JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA Avenida Profesor López Piñero (antes Saler) n.º 14, piso 4º (CIUDAD DE LA JUSTICIA).

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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA Avenida Profesor López Piñero (antes Saler) n.º 14, piso 4º (CIUDAD DE LA JUSTICIA) VALENCIA TELÉFONO: NIG: Procedimiento: Juicio Ordinario n.º 39/2014 SENTENCIA N.º 267/2014 Sr. Magistrado/Juez D. Ricardo Razola García En Valencia, a quince de diciembre de dos mil catorce DEMANDANTE D. XXX Procurador D.ª Cristina Moner González Letrado D.ª Ana Isabel Moner Romero DEMANDADA Bankia S.A. Procurador D.ª Elena Gil Bayo Letrado D. Jorge Ramírez Juán Se ejercita acción de condena al pago de cantidad para recuperar lo invertido en un producto bancario (obligaciones subordinadas), vía nulidad absoluta, relativa o por responsabilidad contractual, y procediendo en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de SM el Rey, a dictar la sentencia que se basa en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 08/01/2014 tuvo entrada en el decanato, siendo repartida a este juzgado, demanda de Juicio Ordinario, interpuesta por el actor contra la entidad bancaria demandada, en base a que tiene 72 años y se encuentra jubilado, y trabajó en la construcción de fallas. Es cliente de Bancaja desde hace muchos años, oficina de Santa Rosa. Él y su esposa carecen en absoluto de conocimientos financieros, y siempre habían tenido su dinero invertido en depósitos a plazo fijo, y tuvieron un Plan Individual de Ahorro Sistemático (PIAS) con un seguro de vida asociado, también por Bancaja. Por consejo de un empleado de la entidad, al vencer un depósito de euros en el año 2002, lo invirtió en obligaciones subordinadas de la 8ª emisión, manifestándole que era una especie de plazo fijo, sin que le explicaran las

2 verdaderas características, y no se le entregó documentación alguna. En el 2003 invirtió otros 6000 euros en el mismo producto. Fue recibiendo los rendimientos sin problemas hasta que en el mes de marzo de 2012 recibe la comunicación del canje por acciones de Bankia, como no entiende nada, va a la sucursal y le explican lo ocurrido, y se siente engañado, y recibe fuertes presiones, pero no acepta. Pidió documentación sobre la operación que no se le entregó. Hubo una evidente falta de información, que generó un error en el actor. En mayo de 2013 se produce el canje obligatorio. Invoca fundamentos de derecho, y termina suplicando se dicte sentencia condenatoria por euros, con intereses desde la fecha de la inversión con costas, vía nulidad absoluta, relativa o por responsabilidad contractual, con devolución de prestaciones. Acompaña documentos en apoyo de su pretensión. SEGUNDO.- Una vez subsanado un defecto de tasa y otorgado el apoderamiento, mediante decreto de fecha 27/01/2014, se admitió a trámite la demanda, acordando el emplazamiento de la demandada, la cual, una vez emplazada, compareció en tiempo y forma, contestando a la demanda, oponiéndose en la forma siguiente: Alega las excepciones de falta de litisconsorcio necesario por no haber demandado al Banco Financiero y de Ahorros S.A., y defecto en el modo de proponer la demanda. Dice que el demandado tenía experiencia en la adquisición de este producto; invoca la doctrina de los actos propios. Informó adecuadamente al actor. Alude a una serie de puntos, que son los siguientes: 1) El actor tenía interés en la contratación de las obligaciones subordinadas. 2) Bancaja informó adecuadamente. 3) Bancaja no asumió labores de asesoramiento. 4) El actor era consciente del producto que adquiría. 5) No ha tenido pérdida alguna. Contesta a los fundamentos de derecho, y termina suplicando se dicte sentencia desestimatoria con costas. Acompaña documentos. TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 07/03/2014, se convocó a las partes al acto de audiencia previa para el día 23 de junio siguiente. En dicho acto, no hubo acuerdo entre las partes, se desestimaron las cuestiones procesales planteadas; y precisado el objeto litigioso, se recibió el juicio a prueba, proponiéndose la documental y testifical; una vez admitida, se convocó a las partes a vista del juicio para el día 9 de diciembre siguiente. CUARTO.- En fecha 10/03/2014 se persona la Procurador Sr.ª Gil Bayo en representación del Banco Financiero y de Ahorros S.A., en solicitud de que sea admitido como tercero interesado con la condición de demandado, y tras la tramitación pertinente se accedió a dicha solicitud. QUINTO.- El día señalado para la vista, comparecieron las partes, y se comprobó que la demandada no facilitó los datos correspondientes a los empleados que habían actuado en la comercialización del producto, ni presentó la documentación que se le había requerido, y como

3 no hay más prueba que la documental que obra en autos, las partes informaron en defensa de sus posiciones, y en resumen de prueba, dándose por concluso el juicio, y declarándose visto para sentencia. SEXTO.- Declaro probados los hechos que contiene la demanda, y que han sido recogidos en síntesis en el antecedente primero de esta resolución, y que voy a precisar a continuación, con el estudio de los elementos que concurren en este caso FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El actor ejercita una pretensión tendente a recuperar dinero invertido en un producto bancario llamado obligaciones subordinadas, vía nulidad absoluta (art. 6.3 CC), relativa (art CC) o por responsabilidad contractual (art CC). Veamos los elementos que concurren en este caso y que van a determinar la solución final. SEGUNDO.- En el aspecto subjetivo, el actor es un jubilado, que durante su vida laboral, fue trabajador fallero y tenía estudios de formación profesional. No tenía ninguna formación financiera. Su perfil es minorista y conservador, siempre había tenido su dinero invertido en depósitos a plazo. Bancaja era la entidad de referencia en la Comunidad Valenciana, pero aproximadamente a partir del año 2007 su situación económica se fue degradando hasta llegar a una situación de quiebra. El Banco Financiero y de Ahorros S.A. es la entidad emisora del producto. TERCERO.- Desde el punto de vista objetivo, el producto adquirido fue obligaciones subordinadas, Bancaja, 8ª emisión, por importe de '00 euros. Sus características con las siguientes: Son valores mobiliarios de renta fija con la consideración de recursos propios. Son instrumentos financieros complejos con riesgo medio y vencimiento el 04/07/2022. No tienen derechos políticos, ni de suscripción preferente. Proporcionan un dividendo fijo (hasta el 04/07/2003 el 4,41% nominal anual) y posteriormente variable cada seis meses (Euribor 6 meses + 0,10 puntos). Referente a la prelación de crédito se sitúan por detrás de los acreedores comunes, pero por detrás de las preferentes. También incorporan una opción de amortización anticipada a voluntad del emisor en un plazo determinado, y es un producto híbrido. No son productos asimilables a los depósitos bancarios, imposición a plazo, ni sus riesgos están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos. Las personas que adquieren estos productos deberían ser conscientes de que existen importantes riesgos en cuanto a la pérdida total o parcial de su dinero, y a la falta de liquidez en el momento que deseen recuperar su dinero, pues cotizaban en un mercado secundario, que después quedó cerrado.

4 CUARTO.- En el apartado de actividad tenemos los siguientes puntos: a) Lugar.- Las operaciones se realizaron en la sucursal de Bancaja en Valencia, n.º 036, Santa Rosa, sin que se haya podido determinar los empleados que intervinieron. El actor era cliente de la misma desde hacía muchos años. b) Tiempo.- La inversión, en cuanto a '00 euros se produce en el años 2002, y el año 2003 invierte 6000 euros. El canje obligatorio por acciones de Bankia se produce en mayo de c) Forma.- A la firma de todos los casos como éste que estamos viendo, la relación entre la entidad bancaria y el cliente se caracteriza por la confianza, que les lleva a hacer lo que aconsejan los empleados, y la fidelidad, ya que se mantiene durante muchos años. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, es un tanto atípica, y participa de las notas de otros contratos como son el depósito mercantil (art. 303 C de C), mandato o comisión mercantil (art. 244 C de C), y el arrendamiento de servicios (art CC). Dentro de esta relación se encuadran las indicadas operaciones de adquisición de obligaciones subordinadas que el actor adquirió por consejo y con el asesoramiento de los empleados de Bancaja, y la cuestión fundamental, teniendo en cuenta lo ocurrido, es si hubo una información adecuada y suficiente sobre este producto, que es complejo y de riesgo, a todas luces inadecuado para clientes conservadores y minoristas como el actor, y si se comercializan esta información debería haber sido exhaustiva, clara, precisa... (arts. 78, 78 bis, 79 y 79 bis LMV). La carga de la prueba en este sentido corresponde a la entidad bancaria (art. 217 LEC), que no ha probado nada, ya que no ha podido identificar a los empleados que intervinieron, y prácticamente no existe documentación. El actor adquirió este producto como similar a un plazo fijo, sin que le explicaran sus características, simplemente le dijeron que tenía total garantía, y que la disponibilidad del dinero era inmediata, cuando realmente no era así, y el actor conoció la realidad cuando le ofrecieron el canje por acciones de Bankia. Este defecto en la información, conduce a un vicio en el consentimiento por error (arts y 1266 CC), pues no tienen virtualidad para que opera nulidad absoluta, ex artículo 6.3 CC, pues se vulneran normas de tipo administrativo, fiscal y el contrato cumple con sus requisitos de consentimiento, objeto y causa (art CC). Se dan los requisitos del error, que son los siguientes: - Esencial.- Al afectar a las características del producto. - Excusable.- Pues el actor se fió de lo que le aconsejaban los empleados de Bancaja. - No imputable.- Se deduce de lo anterior. - Probado (art. 217 LEC).

5 La concurrencia del error produce la nulidad de las operaciones de adquisición de las obligaciones subordinadas por parte del actor, y del canje forzoso por acciones de Bankia, como vinculada a la anterior (art CC). La nulidad supone la reversión de la operación con devolución de prestaciones (art CC). La percepción de rendimientos durante un dilatado lapso de tiempo no debe interpretarse como consentimiento tácito (art CC), ya que no hay voluntad en este sentido, sino que, como hemos visto, el actor estaba en la creencia de que se trataba de una especie de depósito a plazo, y nunca se le pasó por la cabeza que no iba a llegar un momento en que no pudiera recuperar su dinero y le impusieran un canje por acciones. No se ha probado que el actor hubiera adquirido antes subordinadas de la décima emisión, cosa negada por la defensa del actor, y no existe documentación firmada que acredite esta circunstancia. De lo dicho se deduce que la demanda debe acogerse en su totalidad, sin que sea necesario entrar en el examen de la responsabilidad contractual. QUINTO.- Procede el pago de intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta en aplicación del artículo 1303 CC, por la restitutio in integrum (arts y 1108 CC), y la condena en costas (art. 394 LEC). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador D.ª Cristina Moner González en nombre de D. XXX contra Bankia y Banco Financiero y de Ahorros S.A. declaro la nulidad de los negocios jurídicos de adquisición de las obligaciones subordinadas 8ª emisión por el actor, y de la operación vinculada del canje, y condeno a dichas entidades a realizar lo necesario para devolver al actor la cifra de '00 EUR (veintisiete mil euros), con intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta, y al pago de las costas. El actor devolverá los rendimientos percibidos (realizando compensación parcial en su caso), y las obligaciones subordinadas antes indicadas. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo citar la resolución apelada, los pronunciamientos que impugna (artículo LECn) y las alegaciones en la que basa su impugnación, junto con la consignación del correspondiente depósito. INFORMACION SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

6 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Valencia, a quince de diciembre de dos mil catorce.

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