatibles. Código 24: números repetidos en un mismo sexo. 2) El segundo campo: ocho dígitos, corresponderá a una clave provisoria que asignará la Administración Nacional de la Seguridad Social al dar de alta al trabajador, 1 Publicada en el B.O. del 29/12/93. 2 Modificado por DisposiciónNº 1/94 (B.O. del 01/06/94). 106 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

115 conformada por una cifra de rango no coincidente con las utilizadas en el C.U.I.L., según el artículo 3º de la presente Disposición. 3) El tercer campo, de un dígito, tendrá carácter de verificador yseasignará con idéntica rutina que para el C.U.I.L. permanente. Artículo 6º 1 El C.U.I.L. provisorio tendrá una validez máxima de dos (2) años, a cuyo término el trabajador deberá denunciar el númeroded.n.i., afindeasignarleelc.u.i.l. permanente. Al asignar un C.U.I.L. PROVISORIO, la Administración Nacional de la Seguridad Social identificará al trabajador sin D.N.I. en función del documento de identidad declarado ante el empleador, tal como las Cédulas de Identidad expedidas por la Policía Federal o autoridad de Provincia, cuyos números quedarán asociados al C.U.I.L. provisorio hasta la asignación del Código definitivo. Los extranjeros con residencia que los autorice a trabajar en relación de dependencia y que no posean ni D.N.I. ni Cédula de Identidad, se identificarán a tal fin con el certificado o número de expediente que les haya asignado la Dirección Nacional de Población y Migraciones (residencia temporaria, precaria, permanente, refugiado político, apátrida, etc.) hasta tanto posea otro documento de identidad, número que quedará asociado en los registros al C.U.I.L. provisorio. Artículo 7º El C.U.I.L. permanente o provisorio se asignará en forma automática al recurrirse a los registros históricos de las ex-cajas de jubilaciones, de asignaciones familiares y otros entes deseguridad social yenformaespecialalincorporaraltrabajador a la base de activos. A los trabajadores que ya se encuentran registrados en la base de activos de la Administración Nacional de la Seguridad Social se les asignará el C.U.I.L. al procesarse la Declaración Jurada Anual del Empleador Formulario U-78, correspondiente al año 1992 o la que haga sus veces. A los trabajadores que se incorporen en el futuro se les asignará el C.U.I.L. al procesarse la Declaración de Alta del Trabajador, mediante el Formulario U-32 o el que haga sus veces. Artículo 8º El Sistema Unico de Registro Laboral, por intermedio delaadministración NacionaldelaSeguridadSocial remitirá a cada trabajador a través de su empleador, una tarjeta de identificación donde conste el número de C.U.I.L. asignado. Artículo 9º Déjase sin efecto la Disposición S.U.R.L. Nº 003/92 a partir de la entrada en vigencia de la presente. Artículo 10 De forma. Autorización a los trabajadores dependientes a gestionar el C.U.I.L Resolución Nº 194/95 2 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 09/11/95 Artículo 1º Autorizar a los trabajadores dependientes en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), a gestionar en forma directa el otorgamiento del Código Unico de Identificación Laboral (CUIL). A tal efecto podrán formalizar el trámite respectivo ante cualquier delegación o unidad de atención integral (UDAI), presentando como único requisito su documento de identidad nacional (DNI, LE o LC). Artículo 2º Las dependencias intervinientes entregarán a los interesados, una constancia de su CUIL mediante la impresión de la pantalla del SIJP Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) (ANEXO I) o, cuando se genere dicho código, de la pantalla del RAAL Alta Procesada (ANEXO II), a la que se le estampará un sello cuyo modelo forma parte de la presente como ANEXO III, con firma y sello del agente responsable y de la dependencia emisora. Artículo 3º De forma. Asignación del C.U.I.L. en forma automática Disposición Nº 2/97 3 (S.U.R.L.) Buenos Aires, 05/08/97 Artículo 1º La asignación del Código Único de Identificación Laboral, se hará en forma automática ante la presentación de los trabajadores en forma personal o por intermedio de sus empleadores, por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social o Dirección General Impositiva, que actúan a tal efecto como agentes del Sistema Único de Registro Laboral (Ley Nº ). Artículo 2º A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud en el formulario que establezca la A.N.Se.S. o la D.G.I., acompañando una fotocopia simple del D.N.I., Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Artículo 3º En caso que el trabajador tuviera en trámite un nuevo ejemplar de dicha documentación, por haberlo extraviado, deteriorado u otra circunstancia que lo prive de la tenencia, deberá acreditar el número que le corresponde mediante la constancia de tramitación del nuevo ejemplar expedida por la Dirección Nacional de las Personas o cualquier otro documento en que surja el nombre de la persona y su D.N.I. (Partida de Nacimiento, Cédula de Identidad, Pasaporte o Escrituras Públicas). Artículo 4º Los trabajadores extranjeros que no posean Documento Nacional de Identidad, deberán presentar cualquier documento que acredite su identidad (Cédula de Identidad, Pasaporte, etc.) y fotocopia simple del certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones, en que conste el tipo de residencia que lo autoriza a trabajar como dependiente (permanente, temporaria, precaria, refugiado político, apátrida, etc.), o el permiso de ingreso a la república, expedido por los agentes consulares en los términos del Decreto Nº 1023/94, o en virtud de convenios internacionales. Artículo 5º A dichos trabajadores se les asignará el C.U.I.L. respectivo con carácter de definitivo o provisorios según los casos, conforme el procedimiento de las Disposiciones S.U.R.L. Nros. 4/93 y 1/94. Artículo 6º En caso de trabajadores extranjeros con residencia no permanente, el C.U.I.L. provisorio tendrá validez coincidente con el permiso de trabajo. En caso de renovación se 1 Modificado por DisposiciónNº 1/94 (B.O. del 01/06/94). 2 Publicada en el B.O. del 14/11/95 3 Publicada en el B.O. del 13/08/97 APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 107

116 prorrogará la vigencia del código identificatorio al tiempo necesario hasta que pueda ser titular de un D.N.I. conforme la legislación vigente o cese el permiso de trabajo. Artículo 7º Lo dispuesto en la presente lo es sin perjuicio de las situaciones reguladas por la Disposición S.U.R.L. Nº 1/97. Artículo 8º De forma. Información y emisión de credenciales del C.U.I.L. mediante comunicación electrónica Conexión Directa Resolución Nº 244/99 1 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 25/08/99 Artículo 1º Autorízase la utilización del medio de comunicación electrónicadenominado Conexión Directa para la información y la emisión de credenciales de CODIGOS ÚNICOS DE IDENTIFICACIÓN LABORAL (C.U.I.L.). Artículo 2º Créase un grupo de trabajo integrado por las Gerencias Activos, Obras Sociales, Sistema, Tecnología, Servicios a Usuarios, Comunicaciones, Unidad Central de Apoyo, Calidad, Productividad y Canales Alternativos y el Área Administración de Personas, cuyo cometido será llevar adelante las acciones conducentes a la excelencia de las prestaciones del servicio. Artículo 3º Desígnase a la Gerencia Activos dependiente de la Gerencia Productos y Servicios de esta A.N.Se.S. como Lider del Proyecto, facultándosela para convocar a otras áreas de A.N.Se.S. consideradas necesarias para alcanzar el objetivo perseguido. Artículo 4º Determínase como de alta prioridad la implementación del servicio indicado en el artículo primero, razón por la cual las Gerencias convocadas o a convocar, deberán prestar la colaboración acorde a dicha priorización. Artículo 5º Será condición excluyente para los interesados aspirantes a ser usuarios de la aplicación Conexión Directa para el fin determinado en el artículo primero, haber suscripto la Solicitud de Adhesión instituida por la resolución citada en el VISTO. Artículo 6º De forma. Extranjero con residencia permanente en el país. Documento Nacional de Identidad Resolución Nº 18/97 2 (S.S.S.) Buenos Aires, 26/02/97 Artículo 1º Establécese que, a partir del 1º de Enero de 1998, los extranjeros con residencia permanente en la República deberá presentar el Documento Nacional de Identidad extendido por el Registro Nacional de las Personas, a los fines de iniciar cualquier tramitación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) o ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) en la que se encuentren incorporados. Artículo 2º De forma. Extranjeros residente en el país. Documentación para afiliarse o traspasarse de Administradora Resolución Nº 323/97 3 (S.A.F.J.yP.) Buenos Aires, 11/06/97 Artículo 1º Los extranjeros con residencia que los autorice a trabajar en relación de dependencia, que no posean ni D.N.I. ni Cédula de Identidad y resulten obligados al pago de los aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P., así como aquellos que se encuentren comprendidos en el supuesto del artículo 1º de la Disposición S.U.R.L. Nº 1/97, podrán afiliarse o traspasarse de Administradora identificándose ante el promotor interviniente a los fines previstos por el artículo 5º de la Resolución Nº 767/95 y 7º de la Resolución Nº 768/95, con la presentación del documento del país que respalde su identidad. Artículo 2º 4 La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3º De forma. Extranjero con residencia permanente en el país. Otorgamiento del C.U.I.L. Disposición Nº 1/97 5 (S.U.R.L.) Buenos Aires, 13/02/97 Artículo 1º A los fines de tramitar los beneficios que brinda la Seguridad Social Argentina, corresponde asignar a los extranjeros residentes en forma permanente en el exterior y que no tienen obligación de tener documentación identificatoria argentina, un Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), con la sola presentación de un documento del país que respalde su identidad. Artículo 2º Los C.U.I.L. otorgados con esta modalidad se asignarán por la A.N.Se.S. de acuerdo a la mecánica establecida en la Disposición S.U.R.L. Nº 1/94, artículo 5º o la que haga sus veces, anteponiéndoles una marca que 1 Publicada en el B.O. del 31/08/99. 2 Publicada en el B.O. del 03/03/97. 3 Publicada en el B.O. del 17/06/97. 4 La ResoluciónNº 349/97 - SAFJyP (B.O. del 25/06/97) dispuso que esta resolución estara en vigencia hasta el 31/12/97. 5 Publicada en el B.O. del 19/02/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

117 individualizará las situaciones que por la presente se reglamentan, los que tendrán carácter de único y definitivo. Artículo 3º El S.U.R.L. por intermedio de la A.N.Se.S., entregará a cada beneficiario residente en el exterior o a su representante legal, una tarjeta con la identificación correspondiente donde conste el C.U.I.L. asignado. Artículo 4º De forma. Extranjero con residencia sin D.N.I. o C.I.. Otorgamiento del C.U.I.L provisorio InstrucciónNº 6/98 1 (S.A.F.J. y P.) Buenos Aires, 22/10/98 Artículo 1º Los extranjeros con residencia que los autorice a trabajar en relación de dependencia, que no posean ni D.N.I., ni Cédula de Identidad y resulten obligados al pago de los aportes y contribuciones con destino al S.I.J.y P., podrán afiliarse o traspasarse de Administradora identificándose ante el responsable interviniente a los fines previstos en el artículo 5º de la Resolución S.A.F.J. y P. Nº 767/95 y 7º de la Resolución S.A.F.J. y P. Nº 768/95, con la presentación del documento del país que respalde su identidad. A la solicitud de Afiliación/Traspaso deberá adjuntarse fotocopia de la constancia de C.U.I.L. provisorio, así como el certificado expedido por la Dirección Nacional de Población y Migraciones (residencia temporaria, precaria, permanente, refugiado político, apátrida, etc.) que los habilita a desempeñarse en relación de dependencia. Esta documentación deberá contener la constancia manuscrita de puño y letra del trabajador según lo prescrito en los artículos 5º y 7º de las Resoluciones S.A.F.J. y P. Nros. 767/95 y 768/95, según se trate de afiliación o traspaso. Artículo 2º La presente instrucción entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3º De forma. Identificación individual de los beneficiarios mediante el C.U.I.L. Resolución Conjunta Nº 517/95 y 679/95 2 (M.T.yS.S. y M.E.yO.yS.P.) Buenos Aires, 15/12/95 Artículo 1º Todos los beneficiarios de todos los subsistemas de la seguridad social serán identificados individualmente por el SistemaUnico de Registro Laboral, mediante el otorgamiento de Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Quedan comprendidos en esta identificación los trabajadores en relación de dependencia, los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo, los jubilados y pensionados, juntamente con todos los miembros de sus respectivos grupos familiares. Artículo 2º Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a los beneficiarios de los subsistemas de la seguridad social y trabajadores autónomos que posean Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Artículo 3º El Sistema Unico de Registro Laboral queda facultado para dictar las normas reglamentarias y operativas pertinentes, debiendo en todos los supuestos respetarse la identidad numérica entre el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), dispuesta en el artículo 1º del Decreto Nº 1021/94. Artículo 4º De forma. Imposibilidad de retener la constancia de C.U.I.L. Resolución Nº 84/97 3 (S.S.S.) Buenos Aires, 24/10/97 Artículo 1º La constancia de Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) expedida por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), por su carácter de documentación identificatoria del trabajador no podrá ser retenida en ningún caso y bajo ningún supuesto, por el empleador y/o por las demás entidades u organismos que intervienen en los procesos vinculados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Artículo 2º De forma. Procedimiento en el caso de no prácticarse la opción Resolución Conjunta Nº 16/94 y 499/94 4 (D.G.I. y A.N.Se.S.) Buenos Aires, 01/06/94 Artículo 1º Hasta el 1º de julio de 1994 inclusive, el trabajador en relación de dependencia que no hubiera optado por el régimen de reparto deberá comunicar a su empleador, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se hubiera incorporado. Artículo 2º Elempleadorquealafechaindicadaenel artículo anterior no hubiera sido notificado por el trabajador de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que hubiera elegido, ni hubiese recibido la pertinente comunicaciónporpartedeésta, deberá afiliar, hasta el día 8 de julio de 1994 inclusive, a dicho empleado a la administradora en la cual se encuentre incorporada la mayoría de sus trabajadores, ello de conformidad con lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Nº El empleador cumplirá el trámite pertinente mediante la intervención de los promotores 1 Publicada en el B.O. del 29/10/98. 2 Publicada en el B.O. del 26/12/95. 3 Publicada en el B.O. del 29/10/97. 4 Publicada en el B.O. del 06/06/94. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 109

118 dependientes de la respectiva administradora, debidamente autorizados ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Cuando no resulte viable esta solución, se estará a lo dispuesto en la Resolución Nº 28 de la Secretaría de Seguridad Social. Artículo 3º Las empresas de servicios eventuales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la presente Resolución Conjunta. A tal efecto, y para la determinación de la administradora a la que derivará los aportes, la empleadora procederá a considerar la elección realizada por la totalidad de sus empleados, sean éstos permanentes continuos o discontinuos. Artículo 4º La inobservancia de lo estatuido en los artículos precedentes se encuadra en la conducta tipificada en el artículo 132 de la Ley Nº Artículo 5º El monto mínimo de la base imponible, común a todos los aportes y contribuciones incluidos en la Contribución Unificada de la Seguridad Social, será el determinado en el artículo 9º de la Ley Nº y su reglamentación aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 433/94, a partir del 1º dejulio de1994,no admitiéndose bases mínimas diferenciales. Artículo6º Lassumasabonadas apartir del1º dejuliode1994 al personal, en concepto de asignaciones familiares, de acuerdo con la Ley Nº y sus modificaciones, serán deducibles, exclusivamente, de las contribuciones relativas a los conceptos enumerados en los incisos a), d) y f) del artículo 87 del Decreto Nº 2284/91, que deban ingresar los empleadores. Artículo 7º De forma. Procedimiento para el ejercicio de la opción Resolución Conjunta Nº 18/94 y 527/94 1 (D.G.I. y A.N.Se.S.) Buenos Aires, 10/06/94 Artículo 1º El empleador que no hubiera recepcionado los formularios personalizados para que sus dependientes ejerzan la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº o comuniquen la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se hubieren incorporado, o aquel empleador que los hubiese recibido sin C.U.I.L. o con C.U.I.L. incorrecto, entendiéndose como tal cuando los ocho dígitos centrales del mismo sean distintos al número del Documento Nacional de Identidad, o con datos inexactos o incompletos requerirá la emisión de los formularios no personalizados que los sustituyan en la DelegaciónAN- SeS correspondiente a su domicilio, o a su elección, en la dependencia de la DGI en que se encuentre inscripto. Artículo 2º A los fines dispuestos en el artículo anterior, el empleador deberá acompañar al requerimiento los datos identificatorios de la empresa: razón social, Nº de C.U.I.T. y los correspondientes a los trabajadores motivo de su petición, apellido y nombre, Nº de documento, sexo, año de nacimiento, agregando fotocopia del documento de identidad donde se registren los datos mencionados debiendo suscribir a tal fin los Formularios ANSeS Nº O y M y/o O y M que se agregan como anexos I y II respectivamente. Artículo 3º Los empleadores inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva así como aquellos que sean notificados en forma expresa por ese Organismo, deberán presentar exclusivamente ante la depeendencia de la DGI que les corresponda juntamente con el talón R de los Fomularios ANSeS 7.7 O y M o aquéllos no personalizados que lo sustituyan, un soporte magnético rotulado con el nombre y número de C.U.I.T. del contribuyente, conteniendo un listado con el número de C.U.I.L. de cada trabajador que hubiere optado por el Régimen de Reparto, confeccionado con el programa proporcionado por la Dirección General Impositiva cuyas características técnicas se detallan en el Anexo III. La presentación del soporte se efectuará mediante la utilización del Formulario 331, donde se dejará constancia del número de dependientes en el campo Cantidad de Registros. Los restantes empleadores deberán presentar los formularios en cuestión juntamente con un listado que contenga el número de C.U.I.T. del contribuyente, el número de C.U.I.L. y apellido y nombre de cada trabajador que hubiere optado por el Régimen de Reparto, en la Delegación de la ANSeS o a su elección en la dependencia de la DGI en la que se encuentren inscriptos. Artículo 4º El trabajador autónomo que desee ejercer la opción por el Régimen de Reparto establecida en el artículo 30 de la Ley Nº deberá cumplimentarla en la Delegación de la ANSeS de su jurisdicción, o alternativamente ante la dependencia de la DGI en la que se encuentre inscripto, acompañando el talón R de los Formularios AN- SeS Nº O y M o O y M. A los efectos de lo estatuido en el último párrafo del artículo 3º y en el artículo 4º, la ANSeS proveerá a las distintas dependencias de la DGl los correspondientes formularios no personalizados, para su utilización por parte de quienes no hubieran recibido el personalizado. Artículo 5º La ANSeS y la DGI asumirán la captura, procesamiento e incorporación al padrón de aportantes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de las opciones por el Régimen de Reparto que hubiesen recepcionado o que se presenten en sus respectivas Dependencias. Artículo 6º Apruébanse las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo III que forma parte integrante de esta resolución y que resultan de aplicación a los efectos de cumplimentar la obligaciónprevistaenelprimerpárrafo del artículo 3º de la presente. Artículo 7º De forma. 1 Publicada en el B.O. del 23/06/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

119 Administración Pública Nacional. Retiro voluntario de las Leyes Nros y Decreto Nº 869/97 1 Buenos Aires, 01/09/97 Artículo 1º El presente decreto resulta de aplicación a quienes hubiesen trabajado en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público que hubieran cesado en la actividad en virtud de acogerse a un retiro voluntario generado en el marco y como consecuencia de las disposiciones de las Leyes Nros y , que al momento del dictado del presente se encontrasen desocupados, faltandole un máximo de dos (2) años de servicios con aportes para cumplir con el mínimo exigido por el régimen común o diferencial en que hubieren estado incluidos para la obtención del beneficio jubilatorio. Artículo 2º Las personas a que hace referencia el artículo precedente podrán completar sus aportes al SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J. y P.), incorporándose como trabajadores autónomos sobre la base de la categoría mínima prevista para las actividades enunciadas en el artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº , asumiendo el Estado Nacional el pago de dieciséis (16) puntos porcentuales de los veintisiete (27) establecidos en el artículo 11 de la misma ley, así como los cinco (5) puntos porcentuales sobre la renta de referencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.). Artículo 3º Los afiliados incorporados en las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán voluntariamente ingresar once (11) puntos porcentuales de los veintisiete (27) establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº , a efectos de su cómputo para el cálculo de la prestación adicional por permanencia (PAP), prevista en el artículo 17, inciso e), de dicha ley, en caso de optar por el sistema de reparto, o para incrementar el saldo de la cuenta de capitalización respectiva. La falta de ingreso de dicho aporte impedirá su cómputo a los fines indicados. Artículo 4º Las provincias que hubiesen transferido al Estado Nacional sus regímenes de previsión social, podrán convenir por medio de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las mismas o análogas condiciones a las establecidas por el presente decreto, para el personal empleado en relación de dependencia en la Administración Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado Provincial, sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado Provincial, sociedades de economía mixta, servicios de cuenta especiales y obras sociales del sector público provincial, que hubiere cesado en la actividad en las mismas circunstancias y condiciones aludidas en el artículo 1º. Artículo 5º Las normas de la Ley Nº , resultarán de aplicación para los beneficiarios de lo dispuesto en este decreto, con excepción de aquellas que se opongan a las disposiciones del presente. Artículo 6º Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la implementación del sistema estatuido por el presente decreto. Artículo 7º El presente decreto tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Artículo 8º Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 9º De forma. Decreto Nº 869/97. Plazo para la inscripción como trabajador autónomo Resolución Nº 72/97 2 Buenos Aires, 10/09/97 Artículo 1º Las personas que en virtud de las disposiciones del Decreto Nº 869 de fecha 1º de septiembre de 1997 se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J. y P.) en carácter de trabajadores autónomos deberán formalizar su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del mencionado decreto. Artículo 2º La opción prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 869/97 deberá formularse, en forma expresa, en el mismo acto en que se formalice la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). Artículo 3º En los supuestos en que quienes se incorporen al sistema establecido por el Decreto Nº 869/97 no registraren afiliación anterior al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) serán de aplicación las disposiciones del artículo 30 de la Ley Nº Artículo 4º De forma. Trabajadores a incluir en el Régimen de Provisional Público de Reparto ResoluciónNº 10/98 3 (S.S.S.) Buenos Aires, 27/02/98 Artículo 1º Los afiliados al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos establecido por la Ley Nº (t.o.1980) que continuaron realizando aportes con posteriodidad al mes de julio de 1994, utilizando las boletas de pago anteriores a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, las cuales no permitan identificar la imputación de los aportes a los efectos de su registración mediante una cuenta individual, serán encuadrados en el Régimen Provisional Público o de Reparto. Artículo 2º Los pedidos de beneficio formulados por los afiliados mencionados en el artículo anterior o la pensión por fallecimiento interpuesta por sus derecho-habientes, serán tramitidos por la Administración Nacional de la Se- 1 Publicado en el B.O. del 04/09/97. 2 Publicada en el B.O. del 16/09/97. 3 Publicada en el B.O. del 05/03/98. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 111

120 guridad Social (A.N.Se.S). Artículo 3º De forma. Distribución de los aportes de afiliados indecisos y de los trabajadores indecisos. Transferencias de regímenes previsionales provinciales a la Nación Resolución Nº 116/98 1 (A.N.Se.S.) Buenos Aires, 25/02/98 Artículo 1º Establécese que la distribución de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) que no hubieran efectuado la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº ni elegido Administradora en los plazos fijados y para quienes, en caso de trabajadores dependientes, no resulte de aplicación el párrafo 2º del artículo 43 de la referida Ley, se realizará de conformidad con el procedimiento detallado en el ANEXO I, que se agrega y forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º Respecto de los afiliados que encuadren en la condición aludida en el artículo que antecede, por efecto de transferencias de regímenes previsionales provinciales a la Nación en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se hará con arreglo a lo establecido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SO- CIAL en la ResoluciónNº 83/96 de fecha 20 de septiembre de 1996, conforme el mecanismo que como ANEXO II se agrega como parte integrante de la presente. Artículo 3º Determínase que a los afiliados que resulten objeto de asignación de Administradora, conforme los mecanismos detallados en los artículos 1º y 2º precedentes, se les remitirá notificación individual a sus domicilios comunicando la Administradora asignada, conforme el texto que se adjunta y forma parte integrante de la presente Resolución como ANEXO III. Artículo 4º Derógase la Resolución D.E.- N Nº 1188/97. Artículo 5º De forma. ANEXO I - PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE AFILIADOS INDECISOS GERENCIA DE OPERACIONES 1. Elaborará un cronograma en forma conjunta con la SUPERIN- TENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBI- LACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.). 2. Recibirá de S.A.F.J.P. de acuerdo con el cronograma, en diskette y listado, la nómina de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (A.F.J.P.) habilitadas con el respectivo número de orden con que participarán en la distribución. 3. Recibirá de A.F.I.P., según el cronograma, dos soportes magnéticos, uno con la información correspondiente a la Nómina de Afiliados Indecisos (N.A.I.) a distribuir entre las A.F.J.P. y otro correspondiente a las Transferencias de Aportantes. GERENCIA DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES 4. Recibirá de la Gerencia de Operaciones los soportes magnéticos conteniendo la N.A.I. a distribuir entre las A.F.J.P., las Transferencias de Aportantes y el diskette con la nómina de A.F.J.P. 5. Cotejará la N.A.I. con los padrones actualizados de los trabajadores activos que optaron por el Régimen de Reparto, y de los pasivos que perciben haberes jubilatorios. 6. Depurará la N.A.I., eliminando a aquellos afiliados cuyos aportes no deben canalizarse al Régimen de Capitalización. 7. Ordenará la N.A.I. resultante del punto anterior en forma descendente, considerando a tales efectos los últimos siete dígitos de sus respectivos números de C.U.I.L./C.U.I.T. 8. Asignará de a uno a cada A.F.J.P., respetando el número de orden, los afiliados de la N.A.I. ordenada según el punto anterior hasta asignar el último. 9. Armará sendos archivos separados con los lotes de afiliados obtenidos de la distribución efectuada con destino a las respectivas A.F.J.P. A dichos archivos se anexará la información disponible en A.N.Se.S. sobre domicilio completo y fecha de nacimiento de cada afiliado asignado. 10. Armará sendos archivos, conteniendo el resultado completo de la distribución efectuada, con destino a A.F.I.P. y S.A.F.J.P. 11. Emitirá listados con la información contenida en los archivos generados según 9, detallando los conceptos e importes que deben transferirse a cada A.F.J.P.ylosremitiráalaGerenciadeOperaciones.Losmismoscontendrán además la información de conceptos e importes extraídos de 6, que deben transferirse al Régimen de Reparto o al Fondo Nacional de Empleo. 12. Confeccionará soportes magnéticos y listados con el resumen de su contenido, con los datos de los archivos generados según 9 y 10, y los remitirá a la Gerencia de Operaciones. 13. Emitirá notificaciones individuales para remitir por correspondencia a los domicilios de los afiliados comunicándoles las A.F.J.P. a las que fueron asignados. GERENCIA DE OPERACIONES 14. Entregará bajo constancia a cada una de las A.F.J.P. los soportes magnéticos y los listados con el resultado de la distribución realizada. 15. Entregará bajo constancia a A.F.I.P. y a S.A.F.J.P. los soportes magnéticos y los listados con el resultado total de la distribución realizada. 16. Remitirá a la Gerencia de Presupuesto y Finanzas los listados de las transferencias a realizar. 17. Ordenará a la empresa de correos el retiro de las notificaciones de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones para su distribución. GERENCIA DE PRESUPUESTO Y FINANZAS 18. Ordenará la transferencia de los fondos correspondientes a cada A.F.J.P. 19. Informará a la Gerencia de Operaciones los movimientos efectuados. ANEXO II - PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓNDE AFILIADOS INDECISOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES GERENCIA DE OPERACIONES 1. Recibirá de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) de acuerdo con el cronograma acordado, en diskette y listado, la nómina de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (A.F.J.P.) habilitadas con su respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el porcentaje con que participarán en la distribución. 2. Recibirá de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), según cronograma, dos soportes magnéticos, uno con la información correspondiente a la Nómina de Afiliados Indecisos (N.A.I.) a distribuir entre las A.F.J.P. y otro correspondiente a las Transferencias de Aportantes. GERENCIA DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES 3. Recibirá de la Gerencia de Operaciones los soportes magnéticos conteniendo la N.A.I. a distribuir entre las A.F.J.P., las Transferencias de Aportes y el diskette con la nómina de A.F.J.P. 4. Cotejará la N.A.I. con los padrones actualizados de los trabajadores activos que optaran por el Régimen de Reparto, y de los pasivos que perciben haberes jubilatorios. 5. Depurará la N.A.I., eliminando a aquellos afiliados cuyos aportes no deben canalizarse al Régimen de Capitalización. 6. Ordenará la N.A.I. resultante del punto anterior en forma descendente, considerando a tales efectos los últimos siete dígitos de sus respectivos números de C.U.I.L./C.U.I.T. 1 Publicada en el B.O. del 02/03/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

121 7. Ordenará a lasa.f.j.p. participantesen forma ascendente, considerando los últimos 7 dígitos de sus respectivos números de C.U.I.T. 8. Aplicarán a la N.A.I. el porcentaje de participación que le corresponde a cadaa.f.j.p., siguiendoelordenamientodelpuntoanterior,redondeando en unidades las fracciones según resulten mayores o iguales a 0, Armará sendos archivos separados con los lotes de afiliados obtenidos de la distribución efectuada con destino a las respectivas A.F.J.P. A dichos archivos se anexará la información disponible en A.N.Se.S. sobre domicilio completo y fecha de nacimiento de cada afiliado asignado. 10. Armará sendos archivos conteniendo el resultado completo de distribución efectuada, con destino a A.F.I.P. Y S.A.F.J.P. 11. Emitirá listados con la información contenida en los archivos generados según 9, detallando los conceptos e importes que deben transferirse a cada A.F.J.P. y los remitirá a la Gerencia de Operaciones. Los mismos contendrán, además, la información de conceptos e importes extraídos de 5, que deben transferirse al Régimen de Reparto o al Fondo Nacional de Empleo. 12. Confeccionará soportes magnéticos y listados con el resumen de su contenido con los datos de los archivos generados según 9 y 10,y los remitirá a la Gerencia de Operaciones. 13. Emitirá notificaciones individuales para remitir por correspondencia a los domicilios de los afiliados comunicándoles la A.F.J.P. a las que fueron asignados. GERENCIA DE OPERACIONES 14. Entregará bajo constancia a cada una de las A.F.J.P. los soportes magnéticos y los listados con el resultado de la distribución realizada. 15. Entregará bajo constancia a A.F.I.P. y S.A.F.J.P. los soportes magnéticos y los listados con el resultado total de la distribución realizada. 16. Remitirá a la gerencia de Presupuesto y Finanzas los listados de las transferencias a realizar. 17. Ordenará a la empresa de correos el retiro de las notificaciones de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones para su distribución. GERENCIA DE PRESUPUESTO Y FINANZAS 18. Ordenará la transferencia de los fondos correspondientes a cada A.F.J.P. 19. Informará a la Gerencia de Operaciones los movimientos efectuados. NOTIFICACIÓN ASIGNACIÓN DE A.F.J.P. PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS, DEPENDIENTES Y MIXTOS Señor: C.U.I.L./T: Domicilio-Calle: Localidad: Nº: Cód. Postal: Por la presente se le notifica que habiendo operado el vencimiento del plazo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 56/94, y no registrándose en nuestra base de datos que usted hubiera optado por el Régimen de Reparto o elegido incorporarse a una determinada A.F.J.P., aplicando el mecanismo fijado por la Resolución S.S.S. Nº 04/98, se ha procedido a asignarlo a la: A.F.J.P. Consecuentemente, se ha efectuado la comunicación respectiva a la mencionada entidad para que proceda a la apertura de su cuenta individual, donde se le transferirán los aportes que hubieren sido provisoriamente depositados con el número de C.U.I.L./T arriba referenciado, para su capitalización. Asimismo, se ha informado a la A.F.I.P.-D.G.I. que en lo sucesivo deberá canalizar directamente al mismo destino los aportes que se efectúen con posterioridad. Para cualquier información, sírvase dirigirse a la U.D.A.I./Delegación A.N.Se.S. más cercana a su domicilio o bien telefónicamente a A.N.Se.S. INFORMA al GERENCIA DE OPERACIONES Buenos Aires, / / Accionar de los empleadores respecto de los empleados ingresados a partir del 01/09/94 ResoluciónConjuntaNº 173/94 y 148/94 1 (S.S.S. y S.I.P.) Buenos Aires, 16/09/94 Artículo 1º El empleador que al 25 de septiembre de 1994 inclusive, no hubiera sido notificado por el trabajador ingresadohastael26deagostode1994 desuopciónporelrégimen de Reparto o de su incorporación a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, ni hubiese recibido la pertinente comunicación por parte de esta última, deberá afiliar hastaeldía30deseptiembrede1994inclusive, adichoempleado a la administradora en la que se encuentre incorporada al 25 de septiembre de 1994 la mayoría de sus trabajadores, aplicando lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución S.S.S. Nº 40/94. La afiliación se efectuará mediante la intervención de los promotores dependientes de la respectiva administradora, debidamente autorizados ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. El mismo procedimiento realizará el empleador respecto de los empleados ingresados entre el 27 y el 31 de agosto de 1994 al cumplirse treinta días corridos del inicio de la relación laboral, debiendo afiliar al dependiente dentro de los cinco (5) días corridos siguientes. Artículo 2º Respecto de los trabajadores ingresados a partir del 1º de septiembre de 1994, cuando se configure la situación descripta en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Nº , a los efectos de determinar la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la que se encuentra incorporada la mayoría de los trabajadores, segúnloestablecido por el artículo 1º de la Resolución S.S.S.Nº 40/94, el empleador deberá efectuar los cómputos respectivos en base a la situación de sus empleados registrada al último día del mes anterior a la fecha del vencimiento de su plazo de opción. Artículo 3º Cuando no resulte viable la solución indicada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto por la Resolución S.S.S. Nº 28/94 con la modificación introducida en su artículo 2º por la Resolución S.S.S. Nº 40/94. Artículo 4º La inobservancia de lo estatuido en los artículos 1º y 2º, encuadra en la conducta tipificada por el artículo 132 de la Ley Nº Artículo 5º La Dirección General Impositiva mantendrá acreditados en una cuenta de ahorro especial en el Banco de la Nación Argentina los aportes de los trabajadores dependientes que ingresen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación contenida en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº , y hasta su transferencia definitiva a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a la administradora elegida. Idéntico procedimiento se adoptará respecto de los aportes de los afiliados autónomos durante el plazo acordado por el artículo 3º del Decreto Nº 56/94. Artículo 6º La mencionada Dirección General Impositiva transferirá los aportes depositados en la cuenta referen- 1 Publicada en el B.O. del 22/09/94. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 113

122 ciada en el artículo precedente y sus respectivos intereses a la administradora a la que se hubiera incorporado el afiliado o a la Administración Nacional de la Seguridad Social en su caso, luego de recepcionadala información pertinente en los plazos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 66/94 y su normativa conexa. Artículo 7º La Dirección General Impositiva transferirá el día15decadamesalacuentaespecialdelaadministración Nacional de la Seguridad Social prevista en el apartado 1. de la reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº , contenida en el Decreto Nº56/94, a los efectos de su distribuciónentre las administradoras habilitadas, todos los aportes y sus respectivos intereses acreditados en la cuenta especial referida en el artículo 5º, de los afiliados ingresados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que no hayan efectuado opción por el régimen de reparto ni se hayan incorporado a una administradora, en tanto éstos hubiesen sido declarados por su empleador en el cuarto período devengado con anterioridad al mes en que deba efectuarse la transferencia. El mismo procedimiento se adoptará respecto del trabajador autónomo, en situación análoga a la descripta precedentemente, debiendo la Dirección General Impositiva, en tal supuesto, remitir las cotizaciones a la Administración Nacional de la Seguridad Social, en tanto aquél registre ingreso de aportes por el cuarto período devengado con anterioridad al mes en que deba efectuarse la transferencia. Artículo 8º De forma. Jubilados que al 31/12/93 desempeñen actividades en relación de dependencia. Resolución Nº 1333/93 1 Buenos Aires, 30/12/93 Artículo 1º Los jubilados que al 31 de diciembre de 1993 se encontraran desempeñando actividades en relación de depen- denciaen los términos de laresolución M.T. y S.S.Nº 39 del 11 de febrero de 1992, podrán continuar en el desempeño de esas actividades, en las condiciones fijadas por la mencionada resolución, hasta la fecha de entrada en vigencia del Libro IdelaLeyNº A partir de esta fecha les serán aplicables las disposiciones de la mencionada ley. El derecho reconocido en el párrafo anterior sólo podrá ser ejercitado por los jubilados que hubieran denunciado la vuelta a la actividad en la forma y plazos establecidos por los artículos 67 de la Ley Nº (t.o. 1976) y 49 de la Ley Nº (t.o. 1980). Artículo 2º La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas de la presente resolución. Artículo 3º De forma. Empleadores y trabajadores autónomos. Solicitud de cancelación de inscripción. Resolución General Nº Buenos Aires, 14/04/99 Artículo 1º Los contribuyentes y/o responsables de los recursos de la seguridad social que soliciten la cancelación de inscripción en los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social para Empleadores y/o Trabajadores Autónomos, deberán observar los requisitos, formas y condiciones que se establecen en la presente Resolución General. Artículo 2º La solicitud de cancelación de inscripción a que se refiere el artículo anterior deberá interponerse cuando se produzca el cese definitivo de la actividad autónoma declarada y/o del empleador como tal. Se formalizará mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 929, acompañado de los elementos que, para cada caso, se indican en el Anexo I de la presente. Artículo 3º Los responsables de los recursos de la seguridad social que, de acuerdo a las normas que los regulan, se encuentren comprendidos en disposiciones que permitan la incorporación voluntaria al régimen previsional, quedan exceptuados de aportar las constancias a que se refiere el Anexo I de la presente, en el momento de formalizar sus solicitudes de cancelación de inscripción. Artículo 4º La presentación de la solicitud de cancelación de inscripción deberá efectuarse en la dependencia en que se encuentra inscripto el contribuyente o responsable. Artículo 5º Cuando la presentación a que se refiere el artículo 2º esté incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos, el juez administrativo requerirá, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal fin, otorgará un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de recepción del requerimiento de este Organismo, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. Artículo 6º Sin perjuicio de la documentación indicada en el Anexo I, el juez administrativo podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o la documentación complementaria, lo que considere necesario a los fines de la tramitación de las solicitudes. Sielrequerimientonofuerecumplidodentrodelosdiez(10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámite, ordenará el archivo de la solicitud. En los supuestos de archivo de la solicitud de cancelación de inscripción previstos en el artículo anterior y en el presente, subsistirán, para el solicitante, las obligaciones de determinación e ingreso de los aportes y contribuciones derivados de los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social para Empleadores y/o Trabajadores Autónomos, según corresponda. Artículo 7º La solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta por los respectivos contribuyentes y/o responsables, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de producido el cese de la actividad autónoma declarada y/o del empleador como tal, según corresponda. 1 Publicada en el B.O. del 07/01/94. 2 Publicada en el B.O. del 19/04/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

123 No obstante lo establecido en el párrafo anterior, quedará a criterio del juez administrativo el otorgamiento de bajas retroactivas con respecto al Régimen de Trabajadores Autónomos, siempre que puedan aportarse el o los elementos de prueba que, según correspondan, se detallan a continuación: Baja en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Baja de habilitación municipal. Constancia de trabajo en relación de dependencia (mediante el formulario de declaración jurada Nº 929). Constancia de inicio del trámite jubilatorio. En caso de fallecimiento del titular, certificado de defunción. Todo otro elemento probatorio que se considere útil. No será considerada válida, como única prueba, la declaración testimonial ante Juez de Paz. Si, por la particularidad de la actividad desarrollada, el trabajador autónomo se encuentraimposibilitadode aportar los elementos precedentemente indicados, se considerará como prueba la declaración de dos (2) testigos como mínimo, mediante la información sumaria ante el Poder Judicial, Escribano Público o Policía, que avalen la situación planteada por el contribuyente. Artículo 8º Apruébanse los Anexos I y II y el formulario de declaración jurada Nº 929, que integran esta Resolución General. Artículo 9º Deróganse los formularios de declaración jurada Nros. 568 y 569. Artículo 10 Las disposiciones de la Resolución General Nº 3937 (D.G.I.), complementaria de la Resolución General Nº 3820 (D.G.I.) y sus modificaciones, serán aplicables en las mismas condiciones, respecto de las cancelaciones de inscripción que se formalicen de acuerdo con el artículo 2º de la presente resolución general. Artículo 11 Derógase la Resolución General Nº 3820 (D.G.I.) y sus modificaciones. Artículo 12 Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación para las solicitudes que se presenten a partir del día 3 de mayo de 1999, inclusive. Artículo 13 De forma. ANEXO I RESOLUCIÓNGENERALNº 558 ELEMENTOS A PRESENTAR, CONFORME AL ARTÍCULO 2º A - CESE DE ACTIVIDAD COMO EMPLEADOR 1. Empresas unipersonales, sociedades no constituidas regularmente y sociedades de hecho Explotaciones que continúan su actividad comercial: Se estará a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3859 (D.G.I.) y sus modificaciones complementaria de la Resolución General Nº 3834 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias Explotaciones que cesan su actividad comercial: a) Escritura de compraventa o contrato de entrega del local al propietario del inmueble habilitado para el desarrollo de la actividad. b) Contrato de venta del fondo de comercio, debidamente inscripto. c) Constancia de pedido de baja en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de la habilitación pertinente, otorgada por la Municipalidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o dependencia oficial respectiva. d) Nota con carácter de declaración jurada, acerca del destino dado a los bienes que formaban el capital, en caso de liquidación del negocio. 2. Sociedades, asociaciones, organismos públicos y demás entidades a las que el derecho privado les reconoce la calidad de sujetos de derecho Explotaciones que continúan su actividad comercial: Se estará a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3859 (D.G.I.) y sus modificaciones complementaria de la Resolución General Nº 3834 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias Explotaciones que cesan su actividad comercial: a) Acta o instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad de que se trate, o disposición legal pertinente donde se resuelve la disolución social o el cese de actividades. En su caso, será acompañada de la constancia de inscripción que corresponda, ante los respectivos órganos de control. b) Constancia de pedido de baja en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de la habilitación pertinente, otorgada por la Municipalidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o dependencia oficial respectiva. B - CESE DE ACTIVIDADES COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO 1. Personas que estén en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en el Régimen de Trabajadores Autónomos: Constancia de iniciación del trámite correspondiente ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, para acceder al beneficio. 2. Personas que pasen a desempeñarse en relación de dependencia: Formulario de declaración jurada Nº Socios de sociedades regularmente constituidas: 3.1. Contrato de disolución social, cesión de cuotas o transformación Constancia de inscripción de los respectivos documentos ante los órganos de control que correspondan, o asiento registrado en el libro de actas, donde conste la renuncia a la administración o a la solidaridad convenida, según el caso, debidamente protocolizada. 4. Integrantes del directorio de sociedades anónimas: Acta de la asambleade accionistas, autenticada por escribano, donde conste la aceptación de la renuncia al cargo desempeñado o cese del mandato, según corresponda. 5. Socios de sociedades de hecho: Elementos indicados en el punto 1.2. del Capítulo A o, en su caso, la constancia de enajenación o cesión de su parte, debidamente autenticada por escribano. 6. Comerciantes: Requisitos que correspondan, indicados en el punto 1.2. del Capítulo A. 7. Profesionales que ejerzan las actividades indicadas en la Tabla II del Anexo de la Resolución General Nº 10 y su modificatoria: 7.1. Ejercicio no habitual de la profesión en forma independiente: nota con carácter de declaración jurada, conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente Cese o suspensión de la matrícula o registro del título habilitante: certificación emitida por el consejo, colegiooautoridadcompetente, donde conste el cese o suspensión de la actividad profesional Constancia de aportes a institutos previsionales provinciales, de corresponder. 8. Fallecimiento del responsable: Partida de defunción aportada por los derechohabientes. C - CASOS ESPECIALES 1. Sociedades en liquidación o quiebra: 1.1. Testimonio de la designación del liquidador o del síndico, debidamente inscripto en el registro que corresponda Auto judicial de declaración de la quiebra. 2. Sucesiones indivisas: testimonio del auto judicial de aprobación de la cuenta particionaria. 3. Consorcios: escritura pública debidamente inscripta ante el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, que justifique la desafectación del respectivo bien al Régimen de la Propiedad Horizontal, por alguna de las causales contenidas en la Ley Nº Representaciones diplomáticas: certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto donde conste el retiro de la representación diplomática. 5. Instituciones de enseñanza privada: constancia de cancelaciónde la autorización expedida por el Ministerio de Educación. OTROS ELEMENTOS A PRESENTAR: En todos los casos incluidos en los capítulos precedentes, así como también APLICACION TRIBUTARIA S.A. 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124 en aquellos casos no previstos (empleadores unipersonales y de servicio doméstico, responsables que desempeñan oficios, etc.): 1. Empleadores: Constancias de presentación de las declaraciones juradas y los comprobantes de pago respectivos de los aportes y contribuciones, correspondientes a los tres (3) últimos períodos fiscales anteriores al momento en el que se verifique el cese de actividades. 2. Autónomos: Comprobante de pago del aporte, correspondiente al último mes de actividad. NOTAS ACLARATORIAS: Toda documentación debe presentarse en fotocopia suscripta por el responsable, exhibiendo los respectivos originales para que se constate su autenticidad. Cuando la solicitud de cancelación de inscripción y/o la documentación correspondiente fuera presentada por persona autorizada, apoderado o representante legal, deberá acompañarse la documentación que acredite el carácter invocado. ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 558 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Dependencia (1) A los efectos de lo preceptuado por el punto 7. del Capítulo B del Anexo I de la Resolución General Nº 558, declaro bajo juramento que no ejerzo en forma habitual y de manera independiente mi profesión de... desde.... Por tal motivo, acompaño el correspondiente formulario de declaración jurada, mediante el cual solicito se otorgue la cancelación de mi inscripción en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Firma y aclaración C.U.I.T. Nº (1) Consignar la dependencia correspondiente según artículo 4º. Determinación e Ingreso de Aportes y Contribuciones Tarifas sustitutivas de los aportes y contribuciones. Decreto Nº 507/93 Resolución General Nº (D.G.I.) Buenos Aires, 17/09/93 Artículo 1º Los agentes de retención de los convenios de corresponsabilidad gremial determinarán eingresaránlatarifa sustitutiva de los aportes y contribuciones de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente. Artículo 2º Las obligaciones derivadas de la aplicación de los respectivos convenios de corresponsabilidad gremial se liquidarán e ingresarán mensualmente utilizando según corresponda los siguientes elementos: 1. Responsables sujetos al control especial dispuesto por la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones y el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: 1.1. Convenio de la Asociación del Fútbol Argentino: formulario de declaración jurada Nº 551 y boleta de depósito F Restantes convenios: formulario de declaración jurada Nº 552 y boleta de depósito F Resto de responsables: formulario de declaración jurada y pago F El ingreso de la tarifa sustitutiva de los aportes y contribuciones que corresponda se efectuará únicamente mediante depósito bancario. Artículo 3º Las presentaciones de los formularios indicados en el artículo anterior y el ingreso de cada uno de los importes resultantes, deberán efectuarse en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación: 1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno, dos o tres: hasta el día siete (7), inclusive, del mes inmediato siguiente al que correspondan las operaciones. 2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro, cinco o seis: hasta el día ocho (8), inclusive, del mes inmediato siguiente al que correspondan las operaciones. 3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en siete, ocho o nueve: hasta el día nueve (9), inclusive, del mes inmediato siguiente al que correspondan las operaciones. Cuando las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincidan con día feridado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dicha fechas. Artículo 4º Las obligaciones indicadas en el artículo 3º se cumplimentarán en la forma que se establece a continuación: 1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones. 2. Responsables compredidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en la dependencia correspondiente,deacuerdoconlodispuestoenlacitadanorma. 3. Resto de responsables: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto. En los casos indicados en los puntos 1. y 2. del presente artículo, la dependencia de este Organismo ante la cual corresponda formalizar laspresentaciones, extenderáy entregaráalosresponsables un comprobante en el que se deje constancia de las mismas; con relación a los sujetos indicados en el punto 3., se entregará copia sellada de los formularios que se presenten. Artículo 5º Los formularios de declaración jurada Nros. 551, 552 y 121 deberán presentarse igualmente en los casos en que no se hubieran efectuado operaciones durante el período que corresponda declarar, a cuyo efecto los mismos deberán ser cruzados. VIGENCIA. Artículo 6º Lasnormasde lapresenteresolución general serán de aplicación: 1. Para los sujetos incorporados al control especial dispuesto por la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones y por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: por las operaciones correspondientes al mes siguiente al de la notificación cursada por este Organismo relativa a la incorporación de las obligaciones derivadas de 1 Publicada en el B.O. del 20/09/ / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

125 los convenios de corresponsabilidad gremial al sistema de control dispuesto por las citadas normas. 2. Para el resto de los sujetos: por las operaciones correspondientes al mes siguiente al de la publicación dela presente. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 7º El procedimiento de determinación e ingreso dispuesto en la presente será de aplicación también para aquellas obligaciones que, vencidas con anterioridad a la vigencia de esta norma, se encontraren pendientes de cumplimiento por parte de los responsables. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Artículo 9º Los agentes de retención que hubieran ingresado la tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones a partir del 1º de agosto de 1993 mediante la boleta de depósito F. 118 se encuentran obligados a presentar la declaración jurada correspondiente utilizando, al efecto, el F. 121, y consignando el importe depositado oportunamente como suma ingresada en otra forma. La obligación dispuesta en el párrafo anterior deberá ser cumplimentada hasta el día 27 de septiembre de 1993 en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo. Artículo 8º Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 551 y 552, y el formulario de declaraciónjurada ypagonº 121. Artículo 10 De forma. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Empleadores. Declaraciones Juradas Resolución General Nº (A.F.I.P.) Buenos Aires, 25/10/99 Artículo 1º Sustitúyeseel texto delaresolución General Nº 3834 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, por el que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta resolución general. Artículo 2º El texto que se sustituye por medio de la presente se denominará Resolución General Nº 3834 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 712. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3834 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, a partir de la vigencia del nuevo texto mencionado en el párrafo anterior, debe entenderse referida a dicho texto. Asimismo, las disposiciones que contengan las normas vigentes, emergentes de la Resolución General Nº 3834 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, deberán adecuarse a partir de la vigencia mencionada en el párrafo anterior conforme a las contenidas en el nuevo texto que se aprueba. Artículo 3º La aplicación Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Versión 11, establecida por el texto de la resolución general contenido en el Anexo, se podrá solicitar a partir del día siguiente al de su publicación enelboletín Oficial, en las dependencias de este organismo donde los empleadores se encuentren inscriptos, mediante la presentación del formulario Nº 4001 y la entrega simultánea de un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½ ) HD, sin uso. La citada aplicación también podrá ser transferida de la página Web ( Artículo 4º Las disposiciones de la resolución general, cuyo texto se indica en el Anexo, se aplicarán con relación a los aportes, contribuciones y cuotas, establecidos en su artículo 2º, cuyas declaraciones juradas se presenten a partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables podrán optar por generar las declaraciones juradas que se presenten hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive, mediante la aplicacióndenominada A.F.I.P-S.I.J.P. Generación de Declaración Jurada Versión 9.3, en tal caso, teniéndose en cuenta también la normativacorrespondiente. Artículo 5º Déjanse sin efecto a partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive para los responsables que utilicen, para generar las declaraciones juradas, la aplicación que se aprueba por la presente, las Resoluciones Generales Nros (D.G.I.) y sus modificaciones, 4180 (D.G.I.) (sin perjuicio del formulario Nº 817, cuya utilización continuará vigente), 4204 (D.G.I.), 4252 (D.G.I.) (sin perjuicio del formulario Nº 831, cuya utilización continuará vigente), Nros. 432 y 557, y el artículo 25 de la Resolución General Nº 4158 (D.G.I.). Para los responsables que ejerzan la opción que establece el segundo párrafo del artículo 4º, las normas mencionadas en el párrafo anterior serán aplicables, a ese efecto, hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive, operando la derogación de ellas a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Artículo 6º Apruébanse la aplicación denominada Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Versión11, los Anexos I (7 páginas), II (19 páginas), III (4 páginas) y IV (20 páginas), el formulario de declaración jurada Nº 931 y el formulario Nº 801/C, que forman parte de la Resolución General Nº 3834 (D.G.I.), texto sustituido por la presente. Artículo 7º De forma. Resolución General Nº 3834 (D.G.I.) Texto sustituido por la Resolución General Nº 712 Artículo 1º Los empleadores que resulten sujetos obligados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley Nº y sus modificaciones, a efectos de la determinación e ingreso de los aportes, contribuciones y cuotas que se detallan en el artículo siguiente, deberán utilizar, mediante sistemas computadorizados, la aplicación denominada Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Versión11, como única autorizada y aprobada por este Organismo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I, y de acuerdo con los procedimientos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en esta resolución general. El funcionamiento de la aplicación que se dispone mediante la presente requerirá tener preinstalado el sistema informático denominado S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión3.0, aprobado por la Resolución General Nº 462. Artículo 2º La aplicación Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Versión 11 será de uso obligatorio 1 Publicada en el B.O. del 28/10/99. APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 117

126 paralosempleadorescomprendidos enelsistemaúnico de la Seguridad Social, para la determinación e ingreso del saldo resultante: a) Aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y, en su caso, al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo: con relación a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de julio de 1994, inclusive. b) Cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) Ley Nº , artículos 23 y 24-: con relación a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de junio de 1996, inclusive. c) Aportes y contribuciones con destino al S.U.S.S., respecto de determinadas prestaciones dinerarias Ley Nº , Capítulo IV : respecto de los devengados a partir del 1º de julio de 1996, inclusive. d) Contribuciones sobre los montos que se abonen a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos Ley Nº , artículo 4º respecto de los montos devengados a partir del 23 de octubre de 1996, inclusive. Título I Determinación e ingreso de las obligaciones Capítulo A - Presentación de declaración jurada Artículo 3º Los empleadores deberán presentar: a) Uno (1) (o más) disquetes de tres pulgadas y media (3½ ) HD rotulados con indicación de: S.I.J.P., apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período,y b) El formulario de declaración jurada Nº 931 que resulte de la aplicación provista por este Organismo, por original, el que se confeccionará siguiendo las pautas que se especifican en el Anexo II. Tal presentación deberá efectuarse conforme se indica: 1. Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control, dispuestos por las Resoluciones Generales Nros (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) Capítulo II y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones. 2. Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con los sistemas OSI- RIS u OSIRIS EN LINEA, o mediante las TER- MINALES DE AUTOSERVICIO, dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementaria, 474 y su modificatoria y 664, respectivamente. No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal. Artículo 4º En el momento de la presentación, a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el o los archivos magnéticos, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 931. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización deun programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago. De resultar aceptadala información, se entregará un acuse de recibo oun tique acuse de recibo, según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación. Artículo 5º Aquellos empleadores que en un período mensual no hayan ocupado personal en relación de dependencia quedan obligados a presentar el formulario de declaración jurada Nº 931 que contendrá laleyenda Sin empleados, consignada por la aplicación y el disquete correspondiente, generados por el sistema. La obligación que establece el párrafo anterior se cumplirá, únicamente, respecto del primer mes en el que se verifique la condición descripta, correspondiendo reiterar la presentación sólo cuando la mencionada situación se interrumpa con un período mensual que origina la obligación de determinación e ingreso de los aportes y contribuciones. Capítulo B Ingreso del saldo de declaración jurada Artículo 6º El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada se efectuará según se indica en cada caso: a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la instituciónbancariahabilitadaenlarespectiva dependencia. c) Demás contribuyentes y responsables: en las entidades bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementaria, 474 y su modificatoria y 664 que establecen, respectivamente, la utilización de los sistemas OSIRIS y OSIRIS EN LINEA, y las TERMINALES DE AUTOSERVICIO. A los fines de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o responsables que se indican deberán concurrir con los siguientes elementos: 1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). 2. Los mencionados en el inciso c): 2.1. Con la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y 2.2. Con el acuse de recibo oel tique acuse de recibo, de la declaración jurada, según la forma de 118 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

127 presentación. Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación entregarán, como constancia, un tique que lo acreditará. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora. Título II Ley de riesgos del trabajo Capítulo A Cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones de las A.R.T. (Ley Nº , artículos 23 y 24). Artículo 7º Los empleadores comprendidos en el S.U.S.S. determinarán e ingresarán las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme a lo establecido por la Ley Nº , de acuerdo con las instrucciones dispuestas en el punto del Anexo II. Capítulo B Determinadas prestaciones dinerarias (Ley Nº , Capítulo IV). Artículo 8º El monto de las prestaciones dinerarias para la determinación de los aportes y contribuciones con destino al S.U.S.S. no podrá ser inferior al importe equivalente a tres (3) veces el valor del MOPRE y tendrá como límite máximo el importe equivalente a sesenta (60) veces el valor del MO.PRE., en orden a lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº y sus modificaciones, teniendo en cuenta a los efectos del límite mínimo las normas que regulan la actividad que desarrollaba el trabajador al tiempo de producirse la manifestación invalidante. En el supuesto de que el trabajador perciba en forma simultánea remuneraciones y prestaciones dinerarias, los referidos límites operarán en forma independiente para cada uno de los conceptos indicados. Artículo 9º Los empleadores deberán consignar en la misma declaración jurada mensual, además de su personal dependiente activo, a aquellos trabajadores a los que les efectúe el pago de las prestaciones dinerarias. Título III Vales alimentarios o cajas de alimentos (Ley Nº , artículo 4º Artículo 10 La determinación e ingreso de la contribución del catorce por ciento (14%) sobre los montos que se abonen a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, dispuesta en el artículo 4º de la Ley Nº , se efectuará teniéndose en cuenta las instrucciones que se establecen en el punto del Anexo II. Artículo 11 La obligación delperíodo comprendido entre los días 23 y 31 del mes de octubre de 1996, ambos inclusive, se determina aplicando el porcentaje de la contribución catorce por ciento (14%) sobre el veintinueve con tres centésimos por ciento (29,03%) del monto total de los vales alimentarios o cajas de alimentos correspondientes a dicho mes. Artículo 12 La reduccióndelascontribucionespatronales sobre la nómina salarial dispuesta en el Decreto Nº 2.609, de fecha 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, no es aplicable a la contribución referida en este Título. Título IV Disposiciones generales Artículo 13 En el supuesto de detectarse errores en la información contenida en las presentaciones a las que alude el Capítulo A del Título I de la presente, corresponderá rectificarlas, debiendo contener las nuevas presentaciones el total de la información nominativa y global, aun de aquellos datos que no sufran modificación alguna respecto de la presentación original, excepto de los consignados en los campos Montos a ingresar. A dichos efectos se utilizará el procedimiento que se establece en el Anexo III. De tratarse de errores que den lugar al ingreso de diferencias, corresponderá asimismo y por separado, el pago de los intereses resarcitorios que resulten procedentes. Artículo 14 La cancelación de intereses resarcitorios y/o multas deberá efectuarse según se indica en cada caso: a) Los responsables a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 6º: mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo; la única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). b) Los responsables a que se refiere el artículo 6º,inciso c): mediante el formulario Nº 801/C cubierto en todas sus partes por original,queserá considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva. Artículo 15 Las obligaciones dispuestas en el Título I de la presente se cumplirán hasta los días del mes siguiente al devengamiento de los aportes, contribuciones y cuotas indicados en el artículo 2º de la presente, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario (respecto del año 1999 rigen las fechas de vencimiento dispuestas por la Resolución General Nº 183 y su complementaria). Cuando alguna de las fechas de vencimiento coincida con día feriado o inhábil, la misma,así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes. Anexo I Resolución General Nº 3834 (D.G.I.) Texto sustituido por la Resolución General Nº 712 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Versión11 Esta aplicación deberá ser utilizada por los empleadores, a efectos de generar la declaración jurada mensual. Los datos identificatorios de cada responsable deben encontrarse cargados en el S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información del período de que se trate, para la liquidación de los aportes, contribuciones y cuotas de las obligaciones que correspondan. La veracidad de los datos que se consignen será responsabilidad de los empleadores. A Descripción general del sistema Las funciones fundamentales que maneja el sistema, son: APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 119

128 1. Declaraciones juradas: se identifica por Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período y secuencia (0 = original, 1 a 9 = rectificativa). 2. Empresas: para cada empresa que se ingrese es necesario informar: 2.1. Si se encuentra alcanzada por el beneficio del Decreto Nº 96/99 (únicamente para los períodos mensuales correspondientes a los meses de febrero a julio de 1999 y las actividades de producción primaria e industrial); 2.2. Si es, o no, empresa de servicios eventuales; 2.3. Si corresponde el pago de las asignaciones familiares mediante el sistema de fondo compensador, o el pago directo a travésde la Administración Nacional de la Seguridad Social, en cuyo caso se deberá consignar mes y año de incorporación a dicho sistema. De tratarse del último supuesto será procedente su inclusión solamente cuando todo el personal se encuentre comprendido en dicho sistema de pago; 2.4. Si corresponden Reducciones, siempre que el empleador haya cumplido con sus obligaciones respecto de los aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social y del impuesto al valor agregado (Decreto Nº 292/95, artículo 22); 2.5. La alícuota y el monto fijo a pagar por cada trabajador, según lo convenido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) Ley Nº , para los períodos mensuales a partir de junio de 1996; 2.6. El monto que se abone a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos Ley Nº , artículo 4º, para los períodos mensuales a partir de octubre de 1996, en el campo Base de Cálculo habilitado en la pantalla LRT y V.ALIM. ;y 2.7. Los códigos de actividad y de obra social, y la localidad. 3. Empleados: el proceso mantiene una base de datos de empleados, identificados por el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), apellido y nombres, y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa, donde se conservan los datos de la declaración jurada anterior, que se indican a continuación: CONYUGE/CONVI- VIENTE ; HIJOS ; ADHERENTES GRUPO FAMILIAR ; SITUACION (T03 TabladeCódigos de Situación de Revista); CONDICION (T03 Tabla de Códigos de Condición); ACTIVIDAD (T03 Tabla de Códigos de Actividad); MODALIDAD DE CONTRATA- CION (T03 Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación); LOCALIDAD ; ZONA : este campo será ingresado automáticamente por la aplicación segúnloindicado en LOCALIDAD y refleja la provincia a la que ésta corresponde; REDUCCION : este campo será cubierto automáticamente por la aplicación, considerando los datos consignados en localidad y zona; REMUNERACIÓN,y OBRA SOCIAL (T05 - Tabla de Códigos de Obra Social). Es posible dar de alta o de baja a trabajadores, o bien modificar los datos sobre ellos. Sólo es necesario ingresar los datos y el programa aplica automáticamente las fórmulas para efectuar los cálculos correspondientes. Es posible obtener el detalle con los datos de cada uno de los empleados. 4. Importación de datos: el proceso permite ingresar datos de empleados desde cualquier archivo ASCII, en formato lineal secuencial de longitud fija con marca de fin de registro y archivo, sin otros caracteres de control. El usuario sólo debe indicar en qué posiciones de dicho archivo se encuentran los datos y automáticamente estos se ingresarán en la base de datos. Esta función se brinda para permitir la interacción del sistema con cualquier otro utilitario o proceso que se use para generar los datos, por ejemplo, un sistema de liquidación de sueldos, siempre que dicho software pueda exportar sus datos en el formato previamente indicado. La importación incrementa los datos, es decir, que los datos importados se agregan a los existentes en la declaración jurada de destino. Además, el sistema permite importar datos de declaraciones juradas anteriores o migrar los existentes de la Versión 9.3. También posibilita exportar nóminas de empleados a archivos de texto, utilizando formatos definidos por el usuario. 5. Generación de declaración jurada: el proceso calcula automáticamente los aportes y contribuciones de los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales de cada uno de los trabajadores por los cuales se han ingresado los datos referenciales. La declaración jurada brinda información desagregada por empleado, de los datos cargados por el empleador, de los aportes y contribuciones calculados por el sistema y de los totales a pagar en concepto de cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de las contribuciones sobre vales alimentarios o cajas de alimentos. La información nominativa se genera en uno o más disquetes de 3½ HD y el formulario de declaración jurada Nº 931. NOTA: Se hace notar que se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la Ayuda de la aplicación, a la que se accede presionando la tecla de función F1. B Requerimientos de hardware y software 1. PC 486 DX2 o superior. 2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles. 5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes). 6. Windows 95 o superior o NT. 7. Instalación previa del S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones. Anexo II Resolución General Nº 3834 (D.G.I.) Texto sustituido por la Resolución General Nº 712 Confección de declaración jurada. Pautas de aplicación 1. PARTE NOMINATIVA Por cada uno de los trabajadores ocupados en el transcurso del mes calendario que se liquida se informará: 1.1. Datos referenciales. a) Datos generales: 120 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

129 Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Se informará a partir de las comunicaciones recibidas de la Administración Nacional de la Seguridad Social o informadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva o las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Apellido y nombres (es opcional su consignación). Cónyuge/Conviviente: Se informará en caso de corresponder de acuerdo con los términos del artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley Nº y sus modificaciones. Hijos (del titular, del cónyuge y/o menores cuya guarda y tutela hayan sido acordadas por autoridad judicial o administrativa): Se informará la cantidad correspondiente de acuerdo con el artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley Nº y sus modificaciones. Situación de Revista: Se selecciona de la lista desplegable que se ofrece, según loprevisto enlatabla T03 ( Activo, si el trabajador continúa en relación de dependencia con la empresa; Baja por despido, cuando cese la relación laboral por este motivo exclusivamente; Baja Otras Causales si durante el período informado el trabajador ha sido dado de baja por renuncia, fallecimiento, o cualquier otra causal distinta al concepto anterior, Licencia por maternidad ; Suspendido ;etc.). Condición: Es la laboral del empleado, de acuerdo con la legislación vigente. Se informa el código de la Tabla T03 ( Servicios comunes mayor de 18 años, Jubilado, Menor, Servicios diferenciados mayor de 18 años,etc.). Actividad: Se informará el código de la Tabla T03, en el que corresponda encuadrar al trabajador. Este campo refleja la actividad consignada a nivel de empresa y puede ser modificada cuando el trabajador realice otra distinta a aquélla. Modalidad de Contratación: Se selecciona de la lista que se ofrece en la Tabla T03 ( Tiempo indeterminado, A tiempo parcial, Pasantía, De aprendizaje, etc.). Localidad: Refleja la localidad consignada a nivel de empresa, y puede ser modificada cuando el trabajador cumpla su tarea en otra localidad. Podrá seleccionarse de la lista de opciones que se brinda en la pantalla de ayudas. Zona: Este campo lo cubrirá automáticamente el sistema, segúnloconsignadoenelcampo Localidad. Reducción: Se refleja automáticamente el porcentaje de reducción que corresponda a la Localidad y Zona indicadas. b) Remuneración: Remuneración total: Se informará la suma bruta liquidada al empleado por todo concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna. Remuneración imponible: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la remuneración total, el importe de los conceptos NO RE- MUNERATORIOS emergentes del artículo 7º de la Ley Nº y sus modificaciones, salvo que sea superior al LÍMITE MÁXIMO del artículo 9º de dicha ley sesenta (60) MO.PRE.,en cuyocaso se consignará el valor del mencionado límite. A efectos de lo indicado se estará a lo dispuesto en la reglamentación deesosartículos, aprobada por el Decreto Nº 433 de fecha 28 de marzo de 1994 (los importes correspondientes al S.A.C. y las vacaciones adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite). El importe de la Remuneración Imponible no podrá superar el valor consignado en Remuneración Total. c) Régimen Nacional de la Seguridad Social. I. Contribuciones: El sistema liquidará los conceptos Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de Empleo y AdministraciónNacionaldelSegurodeSalud(ANSSAL), sobrelaremuneración imponibleindicadaparael trabajador, aplicando las alícuotas que correspondan, de acuerdo con los datos referenciales informados. De tratarse de un trabajador con Condición JUBILADO,sólo se liquidará el concepto Jubilación. De tratarse de un trabajador con Condición MENOR o Condición-MENOR ANTE- RIOR (es aquél con primer empleo anterior al 1º de julio de 1994) no se determinará contribución por los conceptos Jubilación yleynº y sus modificaciones. La Condición MENOR ANTERIOR se podrá consignar sólo en períodos anteriores a julio/96. La contribución A.N.S.SAL. se liquidará sobre la remuneración imponible de los trabajadores, aplicando la alícuota que corresponda de acuerdo con los datos informados. Se obtendrá el valor de la suma del importe resultante de la aplicación de la alícuota indicada, más el consignado en el campo Importe Adicional Obra Social. El monto a considerar será elqueresultedeaplicar el quince por ciento (15%) o diez por ciento (10%) sobre el valor obtenido, según elcódigo de obra social de la Tabla de Códigos de Obras Sociales. II. Aportes: Aporte obligatorio: El programa informará el monto resultante de la aplicación delasalícuotas de la Tabla T01 (jubilación y Ley Nº y sus modificaciones) sobre la remuneración imponible, con más el porcentaje adicional por desempeñode tareas penosas, riesgosas o determinantes de agotamiento prematuro, informado en el campo pertinente Ley Nº y sus modificaciones, artículo 157. De tratarse de trabajadores con Condición JUBILADO, no se aplicará la alícuota de la Ley Nº y sus modificaciones. De tratarse de un trabajador con Condición- MENOR, no se determinarán aportes por estos conceptos. APLICACION TRIBUTARIA S.A. 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130 Porcentaje aporte adicional: Se consignarán los puntos porcentuales que superen a los establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº y sus modificaciones; el programa adicionará dicho porcentaje al aporte obligatorio y procederá al cálculo sobre la remuneración imponible. Aporte voluntario: Se informará el importe que el empleado comunique expresamente al empleador, con destino a su cuenta de capitalización porel período que se liquida Ley Nº y sus modificaciones, artículo 56.Esteaportenoesdeaplicación para los trabajadores con Condición JU- BILADO y Condición MENOR, ni para aquellos afiliados al S.I.J.P. que hayan optado por el Régimen Previsional Público (Reparto). Aporte A.N.S.SAL.: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01, correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales, sobre la remuneración imponible, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo pertinente a fin de la aplicacióndelaalícuota adicional. El monto que informará el sistema será el quince por ciento (15%) o diez por ciento (10%) del valor obtenido, según elcódigo de la obra social a la que aporta el empleado, de acuerdo con la Tabla de Códigos de Obra Social. Excedente aportes período anterior: Se informará el importe que surja de utilizar para cada uno de los trabajadores, los excedentes de aportes provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente resolución general, hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes jubilatorios, INSSJP, ANSSAL y aporte voluntario. III. Asignaciones familiares pagadas: Se informará la suma pagada al empleado por dicho concepto, en tanto se encuentre comprendido en el Régimen de Compensación que prevé el artículo 89 del Decreto Nº 2.284/91 y sus modificaciones, o las normas dispuestas por la Ley Nº y su modificatoria y las modalidades señaladas en el artículo 7º del Decreto Nº 1.245/96. d) Régimen Nacional de Obras Sociales. I. Código Obra Social: Este campo refleja la obra social consignada por la empresa y puede ser modificada cuando el trabajador se encuentre comprendido en otra, ya sea por la actividad que cumple o por la opción ejercida. Se podrá consultar la Tabla T05 TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES. Cuando no corresponda ingresar aportes y contribuciones se seleccionará NINGUNA II. Adherentes Grupo Familiar: Se informará la cantidad de beneficiarios según los términos del último párrafo del artículo 9º de la Ley Nº y sus modificaciones. III. Aportes: Aporte obligatorio: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01, sobre la remuneración imponible, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo pertinente a fin de la aplicación delaalícuota adicional. El monto que informará el sistema será el ochenta y cinco por ciento (85%) o el noventa por ciento (90%) del valor obtenido, según elcódigo de la obra social a la que aporta el empleado, conforme a la Tabla de Códigos de Obra Social. De tratarse de trabajadores con Condición Jubilado, la liquidación seprac- ticará a tasa cero (0). Excedente aportes período anterior: Se informará el importe de los excedentes de aportes provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente resolución general, hastael monto máximo equivalente a la suma de los aportes determinados, excluidos los correspondientes a A.N.S.SAL.. IV.Contribuciones: El sistema las liquidará automáticamente sobre la remuneración imponible del trabajador, aplicando la alícuota que corresponda de acuerdo con los datos referenciales informados. El monto a considerar será el que resulte de aplicar el ochenta y cinco por ciento (85%) o el noventa por ciento (90%) sobre el valor obtenido, según la Obra Social que corresponda. De tratarse de trabajadores con Condición Jubilado, la liquidación se practicará a tasa cero (0). - Importe adicional Obra Social: Se informará, en caso de corresponder, el monto resultante de la aplicación de alícuotas adicionales obligatorias que excedan a las establecidas por el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley Nº y sus modificaciones, así como otros aportes con destino a la Obra Social, en la medida que corresponda su distribución entre la Obra Social y la A.N.S.SAL., conforme al artículo 19, incisos a) y b) de la mencionada norma legal. El importe obtenido se sumará al correspondiente a la contribución obligatoria de obra social. 2. PARTE GLOBAL Régimen Nacional de la Seguridad Social Contribuciones 2.1. Total de contribuciones: El sistema consignará automáticamente el importe equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de Empleo, y Administración Nacional del Seguro de Salud (A.N.S.SAL.) Asignaciones familiares compensables: El sistema reflejará el monto total de las asignaciones familiares pagadas, hasta el monto no mayor que la sumatoria de las contribuciones por los conceptos Jubilación, Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo. Respecto de los trabajadores con Condición Jubilado, no se admitirá compensación alguna Excedente de contribuciones a favor período anterior: Se informarán las que surjan del período inmediato anterior, provenientes de las declaraciones ju- 122 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

131 radas rectificativas a las que se refiere el artículo 13 de la presente resolución general Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional del total de las retenciones y/o percepciones informadas por el empleador, que correspondan afectar al Régimen Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, de corresponder, se informará el saldo a favor en concepto de retenciones y/o percepciones, que surja de declaraciones juradas de períodos anteriores Contribuciones a pagar: El sistema consignará automáticamente el importe que resulte de restar del valor consignado en Total de Contribuciones, los valores de los conceptos de los puntos 2.2., 2.3. y 2.4. Cuando las retenciones y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se reflejará con signo positivo en el campo Saldo retenciones períodos futuros de la pantalla Otros datos Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la presentación de la declaración jurada. RÉGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SO- CIAL APORTES 2.7. Total de aportes: El sistema consignará automáticamente el importe equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), Administración Nacional del Seguro de Salud (A.N.S.SAL.) y Aporte voluntario Excedente aportes período anterior: Se reflejará el importe de los excedentes de aportes provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente resolución general, hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes jubilatorios, I.N.S.S.J.P. y A.N.S.SAL. y Aporte Voluntario Total a pagar: El sistema consignará automáticamente el importe que resulte de restar, del valor consignado en Total de aportes Seguridad Social, el valor del concepto del punto Monto que se ingresa: Se informará el importe que se cancela junto con la presentación de ladeclaración jurada. RÉGIMEN NACIONAL OBRAS SOCIALES CONTRIBUCIONES 2.11.Total de contribuciones: El sistema consignará el monto resultante de la sumatoria de los importes obtenidos por cada empleado por este concepto. Será igual alvalordelasumadelimporteresultantedelaaplicación de la alícuota correspondiente, más el consignado en el campo Importe Adicional Obra Social, menos el quince por ciento (15%) o el diez por ciento (10%) correspondiente a A.N.S.SAL. según elcódigo de obra social consignado Excedentes contribuciones a favor período anterior: Se informará el saldo a favor que surja del período inmediato anterior proveniente de las declaraciones juradas rectificativas mencionadas en el artículo 13 de la presente resolución general Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional de las retenciones y/o percepciones informadas que correspondan afectarse al Régimen Nacional de Obras Sociales. Asimismo, de corresponder, informará el saldo a favor en concepto de retenciones y/o percepciones que surja de declaraciones juradas de períodos anteriores Contribuciones a pagar: Informará el importe que resulte de restar los valores de los conceptos de los puntos y del valor consignado en el concepto del punto Cuando las retenciones y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se reflejará con signo positivo en el campo Saldo retenciones períodos futuros de la pantalla Otros datos Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la presentación de la declaración jurada. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 2.16.El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto, teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será el que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo sobre la suma total de las remuneraciones imponibles, más el que surja de multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora, por el total de los trabajadores Ley Nº Monto que se ingresa. Se informará el pago que se realiza con la presentación de la declaración jurada. CONTRIBUCIÓN SOBRE VALES ALIMENTA- RIOS O CAJAS DE ALIMENTOS 2.18.En el campo Base de cálculo, se informará el monto correspondiente al total abonado a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, y el sistema determinará automáticamente la contribución a pagar del catorce por ciento (14%) artículo 4º de la Ley Nº Con relación al mes de octubre de 1996, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución general Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la presentación de la declaración jurada. RETENCIONES 2.20.En el campo Retenciones del período de la pantalla Otros datos, se informará el importe total respecto del período septiembre de 1999 o anteriores- y, de tratarse de períodos posteriores a los mencionados se informará el importe correspondiente de cada retención o percepción en el campo Detallederetenciones y el sistema imputará de manera proporcional la parte que corresponda a contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social y a contribuciones al APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 123

132 Régimen Nacional de Obras Sociales. Anexo III Resolución General Nº 3834 (D.G.I.) Texto sustituido por la Resolución General Nº 712 Declaraciones juradas rectificativas Procedimiento aplicable 1. Generalidades Secuencia = Rectificativas: 1 a 9 De tratarse de declaración jurada rectificativa, los números 1 a9"indican el número de orden de las rectificaciones por el período de que se trate. Así, de ser la primera rectificación se informará Rect 1", delase- gunda Rect 2", etc. 2. Aportes Diferencias en menos. El importe de la diferencia que se determine por cada concepto y trabajador deberá descontarse en la declaración jurada correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la rectificación, utilizándose a dicho fin el campo Excedente siempre y cuando se refiera a ese trabajador y el excedente a considerar no supere, en ese período, a la suma del aporte jubilatorio, I.N.S.S.J.P., A.N.S.SAL. y aporte voluntario. Si el excedente se refiere a un trabajador no incluido en la nómina que se liquida, el responsable deberá: a) Si su exclusión es por baja por despido, baja por despido Decreto Nº 796/97, etc.: Solicitar devolución mediante nota en la dependencia en la que se encuentre inscripto, en la que conste: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y datos referenciales del empleador. Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y datos referenciales del o de los aportantes. Monto de cada caso y período, motivo de la devolución. b) Si su exclusión es por otra causa: Incluirse en la primera liquidación del trabajador Diferencias en más. El importe de la diferencia que se determine por cada trabajador, se consignará en el mismo formulario de declaración jurada rectificativo, en el campo habilitado Monto a ingresar y atendiendo al concepto respecto del cual se originaladiferencia(régimen Nacional de la Seguridad Social y/o Régimen Nacional de Obras Sociales). 3. Contribuciones 3.1. Diferencias en menos. La diferencia resultante integrará la declaración jurada del mes inmediato siguiente a aquél en el cual tenga lugar la rectificación, utilizándose el campo Excedentes contribuciones a favor período anterior Diferencias en más. La diferencia resultante entre la suma declarada originalmente y la ajustada se consignará en el campo Monto a pagar del formulario de declaración jurada rectificativo, a fin de su correspondiente ingreso. 4. Diferencias concurrentes en un mismo período fiscal. De tratarse de diferencias correspondientes a Aportes, no deberá realizarse compensación alguna entre los importes resultantes, en más y en menos, correspondiendo aplicar en tal sentido el procedimiento indicado, para cada una de las diferencias, en los puntos 2.1. y 2.2. Cuando las diferencias, en más o en menos, se originan en el concepto Contribuciones,sólo podrá efectuarse compensación entre los importes respectivos cuando éstos se encuentren originados en un mismo régimen (Seguridad Social u Obras Sociales). Anexo IV Resolución General Nº 3834 (D.G.I. Texto sustituido por la Resolución General Nº 712 T01 CONCEPTO % JUBILACIÓN LEY Nº (I.N.S.S.J.P.) 11,0 3,0 BÁSICO OBRA SOCIAL 3,0 ADHERENTES OBRA SOCIAL 1,5 TABLA DE ZONAS GEOGRÁFICAS ZONA LOCALIDAD CAP. FEDERAL CAP. FEDERAL BUENOS AIRESGRAN BS. AS. BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- ALMIRANTE BROWN BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- AVELLANEDA BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- BERAZATEGUI BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- ESTEBAN ECHEVERRIA BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- FLORENCIO VARELA BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- GENERAL SAN MARTIN BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- GENERAL SARMIENTO BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- LA MATANZA BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- LANÚS BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- LOMAS DE ZAMORA BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- MERLO BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- MORENO BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- MORÓN BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- QUILMES BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- SAN FERNANDO BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- SAN ISIDRO BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- TIGRE BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- TRES DE FEBRERO BUENOS AIRESGRAN BS. AS.- VICENTE LOPEZ BUENOS AIRES3ER CINTUR.- LA PLATA BUENOS AIRES3ER CINTUR.- BERISSO BUENOS AIRES3ER CINTUR.- ENSENADA BUENOS AIRES3ER CINTUR.- PILAR BUENOS AIRES3ER CINTUR.- GENERAL RODRIGUEZ BUENOS AIRES3ER CINTUR.- ESCOBAR BUENOS AIRES3ER CINTUR.- MARCOS PAZ BUENOS AIRES3ER CINTUR.- SAN VICENTE BUENOS AIRES3ER CINTUR.- CAÑUELAS BUENOS AIRESCARMEN DE PATAGONES BUENOS AIRESPATAGONES BUENOS AIRESVILLARINO BUENOS AIRESRESTO BUENOS AIRES CATAMARCA GRAN CATAMARCA CATAMARCA RESTO CATAMARCA CORDOBA SOBREMONTE CORDOBA RÍO SECO CORDOBA TULUMBA CORDOBA CRUZ DEL EJE CORDOBA MINAS CORDOBA POCHO CORDOBA SAN ALBERTO CORDOBA SAN JAVIER CORDOBA GRAN CORDOBA CORDOBA RESTO CORDOBA CORRIENTES ESQUINA CORRIENTES SAUCE CORRIENTES CURUZU-CUATIA CORRIENTES MONTE CASEROS CORRIENTES CIUDAD DE CORRIENTES CORRIENTES RESTO CORRIENTES CHACO GRAN RESISTENCIA T / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

133 CHACO RESTO CHACO CHUBUT RAWSON/TRELEW CHUBUT RESTO CHUBUT ENTRE RIOS FEDERACIÓN ENTRE RIOS FELICIANO ENTRE RIOS PARANA ENTRE RIOS RESTO ENTRE RIOS FORMOSA CIUDAD DE FORMOSA FORMOSA RESTO FORMOSA JUJUY CIUDAD DE JUJUY JUJUY RESTO JUJUY LA PAMPA CHICAL-CO LA PAMPA CHALILEO LA PAMPA PUELEN LA PAMPA LIMAY-MAHUIDA LA PAMPA CURACO LA PAMPA LIHUEL-CALEL LA PAMPA SANTA ROSA/TOAY LA PAMPA RESTO LA PAMPA LA RIOJA CIUDAD DE LA RIOJA LA RIOJA RESTO LA RIOJA MENDOZA GRAN MENDOZA MENDOZA RESTO MENDOZA MISIONES POSADAS MISIONES RESTO MISIONES NEUQUEN CDAD. DEL NEUQUEN/PLOTTIER NEUQUEN CENTENARIO NEUQUEN CUTRAL-CO NEUQUEN PLAZA HUINCUL NEUQUEN RESTO NEUQUEN RÍO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42 RÍONEGRO VIEDMA RÍO NEGRO ALTO VALLE RÍO NEGRO ALTO VALLE - CINCO SALTOS RÍO NEGRO ALTO VALLE - CONTE. CORDERO RÍO NEGRO ALTO VALLE - CIPOLLETTI RÍO NEGRO ALTO VALLE - ALLEN RÍO NEGRO ALTO VALLE - GENERAL ROCA RÍO NEGRO ALTO VALLE - CERVANTES RÍO NEGRO ALTO VALLE - MAINQUE RÍO NEGRO ALTO VALLE - INGENIERO L.A.HUERGO RÍO NEGRO ALTO VALLE - GENERAL ENRIQUE GODOY RÍO NEGRO ALTO VALLE - VILLA REGINA RÍO NEGRO ALTO VALLE - CHICHINALES RÍO NEGRO ALTO VALLE - FERNANDEZ ORO RÍO NEGRO CORONEL JUAN J. GOMEZ RÍO NEGRO STEFENELLI RÍO NEGRO ZONA Nº 1 RÍO NEGRO ZONA Nº 2 RÍO NEGRO RESTO RIO NEGRO SALTA GRAN SALTA SALTA RESTO SALTA SAN JUAN GRAN SAN JUAN SAN JUAN RESTO SAN JUAN SAN LUIS CIUDAD DE SAN LUIS SAN LUIS RESTO SAN LUIS SANTA CRUZ CALETA OLIVIA SANTA CRUZ RÍO GALLEGOS SANTA CRUZ RESTO SANTA CRUZ SANTA FE GRAL.OBLIGADO SANTA FE SAN JAVIER SANTA FE SANTA FE/SANTO TOMÉ SANTA FE 9 DE JULIO SANTA FE VERA SANTA FE RESTO SANTA FE STGO. D.EST. CDAD. SGO. DEL EST./LA BANDA STGO. D.EST. OJO DE AGUA STGO. D.EST QUEBRACHOS STGO. D.EST. RIVADAVIA STGO. D.EST. RESTO SGO. DEL EST. T. DEL FUEGO RÍO GRANDE T. DEL FUEGO USHUAIA T. DEL FUEGO RESTO T.D.FUEGO TUCUMAN GRAN TUCUMÁN TUCUMAN RESTO TUCUMÁN TABLA DE CÓDIGOS DE ACTIVIDAD T03 Cód. Descripción 1 Producciónprimaria 2 Producción de bienes (no incluye comercialización, ni servicios vinculados a los mismos como ser promoción, publicidad, propaganda, transporte, instalación, servicios post venta, etc.) 3 Construcción de inmuebles 4 Turismo 5 InvestigaciónCientífica y Tecnológica 6 AdministraciónPública, Poderes Judicial y Legislativo de la Nación. con obra social.ley Nº Enseñanza Privada. Ley Nº Servicio Doméstico 9 Las tareas de los trabajadores encuadrados en el inc. b) art. 12 de la Ley Nº (creación del ISSARA) modificada por la Ley Nº Personal de Dirección, Supervisión, etc. Art.10 de la R.G. Nº 4158 (D.G.I.) 11 Tareas en empresas usuarias del Personal Permanente Discontinuo de Empresas de Servicios Eventuales. 12 PIT Programas Intensivos de Trabajo 13 Personal embarcado 14 Personal embarcado. Decreto Nº 1.255/98 s/res. SSS Nº 18/99 15 Municipio. Ente descentralizado. Provincia no incorporada al S.I.J.P. 16 Régimen Previsional Provincial C/OBRA SOCIAL Ley Nº AdministraciónPública SIN OBRA SOCIAL Ley Nº Provincia incorporada al S.I.J.P. SIN OBRA SOCIAL Ley Nº Provincia incorporada al S.I.J.P. SIN OBRA SOCIAL Ley Nº sin A.R.T. 45 Provincia incorporada al S.I.J.P. CON OBRA SOCIAL Ley Nº Provincia incorporada al S.I.J.P. CON OBRA SOCIAL Ley Nº sin A.R.T. 47 Ley Nº Régimen nacional sin obra social 49 Actividades no clasificadas precedentemente 50 Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) 60 Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria (IPP) 70 Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva 80 Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria (IPTP) 94 Decreto Nº 953/99 95 Ley Nº sin obra social 96 Personal Permanente Discontinuo Servicios Eventuales Alcanzados p/dto. Nº 96/99 TABLA DE CÓDIGOS DE SITUACIÓN DE REVISTA Cód. Descripción 1 Activo 2 Bajas otras causales 3 Activo Decreto Nº 796/97 4 Baja otras causales Decreto Nº 796/97 5 Maternidad 6 Suspendido 7 Baja por despido 8 Baja por despido Decreto Nº 796/97 9 Suspendido. Ley Nº art. 223bis TABLA DE CÓDIGOS DE CONDICIÓN Cód. Descripción 1 Servicios Comunes. Mayor de 18 años 2 Jubilado 3 Menor 4 Menor anterior 5 Servicios Diferenciados. Mayor de 18 años 6 Sin Servicios Reales 7 Medida de no innovar. Servicios Comunes 8 Medida de no innovar. Servicios Diferenciados TABLA DE CÓDIGOS DE MODALIDADES DE CONTRATACIÓN Cód. Descripción 0 Modalidad de contratación. No identificada Reducción Promovida 0% 1 A tiempo parcial 2 Becarios 3 De aprendizaje. Ley Nº Especial de Fomento del Empleo. Ley Nº Fomento del empleo. Leyes Nros y Lanzamiento nueva actividad. Leyes Nros y Período de prueba. Leyes Nros y Por tiempo indeterminado. Ley Nº y mod. 9 Práctica laboral para jóvenes. Leyes Nros y Programa Nacional de Pasantías. Decreto Nº 340/92 11 Trabajo de temporada. Ley Nº Trabajo eventual. Ley Nº Trabajo formación. Leyes Nros y Trabajador Discapacitado. Artículo 34. Ley Nº Modalidad de contratación. No identificada Reducción Promovida 50% 100 Modalidad de contratación. No identificada Reducción Promovida 100% TO3 T03 T03 APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 125

134 126 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

135 APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 127

136 128 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

137 APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 129

138 130 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

139 APLICACION TRIBUTARIA S.A. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES / 131

140 TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES T05 CODIGO DENOMINACION NINGUNA O.S. DEL PERSONAL JERARQUICO DE LA INDUSTRIA GRAFICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA O. S. DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA GRAFICA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA O.S. PORTUARIOS ARGENTINOS DE MAR DEL PLATA O.S. DEL PERSONAL DE ORGANISMOS DE CONTROL EXTERNO O.S. DE CAPITANES, PILOTOS Y PATRONES DE PESCA O.S. DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA MUTUAL DEL PERSONAL DE AGUA Y ENERGIA DE MENDOZA O.S. DE Y.P.F O.S. DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALI ZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA O.S. DEL PERSONAL DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS O.S. PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE O.S. PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS O.S. FERROVIARIA O.S. DE LA ASOCIACION CIVIL PROSINDICATO DE AMAS DE CASA DE LA REPUBLICA ARGENTINA O.S. DEL SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE O.S.DEL PERS.JERARQ.DE LA R.A. PARA EL PERS. JERARQ. DE LA INDUSTRIA GRAFICA Y EL PERS. JERARQ.DE AGUA Y ENERGIA O.S. DE LEGISLADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA O.S. PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES O.S. DE ACTORES O.S. DE TECNICOS DE VUELO DE LINEAS AEREAS O.S. DEL PERSONAL SUPERIOR Y PROFESIONAL DE EMPRESAS AEROCOMERCIALES O.S. DEL PERSONAL AERONAUTICO 132 / SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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