1. Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo

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1 Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo Tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado, el pasado 16 de marzo, del Real Decreto-ley 5/2013, pasamos a comentar a continuación los aspectos más relevantes de esta importante norma. 1. Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo Los pensionistas que perciban una pensión de jubilación contributiva, podrán compatibilizar la misma con la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, siempre que: No se hubiese accedido a la jubilación de manera anticipada o con bonificaciones. Es decir, se exige que se haya accedido a la jubilación a la edad ordinaria que, en cada caso, corresponda. La pensión que esté percibiendo el jubilado se corresponda, al menos, con el 100% de la base reguladora. El trabajo compatible puede realizarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.

2 La cuantía de la pensión compatible con el trabajo será el 50% del importe que se viniera percibiendo (a priori y al no existir matización alguna en la norma, con independencia de que se trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial), excluyendo en todo caso el complemento por mínimos que pudiera percibir el pensionista. Durante la realización del trabajo compatible con la pensión, la cotización a la Seguridad Social se limitará a la incapacidad temporal y a las contingencias profesionales, más una cotización de solidaridad del 8% (6% a cargo del empresario y 2% a cargo del trabajador). Una vez finalizada la relación laboral por cuenta ajena o propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión. En las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con la jubilación no pueden haber existido despidos improcedentes en los 6 meses anteriores a la compatibilidad, teniendo en consideración que: Se computarán sólo las extinciones posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley (es decir, a partir del 17 de marzo de 2013). Se computarán sólo para la cobertura de puestos del mismo grupo profesional. Iniciada la compatibilidad, las empresas deben mantener, durante la vigencia del contrato del jubilado, el nivel de empleo existente antes del inicio del contrato: como referencia se tomará el promedio diario de trabajadores de los 90 días anteriores a la compatibilidad (número de trabajadores en alta dividido entre 90). Para el cumplimiento de dicha obligación de mantenimiento de empleo no computarán las extinciones procedentes, dimisión, muerte, incapacidad permanente en todos los grados extintivos, expiración del tiempo convenido o la finalización de la obra o servicio.

3 2. Modificaciones en la jubilación anticipada Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, dependiendo de si el cese en el trabajo del trabajador ha sido involuntario o voluntario. a) Jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador (cese involuntario). En cuanto a los requisitos exigidos para esta modalidad de jubilación anticipada, por un lado, se exige tener cumplida una edad inferior en cuatro años, como máximo, a la edad legal de jubilación que resulte en cada caso según el artículo a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social (en contra de los 61 años fijos que se preveían en la Ley 27/2011), adaptando así la edad exigida para las jubilaciones anticipadas a las edades exigidas en las jubilaciones ordinarias. Por otro lado y en cuanto a las causas de cese en el trabajo que posibilitan el acceso a esta modalidad de jubilación anticipada, la norma especifica que, únicamente, pueden ser las siguientes: Despidos, colectivos o individuales, derivados de causas objetivas (basados exclusivamente en motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción). Además, en estos supuestos, será necesario que se acredite haber percibido la indemnización correspondiente (mediante documento de transferencia bancaria o documentación equivalente) o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la extinción. Extinción de contrato por resolución judicial conforme a la Ley Concursal. Muerte, jubilación o incapacidad del empresario o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. Extinción del contrato por fuerza mayor, de acuerdo con el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

4 Además de los requisitos de edad y causa del cese, también se exigirá que el trabajador esté inscrito como demandante de empleo en el plazo de 6 meses previos a la solicitud y un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años. En cuanto a las reducciones del importe de la pensión, se establece un nuevo baremo de reducciones por cada trimestre o fracción que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, conforme a las cotizaciones que acredite: Periodos cotizados Porcentajes de reducción por trimestre Inferior a 38 años y 6 meses 1,875 % Igual o superior a 38 meses y 6 meses e 1,750 % inferior a 41 años y 6 meses Igual o superior a 41 meses y 6 meses e 1,625 % inferior a 44 años y 6 meses Igual o superior a 44 años y 6 meses 1,500 % Asimismo, la norma prevé expresamente el deber de colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la comprobación de las condiciones de acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo no imputable a la voluntad del trabajador. b) Jubilación anticipada por voluntad del trabajador (cese voluntario). En cuanto a los requisitos para esta modalidad de jubilación anticipada, por un lado, se exige tener cumplida una edad inferior en dos años, como máximo, a la edad legal de jubilación que resulte en cada caso según el artículo a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social (en contra de los 63 años fijos que se preveían en la Ley 27/2011), adaptando así la edad exigida para las jubilaciones anticipadas a las edades exigidas en las jubilaciones ordinarias.

5 Además, se aumenta en dos años el periodo mínimo de cotización efectiva exigido por la norma para acceder a esta modalidad de jubilación: 35 años (frente a los 33 años exigidos por la Ley 27/2011). Como último requisito la norma dispone que, en todo caso, el importe de la pensión a percibir debe resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En cuanto a las reducciones del importe de la pensión, se establece un nuevo baremo de reducciones por cada trimestre o fracción que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, conforme a las cotizaciones que acredite: Periodos cotizados Porcentajes de reducción por trimestre Inferior a 38 años y 6 meses 2 % Igual o superior a 38 meses y 6 meses e 1,875 % inferior a 41 años y 6 meses Igual o superior a 41 meses y 6 meses e 1,750 % inferior a 44 años y 6 meses Igual o superior a 44 años y 6 meses 1,625 % 3. Modificaciones en la jubilación parcial El trabajador que se jubila parcialmente podrá reducir, como mínimo, un 25% y, como máximo, el 50% (hasta ahora el 75%) de su jornada. No obstante, la reducción de jornada podrá alcanzar un máximo del 75% (hasta ahora el 85%) cuando el contrato de relevo que se concierte, se suscriba a jornada completa y por tiempo indefinido. Ahora bien, en este caso, la duración del contrato del relevista será, como mínimo, igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación más dos años. Si el contrato del relevista se extinguiese

6 antes, el empresario estaría obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. Además, el Real Decreto-ley amplía la posibilidad de que los socios cooperativistas se puedan acoger a la jubilación parcial, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados. 4. Normas transitorias en materia de pensión de jubilación Recientemente, se remitió una Circular referente a la necesidad de presentar determinados documentos, anteriores al 2 de agosto de 2011 (expedientes de regulación de empleo, convenios, pacto de empresas etc.), para permitir que los trabajadores afectados por dichas decisiones no se viesen afectados por la nueva regulación de la jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 27/2011. Pues bien, este Real Decreto-ley ha modificado dicha disposición en dos sentidos: Sólo podrán aplicarse las condiciones previstas en la normativa anterior al 2 de agosto de 2011 en las jubilaciones que se causen antes del 1 de enero de 2019 por trabajadores que estén incluidos en algunos de los supuestos del apartado siguiente. Se amplía el número de supuestos en los que se va a continuar aplicando la normativa de jubilación anterior al 2 de agosto de 2011, afectando a: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013 (hasta ahora la extinción tenía que ser previa al 2 de agosto de 2011), siempre que con posterioridad no vuelvan a quedar incluidos en ningún Régimen de Seguridad Social (esta matización es nueva). b) Las personas afectadas por expedientes de regulación de empleo de suspensión o despidos colectivos aprobados, suscritos o declarados con

7 anterioridad al 1 de abril de 2013 (hasta ahora estaba limitado a los anteriores al 2 de agosto de 2011), siempre que la extinción o suspensión se produzca antes del 1 de enero de c) Quienes hayan accedido a la jubilación parcial antes del 1 de abril de 2013 (hasta ahora la jubilación parcial tenía que ser previa al 2 de agosto de 2011). d) Las personas incorporadas a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa antes del 1 de abril de 2013 (hasta ahora la incorporación tenía que ser previa al 2 de agosto de 2011), con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de abril de Por lo tanto, el Real Decreto-ley, aunque limita temporalmente el periodo de aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011, lo cierto es que también permite que aquellas empresas en las que no existían expedientes de regulación de empleo, convenios o acuerdos colectivos de empresa que recogiesen compromisos de jubilación parcial, puedan tramitar los mismos o suscribirlos antes del 1 de abril de La norma dispone de manera taxativa que en los supuestos expuestos en los puntos b), c) y d) anteriores es condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos, expedientes de regulación, pactos de empresa, etc. se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social con anterioridad al 15 de abril de Régimen de aportaciones económicas por despidos colectivos o Las empresas que realicen a partir del 1 de enero de 2013 despidos colectivos deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público siempre que concurran las siguientes circunstancias:

8 Que los despidos se realicen en empresas o grupos de empresas de más de 100 trabajadores. Que entre los trabajadores despedidos, haya trabajadores de 50 años o más. Que el porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa (nuevo requisito). Que aun concurriendo la causa objetiva para las extinciones de los contratos, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes: a) Que la empresa o grupo hubiera obtenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo. b) Que la empresa o grupo obtenga beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha (nuevo requisito). 6. Modificación del subsidio por desempleo para mayores de 55 años Como novedad, el Real Decreto-ley exige que el requisito de carencia de rentas se cumpla en la unidad familiar, de tal modo que, para el cómputo de rentas máximas, se exigirá que los ingresos de toda la unidad familiar (cónyuge y /o hijos menores de 26 años, o mayores de esa edad incapacitados), dividido entre el número de miembros de dicha unidad familiar no supere el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. No obstante, lo previsto en esta exigencia sobre carencia de rentas será aplicable a los titulares cuyo nacimiento del derecho se inicie con posterioridad a la entrada en vigor del este Real Decreto-ley (es decir, a partir del 17 de marzo de 2013), aplicándose la

9 normativa anterior, durante toda la duración del subsidio, para los titulares cuyo nacimiento del derecho sea anterior a dicha fecha. 7. Control por la Entidad Gestora de las extinciones de contrato La Entidad Gestora podrá solicitar a los trabajadores despedidos (despidos disciplinarios u objetivos) o que hayan solicitado la extinción justificada del contrato (movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, incumplimientos graves del empresario, violencia de género), acreditación de haber percibido la indemnización correspondiente. Si la indemnización no se hubiera percibido ni se hubiera demandado en reclamación de dicha indemnización o en impugnación de la extinción del contrato, o cuando la extinción del contrato no requiera indemnización, se reclamará la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de comprobar la involuntariedad del cese. 8. Actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos Si, en el plazo de tres meses desde la publicación del Real Decreto-ley (es decir, hasta el 17 de junio de 2013), las Comunidades Autónomas no han regulado el órgano de resolución de discrepancias para la inaplicación de un Convenio Colectivo, o no han firmado un Convenio de Colaboración con el Ministerio acordando la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, este organismo podrá conocer las solicitudes presentadas por las empresas o los representantes legales de los trabajadores para dar solución a dichas discrepancias cuando la inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en una única Comunidad Autónoma.

10 Queremos advertirles que la presente circular es meramente informativa y, por lo tanto, contiene información de carácter general que no constituye asesoramiento jurídico. En este sentido, si a la vista del contenido del presente documento necesitaran aclarar cualquier aspecto en relación con el contenido del mismo, les rogamos se pongan en contacto con nosotros para que les asesoremos adecuadamente atendiendo a las circunstancias de su caso concreto. Sin otro particular y esperando que la presente Circular les sea de interés, les saluda muy atentamente BSK LEGAL & FISCAL, S.L.P. Personas de contacto: Eduardo Nieto, Raquel Salinas y Ane Etxabe

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