RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHOS

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Bayamón Apartado 1498 Bayamón, Puerto Rico QUERELLANTE: QUERELLA NÚM. Margarita Santiago Vázquez V. QUERELLADO: Velasco Auto Sales Inc. SOBRE: Vicios Ocultos RESOLUCIÓN Con el objeto de resolver lo referente a la querella de epígrafe, el Departamento convocó a las partes a una vista administrativa a celebrarse el 4 de marzo de En la fecha y hora señalada, para la vista administrativa compareció la querellante Margarita Santiago Vázquez, por derecho propio. Por dicha parte compareció como testigo, su esposo, el Sr. Miguel A. Rojas Bruno. La parte coquerellada Velasco Auto Sales, Inc. no compareció. A tenor con la situación antes expuesta, la vista administrativa se realizó en rebeldía de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3.10 conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 L.P.R.A. 2160). Conforme a la prueba presentada en este caso, este Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 10 de agosto de 2004, la querellante Margarita Santiago Vázquez, visitó las facilidades de la querellada y se interesó por un vehículo Cadillac Seville, año 1995, el cual estaba a la venta por la cantidad de $6, La querellante le notificó al querellado que le interesaba el vehículo y le pagó dos mil dólares para separar el mismo, quedando un balance pendiente de $4, El 19 de agosto de 2004, la parte querellante abonó a la deuda la cantidad de $2,000.00, quedando un balance pendiente de $2,

2 4. El 4 de septiembre de 2004, la parte querellante pagó al querellado la cantidad de $1,500.00, quedando un balance pendiente de $ y acordaron que en esa fecha se podría llevar el vehículo. 5. Estando en las facilidades de la querellada, la querellante se percató que el vehículo tenía encendida la luz de check engine. 6. La querellante le reclamó al vendedor de la querellada que la luz de check engine estaba encendida, y este le indicó que se debía a que le faltaba un tune up al vehículo. 7. La querellante le notificó que no le interesaba el vehículo y el vendedor le indicó que no podía resolver el contrato. 8. La querellante accedió a llevarse el vehículo y las partes acordaron por escrito y bajo la firma de las dos partes, lo siguiente: a. los $ pendientes serían pagados de la siguiente manera:$ el 10 de septiembre de 2004, $ el 24 de septiembre de 2004 y $ el 8 de octubre de b. el precio de venta era $6, porque el vehículo no tenía garantía de ninguna clase. c. No se realizaría traspaso hasta que la deuda estuviese salda en su totalidad. d. El vehículo fue inspeccionado por la Sra. Margarita Santiago y está conforme con la compra y forma de pago. 9. Al momento de la compraventa, el millaje del vehículo era sobre 37,000 millas y el querellado le notificó que no tenía garantía en el motor ni en la transmisión, que el acondicionador no funcionaba por falta de gas y que el precio del vehículo con garantía era $6, La querellante se llevó el vehículo conduciéndolo y al llegar a su casa, su esposo revisó el mismo encontrando que tenía un plug cercano al guía desconectado. 11. El esposo de la querellante, procedió a conectar el mismo, encendiéndose así en el panel de instrumentos una segunda luz de check engine y una luz que indica tracción disable. 12. El 14 de septiembre de 2004, la parte querellante llevó su vehículo a las facilidades de Losada Auto Truck, Inc. para una evaluación del vehículo y para que le repararan el acondicionador de aire. 2

3 13. En Losada Auto Truck, Inc le indicaron que era necesario reemplazar los amortiguadores y que el vehículo tenía problemas en la tracción delantera. 14. Lozada Auto Truck, Inc. estimó el trabajo a realizarse en $1, y la reparación del acondicionador de aire en $ La parte querellante no autorizó a Lozada Auto Truck Inc. a realizar el trabajo de los amortiguadores, pero si autorizó la reparación del acondicionador de aire. 16. La querellante no reclamó a Velasco Auto Sales Inc. los defectos que presenta el vehículo y tampoco le pagó los quinientos dólares al querellado. 17. El querellado no ha registrado el vehículo de la querellante a nombre de ésta. 18. El 23 de septiembre de 2004, se radicó la presente querella y se solicitó que se reparara satisfactoriamente el vehículo y se registrara a su nombre el vehículo. 19. El 8 de noviembre de 2004, el investigador del Departamento, el Sr. Jaime G. Dávila, realizó una inspección en el vehículo objeto de la presente querella, con los siguientes hallazgos: a. unidad da golpe al cambiar de reversa a drive y viceversa. Aparenta tener los puntos del motor y transmisión rotos. b. Unidad presenta ruido al pasar por carretera irregular. c. Auto tiene el panel de instrumento, luz que indica tracción disable. 20. El esposo de la querellante le reparó al vehículo de ésta, el punto del motor que estaba dañado. 21. En la vista administrativa, la parte querellante manifestó que su reclamación es que el querellado registre el vehículo a nombre de ella. A tenor con los hechos que este Departamento ha estimado probados, se emiten las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO La parte querellante Margarita Santiago Vázquez y el querellado Velasco Auto Sales, Inc. otorgaron un contrato de compraventa de bien mueble tipificado en el artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico. 1 Mediante este contrato, Velasco Auto Sales, Inc. a través de su vendedor y representante se obligó a entregar a la parte querellante, un vehículo de motor marca Cadillac Seville; y la querellante se obligó a pagar por él un precio cierto LPRA sec

4 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. 2 El contrato perfeccionado obliga a las partes al cumplimiento estricto de lo contratado y a sus consecuencias. 3 El Reglamento de Garantía de Vehículos de Motor, 10 RPR. sección dispone sobre las garantías a otorgarse en los vehículos de motor usados. Dicha sección en su inciso 2 dispone lo siguiente: Lo establecido en el inciso anterior no tendrá vigencia alguna en caso de que entre el vendedor y el comprador se haya llegado a un acuerdo, en el cual el consumidor hace una renuncia consciente, informada y por escrito de su derecho a la garantía establecido en este Capítulo. El vendedor tendrá la obligación de indicarle al consumidor, por escrito, que el vehículo no tiene garantía alguna. También vendrá obligado a rotular todas las unidades disponibles con el precio de venta con y sin garantía. De la prueba presentada surge que la parte querellante renunció a la garantía que provee el Reglamento de Garantía de Vehículos de Motor del Departamento de Asuntos del Consumidor. La prueba desfilada demostró que la querellante no realizó prueba de carretera al vehículo a comprar; y que lo adquirió a sabiendas de que el acondicionador de aire no funcionaba y que la luz del check engine estaba encendida. La parte querellante nunca le reclamó al querellado los problemas que presentó el vehículo y tampoco podemos determinar que dichos problemas eran vicios ocultos. Por lo antes expuesto, no procede su reclamación de reparación satisfactoria. La parte querellante reclama que el querellado no ha registrado el vehículo a nombre de la querellante. El Reglamento de Garantía de Vehículos de Motor, 10 RPR. sección , dispone lo siguiente: Todo vendedor de un vehículo de motor someterá al Departamento de Transportación y Obras Públicas toda la documentación exigida por ley para su inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de venta. La prueba desfilada demostró que el querellante no ha presentado al Departamento de Transportación y Obras Públicas la documentación necesaria para inscribir el vehículo a nombre de ésta, aún cuando ya transcurrieron más de treinta días desde la venta. Por todo lo cual y bajo las facultades que le confiere la Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente: ORDEN 2 Art del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec Art del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec

5 Se declara con lugar la presente querella. Se ordena a la parte querellada Velasco Auto Sales Inc. que en el improrrogable término de quince (15) días contados desde la presente Orden, proceda a presentar los documentos necesarios ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas para inscribir el vehículo a nombre de la querellante Margarita Santiago Vázquez. La parte querellante, notificará a este Departamento por escrito, si la parte querellada Velasco Auto Sales, Inc., cumple lo ordenado para procederse al cierre y archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si no cumple para procederse conforme a derecho. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha Resolución. En la alternativa, podrá la parte afectada acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la Resolución emitida. Ley Número 247 del 25 de diciembre de Severino Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan en base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la Reconsideración de la Resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. La misma deberá ser enviada al Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Bayamón, Apartado 1498, Bayamón, Puerto Rico Copia de dicha solicitud de reconsideración deberá ser enviada a la otra parte dentro del término de veinte (20) días antes mencionado, lo cual deberán certificar expresamente en el cuerpo de la Reconsideración o mediante documento aparte. De no hacerlo así, la parte que solicita la Reconsideración se expone a que este Departamento no acoja ni considere la misma. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la Moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya Reconsideración fue solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en Autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la Reconsideración. De lo contrario, la Agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de Reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa 90 días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. 5

6 En Bayamón, Puerto Rico a 21 de marzo de Remitido por correo hoy Alejandro J. García Padilla Secretario Designado María A. Marcano De León Juez Administrativo Noemí Ortiz Cruz Oficial Examinadora Certifico: Que en esta misma fecha se archivó en autos una copia de la presente Resolución y haber enviado copia de la misma a las siguientes direcciones: Margarita Santiago Vázquez P.O. Box 58 Vega Alta, P.R Velasco Auto Sales, Inc. Calle Amatista J-11 Extensión Santa Ana Vega Alta, PR Firma 6

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