Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo. Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 116/2012 de 1 febrerojur\2012\47867

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1 Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 116/2012 de 1 febrerojur\2012\47867 Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia núm. 116/2012 de 1 febrero JUR\2012\47867 COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA: Función Pública: sanidad: personal estatutario: provisión de puestos de trabajo: proceso selectivo: baremo de méritos: valoración de titulación de FP I y de experiencia profesional en la empresa privada: impugnación: vulneración del derecho de igualdad y de las bases de la convocatoria: inexistencia: valoración procedente: anulación improcedente. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 1233/2008 Ponente: IIlma. Sra. maría dolores rivera frade El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de , de la División de Recursos Humanos e desenvolvemento profesional del Servizo Galego de Saúde, por la que se hacen públicos los acuerdos de los Tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde. T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA SENTENCIA: 00116/2012 PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2008 RECURRENTE: Agustina ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE EN NOMBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA Ilmos./as. Sres./as. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE JULIO CESAR DIAZ CASALES JOSE RAMON CHAVES GARCIA A CORUÑA, uno de Febrero de En el recurso contencioso-administrativo que, con el número /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Agustina, representado/a por el/la procurador/a D./Dª ANA MARIA LAGE POMBO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª MARIA NOEMI RODRIGUEZ VEIRA, contra RESOLUCIÓN 23/7/08 DE DIVISIÓN RECURSOS HUMANOS SERGAS SOBRE ACUERDOS TRIBUNALES PROCESO SELECTIVO. Es parte la Administración demandada el/la SERVICIO GALEGO DE SAUDE, 25 de abril de 2012 Thomson Aranzadi 1

2 representado/a por el/la LETRADO DEL SERGAS. Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma. SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda. TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La recurrente en este procedimiento, Doña Agustina, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de julio de 2008 de la División de Recursos Humanos e desenvolvemento profesional del Servizo Galego de Saúde, por la que se hacen públicos los acuerdos de los Tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la presentación de la documentación de los definitivamente seleccionados. La actora participó en el proceso selectivo convocado por resolución de 8 de agosto de 2006, de la Secretaría Xeral del Servizo Galego de Saúde, por la que se convocaba concurso-oposición para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde, haciéndolo en la categoría de personal de servicios generales. En esta vía judicial, y antes en la vía administrativa, muestra su disconformidad con la decisión del Tribunal de selección de no valorarle como mérito, bajo el apartado de "Otros méritos" del baremo, la titulación de FP de 1º Grado aportada, ni la experiencia profesional como auxiliar administrativo en la empresa privada "Asistencia sanitaria Sistens, S.A.". Las razones que invoca la actora para hacer valer la pretensión anulatoria del acto impugnado, encaminada a que se le valore tanto la titulación de FP I aportada (título de técnico especialista de la rama administrativa, especialidad en informática de gestión), como la experiencia profesional en la empresa privada "Asistencia sanitaria Sistens, S.A." -pues de esta manera podría incorporarse a la lista definitiva de las personas que superaron el proceso selectivo-, se basan, por una parte, en que dicha titulación está relacionada con las funciones propias de la categoría de personal de servicios generales, que al aglutinar todas las funciones de la categoría de la función administrativa implica conocimientos y utilización de equipos informáticos y gestión de programas informáticos; y por otra en que, aun cuando la categoría a la que opta es a la de Personal de servicios generales, deben admitirse los servicios que se presten en categorías similares en las instituciones privadas, puesto que dicha categoría no existe fuera del Sergas y por tanto es imposible prestar un servicio como Personal de servicios generales en una empresa privada. Con carácter previo al análisis de las anteriores cuestiones, es necesario dar respuesta a la crítica que dirige la actora frente a la publicación de más de un listado provisional de puntuaciones, alegando en su escrito de demanda que el procedimiento selectivo incurre en vicio de ilegalidad desde el momento en que no existe un listado provisional de baremación único, sino que existen a disposición de los aspirantes hasta tres listados diferentes, en los que se les otorga diferente puntuación; crítica en la que ha insistido en su escrito de conclusiones al decir que la ilegalidad del procedimiento selectivo ha quedado totalmente acreditada desde el momento en que la Administración demandada reconoce en el hecho segundo de su contestación a la demanda que las publicaciones en la página web a las que hace referencia la demanda y sobre las que se alega un vicio de ilegalidad, han de entenderse como meras notas informativas a salvo de su aprobación, que se produjo por resolución de 9 de mayo de 2008.

3 Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 116/2012 de 1 febrerojur\2012\47867 Frente a esta primera cuestión que se somete a debate en la presente litis cabe decir que, en contra de lo argumentado por la actora en sus escritos de demanda y de conclusiones, bien merezcan dichos listados la consideración de notas informativas, bien la merezcan de lo que realmente son, esto es, listados de puntuaciones de los méritos de los aspirantes, en cualquier caso se trata de puntuaciones provisionales, que como tales sí pueden ser modificadas, incluso de oficio por el propio Tribunal, si advierte algún error aritmético, de hecho o de derecho, mientras no se publiquen los listados definitivos. Y ello es así porque en la fase provisional de publicación de puntuaciones no se genera otra cosa que una expectativa de derecho, y no el derecho mismo, estando legitimados los tribunales y la Comisiones o Unidades de valoración para solventar cuantas reclamaciones y rectificaciones proceda, de oficio o a instancia de parte, quedando a salvo el derecho del interesado de residenciar la valoración definitiva en la vía judicial. Lo que no puede hacer el tribunal es modificar las puntuaciones definitivas una vez publicadas, y por tanto una vez establecida la relación de los aspirantes definitivamente seleccionados, por el orden de puntuación alcanzada, pues ello implicaría una nueva valoración de los méritos, provocando una alteración del orden de los candidatos en la lista de puntuaciones definitivas, y en consecuencia en la lista de candidatos seleccionados. Pero cuando se trata de elaborar la lista definitiva, se hará después de resolver las reclamaciones que se hubiesen presentado frente a las puntuaciones provisionales, como lo permite la base sexta B).5 de la convocatoria, y después de "realizadas, si es el caso, las oportunas correccións á baremación inicialmente asignada a cada aspirante" (Base sexta b).6). SEGUNDO.- En cuanto a las cuestiones que afectan a la valoración de méritos de la recurrente, el recurso ha de ser desestimado, pues, por una parte, si bien en el Anexo V de la convocatoria (Baremo OPE 2006), apartado 2. (Personal no sanitario) subapartado 3. Otras actividades: 10% (3 puntos), se prevé para los Grupos C,D y E la valoración de titulaciones oficiales específicas no exigidas para el acceso a la categoría (en este caso, para la categoría de personal de servicios generales era la de Graduado escolar, formación profesional de 1 grado equivalente -Anexo I de la convocatoria-), y directamente relacionadas con las funciones de la categoría a la que se opta (3 puntos), sin embargo no se puede compartir con la actora que la titulación aportada guarde una directa relación con las funciones propias de la categoría de personal de servicios generales. El título cuya valoración pretende se trata del título de técnico especialista de la rama administrativa, profesión administrativa, título de técnico auxiliar, y por tanto se trata de una titulación que está relacionada con las funciones propias de la categoría de personal del Grupo auxiliar de la función administrativa. Esta es la razón por la que este título sí se ha valorado a los aspirantes a la categoría de auxiliar administrativo, sin que se aprecie la discriminación que invoca la actora en su escrito de demanda, coincidentemente con lo ya alegado en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona que se siguió ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 621/08 de Santiago de Compostela, y al que ya se ha dado respuesta en la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, razonando que la no valoración del título de formación profesional de 1º grado en el proceso selectivo de acceso a la categoría de PXG fue adoptado por el Tribunal designado como Tribunal calificador del concurso-oposición convocado para la categoría de PXG, y fue aplicado por igual a todos los aspirantes en ese proceso selectivo, tal como se hace constar en el informe elaborado por la Secretaria del tribunal de fecha 27 de agosto de 2008, por lo que no se puede afirmar que se haya vulnerado el derecho de la recurrente a acceder en condiciones de igualdad, pues no consta que se hayan creado desigualdades entre los concursantes o participantes en aquel proceso selectivo. No se puede justificar una vulneración de aquel derecho constitucional tomando como referencia comparativa a los aspirantes a la categoría de auxiliar administrativo, pues se trata de una categoría diferente a aquélla a la que ha optado la actora, para cuyo acceso se han convocado procesos selectivos diferentes, designándose Tribunales también diferentes, y que, conforme a lo que resulta de la base segunda de la convocatoria, pueden actuar con plena autonomía, y con arreglo a sus propios criterios. (...). Lo mismo se puede decir de los términos de comparación no válidos que hace la actora respecto de la valoración, también a efectos de elaboración de las listas de contratación temporal, del título de formación profesional 1º grado, rama administrativa. Aún cuando ambas categorías (auxiliar de la función administrativa y la de personal de servicios generales) están integradas en el mismo grupo de clasificación del personal no sanitario, esto es, en el Grupo D, sin embargo no se puede afirmar que coincidan en cuanto a su contenido funcional, ni por tanto que el título aportado por la actora, que, como queda dicho, sí esta directamente relacionado con las funciones de gestión administrativa, esté también directamente relacionado con las funciones de la 25 de abril de 2012 Thomson Aranzadi 3

4 categoría de personal de servicios generales, tal como exige la convocatoria para demandar su valoración. Las funciones atribuidas al Personal de Servicios Generales difieren de las de un auxiliar de la función administrativa. Así resulta de lo dispuesto en el Decreto 160/1996, de 25 de abril ( LG 1996, 156 ), de la Consellería de Sanidad y servicios sociales sobre configuración e introducción en el Estatuto de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social de la categoría de personal de servicios generales, en tanto que la categoría de personal de servicios generales comprende funciones no solo de auxiliar administrativo sino también de celador. El hecho de que con la creación de esta categoría se haya tratado de que una misma persona pueda ejercer con un mayor nivel de garantía, en las unidades y servicios de atención primaria, funciones correspondientes a las dos categorías en plena interdependencia, no la convierte en categoría igual o similar a la de auxiliar administrativo. La similitud de categorías viene dada por el similar contenido funcional de los puestos de trabajo, y por tanto, por el hecho de que los servicios que les son propios se presten en semejantes o idénticas condiciones. Precisamente teniendo en cuenta las funciones que se atribuyen a cada categoría profesional, la Administración las viene distribuyendo a su vez en los sucesivos convenios colectivos por números de categorías. Es también el diferente contenido funcional de cada categoría y las diferentes condiciones de trabajo que concurren en cada una de ellas, el que sirve de criterio para establecer, a su vez, diferentes condiciones económicas a puestos de trabajo, incluso aún perteneciendo al mismo Grupo profesional. Prueba de ello es el diferente temario oficial de oposición para ambas categorías, y que en el IV Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia (vigente en la fecha de la convocatoria del proceso selectivo a que se refiere esta litis), la categoría de Auxiliar administrativo aparece integrada en el Grupo IV (categorías para cuyo acceso se necesita poseer titulación académica de nivel de graduado escolar, FP primer grado o equivalente), clasificada como categoría número 1; y la de Personal de Servicios generales aparece integrada en el Grupo V (categorías para cuyo acceso se necesita poseer titulación académica de nivel de certificado de escolaridad), clasificada como categoría número 11. Lo mismo se hace en el V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia cuya publicación fue acordada en resolución de 20 de octubre de Y aunque no son de aplicación estos convenios colectivos puesto que la categoría de personal de servicios generales en la instituciones generales de la Seguridad social no se asimila exactamente al personal de servicios generales que se integra en el Grupo V de los Convenios colectivos objeto de cita, y la categoría de personal de servicios generales como personal estatutario de los servicios de salud cuenta con su propia regulación en el Decreto 160/1996 (LG 1996, 156), en todo caso se trata de una categoría estatutaria que aglutina funciones correspondientes a tres áreas distintas, a saber: la administrativa y de apoyo a la gestión; de recepción, atención e información a los usuarios; y de mantenimiento y apoyo a las funciones generales. Esto no significa que el puesto de trabajo de la categoría de PSG sea un puesto de auxiliar de la función administrativa, sino que sus funciones lo son para prestar servicios de carácter general, como ya ha razonado esta sala y sección en la sentencia fecha 18 de junio de 2003 (PROV 2003, ) (Recurso de apelación número 01/>000092/2003). Por todas estas razones ha de desestimarse el recurso, al no poder entenderse que el título que invoca la actora esté directamente relacionado con la categoría a la que se opta (personal de servicios generales). No resulta, pues, de lo actuado que el Tribunal de selección hubiese actuado de una forma arbitraria en el proceso de valoración de los méritos invocados y acreditados por la recurrente, o de una forma contraria a las bases de la convocatoria. Por lo demás aunque pudiera entenderse como indiscutido el hecho de que en el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de febrero de 2009 se han otorgado a los aspirantes 4 puntos por la tenencia del título de Formación profesional de 1 grado o equivalente, dentro del apartado de "otras actividades", ello no puede convertirse en dato que determine la estimación del recurso. No se reputan vulnerados el principio de seguridad jurídica y el de los actos propios, puesto que cada proceso selectivo se rige por sus propias bases, que constituyen la ley del concurso en cada uno de ellos, sin que exista ninguna suerte de vinculatoriedad a las bases que hayan presidido otros procesos selectivos. Del mismo modo los tribunales de selección tampoco quedan sujetos a los criterios aplicados en esos otros procedimientos selectivos, gozando de autonomía en sus decisiones, siendo así que la seguridad jurídica la aporta precisamente el cumplimiento estricto de las bases de la convocatoria de que se trata, no la atención a las bases y criterios de otros procesos selectivos. TERCERO

5 Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).Sentencia núm. 116/2012 de 1 febrerojur\2012\ Y ya por último, en cuanto a la experiencia profesional como auxiliar administrativo en la empresa privada "Asistencia sanitaria Sistens, S.A.", la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, dio respuesta a la cuestión suscitada por la actora, aunque lo fue bajo la orbita de la alegada vulneración del derecho de igualdad, razonando la citada sentencia que "Por lo que se refiere a la no valoración de los servicios prestados en la empresa privada, tampoco resulta de lo actuado que el Tribunal haya puntuado a otros aspirantes en el mismo proceso selectivo los servicios prestados en otras categorías en empresas privadas", añadiendo que la comparación que hace la actora en su demanda respecto de la valoración de méritos de Benita tampoco es válida para entender vulnerado el derecho de igualdad, pues como ya señala la propia interesada en su escrito de demanda esa valoración es la que consta en la ficha personal de la citada candidata relativa a los listados de contratación temporal, que nada tienen que ver con el proceso selectivo a que se refiere el recurso presentado, que lo es para ingreso como personal estatutario fijo en las categorías convocadas, y entre ellas la de PXG. No se aprecia una vulneración del derecho de igualdad, ni una vulneración de las bases de la convocatoria, sino que, por el contrario, lo que ha hecho el Tribunal ha sido ajustarse a la literalidad de las bases. Y así, aunque se ha demostrado que la empresa privada en la que la actora prestó servicios de auxiliar administrativo, figura inscrita en el Registro de Centros, Servizos e establecimientos sanitarios de la Comunidad autónoma de Galicia, lo cierto, y también indiscutido, es que se trata de servicios prestados en una empresa privada, que gozan de un tratamiento independiente en el baremo de méritos, bajo el Anexo I, apartado 2 Experiencia: 70% (21 puntos). En este apartado se otorgan 0'5 puntos por cada mes completo de servizos prestados "en la categoría" en institucións sanitarias privadas de España ou dun país da Unión Europea. Y resulta que, tal como se recoge en el informe elaborado por la Secretaria del Tribunal de PSX a instancia de la actora, incorporado a las actuaciones en periodo probatorio, en la valoración de la experiencia por servicios prestados en instituciones sanitarias privadas, el Tribunal aplicó rigurosamente y conforme a su literalidad el baremo de la convocatoria, valorando únicamente los servicios prestados en la categoría de PSG, con exclusión de aquellos prestados en cualquier otra categoría distinga a la de acceso, el cual fue aplicado por igual a todos los aspirantes a la categoría de PSG en la fase de concurso del proceso selectivo; y que es el propio baremo el que contempla la posibilidad de valorar servicios prestados en otra categoría únicamente cuando fueran prestados en instituciones sanitarias del Servizo Galego de Saude, o en fundaciones o empresas públicas sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia, pero no recoge tal posibilidad para la experiencia en instituciones sanitarias privadas. Al no estimarse el recurso presentado, ha de decaer igualmente la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora. CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (RCL 1998, 1741). VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación. FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Agustina contra la resolución de 23 de julio de 2008 de la División de Recursos Humanos e desenvolvemento profesional del Servizo Galego de Saúde, por la que se hacen públicos los acuerdos de los Tribunales que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde, relativo a la baremación definitiva de la fase de concurso y a la presentación de la documentación de los definitivamente seleccionados; sin hacer imposición de costas. Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio ( RCL 1998, 1741 ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal ( ), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2089 ) (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución. 25 de abril de 2012 Thomson Aranzadi 5

6 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, u no de Febrero de El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

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