PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA trece de marzo del año 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del Toca número , en revisión oficiosa de la sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 418/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR LA NULIDAD ABSOLUTA Y CANCELACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2014 dos mil catorce, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- ELIMINADO, sí probó su acción, el ELIMINADO, manifestó acatar la sentencia dictada y la ELIMINADO, realizó diversas manifestaciones. QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la nulidad absoluta del acta número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, inscrita por la ELIMINADO y como resultado la cancelación del acta de nacimiento de ELIMINADO. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia de mérito,

2 comuníquese a la ELIMINADO y ELIMINADO, para que se efectúe la cancelación pertinente. SÉPTIMO.- En su oportunidad, remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución. OCTAVO.- No se hace especial condena al pago de las costas originadas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese personalmente.. SEGUNDO.- En virtud de que las partes no interpusieron recurso de apelación, el Juez del conocimiento remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión oficiosa, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, misma que por proveído de ELIMINADO y con apoyo en lo establecido por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ordenó dar la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses legales convenga, teniéndosele por evacuando la vista que se le mandó dar y por haciendo saber su consentimiento con la revisión oficiosa decretada. En el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna. Finalmente, mediante acuerdo de ELIMINADO, se citó a las partes para oír sentencia, turnándose aleatoriamente los autos a la Magistrada Ponente para la formulación del respectivo proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver en revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el 1, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

3 Siendo pertinente exponer, previamente a cualquier otra consideración, las razones por las cuales esta Sala considera que las sentencias que se dictan sobre nulidad de actas de nacimiento, también deben revisarse de oficio por el Tribunal de Segunda Instancia. En efecto, esta misma Sala, al resolver los Tocas de apelación números y , de las que derivó la tesis de jurisprudencia: REVISIÓN DE OFICIO. PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS RELATIVOS A LA NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO., adoptó el criterio de que es procedente la revisión oficiosa de las sentencias de nulidad de acta de nacimiento, de conformidad con el método de interpretación extensiva del artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, del tenor literal siguiente: ARTÍCULO Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.. Argumentando al respecto, que de tal precepto se advierte, que el espíritu del legislador al regular las instituciones relativas al estado civil de las personas, fue proteger al máximo los intereses de la familia, a fin de procurar y mantener la integración de la sociedad, otorgando para ello la intervención y amplias facultades al Estado, como órgano rector y guardián de los intereses de la colectividad, estableciendo así la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia, relativas a Juicios sobre Rectificación de Actas del Estado Civil y Nulidad de Matrimonio, como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial, en cuanto a la interposición de recursos, a fin de otorgar una mayor seguridad jurídica a ese tipo de resoluciones en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia; por lo que, partiendo de dichos principios, cabe considerar, que si por disposición del citado artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la ley obliga a revisar de oficio las sentencias sobre modificación de actas del estado civil, cuyos efectos, sólo consisten en rectificar una parte de la misma, por considerar que con esta clase de juicios se puede afectar la estabilidad y bienestar de la familia y con ello el orden público, con mayor razón permite revisar de oficio las sentencias que se dicten sobre nulidad de actas de nacimiento, porque ante la existencia de la nulidad, se desprende

4 una mayor razón legal que la producida por la rectificación de un acta, dado los efectos severos y graves que con ello se puede producir, al estar vinculadas, con cuestiones de filiación. Por tanto, tomando en consideración el interés que el Estado tiene en los asuntos relacionados con la familia, era dable concluir que la apertura de la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia que establece el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, circunscrita a los juicios relativos a la rectificación de las actas del estado civil de las personas y nulidad de matrimonio, opera en todos los procedimientos en que se ventile ese tipo de acciones, incluyendo desde luego, la nulidad de acta de nacimiento, pues la finalidad que se persigue con el establecimiento de dicha revisión, es otorgar mayor seguridad jurídica a ese tipo de resoluciones en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia, célula básica de la sociedad y en cuya preservación está interesada la sociedad y el Estado. Siendo que los efectos que se pueden producir con la nulidad del acta de nacimiento, implican anular y dejar sin efecto el acta misma y por consiguiente, pueden ser más graves que la propia modificación, si se atiende a que el aspecto de mayor relevancia de dichas actas es que generan filiación, lo cual, necesariamente, es también de especial interés para la sociedad y el Estado. Por las apuntadas razones, es que esta Sala reitera su postura, en el sentido de que las sentencias de primera instancia sobre nulidades de acta de nacimiento, también son susceptibles de revisión oficiosa por este Tribunal de Alzada, de conformidad con el método de interpretación extensiva del artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- Por tal virtud, de conformidad con el contexto legal que antecede, este órgano colegiado procede a revisar de oficio, la resolución de fecha ELIMINADO, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar, que declaró procedente la nulidad y cancelación absoluta del acta de nacimiento número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, de ELIMINADO, asentada por la Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad; de conformidad a las consideraciones y fundamentos legales que al respecto se exponen en la resolución materia de la presente revisión. Siendo de precisar, que del análisis de los autos se advierte, que mediante escrito recibido en ELIMINADO, compareció ante el Juzgado de origen, ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la

5 acción de nulidad de acta del estado civil, al ELIMINADO y a la OFICIAL ELIMINADO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, por la nulidad absoluta y cancelación del acta extemporánea de nacimiento número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, asentada en el Libro de Nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad; así como también, por la nulidad y cancelación de dicho registro de nacimiento, en los libros que por duplicado se llevan en la Dirección del Registro Civil del Estado; manifestando como hechos constitutivos de la acción ejercitada, esencialmente, que nació el ELIMINADO, en la Ciudad de ELIMINADO en el Estado de ELIMINADO; ELIMINADO tal y como lo acredita con el original del certificado de nacimiento número ELIMINADO, expedido por el Departamento de Servicios Humanos del Registro Demográfico de la Ciudad de ELIMINADO, ELIMINADO debidamente apostillado y traducido por la perito que al respecto señala. Que la compareciente, es hija de padres mexicanos, como se advierte de dicha acta estadounidense, siendo su padre de nombre ELIMINADO, nacido el ELIMINADO, en México; y su madre ELIMINADO, nacida el ELIMINADO, también en este País; por lo que, al efecto acompaña el acta de nacimiento de su madre, número ELIMINADO, asentado en el libro de nacimientos de fecha ELIMINADO, de la ELIMINADO de esta Ciudad. Que el día ELIMINADO, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil en San Luis Potosí, S.L.P., de manera extemporánea, indebidamente y por ignorancia, sus padres ELIMINADO y ELIMINADO, realizaron una inscripción adicional de su nacimiento, quedando registrada bajo el acta número ELIMINADO, del Libro de Nacimientos de fecha ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., acta de nacimiento en la que se estipula que ella nació el ELIMINADO, en San Luis Potosí, situación esta última que evidentemente no sucedió; que derivado de lo anterior, comparece a solicitar la nulidad del acta antes descrita y consecuentemente la cancelación de la misma en el Registro Civil del Estado, así como su duplicado que se lleva ante la Dirección del ELIMINADO de San Luis Potosí, toda vez que ella ya contaba con un registro previo de nacimiento en ELIMINADO, ELIMINADO. Consta también de autos, que mediante proveído de fecha ELIMINADO, se dio curso a la demanda presentada por ELIMINADO, y se dispuso el emplazamiento del Director del ELIMINADO de esta Capital y ELIMINADO de esta Ciudad, para que dentro del término de 9 nueve días dieran contestación a la demanda instaurada en su contra,

6 si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo se les tendría por presuntivamente confesos de los hechos de la demanda; teniéndose a los dos primeros, mediante los acuerdos de ELIMINADO y ELIMINADO, respectivamente, por contestando la demanda entablada en su contra, en la forma y términos de sus ocursos correspondientes; ordenándose, por otra parte, dar la intervención legal que le corresponde a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien en su oportunidad manifestó su conformidad con la tramitación del procedimiento; abriéndose el juicio a prueba por auto de ELIMINADO por el término de 10 diez días comunes para su ofrecimiento; haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora. A fin de acreditar la procedencia de la acción de nulidad de acta de nacimiento ejercitada, la parte actora mediante escrito recibido en ELIMINADO, ofreció como pruebas de su intención, las siguientes: a).- Documental pública primera, consistente en el acta de nacimiento número ELIMINADO, del Libro de Nacimientos de fecha ELIMINADO, de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.; tendiente a acreditar la existencia del acta de su nacimiento, que por error e ignorancia, fue indebidamente tramitado por sus padres. b).- Documental pública segunda, consistente en el certificado de nacimiento, apostillado y traducido, número ELIMINADO, expedido por el Departamento de Servicios Humanos del Registro Demográfico de la Ciudad de ELIMINADO, ELIMINADO; prueba ofrecida con la intención de acreditar que es hija de padres mexicanos y que nació en la Ciudad de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO el ELIMINADO, donde fue debidamente registrada. c).- Testimonial, a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, a fin de acreditar los puntos controvertidos del presente juicio, conforme al interrogatorio que en forma verbal y directa se les formularía. d).- Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca los intereses de la actora, en relación con los hechos mencionados en el escrito de demanda; y, e).- Instrumental de actuaciones, en todo lo que le favorezca a la actora. Siendo de precisar, en relación con la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, desahogada con fecha ELIMINADO; que la primera de las testigos, al interrogatorio formulado contestó

7 en los términos siguientes: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí, es mi sobrina.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha de nacimiento de ELIMINADO. Calificada de procedente. ELIMINADO.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en qué lugar nació ELIMINADO. Calificada de procedente. En ELIMINADO.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en dónde fue registrado el nacimiento de ELIMINADO. Calificada de procedente. En ELIMINADO.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si existe algún segundo registro de nacimiento de ELIMINADO posterior al ya señalado. Calificada de procedente. Sí, hay un segundo registro aquí en la oficialía ELIMINADO de esta ciudad, registro de nacimiento.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta porqué razón se hizo el segundo registro de nacimiento de la entonces menor ELIMINADO ante la fe del Oficialía (sic) ELIMINADO del Registro Civil en esta Ciudad. Calificada de procedente. Por ignorancia.- A LA RAZÓN DE SU DICHO, el testigo mencionó que lo anterior lo sabe y le consta porque: La mamá de ella es mi hermana, ella es mi sobrina, y yo siempre he estado en ellas (sic) en todo, se que mi sobrina nació y fue registrada en ELIMINADO, y que existe un segundo reconocimiento en esta ciudad que fue por ignorancia. (f. 36 vta); y la segunda de las testigos, manifestó: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí, es mi hija.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha de nacimiento de ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí, ELIMINADO.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en que lugar nació ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí, en ELIMINADO.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en donde fue registrado el nacimiento de ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí, en ELIMINADO, en el departamento de recursos humanos en ELIMINADO.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si existe algún segundo registro de nacimiento de ELIMINADO posterior al ya señalado. Calificada de procedente. Sí, aquí en San Luis en la oficialía ELIMINADO.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta porqué razón se hizo el segundo registro de nacimiento de la entonces menor ELIMINADO ante la fe del Oficialía (sic) ELIMINADO del Registro Civil en esta ciudad. Calificada de procedente. Por ignorancia, porque en ese entonces no teníamos el conocimiento de poder arreglar las cosas bien, por ignorancia.- A LA RAZÓN DE SU DICHO, el

8 testigo mencionó que lo anterior lo sabe y le consta porque: ELIMINADO es mi hija y yo soy testigo de todo lo que pasó.- (f. 37). Ahora bien, la acción de nulidad y cancelación del acta de nacimiento número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, asentada en el libro de nacimientos de la ELIMINADO de esta Ciudad, ejercitada por la parte actora, se encuentra contemplada en el primer párrafo del artículo 550 del Código Familiar del Estado, en relación con el primer párrafo del numeral 24 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Entidad Federativa, mismos que son del tenor literal siguiente: ARTÍCULO La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. y ARTÍCULO 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.. En tanto que, el hecho que la promovente señala como causa de la nulidad del acta de nacimiento en mención, consistente en que contiene un hecho falso, al señalar que su nacimiento ocurrió en esta Ciudad de San Luis Potosí; siendo que dicho nacimiento ocurrió en realidad en la Ciudad de ELIMINADO, Condado de ELIMINADO, en el Estado de ELIMINADO de los ELIMINADO, tal circunstancia, ciertamente, constituye un vicio sustancial que hace procedente la nulidad de dicha acta de nacimiento, conforme al criterio sustentado en la Jurisprudencia por contradicción de tesis invocada en la sentencia materia de revisión oficiosa, visible en la página 42, Tomo XXXIII, Junio de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente: ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA). La circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al

9 ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente. ; de cuyo contenido se advierte, que la circunstancia de que el acta de nacimiento contenga un hecho falso, como lo es, que señala como lugar de nacimiento la República Mexicana, cuando en realidad no fue así, es un elemento sustancial que amerita la nulidad del acta, en la medida que indirectamente le otorga a la persona registrada la nacionalidad mexicana por nacimiento, al hacerse aparecer que nació en el territorio nacional, es decir, que lo asentado por el Oficial del Registro Civil es un hecho falso que nunca aconteció y, por lo mismo impugnable en el Juicio de Nulidad, cuya declaratoria ningún efecto jurídico negativo ocasiona a la actora en la cuestión filiatoria, pues en el acta inicial, elaborada en el extranjero, se señaló el nombre de los padres de la registrada, que son los mismos que aparecen en el acta mexicana. Circunstancias éstas, que ciertamente se encuentran debidamente justificadas en autos, dado que como lo señala la promovente, en el certificado de nacimiento número ELIMINADO, mismo que exhibió en original, debidamente apostillado y traducido al español con la corrección de su nombre de pila, que obra de fojas ELIMINADO a ELIMINADO de los autos, se advierte que su nombre correcto es el de ELIMINADO, que nació el ELIMINADO, en la Ciudad de ELIMINADO, Condado de ELIMINADO, en el Estado de ELIMINADO, ELIMINADO; como nombre de sus padres, el de ELIMINADO y ELIMINADO, ambos de nacionalidad mexicana; siendo estos mismos datos sustanciales, del mismo contenido esencial que los asentados en el acta de fecha ELIMINADO, del Libro de Nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, cuya nulidad pretende, en la que se asentó como su nombre el de ELIMINADO, con fecha de nacimiento el ELIMINADO; y como nombre de su padre ELIMINADO y de su madre ELIMINADO, ambos de nacionalidad mexicana, existiendo solamente diferencia en dichas actas en cuanto al lugar de nacimiento, dado que en la primera de ellas se señala, que nació en la Ciudad de ELIMINADO, Condado de

10 ELIMINADO, en el Estado de ELIMINADO, ELIMINADO, en tanto que en la segunda acta, se asentó como lugar de nacimiento San Luis Potosí, S.L.P.; documentales éstas a las que se les otorgó en la sentencia impugnada, plena eficacia legal en términos de lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con lo que se acredita, por una parte, la existencia de una primera acta de nacimiento de la promovente, así como de que en la segunda se asentó un hecho falso, consistente en el lugar en que tuvo verificativo su nacimiento, al haberse señalado que éste ocurrió en la Ciudad de San Luis Potosí, lo cual como lo señala la promovente no sucedió, al existir una primer acta en donde consta que nació en un país extranjero. Asimismo, es de considerar, que la acción de nulidad de acta de nacimiento ejercitada por la parte actora, se encuentra corroborada, además, con la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, misma a la que se le concedió en la sentencia materia de revisión oficiosa, plena eficacia probatoria, de conformidad con los artículos 354, 355 y 356 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 del mismo ordenamiento, sin que fuera obstáculo a lo anterior, la circunstancia, de que al rendir sus generales las testigos hubieren manifestado ser tía y mamá de la oferente de la prueba, ya que esto por sí sólo es insuficiente para desestimar su declaración, dado que si bien es cierto, la existencia del parentesco produce la presunción de parcialidad, sin embargo, era menester que esto se manifestara de alguna manera; siendo que, de su declaración no se advierte, que se hubiere conducido con inclinación a favorecer a la parte actora. Valoración de dicha prueba testimonial, que resulta con apego a derecho, de conformidad con la tesis invocada por la A-quo, visible en la página 593, Tomo XII, Agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto reza: TESTIGOS PARIENTES DEL ACTOR. VALOR PROBATORIO DE SUS DECLARACIONES. El hecho de que algún testigo en un juicio de orden civil sea pariente del actor, no es suficiente para viciar su dicho o minimizar su atesto por considerarlos parciales, pues ello no destruye la regla general de que, todos los que conocen de un hecho deben declarar respecto del mismo ante las autoridades, porque para ello es preciso justificar con razones fundadas que los testigos no son dignos de fe. ; por lo cual, dicha prueba testimonial resulta ser eficaz para corroborar la justificación de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora, dado que de conformidad con la transcripción que de dicha prueba se hizo con antelación

11 en este estudio, se advierte, que ambas testigos, ELIMINADO y ELIMINADO, fueron acordes en poner de manifiesto, que conocen a la parte actora ELIMINADO, la primera por ser su sobrina y la segunda por ser su hija; que saben y les consta que la fecha de nacimiento de ELIMINADO, es el ELIMINADO; que el lugar de su nacimiento, fue en ELIMINADO, ELIMINADO; que el nacimiento de la actora fue registrado en ELIMINADO, ELIMINADO; que saben y les consta que existe un segundo registro de nacimiento de ELIMINADO, posterior al antes señalado, en la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad; que el segundo registro de nacimiento de la actora ante la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad se hizo por ignorancia. En tal virtud, con los elementos de convicción que anteceden, se encuentran debidamente acreditados en autos, los hechos constitutivos de la acción de nulidad de acta de nacimiento ejercitada por la parte actora; dado que, con el certificado de nacimiento número ELIMINADO, expedido por el Departamento de Servicios Humanos del Registro Demográfico de la Ciudad de ELIMINADO, ELIMINADO, se justifica debidamente que nació el ELIMINADO, en la Ciudad de ELIMINADO, Condado de ELIMINADO, en el Estado de ELIMINADO, de los ELIMINADO; siendo de advertir, que la fecha de registro del nacimiento en dicho lugar, fue el ELIMINADO (f. 7 y 9); y que no obstante lo anterior, fue registrada nuevamente ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, con fecha ELIMINADO, en donde se asentó, como lugar de nacimiento la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. (f. 5). Siendo de considerar, además, que en el caso no existe oposición alguna a la pretensión de nulidad de acta de nacimiento ejercitada por la parte actora, dado que el ELIMINADO, al dar contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en ELIMINADO, manifestó que dadas las causas naturales del litigio y toda vez que dicha institución gubernamental es meramente declarativa por el sólo hecho de sus funciones administrativas y no constitutivas de derechos, sólo le queda acatar la sentencia definitiva que recaiga en el juicio para realizar cualquier tipo de rectificación, reconocimiento, nulidad y/o modificación del acta, siempre y cuando se cumpla con el requisito enmarcado de ley; en tanto que, la Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en contestación a la citada demanda, mediante escrito recibido en ELIMINADO, expresó esencialmente, que es cierto que en dicha Oficialía existe la referida acta de nacimiento de la parte actora, levantada el ELIMINADO, sin que en las oficinas a su cargo

12 existiera información sobre el registro de nacimiento previo, en la Ciudad de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO; y, por lo que corresponde a la Agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, mediante oficio recibido en ELIMINADO, expresó su conformidad con lo solicitado por la promovente. Consecuentemente, ante la duplicidad de actas de nacimiento de la actora, en la que en la segunda de ellas, además, se asentó un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en esta Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.; cuando que en realidad dicho advenimiento tuvo verificativo en la Ciudad de ELIMINADO, Condado de ELIMINADO, en el Estado de ELIMINADO, de los ELIMINADO; resulta incuestionable, que mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbres e inseguridades jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde al Registro Civil; como al respecto lo establece la Jurisprudencia por contradicción de tesis invocada con antelación en este estudio, del rubro: ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA.) ; por lo que es de convenir en lo establecido por la Juez A-quo en la sentencia materia de revisión oficiosa, en el sentido de que, es procedente la nulidad y cancelación del acta de nacimiento número ELIMINADO, de la parte actora, ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, asentada en el Libro de Nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad. En las anotadas consideraciones, es dable concluir, que al haberse satisfecho los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de nulidad y cancelación de acta de nacimiento promovida por ELIMINADO y habiéndose justificado debidamente los elementos constitutivos de dicha acción; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con apoyo en las consideraciones y fundamentos legales establecidos con antelación, en revisión oficiosa, es de CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 418/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR LA NULIDAD ABSOLUTA Y CANCELACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO

13 que declaró procedente la nulidad y cancelación del acta de nacimiento número ELIMINADO, de la parte actora, ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, asentada en el Libro de Nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad; debiéndose proceder en los términos del punto resolutivo sexto de dicha sentencia. TERCERO.- En razón de tratarse de revisión de oficio y por no actualizarse los supuestos del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, no se hace especial condena en costas por esta segunda instancia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- En revisión de oficio, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 418/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR LA NULIDAD ABSOLUTA Y CANCELACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO. SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas por esta segunda instancia. TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ELIMINADO, siendo Ponente la ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.

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R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O

R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 465/2013. DIVORCIO UNILATERAL - - - SENTENCIA DEFINITIVA.- Actopan, Estado de Hidalgo, 30 treinta de agosto de 2013 dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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JUZGADO TERCERO DEL RAMO FAMILIAR

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L A U D O R E S U L T A N D O

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A N T E C E D E N T E S:

A N T E C E D E N T E S: PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA CIVIL 241/2015 (SENTENCIA 187/2015) mil quince. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, veinte

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