SOBRE: RESOLUCION DETERMINACIONES DE HECHOS

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Humacao Centro de Gobierno 45 Calle Cruz Ortiz Stella, N Ste 9 Humacao, Puerto Rico Tel. (787) /Fax (787) ROSA N. DE LEON SOTO Querellante v. TRIANGLE DEALERS DE PONCE; RELIABLE FINANCIAL SERVICES Querellados QUERELLA NUM SOBRE: VEHICULO DE MOTOR PRACTICA Y ANUNCIOS ENGAÑOSOS RESOLUCION Ante nuestra consideración tenemos que dilucidar si procede la reclamación de la parte querellante a los efectos de ordenar a los querellados a honrar un precio publicado en un anuncio de un periódico, precio menor al pagado por la querellante por un vehículo de motor adquirido del coquerellado Triangle Dealers. Resolvemos, luego de aquilatar la prueba obrante en autos, así como el derecho aplicable, la improcedencia de la reclamación según presentada por la parte querellante, toda vez que la prueba desfilada demostró que la querellante, voluntariamente y con pleno conocimiento adquirió el vehículo objeto de la presente reclamación y el vehículo anunciado no era del 2005, como alegó, entre otras cosas, la querellante. Conforme a la prueba desfilada en este caso, la obrante en el expediente, las alegaciones de las partes y el derecho aplicable, este Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 11 de diciembre de 2004 salió un anuncio del coquerellado, Triangle Dealers de Ponce, en el periódico El Nuevo Días, donde se ofrecía para la venta unos vehículos de motor. 2. Parte del anuncio 1 y en lo concerniente a la querella ante nos expresa lo siguiente: 1 El presentado como anejo a la querella no está completo por lo que desconocemos lo que dice la nota aclaratoria del referido anuncio. No obstante de la prueba desfilada en la vista administrativa surge un anuncio con un contenido similar al presentado por la querellante con su querella y el contenido del mismo

2 Página 2 _Recibiendo el 2005 con grandes ofertas!, Aerio $9,995 (6), precio de venta $9, seis (6) años de garantía ó 100,000 millas (9) 3. La querellante, motivada por el referido anuncio se comunicó telefónicamente con la firma coquerellada, Triangle Dealers de Ponce para informar su interés por el referido vehículo. 4. La querellante dio sus datos personales a la firma querellada con el propósito de adquirir el referido vehículo. 5. La querellante se personó a la Triangle Dealers de Ponce el 13 de diciembre de 2004, con el propósito de culminar los trámites para la compra del vehículo. Allí le atendió el Sr. William Núñez. 6. Allí le indicaron que el vehículo anunciado e interesado por la querellante ya había sido vendido, debido a que solamente tenían uno y que no se separaban vehículos por teléfono ofrecieron a la querellante otro por el precio de $12, La querellante adquirió el vehículo de motor usado, toda vez que esa fue su intención adquirir un vehículo de motor- marca Suzuki, Modelo Aerio del 2004, con un millaje de 15,285, por el precio de $12,300, dando la querellante un pronto de $2,000 y el remanente a ser financiado por Reliable Financial Services a razón de un primer pago de $ y 69 pagos mensuales de $ No obstante haberse enterado de que el vehículo no era el que quería, la querellante aceptó el mismo. 10. La querellante presentó la querella de epígrafe el 13 de enero de 2005 donde alegó en síntesis que guiada por un anuncio publicado el 11 de diciembre de 2004 donde se anunciada un Suzuki Aerio por la cantidad de $9, fue a comprarlo; que se lo vendieron por $12, y piensa que fue timada porque no le honraron la oferta del anuncio. Solicita como remedio que se le honre la referida oferta y se le entreguen unas alfombras. es el siguiente: en lo pertinente: (6) Aerio: stock # Precio de venta $9,995 (9): Garantía Suzuki: 6 años / 100,000 millas, aplica a todos los modelos promocionados en este anuncio. Toda venta está sujeta a aprobación de crédito, con crédito (0,0,0) si cualifica. Puntuaciones de crédito excelente que aplican a esta oferta son de 750 ó más, Toda venta conlleva un cargo adicional por seguro de responsabilidad pública / ACCA / Tablilla document fee / leasing fee, además de un cargo por registro a determinarse por el valor del automóvil. Ciertas restricciones aplican. Ofertas válidas del 17 al 19 de diciembre de 2004, (énfasis nuestro). 2 La querellante se enteró que el vehículo adquirido no era el anunciado después de firmar los papeles de la orden de compra y del contrato de ventas al por menor a plazos sin leerlos. 3 Según el contrato de ventas al por menor a plazos, obrante en autos.

3 Página Luego de múltiples trámites procesales, la vista administrativa se celebró el 14 de junio de En la vista administrativa, la querellante reclamó la entrega de unas alfombras debido a que le dieron el mismo sin alfombras y a su entender, debió habérsele entregado las alfombras El anuncio no expresa que el vehículo anunciado Suzuki Aerio- es del 2005, tampoco expresa las características del vehículo anunciado; entiéndase, si es nuevo, usado, pago mensual, año, cantidad, etc. 14. El anuncio presentado por la firma querellada en la vista administrativa no es el mismo anuncio al que alude la querellante, toda vez que la oferta contenida en el referido anuncio era válida con posterioridad a la fecha de compra del vehículo objeto de la presente reclamación. 15. La querellante tenía la idea de que el vehículo anunciado era nuevo, del 2005, 0 millas, por $9, con un pago de menos de $ mensuales. 16. Todos los documentos llenados por la firma querellada durante el proceso de venta indican la descripción del vehículo vendido a la querellante entiéndase la pre-forma 6, la orden de compra así como el contrato de ventas al por menor a plazos. 17. El reporte de crédito de la querellante establece que en (4) ocasiones en el mes de diciembre de 2004 fue analizado su crédito La querellante antes de adquirir el vehículo objeto de la presente reclamación, había acudido a dos (2) dealers de vehículos donde le habían aprobado el financiamiento del vehículo interesado pero al final, ésta no adquirió ninguno. A base de lo antes expuesto, este Departamento, formula las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO A tenor con la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada 8 conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, se impone al 4 A la misma compareció la querellante por derecho propio. La firma coquerellada, Triangle Dealers de Ponce compareció representada por la Lcda. Julia N. Luna Rivera, acompañada del Sr. Michael López, Gerente de Servicio al Cliente. El coquerellado, Reliable Financial Services, por conducto de su representación legal, Lcdo. Héctor Colón Atienza, sometió mediante moción el caso por el expediente. 5 La firma querellada no tiene objeción en proveerle las alfombras solicitadas por la querellante. 6 Documento que se llena antes de realizarse el contrato de ventas final; documento que se llenó durante las conversaciones telefónicas con la querellante. 7 El 7 de diciembre de 2004 surge una solicitud de Popular Auto el 10 de diciembre de 2004 surgió una solicitud de Rosado Auto la cual la querellante aceptó que fue a dicho dealer a ver un vehículo, pero aunque terminó todos los trámites no se culminó la transacción- el 11 de diciembre de 2004 una solicitud de Banco Bilbao Vizcaya y otra de Reliable Financial Services, gestiones que debemos entender fueron realizadas por la firma querellada para la venta del vehículo objeto de la presente reclamación por la fecha. 8 3 LPRA 341 y ss

4 Página 4 Secretario del Departamento, la responsabilidad de reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio. Para cumplir con dicho mandato de ley el Departamento promulgó un Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos 9. Dicho Reglamento establece en la Regla Núm. 2 que el propósito del mismo es proteger a los consumidores de las prácticas y anuncios que creen o tiendan a crear una apariencia falsa o engañosa sobre bienes o servicios ofrecidos en el comercio. Además, prohíbe las prácticas y anuncios engañosos con el objetivo de establecer un clima de confianza y respeto entre comerciantes y consumidores. La Regla 3 dispone que el Reglamento se debe interpretar liberalmente a favor del consumidor. Por otro lado, la Regla 5(c) define como anuncio engañoso: Cualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa o incorrecta sobre lo anunciado. Además, el término práctica engañosa", según definido en la Regla 5(q), incluye: cualquier acto, práctica, curso de conducta, mecanismo de persuasión, ofrecimiento, información o promesa hecha, aparentemente hecha o sugerida, que fuere engañosa, falsa, fraudulenta o que de cualquier forma tienda al engaño, o mediante la cual se tergiversen o puedan malinterpretarse los verdaderos hechos de las cosas. Nuestro Tribunal Supremo ha indicado que en la determinación si un anuncio es o no engañoso, se debe usar como base la impresión que tiende a crear éste en el público, debiéndose examinar no sólo el significado de las palabras usadas, sino también lo que razonablemente se implicó 10. En dicho caso se advirtió que cuando al hablarse de la impresión creada en el público, no debe mirarse al consumidor más sofisticado, sino al menos sofisticado. Si tomamos esto como base, ciertamente, de un examen del anuncio, del mismo no surge que el vehículo anunciado modelo Aerio, sea del Por otro lado, la Regla 9 del referido Reglamento establece que siempre que por la naturaleza del bien o servicio que se anuncie o se ofrezca en venta sea necesario conocer sus especificaciones, modelo, año, componentes, características o garantías, estos deberán aparecer en el anuncio y divulgarse clara y adecuadamente al consumidor antes de la venta. (énfasis nuestro) Asimismo, la referida Regla establece que el comerciante divulgará clara y adecuadamente los datos relevantes, antes de efectuar la 9 Aprobado el 19 de febrero de 2004 (Reglamento Número 6772). 10 Garaje Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 DPR 236 (1973).

5 Página 5 venta u ofrecimiento de venta, libre de ambigüedades que puedan confundir al consumidor. En el presente caso, el anuncio presentado en la querella, así como el presentado como evidencia por la querellada en la firma querellada, el mismo no cumple con todos los requisitos antes mencionados en las reglas antes citadas, toda vez que el vehículo anunciado en ambos anuncios no establecía claramente sus especificaciones, ni el año del vehículo, aunque sí el número de stock o de inventario, lo que internamente en la firma querellada identifica el vehículo. Pero eso no es suficiente en un anuncio. El anuncio al que hacemos referencia no establece que si el vehículo es nuevo o usado, ni el año del mismo aunque ciertamente no es del 2005, toda vez que los autos del 2005 si estaban anunciados como tales-; tampoco surge si es transmisión manual o automática y/o cualquier especificación adicional que tuviese el referido vehículo. En cuanto a lo demás, entiéndase, sobre el precio y/o financiamiento, si tomamos como base el anuncio marcado como exhíbit 11 del mismo surge que el precio está sujeto a que la persona cumpla con ciertos parámetros crediticios y no incluye una serie de costos adicionales, especificados en el anuncio. Por otro lado, aunque el anuncio presentado como evidencia por el querellado no es el mismo presentado por la querellante -toda vez que la vigencia de ese anuncio era de 17 al 19 de diciembre de 2004 y el anuncio anejado a la querella, aunque no está completo, fue publicado el 11 de diciembre de ambos anuncios tienen características similares. Es decir, anuncian un vehículo de motor marca Suzuki, modelo Aerio por $9, No fue de entera credibilidad el testimonio del Sr. Michael López al indicar que el anuncio presentado en evidencia fue el mismo anuncio al que alude la querellante y del mismo vehículo, toda vez que la querellante fue el 13 de diciembre de 2004 y le dijeron que el vehículo del anuncio ya había sido vendido. Si ese fue el caso, era imposible que el vehículo anunciado en especial con vigencia del 17 al 19 de diciembre de 2005, fuera el mismo del anuncio al que alude la querellante porque cuando ella visitó las facilidades el 13 de diciembre de 2004, ya el referido vehículo había sido vendido. Por lo tanto, el anuncio no cumplió con todos los requisitos establecidos en el Reglamento antes citado. No obstante esta determinación, lo que podemos concluir es que ciertamente el vehículo anunciado en ambos anuncios no era del 2005 ni igual al adquirido por la querellante, toda vez que los vehículos que eran del 2005 sí estaba claro en el anuncio ese detalle. Ahora bien, veamos la procedencia o no de la petición de la querellante de que se le honre el precio del anuncio, con un pago menor de $ mensuales.

6 Página 6 -ii- En el presente caso, se perfeccionó un contrato de compraventa de bien mueble mediante el cual el querellante adquirió en la firma querellada, un vehículo de motor a cambio de un precio cierto 11. Ante lo anterior, es de aplicación, tanto las disposiciones del Código Civil sobre obligaciones y contratos. Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. 12 Por otro lado, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las circunstancias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley 13. Cuando los contratos son válidos y legales, son la ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de sus términos. El artículo 1044 del Código Civil de Puerto Rico, obliga a las partes a cumplir estrictamente lo contratado 14 ; es por eso que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. 15 (énfasis nuestro) Los requisitos para la existencia de un contrato son consentimiento, objeto y causa de la obligación. 16 El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato 17. El objeto del presente contrato es un vehículo de motor. La causa es la prestación o promesa de un vehículo de motor dada por el vendedor. 18 Por lo tanto, ante los hechos del presente caso, originalmente, se constituyó un contrato válido. La interpretación de un contrato conlleva el reconstruir el sentido de una negociación para conseguir los efectos deseados por las partes. 19 Para determinar cuál fue "la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores del contrato, también se tomarán en consideración los actos anteriores a la contratación 20. "Después de todo, los actos preparativos del contrato son muchas veces más imparciales que los posteriores. [P]ara determinar esa voluntad [hay 11 Véase artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA Artículo 1210 del citado Código, 31 LPRA LPRA Artículo 1208 del Código Civil, 31 LPRA Art del Código Civil, 31 LPRA Art del Código Civil, 31 LPRA Art del Código Civil, 31 LPRA Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991), citando a Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161 (1989), 20 Artículo 1234 del Código Civil, 31 LPRA 3472.

7 Página 7 que tomar] en consideración la ocasión, las circunstancias, las personas y el acuerdo que se intentó llevar a cabo. De la prueba desfilada y del testimonio de la querellante, a quien este Departamento da entera credibilidad, surge, como hemos expresado anteriormente, la intención de la querellante de adquirir un vehículo de motor nuevo, del 2005, 0 millas, por $9,995.00, con un pago mensual de menos de $ No obstante, ese no fue el contrato suscrito, luego de informársele a la querellante que el vehículo del anuncio no tenía esas características y ya había sido vendido. Ante ese escenario, la querellante tenía dos (2) opciones: adquirir otro vehículo, o simplemente, no comprar ningún vehículo en ese dealer, más aún cuando surge del testimonio de la querellante que en dos (2) dealers que había visitado con anterioridad ya le habían aprobado anteriores otros vehículos, pero finalmente, ésta había desistido de la compra. Para que el consentimiento sea inválido el mismo debió haber sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo. 21 Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. 22 Ante lo antes expresado y al amparo de las determinaciones de hechos realizadas por este Departamento, el consentimiento prestado por la querellante fue válido. No nos merece credibilidad los dichos de la querellante a los efectos de que se le informó con posterioridad a la firma de los documentos de la orden de compra y del contrato de ventas al por menor a plazos sobre las características del vehículo que se estaba llevando y mucho menos, que no leyó los documentos que estaba firmando. En cuanto a esto último, aunque la querellante no leyese los documentos, a plena vista se podía percatar de las características del vehículo y del precio de venta. Por lo tanto, la querellante firmó el contrato de forma voluntaria, siendo uno completamente válido. Recalcamos, si eso no era lo que interesaba, nada la obligaba a suscribir el contrato. Más aún, cuando ha expresado su conformidad con el vehículo. Recalcamos, de la totalidad de las circunstancias, aunque el anuncio no cumplió del todo con los requerimientos del Reglamento citado, no podemos obligar al querellado a honrar un precio de venta de un vehículo que ciertamente no era del 2005, ni con las características del vehículo adquirido finalmente por la querellante, mucho menos cuando se ha concluido la voluntariedad de la querellante al suscribir el contrato de compraventa del vehículo objeto de la presente reclamación aunque es un vehículo distinto al originalmente interesado. 21 Art del Código Civil, 31 LPRA Art del Código Civil,, 31 LPRA 3405

8 Página 8 En vista de lo antes expuesto y al amparo de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente: ORDEN Se declara no ha lugar la presente querella. Por consiguiente, se ordena el cierre y archivo con perjuicio de la misma. Aquella parte afectada por la presente podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basándose en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. La misma será remitida a la siguiente dirección: OFICINA REGIONAL DE HUMACAO, 45 CALLE CRUZ ORTIZ STELLA, N STE 9, HUMACAO, PUERTO RICO Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

9 Página 9 En Humacao, Puerto Rico, hoy,. Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario Lcdo. Francisco de Jesús Aponte Director Regional AGP/FDJA/VSS NOTIFICACION Vickmary Sepúlveda Santiago Juez Administrativo CERTIFICO que hoy se archivó en autos copia de la presente y de haber enviado copia de este documento a las siguientes personas: Rosa de León Soto Urb. Villa Humacao Calle 5 K-10 Humacao, PR Triangle Dealers PO Box 7440 Ponce, PR Asencio, Luna & Serrallés Lcda. Julia N. Luna Rivera 606 Ave. Tito Castro La Rambla Plaza, Suite 201 Ponce, PR Reliable Financial Services Att: Lcdo. Héctor Colón Atienza PO Box San Juan, PR Firma

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