POSICIÓN DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO EN EL AMPARO EN REVISIÓN 547/2014 (MARIGUANA PARA FINES TERAPÉUTICOS)

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1 POSICIÓN DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO EN EL AMPARO EN REVISIÓN 547/2014 (MARIGUANA PARA FINES TERAPÉUTICOS) El proyecto califica como innecesario el estudio del interés legítimo al reconocerle el interés jurídico a la empresa quejosa (párr. 34), pero al mismo tiempo reconoce que las normas impugnadas pueden ser evaluadas en cuanto a su validez a la luz del parámetro de regularidad aplicable, el cual acaba siendo el derecho a la salud. No comparto este tratamiento ya que creo que es posible que en un juicio de amparo puedan presentarse ambos tipos de interés (jurídico y legítimo) sin que los mismos resulten excluyentes. El quejoso en este caso concreto alega tener un interés legítimo y elabora sus conceptos y agravios con base en este tipo de interés, aun cuando acude al juicio de amparo con motivo del primer acto de autoridad con relación a las normas que contienen una prohibición absoluta para realizar actividades que tienen como finalidad sembrar, cultivar, cosecha, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar, prescribir medicamente, suministrar, emplear, usar, consumir y, en general, cualquier acto relacionado con el estupefaciente cannabis sativa, índica, americana o mariguana y THC. Fue la propia Juez de Distrito la que admitió el juicio de amparo con base en el interés jurídico, descartando el legítimo. Esto es lo que genera la discordancia en el interés reconocido en el proyecto y los efectos para los cuales se pretende conceder el amparo.

2 Mi inconformidad con el tratamiento del proyecto es la omisión del análisis de la conexión de ambos tipos de interés; de esta omisión derivan ciertos elementos que me causan dudas: 1) Cómo es que arribamos al parámetro de control de derecho a la salud con el interés jurídico de la quejosa? 2) La afirmación de que el derecho es complejo no me permite utilizar cualquier faceta del mismo como parámetro de validez de las normas cuya impugnación se justifica a través de un interés puramente jurídico. Por ejemplo, no puede afirmarse en este contexto que el Estado tenga la obligación de no injerencia directa o indirecta en el derecho a la salud (párr. 89), cuando justamente nos encontramos ante un derecho que se hace efectivo mediante la actividad regulatoria del Estado (lo cual implica una errónea lectura de la observación 14 del comité de DESC). 1 3) Cómo es que llegamos a la utilización de un escrutinio estricto (párr. 97) como si se estuviera vulnerando de manera directa el núcleo esencial del derecho a la salud, o el derecho a la igualdad, y como si no existiera diferencia alguna entre el tratamiento que debe dársele a 1 No comparto la afirmación contenida en el párrafo 89 de la propuesta en la que se asegura que la obligación de respeto del derecho a la salud significa que las autoridades deben abstenerse de tener injerencia directa o indirectamente en el mismo y que dentro de la misma se encuentra la obligación de no prohibir de forma absoluta la producción de medicamentos, ello en referencia directa a la Observación General N 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Me parece que, contrario a lo afirmado en el citado párrafo, la naturaleza del derecho a la salud implica que para su efectivo cumplimiento el Estado deba tener una injerencia directa en la regulación de producción de medicamentos. Así lo ha entendido el mismo Comité en la citada Observación General N 14 al pronunciarse sobre las obligaciones de protección del derecho a la salud, apartado en el cual sostuvo en el párrafo 51 que los Estados pueden violar sus obligaciones de protección al ser omisos en la no regulación de particulares, grupos o empresas con el objeto de impedir que esos particulares violen el derecho a la salud; la no protección de los consumidores frente a prácticas perjudiciales para la salud, entre otras.

3 una comercializadora de productos para la salud y a un farmacodependiente en relación con ese derecho? En la construcción argumentativa del proyecto respecto del nivel de escrutinio aplicable al caso, por un lado se destaca la deferencia judicial a la configuración legal de un sistema de autorizaciones administrativas, pero después se sostiene que las normas impugnadas deben analizarse bajo un escrutinio estricto: por tratarse de reglas que no se proyectan en un ámbito típicamente regulatorio de una política para determinar las condiciones de empleo, lugar y modo de una actividad asociada con la salud de manera neutra, sino que establecen una prohibición absoluta para el uso médico de la cannabis y del psicotrópico (THC), cuya motivación es un juicio de valor negativo sobre el tipo de uso indebido o apropiado que pueden realizar los farmacodependientes (párrafo 113). En este sentido, la propuesta pareciera descansar en que el escrutinio estricto viene dado porque el legislador parte de una animadversión absoluta contra los farmacodependientes, y que la Constitución prohíbe la discriminación con base en las condiciones de salud. No considero adecuada esta aproximación desde el derecho a la igualdad, que considera la condición indirecta que la empresa quejosa tiene por su posición en el ordenamiento jurídico respecto de la afectación al derecho a la salud de las personas. Me parece que no estamos frente a una medida legislativa que establezca una categoría sospechosa, sino simplemente una serie de artículos que prevén una

4 prohibición absoluta y ex ante para la realización de actividades relacionadas con la investigación, producción y comercialización de productos y servicios de salud, cuya inconstitucionalidad descansa en que se erige como un obstáculo total en el acceso al máximo nivel posible de disfrute de salud, sin que haya un ejercicio de razonabilidad por el legislador. Para mí sí existe la posibilidad de un análisis de la vinculación de ambos tipos de interés y esto me llevaría al ajuste de los parámetros tomados por el proyecto para arribar a la solución. Por ello considero: Primero, habría que reconocer el interés legítimo de la quejosa y vincularlo con el interés jurídico que es generado por el acto de aplicación y la procedencia del juicio. Segundo, hay que identificar cuál es la vertiente o faceta del derecho a la salud que se está afectando. Tercero, como consecuencia de lo anterior, determinar el tipo de escrutinio que debe utilizarse. Con base en lo anterior, me parece que la vinculación de ambos tipos de interés se da de la siguiente manera. Si bien es cierto que el acto de aplicación fue para una sociedad anónima con fines comerciales de medicamentos que potencialmente contuvieran estupefacientes o psicotrópicos dentro de los que quedarían comprendidos la cannabis y el THC como sustancias prohibidas en términos absolutos por la Ley General de Salud, lo cierto es que sí existe una afectación a su capacidad de producir e investigar con el fin de comerciar con cierto

5 tipo de sustancias lo que, por su situación en el proceso productivo que implica la satisfacción plena del derecho a la salud, sí le genera, además, un interés legítimo dada su posición frente al orden jurídico en relación a la satisfacción de ese derecho. Esto es, por su naturaleza como persona moral que tienen la finalidad de producir medicamentos, tiene impacto final en el derecho a la salud de las personas en cuanto la posibilidad de acceso a estos, de modo que sí tendría un interés legítimo (además del interés jurídico que se deriva del mero acto de aplicación). En este caso me parece que estamos, entonces, frente a una afectación indirecta al derecho a la salud, que se da con motivo de la prohibición absoluta y ex ante de cualquier procedimiento relativo a la obtención de un medicamento basado en la sustancia cannabis y THC, que pudiera llegar a tener efectos benéficos en la salud de los individuos. Creo por ello que no es conveniente utilizar el escrutinio estricto como si estuviésemos frente a la afectación directa del derecho a la salud o frente a una categoría sospechosa (párr. 120 y 121) y considero que en este caso la inconstitucionalidad de la norma se deriva desde un escrutinio ordinario, en tanto que la prohibición absoluta y ex ante hace imposible cualquier investigación con fines comerciales relacionada con los costos o beneficios que pudiera llegar a tener un medicamento con estas características a los destinatarios finales, consumidores y titulares directos del derecho a la salud.

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