Roj: STSJ M 10457/ ECLI: ES:TSJM:2016:10457
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- Alejandra Rey Reyes
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1 Roj: STSJ M 10457/ ECLI: ES:TSJM:2016:10457 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 05/10/2016 Nº de Recurso: 742/2016 Nº de Resolución: 810/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Teléfono: Fax: NIG : / Procedimiento Recurso de Suplicación 742/2016-s ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 1027/2014 Materia : Incapacidad permanente Sentencia número: 810/2016 Ilmos. Sres D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO En Madrid a 5 de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 742/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA TORRES RAMOS en nombre y representación de D. /Dña. Violeta, contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1027/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Violeta frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD 1
2 SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora nació el día NUM figura afiliada en la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Limpiadora, SEGUNDO.- La actora inicia situación de incapacidad temporal en con el diagnóstico de lesión nerviocubital cirugía por la contingencia de enfermedad común y alta con propuesta de invalidez en fecha de TERCERO.-Iniciando expediente de invalidez se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha con el siguiente juicio diagnóstico:" Neuropatia por atrapamiento cubital izdo a nivel de ep teroideo.iq el en evolución-protrusión discal C5-C6 con cervicalgia mecánica irradiada a MSI pte de valoración en NCR. En el apartado de conclusiones se recoge : Limitación actual para tareas que conlleven sobrecargas y/o de MSI. CUARTO.- Por Resolución de fecha de elevando a definitivo el dictamen del EVI de fecha de la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. QUINTO.- Presentada Reclamación previa, la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada. SEXTO.- Según informe pericial médico-privado practicado a instancias de la actora,que obra al Doc nº9 ramo actora que se tiene por reproducido en lo no relatado se concluye que : PRIMERO.- La actora presenta en el momento actual un cuadro patológico que se escribe y especifica en los distintos apartados de este informe médico. SEGUNDO.-Que la patología de codo izquierdo (neuropatía cubital)está plenamente estabilizada, habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas y dada de alta clínica (mayo/14) por traumatología del Hospital Universitario del Sureste. TERCERO.- Que por otro lado,la patología cervical se trata de un proceso degenerativo plenamente establecido, pendiente únicamente de valorar la posibilidad de cirugía, lo cual no modificará de forma sustancial la capacidad funcional residual de la paciente (aun cuando se la opere mantendrá la contraindicación médica expresada de evitar sobre esfuerzos y columna y MSI,si bien dicha situación deberá ser valorada su momento). CUARTA.- No obstante lo anterior, la situación clínica actual de la paciente, en coincidencia con lo reseñado por el médico evaluador en las conclusiones de su informe de síntesis de fecha de la limita de forma muy significativa para la realización de tareas que conlleven sobrecargas axiales a y/o de MSI (carga de pesos, adopción de posturas forzadas, movimientos repetitivos etc. QUINTA.- Que como consecuencia del cuadro clínico que presenta, la paciente debe mantener el tratamiento que paute la Unidad del dolor y atención primaria,así como someterse de forma regular a una serie de medidas higiénicas generales y posturales: Ejercicio y reposo reglados. Secciones de fisioterapia controladas Balneoterapia e hidroterapias complementarias Realizar frecuentes cambios posturales cada minutos que limiten la progresión del menoscabo psicofísico y funcional ya existente y prevenga la aparición de posibles complicaciones a las afecciones de base. 2
3 SEPTIMO.- -El cuadro patológico de la actora es el siguiente : Neuropatía por atrapamiento cubital izdo a nivel de ep teroideo.iq el en evolución-protrusión discal C5-C6 con cervicalgia mecánica irradiada a MSI pte de valoración en NCR. OCTAVO.- Obra al folio 51 de autos declaración sobre profesión habitual y tareas donde se describen como fundamentales : limpieza destinada en Centro de Salud de Campo Real,suelos,(..) mover muebles y materiales. NOVENO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende para la total a 518,52 euros /mes( bases meses de marzo 2010 a mayo abril de 2014 y la fecha de efectos ,la actora pasa a desempleo el día tendría que optar por esta fecha o el agotamiento del desempleo. Para la parcial la base seria de 733,94 euros (cotización mes anterior a la baja por IT mes enero 2014). conforme a los datos que obran en el expediente administrativo. DECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Violeta contra EL INSS Y LA TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /Dña. Violeta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que esta afecta a una incapacidad permanente total o subsidiariamente a una incapacidad permanente parcial, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado. En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa que se adicione un párrafo al hecho probado séptimo: " Y las citadas lesiones me generan las siguientes secuelas: -Persistencia de cuadro clínico doloroso osteoarticular de predominio mecánico a nivel cervical y miembro superior izquierdo. -Limitación significativa de movilidad y fuerza a nivel cervical y del brazo izquierdo debido al dolor. -Intolerancia para la carga axial cervical y de extremidad superior izquierda. -Intolerancia a esfuerzos físicos moderados y/o leves continuados que requieran una participación activa del segmento cervical y brazo izquierdo. -Intolerancia para la adopción de posturas forzadas de carga cervical y/o con el miembro superior izquierdo.". La adición no puede prosperar al no desprenderse directamente de los documentos obrantes a los folios 60 y 109. En relación con el informe pericial que cita debemos tener en cuenta que como señala la STS de 23 de febrero de 1990 : " Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986, entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos ". Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.", y la juzgadora 3
4 de instancia ha optado por el informe médico de síntesis porque la ha ofrecido mayor garantías de objetividad, sin que su valoración pueda considerarse contraria a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo de la LGSS. En síntesis expone que las lesiones que padece le imposibilitan para realizar cualquier tipo de actividad que conlleve adoptar posturas forzadas, manipulación de cargas, así como sobreesfuerzos del miembro superior izquierdo y tareas que requieran elevar el mismo por encima del hombro, sin que pueda realizar su profesión de limpiadora que requiere realizar el trabajo con un total sobreesfuerzo del miembro superior izquierdo. La Sala ha declarado entre otras en sentencia de fecha , rec. 479/2013 " que la limpieza no tiene como tarea fundamental, que es la que debe valorarse, la de sobrecarga de pesos, aunque sea una actividad en la que se cargue, en ocasiones, o desplace, en otras, el material de limpieza, como tampoco requiere de flexoextensiones frecuentes de tronco, ni de elevación frecuente de miembros superiores, aunque pueda estar presente en alguna concreta tarea, que no en todas.". Las lesiones que presenta la demandante no le incapacitan para su profesión de limpiadora ya que continuamente no tiene que adoptar posturas forzadas, ni efectuar sobreesfuerzo cervical y del miembro superior izquierdo a lo largo de toda la jornada laboral, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, como señala el informe médico de síntesis (folio nº 59) y el dolor está siendo controlado por la Unidad del dolor sin que conste que su situación sea irreversible ni el resultado de su revisión por la Servicio de Neurocirugía. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 1027/2014, seguidos a instancia de Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL confirmando la misma. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art L.R.J.S ). Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento
5 Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 5
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