TERCERA SALA TOCA

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1 san Luis Potosí, S.L.P., 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del toca , en revisión oficiosa de la sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, en el expediente 227/2014, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento promovido por ELIMINADO en contra del Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la Vía de Controversia Familiar fue la adecuada. SEGUNDO.- La parte actora ocurrió con personalidad; en tanto, que los diversos demandados, no se apersonaron a juicio, juzgándosele[s] en rebeldía. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, acreditó los hechos constitutivos de la rectificación de su acta de nacimiento. CUARTO.- Consecuentemente, se decreta la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento de ELIMINADO, bajo el acta número ELIMINADO, con fecha de registro ELIMINADO, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de Villa de Reyes, S.L.P., debiéndose remitir atento oficio a los C.C. Director General del Registro Civil con residencia en la Capital del Estado y a la Oficialía 01 del Registro Civil de Villa de Reyes, San Luis Potosí, juntamente con la copia certificada de esta sentencia, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de este fallo, esto es para que proceda enmendar el nombre de ELIMINADO, por el de ELIMINADO, una vez que cause ejecutoria. QUINTO.- No se hace condenación e costas y gastos. SEXTO.- En su oportunidad, remítanse los autos al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la revisión de oficio. 1

2 SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes.. SEGUNDO.- En virtud de que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes aludida, el juez de origen remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión oficiosa, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala quien con apoyo en lo establecido por los numerales 553 del Código Familiar y 1171 del Código de Procedimientos Civiles anterior a las reformas de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el nueve de diciembre del dos mil dieciséis, ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien por oficio 842/2016 expresó su conformidad con el trámite legal correspondiente, además, se hizo del conocimiento al promovente el derecho que le asiste para manifestar su inconformidad o no, para que sus datos personales se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que conste en autos oposición alguna por parte de éste. Finalmente, el nueve de enero del dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente asunto, entregándose el toca a la magistrada ponente a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la elaboración del proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver en revisión oficiosa la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 964 de la Ley Adjetiva Civil anterior a la reforma 2

3 de veintitrés de junio del dos mil dieciséis, en concordancia con el 1, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La revisión de oficio encuentra sustento legal en el referido 964 del Código de Procedimientos Civiles aplicable al caso, que a la letra dice: Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.. Del análisis de la norma transcrita se desprende que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia relativas a los juicios de rectificaciones de actas del estado civil y sobre nulidades de matrimonio, fue proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios y respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, habida cuenta que la estableció como excepción al principio que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, lo que revela el interés y preocupación en proteger la integración e intereses de la familia, pues el examen que realice el órgano revisor de segunda instancia otorga mayor seguridad jurídica a la decisión que emita el juez de primera instancia en esa clase de controversias. En tal virtud, tomando en consideración el interés que el Estado tiene en los asuntos relacionados con la familia, es dable concluir que la apertura de la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia fundadas en el pretranscrito 964 de la ley en comento, opera en todos los procedimientos en que se ventile esta clase de acciones, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a las resoluciones que al efecto se pronuncien en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia, por lo que esta autoridad goza de la misma plenitud de jurisdicción que el juez en primer grado para indagar la legalidad de la sentencia recaída, el cual no sólo se constriñe en examinar si el A-quo incurrió en alguna irregularidad, sino que también comprende el análisis de todas y cada una de las constancias de los autos a fin de verificar si se cumplieron o no con las normas del procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto señalan: 3

4 SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- De la interpretación al artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista apelación de parte agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada. 1 TERCERO.- Este órgano colegiado procede a revisar de oficio las constancias de los autos, a fin de determinar si de la substanciación del procedimiento, así como la sentencia que declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, se observaron y 1 Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada IX.3o.4 C, tomo XXVII, enero de 2008, página

5 cumplieron las disposiciones legales correspondientes y si la decisión que tomó el juez se encuentra ajustada a derecho. Así pues, se estima pertinente destacar que el veintidós de julio del dos mil catorce, ELIMINADO compareció ante el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, a demandar al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes, por la rectificación de su acta de nacimiento que se encuentra asentada bajo número ELIMINADO, visible a foja ELIMINADO vuelta, del cuaderno de nacimientos de ELIMINADO, de la oficialía antes mencionaba, bajo el nombre de ELIMINADO. Como hechos substanciales de su pretensión, el promovente señaló que en su acta de nacimiento se inscribió erróneamente el nombre de ELIMINADO, sin embargo, en todas sus actividades religiosas, familiares, sociales y oficiales, siempre se ha identificado como ELIMINADO, tan es así que, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO y con quien además procreó seis hijos de nombres ELIMINADO que sus vecinos de ELIMINADO lo conocen como ELIMINADO, aunado a que ha hecho diversos trámites administrativos con ELIMINADO el aludido nombre. Por ello, necesita adecuar su nombre con el fin de poder tramitar su credencial de elector y tener seguridad jurídica, tanto de él, como de su familia y sociedad en general. (1-3) Para justificar su dicho, acompañó a su escrito inicial de demanda, el acta certificada de nacimiento a nombre de ELIMINADO; el acta certificada de matrimonio de ELIMINADO; las actas certificadas de nacimiento a nombres de ELIMINADO, donde se destaca que sus progenitores son ELIMINADO; una constancia de identificación expedida a favor de ELIMINADO; así mismo, anexó la credencial para votar a nombre de ELIMINADO; la credencial de elector a nombre de ELIMINADO; la tarjeta de filiación del Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ELIMINADO; y, la cédula personal del Registro Federal de Causante de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a nombre de ELIMINADO. (4-13) Por acuerdo de veintinueve de julio del dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda de mérito y se ordenó notificar y emplazar a las autoridades demandadas para que dentro del término legal correspondiente produjeran su contestación, apercibidos que de no hacerlo, se les tendría por presuntamente confesos de los hechos de la misma. (14) 5

6 Se mandó dar la intervención que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien por oficio 121/2014/F manifestó su conformidad con el trámite del juicio. (17) De igual manera, el dos de julio y veinticuatro de noviembre del dos mil quince, se llevaron a cabo los emplazamientos con el Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes; a quienes posteriormente, se les acuso en rebeldía por no haber dado contestación en tiempo y forma a la demanda planteada en su contra. (127, 128, 178 y 181 vta) Además, se publicó un extracto de la demanda mediante edictos por tres veces, de tres en tres días, en los Periódicos Oficial del Estado y El Pulso, convocando a los interesados para que se presentaran hasta antes de que causara ejecutoria la sentencia, a oponerse a ese juicio, sin embargo, nadie acudió al juicio. (43-88) Finalmente, una vez que se llevó a cabo la audiencia de ley, en donde se desahogó la prueba testimonial ofrecida por el promovente y se formularon los alegatos de manera verbal, el juez del conocimiento dictó la sentencia definitiva cuya revisión nos ocupa, en la cual determinó declarar procedente la acción intentada. Puntualizado lo anterior, esta Sala considera que la sentencia en primer grado se encuentra ajustada a derecho, por las razones que enseguida se precisarán. De entrada, para que sea procedente la rectificación de un acta de nacimiento es necesario que se esté en los supuestos contenidos en los artículos 19.3 del Código Civil, 551 y 552 del Código Familiar, ambos para este Estado, los cuales por su orden y en lo conducente disponen: No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes casos: [ ] IV. Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento. [...].. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: [ ] II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: [ ] b) Los específicos son: [ ] 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. La persona de cuyo estado se trata; [ ]. 6

7 Así pues, de conformidad con lo establecido por el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el promovente debe acreditar los siguientes elementos constitutivos de su acción: a).- La existencia del acta cuya rectificación se solicita. b).- El vínculo que tiene con el acta a modificar. c).- La necesidad de ajustar su nombre propio conforme a su realidad social. Elementos los anteriores que se encuentran debidamente probados, pues el primero de ellos se justifica con el acta de nacimiento de ELIMINADO, la cual quedó asentada bajo el número ELIMINADO, visible a foja 46 vuelta, del duplicado del libro de nacimientos, de fecha ELIMINADO, en la Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Reyes; de la que se desprende que el prenombrado nació el diez de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos en ELIMINADO, y cuyos progenitores son ELIMINADO. Documental pública que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado por los artículos 280 fracción II, 323, fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil, pues con ella se demuestra la existencia del acta cuya rectificación se solicita. En lo que atañe al segundo y tercer elemento, consistentes en el vínculo que tiene el actor con el acta que pretende modificar y la necesidad de ajustar su nombre propio conforme a su realidad social, quedaron acreditados con los siguientes medios de prueba: Acta certificada de matrimonio número ELIMINADO, visible a foja 168 frente, celebrado por ELIMINADO el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y dos, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes, de donde se destaca que J. Encarnación Martínez y Barbara Ortíz son los padres del contrayente. Actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO, de las que se advierte que sus progenitores son ELIMINADO, en tanto que sus abuelos paternos son Encarnación Martínez, J. Encarnación Martínez o Encarnación Martínez Camacho y Barbara Ortíz o Barbara Ortíz Juárez. Constancia de identificación expedida el tres de julio del dos mil catorce por el Presidente Municipal de Villa de Reyes, en la que hace constar que ELIMINADO es originario de ELIMINADO. Cédula personal del Registro Federal de Causantes, emitida el veintinueve de abril de mil novecientos setenta, por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a nombre de ELIMINADO. 7

8 Credencial de elector registrada en mil novecientos ochenta y siete, por la Comisión Federal Electoral, a nombre de ELIMINADO. Credencial para votar expedida en mil novecientos noventa y uno por el Instituto Federal Electoral, a nombre de ELIMINADO. Tarjeta de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ELIMINADO. Documentos públicos y privados que hacen prueba plena de conformidad con los ordinales 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 de la ley en comento, y los cuales se encuentran adminiculados con la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO, quienes en lo medular fueron acordes en manifestar que conocen a ELIMINADO, quien es conocido en sus actividades sociales, oficiales y familiares con ese nombre, que ELIMINADO son la misma persona y que el actor promueve la rectificación con el fin de arreglar su credencial de elector. Así, a la razón de su dicho, la primera de las atestas expresó que lo sabe y le consta porque: ELIMINADO En tanto que la segunda de ellas declaró que: ELIMINADO Testimonial que de acuerdo a lo establecido por el ordinal 400 del Código Procesal Civil, tiene valor probatorio pleno en razón de que las declarantes conocieron los hechos por sí mismas, exponiéndolos de forma clara y precisa, además de que fundamentaron su dicho. Medios de prueba que demuestran que ELIMINADO nació el diez de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos en Laguna de San Vicente, Villa de Reyes, SL.P., que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, que sus progenitores son ELIMINADO, y que en todas sus actividades familiares, sociales, oficiales y legales siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO, tan es así que, con ese nombre contrajo matrimonio civil con ELIMINADO y con quien además, procreó seis hijos de nombres ELIMINADO, a quienes además, compareció a registrarlos con el aludido nombre de ELIMINADO. Por ello, es evidente que ELIMINADO es la misma persona consignada en el acta de nacimiento que pretende rectificar y la cual se encuentra registrada en la Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Reyes, pues siempre ha utilizado ese nombre en diversos actos de su vida, tanto pública como privada y no el nombre de ELIMINADO, por lo que, es indiscutible que existe la necesidad de ajustar dicha acta a la realidad social del promovente. En esas condiciones, al haber quedado comprobados los elementos constitutivos de la acción, resulta procedente rectificar el acta 8

9 de nacimiento ELIMINADO visible a foja ELIMINADO, del cuaderno de nacimiento perteneciente a la oficialía antes mencionada, para que en ella se asiente el nombre de ELIMINADO en lugar de ELIMINADO, reconociéndole la personalidad jurídica con la que se proyecta, pues no se advierte que se haya solicitado de manera arbitraria o caprichosa, que cause perjuicio al interés social, que tenga por objeto defraudar, establecer o modificar la filiación o que cause daño alguno a terceros, toda vez que la única finalidad que persiguió la parte actora fue adecuar su nombre a su entorno y realidad social. Sobre el particular, cobran aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales siguientes: REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. 2. NOMBRE, VARIACION DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL. Si de acuerdo con las pruebas aportadas y que obran en autos, el actor en el juicio sobre ratificación del acta del estado civil no pretende cambiarse caprichosamente de nombre, esto es, no trata de variar el que aparece inscrito en el Registro 2 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice 1917-Septiembre 2011, sexta época, Jurisprudencia , página

10 Civil por cualquier otro nombre escogido arbitrariamente, sino que se trata de un caso de necesidad porque a pesar de aparecer inscrito dicho actor con determinado nombre, desde niño, se le conoce en sociedad por otro, bajo el cual ha celebrado diversos actos que generan relaciones jurídicas y derechos que podrían serle afectados si no se corrige el desacuerdo existente entre la mencionada acta y el nombre con el que se le conocer realmente en sociedad, es procedente la rectificación por ser necesaria para enmendar un nombre erróneo por el indudablemente verdadero que corresponde al actor. 3. En esa tesitura, con apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 936 y 964 del Código de Procedimientos Civiles, este órgano colegiado confirma la sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, dentro del expediente 227/2014 relativo al Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por ELIMINADO en contra del Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes. CUARTO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia, en razón de que no se actualiza ninguno de los supuestos que prevé el artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil, por tratarse el presente asunto de una revisión de oficio. QUINTO.- En virtud de que el promovente no manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 y demás relativos de la ley en cita, 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la ley en comento, hágasele de su conocimiento que la sentencia pronunciada en el este asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a sus referidos datos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Esta sala fue competente para conocer del presente asunto. 3 Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, tesis aislada, cuarta parte, tomo LXIX, página

11 SEGUNDO.- En revisión de oficio, se confirma la sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, dentro del expediente 227/2014 relativo al Juicio de Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento promovido por ELIMINADO en contra del Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes. TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta segunda instancia. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. QUINTO.- La sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los datos personales del promovente. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistradas que integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO, siendo ponente la primera de las mencionadas.- Doy Fe. 11

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