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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 1353/09 VS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN OCTAVA SALA México, Distrito Federal a veintiséis de agosto del dos mil catorce L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT. 135/2014, de fecha siete de agosto del dos mil catorce, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales y de acuerdo a la ejecutoria DT /2012, con fecha diez de julio del dos mil trece, se pronunció laudo en el que se resolvió fojas 688 a 703: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciocho de abril del dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria DT / SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas TERCERO.- Se condena al Titular del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a reinstalar al C., en el puesto de Subdirector de Área, también se condena al pago de salarios caídos a partir del dieciocho de noviembre del dos mil ocho al quince de agosto del dos mil trece, por la cantidad de 2,101, (Dos millones ciento un mil ochocientos pesos 88/100 M.N.), salvo error u

2 2 omisión de carácter aritmético; así como las cantidades que se generen a futuro, para lo cual deberá abrirse Incidente de Liquidación, con fundamento en el artículo 843 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria a la de la Materia, así como a las mejoras salariales y contractuales que haya sufrido el puesto materia de reinstalación; asimismo se deberá indicar al actor el lugar que deberá ocupar laboralmente de acuerdo a la plaza y categoría materia de reinstalación, así como a entregarle los elementos indispensables para el desempeño de sus labores, también se condena al reconocimiento de antigüedad a partir del primero de noviembre de dos mil dos, al pago de aguinaldo de los años dos mil ocho al dos mil doce por la cantidad de $245, (Doscientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y prima vacacional de los años dos mil ocho al dos mil doce y primer semestre del dos mil trece, por la cantidad de $40, (Cuarenta mil seiscientos ocho pesos 48/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII, del presente laudo CUARTO.- Se absuelve al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a pagar al C. Sosa Adame Eduardo Elías, vacaciones, días de descanso obligatorio, horas extras, el pago de vales de despensa de fin de año, el pago del estímulo económico, a la Indemnización Constitucional, veinte días de salario por cada año de servicio y prima de antigüedad. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII, del presente laudo QUINTO.- Comuníquese al Decimocuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT / SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, promovió juicio de amparo número DT.- 135/2014, ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en su único resolutivo que a la letra dice; ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diez de julio de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 1353/2009, seguido por en contra del hoy quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria

3 3 C O N S I D E R A N D O I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 135/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha diez de julio del dos mil trece, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los siguientes términos: procede conceder el amparo de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que, reitere lo que no fue materia de la concesión y siguiendo los lineamientos de este fallo determine que el demandado justificó el pago de la prima vacacional correspondiente al primer semestre del año dos mil ocho, y proceda a realizar correctamente la cuantificación correspondiente por dicha prestación, dando las razones y fundamentos de su actuar --- II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diecisiete de marzo de dos mil nueve, el C., demandó del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal las siguientes prestaciones: A) El reconocimiento que haga este H. Tribunal, para que la relación entre el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el suscrito es de carácter laboral; B) Como consecuencia de lo anterior, la reinstalación en la categoría de Subdirector de Área, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Recursos Materiales; C) Las mejoras salariales y contractuales que haya obtenido el puesto en que se desempeñaba el suscrito; D) La entrega al actor de la posesión material del lugar para ser ocupado de acuerdo a la plaza y donde prestó sus servicios, entregando los materiales de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones; así como las constancias en que se especifique la plaza, el horario a desempeñar y de más

4 4 condiciones de trabajo; E) El reconocimiento que haga el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de la existencia de la continuidad de la relación laboral y de la antigüedad generada, desde que ingresó a laborar para la demandada, con todos y cada uno de los beneficios laborales; F) Reconocimiento y declaración de que los demandados omitieron cumplir con el requisito de procedibilidad, toda vez, que se despidió injustificadamente al actor; G) El pago de los salarios caídos y que se sigan generando, desde la fecha del injustificado despido y cada uno de los incrementos salariales y de prestaciones que se generen, hasta que sea reinstalado o hasta el cumplimiento del laudo; H) El pago de los días de descanso obligatorio laborados, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo; I) El otorgamiento del goce, disfrute y pago del período vacacional y la prima vacacional, es decir, dos quincenas al año, así como el 50% de dichas vacaciones por concepto de prima vacacional, de acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo, por el año de dos mil ocho y hasta la fecha del injustificado despido, así como las que se sigan generando hasta que se ordene la reinstalación en la plaza que se reclama; J) El pago de aguinaldo por el año dos mil ocho y los que se sigan generando, hasta el día que sea reinstalado en la plaza que se reclama o hasta que se dé cumplimiento al laudo que se emita; K) El pago de vales de despensa de fin de año, por el año de dos mil ocho; L) El pago de estímulo económico, por el año de dos mil ocho; M)

5 5 Indemnización Constitucional, consistente en tres meses de salario integrado; N) Veinte días de salario por cada año de servicio; Ñ) Salarios caídos, desde la fecha de separación injustificada y hasta que se dé la total conclusión al presente asunto.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos.- Hecho uno.- Que con fecha primero de noviembre de dos mil dos, el actor ingresó a laborar al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, teniendo como última categoría la de Subdirector de Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Recursos Materiales, asignándole el número de empleado , número de plaza , y contando con un salario base mensual de $29, (Veintinueve mil ciento ochenta y siete 59/100 M.N.), y un salario integrado mensual de $36, (Treinta y seis mil novecientos dieciséis 88/100 M.N.), cantidad que deberá servir como base para cuantificar el importe de las prestaciones reclamadas. Hecho dos.- Que el horario de labores era de las nueve a las veintiún horas, de lunes a viernes de cada semana, con una hora intermedia para descansar y tomar los alimentos, de las quince horas a las dieciséis horas, razón por la cual reclama el pago de siete horas extras a la semana, las cuales fueron laboradas por el quejoso, prestación que se reclama por todo el tiempo que duro la relación laboral. Hecho tres.- Que el accionante prestó sus servicios con intensidad, esmero, limpieza, puntualidad, honradez, transparencia y cuidado que el mismo requería. Hecho cuatro.- Que el día trece de noviembre del dos mil ocho, aproximadamente a las catorce treinta horas, fue citado por la

6 6 Directora Ejecutiva de Recursos Materiales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que el motivo de tal citación era para el desarrollo de una Acta Administrativa por Perdida de la Confianza, que en dicha acta se asentaron hechos falsos, supuestamente porque se le perdió la confianza, ya que se argumenta en la misma que el accionante permitió el acceso a las oficinas y el uso de recursos materiales a la C., motivó por el cual se levantó la Constancia de Hechos de veintidós de octubre de dos mil ocho, que la verdad de los hechos, es que la C., el dos de octubre de dos mil ocho, instruyó al suscrito para que no se le permitiese la entrada a la C., al presentarse a laborar en las oficinas de la Subdirección de Apoyo Técnico y Legal, instrucciones que cumplió el accionante, que el accionante jamás obedeció las órdenes de su superior que hubiera dado motivó a su cese, por el contrario cumplió cabalmente con las mismas; Hecho cinco.- Que fue despedido injustificadamente, el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, ya que se le comunicó mediante oficio número DERH/4953/2008, de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, su baja por perdida de la confianza.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Titular del Tribunal Superior de Justicia y

7 7 Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado, foja ochenta y uno a ciento veintiocho. Argumentó que el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala ya que la relación derivó de un nombramiento con carácter de confianza, desempeñando las funciones propias de esa naturaleza, aunado a que carece de estabilidad en el empleo. Controvirtió los hechos narrados por el demandante de la siguiente manera: Hecho uno.- Es falso que el actor se le hubiera otorgado un nombramiento por tiempo indefinido, se niega que el actor haya tenido el sueldo que señala, siendo el correcto la cantidad mensual de $26, (Veintiséis mil seiscientos treinta y tres pesos 30/100 M.N.). Hecho dos.- Es falso que el actor tenga derecho y acción para reclamar el pago de siete horas extras que dice laboró, ya que su jornada de labores fue de nueve a quince horas y de diecinueve a veintiún horas, es decir, de ocho horas al día, disfrutando de las quince a las diecinueve horas para comer. Hecho tres.- Se niega que el actor haya desempeñado sus servicios de manera subordinada, ya que no es empleado de base con nombramiento definitivo; de igual manera es falso que haya prestado sus servicios con intensidad, esmero, limpieza, puntualidad, honradez, transparencia, cuidado y a entera satisfacción del demandado, ya que el incumplimiento a las disposiciones giradas por sus superiores, dieron motivo al levantamiento del Acta por Perdida de la Confianza, instaurada el trece de noviembre de dos mil ocho y su baja con efectos a

8 8 partir del día dieciséis siguiente. Hecho cuatro.- Es falso que el actor haya sido citado para el levantamiento del acta de mérito a las catorce treinta horas, de igual manera que no haya existido causa, se niega que el contenido del acta relativo a que al actor se le perdió la confianza sea falso y que carezca de las formalidades relativas, de igual manera es falso que el desempeño el actor haya carecido de nombramiento con carácter de confianza. Hecho cinco, es falso que al actor se le haya despedido de manera injustificada. Opone la Excepción de Falta de Acción y Derecho, toda vez que es un trabajador de confianza que no goza de estabilidad en el empleo; Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Plus Petitio, toda vez que pretende obtener un doble pago el actor. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales aplicables al caso IV.- La Litis del presente asunto, se constriñe a determinar si el actor, tiene derecho a la reinstalación en su puesto de Subdirector de Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Recursos Materiales, así como a las prestaciones accesorias, en virtud de haber sido despedido de manera injustificada. O bien, si como argumenta el demandado carece de acción y derecho toda vez, que es un trabajador de confianza desempeñando funciones propias de esa naturaleza y que no goza de estabilidad en el empleo, aunado a que se levantó Acta por Perdida de la Confianza. De la forma en la cual

9 9 ha quedada planteada la Litis corresponde al demandado acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la excepción de Prescripción opuesta por el demandado, se estudia en primer término la misma, foja ciento diecinueve, aduce el excepcionista que: que el actor reclama pago de días de descanso obligatorio que dice laboró, vacaciones, prima vacacional, y horas extras por todo el tiempo que duró la relación laboral conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, solicito que al dictar laudo se declare que del primero de noviembre de 2002 al 16 de marzo de 2008 prescribió todo supuesto derecho al pago de las prestaciones reclamadas, toda vez que el actor causo baja el 16 de noviembre de 2008 y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2009, solo será materia del juicio el pago de prestaciones del 17 de marzo al 16 de noviembre de 2008, no así períodos posteriores ya que han prescrito, según se dijo al contestar las prestaciones A), D), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N), Ñ), O), P), Se considera que la presente excepción es procedente, toda vez que el actor reclama, el pago de los días de descanso laborados, prima vacacional, vacaciones y horas extras; desde la fecha que ingresó a laborar el actor (es decir, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo), en tal caso si la demandante señala que ingresó a laborar con fecha primero de noviembre de dos mil dos, al presentar su demanda con data diecisiete de marzo de dos mil nueve, tal y como consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H. Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término de un año que señala el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso de existir condena, únicamente será materia de condena el período comprendió a partir del diecisiete de marzo de dos mil ocho

10 10 Por otra parte, es improcedente la excepción de prescripción en cuanto al aguinaldo, ya que del capítulo de prestaciones en específico el marcado con el inciso J), se desprende que el pago de aguinaldo se reclama a partir del año dos mil ocho, por lo que el derecho a reclamar esta prestación, nace a partir del quince de enero de dos mil nueve y fenece el dieseis de enero de dos mil diez, por lo que el actor al presentar su demanda con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, tal y como consta en el sello fechador de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, no excedió el término que concede el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para exigir su pago En este orden de ideas, tampoco resulta procedente la Excepción de Prescripción en cuanto al Reconocimiento y Declaración de la Relación Laboral entre las partes, así como el otorgamiento de mejoras salariales, la entrega al actor de la posesión material del lugar para ser ocupado de acuerdo a su plaza, reconocimiento de antigüedad, toda vez que estas prestaciones se generan día con día, es decir, son de tracto sucesivo y sus efectos se prolongan en el tiempo, por lo tanto son imprescriptibles Así mismo resulta inoperante la Excepción de Prescripción es cuanto al pago de vales de despensa y pago del estímulo económico que se reclaman por el año dos mil ocho, de las cuales manifiesta el actor son pagaderas en diciembre del año citado, por lo tanto, el demandante al

11 11 presentar su escrito inicial de demanda con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, no excedió el término de un año que concede el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para reclamar las prestaciones citadas Finalmente la prescripción en estudio, es improcedente en cuanto a la reinstalación que se reclama bajo el inciso B) del capítulo de prestaciones; toda vez que el precepto legal que hace valer el Titular Demandado es el 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto no es aplicable para el caso Una vez resuelta la perentoria planteada, se entra al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes VI.- Con relación a las pruebas admitidas a la demandada, se encuentra la Confesional a cargo del actor que se desahogó en audiencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez, foja doscientos noventa y nueve a trecientos, en la que absolvió afirmativamente las siguientes posiciones, siete, nueve y diez, a las cuales se les da el valor probatorio para acreditar lo siguiente; Que se le levantó acta administrativa por pérdida de confianza el día trece de noviembre de dos mil ocho Que intervino en el acta por pérdida de confianza de día trece de noviembre de dos mil ocho anunciada como prueba dos inciso A) de la contestación de demanda Que firmó el acta por pérdida de confianza de día trece de noviembre de dos mil ocho Copia certificada del Acta de Perdida de la Confianza visible a foja ciento treinta y uno a ciento treinta y cinco de autos, es prueba en común de las partes, sin embargo, no es apta para justificar las actividades desarrolladas por el

12 12 actor, pues, sólo se contiene la declaración de la Directora Ejecutiva de Recursos Materiales, quien según afirmación de la misma el actor se desempeña en virtud de nombramientos con carácter de confianza y funciones propias de ese cargo, ahora bien de acuerdo a los anexos presentados junto en el acta de mérito se tiene el Manual de Procedimientos, en el cual se desprende las actividades que realiza la Subdirección de Apoyo Técnico y Legal; Recibe el fallo de la Licitación Pública Nacional o Invitación Restringida, o en su caso, el dictamen de la adjudicación directa, así como la documentación completaría del procedimiento, consistente en: - Requisición de compra o solicitud de servicio Solicitud de disponibilidad presupuestal Base de licitación Acta de la junta de aclaración de bases Acta presentación de propuesta y revisión de documentación legal y administrativa Acto de dictamen Técnico Anexos Técnicos Acto de apertura de propuestas económicos Acto de emisión de fallo Verifica la que la documentación este completa y contenga la información necesaria para formalizar la adquisición de los bienes y/o servicios requeridos por el Tribunal Turna la Documentación e Información del procedimiento de la Unidad Departamental de Seguimientos de pedidos y contratos y le instruye para que formule los contratos o contratos pedido correspondientes Recibe los contratos o contratos pedidos y verifica que su contenido se ajuste a lo establecido en las Bases de la Licitación Pública Nacional o Internacional o Invitación Restringida y/o a la normatividad en la materia Recaba la firma, por medio de la Dirección de Adquisiciones, de los titulares de Oficialía Mayor o de la Dirección Ejecutiva de Recursos Materiales, según corresponda y los remite a la Unidad Departamental de Seguimiento de Pedidos y Contratos Recibe los reportes sobre las faltas, omisiones o irregularidades que en su caso, hubieran incurrido los proveedores en el cumplimiento de los contratos y contratos-pedido, analiza cada una de las situaciones y determina la aplicación de las penas convencionales Comunica a la Unidad Departamental de Seguimiento de Pedidos y Contratos las penas convencionales y la instruye para su aplicación a los proveedores

13 13 Por otro lado, el Manual de Organización describe las funciones de la Oficialía Mayor, Dirección Ejecutiva de Recursos Materiales, Dirección de Adquisiciones, Subdirección de Apoyo Técnico y Legal, las cuales son; o Proponer lineamientos para la elaboración de las bases tipo de los procedimientos de licitación pública, de invitación restringida, así como de las convocatorias y contratos administrativos o contratos-pedido o Supervisar la elaboración de bases de liquidación pública e invitación restringida, verificando que se realicen de acuerdo a los requerimientos específicos de las áreas y revisando su estricto apego a las normas y lineamientos establecidos o Coordinar la elaboración de contratos administrativos o contratos-pedido, verificando su escrito apego a las disposiciones que emita el Consejo de la Judicatura o Aplicar las penas convencionales por incumplimiento a las condiciones pactadas en los contratos administrativos o contratos-pedido o Coordinar la elaboración de las convocatorias de los procedimientos de liquidación pública, que serán publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en medios electrónicos Por otro lado se anexa el acuse de recibo del oficio número SATL/020/2008 de dos de octubre de dos mil ocho, así como la constancia de hechos de fecha dos de octubre del dos mil ocho, visibles a foja 149 a 151; probanzas de las cuales no se advierten las funciones de confianza que supuestamente desempeño el actor, por lo que resultan ineficaces para comprobar el carácter de confianza que se le quiere atribuir al mismo Copia simple del Catálogo del Puestos del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; foja ciento sesenta y siete a ciento ochenta y siete, se objetó en autenticidad de contenido y firma, por lo que se perfeccionó en razón actuarial de siete de junio de dos mil diez, foja trecientos cinco; se asienta que coincide con el original en todas y cada una de sus

14 14 partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la denominación de Subdirector de Área tiene el nivel 20, con el código CE14 y en el comparativo del Catálogo de Puestos le corresponde el código CF01012, Copias certificadas de nueve oficios dirigidos al actor, fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y siete, no fueron objetas en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio para acreditar que en fecha dieciséis de octubre del dos mil dos y veintidós de enero del dos mil tres se le otorgó nombramiento como Técnico de Investigación en Ciencias Jurídicas y en fecha siete de julio del dos mil cuatro al cinco de agosto del dos mil cinco fue nombrado como Subdirector de Apoyo Técnico Legal, ambos con el carácter de confianza Copia Certificada del Aviso de Baja de y/o Modificación de Situación Personal, del actor, visible a foja 198, de fecha ocho de abril de dos mil nueve, no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la baja por perdida de la confianza del accionante a partir del dieciséis de noviembre del dos mil ocho, en el puesto de Subdirector de Área Copia certificada de veinticuatro recibos de pago a nombre del actor, foja doscientos a doscientos siete, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar las percepciones del accionante, ahora bien, en el recibo de pago número 13/2008,

15 15 se aprecia que el titular Demandado cubrió la prima vacacional del primer semestre del 08, bajo el concepto 15-0, por la cantidad de $1, (Un mil trescientos sesenta y seis pesos 91/100 M.N.), foja Copia simple del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar las condiciones según las cuales se deben prestar los servicios en la dependencia demandada VII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor se encuentra la Confesional a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se desahogó en audiencia de veintiuno de enero de dos mil diez, foja doscientos noventa y dos vuelta y doscientos noventa y tres, en la que absolvió afirmativamente las siguientes posiciones, tres, cuatro, cinco, seis, dieciséis, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis treinta y uno y treinta y nueve, sin embargo resultan irrelevantes ya que de las mismas no se desprende hechos controvertidos con la Litis del presente asunto Confesional para hechos propios de la Directora Ejecutiva de Recursos Materiales, foja trecientos quince, se la posición tres, sin embargo carece de valor probatorio ya que de la misma no se desprende hechos controvertidos con la Litis del presente asunto La Testimonial a cargo de los CC., en audiencia de fecha

16 16 veinte de abril de dos mil diez, foja trecientos dos, el actor se desistió de la misma, por lo tanto carece de valor probatorio Original del escrito veintidós de agosto del año dos mil ocho, foja veinticuatro, no se objetó en autenticidad y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar el puesto que ocupaba en esa fecha el accionante, como Subdirector de Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Recursos Materiales, con número de plaza , numero de empleado y sueldo mensual neto $29,187.59, mas $46.00 de quinquenio Original de dos recibos de pago expedidos al nombre del actor, foja veinticinco, no fueron objetados en autenticidad y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que tenía una percepción mensual $18, (Dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 44/100 M.N.) Copia certificada del Acta por Perdida de la Confianza con todos sus anexos, visible a foja veintiséis a cuarenta y tres, por ser prueba común de las partes, se valoró en los términos antes descritos Copia certificada del oficio de catorce de noviembre de dos mil ocho, fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, no se objetó en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor probatorio para acreditar que se le notificó la baja por pérdida de confianza de acuerdo al

17 17 acta administrativa de fecha trece de noviembre del dos mil ocho Copia fotostática del oficio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, foja cuarenta y seis, no se objetó en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, carece de valor probatorio, ya que de la misma no se observan hechos controvertidos con la Litis Copa certificada del oficio de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, foja cuarenta y siete cuarenta y ocho, no se objetó en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor probatorio para acreditar que en la presente constancia de hechos se le notifica al actor el oficio número DERH/4953/ Copia certificada de la resolución del Juicio de Amparo número 1686/2008 promovido por la C., de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, foja cuarenta y seis a sesenta y tres, no se objetó en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor probatorio para acreditar que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, foja sesenta y uno y sesenta y dos, le concedió el amparo y protección de la justicia a la quejosa para que la demandada deje sin efectos el oficio: OM/948/08 de fecha dieciocho de septiembre del dos mil ocho y la restituya en sus derecho laborales que venía disfrutando hasta antes de la emisión del citado oficio Copia fotostática de la resolución del Incidente de Violación a la Suspensión relativo al Juicio de Amparo

18 18 número 1686/2008, de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, foja sesenta y cuatro a setenta y dos, no se objetó en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor probatorio para acreditar que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, foja setenta y uno vuelta, ordena a la demandada que deje insubsistente el acta administrativa instruida a la C. y por tanto continúen otorgando las percepciones habituales Lo anterior, también porque la quejosa en el presente incidente de suspensión demostró que no ha cesado de sus funciones primigenias, pues así se advierte de las actas administrativas que como pruebas supervinientes presentó de diversos funcionarios que fueron cesados por permitirle continuar con sus labores y que obran en el cuaderno incidental respectivo Copia fotostática de la Constancia de Hechos de dos de octubre de dos mil ocho, foja setenta y tres a setenta y cuatro, no se objetó en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor probatorio, para acreditar que el actor hace saber a la Licenciada, las superiores ordenes instruidas por la Licenciada, Directora Ejecutiva de Recursos Materiales a requerirle a la Licenciada de abstenerse de presentarse a las oficinas que ocupa la Subdirección de Apoyo Técnico y Legal

19 19 Acuse de recibo del oficio número SATL/020/2008 de dos de octubre de dos mil ocho, foja setenta y cinco, no se objetó en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, de la misma se desprende que el actor, recibía órdenes e imposición, de que no dejara ingresar a una trabajadora sancionada a las instalaciones del Tribunal Demandado, pero, no se advierte las funciones desarrolladas por el actor en el desempeño de la categoría en la que estaba contratado; por lo que es claro, que no se justifica que el actor haya sido un trabajador de confianza, por lo tanto, es ineficaz para acreditar la categoría de confianza del actor Copia del acuerdo de seis de octubre del dos mil ocho del Juicio de Amparo 1686/2008 promovido por la C., foja setenta y seis, no se objetó en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto se le da el valor probatorio para acreditar que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, acordó, Con fundamento en los artículos 124, fracción III y 130 de la Ley de Amparo se CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la parte quejosa, para el solo efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, esto es, se suspenda el cambio de adscripción de la quejosa, siempre y cuando dicha circunstancia no haya ocurrido hasta el día de hoy VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada El actor reclama la reinstalación en el puesto de Subdirector de Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Recursos Materiales, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, al respecto el Titular Demandado se excepciona argumentando que carece de acción y derecho, toda vez que se trata de un trabajador de confianza desempeñando funciones de tal naturaleza y que no goza de estabilidad en el empleo y aunado a esto se le instruyó acta por perdida de la confianza y en consecuencia, se le dio por terminado los efectos de su nombramiento Con la finalidad de acreditar su excepción el Titular Demandado ofrece la Confesional a cargo del actor, foja doscientos noventa y nueve a trecientos, a la cual se le dio el valor probatorio para acreditar que el actor intervino en la instrumentación del Acta por Perdida de la Confianza, así mismo exhibe el Acta por Perdida de la Confianza, con todos sus anexos, visible a foja ciento treinta y uno a ciento cuarenta y ocho de la cual no es apta para justificar las actividades desarrolladas por el actor, puesto que en el documento solo se contiene la declaración de la Directora Ejecutiva de Recursos Materiales quien manifestó que de esa Dirección depende la Subdirección de Apoyo Técnico y Legal a cargo del actor, quien según afirmación la declarante se desempeña en virtud de

21 21 nombramiento con Carácter de Confianza y funciones propias de ese cargo, describiendo las actividades inherentes a cargo ostentado, pero sin que de dicha documental o anexos a la misma se justifiquen las actividades que física y materialmente llevó a cabo el actor, esto es, cuáles y cómo eran las funciones realizadas por el mismo, Catálogo de Puestos del Tribunal Superior de Justicia, foja ciento sesenta y siete a ciento ochenta y siete, así como nombramientos de diversas fechas, visibles a fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y ocho; también ofrece veinticuatro recibos de pago, a fojas doscientos a doscientos siete y finalmente Reglamento General de las Condiciones de Trabajo Del resultado de las pruebas antes transcritas y analizadas, se llega a la determinación que no se justificaron las funciones que realmente desempeño el actor con todas las documentales que exhibió, como lo es el Acta por Perdida de la Confianza, de la cual sólo se hace alusión que actividades le correspondían en teoría al actor, sino que era necesario que se acreditaran las acciones realizadas en función a la categoría asignada, por otro lado, con los anexos de dicha acta, en las que se describen, tanto en el Manual de Procedimientos como el de Organización, las actividades que están asignadas a la Subdirección de Apoyo Técnico y Legal, pero dicha información resulta ineficaz para poner en evidencia que la actividad desplegada por el actor necesariamente tuvo verificativo en la forma y términos que ahí se plasmaron, ya que no basta señalar cuales son las actividades designadas sino demostrar

22 22 que así se hayan llevado a cabo o, en su defecto, cuáles fueron las funciones desplegadas al amparo de la categoría asignada al actor, ya que, con la sola exhibición de los Manuales, por si sólo, no justifican en lo particular, cual fue la actividad realmente desempeñada por el demandante En ese orden de ideas, el Demandado debió precisar y demostrar que funciones desempeñaba el actor, a fin de determinar si efectivamente las desempeñaba y si coinciden con las señaladas en el artículo 5 de la Ley Burocrática, siendo que el Demandado no demuestra cuales son las funciones que desempeña el actor, ya que, es de explorado derecho que la calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado artículo 5, en relación con el 8 del ordenamiento burocrático, que es precisamente la norma en la que el legislador siguió, como sistema fundamental para catalogar como de confianza, diversos tipos de funciones, por lo tanto, el Demandado no acreditó el carácter de confianza que le quiere atribuir al actor; sirviendo de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra reza: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la determinación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Del Trabajo Del Primer Circuito.- Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1194, pág. 1051, Tomo V, Materia del Trabajo

23 23 Como ya se ha dicho, al demandado le correspondía la carga de la prueba para acreditar que el actor es trabajador de confianza, ya que, el carácter de confianza lo da las funciones que se desempeñan en un determinado puesto y no con la simple expedición del nombramiento que se le designa al actor como Subdirector de Apoyo Técnico, siendo que no es apto para justificar que éste realizaba funciones de confianza, ya que, no es suficiente que se antepongan las siglas CF al código de puesto, las cuales identifican a los trabajadores de confianza, por lo que, la naturaleza de un puesto de confianza depende de las actividades propias desempeñadas, más que de su denominación y al no acreditar el Demandado el carácter de confianza, no se le puede considerar al actor como tal, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra reza; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador. Novena Época. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de Tesis: I.6o.T.81 L.Página: En virtud, de que el Titular Demandado dio por terminada la relación laboral, sin causa justificada, es procedente condenar al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a reinstalar al C., en el puesto de Subdirector de Área adscrito a la Dirección Ejecutiva de Recursos Materiales, así como al pago de salarios caídos a partir del dieciocho de noviembre del dos mil ocho al quince de

24 24 agosto del dos mil trece, fecha en la que se considera se dará cumplimiento al presente laudo Se toma como salario el que se desprende del recibo de pago visible a fojas veinticinco de autos, correspondiente a la primera quincena de noviembre de dos mil ocho, por la cantidad mensual de $ (Treinta y seis mil novecientos dieciséis pesos 88/100 M.N. ) y un salario diario de $1, (Un mil doscientos treinta pesos 56/100 M.N.) cantidad que multiplicada por 56 meses más 28 días nos da un total a pagar de $2,101, (Dos millones ciento un mil ochocientos pesos 88/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético También se condena al Titular Demandado al pago de los salarios que se sigan generando con posterioridad a la fecha citada, así como a las mejoras salariales y contractuales que haya sufrido el puesto materia de reinstalación; cabe precisar que para la cuantificación de las cantidades que se generen deberá abrirse Incidente de Liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia Asimismo se deberá indicar al actor, el lugar que deberá ocupar laboralmente de acuerdo a la plaza y categoría materia de reinstalación, así como a entregarle los elementos indispensables para el desempeño de sus labores En este orden de ideas, también se condena al Titular Demandado al reconocimiento de antigüedad a partir del

25 25 primero de noviembre de dos mil dos, toda vez, que el Titular Demandado acepta esta data y no existe controversia acerca de la misma Por lo que hace al reclamo de vacaciones es procedente absolver al demandado de esta prestación toda vez que la misma se encuentra incluida en el pago de salarios caídos.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia VACACIONES, EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INVERSO EL PAGO DE LAS.- Sí al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que éste rubro va inverso al pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se estaría obligado a pagar un doble pago que no se encuentra justificación legal ni contractual.- Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis Pág Toda vez que la relación laboral se debe entender como si nunca se hubiera extinguido, se condena al demandado Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al pago de aguinaldo y prima vacacional Para aguinaldo el periodo materia de condena es el comprendido del uno de enero del dos mil ocho al treinta y uno de diciembre del dos mil doce.- Se toma como salario para el cálculo del aguinaldo el que se desprende del recibo de pago visible a fojas veinticinco de autos, tomando en cuenta el sueldo junto con la Asignación M.M.S.H dando una cantidad mensual de $36, (Treinta y seis mil setecientos noventa y tres pesos 88/100 M.N.), el cual se integra por los conceptos 01 (sueldo), por la cantidad de $4, (Cuatro mil cien pesos 73/100 M.N.) y 73 (Asignación M.M.S.H.), por la cantidad de

26 26 $14, (Catorce mil doscientos noventa y seis pesos 21/100 M.N.), resultando un salario diario de $1, (Mil doscientos veintiséis pesos 46/100 M.N.), sirve de sustento la siguiente Tesis de Jurisprudencia: TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días de salarios, por lo tanto, se analizará del uno de enero del dos mil ocho al treinta y uno de diciembre del dos mil doce, en ese sentido el periodo materia de condena son correspondientes 200 días, que multiplicados por el salario diario, de $1,226.46, nos da un total de $245, (Doscientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta y siguiendo sus lineamientos, se procede a realizar correctamente la cuantificación de la prima vacacional, toda vez

27 27 que, resultó procedente la Excepción de Prescripción el período materia de condena abarca del diecisiete de marzo de dos mil ocho al treinta de junio del dos mil trece; pero, con el recibo de pago número 13/2008 visible a foja 204, el Titular Demandado cubrió al actor la cantidad de $1, (Un mil trescientos sesenta y seis pesos 91/100 M.N.), por concepto de prima vacacional del primer semestre del año dos mil ocho, por lo tanto, se condena al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a pagar la prima vacacional, por el período del primero de julio del dos mil ocho al treinta de junio del dos mil trece, sin perjuicio de los que se sigan generando con posterioridad a la fecha antes citada Se toma en cuenta el salario que viene en el recibo de liquidación de pago que el actor exhibió en el juicio, por la primera quincena de noviembre del dos mil ocho, foja 20, desprendiéndose las prestaciones y montos devengados ordinariamente por el actor, dando un total mensual de $36, (Treinta y seis mil novecientos dieciséis pesos 88/100 M.N.) y un salario diario de $1, (Un mil doscientos treinta pesos 56/100 M.N.), salario que debe de prevalecer, ya que, la citada autoridad de amparo reafirma el mismo, esto con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la siguiente Tesis Aislada que a la letra reza; Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes

28 28 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.436 L, Página: De acuerdo a lo que establece el artículo 30 con relación al artículo 40 último párrafo de la Ley Burocrática, para más de seis meses consecutivos corresponde el 30% de veinte días de vacaciones, por lo cual, se analizará el periodo del primero de julio del dos mil ocho al treinta de junio del dos mil trece, en ese sentido el periodo materia de condena son correspondientes a 100 días, que multiplicados por el salario diario de $1, (Un mil doscientos treinta pesos 56/100 M.N.), nos da un total de $123, (Ciento veintitrés mil cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) que multiplicado por el 30% nos da un total de $36, (Treinta y seis mil novecientos dieciséis pesos 80/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los que se sigan generando con posterioridad a la fecha antes citada En cuanto al pago de horas extras es procedente absolver al Titular Demandado, ya que, el actor no hace mención cual era el horario original por el cual fue contratado, y menos aún, no menciona de que hora a qué hora laboró las

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