PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA once de febrero de 2009 dos mil nueve. San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de febrero del año 2009 dos mil nueve. V I S T O, para resolver el Toca número 35-09, relativo a la revisión de oficio de la sentencia de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2008 dos mil ocho, pronunciado por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, San Luis Potosí, en el expediente número 324/2008, formado con motivo de la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- El Juez de Primera Instancia, al dictar la sentencia que ahora se revisa, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente y correcta la vía de Controversia Familiar, concurriendo la parte actora con personalidad. SEGUNDO.- La promovente ELIMINADO, sí probó su acción de rectificación de acta de

2 nacimiento; en tanto que ELIMINADO, dio contestación a la demanda en donde manifestó no oponerse a la tramitación del presente juicio, en consecuencia, TERCERO.- Se decreta la rectificación del acta de ELIMINADO, asentada en el acta ELIMINADO., del Libro de Nacimientos de la Oficialía ELIMINADO., en la que se anotó como su sexo el masculino y como fecha de su nacimiento la del ELIMINADO, debiendo anotarse en su lugar el nombre de ELIMINADO, y como su sexo el femenino; a fin de que ésta sea acorde a la realidad, no implicando modificación de filiación. CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al ELIMINADO, para que proceda conforme a lo preceptuado por el artículo 129 del Código Civil vigente en el Estado, y al margen del acta No. ELIMINADO, hago constar la parte relativa de esta sentencia en la que se declaró procedente la rectificación. QUINTO.- En su oportunidad, envíense los presente (sic) autos, para que sean revisados de oficio por la Sala que corresponda del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con intervención del C. Agente del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación, en la inteligencia de que mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso la ejecución. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.. SEGUNDO.- Las partes no recurrieron la resolución de mérito, en tal virtud, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el resolutivo quinto de dicha sentencia, el juez del conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, remitió el original del expediente, al Tribunal de Alzada, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y el Pleno del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la revisión de oficio, mismo que por cuestión de turno correspondió conocer a esta sala, quien por acuerdo de 19 diecinueve de enero de 2009 dos mil nueve, procedió al trámite de la revisión aludida y entre otras cuestiones, ordenó la intervención legal que compete al Agente del Ministerio Público adscrito a esta Sala, quien manifestó su

3 conformidad con el trámite de la presente revisión. Finalmente, se citó para resolver la revisión oficiosa el 23 veintitrés de enero de 2009 dos mil nueve, turnándose el expediente a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La revisión de oficio en estudio encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismo que textualmente establece: ARTICULO Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en los artículos 200, 201 y 207 a 210 del Código Civil, serán revisadas de oficio por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.. Pertinente resulta anotar que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil, entre otras, fue la de proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios y respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, pues la creó como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, relativo a que solo a petición de parte interesada se procede a la substanciación del recurso de apelación, lo que revela aún más el interés y preocupación del legislador en proteger la integración e intereses de la familia, ya que el examen que realice este órgano revisor otorgará mayor seguridad jurídica a las decisiones que emiten los jueces de primera instancia en esa clase de controversias.

4 Bajo ese contexto y en cumplimiento a lo ordenado por el precitado dispositivo 964, este Órgano Colegiado procede al análisis de la sentencia pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., en la cual declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento de la promovente, en la que fue registrada con el nombre de ELIMINADO, para que en su lugar se asiente el de ELIMINADO, así como a la rectificación del sexo con sexo masculino con el que se registró, para que se corrija como femenino. Al respecto se determina que una vez que ha sido analizada de manera congruente y detallada la pretensión solicitada por el promovente, así como los medios probatorios ofertados, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el juez del conocimiento, en el sentido de declarar la procedencia de la acción de rectificación de acta de nacimiento peticionada por la accionante, a efecto de que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de la promovente, por la falta de correlación del nombre con el que socialmente se le identifica, que es el de ELIMINADO, así como la rectificación del sexo con el que fue registrada, a femenino, pues se llega a la convicción de que justificó la actualización de las hipótesis normativas previstas en el artículo 126, fracción II, Los específicos son : b) y c), del Código Civil de esta Entidad Federativa, que respectivamente y a la letra disponen lo siguiente: "Artículo 126. Ha lugar a pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:... II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican:... Los específicos son: b).- Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere....c).- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.". De la interpretación gramatical, sistemática y teleológica de las hipótesis legales en estudio, se advierte que ha lugar a modificar una acta de nacimiento cuando exista falta de correlación entre el nombre propio con que se conduce

5 una persona, y el nombre propio con el que fue registrado en su acta de nacimiento; asimismo que procede la rectificación de los datos consignados en una acta de nacimiento cuando se hubiese anotado en tal acta, datos relativos a una hipótesis diferente a la preexistente; hipótesis que en el caso acontecen, pues la promovente está peticionando la rectificación del nombre propio que consta en su acta de nacimiento, con el nombre propio que social, y jurídicamente se conduce; así como la rectificación del sexo, pues en el acta consta uno diverso al que ella tiene, en razón de que, al peticionar la rectificación de su acta de nacimiento, como hechos fundatorios de su acción en lo esencial refirió que en fecha ELIMINADO, nació en la comunidad de ELIMINADO que fue registrada ante ELIMINADO, en fecha ELIMINADO, siendo que al momento de elaborar el registro de su nacimiento, fue asentado su nombre erróneamente como ELIMINADO, y con sexo masculino. Asimismo manifestó que durante su desarrollo, en sus estudios y ante la sociedad, siempre se ha ostentado como ELIMINADO, así como que es de sexo femenino de nacimiento, tal y como lo demuestra con diversos documentos oficiales que acompaña en donde consta el nombre de ELIMINADO; que en razón de ello, se vio en la necesidad de tramitar el Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, con el fin de corregir el nombre erróneo que aparece en su partida de nacimiento, así como el sexo que se anotó en su acta; para que en su lugar conste el nombre de ELIMINADO y de sexo femenino; y para acreditar la procedencia de su pretensión, ofertó los siguientes elementos de prueba: 1. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el ELIMINADO, S.L.P, de fecha ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, asentada con el número ELIMINADO. del libro de nacimientos de ese registro. 2. Copia certificada ante el ELIMINADO de credencial para votar con fotografía, a nombre de ELIMINADO, expedida por el Instituto Federal Electoral.

6 3. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, en fecha ELIMINADO, expedida por el ELIMINADO. 4. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, donde aparece como nombre de la madre el de ELIMINADO 5. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el ELIMINADO., a nombre de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, donde aparece como nombre de la madre el de ELIMINADO. 6. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el ELIMINADO, S.L.P., a nombre de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, donde aparece como nombre de la madre el de ELIMINADO 7. Certificado de Educación Primaria del Plantel Rural Federal ELIMINADO de la comunidad de ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO 8. Carta de Residencia para Trámite de Enmienda de Acta de Nacimiento, expedida por el ELIMINADO donde consta el nombre de ELIMINADO. Documentales las anteriores que el juez del conocimiento valoró correctamente, ya que se trata de documentales con el carácter de públicas acorde a lo previsto por el artículo 382 del Código Adjetivo civil de este Estado, y con valor probatorio pleno, conforme lo dispuesto por el diverso precepto legal 388 del precitado ordenamiento legal, con las cuales se justifica en primer término, la existencia del acta de nacimiento, respecto de la que se pide la rectificación, y en segundo lugar, que la promovente, tanto en los actos jurídicos, como en los sociales, y académicos, se ha conducido con el nombre de ELIMINADO, y que tiene el sexo femenino.

7 Corroborándose ello, con la testimonial que ofertó con cargo a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes ante la autoridad jurisdiccional, el primero de los testigos expresó: a la PRIMERA pregunta dijo, que diga el testigo, si conoce a la ELIMINADO. Procedente contesta: Si, a la SEGUNDA, que diga el testigo, desde cuando conoce a la C. ELIMINADO. Procedente contesta: La conozco desde hace cuarenta y cinco años, desde que nació, a la TERCERA, que diga el testigo, porque conoce a la C. ELIMINADO. Procedente contesta: Porque somos nacidos en ELIMINADO, y como ella nació ahí y yo también ahí nos criamos, a parte de que soy mayor que ella, a la CUARTA, que diga el testigo si sabe y le consta, cual es el nombre completo con el que conoce o ha conocido a la oferente de la prueba. Procedente contesta: Pues la conocí desde que nació como ELIMINADO., a la QUINTA, que diga el testigo si sabe y le consta, cual es el nombre con el que la oferente de la prueba curso sus estudios. Procedente contesta: Con ELIMINADO, a la SEXTA, que diga el testigo si sabe y le consta, si ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona. Procedente contesta: Así es me consta, a la SEPTIMA, que diga el testigo si sabe y le consta, cual es el nombre con el que la oferente de la prueba se ostenta o se ha ostentado ante la Sociedad. Procedente contesta: Con el nombre de ELIMINADO, manifestando además, a la razón de su dicho que: todo lo anteriormente expuesto lo sabe y le consta, porque, somos del mismo Rancho, de la misma Comunidad, y ya en esos casos la Señora nos enseñó el acta en donde aparece el nombre de ELIMINADO y es por lo que estamos aquí comprobando que no es ELIMINADO sino ELIMINADO, aparte de tenernos (sic) muchos años de conocernos, es todo lo que tengo que manifestar ; la segunda de los deponentes enunció: a la PRIMERA pregunta dijo, que diga la testigo, si conoce a la ELIMINADO Procedente contesta: Si, a la SEGUNDA, que diga el testigo, desde cuando conoce a la C. ELIMINADO. Procedente contesta: Hace aproximadamente cuarenta y cinco años, a la TERCERA, que diga la testigo, porque conoce a la C. ELIMINADO

8 Procedente contesta: Porque somos de la misma comunidad de ELIMINADO, a la CUARTA, que diga la testigo si sabe y le consta, cual es el nombre completo con el que conoce o ha conocido a la oferente de la prueba. Procedente contesta: ELIMINADO por ese nombre la he conocido y la conozco, a la QUINTA, que diga la testigo si sabe y le consta, cual es el nombre con el que la oferente de la prueba curso sus estudios. Procedente contesta: Por ELIMINADO, a la SEXTA, que diga la testigo si sabe y le consta, si ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona. Procedente contesta: Pues si es la misma persona, a la SEPTIMA, que diga la testigo si sabe y le consta, cual es el nombre con el que la oferente de la prueba se ostenta o se ha ostentado ante la Sociedad. Procedente contesta: Por ELIMINADO, manifestando además, a la razón de su dicho que: todo lo anteriormente expuesto lo sabe y le consta, porque somos de la misma Comunidad, y como ahí es un ranchito es chico por eso todos nos conocemos, y a ella la conozco desde que era una niña, es todo lo que tengo que manifestar ; en tanto que la tercera de los testigos expresó: a la PRIMERA pregunta dijo, que diga la testigo, si conoce a la C. ELIMINADO. Procedente contesta: Si es mi hija, a la SEGUNDA, que diga el testigo, desde cuando conoce a la C. ELIMINADO Procedente contesta: Desde que nació, a la TERCERA, que diga la testigo si sabe y le consta, cual es el nombre completo con el que conoce o ha conocido a la oferente de la prueba. Procedente contesta: Pues con el de ELIMINADO a la CUARTA, que diga la testigo si sabe y le consta, cual es el nombre con el que la oferente de la prueba curso sus estudios. Procedente contesta: Con el de ELIMINADO, a la QUINTA, que diga la testigo si sabe y le consta, si ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona. Procedente contesta: Si es la misma persona, a la SEXTA, que diga la testigo si sabe y le consta, cual es el nombre con el que la oferente de la prueba se ostenta o se ha ostentado ante la Sociedad. Procedente contesta: con el de ELIMINADO, manifestando además, a la razón de su dicho que: todo lo anteriormente expuesto lo sabe y le consta, porque, cuando yo me presenté al Registro a Registrarla me la

9 registraron como ELIMINADO, del sexo masculino, pero al momento no capte todo eso, hasta que ya fue mayor de edad, nos dimos cuenta del error y ella quiso enmendar su error pero no pudo, pero ella siguió con su nombre de ELIMINADO, así curso sus estudios, cuando ella se caso por el civil, así hizo siguió con el registro de sus hijos, porque tuvo ocho, por eso es que ella quiere arreglar su acta para cualquier tramite que quiera hacer, es todo lo que tengo que manifestar. Probanza que de igual manera fue acertadamente valorada por el juez de origen, en virtud de que de lo declarado por los testigos, se justifica que ELIMINADO y ELIMINADO son una misma persona, que en los diversos actos de su vida se ha conducido con el nombre de ELIMINADO, y que es de sexo femenino, pues así lo declaró su madre, quien declaró como testigo ante el juzgado de origen, además de que, de las documentales que ofertó se acredita que la promovente se casó y tuvo hijos, testimonios de los que se desprende fueron realizados por personas que depusieron sobre hechos que manifestaron conocer por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas, que sus respectivas declaraciones fueron claras y precisas, y además no se advierte que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo; y por ello, como lo sostuvo el juez del conocimiento, merecen valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por el artículo 400 del Código Adjetivo de la materia. Medios de convicción los descritos que, como ya se anotó, justifican la procedencia de la acción ejercitada, ya que la actora en los actos sociales, jurídicos y académicos de su vida siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO y no con el que fue registrado en su partida de nacimiento de ELIMINADO, lo cual no implica cambio del estado civil, ni atribución de paternidad a persona alguna, y por ello se actualiza la hipótesis normativa invocada por la promovente relativa a la falta de correlación del nombre que consta en el acta de nacimiento, con el que se conduce socialmente; asimismo, acreditó que el sexo que tiene es el femenino, y no masculino, circunstancia que hace necesario

10 corregir en el acta de mérito, la hipótesis verdadera que aconteció, que es la de registrar una persona con el sexo que nació, que en el caso es el femenino. Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, Octubre de 1993, Página 475, cuyo rubro y texto es el siguiente: REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. Así como la tesis que sobre el particular sostuvo la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Página 39, Séptima Época, que a la letra reza: NOMBRE, RECTIFICACIÓN DEL.- La rectificación del nombre en un acta de nacimiento, a fin de ajustarla a la realidad social, requiere para su procedencia que el promovente demuestre la necesidad de cambiar de nombre y, además, que es la misma persona consignada en el acta..

11 En tales condiciones, y toda vez que el procedimiento fue apegado a derecho y que no hubo oposición alguna respecto a la presente rectificación de acta de nacimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva de fecha ELIMINADO, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, San Luis Potosí, en el expediente número 324/2008, formada con motivo de la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por Justina de León a través de su Apoderada Legal Licenciada ELIMINADO, debiéndose proceder por tanto, conforme lo establecido por el artículo 1175 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia, en virtud de que la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal de las erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso, y como en la especie, por la propia naturaleza del asunto, al tratarse de una revisión de oficio, el ELIMINADO quien sería la parte que indemnizaría al actor por los supuestos daños causados, pertenece a una institución de orden público, a través de la cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a todo lo relativo al estado civil de las personas, es por lo que se concluye que las funciones que realizó, al dar respuesta a la demanda entablada en su contra, forman parte de sus funciones representativas y declarativas, de acuerdo a lo consignado en los artículos 28 y 30 del Código Civil vigente en el Estado, motivo por el cual en el asunto que nos ocupa no tiene propiamente la calidad de litigante, por carecer de interés directo en el asunto, de ahí que, en la especie, no se actualice la hipótesis prevista por la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

12 PRIMERO.- En revisión de oficio, se confirma la sentencia definitiva de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2008 dos mil ocho, pronunciado por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, San Luis Potosí, en el expediente número 324/2008, formada con motivo de la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO SEGUNDO.- Por las razones precisadas en el considerando tercero de este fallo, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia. TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, remítase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la segunda de los mencionados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos licenciada ELIMINADO, Doy Fe.

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