PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

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1 QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN ALFONSO BAUTISTA PERALES PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de dos mil diecisiete. Vo. Bo. C O N S I D E R A N D O: SÉPTIMO. Estudio de fondo. En los conceptos de violación el quejoso plantea dos cuestiones constitucionales principales, respecto a la exclusión de los trabajadores de confianza transitorios del acceso a la jubilación prevista para el caso de incapacidad permanente por riesgo de trabajo, prevista en el artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En el primer planteamiento, alega que el artículo 82, fracción II, del citado Reglamento vulnera el artículo 1o. constitucional, por excluir injustificadamente a los trabajadores de confianza transitorios de esa jubilación. El segundo planteamiento refiere que las prestaciones de seguridad social que estipula unilateralmente Petróleos Mexicanos a favor de sus trabajadores de confianza no pueden ser inferiores a los mínimos legales establecidos en la Ley del Seguro Social, de manera que al no otorgarse la pensión de jubilación de que se trata a favor de los trabajadores de confianza transitorios se vulnera el derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal. Como se demostrará, el primer argumento resulta infundado, mientras que el segundo es fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido y conceder el amparo.

2 De manera previa al análisis de esos argumentos, resulta pertinente abordar el marco jurídico que regula la prestación de la seguridad social en favor de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social y el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios. A. Sujeción de Petróleos Mexicanos a la Ley del Seguro Social Al resolver el amparo directo 5/2009, 1 esta Segunda Sala analizó la Ley del Seguro Social (vigente hasta mil novecientos setenta y tres) en relación con la prestación del seguro de muerte. Se sostuvo que en la reforma al artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, se instituyó la expedición de la Ley del Seguro Social, la cual comprendería los seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros fines análogos. Posteriormente, se publicó la Ley del Seguro Social en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, y conforme a ella la seguridad social sería otorgada por medio de un organismo denominado Instituto Mexicano del Seguro Social. Dicha ley quedó abrogada por el artículo Segundo Transitorio de la Ley del Seguro Social que entró en vigor en toda la República a partir del primero de abril de mil novecientos setenta y tres. 1 Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos (Ministros Sergio Armando Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidenta en funciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. 2 Art El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general sobre todo contrato de trabajo: (REFORMADA, D.O.F. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1929) XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de la invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos. 2

3 Posteriormente, se expidió una nueva Ley del Seguro Social, la cual entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete. En el precedente se estableció que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el Director General de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato el Contrato Colectivo de Trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del Capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo. En virtud de lo anterior, esta Sala concluyó que las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo (para trabajadores sindicalizados) 3, como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Con base en ello, se consideró que con anterioridad a la implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores que inició con la primera Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato colectivo y soportaba con su propio patrimonio las prestaciones de seguridad social que otorgaba a sus trabajadores. Luego, con la finalidad de corroborar que Petróleos Mexicanos se hace cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus beneficiarios, en términos que dispone la Ley del Seguro Social, se estimó pertinente hacer referencia a las cláusulas aportadas en ese 3 El primer Contrato Colectivo de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos fue celebrado en mil novecientos cuarenta y dos, como resultado de la nueva regulación de las relaciones laborales en esta industria que se requería, pues esto constituyó uno de los muchos problemas derivados de la expropiación petrolera de mil novecientos treinta y ocho. 3

4 juicio. En ese asunto se contrastó lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo respecto a la pensión post-mortem con el seguro de muerte regulado en la Ley del Seguro Social. Con similares consideraciones, al resolver el Amparo Directo en Revisión 6278/2014 4, esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y transitorio vigésimo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete. 5 Se sostuvo que de esas disposiciones se advierten tres supuestos en tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando exista un contrato colectivo de trabajo, dependiendo si esas prestaciones son inferiores, iguales o superiores a las previstas en la Ley. Se consideró que el legislador también reguló la transición en la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las entidades paraestatales descentralizadas como lo es Petróleos Mexicanos, cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del estudio respectivo. 4 Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, por cinco votos (Ministros Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. 5 Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan. VIGÉSIMO. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente. 4

5 En ese sentido, se concluyó que si la entidad paraestatal como órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, dentro de su contrato colectivo de trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio Instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo. Esta Segunda Sala estableció que Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores (siempre que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico), en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el Instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del contrato colectivo de trabajo respectivo. Siguiendo el criterio sostenido en esos precedentes, dado que no está demostrado que se hayan efectuado los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a que aquel organismo presta directamente los servicios de seguridad social, las condiciones que ha estipulado en esa materia deberán analizarse a luz del marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese organismo y sus subsidiarios. B. Normas de seguridad social en materia de accidentes de trabajo La pretensión que motiva el presente estudio de constitucionalidad se relaciona con la incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional, por lo que las prestaciones a 5

6 revisar se refieren al seguro de riesgos de trabajo, regulado en el capítulo III del título segundo correspondiente al Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social vigente. El trabajador que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho a las prestaciones en especie enunciadas en el artículo 56 de la Ley del Seguro Social 6 : I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación. Adicionalmente a esas prestaciones, en términos del artículo 84, fracción II, a) de la ley citada, los pensionados por incapacidad permanente total o parcial tendrán derecho a las prestaciones del seguro de Enfermedades y Maternidad. 7 De acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, 8 el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: 6 Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación. 7 Artículo 84. Quedan amparados por este seguro: I. El asegurado; II. El pensionado por: a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia; ( ) 8 Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley; II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento 6

7 I. Subsidio mientras dure la inhabilitación hasta que se declare la incapacidad permanente parcial o total, el cual ascenderá al cien por ciento el salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. II. Pensión por incapacidad permanente total. Equivale al setenta por ciento del salario de cotización al momento de ocurrir el riesgo conforme a lo previsto en la propia ley. También incluye la contratación fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley. La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales. Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por: a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta Ley; III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior. El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y IV. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban. 7

8 de un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones a que tengan derecho conforme a la ley. Si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales. Para efecto de pagar la pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas se contratará con una institución de seguros que elija el trabajador, previo cálculo de un monto constitutivo que se cubrirá con la cantidad acumulada en la cuenta individual más la diferencia que pagará el Instituto Mexicano del Seguro Social. III. Pensión por incapacidad permanente parcial. Si la incapacidad es superior al cincuenta por ciento, se contratará una pensión otorgada por una institución de seguros, en los mismos términos que el supuesto anterior, sólo que el monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. Si la valuación de la incapacidad fuere de hasta el veinticinco por ciento, se pagara al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Esa indemnización será optativa cuando la valuación exceda del veinticinco sin rebasar el cincuenta por ciento. IV. Aguinaldo. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban. Conforme al artículo 59 de la ley mencionada, 9 la pensión que se otorgue por incapacidad permanente total, debe ser superior a la que 9 Artículo 59. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los casos, 8

9 le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos del referido capítulo III, sin que ello signifique esas dos prestaciones deban pagarse en el caso de incapacidad permanente (sólo implica que el valor de la pensión tendrá que ser superior a la de invalidez que sí incluye esas prestaciones), de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 169/ De acuerdo con el artículo 68 de dicha ley, las pensiones por incapacidad permanente se actualizarán anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. 11 Asimismo, de las disposiciones de la Ley del Seguro Social no se advierte que se excluya o limite el acceso de los trabajadores a las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, en atención a la duración o tipo de relación laboral o que se condicione a un período de cotización. Al contrario, se trata de un seguro al que tiene derecho todo trabajador desde que inicia la relación laboral, cuyo financiamiento debe cubrirse íntegramente con las cuotas del patrón, en términos del artículo 70 de esa ley. 12 Al resolver los amparos directos en revisión 3921/ , y 2128/ , 5757/ , esta Segunda Sala interpretó el artículo 77 las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo. 10 INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL. LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE NO TIENEN DERECHO A RECIBIR ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, página Registro digital: Artículo 68. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. 12 Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados. 13 Resuelto en sesión de quince de enero de dos mil catorce, cinco votos. 14 Resuelto en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, cinco votos. 15 Resuelto en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, cinco votos. 9

10 de la Ley del Seguro Social 16 y determinó que ese precepto establece que el patrón está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo y que los avisos de ingreso, alta de los trabajadores y los de modificación de su salario, entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo de cinco días hábiles, previsto en el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social. 17 Se consideró que los patrones tienen la obligación de asegurar o de dar aviso sobre las modificaciones salariales dentro del plazo de cinco días hábiles a sus trabajadores, pero si lo hacen con posterioridad a que el siniestro acontezca, no pueden pretender que el Seguro Social afronte siempre un riesgo ocurrido con anterioridad, pues para que ello suceda sería necesario que la inscripción se hiciera desde el primer día de trabajo, pero para efectos de subrogación en caso de un siniestro, el Instituto solo responderá a partir de que se presente el referido aviso de ingreso o alta del trabajador. En relación con la responsabilidad en materia de riesgos de trabajo de los patrones, cuya actividad los sujeta al régimen obligatorio 16 Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. 17 Artículo 15. Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; 10

11 de la Ley del Seguro Social, esta Segunda Sala resolvió la Contradicción de Tesis 13/ En ese precedente, se estableció que de acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política 19, los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según aquéllos hayan traído como consecuencia la muerte o una incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Se consideró que la Ley del Seguro Social el artículo 53 dispone que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo quedará relevado, en los términos señalados por la propia ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. 20 En ese sentido se estableció que cuando el patrón obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere o los inscriba con un salario inferior al percibido, en caso de que éstos ocurran, deberá pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social lo que se denomina capitales constitutivos, que consisten en los importes 18 Resolución aprobada en sesión de dieciocho de marzo de dos mil ocho, por cinco votos. 19 Artículo Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. 20 Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. 11

12 de todas las prestaciones en dinero y en especie que son a su cargo y que en todo caso prestará el instituto. Así, se concluyó que está justificado el trato desigual que da la ley en el pago de capitales constitutivos en el seguro de riesgo de trabajo frente al de enfermedades y maternidad. Como parte de dicha justificación se consideró que el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo 123 apartado A constitucional. Con motivo de esa resolución se emitió la jurisprudencia 2a./J. 43/2009, de rubro: CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77, PÁRRAFO CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OBEDECE A RAZONES ESPECÍFICAS El primer precepto citado impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de modificación salarial dentro del plazo previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley, mientras que el segundo numeral dispone que no procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro Social, se concluye que el trato desigual atiende a razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo; en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones inherentes se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la contribución a cargo del Estado, en los términos indicados por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes, pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al trabajadorson la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en los que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial entre dichos seguros es el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y fines se desprenden de la propia Ley. [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, mayo de 2009, página 101. Registro digital: ] 12

13 De lo antes expuesto se puede advertir que en materia de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social contiene una rama de seguro que es financiado íntegramente por los patrones y al que deben inscribir a todos sus trabajadores, sujetos al régimen obligatorio, sin que el Instituto pueda negar a los trabajadores que sufren un riesgo profesional las prestaciones correspondientes, por falta de inscripción o aviso de las modificaciones salarios por parte del patrón. En este último supuesto, el Instituto otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso los capitales constitutivos para financiarlas, con independencia del momento en que inició la relación laboral y de que aún este corriendo el plazo que la ley otorga para realizar esos avisos. En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la relación laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen obligatorio del Seguro Social, el trabajador y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie y dinero que establece el capítulo III (entre otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un riesgo de trabajo que le produzca incapacidad o la muerte. C. Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios Ahora bien, en el juicio laboral se demostró que el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios tiene el siguiente contenido: ARTÍCULO 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: ( ) II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo.- El personal de planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50% -cincuenta por ciento- y hasta un 69.9% - sesenta y nueve punto nueve por ciento- de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, y registre 16 -dieciséis- años de antigüedad incluidos los 3 -tres- años de espera establecidos en el 13

14 inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60% -sesenta por ciento- del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% -cuatro por ciento- más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 - dieciséis- años, sin que exceda del 100% -cien por ciento-. El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente en adelante y que acredite 4 -cuatroaños de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos del inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite 20 -veinte- años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 diecisieteaños o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-. III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. ( ) IV. Prima de antigüedad.- El personal de confianza de planta, que obtenga su jubilación recibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda del último año de servicios se le aplicará el importe de un día y sesenta y seis centésimas del salario ordinario. 14

15 V. La pensión jubilatoria a que se refieren las Reglas I, II y III, se integra con los conceptos que se señalan en el Capítulo V de este Reglamento, la cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del Tiempo Extra Ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad. VI. El pago de la pensión jubilatoria se efectuará mediante depósito en Institución Bancaria a través de tarjeta de débito, sin costo para el interesado. En esta disposición se prevé la pensión jubilatoria por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo, cuyo goce se condiciona a que el trabajador de confianza tenga la calidad de planta. Esa prestación además se encuentra sujeta a las siguientes condiciones: 1. Si, previa valuación del médico del patrón, se determina una incapacidad del 50% y hasta un 69.9% de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, el trabajador registra dieciséis años de antigüedad (incluidos los tres años de espera establecidos en el inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento 22 ), y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60% del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% más por cada año de servicios 22 Riesgos de Trabajo. ARTÍCULO 66. En los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico integral, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes: ( ) g) De subsistir la imposibilidad para laborar una vez fijada la incapacidad y hecho el pago de la indemnización, el trabajador de confianza de planta tendrá derecho a que se le otorgue un permiso sin goce de sueldo y otras prestaciones hasta por 3 años más, sin pérdida de antigüedad. Durante dicho lapso el trabajador y sus derechohabientes sólo tendrán derecho al servicio médico integral y medicinas, y a las prestaciones post-mortem en caso de fallecimiento del trabajador de confianza de planta. 15

16 prestados después de cumplidos los dieciséis años, sin que exceda del 100%. 2. El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% de la total permanente en adelante y que acredite cuatro años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40% cuarenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% hasta llegar al 100% como máximo. 3. El trabajador afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos de ese Reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite veinte años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60% del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% hasta llegar al 100% como máximo. 4. Cuando el trabajador registre diecisiete años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100%. En los supuestos mencionados, el personal jubilado de confianza tenderá derecho además a la prima de antigüedad prevista en la fracción IV del artículo y a continuar con el servicio médico para el jubilado y sus derechohabientes. 23 ARTICULO 83. El personal jubilado de confianza tendrá derecho a recibir además de su pensión jubilatoria, servicio médico para él y sus derechohabientes en términos del artículo 67 de este 16

17 En el supuesto de que el trabajador de confianza no reúna las condiciones para acceder a la jubilación y padezca una incapacidad permanente, se pagarán las indemnizaciones previstas en el artículo 66, inciso h), del referido Reglamento. Si la incapacidad es total, se paga una indemnización por el importe de 1,620 días de salario ordinario y si es parcial, se pagará sobre el mismo importe, de acuerdo a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos previstos en el Artículo 490 de la propia Ley 24, el patrón aumentará con un 40% la indemnización que corresponda. Asimismo, en todos los casos de accidente de trabajo, tendrá derecho al tratamiento médico-quirúrgico necesario que requiera derivado del accidente o enfermedad de trabajo, así como al servicio médico y medicinas mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Durante dicho lapso recibirá salarios íntegros y demás prestaciones, hasta la calificación de la incapacidad. Lo anterior en términos del artículo 66, incisos a y b, del mencionado reglamento. Reglamento, bonificación por venta de productos conforme a los Artículos 51 y 52; una cantidad mensual de $ quinientos- pesos en pagos que se efectuarán cada catorce días para la adquisición de canasta básica de alimentos de acuerdo al Artículo 49; un aguinaldo anual equivalente al importe de 55 cincuenta y cinco- días de la pensión jubilatoria que perciba; préstamos administrativos hasta por el importe de 75 días de su pensión jubilatoria de acuerdo a las partidas presupuestales correspondientes para recuperarse cada 14 catorce- días en un plazo no mayor de 24-veinticuatro- meses; aportación financiera dentro de los 2-dos- años siguientes a su jubilación, en los términos de la fracción III del Artículo 76 de este Reglamento y los Criterios Generales para la Aplicación de este artículo. El importe de la pensión jubilatoria que perciba el jubilado de confianza, se incrementará anualmente con el porcentaje que se autorice de aumento al salario ordinario. 24 Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores. 17

18 Por su relevancia en este asunto, se transcribe el artículo 66 del Reglamento cuyo texto fue exhibido en el juicio laboral: Riesgos de Trabajo. ARTÍCULO 66. En los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico integral, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes: a) Tratamiento médico-quirúrgico necesario que requiera el trabajador de confianza, derivado del accidente o enfermedad de trabajo. b) Servicio médico y medicinas mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Durante dicho lapso recibirá salarios íntegros y demás prestaciones, hasta la calificación de la incapacidad. c) Emisión del primer dictamen, por el Servicio de Medicina Pericial del patrón, en el que se determine la aptitud del trabajador, para laborar en su puesto, d) En caso de que no esté conforme el trabajador de confianza con la valuación, podrá de-signar un perito médico segundo para que dictamine a su vez. De existir desacuerdo entre la valuación del médico del patrón y el dictamen del perito segundo del trabajador, éste último podrá en un plazo no mayor de 60 -sesenta- días contados a partir de la fecha en que se le notificó el primer dictamen, solicitar la tercería médica. Hecha la solicitud, el patrón nombrará un perito médico tercero dentro del término de 5 -cinco- días hábiles, después de la fecha de presentada la solicitud. El dictamen del médico tercero resolverá en definitiva, y será acatado e inapelable para el interesado y para el patrón. El dictamen médico del tercero y las interconsultas y estudio que demande el procedimiento de tercería médica, siempre que sean solicitadas por dicho médico tercero, serán pagados por el patrón. e) Revisión del grado de incapacidad resultante de acordarse ésta por el Servicio de Medicina Pericial del patrón, en términos del artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador de confianza o el patrón, podrá solicitarse dentro de los 2 -dos- años siguientes a la fecha en que se comunique al trabajador de confianza el grado de incapacidad fijado por el médico perito del patrón. f) Cuando le resulte al trabajador de planta confianza a consecuencia de un riesgo de trabajo, una incapacidad que no sea mayor de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente, el patrón tendrá la 18

19 obligación de reinstalarlo o si ello no es posible, reacomodarlo en puesto y actividades acordes con su preparación y estado de salud. De no ser posible reinstalarlo en su puesto, deberá buscarse su reacomodo en labores acordes con su capacidad física, en un plazo que no exceda de 60 -sesenta- días hábiles contados a partir de la fecha en que el trabajador de planta confianza reciba la indemnización. Si el puesto en el que se le pueda reacomodar fuera de menor nivel, el patrón se obliga a indemnizar la diferencia resultante por el descenso de categoría. De no lograrse el reacomodo del trabajador de confianza de planta, éste podrá optar por su liquidación en los términos de este Reglamento. g) De subsistir la imposibilidad para laborar una vez fijada la incapacidad y hecho el pago de la indemnización, el trabajador de confianza de planta tendrá derecho a que se le otorgue un permiso sin goce de sueldo y otras prestaciones hasta por 3 años más, sin pérdida de antigüedad. Durante dicho lapso el trabajador y sus derechohabientes sólo tendrán derecho al servicio médico integral y medicinas, y a las prestaciones post-mortem en caso de fallecimiento del trabajador de confianza de planta. h) Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte. Por incapacidad permanente total, se pagará una indemnización por el importe de 1,620 un mil seiscientos veinte- días de salario ordinario y por incapacidad permanente parcial, se pagará sobre el mismo importe, de acuerdo a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos previstos en el Artículo 490 de la propia Ley, el patrón aumentará con un 40% -cuarenta por ciento- la indemnización que corresponda. i) Muerte a consecuencia de Riesgo de Trabajo.- El pago de la indemnización será el equivalente a 1,700 un mil setecientos- días de salario ordinario, a que se refiere el Artículo 42 de este Reglamento. La cantidad correspondiente se depositará en una institución bancaria, para que los beneficiarios que señale la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en términos de los Artículos 501 y 19

20 503 de la Ley Laboral, cobren el importe con los intereses devengados. Gastos Funerarios por Muerte en Riesgo de Trabajo.- Por fallecimiento en riesgo de trabajo se pagará por gastos funerarios a la persona que compruebe haber efectuado la erogación del sepelio, el equivalente a 140 ciento cuarenta- días del salario ordinario que percibía el trabajador de confianza, sin que la cantidad sea inferior a $11,000 once mil pesos-, Trato por Muerte en Accidentes Mayores de Trabajo.- Cuando la muerte del trabajador de confianza ocurra a consecuencia de accidentes industriales en las instalaciones de la empresa, calificados como mayores por Petróleos Mexicanos o los Organismos Subsidiarios, así como en equipos e instalaciones marinas y en embarcaciones propiedad del patrón. Quedan incluidos como accidentes mayores aquellos siniestros ocasionados por huracanes, meteoros, naufragios o durante el traslado que el patrón haga directamente de sus trabajadores, a las instalaciones en donde deben laborar, con excepción de los accidentes en tránsito que señala el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo. En los casos señalados en el párrafo anterior, el patrón otorgará además de los pagos que señala este Reglamento, un 30 treinta por ciento- adicional sobre gastos funerarios, seguro de vida, prima de antigüedad, pensión post-mortem e indemnización por muerte, a la base del salario ordinario, categoría y jornada que le hubiera correspondido al trabajador al momento de ocurrir el riesgo de trabajo. De estas disposiciones se desprende que en el Reglamento se prevé a favor del personal de confianza como prestación general en caso de accidente de trabajo una indemnización cuyo monto para la incapacidad permanente total es de 1,620 días de salario ordinario, el cual podría incrementarse en el supuesto del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, en el supuesto de que aquella sea parcial se fijará una indemnización atendiendo al porcentaje de ese monto máximo que corresponda según las tablas contenidas en la ley laboral. Como excepción, se estipuló en el artículo 82, fracción II, impugnado, una pensión por jubilación a la que acceden únicamente los trabajadores de planta y que reúnan con los períodos de antigüedad. Sólo en este caso, después de la baja del trabajador, éste 20

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