LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. REFORMAS MÁS RECIENTES Y ÚLTIMAS PROPUESTAS

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1 NÚMERO 32. ENERO DE 2014 ISSN: DERECHO PENAL LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. REFORMAS MÁS RECIENTES Y ÚLTIMAS PROPUESTAS Académica de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Chile Colaboradora Honorífica. Universidad de Valladolid RESUMEN El presente trabajo pretende poner de manifiesto el cambio que las medidas de seguridad están sufriendo en su concepto tradicional, debido al nuevo rumbo adoptado por el legislador español. Y es que desde la aprobación del Código Penal vigente hasta la reforma operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la articulación de las consecuencias jurídico-penales se había identificado por la doctrina mayoritaria con un dualismo «mitigado» o «flexible» en el que las penas se reservaban a los sujetos imputables, mientras que las medidas de seguridad se imponían a los inimputables o semi-imputables. Con la incorporación de la libertad vigilada en junio de 2010 este sistema se vio alterado y, de aprobarse el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 4 de octubre de 2013 idéntico a los Anteproyectos de 3 de abril de 2013 y de 11 de octubre del 2012, en lo que a nosotros nos ocupa, las características fundamentales de dicho dualismo «mitigado» terminarán de desaparecer. Palabras clave: Medidas de seguridad, libertad vigilada, peligrosidad criminal, modelo dualista, dualismo mitigado o flexible. 1/21

2 ABSTRACT This article seeks to point out the change that security measures are suffering in its traditional concept, because of the new direction taken by the legislature. Since the adoption of the Criminal Code of 1995 to reform made by Law 5/2010, of 22 June, regulating the criminal legal consequences identified by the majority doctrine with a dualism «mitigated» or «soft» in which penalties were reserved attributable subjects, while security measures were imposed on no-chargeable offenders or almostchargeable offenders. With the addition of supervised liberty in June 2010 this system was altered and approved the Draft Penal Code on 4 October, 2013 very similar to the Draft Penal Code previous on 3 April, 2013 and October 11, 2012, the key features of this dualism end of disappearing. Keywords: Safety measures, supervised liberty, criminal threat, model dualistic, dualism mitigated or soft. SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. BREVE APROXIMACIÓN A SU CON- CEPTO. 3. LA REGULACIÓN ACTUAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PENAL DE PREVISIÓN DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. 5. CONCLUSIONES Y VALORACIÓN. 6. BIBLIOGRAFÍA. 2/21 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN

3 1. INTRODUCCIÓN Como es sabido, las medidas de corrección y seguridad comúnmente llamadas «medidas de seguridad» tienen su origen en el contexto de la Lucha de Escuelas italianas a finales del siglo XIX como una respuesta a actos delictivos, alternativa a la pena. Y es que los positivistas italianos, basándose en una concepción determinista del ser humano, entendían que la imposición de una pena no tenía sentido ya que, al negar el libre albedrío, no era posible la reprobación de los actos delictivos llevados a cabo por los sujetos. De esta manera se plantea la necesidad de crear nuevas respuestas ante los ilícitos penales llevados a cabo sin libertad y es así como surgen las medidas de seguridad, cuyo fin debía ser preventivo-especial. Recordemos que esta Escuela surge en contraposición a la Escuela Clásica, defensora de una concepción retributiva de la pena apoyada en una visión indeterminista del ser humano, libre, responsable de sus acciones. Baste con añadir en este momento que, de la citada Lucha, surgió un acuerdo generalizado por el que se aceptaron las penas y las medidas de seguridad, como consecuencias jurídicas de las conductas punibles, fundamentándose las primeras en la culpabilidad y las segundas en la peligrosidad criminal 1. La regulación de este acuerdo en los distintos ordenamientos jurídicos variará conforme al modo en que se articula la aplicación de las sanciones penales dentro de un sistema dualista 2. En el caso de España, como veremos, a partir de la aprobación del Código Penal vigente de 1995, se optó por este modelo, 1 Sobre el origen histórico de las medidas de seguridad, véase, entre otros, URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad. Especial consideración de las consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica, Comares, Granada, 2009, pp. 7-15; GUZMÁN DÁLBORA, J.L., La pena y la extinción de la responsabilidad penal, BdeF, Montevideo, 2009, pp ; ZIFFER, P, S., Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pp ; LEAL MEDINA, J., La Historia de las medidas de seguridad, Aranzadi, Navarra, 2006, pp. 341; SANZ MORÁN, A. J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp Entendemos con SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, p. 42, que es preferible «la expresión dualismo o doble vía para significar la previsión de dos formas de reacción frente al delito: pena y medidas de corrección y seguridad, con independencia del modo concreto en el que se articula su respectiva imposición. Serían también dualistas, según esto, aquellos sistemas legales que, previendo tanto penas como medidas, no permitan su acumulación». REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN /21

4 calificado por la doctrina como «flexible» o «mitigado», el cual está sufriendo en los últimos tiempos importantes cambios tendentes a un dualismo «puro». En concreto, desde la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el legislador ha iniciado un cambio de rumbo en la concepción que de las medidas de seguridad tenía, el cual, parece, culminaría, si terminan aprobándose las reformas previstas en el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal 3. Dicha propuesta erige como objetivo principal la reforma del sistema de penas, con la intención de que éste se relacione más con lo que la sociedad considera justo, tal y como se manifiesta en su Exposición de Motivos 4. Modificación del sistema de sanciones penales que se pretende realizar incorporando la prisión permanente revisable, reformando el sistema de medidas de seguridad y revisando, también, la regulación del delito continuado. Debido a la amplitud y complejidad de los temas señalados, nos limitaremos a exponer aquí lo relacionado con las medidas de seguridad y cómo, efectivamente, implica un cambio en la concepción de éstas por parte de nuestro legislador. 2. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. BREVE APROXIMACIÓN A SU CONCEPTO Para aproximarnos al concepto de medidas de seguridad, partimos de la definición propuesta por SANZ MORÁN, quien establece que las medidas de seguridad constituyen «un mecanismo jurídico-penal de respuesta al delito, complementario de la pena, aplicado conforme a la ley, por los órganos jurisdiccionales, en atención a la peligrosidad del sujeto, con finalidad correctora o asegurativa» 5. Entendemos que esta definición es un buen punto de partida porque en ella se dan por zanjadas algunas de las polémicas tradicionales que, en la actualidad, han alcanzado un relativo consenso doctrinal. 3 Este Proyecto de Ley Orgánica es sustancialmente similar al Anteproyecto de 3 de abril de 2013 y al presentado el 11 de octubre de Además, ya en julio del mismo año 2012 se había presentado otro Anteproyecto en el que, salvo por una propuesta de modificación de los artículos 510 y 607, los demás cambios en la parte especial del texto legislativo estaban relacionados con el endurecimiento de las penas. 4 Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica por la que se reforma el Código Penal publicado el 4 de octubre de 2013: «La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas». 5 Así las define SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, p /21 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN

5 Las medidas de seguridad. Reformas más recientes y últimas propuestas De este modo, resulta indiscutible que las penas se fundamentan en la culpabilidad del sujeto que ha llevado a cabo el acto delictivo, mientras que las medidas de seguridad lo harán en atención a la peligrosidad. Más controvertida resulta, sin lugar a dudas, la delimitación de la peligrosidad, como veremos más adelante. También hoy es aceptado comúnmente el carácter post-delictual de las medidas de seguridad 6. Y es que, tradicionalmente se confundían las medidas de seguridad con aquellos otros mecanismos dirigidos a controlar la peligrosidad en el mejor de los casos o el modo de vida que llevaban determinados sujetos como ocurría con los denominados «vagos y maleantes» a quienes iban dirigidas la Ley de 4 de agosto de 1933 y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación social de No obstante, a partir de la aprobación de la Constitución española de 1978, el Tribunal Constitucional de forma reiterada ha manifestado que las medidas pre-delictuales vulneraban el principio de legalidad penal previsto en el artículo 25.1 de la Constitución al imponerse antes de que se hubiera cometido el hecho delictivo o, conforme a los supuestos concretos resueltos por el Alto Tribunal, antes de que la jurisdicción penal se hubiera manifestado sobre la comisión y culpabilidad de aquéllos por el sujeto imputado 7. Es reconocida, además, la naturaleza jurídico-penal 8 de las medidas de seguridad, característica que ha sido justificada por la doctrina en base al momento en que se impone después de cometerse un acto delictivo, a su fundamentación preventivo especial y, finalmente, a la observancia de los límites y garantías propios del Derecho Penal en su aplicación. Es decir, se deben respetar el principio de legalidad, entendido en sentido amplio, junto con el principio de proporcionalidad. De este modo, como ya señalamos, las medidas de seguridad se podrán imponer sólo una vez cometido un acto delictivo, aspecto que, por otro lado, integra la justificación básica de la peligrosidad como veremos. Además, 6 En este sentido véase, entre otros, OCTAVIO DE TOLEDO, E., «Las medidas de seguridad con arreglo al Código Penal: carácter, presupuestos y límites», en Revista del Poder Judicial, núm. 60, 2000, p. 112; SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp. 121 y 122; GUZMÁN DÁLBORA, J.L., «Las medidas de seguridad. Distinción y relaciones entre penas y medidas de seguridad», en Revista de Derecho Penal, núm. 16, Uruguay, 2006, p. 163; FRISCH, W., «Die Massregeln der Besserung und Sicherung im strafrechtlichen Rechtsfolgensystem», en ZStW 102, 1990, p Sentencias del Tribunal Constitucional 23/1986, de 14 de febrero; 21/1987, de 19 de febrero; o 131/1987, de 20 de julio. Véase, entre otros, URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad. Especial consideración de las consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica, Comares, Granada, 2009, pp ; REQUEJO RODRÍGUEZ, P., «Peligrosidad criminal y Constitución», en Indret, núm. 3/2008, pp Véase SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN /21

6 su fundamento será preventivo-especial. Esto último significa que su objetivo es evitar que el sujeto a quien se impone vuelva a delinquir (prevenir la reincidencia) neutralizando su peligrosidad, lo que se podrá alcanzar de dos maneras: mediante técnicas correctoras (educativas, terapéuticas) o inocuizadoras (asegurativas). La doctrina mayoritaria, y así parece lo propio de un Estado de Derecho, considera que la generalidad de las medidas deberá fundamentarse en la reinserción social y reeducación de los delincuentes peligrosos, con independencia de que existan medidas orientadas al aseguramiento de la sociedad 9. Acorde a un Estado de Derecho es también el respeto de los principios de legalidad y de proporcionalidad en las medidas de seguridad 10, de igual manera que en las penas. Así, en virtud del principio de legalidad, para que se pueda imponer una medida de seguridad será necesario que, previamente, se encuentren en la Ley tanto la medida como los hechos y circunstancias que deben producirse para que, efectivamente, se pueda aplicar exigencia de taxatividad, prohibición de analogía in malam partem y principio de irretroactividad. En cuanto al principio de proporcionalidad, cuya vigencia no se discute, se plantea sin embargo el ámbito en el que se debe proyectar, pudiendo ser entre determinación y duración de la medida de seguridad en relación con los hechos realizados o con la peligrosidad que se pronostica del sujeto. Señalado brevemente lo anterior, para cumplir con el propósito marcado en la introducción de este trabajo resulta inadecuado detenernos más en estos elementos, ya que desbordaría con creces el espacio cedido y, además, son cuestiones que han sido objeto de estudio exhaustivo y de relativo consenso doctrinal. No obstante, sí se antoja necesario dedicar unas líneas a aquellos aspectos que mantienen su carácter de polémicos, como son la idoneidad de otorgar un papel protagonista a la peligrosidad en la determinación y duración de las medidas de seguridad y la posibilidad de aplicarlas de forma acumulativa a las penas, ya que ambos guardan estrecha relación con lo que, consideramos, es la adopción de un nuevo concepto de medida de seguridad por parte del legislador español. De ellos nos ocuparemos en los siguientes apar- 9 Así lo recoge URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad. Especial consideración de las consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica, Comares, Granada, 2009, pp , en relación a la regulación constitucional española de las medidas de seguridad. 10 Para un estudio exhaustivo de dichos principios, véase, URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social en la actualidad. Especial consideración de las consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica, Comares, Granada, 2009, pp ; SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp ; en relación al principio de proporcionalidad, véase también ALONSO RIMO, A., «Medidas de seguridad y proporcionalidad con el hecho cometido (a propósito de la peligrosa expansión del Derecho Penal de la peligrosidad», en Estudios Penales y Criminológicos, núm. 29, 2009, pp ; ZIFFER, P.S., Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pp /21 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN

7 Las medidas de seguridad. Reformas más recientes y últimas propuestas tados, al hilo de la regulación de las medidas de seguridad vigente en el Código Penal de 1995 y de las modificaciones propuestas. 3. LA REGULACIÓN ACTUAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995 Tal y como ya adelantamos en la introducción de este trabajo, el sistema penal español, a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995 y hasta la reforma operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contenía lo que se ha venido a llamar por la doctrina como «dualismo flexible» o «dualismo mitigado» 11, ya que preveía como posibles respuestas o vías ante un acto delictivo la pena y la medida de seguridad y, además, permitía su aplicación de forma conjunta, aunque sólo en determinados casos y siempre y cuando se llevase a cabo de forma sustitutoria, no acumulativa. Conforme a esto, la pena se reservaba como respuesta única de los sujetos imputables y se hacía lo propio con la medida de seguridad y los sujetos inimputables. Pero, también, el legislador preveía una aplicación conjunta, si bien sustitutoria 12, en el supuesto en el que los sujetos fueran declarados semiimputables 13, es decir, en aquellos casos en los que los sujetos en el momento de producirse los hechos se encontrasen en una posición de imputabilidad disminuida eximente incompleta relacionada con una anomalía o alteración psíquica, embriaguez, drogadicción, o alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia. La articulación de ambas consecuencias jurídicas para los casos señalados todavía en vigor, conforme al artículo 99 del Código Penal, se lleva a cabo de la siguiente manera: cuando la medida de seguridad prevista sea privativa de libertad, conforme al artículo 99 del Código Penal, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento previo de la medida, el cual se descontará del de la pena. Además, una vez alzada la medida de 11 Así, SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, p. 261, o JORGE BARREIRO, A., «El sistema de sanciones en el Código penal español de 1995», en GÓMEZ COLOMER, J.L./ GONZÁLEZ CUSSAC, J.L. (coordinadores), La reforma de la Justicia Penal (estudios en homenaje al Prof. Klaus Tiedemann), Universitat Jaume I, Castellón de la Plana, 1997, p. 114, entre otros. 12 Artículo 99 del Código Penal: «En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena [...]». 13 Artículo 104 del Código Penal: «1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99». REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN /21

8 seguridad podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena o aplicar alguna medida no privativa de libertad 14. Todo ello sobre la base de lo previsto en el artículo 6 del Código Penal, en el que se reconoce la peligrosidad criminal como la fundamentación de las medidas de seguridad, aunque se vinculan los límites máximos temporales y de gravedad de aquéllas con «la pena abstractamente aplicable al hecho cometido» 15. De manera que el legislador penal español optó por la vinculación del principio de proporcionalidad con los hechos realizados. No son pocos los autores que se han mostrado críticos con la previsión de este apartado del artículo 6 ya que, consideran, la peligrosidad criminal futura se vincula a hechos pasados y, como consecuencia, la duración de la medida no puede superar la que hubiera correspondido si se le hubiera impuesto una pena, independientemente de que la medida haya alcanzado su fin preventivoespecial 16. Sin embargo, también hay quien considera que usar como criterio delimitador de la duración de la medida la peligrosidad del sujeto conlleva un riesgo importante para el respeto de garantías propias del Estado de Derecho tan relevantes como la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la dignidad humana Artículo 99 del Código Penal: «En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3». 15 Artículo 6 del Código Penal: «1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor». 16 En este sentido, entre otros, ZUGALDÍA ESPINAR, J.M., «Medidas de seguridad complementarias y acumulativas para autores peligrosos tras el cumplimiento de la pena», en Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 1, 2009, p. 205; SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp ; GRACIA MARTÍN, L./ALASTUEY DOBÓN, M.C./ BOLDOVA PASAMAR, M.A., Tratado de las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español: el sistema de penas, medidas de seguridad, consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp Así lo manifiesta ALONSO RIMO, A., «Medidas de seguridad y proporcionalidad con el hecho cometido (a propósito de la peligrosa expansión del Derecho Penal de la peligrosidad)», en Estudios Penales y Criminológicos, volumen XXIX, 2009, p. 113; en un sentido similar ya lo advirtió OCTAVIO DE TOLEDO, E., «Las medidas de seguridad con arreglo al Código Penal: carácter, presupuestos y límites», en Revista del Poder Judicial, núm. 60, 2000, p. 123, al considerar que relacionar la duración de la medida de seguridad con la peligrosidad sería más congruente pero «acaso [...] se pagara con la inseguridad [...] derivado de la exigencia de concretar, con la mayor precisión, el grado de peligrosidad y con la doble inseguridad derivada de la necesidad de determinar, con el máximo de exactitud, los singulares delitos comisibles en el futuro y las respectivas penas que pudieran corresponderles»; en contra de este criterio MAZA MARTÍN, J.M., «La necesaria reforma del Código Penal en materia de medidas de seguridad», en Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 2006, p. 40, advierte que «este planteamiento, sin 8/21 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN

9 Las medidas de seguridad. Reformas más recientes y últimas propuestas Señalado lo anterior, se antoja necesario en este momento determinar qué es peligrosidad criminal, ya que se trata del elemento legitimador de las medidas de seguridad como respuesta alternativa o acumulativa a la pena 18. Sin embargo, no existe una definición satisfactoria, a pesar de los ingentes esfuerzos invertidos por la doctrina para lograrlo, desde que GAROFALO hablara de temibilità 19. Y es que la peligrosidad criminal es un pronóstico que, como tal, conlleva incertidumbre y, por lo tanto, puede estar errado 20. De manera que nunca existirá una certeza absoluta de que mediante la imposición de una medida de seguridad a un sujeto se ha «asegurado» al resto de la comunidad frente a su potencial lesividad criminal o se ha «corregido» su conducta, neutralizando así dicha peligrosidad y que, de no haberlo inocuizado o corregido, ese peligro se habría materializado en una conducta delictiva 21. Volviendo a lo relativo al sistema instaurado en el ordenamiento jurídico-penal español con el Código Penal de 1995, como hemos avanzado, ha empezado a alterarse en los últimos tiempos con la incorporación de la medida de seguridad de libertad vigilada 22, mediante la reforma de 22 de junio de En sí duda provocado por loables intenciones garantistas, plenamente justificadas en reprochables antecedentes en el tratamiento de los internados en nuestra práctica judicial tanto como por la, a veces, inconfesada desconfianza en los propios resultados de los procedimientos terapéuticos, supone, en definitiva, un contrasentido insalvable (excepto quizá en el caso de los semi imputables) entre la naturaleza y el fundamento de la medida de seguridad (la búsqueda de la terapia que elimine la peligrosidad del individuo irresponsable de su acción) y la aplicación sometida a unos límites ajenos por completo a los intereses de la finalidad terapéutica». 18 En relación a la problemática de determinar la peligrosidad criminal, véase SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp Por ejemplo, ROCCO, aunque rechazaba el propio término de temibilità, diría que la peligrosidad es «la potencia, la aptitud, la idoneidad, la capacidad de las personas para ser causa de acciones dañosas o peligrosas y, por tanto, de daños de peligros» [vid. DONNA, E.A., La peligrosidad en el Derecho Penal, Astrea, Buenos Aires, 1978, pp ], mientras que JIMÉNEZ DE ASÚA la identificó con la «probabilidad de que un individuo cometerá o volverá a cometer un delito» [JIMÉNEZ DE ASÚA, L., El estado peligroso. Nueva fórmula para el tratamiento penal y preventivo, Madrid, 1922, p. 19; seguido, entre otros, por OC- TAVIO DE TOLEDO, E., «Las medidas de seguridad con arreglo al Código Penal: carácter, presupuestos y límites», en Revista del Poder Judicial, núm. 60, 2000, p. 122, quien hablará de «probabilidad de comisión de futuros hechos delictivos por el mismo sujeto que ya ha delinquido»], y EXNER, por su parte, trató de delimitarla a los supuestos de ausencia de voluntad y de ausencia de capacidad para llevar a cabo un modo de comportamiento socialmente adecuado al respecto [EXNER, F., Die Theorie der Sicherungsmittel, Guttentag, Berlín, 1914, p. 61]. 20 SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp Entiende, sin embargo, ZIFFER, P, S., Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 145, que «una renuncia drástica a todo pronóstico de conducta futura no parece efectivamente realizable en el estado actual del derecho [ ] los pronósticos de peligrosidad, no son patrimonio exclusivo del derecho de las medidas [ ] la atención ha de concentrarse en el examen de cuáles son los problemas concretos que plantean las decisiones de pronóstico y cuáles son sus límites». 22 Entiende BENÍTEZ ORTÚZAR, I.F., «La nueva medida de seguridad de libertad vigilada aplicable al sujeto imputable tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La admisión de los postulados del derecho penal del enemigo por la LO 5/2010», en Cuadernos de Política Criminal, núm. 103, mayo de REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN /21

10 misma, esta nueva medida, tal y como señala BENÍTEZ ORTÚZAR, no es más que la unificación de «medidas de seguridad que aparecían en los apartados 3.º, 4.º y 5.º del modificado artículo 96.3 CP, consistentes respectivamente en la obligación de residir en determinado lugar, la obligación de residir en el lugar o territorio que se designe y la prohibición de acudir a determinados lugares y territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego» 24 25, las cuales podrán ser im- 2011, p. 98, que supone romper «la estructura de la naturaleza y fundamento de las consecuencias jurídicas del delito establecido en el Código penal de 1995». 23 Artículo 96 del Código Penal: «3. Son medidas no privativas de libertad ( ) 3.ª) La libertad vigilada»; sobre la medida de libertad vigilada véase, entre otros, CARUSO FONTÁN, M.V., «Sobre el fundamento y la justificación de las medidas de seguridad aplicables al delincuente habitual peligroso», Revista Penal, núm. 31, 2013, pp. 3-21; HUERTA TOCILDO, S., «Esa extraña consecuencia del delito: la libertad vigilada», en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. (coordinador), Libro Homenaje al Profesor Luis Rodríguez Ramos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp ; VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C., «Algunas cuestiones penales y criminológicas sobre la nueva medida de libertad vigilada», en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. (coordinador), Libro Homenaje al Profesor Luis Rodríguez Ramos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp ; DEL CARPIO DELGADO, J., «La medidad de libertad vigilada para adultos», en Revista de Derecho Penal, núm. 36, 2012, pp ; JIMÉNEZ MARTÍNEZ, C., «La libertad vigilada en el CP de Especial mención a la libertad vigilada para imputables peligrosos», en Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 7, 2012, pp ; SANZ MORÁN, A., «La nueva medida de libertad vigilada: reflexión político-criminal», en MU- ÑOZ CONDE, F./LORENZO SALGADO, J.M./FERRÉ OLIVÉ, J.C., Un Derecho Penal Comprometido: Libro Homenaje al Profesor Dr. Gerardo Landrove Díaz, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp ; BENÍTEZ ORTÚZAR, I.F., «La nueva medida de seguridad de libertad vigilada aplicable al sujeto imputable tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La admisión de los postulados del derecho penal del enemigo por la lo 5/2010», en Cuadernos de Política Criminal, núm. 103, mayo 2011, pp ; NAVARRO FRÍAS, I., «Psicopatías y medidas de seguridad: el caso de los psicópatas sexuales y la libertad vigilada tras la última reforma del Código Penal», en Cuadernos de Política Criminal, núm. 105, diciembre 2011, pp BENÍTEZ ORTÚZAR, I.F., «La nueva medida de seguridad de libertad vigilada aplicable al sujeto imputable tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La admisión de los postulados del derecho penal del enemigo por la lo 5/2010», en Cuadernos de Política Criminal, núm. 103, mayo de 2011, p. 97; además, se la podemos encontrar también en el Derecho Penal de Menores, tal y como han señalado SANZ MORÁN, A.J., «La nueva medida de libertad vigilada: reflexión político-criminal», en MUÑOZ CON- DE, F.J./LORENZO SALGADO, J. M./FERRÉ OLIVÉ, J.C./CORTÉS BECHIARELLI, E./NÚÑEZ PAZ, M.A. (directores), Un Derecho Penal comprometido. Libro Homenaje al Prof. Gerardo Landrove Díaz, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp ; GARCÍA RIVAS, N., «La libertad vigilada y el Derecho penal de la peligrosidad», en Revista General de Derecho Penal, núm. 16, 2011, pp ; NAVARRO FRÍAS, I., «Psicopatías y medidas de seguridad: el caso de los psicópatas sexuales y la libertad vigilada tras la última reforma del Código Penal», en Cuadernos de Política Criminal, núm. 105, diciembre de 2011, p. 119, entre otros. 25 Artículo 106 del Código Penal: «1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas: a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca. c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal. e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos. h) La prohibición de residir en determinados lugares. i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar 10/21 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. 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11 Las medidas de seguridad. Reformas más recientes y últimas propuestas puestas por el Juez a sujetos inimputables o semi-imputables 26. Siendo esto así, la novedad la encontramos en la previsión por la cual deviene obligatoria la imposición de esta medida de seguridad a sujetos imputables después de cumplida la pena, cuando así se prevea en el Código Penal 27, esto es, en los supuestos de terrorismo y de delitos sexuales 28. En ambos casos el legislador presume de forma absoluta la (futura) peligrosidad de los terroristas y de los agresores sexuales 29 cuando han cometido más de un delito de esa naturaleza, y por ello considera que es necesario añadir a la pena una medida de seguridad que amplíe el tiempo en el que la peligrosidad del sujeto resulta neutralizada, señalando el propio legislador la imposibilidad de prolongar de forma «ilimitada y/o indiscriminada de la privación de libertad», por ser contrario a «los principios elementales del Derecho Penal que la Constitución ampara» 30. naturaleza. j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico». 26 Artículo 105 del Código Penal: «En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código. 1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Libertad vigilada. [...] 2. Por un tiempo de hasta diez años: a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código [...]». 27 Artículo del Código Penal: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código». 28 Artículo del Código Penal: «A los condenados a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos en este Capítulo [Capítulo VII. De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo] se les impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor»; Artículo del Código Penal: «A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título [Título VIII: Delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales] se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor»; y, de aprobarse el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se ampliará de forma prácticamente generalizada: supuestos de homicidio, violencia de género, lesiones, detenciones ilegales y secuestro, trata de seres humanos, delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, hurto, robo, extorsión, robo y hurto de uso de vehículos, estafas, receptación y blanqueo de capitales, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los delitos contra la seguridad colectiva y los delitos contra el orden público. 29 Véase al respecto SANZ MORÁN, A., «La nueva medida de libertad vigilada: reflexión político-criminal», en MUÑOZ CONDE, F./LORENZO SALGADO, J.M./ FERRÉ OLIVÉ, J.C., Un Derecho Penal Comprometido: Libro Homenaje al Profesor Dr. Gerardo Landrove Díaz, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, apartado IV. REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN /21

12 Decimos que el cambio de rumbo del legislador penal español se inicia con la incorporación de esta medida de seguridad porque supone la aceptación de la extensión de la aplicabilidad de las medidas de seguridad, también, a los sujetos imputables, y la implantación de un modelo dualista «no flexible» o «no mitigado». El legislador adoptará esta decisión argumentando que existen determinados supuestos en los que el efecto rehabilitador de la pena no es suficiente o adecuado para eliminar el riesgo de reincidencia 31, de manera que se antoja necesario complementarlo con una medida de seguridad que neutralice su peligrosidad 32. Está refiriéndose a los casos de delincuentes habituales de delitos graves, los cuales, hasta el momento, habían sido abordados por el legislador optando por una política criminal dirigida al endurecimiento de la respuesta penal, tanto en la determinación de la pena como en su ejecución 33. Siendo esto así, la libertad vigilada responde a una demanda principalmente social, aunque también doctrinal 34, aunque los términos en los que se ha materializado finalmente no han sido tan aplaudidos por la generalidad de los autores como hubiera cabido esperar. Y es que, efectivamente, parte de la doctrina venía reclamando la ampliación de las medidas de seguridad a sujetos imputables que mostraban síntomas de una evidente peligrosidad criminal, pero el automatismo en la previsión de la libertad vigilada ha resultado ser objeto de crítica prácticamente unánime, debido a que se niega la elaboración de un pronóstico individualizado de peligrosidad criminal, exigible para la imposición de las demás medidas de seguridad, e imprescindible para legitimar su adopción 35. Si bien es cierto que el pronóstico positivo del resultado del seguimiento 31 Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, apartado IV: «Es notorio, sin embargo, que en determinados supuestos de especial gravedad ese efecto rehabilitador de la pena se ve dificultado, en la medida en que ésta no resulta suficiente o adecuada para excluir un elevado riesgo de reincidencia». 32 Advierte JIMÉNEZ MARTÍNEZ, C., «La libertad vigilada en el CP de Especial mención a la libertad vigilada para imputables peligrosos», en Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 7, 2012, p. 39, que la regulación de la libertad vigilada implica la presunción de que «la pena privativa de libertad no surtirá ningún efecto en el sujeto». 33 Véase SANZ MORÁN, A.J., «El tratamiento del delincuente habitual», en Política Criminal, núm. 4, A3, 2007, pp ; citando a HENKEL, ZIFFER, P.S., Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pp. 349, recuerda que los ordenamientos jurídicos de todos los Estados cuentan con tres opciones para abordar el problema de la reincidencia: mediante el endurecimiento de penas, a través de la imposición de medidas de seguridad a sujetos imputables, o utilizando una combinación de ambas soluciones. 34 Al respecto véase la enumeración que recoge NAVARRO FRÍAS, I., «Psicopatías y medidas de seguridad: el caso de los psicópatas sexuales y la libertad vigilada tras la última reforma del Código Penal», en Cuadernos de Política Criminal, núm. 105, diciembre de 2011, p Ya se mostraban defensores de la necesidad de un pronóstico individualizado de peligrosidad criminal SANZ MORÁN, A.J., «El tratamiento del delincuente habitual», en Política Criminal, núm. 4, A3, 2007, p. 15, al señalar que no bastaba «una mera verificación general de la pertenencia del sujeto a una categoría configurada de manera más o menos apriorística»; o ZUGALDÍA ESPINAR, J.M., «Medidas de seguridad complementarias y acumulativas para autores peligrosos tras el cumplimiento de la pena», en Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 1, 2009, p. 205; en contra también de este 12/21 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN

13 Las medidas de seguridad. Reformas más recientes y últimas propuestas de la evolución del sujeto sometido a vigilancia otorga al juez la facultad de dejar sin efecto la medida si se considera que ha desaparecido el factor codeterminante de la peligrosidad por la que se impuso. 4. PREVISIÓN DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 36 Señalados los últimos cambios llevados a cabo por el legislador, entendemos que con la propuesta de reforma del Código Penal publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 4 de octubre de 2013 se pretende completar el cambio hacia un nuevo modelo de medidas de seguridad, de tal manera que se instaure un sistema dualista «puro», donde la peligrosidad criminal del sujeto adquiera el papel protagonista. Entendemos que el cambio de concepto de las medidas de seguridad se manifiesta principalmente en dos de las reformas propuestas: una relativa a la duración de la medida y otra al modo en que se articula la aplicación de ésta con la pena impuesta. Empezando por la primera de ellas, se propone que el apartado segundo del artículo 6 del Código Penal rece: «Las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor», en contraposición a la previsión actual, en la que, tal y como señaláramos en el apartado anterior, el límite máximo en el tiempo lo establece la pena que hubiera correspondido. De aprobarse, la imposición de las medidas de seguridad quedarían vinculas, casi en exclusividad, a la peligrosidad criminal del sujeto, rompiendo toda relación con la pena 37. Siendo esto así, el principio de proporcionalidad que debe regir en la determinación de la medida de seguridad se desligaría de la gravedad de los hechos cometidos para depender sólo del pronóstico de peligrosidad del sujeto, lo que, en principio, parece más adeautomatismo, entre otros, GARCÍA ALBERO, A., «La nueva medida de seguridad de libertad vigilada», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 6, 2010, p. 3; NISTAL BURÓN, J., «La nueva medida de libertad vigilada. Problemática jurídica que conllevaría su cumplimiento», en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 793/2010, p. 4, refiriéndose a la carga de inseguridad jurídica que conlleva. 36 Advertimos que, en este apartado y el que sigue, se hacen referencias a estudios doctrinales sobre el Anteproyecto de 11 de octubre de 2012 ya que, como hemos señalado, es sustancialmente similar al Proyecto de Ley Orgánica de 4 de octubre de 2013 y, hasta la fecha, ha sido objeto de una mayor atención. 37 Sobre los problemas interpretativos de la cláusula prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Código Penal vigente, véase SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN /21

14 cuado teniendo en cuenta que es precisamente ésta la que justifica la aplicación de las medidas. Mirando fuera de nuestro ordenamiento jurídico, vemos que esta polémica sobre la indeterminación temporal de las medidas de seguridad ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional alemán. En Sentencia de 10 de febrero de 2004 se pronunció respecto de la medida de custodia de seguridad, manifestando que dicha indeterminación no lesionaba la dignidad humana siempre y cuando se posibilite una vida responsable en libertad y, además, entiende que no resultará desproporcionada porque una vez transcurridos diez años las exigencias para prolongar la medida se endurecen, ratificándose en Sentencia de 23 de agosto de No obstante, recientemente, en la Sentencia de 4 de mayo de 2011, la posición del Tribunal Constitucional alemán ha cambiado para adaptarse a los planteamientos de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2009 (caso «M. contra Alemania»), en la que se considera lesiva del principio de legalidad la ampliación, con efecto retroactivo, del plazo máximo de duración de la medida denominada «custodia de seguridad». En pro de la seguridad jurídica exigida, así como del respeto al principio de legalidad, parece que se desarrolla la propuesta de reforma en artículos como el 98.3, relativo al internamiento en centro psiquiátrico, o el 100, referido al internamiento en centro de deshabituación, en los que se prevé una duración máxima de cinco años. Siendo esto así, ambos principios se respetarían, ya que los sujetos conocerían previamente el límite máximo y el Juez tendría un marco legal determinado en el que basarse en el momento de dictar Sentencia. No obstante, en el caso del internamiento en centro psiquiátrico, se permite la aprobación de prórrogas sucesivas de cinco años, si «el internamiento continúa siendo necesario para evitar que el sujeto que sufre la anomalía o alteración psíquica cometa nuevos delitos a causa del mismo», lo que podría llevar a la imposición de una medida de seguridad por tiempo indefinido, en virtud de la peligrosidad del sujeto. Trasladando aquí la argumentación del Tribunal Constitucional alemán, parece que no se lesionaría la dignidad humana porque las medidas de internamiento en centro psiquiátrico deben tener fines terapéuticos, si bien sería necesario un desarrollo normativo de la medida en el que se regulasen los requisitos de las prórrogas de tal manera que fueran endureciéndose conforme pasara el tiempo. El segundo de los cambios señalados lo encontramos en la articulación de la ejecución de la pena y de la medida de seguridad, proponiéndose una modificación en el abono del tiempo de cumplimiento de la medida de seguridad. 14/21 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN

15 Las medidas de seguridad. Reformas más recientes y últimas propuestas Así, el artículo 101 del Código Penal 38 establecería que sólo se pudiera abonar el tiempo de cumplimiento de una medida de seguridad hasta un límite de las tres cuartas partes de la duración de la pena, de manera que siempre restaría por cumplir un cuarto de la pena, cosa que en la regulación vigente no ocurre. Si bien, una vez alzada la medida, el nuevo precepto permitiría que el Juez o Tribunal suspendiera «la ejecución del resto de la pena, si con ella se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la ejecución de la medida, y resultara procedente [...]». Además, se plantea la posibilidad de que se cumpla previamente una parte de la pena de prisión antes que la medida de internamiento, en aquellos supuestos en los que la pena de prisión impuesta fuera superior a cinco años y el internamiento fuera en un centro de deshabituación 39. Se aproxima el legislador con estas previsiones al sistema vicarial del ordenamiento jurídico-penal alemán, en cuyo parágrafo 67 del StGB se reconoce la posibilidad de ejecutar total o parcialmente en primer lugar la pena si así resulta más sencillo alcanzar el fin de la medida CONCLUSIONES Y VALORACIÓN El origen de las medidas de seguridad en el contexto de la Escuela Positiva italiana, y su defensa de una concepción determinista del ser humano, condicionaron su vinculación tradicional con los sujetos inimputables, de tal manera que a quienes no se pudiera responsabilizar por sus actos penales se les impondría una medida de seguridad, en virtud de la peligrosidad que representa- 38 Modificación del artículo 101 propuesta del Código Penal: «1. Cuando se impongan al tiempo una pena de prisión y una medida de internamiento de las reguladas en los artículos 98, 99 ó 100 del Código Penal, la medida de seguridad se ejecutará antes que la pena. El tiempo de cumplimiento de aquélla se abonará como tiempo de cumplimiento de la pena hasta el límite de las tres cuartas partes de la duración de la misma. En estos casos, una vez alzada la medida, el Juez o Tribunal podrá suspender la ejecución del resto de la pena, si con ella se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la ejecución de la medida, y resultara procedente conforme a una valoración ajustada a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.1 del Código Penal. En este caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo Si se hubieran impuesto al tiempo una pena de más de cinco años de prisión y una medida de internamiento del artículo 100 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrán acordar que se cumpla en primer lugar una parte de la pena, y seguidamente la medida de seguridad [...]». 39 En contra se han manifestado ACALE SÁNCHEZ, M., «Medidas de seguridad», en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. (director), Estudio crítico sobre el Anteproyecto de reforma penal de 2012, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 430; ZUGALDÍA ESPINAR, J.M., «Medidas de seguridad», en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. (director), Estudio crítico sobre el Anteproyecto de reforma penal de 2012, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 483, considera que «Por muy grave que sea la pena impuesta, si el reo sufre un trastorno mental grave, debe cumplirse en primer lugar, siempre y todo caso, la medida de seguridad»; sin embargo, SANZ MORÁN, A.J., «Medidas de seguridad», en ÁLVAREZ GARCÍA, F.J. (director), Estudio crítico sobre el Anteproyecto de reforma penal de 2012, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 476, es partidario de dar «preferencia a la prevención general cuando la medida de internamiento en centro de deshabituación concurre con pena de prisión superior a cinco años». 40 Véase al respecto SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 32. ENERO ISSN /21

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