T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

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1 Roj: STSJ MAD 12583/2009 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 3728/2009 Nº de Resolución: 662/2009 Fecha de Resolución: 19/10/2009 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: BENEDICTO CEA AYALA Tipo de Resolución: Sentencia Encabezamiento RSU /2009 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6 MADRID SENTENCIA: 00662/2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6 MADRID C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27 Tfno. : N.I.G.: / ROLLO Nº: RSU TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION TRABAJADOR MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID Autos de Origen: DEMANDA RECURRENTE/S:D. Ceferino

2 RECURRIDO/S: VISIG OPERACIONES AEREAS S.A. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 662 En el recurso de suplicación nº interpuesto por el Letrado D. JUAN LUIS SIERRA VILORIA, en nombre y representación de D. Ceferino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA. Antecedentes PRIMERO.- Que según consta en los autos nº del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ceferino contra VISIG OPERACIONES AEREAS S.A., en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictadosentencia en VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Ceferino frente VISIG OPERACIONES AEREAS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ceferino venía prestando sus servicios para la empresa demandada VISIG OPERACIONES AEREAS S.A. con las siguientes condiciones laborales: Antigüedad: Categoría profesional: Piloto de Transporte de Líneas Aéreas-Nivel 7. Con base en Madrid. Percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras, de 6.573,74 euros.

3 SEGUNDO.- El actor disfrutó de una excedencia por cuidado de familiar, que le fue concedida por la empresa desde el al TERCERO.- El el actor remitió burofax a la empresa del siguiente tenor literal: "Próximo a finalizar el próximo día 31 de mayo de 2008, el periodo de excedencia concedido en virtud de su comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007; y al objeto de reincorporación a mi puesto de trabajo como Comandante, con base en la ciudad de Madrid, ruego tengan a bien comunicarme o indicarme la programación de operaciones a efectuar, a fin de poder conocer los servicios que me deberán ser asignados, con anterioridad suficiente al día 1 de junio de 2008, fecha en al que a todos los efectos vuelvo al servicio activo, informándoles de modo fehaciente, una vez recobre su vigor el contrato de trabajo indefinido de 4 de abril de 2006, suscrito con su entidad, finalizada la precitada situación de excedencia. En tal sentido, espero sus instrucciones, estando a su disposición en el lugar de base operativa, una vez reincorporado a mi puesto de trabajo y en situación de activo, desde el próximo día 1 de junio de 2008". CUARTO.- La empresa recibió el burofax el día en su domicilio social en las Palmas de Gran Canarias; sin dar contestación alguna al actor. QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el , celebrándose el acto sin efecto el día 25 del mismo mes y año. No constando el acuse de recibo de la empresa. Al día siguiente se interpone la demanda judicial por resolución de contrato a instancias del trabajador." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Fundamentos PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador formulada en autos, por considerar, la recurrente, concurren en autos, tras la revisión fáctica interesada, los incumplimientos que dan lugar a la extinción indemnizada del contratoex art c) del E.T., con derecho a la indemnización prevista en elart del E.T. Con amparo procesal en elapartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa la revisión del hecho probado 5º, proponiendo la adición, a su párrafo primero, del siguiente texto alternativo: "Finalizado el periodo de excedencia el 31 de mayo de 2008; con fecha 1 de junio de 2008 el actor reincorporado a su puesto de trabajo, se encuentra a disposición de la Empresa en su base operativa de Madrid; sin que la demandada le comunique la programación de operaciones, motivo por el cual...". Se basa para ello en la documental que obra a los folios 24 al 31 de los autos, correspondiente al burofax remitido a la empresa el dando cuenta de su

4 reincorporación al servicio - docs. nº 6 y 7 - y al contrato de trabajo suscrito entre partes - doc. nº 8 -, y de los que, y a su juicio, se desprende - básicamente del contrato de trabajo, estipulaciones 1ª y 3ª -, que por la peculiaridad de su profesión - piloto -, la reincorporación al trabajo se hace operativa estando el actor localizado en Madrid, con lo que, y producida ésta el , sin haberle comunicado la empresa operación de vuelo alguna, solicitó, mediante la presentación de la papeleta de conciliación, la extinción del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones empresariales. Pero, y pese a dicho sustento documental, la revisión que se propone no puede merecer acogida, por cuanto el dato trascendental que quiere incorporarse al relato de hechos, a saber, que el actor se incorporó a su puesto de trabajo el , no es extremo que se desprenda, de manera inequívoca y sin necesidad por ello de suposiciones, conjeturas o argumentaciones, más o menos lógicas, de la documental que se cita en el recurso, referida al contenido de determinada comunicación, dando cuenta de la terminación de la excedencia concedida y disfrutada, o de las estipulaciones recogidas en el contrato de trabajo, sobre la publicidad de las programaciones de vuelo - estipulación 3ª -, o en relación a que la base "será" Madrid - folio 29,apartado IV, cláusula 1ª-. Por ello debe desestimarse. SEGUNDO.- En los motivos 2º y 3º del recurso, que se amparan, incorrectamente, en los apartados a) y b) delart. 191 de la L.P.L., se destinan, no obstante, al examen del derecho aplicado, y en ellos se denuncian como infringidos, por este orden, losarts c) y b), 4.2. a) y f), y 20.2, todos ellos del E.T. - motivo 2º -, así como losarts. 217 de la L.P.L., en relación con elart. 91.2del mismo texto procesal, y losarts y 56 del E.T. - motivo 3º-. Aduce la recurrente, en esencia, que la fecha de reinicio de la relación, tras excedencia por cuidado de familiar, se produjo el , y que desde entonces la empresa ha hecho dejación de sus obligaciones, al no haberle dado ocupación efectiva, programado sus operaciones, ni abonado salario alguno, pero sin que, y a su juicio, ello pueda interpretarse como una extinción, desde entonces, de su contrato, dada la actitud de la empresa, que no contestó a las comunicaciones, sobre reincorporación, que le fueron remitidas, ni compareció al acto del juicio. Lo contrario, afirma la recurrente, supondría "penalizar" al trabajador ante una situación incierta, creada por la empresa, y frente a la cual aquél no sabe si la relación va a continuar o no, con la consiguiente inseguridad jurídica respecto a las acciones que puede y debe ejercitar. En definitiva, concluye, no puede sostenerse que haya habido un despido "tácito", sino el incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones contractuales, lo que debe conllevar la estimación de la demanda, con el reconocimiento de la indemnización propia de un despido improcedente. Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida. Es cierto, conforme previene elart del E.T., que el trabajador en excedencia para atender al cuidado de un familiar, que era la disfrutada por el actor con una duración no superior a un año - hecho 2º -, tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Pero si este derecho es desconocido por la empresa al no haber procedido a la reincorporación del trabajador una vez concluida la excedencia, lo que con dicho comportamiento se ha producido, de facto, es un despido, frente al que solo cabe reaccionar mediante la formulación de la correspondiente demanda por despido. Es cierto que la actitud equívoca por parte de la empresa, al no dar respuesta a la comunicación de reingreso formulada por el trabajador, puede haberle creado la lógica incertidumbre sobre la acción a ejercitar que se denuncia en el recurso, máxime teniendo en cuenta además las peculiaridades de la prestación concertada entre partes, a tenor de las cuales el trabajador, con "base en Madrid",

5 debía estar a la espera de las programaciones que confeccionase la empresa, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria - parte expositiva del contrato, folio 26 de los autos -. Pero aún en tales casos habría que estar, por defecto, a lo que con carácter general y respecto a las excedencias voluntarias se ha venido estableciendo en unificación de doctrina respecto de aquellos supuestos en los que la empresa no ha dado respuesta a la solicitud del trabajador excedente. En efecto, y conforme, entre otras, se recoge en lasts de , EDJ 2007/243313, "la Salano puede ignorar su reiterada doctrina, recogida ya en la sentencia de instancia, respecto a las situaciones de excedencia voluntaria y consiguiente reingreso del trabajador en la empresa. En este sentido, se distingue, claramente, entre las situaciones de negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso solicitado por el trabajador, lo que viene suponer la voluntad de ruptura del vínculo jurídico-laboral que mantiene con el mismo y las de simple omisión de respuesta a la solicitud de reingreso o de aplazamiento de este último para el momento en que se produzca vacante adecuada para la categoría y puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador excedente. Para el primer supuesto, se entiende por la Sala, que la acción a ejercitar es la de despido, en tanto que para el segundo de los supuestos expuestos se considera que la acción a ejercitar es la del reconocimiento del derecho al reingreso". No obstante, y en el supuesto de autos, tras la suspensión del contrato, aunque con los efectosex art del E.T., la empresa en ningún momento ha manifestado que fuese su voluntad conservar la relación de trabajo, reanudando la prestación, ni siquiera de forma tácita. Es más, ni siquiera en la fecha en que el actor decidió poner en marcha el presente procedimiento, formulando la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el folio 5 de los autos -, es decir, 8 días después de haberse producido la hipotética reincorporación al trabajo, se habrían dado las causas delart b) y c) para acceder a la extinción indemnizada del contrato, sino que, por el contrario, y conforme así se alega por el propio actor en el hecho 3º de su demanda, ya entonces, y "desde el precitado 1 de junio de 2008, tomó - el actor - conocimiento de que dicha empresa ha suspendido cualquier actividad, desentendiéndose del demandante y otros empleados, sin darle explicación alguna", lo que, y a juicio de la Sala, constituye un despido. Por todo lo expuesto, y al haberlo apreciado así la resolución de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas -art. 233 de la L.P.L. -. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Fallo Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino, contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL OCHO en virtud de demanda formulada por D. Ceferino contra VISIG OPERACIONES AEREAS S.A., en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo

6 cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en losarts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dosúltimos preceptos citados, que el depósito de los euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº , que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. firmamos. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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