L A U D O. México, Distrito Federal a treinta de mayo del dos mil catorce

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1 1 PRIMERA SALA. RANGEL IBARRA RODOLFO. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN. L A U D O México, Distrito Federal a treinta de mayo del dos mil catorce V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio al rubro citado en cumplimiento de ejecutoria que resolvió el amparo directo DT.- 490/2014, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con fecha 21 de mayo del 2014 y R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 02 de enero de 2014, esta Sala dictó laudo y en sus puntos resolutivos estableció: PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de los quinquenios del 1998 al 2009, tomando en cuenta su fecha de ingreso 01 de diciembre de 1992 al 15 de agosto de Al pago de aguinaldo del 01 de enero al término de su nombramiento 15 de agosto del 2009, por la cantidad de $9, A realizar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del actor ante la Institución Bancaria que corresponda desde la fecha de su ingreso 01 de diciembre de 1992 y hasta la fecha de terminación de su nombramiento 15 de agosto del 2009 y a entregarle la documentación y constancias necesarias que acrediten su

2 2 inscripción ante la Institución Bancaria que corresponda con la finalidad de que conozca de las aportaciones hechas a su favor.- TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación solicitada, del pago de salarios caídos e incrementos salariales, del reconocimiento de que el actor tiene el carácter de trabajador de base al servicio del estado, del pago de diferencias salariales, del pago de vacaciones, prima vacacional, del pago de seguro de vida institucional, gastos médico mayores, seguro de separación individualizado, del ascenso del nivel inmediato superior y de la devolución de la cartilla del servicio militar, lo anterior, en términos del presente fallo Inconforme con dicha resolución la parte demandada interpuso juicio de amparo DT.- 490/2014, resuelto mediante ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha 21 de mayo del 2014, la cual en su único punto resolutivo estableció: ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra del acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo del 02 de enero de 2014, dictado en el expediente laboral 5275/09, seguido por RANGEL IBARRA RODOLFO en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la que en su parte conducente señala:...procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, resuelva de manera congruente en relación a los quinquenios y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, que determinó corresponden al actor, sin perjuicio de reiterar las cuestiones que no fueron materia de concesión

3 3 C O N S I D E R A N D O. I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo establece que las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación II.- En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, se deja sin efecto el laudo impugnado en vía de amparo y se dicta uno nuevo, en términos de lo ordenado III.- La litis del presente asunto consiste en determinar si el actor tiene derecho al pago y cumplimiento de las prestaciones que reclama en su demanda por haber sido despedido injustificadamente el día 15 de agosto del O bien, si como lo afirma la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que carece de acción y de derecho para lo que reclama, toda vez que, el actor se encontraba adscrito a la Administración General de Aduanas realizando funciones de inspección, vigilancia, fiscalización y supervisión, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 5 fracción II inciso B) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ocupando el puesto de Tercer Inspector, considerado de confianza, laborando con carácter de eventual del periodo 16 de abril de 2009 al 15 de agosto de 2009, como se acredita con el formato único de movimiento de personal federal número , de fecha 07 de abril de 2009, luego entonces, al término de su nombramiento se dio por terminada la relación laboral, por ello, no existe despido alguno.- Dada la forma como se encuentra planteada la litis corresponde a las partes soportar la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia

4 4 IV.- Analizando la excepción de prescripción opuesta por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente por cuanto hace a todas aquellas prestaciones que no se reclamaron con un año de anterioridad a la presentación de la demanda e improcedente para todas aquellas que se reclamaron al 07 de octubre de 2008 en adelante V.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora tenemos la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogan por su naturaleza.- Inspección judicial fue desechada fojas 672 de autos.- Documentales consistentes en constancias de trabajo, constancias de identificación, órdenes por escrito, r recibos de pago; oficios de comisión, tarjetas de salidas; parte informativo; constancias de capacitación y evaluación; pólizas de seguros y gastos médicos mayores; estados de cuenta de la póliza de seguro de gastos médicos mayores; seguros de vida con faces de material de equipo; constancias de retenciones e impuestos; constancias de viáticos; constancias de ascenso, roles de servicios; actas de entrega recepción; constancias de procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidades y oficio de baja, que no fueron objetados acreditan que el actor ingresó el 01 de diciembre de 1992; asimismo con dichas documentales se acredita que hasta antes de su separación se desempeñaba como Tercer Inspector, en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para Inspección Fiscal y Aduanera, que estuvo laborando en diversas partes del País; que rendía el parte informativo de las actividades que desempeñaba como Tercer Inspector en diversos Estados de la República, además recibía órdenes mediante las cuales le encomendaban las actividades que tenía que desarrollar así como a los lugares de la República en que tenía que llevarlas a cabo; constancia de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la renta acreditan primeramente que el actor venía prestando sus servicios ininterrumpidos

5 5 desde 01 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad a la fecha en que dice el demandado se le otorgó un nombramiento eventual de confianza por el periodo del 16 de abril de 2009 al 15 de agosto de 2009, como se acredita con el formato único de movimiento de personal federal número , de fecha 07 de abril de 2009, en la categoría de Tercer Inspector.- Por otra parte, las constancias de retenciones acreditan las cantidades que percibió en esos años por la prestación de sus servicios al servicio del demandado y en esos años jamás demostró el demandado que haya laborado como trabajador de confianza VI.- De las pruebas del demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO obran la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana que se desahogan por su naturaleza.- Confesional a cargo del actor fue declarado confeso a fojas 685 de autos.- Documental consistente en el original del formato único de personal de fecha 07 de abril del 2009, fojas 662 de autos, del que se desprende que el último puesto del actor era de Tercer Inspector, con tipo de nombramiento eventual de confianza, con vigencia 16 de abril del 2009 al 15 de agosto del Documental consistente en el Reglamento Interior de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre del 2007 acredita su contenido.- Documental consistente en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre del 2007 acredita su contenido.- Documental consistente en la constancia de identificación de fecha 16 de mayo de 2008, foja 663 de autos, acredita la obligación del actor de presentar declaración patrimonial.- Documental consistente en el original de confirmación del aviso del trabajador de alta al ISSSTE de fecha 17 de diciembre de 2007, fojas 664 de autos, con el cual se acredita que el actor fue dado de alta ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a

6 6 partir de la fecha indicada.- Informe rendido por la Subadministración de Administración de Personal dependiente de la Administración de Recursos Humanos 6 del Servicio de Administración Tributaria, de fecha 07 de mayo de 2012, mismo que obra a fojas 700 de autos, se desprende que dentro de las actividades de la Subadministración de Administración de Personal dependiente de la Administración de Recursos y Servicios 6 del Servicio de Administración Tributaria sí se encuentra la consulta de registros electrónicos relativos a la nómina de empleados, que el actor sí figura en la base de datos del personal que labora con plaza presupuestal del 16 de abril al 15 de agosto del 2009, con nombramiento limitado y que el actor también aparece como trabajador temporal por el periodo antes referido VII.- De las pruebas allegadas a juicio por las partes y valoradas que fueron se advierte que la parte actora reclamó su reinstalación por despido injustificado que dice ocurrió el 15 de agosto del 2009 y por ende, el pago de las demás prestaciones señaladas en su demanda, a lo que el demandado se excepcionó manifestando improcedente su acción, en razón de que el actor se encontraba adscrito a la Administración General de Aduanas realizando funciones de inspección, vigilancia, fiscalización y supervisión, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 5 fracción II inciso a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ocupando el puesto de Tercer Inspector considerado de confianza, laborando con carácter de eventual del periodo 16 de abril del 2009 al 15 de agosto de ese año, como se acredita con el formato único de movimiento de personal federal número , de fecha 07 de abril de 2009, luego entonces, al término de su nombramiento se dio por terminada la relación laboral, por ello, no existe despido alguno, quedando excluido del régimen de la presente Ley, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, luego entonces, del material probatorio de las partes en

7 7 conflicto se advierte que en el nombramiento aparece que se le otorgó la categoría de Tercer Inspector de confianza por el periodo de vigencia del 16 de abril al 15 de agosto del 2009, lo que también se robustece con la confesión ficta del demandante y con la confesión expresa del actor en su demanda que a últimas fechas tenía la categoría de Tercer Inspector; asimismo se advierte de las pruebas, que se desempeñaba como trabajador de confianza realizando funciones prevención de delitos, vigilancia aduanera, inspección, verificación y supervisión en agencias aduanales, actividades que le fueron encomendadas al actor en su calidad de Tercer Inspector, con fundamento en el artículo 5 fracción II inciso a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Dicho de otro modo, si el actor prestaba sus servicios como Tercer Inspector, en una Entidad del Poder Ejecutivo (Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal Aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO), la cual está comprendida dentro del Apartado B del artículo 123 Constitucional, desempeñando funciones de vigilancia aduanera, adecuada prevención de delitos fiscales, clausuras preventivas, actividades de vigilancia, seguridad y prevención del contrabando, vigilancia permanente en las zonas de inspección de diversas aduanas, apoyo de otras autoridades fiscales en las actividades de verificación, inspección y supervisión, brindar apoyo en la revisión de mercancías de comercio exterior, en algunas portando armamento; tal y como se desprende de las documentales que el propio actor ofreció como prueba y que hizo suyas la parte demandada consistentes en diversos oficios de designación de comisión y de asignación de armamento, de información de apoyo, partes informativos y de designación de prestación de servicios, en consecuencia, debe concluirse que dichas documentales son suficientes para acreditar que las funciones que desarrollaba el demandante eran de inspección, vigilancia y fiscalización conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 5 de la Ley Burocrática, como personal técnico que en forma exclusiva y permanente

8 8 desempeñaba esas funciones ocupando el puesto de Inspector.- Cabe señalar que resulta inexacta la manifestación del actor hecha en su escrito inicial de demanda en el sentido de que solamente debían tomarse en consideración como de confianza los trabajadores a nivel de Jefaturas y Subjefaturas atendiendo a que la fracción II inciso b) del artículo 5 de la Ley Burocrática refiere también al personal Técnico aspecto que quedó acreditado con las documentales antes referidas de las que se desprende que como Tercer Inspector era personal Técnico, desempeñándose de forma exclusiva y permanente para el Servicio de Administración Tributaria, por lo tanto, las labores del actor solo corresponden a las de confianza.- Asimismo debe decirse por otro lado que si bien es cierto la parte demandada no acreditó que el puesto de Tercer Inspector, se encontraba en el Catálogos de Puestos a que se refiere el artículo 20 de la Ley de la Materia, también es cierto que, ello resulta irrelevante puesto que atendiendo a las funciones que desempeñaba en el cargo el accionante a las cuales hicimos referencia, con independencia en el nombramiento respectivo el cual en el caso no se acreditó que existiera, no causa perjuicio alguno al demandado, ya que ha quedado acreditado que se desempeñó como trabajador de confianza, lo anterior con apoyo en la siguiente jurisprudencia del rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. En consecuencia, se concluye que el demandante se desempeñó como trabajador de confianza, lo que quedó plenamente robustecido con la confesión ficta de éste, con fundamento en los artículos y 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y por ende, esta Sala considera que jamás fue objeto de despido alguno, de ahí que, resulta procedente

9 9 absolver a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación solicitada Del reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio del estado Del pago de salarios caídos e incrementos salariales En cuanto al pago de las diferencias salariales que reclama desde el 01 de diciembre de 1992 y hasta el 2009, sobre el particular resultan improcedentes al no indicar ni acreditar a cuánto ascienden las diferencias, ni tampoco señalar el salario que percibía y el que debe de percibir para cuantificar en su caso las diferencias que solicita Con respecto al aguinaldo que reclama del 2007 y subsecuentes, tenemos primeramente, que se encuentra prescrito lo que no se reclamó con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y por lo que respecta al periodo 07 de octubre del 2008 a la fecha de la terminación de su nombramiento 15 de agosto del 2009, el demandado demostró haberle cubierto el pago relativo al año 2008, como se advierte del recibo de pago de fojas 227 de autos, por lo tanto, únicamente tiene derecho del 01 de enero al término de su nombramiento 15 de agosto del 2009, por lo tanto, por dicho periodo le corresponden días que multiplicados por el salario diario de $ que resulta del salario quincenal que recibió a últimas fechas de $5, como se acredita con la copia del recibo de pago de fojas 230 de autos, da la cantidad de $9, Por cuanto hace al pago de vacaciones resulta improcedente, toda vez que, no se pagan sino únicamente se disfrutan Con relación al pago de la prima vacacional se tiene que también le fue cubierto lo relativo al año 2008 y lo generado al 30 de junio del 2009 como se advierte a fojas

10 10 219, 226 y 234 de autos, respectivamente, por lo tanto, no le corresponde dicho concepto Por otro lado, se deberá condenar al pago de los quinquenios que solicita, toda vez que, independientemente de que haya sido trabajador de confianza genera antigüedad durante el tiempo que laboró para la demandada, además de que el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en ningún momento hace excepción del pago de quinquenios a trabajadores de confianza, con fundamento en el artículo en comento, luego entonces, tomando en cuenta su antigüedad, es decir, su fecha de ingreso 01 de diciembre 1992, la cual si bien fue controvertida no fue desvirtuada a la fecha en que dejó de laborar el 15 de agosto de 2009, acumuló una antigüedad de 16 años, 07 meses y 14 días, por lo tanto, si tomamos en cuenta el artículo 24 fracción I publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha viernes 29 de mayo de 2009, el cual establece: Artículo 24 fracción I.- La prima quinquenal que se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 05 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre la base mensual, en forma quincenal, conforme a lo siguiente: IMPORTE MENSUAL EN PESOS ANTIGÜEDAD I a menos de 10 años II a menos de 15 años III a menos de 20 años IV a menos de 25 años V años en adelante. Tenemos que sí el actor acumuló la antigüedad de 16 años, 07 meses y 14 días, entonces le corresponden $85.00 mensuales, lo que equivale a la cantidad diaria de $2.83 pesos; por otra parte, atendiendo a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en términos del

11 11 artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha prestación le corresponde de 01 año de anterioridad a la presentación de la demanda 07 de octubre de 2008 al 15 de agosto de 2009, en que dejó de laborar, de lo que resultan 309 días, que multiplicados por $2.83 diarios, arroja la cantidad de $ por concepto de quinquenios.-- En lo que toca al pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, se deberá de condenar al demandado a realizar las aportaciones a favor del actor ante la Institución Bancaria que corresponda a partir 23 de mayo de 1996 en que se publicó la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha y hasta la fecha de terminación de su nombramiento 15 de agosto del 2009, por ser prestaciones de carácter social a la cual tiene derecho, independientemente que haya sido trabajador de confianza y asimismo a entregarle la documentación y constancias necesarias que acrediten su inscripción ante la Institución Bancaria que corresponda con la finalidad de que conozca de las aportaciones hechas a su favor con fundamento en el artículo 123 apartado B fracción XI constitucional Por cuanto hace al pago de seguro de vida institucional a razón de 40 meses de sueldo por cobertura básica y seguro de gastos médicos mayores, sobre el particular, se deberá de absolver al demandado de dichos conceptos, toda vez que son prestaciones de las que gozan los trabajadores en activo, por lo que, al dejar de ser el actor trabajador de la demandada por haber terminado su nombramiento el 15 de agosto del 2009 resultan improcedentes dicha prestación Con relación a que se le otorgue el ascenso al nivel inmediato superior de Tercer Inspector, sobre el particular se tiene que el propio demandante en el hecho uno de su escrito inicial manifestó que se le otorgó el nombramiento de Inspector y que el último puesto que ostento fue de Tercer Inspector, por lo tanto, al reclamar que se le otorgue el

12 12 siguiente nivel inmediato superior de Tercer inspector, ello resulta improcedente, puesto que dicha categoría la vino ocupando hasta el 15 de agosto del 2009 en que se terminó la vigencia de su nombramiento; por otra parte tampoco le corresponde dicha prestación por que ha dejado de ser trabajador de la demandada En cuanto a la devolución de la cartilla del servicio militar que dice tiene en su poder el demandado, se deberá de absolver al demandado, toda vez que el actor no acreditó haberle otorgado dicho documento a la dependencia SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia Respecto al pago de seguro de separación individualizado se tiene que de los recibos de pago que corren agregados a fojas 207 a 235 de autos, no se advierte que haya gozado de dicha prestación, por lo tanto resulta improcedente efectuarle pago alguno Con relación al pago de horas extras que reclama se advierte que en su escrito inicial de demanda no señala ni el horario que desempeñó, ni las horas extras que reclama, ni tampoco el periodo que lo solicita, así también no especificó a qué hora iniciaba la supuesta jornada laboral y a qué hora concluía, resultando vaga e imprecisa Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E

13 13 PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de fecha 02 de enero de 2014, en cumplimiento a la ejecutoria que resolvió el amparo directo DT.- 490/ SEGUNDO- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de quinquenios, a partir del 07 de octubre de 2008 al 15 de agosto de 2009, en que dejó de laborar por la cantidad de $ Al pago de aguinaldo del 01 de enero al término de su nombramiento 15 de agosto del 2009, por la cantidad de $9, A realizar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del actor ante la Institución Bancaria que corresponda desde 23 de mayo de 1996 y hasta la fecha de terminación de su nombramiento 15 de agosto del 2009 y a entregarle la documentación y constancias necesarias que acrediten su inscripción ante la Institución Bancaria que corresponda con la finalidad de que conozca de las aportaciones hechas a su favor CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación solicitada, del pago de salarios caídos e incrementos salariales, del reconocimiento de que el actor tiene el carácter de trabajador de base al servicio del estado, del pago de diferencias salariales, del pago de vacaciones, prima vacacional, del pago de seguro de vida institucional, gastos médico mayores, seguro de separación individualizado, del ascenso del nivel inmediato superior y de la devolución de la cartilla del servicio militar, lo anterior, en términos del presente fallo Comuníquese al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos por ese Alto Tribunal en la ejecutoria

14 14 pronunciada en los autos del juicio de amparo indirecto DT.- 490/2014 y remítasele la copia de estilo respectiva NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- y hecho que sea, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido /09EjecARQmbcVF Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.--- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR (FIRMADO POR AUSENCIA) LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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