RESOLUCIÓN No. EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO CONSIDERANDO:

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1 ñ io 3 RESOLUCIÓN No. EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ABR2DK CONSIDERANDO: I. Que como resultado del estudio del informe del examen especial UAI , efectuado al Proceso de Reconocimiento, Aprobación y Pago del Bono Profesional a los Empleados con Nombramiento, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2008, del Consejo Provincial de Loja, realizado con cargo al plan operativo de control del año 2009 de la Unidad de Auditoría Interna de la Delegación Provincial de Loja y en cumplimiento a la orden de trabajo 01-UAI-HCPL-2009 de 16 de febrero de 2009, se predeterminó la orden de reintegro por pago indebido por el valor dé 640 USD, en contra del señor Diego Fabián Piedra Molina, por cuanto en el ejercicio de sus funciones y en su período de gestión como Inspector Ambiental- Profesional 1, se benefició por pago de bono profesional cuya vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2003 y que fue cancelado al margen de lo determinado en las disposiciones General Décima y Transitoria Décima Primera de la Codificación a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, vigente hasta el 5 de octubre de 2010 y sin contar con la autorización del Prefecto Provincial de Loja, de acuerdo al siguiente detalle: Compromiso presupuestario aprobado el 3 de diciembre de 2008, comprobante de asiento de 3 de diciembre de 2008 y transferencia SPI 229 de 9 de diciembre de 2008, se canceló 640 USD. Pagos que se ocasionaron de conformidad con los siguientes hechos: El Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, mediante Resolución 155 publicada en el Registro Oficial 732 de 26 de diciembre de 2002, resolvió a partir del 1 de enero de 2003, el pago de un bono mensual de 80 USD para los profesionales con título universitario terminal conferidos por universidades o escuelas politécnicas legalmente reconocidas...siempre y cuando las funciones de los puestos que ocupan estén en relación directa con el título profesional correspondiente.... El H. Consejo Provincial de Loja, en sesión ordinaria del 24 de septiembre de 2003, aprobó la nómina del personal calificado como beneficiario del bono profesional remitida por la Jefatura de Recursos Humanos mediante oficio JRH de 22 de septiembre de 2003 y el 8 de octubre del referido año, la H. Cámara Provincial, le designó a la Comisión Especial, analice el listado propuesto, realice la selección y calificación definitiva del personal beneficiario del bono y emita informe respecto al pago de este beneficio, que se realizó el 18 de diciembre de Con posterioridad, el Prefecto Provincial, encargado, por petición de cuatro profesionales en derecho de la entidad, consultó al Procurador General del Estado, mediante oficio , lo siguiente:...es el caso señor Procurador que existen varios empleados del Consejo Provincial de Loja, que son abogados, pero sus nombramientos son, por ejemplo: Secretario de la Vicepresidencia y Coordinador de Comisiones, Jefe de Presupuesto, Director de Comunicaciones, Director de Turismo, Oficinista Administrativo, etc., quiénes (sic) obviamente, al igual que cualquier empleado, realizan en funciones trámites administrativos, los cuales se enmarcan en lo previsto en la letra b) de la Ley Interpretativa antes referida... ', y consulta:...cuál es el alcance de la expresión Oficina Matriz Av. Juan Montalvo E4-37 y Av. 6 de Diciembre. Teléfono: ( ). Quito-Ecuador Dirección de Responsabilidades

2 trámites administrativos, a los que se refiere la letra b) de la LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO INNUMERADO SEGUNDO AÑADIDO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE FEDERACIÓN DE ABOGADOS DEL ECUADOR, publicada en el R. O. N 72 efe 8 de mayo de 2000, a fin de determinar si los funcionarios a los que me he referido tiene (sic) o no derecho al cobro del bono profesional?... El 16 de marzo de 2004, el Procurador General del Estado, en oficio PGE 07270, como respuesta manifiesta:...en la Administración Pública, todos los servidores públicos ejecutan actos administrativos y consecuentemente realizan trámites de tal índole, sin que para ello se requiera del ejercicio profesional de la abogacía, ni de conocimientos de derecho; consecuentemente, si un profesional abogado ejerce una función de Secretario u, ocupa otro cargo de los enumerados por usted, no está en ejercicio de su profesión, y, consecuentemente no tienen derecho al cobro del bono profesional.... Con oficio de 7 de octubre de 2004, el Prefecto Provincial de Loja, encargado, pone a conocimiento del Director Financiero y del Jefe de Recursos Humanos, el informe de la Comisión Especial de Calificación del Bono Profesional de los empleados de la entidad contenido en comunicación sin número de 19 de julio de 2004, el que menciona las resoluciones de la comisión especial de los días 6 y 19 de julio de 2004, sobre nueve solicitudes de empleados que solicitan el pago del referido bono. Por considerar que los servidores solicitantes están cumpliendo funciones relacionadas a sus cargos, los miembros de la comisión especial, refieren se aprueben las peticiones de dos profesionales en Psicología Infantil, tres en Derecho y una Economista; y por no ser compatibles con sus funciones la petición de una servidora profesional licenciada en Ciencias de la Educación; y, una ingeniera en Industrias Agropecuarias por ser parte de un convenio entre el H. Consejo Provincial de Loja y el Ministerio de Educación. La comisión especial, en su comunicación manifiesta, que la consulta efectuada a la Procuraduría General del Estado, sobre la aplicación de la Ley Interpretativa a la Ley de Abogados no ha llegado hasta el 19 de julio de 2004; sin embargo la misma fue publicada en Registro Oficial 363 de 24 de junio de 2004; esto evidencia que la comisión referida aprobó el pago del bono profesional cuando esta perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2003, por lo que su informe carece de legalidad. Auditoría Interna también emitió su criterio a través de los oficios 034-UAI-04 de 25 de marzo de 2004, y 088-UAI-04 de 22 de junio de 2004, en los que manifestó que los servidores que presentaron el reclamo no tienen derecho al cobro del bono profesional, porque no se encontraban cumpliendo funciones de los puestos ni guardan relación directa con su título profesional, conforme lo exige la resolución 155 del Consejo Nacional de Remuneraciones y el criterio del Procurador General del Estado. La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, en oficio SENRES-JUR-2006, de fecha 27 de diciembre de 2006, emitió criterio en base a la consulta planteada por la Dirección Regional 4 de la Contraloría General del Estado, en relación al pago de bono profesional a los empleados del H. Consejo Provincial de Loja, la misma que textualmente señala:...el proceso de unificación de las remuneraciones de los servidores del Consejo Provincial de Loja fue de responsabilidad de las Unidades de Administración de Recursos Humanos y Financiera de la institución, en consecuencia, la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la entidad, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las normas citadas, debió determinar la pertinencia o no de reconocer el Bono Profesional a los Servidores de la institución, tomando en cuenta que a partir del 1 de enero de 2004, para los servidores en la LOSCCA, no existen componentes salaríales 2

3 adicionales a la remuneración mensual unificada, que no sean los ingresos complementarios determinados en la LOSCCA como el décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, viáticos, subsistencias, dietas, horas suplementarias y/o extraordinarias, encargos y subrogaciones.. Luego de revisados los pagos realizados a cada uno de los servidores y de la documentación que reposa en la Jefatura de Recursos Humanos y Dirección Financiera, se evidencia que no existe disposición del Prefecto Provincial de Loja para que se realice el pago del mencionado bono. El Director Financiero, mediante sumilla en oficio sin número de 26 de noviembre de 2008 suscrita por nueve beneficiarios del bono profesional, autorizó el pago de este beneficio condicionándolo a que..de existir observaciones posteriores serán cada uno de los funcionarios quienes devolverán estos valores.... Los servidores solicitantes aceptaron esta condición, y se comprometieron a devolver dichos valores conforme consta en oficio sin número de 1 de diciembre de 2008, evidenciándose que el Director Financiero autorizó estos pagos sin contar con la disposición del Prefecto Provincial de Loja. Responden subsidiariamente en el valor de la orden de reintegro los señores que a continuación se detalla: Jorge Luis Moncayo Palacios, por cuanto en su respectivo período de actuación como Director Financiero, tramitó el pago del bono profesional mediante sumilla contenida en oficio sin número de 26 de noviembre de 2008 en la solicitud de los beneficiarios de dicho bono, sin contar con la autorización del Prefecto Provincial de Loja. Inobservó el artículo 27 números 1 y 9 del Reglamento Estructural y Funcional del H. Consejo Provincial de Loja, vigentes hasta el 31 de enero de 2010 y, la Norma de Control Interno Autorización de operaciones, vigente hasta el 13 de diciembre de Nelson Edie Camacho Tapia, por cuanto en su período de gestión como Jefe de Presupuesto, incluyó la partida E en la proforma presupuestaria de 2008, a la cual se cargó el valor de 640 USD para el pago de este beneficio que no estaba vigente, según consta en compromiso presupuestario explícito aprobado el 3 de diciembre de Inobservó el artículo 30 número 2 del Reglamento Estructural y Funcional del H. Consejo Provincial de Loja, vigente hasta el 31 de enero de 2010 y, las Normas de Control Interno Control interno previo al compromiso y Control interno previo al devengado, vigentes hasta el 13 de diciembre de Vicenta Rojas Ojeda, por cuanto en su respectivo período de gestión como Contadora General registró en cuentas por pagar valores por concepto de bono profesional que no se encontraban en calidad de obligaciones ciertas de la entidad y generó el asiento contable de 3 de diciembre por 640 USD. Inobservó el artículo 29 números 1 y 9 del Reglamento Estructural y Funcional del H. Consejo Provincial de Loja, vigente hasta el 31 de enero de 2010, la Norma de Control Interno Control interno previo al devengamiento, vigente hasta el 13 de diciembre de 2009, y el principio de Contabilidad Gubernamental Devengado. Silvia Esther Gómez Márquez, por cuanto en su respectivo período de actuación como Tesorera General, encargada, ejecutó la transferencia SPI 229 de 9 de diciembre de 2008 para el pago de 640 USD por concepto de bono profesional, beneficio que no estaba vigente y no contaba con autorización del Prefecto Provincial de Loja. Incumplió lo dispuesto en el artículo 46 letras e) y g) y el artículo 47 de la Ley de Régimen Provincial, vigente hasta el 21 de octubre de 2010, inobservó el artículo 31 números 1 y 3 del Reglamento Estructural y Funcional del H. Consejo Provincial de Loja, vigente hasta el 31 de enero de 2010, y la Norma de Control Interno Control previo al pago, vigente hasta el 13 de diciembre de

4 II. Que por este motivo, el 20 de marzo de 2013 se predeterminaron las órdenes de reintegro Nos. 21-DR4-DPL-AI a 23-DR4-DPL-AI; 29-DR4-DPL-AI; y, 34-DR4- DPL-AI en contra de servidores del Consejo Provincial de Loja; dándoles a conocer el fundamento de la observación y concediéndoles el plazo de noventa días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, a fin de que efectúen el reintegro o soliciten su reconsideración y presenten las pruebas pertinentes; habiéndoseles notificado en persona y en las fechas que se detalla a continuación: N Orden de Reintegro y Nombres Fecha DR4-DPL-AI Silvia Esther Gómez Márquez DR4-DPL-AI Jorge Luis Moncayo Palacios DR4-DPL-AI Vicenta Rojas Ojeda DR4-DPL-AI Diego Fabián Piedra Molina DR4-DPL-AI Nelson Edie Camacho Tapia III. Que dentro del plazo legal, los administrados dan contestación a las órdenes de reintegro, mediante escritos ingresados a la Contraloría General del Estado, según detalle que consta a continuación: Control de Comunicación No. Fecha DR4-DPL-AI /06/2013 a) Diego Fabian Piedra Molina El administrado, de fojas 207 a 209, inicia su defensa citando el artículo 35 numerales 4 y 7 de la Constitución Política de la República del Ecuador e indica que la lógica jurídica señala que el hecho de que el bono haya perdido vigencia luego del 31 de diciembre de 2003 a consecuencia de la homologación salarial impuesta por la LOSCCA no quiere decir que el derecho al pago se haya extinguido o prescrito. Respecto a la falta de disposición del Prefecto, transcribe los artículos 29, 39 letra ñ), 46, 57, 61 y 117 de la Ley de Régimen Provincial concluyendo con ello que sus competencias consisten en dictar ordenanzas así como cumplirlas. Alega falta de motivación al no observarse lo previsto en el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador, y transcribe lo que el Tribunal Constitucional resolvió en la falta de motivación. - Ante los argumentos expuestos por el administrado es necesario citar el artículo 1 de la Resolución 155 del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial 732 de 26 de diciembre de 2002, que dispone: Establecer un Bono Mensual de ochenta dólares (USD 80,00) para los profesionales amparados por Leyes de Escalafón y Sueldos; y, Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador... El oaao de este beneficio, se efectuará...siempre v cuando las funciones de los puestos que ocupan estén en relación directa con el título profesional correspondiente... (el subrayado no es 4

5 del texto), siendo por tanto notorio que el señor Diego Fabián Piedra Molina al tener título de Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados y que sus funciones las desempeñó como Inspector Ambiental, no se enmarca dentro de los requisitos del citado artículo por no desarrollar actividades directamente relacionadas a su título profesional conforme lo prevé la Resolución transcrita. Por otro lado, en lo relacionado a que el derecho al pago del bono no se ha extinguido o prescrito, se aprecia que en la Resolución 155 del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial 732 de 26 de diciembre de 2002, se estableció el bono mensual de 80 USD que debió ser cancelado durante el año 2003, sin embargo, mediante transferencia SPI 229 de 9 de diciembre de 2008 se pagó 640 USD por los meses correspondientes al año 2008, conforme consta a fojas 40 del informe del examen especial UAI , lo cual demuestra que el pago fue efectuado en contraposición a lo previsto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, ya que esta Ley dispuso que a partir del año 2004 los ingresos sean homologados, así: Disposición Transitoria Décima P rim e ra La unificación de los ingresos de los servidores y trabajadores de las entidades y organismos señalados en el Art. 101 de esta Ley, entrará en vigencia a partir del primero de enero de 2004, prohibiendo por ello cualquier desembolso por los siguientes conceptos: Disposición General D é c im a...a partir de la promulgación de la presente Ley, Prohíbese en las instituciones y entidades previstas en los artículos 3 y 101, por cualquier mecanismo, modo o circunstancia, la creación o establecimiento de asignaciones complementarias, compensaciones salariales, beneficios adicionales o bonificaciones especiales, en general cualquier tipo de erogación adicional a lo previsto en este cuerpo legar, es decir, que además de no contar con la autorización de la máxima autoridad, el bono de 80 USD cobrado por los meses del año 2008 no tuvo ningún fundamento jurídico que lo ampare, ya que según la normativa transcrita, este tipo de erogaciones estaban prohibidas. Sobre la ausencia de disposición del Prefecto, cabe indicar que no ha remitido documento alguno en el cual conste la misma, y en el caso de existir en la partida presupuestaria el pago por concepto de bono profesional, éste aplica únicamente a quienes ampara la Resolución 155 del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial 732 de 26 de diciembre de 2002, que reconoce el bono siempre que las funciones desempeñadas guarden relación directa con el título universitario y siempre que el desembolso se lo haya efectuado en el año de vigencia de la resolución que correspondió al 2003; hechos que no se constatan en el presente caso. Con relación a la supuesta falta de motivación es preciso transcribir el artículo de la Constitución Política de la República del Ecuador, citado por el administrado, que señala: Art Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho..., de lo que se infiere que el artículo mencionado se refiere a las resoluciones, sin embargo, la predeterminación de orden de reintegro notificada mediante oficio DR4- DPL-AI, a pesar de no ser una resolución, cumple con la disposición constitucional de tal manera que sobre la misma ha efectuado su defensa. Los documentos que se evidencian de fojas 210 a 220 del expediente de orden DR4-DPL , no se los considera en el análisis de la presente resolución como prueba de descargo o como causa que le exima de la responsabilidad, toda vez que al estar contenidos en copias simples, no cumplen con lo previsto en el inciso final del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil:...Se

6 considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema, en concordancia con el artículo TI del Reglamento Sustitutivo de Responsabilidades: Pruebas.- Cuando hayan hechos que justificar, se admitirá para descargo de las responsabilidades establecidas por la Contraloría General del Estado, la prueba instrumental, pudiendo consistir ésta en documentos auténticos o copias debidamente certificadas de los mismos. La prueba deberá ser actuada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Codificado... ', lo que impide analizar su contenido conforme a Derecho, pues al adjuntar únicamente copias simples en prueba de sus afirmaciones contraviene expresas disposiciones legales que son de cumplimiento obligatorio para la Contraloría General del Estado al momento de emitir su pronunciamiento. Control de Comunicación No. Fecha DR4-DPL-AI 7Q660 14/06/2013 b) Nelson Edie Camacho Tapia El administrado de fojas 298 a 302, efectúa su defensa en los mismos términos que el señor Diego Fabián Piedra Molina, y adicionalmente asegura remitir una copia del Registro Oficial 72 de 8 de mayo de 2000, en la cual el Congreso Nacional expide la Ley interpretativa del artículo innumerado segundo añadido a continuación del artículo 35 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, y transcribe las letras a), b) y c) del artículo único. Finalmente solicita se declare la caducidad amparado en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. - Al respecto cabe aclarar que la Ley interpretativa del artículo innumerado segundo añadido a continuación del artículo 35 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, citada por el administrado, es inaplicable al hecho examinado por cuanto la Resolución 155 del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial 732 de 26 de diciembre de 2002, establece requisitos claramente definidos para acogerse a este beneficio sin que sea extensivo a todos los profesionales del Derecho. Finalmente con respecto a la caducidad cabe señalar que tanto en el informe del examen especial como en la predeterminación de responsabilidad civil se evidencia que el 9 de diciembre de 2008 se canceló 640 USD por concepto del bono profesional, por consiguiente, tomando como referencia esta fecha con la notificación de la predeterminación de responsabilidad civil efectuada el 20 de marzo de 2013, se observa que no han transcurrido los cinco años previstos en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, vigente al período analizado, para que opere la caducidad, razón por la cual no procede declararla. Control de Comunicación No. Fecha DR4-DPL-AI ir k y u im * c) Jorge Luis Moncayo Palacios El administrado manifiesta que en el informe se hace constar que los beneficiarios del bono aceptaron la condición de devolver el desembolso, por lo que es injusto que se le pretenda cobrar recursos de los que no se ha beneficiado. 6

7 34 - Ante el argumento expuesto cabe indicar que si bien existe la aceptación de los beneficiarios, ello no le exime de responsabilidad conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que establece: Responsabilidad principal y subsidiaria por pago indebido.- La responsabilidad principal, en los casos de pago indebido, recaerá sobre la persona natural o jurídica de derecho público o privado, beneficiaría de tal pago, la responsabilidad subsidiaria recaerá sobre los servidores, cuya acción culposa u omisión hubiere posibilitado el pago indebido..., es decir, al amparo de la disposición transcrita existe suficiente sustento jurídico que permite establecer responsabilidad para los funcionarios que facilitan un pago indebido. Control de Comunicación No. Fecha DR4-DPL-AI iñiñcuomi. d) Vicenta Rojas Ojeda /06/ DR4-DPL-AI e) Silvia Esther Gómez Márquez /06/2013 En conocimiento de la responsabilidad civil, las administradas subsidiarias coinciden en manifestar que se procedió verificar que la obligación sea veraz al haberse adjuntado la autorización del Prefecto sumillada que consta en comunicación 118-DR4 de 10 de enero de 2007; pago que además fue sustentado en los informes, resoluciones, reglamento, consultas, pronunciamientos y demás documentos que prueban la legalidad del desembolso. Aducen que el pago del bono se amparó en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 4. - Al respecto cabe indicar que el artículo señalado es inaplicable al hecho examinado, en el sentido de que para el pago de este bono profesional, no se observó lo que dispone el artículo 1 de la Resolución 155 del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial 732 de 26 de diciembre de 2002, que claramente determina el pago del Bono Mensual de ochenta dólares (USD 80,00) para los profesionales amparados por Leyes de Escalafón y Sueldos; y, Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, siempre y cuando las funciones de los puestos que ocupan estén en relación directa con el título profesional correspondiente; así también, por la fecha del reconocimiento del bono profesional que correspondió al año 2008, se desprende que no existió fundamento jurídico que lo ampare. Sobre los documentos que se encuentran de fojas 19 a 45; y, 47 y 48 del expediente de orden DR4-DPL , con los cuales pretende justificar la legalidad del desembolso, éstos no pueden ser considerados en el análisis de la presente resolución como prueba de descargo o como causa que le exima de responsabilidad, toda vez que al estar contenidos en copias simples, no cumplen con lo previsto en el inciso final del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil:...Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento Sustitutivo de Responsabilidades: Pruebas.- Cuando hayan hechos que justificar, se admitirá para descargo de las responsabilidades establecidas por la Contraloría General del Estado, la prueba instrumental, pudiendo consistir ésta en documentos auténticos o copias debidamente certificadas de los mismos. La prueba deberá ser actuada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Codificado... ', lo que impide analizar su contenido conforme a Derecho, pues al adjuntar únicamente copias simples en prueba de sus afirmaciones contraviene expresas disposiciones legales que son de cumplimiento obligatorio para la Contraloría General del Estado al momento de emitir su pronunciamiento. 7

8 IV. Que analizados tanto el informe del examen especial UAI registrado en el archivo de la Contraloría General del Estado, así como los argumentos y documentos remitidos, se concluye que la responsabilidad civil por el valor de 640 USD, procede ser confirmada en contra de los señores que a continuación se detalla: a) Diego Fabián Piedra Molina, por cuanto en el ejercicio de sus funciones y en su período de gestión como Inspector Ambiental, se benefició por pago del bono profesional, cuya vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2003, sin embargo, el bono fue cancelado mediante transferencia de 9 de diciembre de 2008, sin autorización del Prefecto Provincial de Loja, inobservando lo dispuesto en la Resolución 155 del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial 732 de 26 de diciembre de 2002; y, lo previsto en la Disposición General Décima y Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, transcritas anteriormente. b) Jorge Luis Moncayo Palacios, por cuanto en el ejercicio de sus funciones y en su período de gestión como Director Financiero, tramitó el pago del bono profesional mediante sumilla contenida en oficio sin número de 26 de noviembre de 2008 en la solicitud de los beneficiarios de dicho bono, sin contar con la autorización del Prefecto Provincial de Loja, inobservando lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento Orgánico Estructural y Funcional del H. Consejo Provincial de Loja, que señala: La Dirección Financiera es la encargada de realizar las actividades técnico-profesionales en materia económica, financiera y contable, de conformidad con las leyes, ordenanzas, reglamentos y manuales pertinentes y prestar asesoría sobre la materia a todos los niveles administrativos del H. Consejo Provincial. Art. 27- De las funciones y atribuciones de la Dirección Financiera: 1. Planificar, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades de carácter financiero, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes, en coordinación con las Jefaturas de Sección de la Dirección Financiera; 9. Autorizar gastos por los montos establecidos en las respectivas leyes, ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones emanadas por el Consejo Provinciaf. c) Nelson Edie Camacho Tapia, ya que en sus funciones como Jefe de Jefe de Presupuesto incluyó la partida E en la proforma presupuestaria de 2008, a la cual se cargó el valor de 640 USD para el pago de este beneficio que no estaba vigente, según consta en compromiso presupuestario explícito aprobado el 3 de diciembre de 2008, inobservando lo previsto en el artículo 30 del Reglamento Orgánico Estructural y Funcional del H. Consejo Provincial de Loja, que señala: De las funciones y atribuciones de la Jefatura de Presupuesto.- 2. Elaborar la proforma presupuestaria de acuerdo a la Ley, políticas y normas técnicas establecidas para el efecto y presentar para conocimiento y aprobación al seno de la corporación; 6. Efectuar el seguimiento y control de las partidas presupuestarias, a fin de que exista una correcta utilización de los recursos económ icosasí como las siguientes Normas de Control Interno: Control interno previo al compromiso.-...en el control previo a la autorización para la ejecución de un gasto, las personas designadas verificarán previamente que: 2. La operación financiera, prevista para su ejecución, sea la más apropiada; 3. La operación financiera reúna los requisitos legales pertinentes y necesarios para llevarla a cabo, que no existan restricciones legales sobre la misma... ] y, Control interno previo al devengamiento.- Previa a la aceptación de una obligación, o al reconocimiento de un derecho, como resultado de la recepción de bienes, servicios u obras, la venta de bienes o servicios, u otros conceptos de ingresos, los servidores encargados verificarán: 1. Que la obligación o deuda sea veraz y corresponda a una transacción financiera que haya reunido los requisitos exigidos en la fase del control previo, que se haya registrado contablemente y contenga la autorización respectiva, así como mantenga su razonabilidad y 8

9 3 le exactitud aritmética;...que la transacción no varíe con respecto a la propiedad, legalidad y conformidad con el presupuesto, establecidos al momento del control previo al compromiso efectuado.... d) Vicenta Rojas Ojeda, ya que en el ejercicio de sus funciones como Contadora General, registró en cuentas por pagar valores por concepto de bono profesional que no se encontraban en calidad de obligaciones ciertas de la entidad y generó el asiento contable de 3 de diciembre por 640 USD, inobservando el artículo 29 del Reglamento Orgánico Estructural y Funcional del H. Consejo Provincial de Loja, que señala: De las funciones y atribuciones de la Jefatura de Contabilidad: 1. Realizar el respectivo control interno previo a los pagos de las obligaciones adquiridas por el Consejo Provincial; 8. Cumplir con la normativa v ig e n te así como, lo que dispone la Normativa de Contabilidad Gubernamental Devengado que señala: En la Contabilidad Gubernamental los hechos económicos serán registrados en el momento que ocurran, haya o no movimiento de dinero, como consecuencia del reconocimiento de derechos u obligaciones ciertas, vencimiento de plazos, condiciones contractuales, cumplimiento de disposiciones legales o prácticas comerciales de general aceptación. e) Silvia Esther Gómez Márquez, ya que durante su gestión como Tesorera General, encargada, ejecutó la transferencia SPI 229 de 9 de diciembre de 2008 para el pago de 640 USD por concepto de bono profesional, beneficio que no estaba vigente y no contaba con autorización del Prefecto Provincial de Loja, incumplió lo que señalan los siguientes artículos de la Ley de Régimen Provincial, Art El Tesorero es el funcionario recaudador y pagador del Consejo Provincial. Le corresponde: e) Pagar los valores que, debidamente legalizados y con las planillas necesarias, se presenten para el cobro... ; y, 47.- Si una orden de pago o inversión de fondos no se encontrare conforme con el Presupuesto, o no fuere legal, o no estuviere claramente comprobado el derecho del interesado, el Tesorero deberá objetarlas, bajo su responsabilidad... -, y, las Normas de Control Interno Control previo al pago.- Los funcionarios designados para ordenar un pago, suscribir comprobantes de egreso o cheques, entre otros, previamente verificarán que: La transacción disponga la documentación sustentatoria y autorización respectiva... Esto incluye además la verificación de: a) La documentación de respaldo que evidencia la obligación, c) Que la transacción no ha variado respecto a la propiedad, legalidad y conformidad con el presupuesto. El perjuicio económico causado a la entidad persiste, debiendo ser resarcido de conformidad con lo previsto en el artículo 52, inciso segundo de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Por lo manifestado, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, RESUELVE: I. CONFIRMAR la responsabilidad civil predeterminada mediante órdenes de reintegro Nos a DR4-APL-AI; DR4-APL-AI; y, DR4-APL-AI de 20 de marzo de 2013, por 640 USD, en contra del señor Diego Fabián Piedra Molina, inspector ambiental, como responsable principal; y, subsidiarios señores Jorge Luis Moncayo Palacios, director financiero; Nelson Edie Camacho Tapia, jefe de presupuesto; Vicenta Rojas Ojeda, contadora general; y, Silvia Esther Gómez Márquez, tesorera general, encargada; servidores del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Loja, provincia de Loja. II. REMITIR, al tenor del artículo 57, número 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, copia certificada de la presente resolución al señor Prefecto Provincial de Loja, a fin de que, una vez que se encuentre ejecutoriada, disponga la emisión y recaudación del título de crédito por 640 USD, en contra del señor 9

10 Diego Fabián Piedra Molina, como responsable principal; y, los subsidiarios señores Jorge Luis Moncayo Palacios, Nelson Edie Camacho Tapia; Vicenta Rojas Ojeda, y, Silvia Esther Gómez Márquez, cuyo monto corresponde a la cantidad confirmada y que según con el artículo 84 número 4 de la citada Ley, los intereses se calcularán desde el 9 de diciembre de Notifíquese, Por el Contralor General del Estado, 10

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