Diplomado. Modernización de las Relaciones Laborales en el Tercer Milenio. Módulo: Contrato Ley

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1 Diplomado Modernización de las Relaciones Laborales en el Tercer Milenio Módulo: Contrato Ley Definición: El artículo 404 de la LFT dice que es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o mas de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional. El tratadista Carlos Colín Nuñez lo define como el Contrato de Derecho Público, que se impone en toda una profesión y para toda una región que resulta obligatorio por la sanción del Estado, impuesta por la coacción. Antecedentes: La negociación colectiva se ha dado en el mundo mediante Convenciones Obrero Patronales que han concluido en pactos para a la postre pasar a formar parte de la ley. La LFT de 1931 ya incluía lo que en esa época se denominó el Contrato Colectivo Obligatorio, reglamentado en los artículos del 58 al 67 cuyo texto se acompaña, para lo cual tomó el antecedente del ya existente en la industria textil del ramo del algodón, resultado de la convención obrero patronal de

2 A la sesión de la Cámara de Diputados del 20 de julio de 1931, en la que se discutía la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el 19 de agosto de ese año, acudió el Secretario de Industria y Trabajo y dirigió las siguientes palabras: El contrato Colectivo obligatorio vendrá seguramente a desempeñar en la economía nacional un papel muy importante como regulador del desarrollo industrial, especialmente de aquellas industrias que por estar diseminadas en las distintas regiones de la República requieran una atención preferente del Estado, en el sentido de evitar que puedan establecerse, en las diversas entidades federativas motivos de competencia, de desigualdad o de inferioridad de trabajadores similares de una rama determinada de la industria con relación a las demás. Por otra parte, el Contrato Colectivo Obligatorio viene a sancionar de hecho, de una manera mas firme, las diversas conquistas que los obreros han podido lograr al unificarse en sus organizaciones y al extender el beneficio de los contratos respectivos a mayor número de elementos trabajadores. En la Exposición de Motivos de la LFT de 1931, se dijo lo siguiente: A fin de que el Contrato Colectivo de Trabajo produzca todos sus efectos económicos, es necesario extender su radio de aplicación mas allá de las empresas particulares que lo hayan celebrado y hacerlo obligatorio para toda una categoría profesional. El Contrato Colectivo de una empresa sólo tiene en cuenta la situación particular de ésta, lo que puede dar origen a una desigualdad de tratamientos para trabajadores, empleados en el mismo ramo de la producción. Esta circunstancia hace necesaria la conclusión de contratos colectivos que determinen las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en todas las explotaciones de la misma especie existentes en una región determinada. Esta extensión del Contrato Colectivo de Trabajo no solamente es benéfica para los trabajadores, sino también para los empresarios, pues tiende a uniformar las condiciones de trabajo para todas las fábricas, eliminando así uno de los elementos mas importantes de la competencia. 2

3 Inútil es decir que un contrato semejante no puede existir sino por virtud de una imposición del poder público. El régimen jurídico de los contratos en general, limita su eficacia a las personas que lo han estipulado y no puede extenderla, sino a aquellas personas que han confiado a los estipulantes la tarea precisa de tratar en su nombre. Teniendo en cuenta la importancia económica y social de este contrato, se derogan las reglas del derecho común y se reviste al Poder Ejecutivo de la facultad de convertir en obligatorio el contrato, siempre que se juzgue conveniente su implantación y que ya se encuentre rigiendo a la mayoría de patrones y de trabajadores de una categoría profesional. Sin embargo, este tipo de contratos no es privativo de México. La Ley Federal Australiana de 1904, concedió a la corte el derecho no sólo de fijar las condiciones de trabajo a falta de un arreglo amistoso, sino la facultad de modificar las cláusulas de los contratos existentes. Esta corte se denominaba Corte Central de Arbitraje y se componía de 3 miembros que nombraba el gobernador, dos de los cuales se escogían de entre los propuestos por las uniones patronales y obreras, fungiendo como presidente uno de los Magistrados de la Suprema Corte. En 1919 en Francia, la Comisión Mixta del Sena presentó un proyecto de artículo que decía: La Convención Colectiva celebrada entre sindicatos patronales y obreros, considerados como la representación de los intereses generales de una profesión en una región determinada, puede, a solicitud de los sindicatos contratantes, hacerse extensiva por acuerdo prefectoral, y en cuando las disposiciones de tal convención no sean contrariadas a las leyes, a todos los patrones y trabajadores de la profesión y de la región. La Ley de 23 de enero de 1923 en Alemania, establecía en su artículo 2º: La Oficina del Trabajo del Reich puede declarar obligatorios en general, contratos colectivos que han adquirido una importancia preponderante para la fijación de las condiciones de trabajo, para la esfera profesional en cuestión, dentro del dominio del cual se aplique el Contrato Colectivo. Los dichos Contratos Colectivos, serán entonces obligatorios en el sentido de las disposiciones del artículo 1º en los límites de la demarcación geográfica en la cual son aplicables, en lo que concierne a los contratos, que, en razón de la naturaleza del trabajo, caigan bajo el régimen del Contrato Colectivo 3

4 aunque el empresario o una de las partes o las dos, no lo sean del contrato colectivo. La Ley Sueca de 22 de junio de 1923 señala en su artículo 8º: En el caso en que se haya celebrado un acuerdo entre una asociación nacional de patrones y trabajadores que pueda ser considerado representa la mayoría de los empresarios y de los obreros, en cierto ramo de la actividad industrial, el Rey podrá, a proposición del Consejo de Trabajo, o con su consulta, expedir la dicha rama de actividad. Su inclusión en la LFT de 1970: La LFT de 1970 recoge las disposiciones de la de 1931, con la salvedad de que el requisito de más de las dos terceras partes lo refiere a los trabajadores de una misma rama industrial, es decir, ya no habla de las dos terceras partes de los patrones y trabajadores, sino de los sindicatos que representen por lo menos a las dos terceras partes de los trabajadores y de los patrones que tengan a su servicio a tal mayoría de trabajadores, y bautiza a la disposición con el nombre de Contrato ley. Desde luego que el nombre de contrato ley es poco afortunado y ha dado lugar a que se diga que ni es contrato (pues no obedece a la voluntad de aquel a quien se aplica), ni es ley (pues no se crea conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 71y 72 de la Constitución General de la República). Su objetivo fundamental es procurar la igualdad en las condiciones de trabajo para de esta manera evitar la competencia desleal que resulta de que empresas similares tengan costos de producción diferentes. Contratos Ley vigentes: Actualmente están en vigor los siguientes Contratos Ley: A).- De la Industria Textil del Ramo: De la Lana De la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas 4

5 De Géneros de Punto De Listones, elásticos, encajes, cintas y etiquetas tejidas en telares Jacquard. B).- De la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares. C).- De la Industria de la Transformación del Hule en productos Manufacturados. D).- De la Industria de la Radio y la Televisión. Contrato Ley de la Industria del Algodón y sus Mixturas?. Los artículos 416 y 421 LFT establecen que el Contrato ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial de la Federación, y que este tipo de contratos termina ya sea por mutuo consentimiento de las partes, o si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga. En julio de 1992, al no haberse llegado a un acuerdo en la revisión, estalló la huelga. Después de 3 meses de negociaciones a nivel general, empezaron a celebrarse convenios singulares y a levantarse las huelgas en algunas empresas. Esto originó que cerraran definitivamente aquellas empresas en las que no se levantó la huelga y que las que habían celebrado convenios singulares, revisaran en 1993 de manera individual. No se hizo publicación alguna en el Diario Oficial y tanto la JFCA como la STPS archivó los expedientes relativos a los emplazamientos. El Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (Puebla-Tlaxcala) dictó una ejecutoria en el sentido de que el Contrato Ley se había prorrogado por tiempo indefinido y que sus disposiciones seguían siendo vigentes. Dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito (D.F.) dictaron sendas ejecutorias en el sentido de que el Contrato Ley del Algodón había terminado al no haberse revisado en No se ha denunciado la contradicción de tesis. En mi concepto, el contrato terminó ya que los sindicatos obreros dieron por terminadas por convenios individuales las huelgas y en razón de que no se publicó nuevo texto del contrato en el Diario Oficial. 5

6 MSF. 6

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