VALOR COMPUTABLE DE LA MEDIANERIA. (Art del Código Civil) SUMARIO

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1 VALOR COMPUTABLE DE LA MEDIANERIA (Art del Código Civil) Por AMARA BITTAR SUMARIO I. Introducción: 1) Muro medianero, común o en condominio. 2) Pared de cerco o de encerramiento forzoso; cerca, pared divisoria. 3) Muro privativo o contiguo. II. Formas de adquisición de la medianería. III. Valor computable, agregado al Art del Código Civil por la Jurisprudencia. IV. Conclusiones. I. Introducción: El libro III, título VIII, capítulo III del Código Civil, bajo la leyenda Del condominio de los muros, cercos y fosos legisla sobre la pared medianera; trataremos sólo algunos aspectos de la misma, referente a la adquisición y valor computable de la medianería, pero antes daremos algunos conceptos previos. En el presente trabajo nos referiremos sólo a las fincas ubicadas en las ciudades, las cuales están separadas entre sí por un sólo muro o pared que les sirve simplemente de división entre ellas o para apoyo y sostén de sus edificios. Si el muro es construido por el propietario de una de las fincas linderas a su exclusivo costo el muro se llama muro privativo, y es de propiedad exclusiva del lindero que lo hizo construir. Si ha sido construido por los propietarios de las heredades contiguas en el límite separativo de las mismas y a costo común, o si después de haber sido construido por uno de ellos el otro ha adquirido o compensado la mitad de su valor, recibe el nombre de pared o muro medianero; tenemos en este caso un condominio de indivisión forzosa. Se llama derecho a medianería o simplemente medianería, el derecho que incumbe a cada vecino para usar de la pared o muro medianero y servirse [1]

2 de él, en las condiciones que las leyes y reglamentos determinan. 1 Es conveniente utilizar dos expresiones gráficas sobre las formas de construcción de los muros linderos o separativos: a) muro encabaliado es aquél que está construido sobre el límite de las dos heredades, asentando la mitad de la pared en el terreno de uno de los vecinos, y la otra mitad en el terreno del otro lindero; b) muro privativo o contiguo es el construido coincidiendo uno de sus extremos con la línea divisoria de ambas heredades y asentada la pared íntegramente en el terreno de uno sólo de los vecinos. 1) Muro medianero, común o en condominio: El art del C. C. se refiere al muro medianero desde su origen y determina cuáles son las condiciones para que sea considerado como tal, es decir debe ser construido a costo común y en el límite separativo de las dos heredades. Esta disposición parece estar tomada de Pothiel pero ha omitido reproducir la segunda parte de la fuente que se refiere,... al muro construido por uno de los vecinos a su costa sobre el límite de su heredad y el otro vecino adquiere de él la comunidad 2, pues la medianería puede resultar de un acto posterior de adquisición, como lo veremos más adelante. 2) Pared de cerco o de encerramiento forzoso; cerca, pared divisoria: El art del C.C. establece la obligación de en cerramiento o de contribuir a la construcción y conservación de muros o cercos destinados al encerramiento de fincas vecinas. Esta facultad del propietario prevista por el art C.C. es convertida en los pueblos en una obligación de encerramiento fundada en razones de interés público. La obligación que este art. establece constituye una restricción al derecho de propiedad, porque impone al propietario la necesidad de comportarse de una forma determinada 3. 1 Salvat, Raimundo: "Tratado de Derecho Civil Argentino -Derechos Reales-" 3ª ed., 1946, T. 2. pág Pothier: "Oeuvres", ed. 1861, T. 4. pág , Nº Salvat: ob. cit. pág. 69, Nº [2]

3 La obligación de encerramiento se funda en la necesidad de evitar la alteración de la tranquilidad y seguridad pública, esta obligación por consiguiente tiene un carácter de orden público y en consecuencia, el derecho a reclamarla no puede ser renunciado por los vecinos (arts. 19 y 872 del Código Civil). 4 El vecino que construye primero, en un lugar aún no cerrado entre paredes, tiene el derecho de asentar la mitad de la pared que construya sobre el terreno del vecino, respetando las condiciones en cuanto las características de la pared: altura, materiales, espesor, establecidas por los reglamentos municipales y a falta de ellos rige el Código Civil. Las condiciones para que exista la obligación de encerramiento (art C. C.) son: que las heredades estén situadas en las ciudades o pueblos, que sean contiguas, que se trate de paredes que se levanten donde no las haya, cualquiera sea el destino del muro (divisorio o apoyo). Estos muros pueden ser edificados: a) por el propietario de una de las fin cae a su sólo costo, y asentando la pared en el terreno del vecino (muro encaballado, art del C.C.), en éste caso es de propiedad exclusiva del que la construyó, pudiendo adquirirla posteriormente el lindero cuando se sirva de ella. Entendemos por servirse utilización específica o directa, y no de simple encerramiento al vecino 5 ; otros autores, entre ellos Gastón F. Tobal, opinan lo contrario: servirse significa simple encerramiento aunque no exista utilización específica o directa, hasta la altura del cerramiento forzoso; b) Que la pared sea construida por el propietario de una sola heredad a su sólo costo y en su terreno toda la pared, es el caso del muro privativo o contiguo (arts. 2728, 2736 del C. C.); c) El vecino que dispone construir puede requerir al otro vecino que contribuya a los gastos de construcción de la pared, estando este último obligado a hacerla, pero puede liberarse de esa obligación haciendo uso de la facultad de abandono que le otorga el art del C.C., debiendo ceder la 4 Salvat: T. 2, pág. 69. Nº Salvat: T. 2, pág. 67, Nº 1336, ob cit. [3]

4 mitad del terreno sobre que la pared deberá asentarse y renunciando a la medianería, pudiendo posteriormente adquirirla nuevamente pagando la mitad del valor de la pared y del terreno (art C.C.). Esta facultad de abandono se dá sólo al vecino antes de construir la pared, después se aplica por analogía el art del C.C. 3) Muro privativo o contiguo: Es la pared construida en su totalidad en el terreno de una heredad y a costo exclusivo de su propietario, es de propiedad exclusiva del que la ha construido. En virtud de lo establecido en el art del C.C. el vecino propietario del muro puede reclamar el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiese asentado, al otro vecino, cuando éste quiera servirse de la pared divisoria. II. Formas de Adquisición: Las paredes divisorias se adquieren en nuestro Código Civil de las siguientes formas: 1) Cuando el muro separativo ha sido construido a comunidad de gastos en los términos del art del C.C. que sería el caso típico para el Código, y en que desde su origen el muro es medianero; 2) Pero la medianería puede surgir de un acto posterior de adquisición, ya sea por pago voluntario, compulsivo, por una liberalidad de quien la construyó o por prescripción. En el caso del muro encabailado arts y 2726 del C.C., cuando el vecino requerido a contribuir, resuelve hacerla, entonces se constituye sobre el muro una medianería. Si la pared es construida sin previo requerimiento al vecino el problema radica en determinar a partir de qué momento se puede exigir el reembolso de la mitad de la pared, al lindero deudor de la misma, y en qué momento nace el condominio de indivisión forzosa del muro. La doctrina y la jurisprudencia tiene las siguientes posiciones: a) El reembolso de la mitad del valor de la pared se exigirá, a partir del momento en que el lindero se sirva de ella, entendiendo por servirse utilización específica y directa de la pared, y no sólo de cerca o simple encerramiento. El condominio [4]

5 del muro nace recién cuando se pague el precio o se cumpla la prescripción adquisitiva, cuya fecha de arranque es el apoyo. Se aplica a este caso por analogía el art del C.C. 6. Otra posición sostiene, que el vecino que construye el muro puede reclamar el reembolso desde el momento de la construcción, pues consideran servirse en sentido amplio, utilización específica y de simple cerca, en los dos casos -sostiene- es de uso común para las dos heredades, en el caso de cerca está cumpliendo con la obligación de cerramiento establecida en el Código Civil en el art El condominio de la pared se adquiere desde la construcción de la misma, nace para el que construyó el muro un derecho de crédito, para reembolsarse los gastos de la mitad del valor de la pared; esta acción personal prescribe a los diez años contados a partir de la construcción (4023) C.C..), y no se aplicaría nunca la prescripción adquisitiva, porque sostienen, que el derecho real de condominio está ya adquirido desde la construcción 7, siempre claro está hasta la altura del cerramiento forzoso; c) Para Alberto G. Spota, el vecino que construyó la pared encaballada a su costa, es propietario exclusivo de la misma, y puede exigir su reembolso desde la construcción porque desde ese momento desempeña para el otro vecino las funciones de cerca. El condominio del muro nacerá cuando el vecino pague el precio o cuando prescriba la obligación de pagar, art C.C. y que comienza a contarse desde el momento de la construcción de la pared. Prescripta la obligación de pagar, por aplicación de una norma de orden público la compraventa se ha perfeccionado. En ese caso, se adquiere el derecho real de condominio sobre la cerca 8. Coincidiendo con el Dr. Sánchez de Bustamante -en contra de la tesis de Spota- consideramos que la 6 Salvat, Ob. cit. Nº 1335/6, 1371/2. 7 C. Civ. 1ª Cap., en JA , tesis de Gastón F. Tobal. Plenario de la C. Paz Letr. fecha , "Patrone Pascual v. Daneri de Devoto, Aída, JA Il-440. Cámara Nac. Apel. Civ. JA. I 955-III-208, "Gaggero de Simonetti, María y otros V. Bogopolsky, Josue". C. 2ª C.C. La Plata, sala 1ª, JA lV-193. S.T. San Luis, JA Il-598. Conf. C.C. 2ª Cap., JA Spota, nota a fallo, LL Sánchez de Bustamante: fallo cit. p. 7, CNac. Apel. Civ., JA III-208. "Gaggero de Simonetti, M. y otros V. Bogopolsky, Josue". [5]

6 prescripción liberatoria no es idónea para hacer adquirir un derecho real, el muro, aún prescripta la obligación de reembolso, sigue siendo de propiedad exclusiva del que lo construyó, hasta que se pague el precio o se cumpla la prescripción adquisitiva. 3) Otra forma de adquisición de la pared median era, es la del lindero que apoya sus construcciones sobre el muro privativo del vecino. Sería el caso del propietario cuya finca linda con un muro no medianero; puede adquirir la medianería en toda la extensión de la pared o sólo en la parte que utilice, hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared y del suelo sobre el que se ha asentado, ésta es la situación contemplada en los arts y 2736 del C.C., que Se refiere al muro privativo o contiguo. A continuación nos ocuparemos detenidamente de esta forma de adquisición de la medianería. III. Valor Computable, agregado al art del C.C. por la ley Jurisprudencia: El art C.C. se refiere a la facultad que tiene el propietario colindante de un muro privativo no medianero, de adquirir la medianería del mismo, ya sea en toda su extensión o parcialmente mediante el pago de la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la parte que utilice y de la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado. Este artículo, antes de la reforma introducida por la ley , planteaba interpretaciones contradictorias referidas al valor computable de la medianera y, al momento que debía tenerse en cuenta para fijar el valor correspondiente de la pared. Algunos autores como Salvat y Lafaille sostenían que debía tenerse en cuenta el valor actual de la pared, es decir, el valor de ella al tiempo de la adquisición de la medianería 9. Spota sostiene que, por tratarse de una venta, su precio debe ser el que corresponda al valor actual y no a su costo de construcción; para determinar ese valor, se deberá examinar el estado del muro, su solidez, los mate riales que lo componen, de modo que el precio 9 Salvat: Ob. Cit., T. 2, pág. 104, Nº Lafaille: "Derechos Reales", T. 2, Nº [6]

7 pagado será frecuentemente muy inferior a la mitad de los gastos de construcción del muro. 10 La jurisprudencia, al entrar en vigencia la ley , estaba dividida en varias posiciones respecto a la fecha a tener en cuenta para fijar el valor de la medianería. Podemos sintetizar esas posiciones en las siguientes: a) Momento de la construcción; la fecha que debe tenerse en cuenta para fijar el valor de la pared medianera debe ser la del nacimiento de la obligación (arts. 496, 499, 505 inc. I y 2726 C.C.) es decir aquella en que quedó terminada su construcción 11. b) Otra jurisprudencia toma en cuenta la fecha de la utilización de la pared por el vecino 12. Esta era la posición predominante en los Tribunales de la Capital Federal. c) La jurisprudencia dominante en los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires participaba de la tesis que el valor de la pared medianera es el que tiene a la fecha de la demanda. 13 También la jurisprudencia era contradictoria en cuanto a la naturaleza de la obligación que se deriva del art del C.C., es decir si Se trataba de una obligación de valor o dineraria, y si se debía o no, computar la desvalorización monetaria. Aunque en general, en los distintos fallos se hablaba de valor, predominaba aquella posición que la consideraba una deuda dineraria. Esta cuestión cobra en la actualidad, importancia fundamental y surge como consecuencia, del marcado proceso inflacionario que padece nuestro sistema económico, problema común a casi todos los países del mundo. Dicho fenómeno económico, ha planteado situaciones de evidente injusticia en el campo de las relaciones jurídicas, ya que el orden jurídico se ha instituido sobre la hipótesis de un sistema económico estable, en cuanto al 10 Spota: "Tratado de Medianería", ed. 1935, pág. 276/7, Nº C.C. Córdoba, julio 5.954, C.J. VlII C.C. 2ª, , JA CNCiv. Sala A, abril , JA.1964.IV-269; sala B, agosto 4-966, ED., 18-73, fallo 9325; diciembre 3.964, ED , fallo 5807; sala C, febrero , ED , fallo 9331; octubre , ED. 22, fallo ; sala D, mayo , LL ; sala E, noviembre , ED , fallo 9330, etc. 13 C. N CIV., sala A, setiembre 8.952, LL , el valor de la pared medianera es el que tiene al momento de su adquisición que lo es el de la iniciación de la demanda. SC. Bs. As., JA VI.92; , DJBA ; Se. Tucumán, , LL ; C.2, La Plata, sala 1ª, LL , JA IV-193; STo Santa Fe, sala 1 CC., agosto , LL [7]

8 valor de la moneda, y repercute también sobre la obligación emanada de la adquisición de la medianería. La obligación de contribuir al pago de la medianería, es una obligación de valor o dineraria? Debe computarse la depreciación monetaria? La doctrina ha distinguido, con el fin de morigerar las consecuencias de la inflación, dentro de las obligaciones de dar sumas de dinero, entre obligaciones de valor y obligaciones dinerarias. Esta distinción toma en cuenta la naturaleza de la prestación al tiempo del nacimiento de la obligación. Obligaciones dinerarias son aquellas en que el objeto de la prestación originariamente está constituida por una suma de dinero expresada numéricamente con referencia a la unidad de un sistema monetario determinado. Esta obligación se extingue mediante el pago en igual cantidad que la debida, con independencia de las alteraciones que sufra el poder adquisitivo de la moneda. En las obligaciones de valor por el contrario, su objeto es un valor, no se debe dinero, sino Un bien determinado, una utilidad o beneficio cierto que debe recibir el acreedor, y que deberá ser traducido en dinero en el momento del cumplimiento de la obligación. La estimación pecuniaria debe efectuarse conforme al valor real de la moneda, de modo que el monto definitivo exprese la totalidad del valor en dinero al momento del pago, Como vemos en las obligaciones de valor el dinero es sólo el vehículo o el medio de pago, pero no constituye el objeto de la obligación. La jurisprudencia algunas veces ha calificado a la obligación de pagar la medianería, como obligación de valor y otras como de dinero. Su dilucidación tiene importancia en virtud de la jurisprudencia dominante que establece que no corresponde suma alguna en concepto de depreciación monetaria, tratándose de una deuda de dinero. En ese sentido: No corresponde computar la depreciación monetaria en la acción por cobro de medianería por tratarse de una deuda de dinero y no de valor (CNCiv., sala B, abril , ED , [8]

9 fallo 9321) 14. En sentido contrario: La obligación de pago que deriva de la medianería es una deuda de valor y, por lo tanto, admite el cómputo de la mengua adquisitiva de la moneda. (SC. Bs. As., , ED., , fallo 9527) 15. Otros fallos si bien la consideran una deuda de valor, por diversas razones, no computan la depreciación monetaria, ya sea fundados en la actitud negligente del actor o para impedir la especulación 16. Los fallos considerados, nos permiten observar la anarquía reinante respecto a dos cuestiones: a) el momento a tenerse en cuenta para determinar el valor computable de la pared medianera y b) la naturaleza de la obligación y, si debe computarse la depreciación monetaria. La ley quiso superar esa divergencia de doctrina de los distintos tribunales, mediante un agregado al art del C.C.; el cual expresa: El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora. Sin lugar a dudas, el momento a tenerse en cuenta para fijar el valor está claramente establecido en el texto agregado, es decir, el de la fecha de la demanda o constitución en mora. Excluye de esta manera, otros criterios como serían los que tuvieran en cuenta ya sea, el de la construcción, la utilización o el de la sentencia. Pero la divergencia se mantiene respecto a la segunda cuestión, la relacionada con la naturaleza de la obligación y cómputo por desvalorización de la moneda. Hemos distinguido en párrafos anteriores, las deudas dinerarias de las de valor. La ley en nada ha variado la naturaleza de la obligación, por el contrario al hablar de Valor computable, confirma la naturaleza de la misma. La deuda que se origina de la adquisición de la medianería es una deuda de valor: la prestación debida por el adquirente de la medianería, consiste en restituir al propietario constructor del muro la utilidad, beneficio o valor del que 14 ídem: CNCiv., sala B, , ED , fallo 9325; sala C, , ED., 18 68, fallo 9322; sala D, , ED , f sala E, , ED., 18-82, f. 9330; ED , f. 9332; LL Idem: C. la C.C. La Plata, sala III, , ED., , F C. Apel. Rosario, sala I C.C., , Juris ; SC. Prov. Bs. As., ED ; JA., 1963, 1-199; ED., 11-53, fallo CNCiv., sala F , EP., 18-71, fallo 9324; ED , fallo [9]

10 se ve privado por estar constreñido por la ley a transmitir la mitad de su derecho de propiedad, constituyendo así un condominio sobre el muro. Este carácter surge también de los propios términos de la ley, valor de la pared, valor del suelo, valor computable. Sin embargo los tribunales del país interpretan el agregado al art C.C. de manera contradictoria, por ejemplo la C. Civ. Cap., sala A, entiende que a la época de la demanda o constitución en mora lo que se cristaliza es el monto die la deuda, por lo tanto no corresponde actualización por la desvalorización de la moneda, transformando de este modo a la obligación de valor en dineraria. En este sentido la sentencia en autos: Neumarkt, Simón v/ Yablonsky (ED /8), que sostiene...se queja el actor porque se haya fijado el valor de la medianera a la fecha de la demanda sin completar el importe en función de la depreciación sufrida por nuestra moneda desde El agravio no es fundado porque de conformidad al agregado efectuado en el art del Código Civil por la ley el valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora. Esto implica cristalizar el monto de la deuda de medianería por voluntad del legislador, lo que debe ser aceptado por los tribunales, conforme lo ha decidido esta sala en diversas causas anteriores (léase fallos de esta sala de octubre en el juicio Consorcio de Propietarios Bernardo de Irigoyen c/muebles La Bretaña ; de febrero Consorcio de Propietarios Avda. Maipú c/muller Isaías. y de marzo en el juicio Huberman c/ Satnici. Arnaldo ), sin que corresponda, por razón de dicha cristalización, incrementar el valor de la medianería a causa de la desvalorización monetaria producida ulteriormente. (conf. fallos de esta Cámara, sala D, El Derecho sala E. El Derecho y 18-82; sala F, ED y ; sala B. ED y sala C. ED ). 17 Los casos citados adolecen de un error que consiste en confundir la determinación del valor de la pared, con el precio de la misma. Lo que 17 CCiv. Cap., sala A, , Consorcio Rivadavia 5852/54 v. Rivadavia 58 (S.R.L.). Revista J.A , Nº CNCiv., sala F., julio 972. Consorcio Luis M. Campos v. Fundaco S.A., diario El Derecho 29 de junio de [10]

11 cristaliza al tiempo de la demanda o constitución en mora, no es el precio sino el valor. La sala D. de la C. Civ. de la Capital en el JUICIO Consorcio de Propietarios Alvarez Jonte v. Rosansky, Rafael y otro, (ED y siguientes), ha sostenido. Si bien de acuerdo con lo establecido por el art C.C. el valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora, cuando el juicio se ha prolongado innecesariamente a causa de la maliciosa conducta procesal de los demandados, está plenamente justificado que se reajusten los valores para compensar la desvalorización monetaria. La obligación de pagar la pared medianera constituye una deuda de valor, porque su determinación recién se opera en el momento de la sentencia y su monto no es conocido al tiempo de nacer la obligación. En este caso resuelto por la sala D admite que se trata de una deuda de valor pero sólo justifica el reajuste de la moneda a causa de la conducta procesal maliciosa de los demandados. Otros fallos admiten que la suma reclamada debe reajustarse en el momento de dictarse sentencia, siguiendo la posición de Borda 18, señala, que lo natural es decidir las cuestiones planteadas en un pleito en el momento de la litis contestatio sin perjuicio, claro está de tener en cuenta la inflación a los efectos de la fijación definitiva del valor de la medianera Otro fallo de la misma Cámara Civil de la Capital sala C. expresa que el valor computado a la fecha de la demanda corresponde actualización económica a la de la sentencia,...máxime cuando el proceso inflacionario ha continuado en aumento, como es público y notorio. 20. Un fallo más reciente de la Cámara Nacional Civil sala E. expresa: Según el agregado introducido al art del Código Civil por la ley el valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora, lo que implica 18 Borda: La Reforma de 1968 al Código Civil, ed. Perrot, p C. Civ. Cap, sala F : Revestier, S. C. por acciones, v. Edificadora Lavalle S.A., El Derecho CCiv. Cap., sala C, : Todino. Federico v. González Matías. El Derecho. 12 de enero de T [11]

12 actualizar el valor, pero con el alcance de computario a la fecha de la demanda o desde la constitución en mora, con la medida correspondiente al momento en que el mismo se haga efectivo, lo cual no comporta una modificación de aquél, sino su expresión en otros guarismos, representativos siempre, del valor al momento a que hace referencia el texto legal. 21. El voto del Dr. Abelleyra, vocal de la sala A, de la Cámara Civil de la Capital, en minoría, expresó:...la ley en nada ha variado la característica de la deuda de valor que se le reconocía a la que origina la adquisición de la medianería, con anterioridad a que dicha ley entrara en vigencia, por lo que la misma es reajustable como cualquier otra deuda de valor, computando la desvalorización monetaria 22. IV. Conclusiones: La falta de uniformidad en la doctrina aplicada por la jurisprudencia, deriva de la errónea interpretación del agregado introducido por la reforma al art del e. C. Los tribunales de la Capital Federal, salvo algunas excepciones, si bien consideran a la deuda de medianería una deuda de valor, cristalizan el monto de la misma a la fecha de la demanda o constitución en mora 23, convirtiéndola de ese modo en una deuda dineraria, a partir de esa fecha, y ajena por tanto a las fluctuaciones de la moneda. Esto importa una inconsecuencia, ya que la obligación de valor conserva su naturaleza hasta su extinción. La ley , en el agregado introducido al art Ce., habla de valor y no de precio, y exige que el valor de la pared medianera -que el adquirente debe pagar- sea el que tenga el muro en el momento de la demanda o el de su constitución en mora. El agregado al art concuerda con lo que el mismo dispone al decir que el muro debe adquirirse como esté construido, esta expresión alude implíciamente a su valor. La ley toma en cuenta que el valor del muro varía en razón de diversas circunstancias y por el transcurso del tiempo. Por tanto dispone que ese valor, 21 CNCiv. Sala E, ; Arte Colonial SRL. v. Construcciones Herbi, S.A., ED. (diario) , Nº Cit. Nº 17, pág Dr. LIambias, en fallos citados pág. 15/6. [12]

13 deberá ser fijado al tiempo de la demanda o de la constitución en mora, según los casos y para determinarlo se deberá examinar el estado del muro, su solidez, los materiales que lo componen etc. Es decir que lo que se cristaliza al tiempo de la demanda o constitución en mora es el valor que se computa, esto es, la utilidad o beneficio debidos al acreedor, y no al precio o monto dinerario de la deuda. El valor fijado, deberá traducirse en una suma determinada de dinero en el momento efectivo del cumplimiento de la obligación, dicha suma variará conforme a la depreciación monetaria, pero el valor determinado permanece invariable. Cualquier modificación posterior del muro, como podría ser su vetustez, deterioro o destrucción -por causa ajena al acreedor-, no incide sobre el valor ya fijado definitivamente. El precio o cantidad de dinero que debe pagarse será reajustado de modo que, el valor debido, no sufra disminución como consecuencia de la inflación. Bibliografía Salvat, Raymundo M.: Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, ed. 1946, t. 2; Salvat-Argañaras: Derechos Reales, ed. 1959, t. lll. Lafaille, H., Curso de Derecho Civil Derechos Reales, compilado por Pedro Frutos e lsauro P. Arguello, ed. 1929, t. l. Spota, Alberto G.: Tratado de Medianería, ed Moisset de Espanes, Luis: Reflexiones Sobre el Valor Computable de la Medianería (art. 2736) y las Obligaciones de Valor, (Conf. pronunciada por el autor en la Univ. Nac. del Nordeste, Fac. de Derecho (Corrientes), el , publicado en TEMIS, Nº 266. Trigo Represas: El Derecho y las Alteraciones Monetarias. Anales de la Fac. de Ciencias Jurídicas y Sociales de La Plata, tomo 19 - año Garrido - Andorno: Reformas al Código Civil, 2. edición. Banchio, Enrique C.: Obligaciones de Valor, Lerner [13]

14 Mariani de Vidal, Marina: Medianería, JA., doctrina 1972, p. 86. Revistas Jurídicas Jurisprudencia Argentina. - La Ley. - El Derecho. [14]

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