EXP. 69/2016 CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 15/DICIEMBRE/2016

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1 1 EXP. 69/2016 CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 15/DICIEMBRE/2016 EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 08 OCHO DE SEPTIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISEIS. VISTOS, para resolver los autos, dentro del expediente número 69/2016, relativo al Juicio de CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO, en contra del Oficial Unico1 del Registro Civil de Salinas, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito datado el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, y recibido en este Juzgado, en la misma fecha, compareció ELIMINADO, demandando en la Vía de Controversia del Orden Familiar, la Rectificación del acta de su Nacimiento, para lo cual expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, formuló sus peticiones y acompañó diversas documentales. Por auto de 26 veintiséis de abril del año en curso, se admitió la demanda por haberse encontrada apegada a derecho, se dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público adscrito, y se ordenó emplazar al Oficial Primero del Registro Civil de Salinas, S.L.P., para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, apercibido para el caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harían en los Estrados de este Juzgado; así mismo, se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; se ordenó la publicación de los edictos 3 veces de 3 tres en tres días, en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis, convocando a interesados en oponerse al procedimiento. El 04 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo le fió la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público Adscrito. En 16 dieciséis de mayo de esta anualidad, se emplazó al Oficial Primero del Registro Civil de este municipio, para que produjera su contestación dentro del término legal, bajo su respectivo apercibimiento. Obra en autos certificación de 24 veinticuatro de mayo del año en

2 2 curso, acerca del término concedido al demandado Oficial Primero del Registro Civil de ésta Ciudad, para que diera contestación a la demanda entablada en su contra. Por proveído de 24 veinticuatro de mayo del mismo año, se tuvo al Agente del Ministerio Público adscrito mediante Oficio 54/2016, manifestando su conformidad con la tramitación del presente juicio. Así mismo se tiene por dando contestación a la demanda entablada en su contra al Oficial Primero del Registro Civil de esta localidad. Así mismo, por auto del primero de agosto de 2016 dos mil dieciséis se tuvo al actor por acompañando los periódicos donde aparecen las publicaciones de edictos adjuntos en el sumario y se fijó fecha y hora para celebración de la audiencia de ley. El 01 uno de septiembre del presente año, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia con cargo a los testigos ELIMINADOS, desahogándose la testimonial ofertada por el ocursante; finalmente, se citó para resolver, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 143, 144 y 155 fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, así como del arábigo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar, se adecua a lo establecido en los numerales 1137, 1138, 1140 y 1171 de la Ley Procesal Civil, siendo que en el último precepto dice:...los juicios sobre rectificación de las actas del registro civil se tramitaran conforme al procedimiento señalado para las controversias de orden familiar, y a las especiales que se señalan en los artículos posteriores. TERCERO.- La personalidad del promovente quedó acreditada en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil en vigor, toda vez que ELIMINADO, compareció a juicio por sus propios derechos, asi como la parte demandada. CUARTO. El articulo 24 del Código Adjetivo Civil en vigor para el Estado, textualmente dispone: ART.24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudica aun a los que no litigaron... El promovente ELIMINADO, planteó su demanda en las siguientes

3 3 consideraciones:... Con fecha 14 de agosto de 1930 fui registrado por mi padre ante la fe del Oficial unico del Registro Civil del Municipio de Salinas, S.L.P., bajo el nombre de ELIMINADO, tal y como se demuestra con copia certificada del acta de nacimiento en mención, que como anexo No. Uno acompaño a la presente demanda. 2.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a su señoria que el suscrito, desde mi niñez, social y familiarmente, asi como en actos trascendentes de mi vida, siempre me he dirigido con el nombre de ELIMINADO, no obstante de que fui registrado con el nombre de ELIMINADO Lo aqui expresado me permito acreditarlo con los siguientes medios de prueba:pruebas 1.- Documental Pública Primera.- Consistente en la copia certificada de mi acta de nacimiento. Prueba que se ofrece para acreditar el punto uno de hechos del presente escrito, anexo uno. 2.- Documentales Públicas segunda y Tercera.- Consistentes en las copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento de mis hijos los ELIMINADOS ambos de apellidos ELIMINADOS, con las cuales se acredita lo expuesto en el punto numero dos de hechos de esta demanda, anexo dos y tres.3.- Documental Pública y cuarta.- Consistente en la copia fotostática debidamente cotejada ante Notario Público de la Credencial de elector. Anexo cuatro. 4.- Documental Pública quinta.- Consistentes en la copia certificada del pasaporte del suscrito. Anexo cinco. 5.- Documental Pública Sexta.- Consistente en la copia certificada de la credencial del INSEN del suscrito. Anexo seis. 6.- Documental Pública Séptima.- Consistente en la copia certificada de la tarjeta de residente permanente,. Anexo siete. 7.- Documental Pública Octava.- Consistente en el recibo de energía eléctrica. Anexo ocho. 8.- Testimonial.- La cual consiste en el dicho de dos testigos que me comprometió presentar a este Juzgado en la fecha y hora que para tal efecto se sirva señalar. Prueba que ofrezco para acreditar todos y cada uno de los puntos de mi escrito inicial de demanda.9.- Presuncional Legal y Humana.- Consistente en todas y cada una de las deducciones favorables a mis intereses que se desprenden de un hecho probado en la presente causa..... En cuanto al fondo del asunto, los artículos 24 del Código de Procedimientos Civiles, así como 551 fracción II, inciso b) número 3, 552, 553 y 554 del Código Familiar vigente en el Estado, por su orden disponen: 24.- Las acciones de estado civil tiene por objeto las cuestiones relativas

4 4 al nacimiento...; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudican aún a los que no litigaron. ; ARTICULO 551. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:... II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican:... b) Los específicos son: La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica. ARTICULO 552. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. La persona de cuyo estado se trata; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Las o los herederos de las personas comprendidos en la dos fracciones anteriores, y IV. Los que según los artículos, 197, 198 y 199 de este Código, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata. ARTICULO 553. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles. ARTICULO 554. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará a la o el Oficial del Registro Civil, y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. Ahora bien, el articulo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor para el Estado, textualmente dispone: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Los elementos que debe acreditar el actor ELIMINADO, son: a). La existencia del acta de nacimiento de ANTONIO MORALES MATA, en la Oficialía Primera del Registro Civil de Salinas, S.L.P.; b).- Que el promovente ELIMINADO, sea la misma persona registrada en el acta a rectificar; c).- Que el promovente tiene la necesidad de ajustar en dicha acta el nombre con el que socialmente se le identifica. Para acreditar el primer elemento, relativo a la existencia del acta de nacimiento, a nombre de ELIMINADO, en la Oficialía única del Registro Salinas, S.L.P., el actor aportó a los autos, la copia certificada del acta número 455, inscrita en el cuaderno de nacimientos, ante el Oficial 01 del Registro Civil de Salinas, S.L.P., el 14 de agosto de 1930, fojas 4 de autos, en la que consta dicho nombre debiendo ser ELIMINADO Documento Público que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 388 de la Ley Procesal Civil, por reunir los requisitos de los

5 5 numerales 280 fracción II, 323 fracción IV, de la Ley Procesal Civil ya indicada. La parte demandada Oficial 01 del Registro Civil de esta Ciudad, contestó la demanda entablada en su contra de fecha 18 dieciocho de mayo del presente año, mediante el cual manifestó:... Toda vez que me fue notificada la demanda que se interpone en contra de la Oficialia del Registro Civil del Municipio de Salinas, San Luis Potosi, al ELIMINADO, promovido en Via de Controversia Familiar comparezco ante usted: Por medio de la presente estando en tiempo legal que me fue concedido para dar contestación a dicha demanda, y con fundamento en los articulos 259 fracción III y 265 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, por medio del presente escrito comparezco para el efecto de CONTESTAR al actor del presente juicio por la acción que pretende hacer valer en contra de la Oficialia del Registro Civil del Municipio de Salinas S.L.P., por las pretensiones del mismo en su escrito inicial de demanda. Unico:- Tratándose de una pretensión que refiere intereses relativos al Orden Familiar he de manifestar que esta Oficialia de Registro Civil a mi cargo, atenderá al Fallo Judicial, que por medio de la sentencia definitiva ponga fin al presente juicio, tomando en consideración que la suscrita comparezco en calidad de Oficial del Registro Civil de este Municipio de Salinas, S.L.P..... De lo anterior, se concluye que la Oficial 01 del Registro Civil de éste municipio manifestó que atenderá al Fallo Judicial, que por medio de la sentencia definitiva ponga fin al presente juicio. En cuanto al segundo de los elementos, relativo a que la parte actora ELIMINADO, sea la misma persona registrada en el acta a rectificar con el nombre de ELIMINADO esto se corrobora debido a que ese nombre consta en las siguientes documentales públicas y privadas consistentes en: a).- Copia certificada del acta de nacimiento, a nombre de ELIMINADO en la Oficialía única del Registro Salinas, S.L.P., el actor aportó a los autos, la copia certificada del acta número 455, inscrita en el cuaderno de nacimientos, ante el Oficial 01 del Registro Civil de Salinas, S.L.P., el 14 de agosto de 1930, fojas 4 de autos, en la que consta dicho nombre debiendo ser ELIMINADO b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO,expedida por el Oficial del Registro Civil de Espiritu Santo, Pinos, Zacatecas, inscrita en el libro Uno, acta 06, foja 03,

6 6 de 11 de enero de 1962 mil novecientos sesenta y dos; en la cual aparece en el apartado correspondiente a los padres el nombre de ELIMINADOS c).-copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADOS expedida por el Oficial del Registro Civil de Espíritu Santo, Pinos, Zacatecas, inscrita en el libro Uno, acta 155, de 15 de septiembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres; en la cual aparece en el apartado correspondiente a los padres el nombre de ELIMINADOS. d).- A fójas 17 obra la traducción del ingles al español del Certificado de defunción de ELIMINADOS, de fecha 26 de febrero de 2012 dos mil doce, en la cual en el apartado 9.- Cónyuge sobreviviente Cónyuge sobreviviente.- ELIMINADOS Probanzas que hacen prueba plena en los términos de los artículos 323, fracciones II y IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en razón de haber sido expedidas por persona dotada de fe pública, en pleno ejercicio de sus funciones. f).- Documental Pública cuarta.- Consistente en la copia fotostática debidamente cotejada ante Notario Público de la Credencial de elector. (Anexo cuatro) g).- Documental Pública quinta.- Consistentes en la copia certificada del pasaporte del suscrito. (Anexo cinco) h).-documental Pública Sexta.- Consistente en la copia certificada de la credencial del INSEN del suscrito. (Anexo seis) i).- Documental Pública Séptima.- Consistente en la copia certificada de la tarjeta de residente permanente. (Anexo siete) j).- Documental Pública Octava.- Consistente en el recibo de energía eléctrica. (Anexo ocho) Documentales con pleno valor conforme al arábigo 392 del ordenamiento en mención, por no haber sido objetadas de falsas por la contraparte, con las que que se acredita que socialmente se le identifica al actor como ELIMINADO de lo que se deduce que quedó acreditado el segundo de los elementos planteados en esta resolución. En cuanto al tercer elemento en el sentido de que el promovente tiene la necesidad de ajustar en dicha acta el nombre con el que socialmente se le identifica, toda vez que fue registrado con el nombre de ELIMINADO y socialmente se desenvuelve con el nombre de ELIMINADO, y se trata de la misma persona; cabe mencionar que se desahogo la prueba testimonial ofrecida por el promovente, con cargo a los testigos ELIMINADO Y

7 7 ELIMINADO, en fecha 01 primero de septiembre del año en curso, quienes fueron coincidentes al manifestar que conocen a ELIMINADO, que saben y les consta que ELIMINADO fue registrado con el nombre de ELIMINADO y que se ha dirigido social y familiarmente con el nombre de ELIMINADO son la misma persona y que el acta que pretende corregir en el presente asunto corresponde a la de ELIMINADOS, contestando que a nombre de ELIMINADOS A LA RAZON DEL DICHO DEL PRIMERO DE LOS TESTIGOS ELIMINADO, DIJO:... que todo lo que manifesté lo se y me consta porque yo vi el acta de nacimiento de ELIMINADO que se va a corregir a nombre de ELIMINADO.... A LA RAZON DE SU DICHO DEL SEGUNDO DE LOS TESTIGOS ELIMINADO ADUJO:...que todo lo que manifesté lo se y me consta porque lo conozco desde hace mucho tiempo como 45 o 50 años y siempre me he dirigido hacia él como ELIMINADO, ya que él es cliente mio en la refaccionaria y lo he conocido siempre como ELIMINADO y aquí en Salinas siempre lo he conocido como ELIMINADO y lo conoce mucha gente como ELIMINADO. Testimoniales que se valoran en los términos del artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, ya que de sus atestes se desprende que por su edad, independencia de criterio, de que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por los sentidos y ambas refieren haberlo conocido en forma directa y no por inducciones ni referencias de terceras personas, siendo claros y precisos, sin dudas ni reticencias y sin que en autos conste de que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo ni impulsados por engaño o soborno y encontrándose además la razón de su dicho. Además, con la prueba Presuncional y Humana, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 391 y 403 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se considera ésta a favor del actor, puesto que de los hechos conocidos por el que juzga y partiendo de las actuaciones que obran en autos, se llega a la conclusión de que efectivamente el actor fue registrado en su acta de nacimiento con el nombre de ELIMINADO ue en sus actividades públicas y privadas siempre ha utilizado el nombre de ELIMINADOS de lo que se sigue que con este nombre se le conoce ante la Sociedad e Instituciones Públicas, y que se trata de la misma persona registrada con el nombre de ELIMINADOS, lo que no implica cambio del estado civil ni atribución de paternidad o filiación a persona alguna, puntualizando que la acción pretendida, nace en virtud de la falta de correlación del nombre propio a la realidad social.- Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en: Octava Época.

8 8 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Octubre de 193. Bajo la voz: REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. En conclusión, con fundamento en os artículos 1, 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de prevalecer el respeto al derecho humano en el acceso al nombre del promovente, certeza y seguridad jurídica, se estima que el actor ELIMINADO probó su acción de rectificación de acta de nacimiento y la parte demandada Oficial 01 del Registro Civil de este Municipio de Salinas, S.L.P., contestó la demanda entablada en su contra y refirió que tratándose de una pretensión que refiere intereses relativos al Orden Familiar manifestó que esa Oficialia de Registro Civil a su cargo, atenderá al Fallo Judicial, que por medio de la sentencia definitiva ponga fin al presente juicio, como Oficial 01 del Registro Civil de esta Ciudad. Así mismo, obra en autos traducción del Ingles al Español del Certificado de defunción de ELIMINADO de fecha 26 de febrero de 2012 dos mil doce, en la cual en el apartado 9.- Cónyuge sobreviviente Cónyuge sobreviviente.- ELIMINADO Documental con pleno valor conforme al arábigo 392 del ordenamiento en mención, al no haber sido redarguida de falsa, con lo que se demuestra el fallecimiento de la esposa del accionante. En efecto, en lo atinente a la rectificación del acta de mérito, se trata de ajustar ese documento a la realidad social a fin de salvaguardar su derecho al nombre o a la identidad biológica, y que está plasmado en los artículos 1, 4, 16 y 17 Constitucionales, 8 y 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Se aplica al respecto la tesis de la

9 9 Décima Época, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Página 1551, Registro ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACIÓN POR REGISTRO HONORIS CAUSA (LEGISLACIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). En conformidad con los artículos 1o., 4o., 16 y 17 constitucionales, 8 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los ordenamientos tuitivos de derechos de la infancia federal y local, del texto de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 134, 135, fracciones I y II y 137 del Código Civil, puede establecerse válidamente la norma en el sentido de que la concreción del respeto a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la identidad biológica se logra si a través de un procedimiento judicial, como es el atinente a la rectificación de acta del registro civil relativa al nacimiento de una persona, y con respeto del derecho de defensa de los interesados, se facilita a éstos la modificación de los apellidos de una persona con el fin de ajustar ese documento a la realidad social a fin de salvaguardar su derecho al nombre o a la identidad biológica, sin perjuicio de que el sistema jurídico facilite otros procedimientos legales para conseguir ese fin, a los que, además, resultaría pernicioso reconducir. Esta interpretación es la que más satisface a las normas tuitivas de derechos fundamentales vinculantes en nuestro sistema jurídico nacional en dos vertientes: una de carácter procesal o relacionada con el debido proceso, y otra de carácter sustancial vinculada con el derecho al nombre o a la identidad biológica, cuya violación puede trascender a la etapa adulta, y puede generarse por el registro "honoris causa" en el que se cambian uno o más datos de la persona registrada, con el afán de protegerla de la discriminación social. En virtud de lo anterior, toda vez que sólo con la modificación del nombre de ELIMINADO, se hace posible la identificación de ELIMINADO, ya que como se ha mencionado, se trata de la misma persona, a quien se le debe ajustar el acta de nacimiento en cuestión a la verdadera realidad Social, aunado al DERECHO HUMANO AL NOMBRE, como prerrogativa reglamentada en la ley; con fundamento en el artículo 551 y por tratarse de un caso de vicios o defectos de carácter específico, a que se refiere el inciso b) número 3 del Código Familiar en vigor para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, consistente en la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta de nacimiento del actor, con el que socialmente se identifica, se ordena ajustar a la realidad social a ELIMINADO Al efecto es aplicable el siguiente criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en: No. Registro: 181,620.-Tesis aislada.- Materia(s)Civil.- Novena Época.- instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-

10 10 XIX, Mayo de Tesis:I.9o.C.120C.-Página:1738. Bajo la voz: ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL). Los informes que se aporten ante el Registro Civil, respecto del menor que fuere presentado como hijo de matrimonio, como los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación, deben considerarse como datos proporcionados conforme a la ley, acorde con el artículo 59 del anterior Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y conforme al numeral 50 del citado Código Civil, las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario, por ello, los datos consignados en el acta de nacimiento de una persona, como es el nombre de los padres, constituyen datos que la ley exige que se otorguen, por ser información relacionada con los atributos de la personalidad del registrado, de ahí que al tratarse de un documento público, no pueda desconocerse como prueba para acreditar tal hecho, máxime si los apellidos de los padres coinciden con los que conforman el nombre del menor registrado; por ende, acorde con lo dispuesto en los artículos 47, 134 y 135 del referido Código Civil, los vicios o defectos que haya en las actas podrán ser enmendados mediante declaración judicial, cuando se solicite variar algún nombre o dato, esencial o accidental, entre tanto, se reitera, el documento hará fe de su contenido. Así las cosas, se ordena al Oficial 01 del Registro Civil de este Municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P., rectifique el nombre de ELIMINADO, en el acta de nacimiento que se encuentra asentada con el número 455, inscrita en el cuaderno de nacimientos, ante el Oficial 01 del Registro Civil de Salinas, S.L.P., el 14 de agosto de 1930, fojas 4 de autos, para que en su lugar quede asentado el nombre de ELIMINADO. SEXTO.- En razón de tratarse de revisión de oficio y por no actualizarse los supuestos del artículo 135 del Código Procesal Civil, no se hace especial condena en costas a ninguna de las partes en el presente Juicio. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, se resuelve.

11 11 PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía ejercitada por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora y demandada acreditaron su personalidad. CUARTO.- El actor ELIMINADO probó su acción de rectificación de acta de nacimiento y la parte demandada Oficial 01 del Registro Civil de este Municipio de Salinas, S.L.P., y compareció a los atuos la demandad, por lo cual se declara procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada con el nombre de ELIMINADO, en el Cuaderno de Nacimientos, acta número 455, ante el Oficial 01 del Registro Civil de Salinas, S.L.P., el 14 de agosto de 1930, fojas 4 de autos, para que en su lugar quede asentado el nombre de ELIMINADO QUINTO.- En su oportunidad, remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución, en atención a lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. Debiéndose requerir a las partes para que dentro del término de tres días proporcionen domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibidos de que en caso de no hacerlo, las mismas se haran en los estrados. SEXTO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese al C. OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE ESTE MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., para que haga una referencia de ella al margen del acta impugnada, en el sentido de que el fallo concede la rectificación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar. SÉPTIMO.- No se hace especial condena en costas y gastos a ninguna de las partes en el presente Juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a la circular número 26/09 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1 primero de septiembre del 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación.- Lo anterior sin perjuicio de la

12 12 protección de oficio que al respecto opera a su favor. NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes y al Agente del Ministerio Público Adscrito. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN FERNANDO SALAZAR HERNANDEZ, Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del XII Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado AGUSTIN CORPUS HERNANDEZ. Doy Fe. L JFSH/L'AALP/mjar.

13 13

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