UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE PERJUICIOS INMATERIALES
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- Andrea Castilla Díaz
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1 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE PERJUICIOS INMATERIALES Octubre 2015
2 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE PERJUICIOS INMATERIALES Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación, número (26251) del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación número (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación número (28804) del 28 agosto de 2014, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. El Consejo de Estado, con el objeto de garantizar seguridad jurídica e igualdad frente a la reparación de los perjuicios inmateriales que debe ser reconocida a las víctimas directas o indirectas de un daño antijurídico, individual o colectivo, mediante unificación jurisprudencial ha determinado que los mismos se circunscriben o limitan a la existencia de tres categorías, a saber:
3 Perjuicio moral: Compuesto por el dolor, la aflicción y los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, para cuya reparación en caso de muerte ha establecido una serie de niveles ligados a la cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, los cuales se distribuyen de la siguiente forma 1 : Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación número (26251) del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
4 Parámetros indemnizatorios que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, debido a la intensidad y gravedad del daño moral, varían permitiendo el otorgamiento de indemnizaciones mayores, sin que el mismo pueda superar el triple de los montos indemnizatorios en comento, lo cual se deberá motivarse por el operador judicial y ser proporcional a la intensidad del daño. Perjuicio por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Afectación de naturaleza inmaterial y autónoma que proviene de la vulneración de los derechos contenidos en fuentes normativas diversas, cuyas causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico sobre estos, los cuales pueden ser temporales o definitivos, dependiendo del impedimento que genere para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. Categoría de daño que se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos y cuya reparación se realiza principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario. Motivo por el cual, se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible podrá
5 otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Medidas de reparación que están orientadas a restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva, lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurrencia del daño, propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar y buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial 2. Perjuicio a la salud: Afectación derivada de la alteración de la salud psicofísica, autónoma y no subsumible dentro del concepto de daño a la vida en relación o a la alteración de las condiciones de existencias, que no se limita a la mera funcionalidad orgánica cuantificable en porcentajes de invalidez, puesto que comprende el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, el cual esta constitucionalmente protegido y cuya violación da lugar a reparación en el ámbito de responsabilidad estatal. Motivo por el cual, para efectos de su reparación no puede limitar al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación y debe abarcar un espectro más amplio relativo a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, que obligan al operador 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación número (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
6 judicial a considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, mediante el estudio de las siguientes variables: -La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. -El dolor físico, considerado en sí mismo. -El aumento del riesgo vital o a la integridad. -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional) Apartándose de esta forma de la concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria, toda vez que
7 existen circunstancias de afectación a la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en le medición meramente cualitativa de la incapacidad, tales como el daño estético o lesión de la función sexual. Señalando a su vez, que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, aclarando que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud, avanzando a una noción más amplia del daño a la salud, definido como la alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma, cuya indemnización procede exclusivamente para la victima directa del daño y que no puede exceder los 100 S.M.M.L.V, de acuerdo a la gravedad de la lesión, conforme a la siguientes tabla: Gravedad de la lesión Reconocimiento en S.M.L.M.V. Igualdad o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 80 50% Igual o superior al 30% e inferior al 60 40% Igual o superior al 20% e inferior al 40 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10 10%
8 Porcentajes que en caso excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud podrán ampliarse para dar lugar al reconocimiento de una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de esta pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. 3 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación número (28804) del 28 agosto de 2014, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Escrito por Carlos Humberto Ocampo Domingo, 12 de Febrero de :34 - Actualizado Domingo, 12 de Febrero de :03
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