Inc. A TM Y CONSIDERANDO: Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las diez horas tres minutos del día veinte de diciembre del año dos mil trece. VISTOS en apelación la resolución con referencia RES. N 779/12/DPJ/29 pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las nueve horas quince minutos del día diez de octubre del año dos mil doce, a nombre de , que puede abreviarse , mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución N 65, emitida por la Aduana Terrestre de San Bartolo, a las catorce horas del día tres de agosto del año dos mil doce, en la cual se resolvió: 1) DETERMINAR que la citada sociedad recurrente deberá pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,194.71), y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($155.32); y 2) SANCIONAR a la aludida impetrante social, por la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 literal b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar por un total de CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,050.09), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 inciso primero de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN. TELEFONOS: y PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 I.- Que el licenciado , actuando en su carácter de apoderado especial de , que puede abreviarse , al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución recurrida por las razones siguientes: El Contador Vista designado afirma que: 1) El certificado de origen presentado es inválido porque en la Casilla No. 1 Nombre y domicilio del exportador hace referencia a , que según la dirección consignada está ubicado geográficamente en Miami, Florida, por lo que se incumple el requisito relativo a que el exportador debe encontrarse situado en territorio de una parte por lo que no procede la aplicación del trato arancelario preferencial. Además el certificado de origen es inválido de conformidad con lo prescrito por el Artículo 7-02 Párrafo 3 del Tratado ( ). siguientes: Respecto de este argumento, es importante tener en cuenta las situaciones Que el certificado de origen fue suscrito por el exportador y que la consignación de una persona distinta del exportador en la casilla correspondiente al EXPORTADOR no cambia el hecho materialmente probado en las diligencias de que la certificación de origen fue emitida por el exportador y que la exportación proviene efectivamente de territorio mexicano, como se evidencia por medio de los correspondientes documentos de transporte, en los que consta que la mercancía fue cargada en dicho territorio ( ). Si bien es cierto se cometió un error al consignar en la casilla 1 el nombre de la persona que factura la operación desde un tercer país dicho error es perfectamente subsanable, ya que no incide directamente sobre las informaciones esenciales que 2

3 demuestran el origen mexicano de la mercancía, por lo que subsanará ese error presentando el certificado en el que se nomina como exportador y productor a la sociedad , ya que es quien además de remitir las mercancías desde territorio mexicano las ha producido y quién llenó el certificado en su calidad de exportador existe la posibilidad de realizar dicha subsanación, posibilidad que viene dada como concretización del ejercicio del derecho de defensa que se confirió mediante el Auto No. 129 con el que se abrió el proceso administrativo sancionador y de liquidación oficiosa, ya que el sentido de tal proceso es que frente a las imputaciones que pueda realizar la autoridad aduanera el declarante goce de una oportunidad efectiva de defender sus intereses, subsanando cualquier deficiencia que hubiera generado las observaciones de la autoridad aduanera o demostrando si es el caso, que las imputaciones efectuadas son improcedentes... Al haberse presentado un certificado de origen debidamente corregido dentro del plazo de prueba del proceso administrativo ha demostrado que la mercancía si cumple con los requisitos necesarios para que se aplique el trato arancelario preferencial solicitado No permitir la subsanación implicaría anular cualquier posibilidad de defensa volviendo nugatorio el proceso administrativo abierto en su contra ( ). La obligación de pago NO ES CONGRUENTE con los supuestos jurídicos del Artículo 7-03 Párrafo 2 del Tratado que claramente permite realizar correcciones al contenido de un certificado de origen presentado, corrección que, cuando sea necesaria, está considerada como un requisito exigible para otorgar el trato arancelario preferencial que se hubiera solicitado, ya que si partimos de lo dispuesto en el Párrafo 3 de ese mismo Artículo solo podemos inferir que el sentido y alcance que tiene el mencionado Párrafo 2 del Artículo 7-03, es que la corrección del certificado de origen a que este párrafo se refiere cuando existiere algún error en dicho certificado, es una condición necesaria para gozar del trato arancelario solicitado ( ). Analizado en sentido contrario, la norma antes trascrita estaría manifestando que si el importador cumple con los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, no se 3

4 negará el trato arancelario al bien importado para el cual se hubiera solicitado la preferencia. Es importante acotar que la frase:... para el cual se hubiere solicitado la preferencia revela claramente que la corrección se está realizando en un momento en que ya se ha presentado la declaración de mercancías de importación lo que indica la factibilidad de realizar correcciones refuta el argumento de que una vez iniciado el ejercicio de los controles aduaneros no puede realizarse tal corrección estamos en un caso en que mi representada ha corregido el certificado de origen, y dicha corrección no lleva a la necesidad de modificar la declaración de importación efectuada debido a que la declaración no adolece de error, por lo que no aplica el supuesto que lleva a la obligación de pagar impuestos dejados de pagar contenido en el Párrafo 2 del Artículo 7-03 del Tratado puesto que dicho supuesto solamente se actualiza cuando a partir del tipo de error cometido en el certificado de origen, la declaración de mercancías representada deba ser corregida, a efectos de pagar los impuestos que dejaron de pagarse como consecuencia de ese error, lo que se cumple únicamente en aquellos casos en los que se ha gozado de un derecho arancelario preferencial mayor al que correspondería gozar si no se hubiera cometido el error de manera que si se realiza la corrección de la declaración y se paga la diferencia dejada de pagar el interesado podrá gozar del trato arancelario preferencial que le correspondería por lo que dicha disposición legal no se adecua a la actuación desplegada por la aduana ( ). El error cometido al haber consignado como exportador al tercero que factura la transacción en el certificado de origen, no desdice ni cambia los hechos siguientes: a) Que el certificado de origen fue emitido por el exportador; b) Que el certificado se ha realizado en el formato de certificado aprobado de forma conjunta por las partes; c) Que la exportación proviene desde territorio mexicano; d) Que el exportador, es una empresa mexicana situada en territorio de uno de los Estados parte de dicho Tratado; 4

5 e) Que la empresa remitente de la mercancía es la exportadora quién completó y suscribió el certificado de origen, siendo la persona que certificó el origen; y, f) Que el error involuntario cometido al nominar al exportador no implicó que se pretenda amparar una exportación de tercer país bajo el Tratado de Libre Comercio que nuestro país ha suscrito con México, ya que está probado que la mercancía es de origen mexicano y proviene de esa país. En orden a los hechos no puede considerarse inválido un certificado de origen que cumple con los requisitos previstos en el Tratado, solo por el hecho de existir un error en el llenado ( ). Adicionalmente la Hoja de Discrepancias sostiene que el certificado de origen presentado esta firmado por el productor , cuando el Articulo 7-02 Numeral 3 del Tratado menciona que debe ser firmado por el exportador del bien en el territorio de una parte. Respecto de esta afirmación claramente se infiere tanto de la información reportada en los documentos de embarque y de tránsito como el certificado de origen mismo, que la sociedad , es el productor que reúne además la calidad de exportador, debido a que es la persona que desde territorio mexicano ha remitido, materialmente las mercancías por lo que cumple con los parámetros contenidos en la definición del término: exportador Artículo 7-01 Párrafo 1 del Tratado Consecuentemente el cuestionamiento hecho en la Hoja de Discrepancias no tiene sentido habida cuenta de que es legítima la actuación de la sociedad al haber suscrito el certificado de origen como exportador y como productor en orden a que ambas calidades recaen sobre esa misma sociedad ( ). II.- La Dirección General al haber tenido a la vista los argumentos en los cuales la recurrente social fundamenta sus inconformidades, procedió a rendir informe de fecha 5

6 cuatro de enero del año dos mil trece, en el que justifica sus actuaciones y da respuesta a los puntos de inconformidad planteados, en los términos siguientes: I. SOBRE EL ERROR EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN. Se observó al revisar la casilla 1 del Certificado de Origen que ampara la Declara Mercancías número (folio 1) la siguiente información: 1. Nombre y domicilio del exportador: Nombre y domicilio del productor: Además, se verifica que en la casilla 11: Declaro bajo protesta de decir verdad o fe de juramento, se establece que la información contenida en el Certificado de Origen es verdadera y exacta, haciéndose responsable de cualquier declaración falsa u omisión hecha o relacionada con dicho documento. En el ítem 15 País de Exportación se consigna que es United States; mientras que, en el ítem 16 País de Origen, se observa que el país de origen es México. Así mismo, consta que dicho Certificado, ha sido llenado y firmado por el productor

7 Es importante destacar la diferencia entre la solicitud de trato preferencial con la certificación de origen. En el sentido siguiente: A decir por Jorge Witker en su obra Las Reglas de Origen en el Comercio Internacional Contemporáneo (Primera Edición, 2005, Pág. 7): En un régimen preferencial, las reglas de origen se aplican en el contexto de relaciones comerciales especiales entre dos o más Estados. El trato preferencial puede basarse en acuerdos de libre comercio o de otro tipo que atribuyan un trato preferencial, o bien que puedan tener carácter unilateral ( ). El mismo autor expresa que...los certificados se emiten en función de las normas vigentes en el país exportador, toda vez que es éste el que está en mejor posición para verificar las condiciones en las que se efectúa la fabricación y, en consecuencia, para determinar el origen de las mercancías exportadas ; es decir, que es el medio o la forma que se utiliza paro alcanzar aquel fin. (Las negritas son de la Suscrita). Establecido lo anterior según lo indica el Apoderado ocurrió un error involuntario, en cuanto a la consignación del nombre y domicilio del exportador en el Certificado de Origen lo cual demuestra que dicho Certificado ha sido emitido por una empresa qué está fuera del territorio Parte ( ). A fin de identificar si al tenor del Tratado, dicho Certificado de Origen puede considerarse válido, es necesario indicar lo prescrito en el párrafo 1 y 2 del artículo 7-02 que establece: 1... las Partes elaboraran un formato único para el Certificado de Origen... los cuales entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado... 7

8 2. El Certificado de Origen servirá para certificar que un bien que se exporte del territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario. Aunado a ello, el párrafo 3 del referido artículo 7-02, establece las condiciones para considerar válido el Certificado de Origen en los siguientes términos: 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado (Las negritas son de la Suscrita). En este orden, el artículo 7-03 Obligaciones respecto a las importaciones establece en los párrafos 1, 2 y 3, lo siguiente ( ). 2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente lo declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2 se negará trato arancelario preferencial al bien importado del territorio de otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia (Las negritas son de la Suscrita). Entonces para que la importación definitiva de una mercancía pueda ser sujeta de los beneficios establecidos en el Tratado será necesario que el declarante o 8

9 importador posea al momento de la solicitud, el Certificado de Origen en el cual se acredite que la mercancía califica como originaria de alguno de los países Partes. En ese sentido, el artículo 321 letra d) del (RECAUCA), prescribe que uno de los documentos que sustenta la Declaración de Mercancías es el Certificado de Origen siempre que su presentación sea requerida ( ). No bastará con la presentación del Certificado de Origen, para que una mercancía sea sujeta de los beneficios arancelarios que de ellos se derivan se deberá verificar que dicho documento cumpla con los requisitos y formalidades que para su validez son exigibles. Para que en el marco del Tratado se acepte como válido el Certificado de Origen debe ser elaborado en el formato único previamente establecido, y de acuerdo a lo regulado en el instructivo de llenado ( ). Se ha constatado que la casilla 1 del Certificado de Origen se completó con información incorrecta, puesto que hace referencia al exportador con nombre , con domicilio en Estados Unidos de América y no al domicilio de la productora de la mercancía (México). El Tratado permite la posibilidad que un exportador que no sea el productor de las mercancías, pueda certificar el origen, en atención a la cláusula de bilateralidad párrafo 5 del artículo 7-02; sin embargo, esta situación es aplicable, bajo el supuesto que tanto el exportador como productor, se encuentren ubicados bajo un mismo país Parte ( ). Del análisis efectuado a las diligencias esta Oficina advierte que la operación comercial al haber consignado como nombre del exportador , con domicilio en Estados Unidos de América no está conforme a los presupuestos legales del 9

10 Tratado, ya que aun cuando los bienes fueron producidos en México éstos fueron exportados por una empresa establecida en los Estados Unidos de América, según consta en la documentación presentada. Así mismo, sobre lo alegado que en los documentos de transporte que soporta la Declaración de Mercancías se consigna que la mercadería es producto hecho en México; se constató que en la Declaración de Tránsito Internacional de Mercancías Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Interno el nombre del exportador es ; por lo que, se desvirtúa que su exportador es distinto en dichos documentos. II. SOBRE LA SUBSANACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. Es pertinente indicar que la obligación tributaria aduanera nace al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías, de acuerdo a los artículos 46 y 77 del (CAUCA), que mencionan que con la Declaración se expresa libre y voluntariamente el Régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone, entendiendo que esta se efectúa bajo fe de juramento. Doctrinariamente, el hecho imponible o hecho generador, es el presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la obligación tributaria ( ). De tal suerte, que la obligación tributaria aduanera nace: Al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías, en los Regímenes de importación de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del CAUCA. Desde esa perspectiva la Contribuyente Social debió verificar que la información contenida en el Certificado de Origen, era la correcta, para poder elaborar la Declaración de Mercancías de acuerdo al artículo 45 del CAUCA. 10

11 Así mismo, los artículo 317 al 321 del RECAUCA, establecen que es la Declaración de Mercancías y el contenido de la misma, y específicamente el artículo 321 letra d) del referido Reglamento, prescribe que los documentos que sustentan la Declaración de Mercancías, entre otros, es el Certificado o certificación de origen de las mercancías, cuando proceda. Se advierte esto último que dice: cuando proceda, por lo que se colige que debe existir un proceso de comprobación anterior del contenido y su consecuente presentación o no del Certificado de Origen, proceso de comprobación, que debe ser realizado por el importador ( ). La presentación del Certificado de Origen ante la Autoridad Aduanera, no se trata del mero hecho de agregar, adjuntar un documento a la Declaración de Mercancías sino que debe existir un proceso lógico anterior mediante el cual se verifique que la información que contiene sea la correcta, para que consecuentemente la Declaración de Mercancías, se encuentre amparada en documentos con la información correcta, de acuerdo a los requisitos expresamente establecidos en las regulaciones pertinentes. Por otra parte, es de mencionar, lo manifestado por el Impetrante en el escrito de mérito acotar que la frase... para el cual se hubiere solicitado la preferencia utilizado por la norma antes trascrita, revela claramente que la corrección a que se refiere el párrafo... se está realizando en un momento en que ya se ha presentado la declaración de mercancías de importación, que por medio de la misma que se realiza la solicitud de aplicación de la preferencia arancelaria Para sustentar lo anterior, el párrafo 2 del artículo 7-03 del Tratado contempla:.el importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación.. (El subrayado es de la Suscrita). 11

12 En tal sentido, cuando el importador determina que el Certificado presentado contiene la información incorrecta, debe proceder a corregir su Declaración de Mercancías, y cancelar los derechos arancelarios aplicables por consiguiente, para el caso en autos, la inconsistencia de que adolece el Certificado de Origen, se constató una vez iniciados los controles aduaneros, siendo evidente que ya no era posible efectuar la corrección pretendida por el sujeto pasivo. Con referencia a que es posible realizar dicha subsanación, con base a la concretización del derecho de defensa es de advertir que el derecho de defensa en sede administrativa se concretiza en que los interesados planteen sus alegaciones y que éstas sean tenidas en cuenta por la Administración a la hora de resolver (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Ref de fecha 6 de abril de 2001). Este derecho puede materializarse de diferentes formas, entre las que tenemos el derecho a la prueba en el artículo 32 letra c) números 1) y 3) de la LEPSIA ( ). Éste confiere a sus titulares el derecho a que la Autoridad Administrativa correspondiente, admita todos aquellos medios de prueba pertinentes y conducentes a efecto de probar sus pretensiones, tal como lo ha declarado la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia con referencia 74-T-2002 del 8 de noviembre de 2004, al señalar que: el actor deberá hacer uso de las pruebas conducentes y pertinentes a efecto de respaldar sus pretensiones, y obtener así un fallo judicial favorable ( ). Por lo que, con fundamento en los elementos expuestos, ésta Autoridad considera que no es procedente lo alegado por el Peticionario, y se reitera lo establecido en la Resolución en alzada. III. SOBRE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. 12

13 Según la Declaración de Tránsito Internacional de Mercancías y la Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Interno se hace constar que el exportador de las mercancías es , y que están consignadas a nombre de , notándose que ni en el manifiesto de carga o carta de porte correspondientes se consigna lo afirmado por el Impetrante. indicar que: Así mismo cabe citar lo establecido en el artículo 7-02 párrafo 2 del Tratado, al 2. El Certificado de Origen servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario. En vista de lo anterior, y aunado a lo establecido en párrafos que anteceden, es indudable que no son los documentos de transporte con los que se puede demostrar que las mercancías han sido exportadas por la sociedad , sino el Certificado de Origen válido; por lo que, se declara improcedente lo argumentado por el Apelante. IV. SOBRE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS Y LA SANCIÓN. La Contribuyente Social confirma el error cometido en el Certificado de Origen presentado, lo cual demuestra la falta de diligencia en su actuar. Ese error como lo manifiesta el Peticionario, no exonera a su poderdante de la culpa, ya que ha tenido sus repercusiones jurídicas por falta del deber de cuidado para prever el cometimiento de la infracción. Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las mismas. 13

14 Existiendo abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica que dentro de los elementos del principio de culpabilidad tenemos: 1) El conocimiento de la antijuridicidad, consistente en que el sujeto conoce las conductas que pueden ocasionar incumplimiento a la legislación y por ende ser constitutivas de infracción; y 2) La exigibilidad de la conducta conforme a derecho, en razón de que se puede exigir que la conducta efectuada por los sujetos se realice conforme a la normativa de que se trate. La Sociedad debió actuar con diligencia y prudencia al presentar la Declaración de Mercancías y los documentos adjuntos a ésta, por lo que existió una negligencia sustancial al presentar un Certificado de Origen inválido ( ). Es necesario destacar, que aunque en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, se presentó un Certificado de Origen que cumplía con los requisitos establecidos según el Tratado, en ese momento procesal, se había ejercido la verificación inmediata e iniciado el Procedimiento Administrativo correspondiente; por consiguiente, dicho Certificado no puede ser utilizado para desvirtuarla infracción atribuida, ya que no fue presentado por voluntad propia, como lo exige la normativa en cuestión. Se verifica, por tanto que no acaecieron las circunstancias estipuladas en el artículo 14 de la LEPSIA, el cual permite modificar la responsabilidad administrativa ( ). Por lo antes expuesto y de conformidad a los artículos 48 y 50 del CAUCA y 3 de la Ley de Simplificación Aduanera se reitera que la Contribuyente Social, ha incumplido con las obligaciones que al efecto impone la normativa aduanera, 14

15 específicamente en lo concerniente a la presentación de un Certificado de Origen válido, que ampara la solicitud de trato arancelario preferencial para el producto denominado BALDOSAS DE CERÁMICA PIPISO Y PARED ( ). Por lo que, los hechos relacionados constituyen clara transgresión a lo estipulado en los artículos 7-02 y 7-03 del Tratado; 320 letra k) y 321 letra d) del RECAUCA, en lo referente a las obligaciones aduaneras y requisitos que se derivan de la importación definitiva de las citadas mercancías ( ). III.- Este Tribunal proveyó auto de las catorce horas diecisiete minutos del día once de enero del año dos mil trece, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual hizo uso la parte alzada, al presentar escrito ante este Tribunal el día veintitrés de enero del año dos mil trece; posteriormente, mediante auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del día cinco de febrero del año dos mil trece, este Tribunal mandó oír a la impetrante social en sus alegaciones finales, derecho del cual hizo uso la parte alzada por medio de escrito presentado en fecha veintidós de febrero del año dos mil trece; quedando el presente incidente en estado de emitir sentencia. IV.-De lo expuesto por la recurrente social y justificaciones de la Dirección General de Aduanas en adelante Dirección General, Administración Aduanera o Servicio Aduanero, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. SOBRE LA INVALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN PRESENTADOS. La sociedad apelante respecto a este punto, en lo medular alega: el certificado de origen originalmente presentado, fue emitido efectivamente y suscrito por el exportador , como lo manda el Artículo 7-02 Párrafo 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y que la consignación de la denominación social de 15

16 una persona distinta del exportador en la casilla correspondiente al EXPORTADOR, que es a nuestro juicio un error subsanable, no cambia el hecho materialmente probado en las diligencias de que la certificación de origen fue emitida por el exportador y que la exportación proviene efectivamente de territorio mexicano, como se evidencia por medio de los correspondientes documentos de transporte, en los que consta que la mercancía fue cargada en dicho territorio. Adicionalmente, la recurrente social señala: que el error cometido al haber consignado como exportador al tercero que factura la transacción en el certificado de origen, no desdice ni cambia los hechos siguientes: a) Que el certificado de origen fue emitido por el exportador; b) Que el certificado se ha realizado en el formato de certificado aprobado de forma conjunta por las partes; c) Que la exportación proviene de territorio mexicano; d) Que el remitente material de dicha mercancía, es decir, su exportador, es una empresa mexicana situada en territorio de uno de los Estados parte de dicho Tratado; e) Que la empresa remitente de la mercancía es la exportadora, y que fue dicha sociedad quién completó y suscribió el certificado de origen, siendo por tanto la persona que certificó el origen; y, f) Que el error involuntario cometido al nominar al exportador no implicó en modo alguno que se pretenda amparar una exportación de tercer país bajo el Tratado de Libre Comercio que nuestro país ha suscrito con México, ya que está probado que la mercancía es de origen mexicano y proviene de ese país. La Administración Aduanera justificó su actuación manifestando en síntesis que al verificar las diligencias del caso, constató que en el Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, 16

17 Guatemala y Honduras, adjunto a la Declaración de Mercancías, en adelante DM, No de fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce, se consignó en el campo 1 denominado Nombre y domicilio del exportador lo siguiente: ; es decir, aparece en el Certificado como exportador una persona que no se encuentra ubicada en territorio de una Parte desde la que el bien es exportado, además que dicho certificado es firmado por quien aparece en el referido documento como productor ( ) y no por el exportador, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 7-01 y 7-02 párrafo 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, que citan: Exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que el bien es exportado y Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado, la Dirección General consideró que cuando en el Tratado se hace alusión a que el Certificado de Origen sea llenado y firmado por el exportador del bien en el territorio de una Parte, debe interpretarse que el exportador debe estar ubicado en el país donde se produjo la mercadería, y en el caso en cuestión, eso no se dió; por lo que, el Certificado de Origen presentado carecía de validez para gozar del trato arancelario preferencial dispuesto en dicho Tratado, ya que verificado que el Certificado de Origen presentado por el importador no cumple con los requisitos exigidos para tenerse como válido, conforme a lo establecido en el artículo 7-03 párrafo 3 del relacionado Tratado de Libre Comercio, se denegó el tratamiento preferencial solicitado, por cuando dicha norma expresamente regula: Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial al bien importado del territorio de otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia. Al respecto, este Tribunal advierte que el presente caso se centra en determinar si la Administración Aduanera rechazó válidamente el Certificado de Origen que acompañó la DM No de fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce, agregada a folios 1 17

18 del Expediente Administrativo, al no haberse señalado como exportador a una persona ubicada en el país donde se produjo la mercancía, para el caso en los Estados Unidos Mexicanos, según lo dispuesto en los artículos definición de exportador- y 7-02 párrafo 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. En este sentido, se observa de los documentos agregados al Expediente Administrativo, que la DM No de fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce, ampara la importación definitiva de BALDOSAS DE CERÁMICA PARA PISO Y PARED, de origen mexicano, ya que en la casilla 36 se declaró el Acuerdo TLC_MX, solicitando así trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, para lo cual se anexó el Certificado de Origen. En el mencionado Certificado de Origen se señala en el campo 1 el nombre y domicilio del exportador: , lo cual a juicio del Servicio Aduanero lo descalifica como válido, pues lo que se estaría demostrando por medio de dicho Certificado es que ha sido emitido por una empresa que está fuera del territorio Parte, puesto que el Tratado es aplicable únicamente para el intercambio comercial entre México y El Salvador. Este Tribunal para resolver el caso objeto de apelación, considera necesario analizar las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, en lo que se refiere al Certificado de Origen, concretamente, el artículo 7-02 numerales 1, 2, 3 y 5, en relación con lo dispuesto en la Decisión No. 13 Entendimiento relativo a la Facturación por un Operador situado en un País no parte de bienes comercializados al amparo del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, emitida el día doce de agosto del año dos mil cinco, 18

19 por la Comisión Administradora del Tratado los cuales citan en su correspondiente orden lo siguiente: Artículo 7-02 Declaración y certificación de origen. 1. Para efectos de este capítulo, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales entrarán en vigor conjuntamente con este tratado, y podrán ser modificados posteriormente previo acuerdo entre las Partes. 2. El certificado de origen servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado. 5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en: a) su conocimiento de que el bien califica como originario; o b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de exportación. Esta deberá de ser llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador ( ). Decisión No. 13 La comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de 19

20 conformidad con lo establecido en el artículo del mismo, con objeto de velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones del Tratado DECIDE 1. Que para los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, un bien comercializado entre ellos al amparo de este Tratado, puede ser facturado por un operador situado en un país no Parte, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) y Capitulo VII (Procedimientos Aduaneros para el manejo del Origen de las Mercancías) del Tratado, particularmente con lo establecido en el Artículo 6-17, Transbordo y expedición directa ( ). De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente: Que las partes signatarias del Tratado en mención elaborarían un formato único de Certificado de Origen, el cual tendría la finalidad de acreditar que un bien que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como originario de la primera. Que el Certificado de Origen que ampare un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial, debe presentarse en el formato aprobado por las partes signatarias, y de conformidad con el instructivo de llenado respectivo. Que el exportador situado en territorio de un Estado Parte, que no sea el productor del bien que se importe, puede firmar el certificado de origen con fundamento en su conocimiento que el bien califica como originario, o en base a la Declaración de Origen que ampare el bien objeto de exportación, la cual debe ser llenada y firmada por el productor del bien. 20

21 Que la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, decidieron que un bien comercializado entre ellos, al amparo del citado Tratado puede ser facturado por un operador situado en un país no Parte, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las Reglas de Origen y los Procedimientos Aduaneros para el manejo del Origen de las Mercancías del Tratado, particularmente con lo establecido en el Artículo 6-17, Transbordo y expedición directa. Que no existe disposición legal expresa que aclare cómo se debe llenar el Certificado de Origen cuando facturan operadores situados en un País no Parte del Tratado, ya que de conformidad al artículo 7-01 del Tratado en estudio, el operador situado en un País no Parte, no puede tener la calidad de exportador. En el caso de autos, resulta importante analizar las relaciones jurídico-económicas que se entablan entre las partes intervinientes en la operación de comercio exterior visto en esta alzada, para lo cual es necesario verificar la documentación adjunta a la DM No En ese sentido, corre agregada a folios 8 del Expediente Administrativo la factura del día diecisiete de mayo del año dos mil doce, emitida por , por el monto total FOB Ciudad Hidalgo de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($7,085.48), así como que el puerto de carga de la mercancía fue en México. Asimismo, se constata a folios 5 y 6 del Expediente Administrativo la Declaración de Tránsito Internacional de Mercancías, de la República de Guatemala, en la que se lee que el origen de las mercancías y país de procedencia es México. Que la ruta asignada del tránsito Internacional comprendió como aduana de inicio la Aduana Tecun Uman (frontera Estados Unidos Mexicanos República de Guatemala) y la de destino Aduana Pedro de Alvarado (frontera Repúblicas de Guatemala / El Salvador), en la República de Guatemala; 21

22 y en el caso de nuestro país El Salvador, la aduana de inicio y destino fue Aduana Terrestre La Hachadura (frontera Repúblicas de El Salvador / Guatemala). Que el número de matrícula de la unidad de transporte es , conducido por el señor , con número de licencia A folios 12 del Expediente Administrativo, corre agregada Carta de Compromiso elaborada por un Agente de Aduanas actuando en representación de la apelante social, de fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce, dirigida al Administrador de Aduana Terrestre San Bartolo, en la que se expone: Que debido a que el piloto que conduce el medio de transporte C86649/RE3205, procedente de la República de MEXICO, trae consigo los originales de la siguiente documentación: Carta de porte No de fecha 24/05/2012. Manifiesto de carga No de fecha 24/05/2012. Adjunto fotocopias de los mismos a la declaración de mercancías número de registro , número de referencia , de fecha 28 de mayo de 2012 ( ). También, a folios 20 del Expediente Administrativo, consta nota de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, dirigida al Administrador de Aduana Frontera de La Hachadura, suscrita por , como Representante Legal de la apelante social, en la que se explica que la mercancía es de origen y procedencia Mexicana y por lo tanto se presentó para esa importación de mercancía el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, que la mercancía fue importada desde México y no desde Estados Unidos, y que por ello no existe documento de exportación de México para Estados Unidos; por lo que la empresa , envío desde México la mercadería para El Salvador, por lo que la empresa son bróker o intermediario de y es así como el exportador es

23 Según los documentos agregados al Expediente Administrativo, las relaciones jurídico-económicas que posibilitan la operación de comercio exterior objeto de reparo, se entablaban directamente entre la apelante social y , quien a su vez contrata con (México), para que esta última envíe desde México la mercancía importada a nuestro país. En el caso de las mercancías importadas, este Tribunal verifica tres sujetos que intervienen en la operación de comercio exterior: a) La sociedad apelante; b) , del domicilio de Estados Unidos de Norte América; y c) la sociedad , con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos. Entre cada uno de los sujetos mencionados existe una relación jurídica distinta las cuales consideradas en su conjunto permitieron que se realizara la operación de comercio exterior vista en alzada. Sin embargo, de la documentación agregada al Expediente Administrativo no se puede concluir que existiera una relación directa de comercio entre la impetrante social y , con domicilio en México, sino que la importación de las mercancías fue a través de la intermediación de la sociedad En razón de esa intermediación, en el Certificado de Origen en la casilla 1, que figura como nombre y domicilio del exportador, se detalló: ; y en la casilla 3 Nombre y domicilio del productor, se consignó: ; firmando como exportador la empresa: , por medio del señor , Coordinador de Exportaciones. Como antes se dijo, no existe disposición legal expresa que aclare cómo se debe llenar el Certificado de Origen cuando facturan operadores situados en un País no Parte del Tratado. No obstante, una interpretación lógica del Tratado nos lleva a concluir que este debe ser firmado y llenado por la persona que está ubicada en un Estado Parte del Tratado, pues es ella a quien el artículo 7-01 del Tratado en estudio, le da la calidad de 23

24 exportador, aún y cuando no sea ella quién de forma directa haya comercializado la mercancía con el importador. Así las cosas, del análisis al Certificado de Origen presentado al momento de la importación definitiva, se advierte en la casilla 11 que este fue firmado y llenado por , quien a los efectos del Tratado tiene la calidad de productor y exportador. Cumpliéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 7-02 párrafo 3 del Tratado que cita: Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado. El hecho que en el campo 1 del Certificado de Origen se señalara como exportador: , no afecta en el presente caso la validez del Certificado de Origen, ya que el error acaecido al analizar todos los demás documentos que amparan la mercancía importada y que dan base de la operación no ponen en duda quien ostenta la calidad de exportador a los efectos del Tratado, fue quien llenó y firmó el Certificado de Origen según la casilla 11 del mismo, es decir, En ese sentido, para este Tribunal el error consignado en el campo 1 del Certificado de Origen presentado al momento de la importación de las mercancías, es un error material que no le quita validez al Certificado de Origen para efectos de gozar del trato preferencial en la importación que nos ocupa. No debe olvidarse, que los fines que persigue el Tratado en mención, según se evidencia en los artículos 1-01 y 1-02 del mismo, es establecer una zona de libre comercio que se ajuste al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), estimular la expansión y diversificación del comercio, eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios, promoviendo las condiciones de libre 24

25 competencia, aumentar las oportunidades de inversión, proteger los derechos de propiedad intelectual, establecer lineamientos para la cooperación y crear procedimientos para la aplicación y cumplimiento del Tratado. Por lo que, una interpretación excesivamente rigorista y rígida de las formalidades impuestas, se vuelve atentatorio de la esencia misma de los fines del Tratado. Por todo lo anterior, debe revocarse la resolución impugnada que determina los derechos e impuestos por la Dirección General, al considerar este Tribunal que el error material consignado en el Certificado de Origen, no afecta en el presente caso la validez del mismo. El presente criterio es congruente con sentencia pronunciada por este Tribunal, de las ocho horas del día veinte de diciembre del año dos mil trece, con referencia A TM. 2. DE LA MULTA TRIBUTARIA IMPUESTA. La Administración Aduanera estableció de conformidad al artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, multa tributaria por haber cometido la apelante social según su investigación infracción al artículo 8 letra b) de la misma Ley, debido a que la apelante social presentó solicitud de trato arancelario preferencial inválida; sin embargo, ante la revocatoria de la resolución que determina los derechos e impuestos complementarios por el Servicio Aduanero, este Tribunal procederá en ausencia de base sobre la cual se calcula la sanción, a revocar la presente multa tributaria. Lo anterior, debido a que para la imposición de la multa tributaria se requiere de antemano, conocer el monto evadido o que se pretendió evadir en concepto de derechos e impuestos arancelarios, ya que sobre el total de éstos debe calcularse el 300% en 25

26 concepto de multa. Tal como lo ha establecido la Sala de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia proveída a las diez horas del día veinticinco de julio del año dos mil seis, en el proceso con referencia 180-S Por todo lo anteriormente expuesto es procedente la revocatoria de la resolución apelada en todas sus partes. No obstante el fallo adoptado en la presente sentencia, el mismo no inhibe las facultades de la Dirección General de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras de la apelante social. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: REVÓCASE en todas sus partes la resolución con referencia 779/12/DJCA/DPJ/29, emitida por la Dirección General de Aduanas, a las nueve horas quince minutos del día diez de octubre del año dos mil doce, a nombre de , que puede abreviarse , conforme las razones expresadas en la presente sentencia. Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el Expediente de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre de , que puede abreviarse , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. --- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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