BUFETE MARFIL & RAMOS ABOGADOS CONSULTORES

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1 BUFETE MARFIL & RAMOS ABOGADOS CONSULTORES En la ciudad de Toledo a, veintiocho de Octubre de dos mil diez. Vistos por la Ilma. Sra. Dª ###########, en calidad de Magistrada-Juez de Refuerzo, del Juzgado de lo Social número ### de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número ###/2010, seguidos entre partes, de la una y como demandante ###### que comparece asistida del Sr. Letrado D. Julio Cesar ######## y de otra y como demandado ############, que comparece asistido del Sr. Letrado D. Fernando ########, sobre Reclamación por Despido. En nombre del Rey, ha dictado la siguiente Sentencia, con base en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la actora Dª #########, en su escrito, repartido a este Juzgado con fecha 9 de agosto de 2010, se interpuso demanda, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda. SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante auto, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, el siguiente 19 de octubre de 2010, a las 11 horas de su mañana, celebrándose en el día y hora señalados, compareciendo las partes que se hacen constar en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada a la pretensión de la demanda y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia. TERCERO-- En la tramitación de las presentas se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La actora ######## ha venido prestando sus servicios para la demandada, mediante contrato de trabajo a tiempo parcial, Con una antigüedad de 1 de febrero de 2003, ostentando la categoría profesional de Dependienta y percibiendo un salario de 686,11 euros/mes con la inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Consta en el documento numero 5.1 de los presentados por la actora copia de la demanda de reclamación por impugnación de sanción por nula y subsidiariamente improcedente o injustificada frente a la demandada, con referencia a la carta emitida por la demandada de fecha 4 de mayo de 2010, según es de ser del documento obrante a los folios números 31 a 33 de las actuaciones, que se da por enteramente reproducido, donde se impone a la actora una sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo, por la supuesta comisión de una falta leve, cuatro faltas graves y seis faltas muy graves, incardinadas en el articulado del Convenio colectivo de aplicación.

2 TERCERO.- Con fecha 9 de julio de 2.010, la demandada notifica carta de despido a la trabajadora, documento que obra a los folios números 7 a 9 de los presentados con la demanda, en la que se le comunica el despido por los siguientes hechos: En el mes de enero del año 2010 y tras volver de un viaje por el extranjero de 4 meses de duración, pude constatar distintas irregularidades en su actuación que se resumen en lo siguiente: El producto de las ventas del establecimiento se va anotando en un LIBRO DIARIO de forma manuscrita por las empleadas y lógicamente, debe coincidir con la recaudación final de la caja diaria. Al tener Ud. horario de tarde, retoma las anotaciones de la empleada matinal, #######, tal y como consta en cada una de las hojas diarias, donde a las notas manuscritas de Teresa siguen sus notas), debiendo hacer posteriormente entrega a la empresa de tales cantidades. Sin embargo, Vd. en el periodo de a ha distraído la cantidad de euros. Y tampoco ha explicado el destino de las recaudaciones correspondientes a: Marzo 10 días (días 27, 29, 30 y 31 por un total de 551 euros; Abril (hasta el día 7 (, por un total de euros. Por tanto, el total a que asciende las cantidades por Vd. apropiadas es de euros. Esto se manifiesta ya que a pesar de los repetidos y reiterados requerimientos para que diera cumplida explicación, no solo no lo ha hecho, sino que tampoco ha devuelto el dinero, quedándoselo Ud. sin que me lo haya entregado. Por último, en fecha se le ha remitido, vía burofax, requerimiento para restitución de las cantidades, sin respuesta. Durante todo este tiempo referido, Vd. con su actitud renuente y pasiva, haciendo caso omiso a los distintos requerimientos al efecto, se evidencia su mala fe, y que su conducta no es compatible con la relación laboral que tiene para con el firmante, la cual debe estar presidida en todo caso, por el principio de confianza, lo que Vd. ha quebrado, no solo cuando distrajo dichos dineros, sino en la falta de atención y respuesta a los distintos requerimientos, y reiterados intentos para que se hiciera entrega al remitente, del dinero sustraído, lo que no ha verificado, intentos que hasta el día se han verificado de forma reiterada. La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte, de las obligaciones que tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé le articulo 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995, como consecuencia de la trasgresión de la buena fe contractual, en relación a los artículos y 5 del Convenio Colectivo de Comercio en General de la provincia de Toledo, BOP Vistos por tanto, la indicada conducta acreditada y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Ud. con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir del día 8 de julio de 2010, fecha a partir de la cual deberá Vd. abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma, extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y como se establece en el art.49.1 k( del precitado Estatuto de Al mismo tiempo, y tal y como dispone el art.49.2 del tan reiterado Estatuto, esta empresa pone a su disposición las cantidades pendientes, quedando a su disposición en las oficinas de esta empresa a partir de la fecha de cese su liquidación, saldo y finiquito, detallándose por conceptos, periodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta. Asimismo manifestarle que, con el objeto de dar debido cumplimiento a la legalidad vigente, le notificamos la imposibilidad de comunicar la misma al Delegado de Personal o representante sindical, al no existir dicho representante. Y se le ruega firme la presenta a los efectos de acusar recibo, aprovechando la ocasión para saludarle. CUARTO.- Con fecha 5 de julio de 2010, se presento por la demandada Denuncia frente a la trabajadora demandante, por un presunto delito de apropiación indebida y estafa de los tipificados en el Titulo XIII del Libro 11 del Código Penal, artículos 252 y 248 de la LO de 23 de noviembre de 1995 de CODIGO PENAL. QUINTO.- Con fecha 25 de agosto de 2010, se dicto Auto por el Juzgado de 1 Instancia e Instrucción N 6 de Toledo, por el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas. SEXTO.- Obra a los folios números 215 a 221 de la rama de prueba de la demandada copia de los ingresos realizados en la Cuenta ######## en el periodo comprendido de 20 de octubre 2009 a 4 de enero de 2010, que se dan por íntegramente reproducidos.

3 SEPTiM0.- Obrante a los folios números 222 a 226 de los presentados por la demandada, consta extracto de la cuenta del demandado en el periodo comprendido de 1 de agosto de 2009 a 4 de junio de 2010, que se da por íntegramente reproducido. OCTAVO.- El Convenio Colectivo de aplicación a la presente litis, es el Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General de la Provincia de Toledo. NOVENO.- No consta que la actora ostente ni haya ostentado en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Con fecha 9 de agosto de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 26/07/2010, con el resultado de SIN AVENENCIA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se ejercita una acción de despido solicitando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del mismo con las consecuencias legales inherentes a la citada declaración. Los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos, resultando el hecho primero de la demanda de la falta de controversia de las partes, el hecho segundo del documento obrante al folio 5.1 de los de la demanda, el hecho tercero de la carta de despido de fecha 9 de julio de 2010, el hecho cuarto de la denuncia presentada por la demandada de fecha 5 de julio de 2010, el hecho quinto del Auto del Juzgado de 1 Instancia e Instrucción Numero 6 de Toledo, los hechos sexto y séptimo de los documentos obrantes a los folios números 215 a 226 de las actuaciones, los hechos octavo y noveno de la conformidad de las partes y el hecho décimo del Acta de conciliación acompañado al escrito de demanda, haciéndose ello constar a los efectos del art de la LPL, así como de la apreciación conjunta de la documental presentada y de las pruebas de interrogatorio y testifical, practicadas en el Acto de juicio oral. SEGUNDO.- La cuestión a debatir en el presente litigio será determinar si estamos ante un despido disciplinario con los efectos de un despido procedente tal y como alega la parte demandada o si por el contrario estamos ante un despido que puede ser calificado de improcedente, como insta la parte, actora al iniciar al presente procedimiento, debiendo resolver antes de entrar a conocer del fondo del asunto las excepciones opuestas de non bis in ídem y prescripción de los hechos. En el presente caso, ha de analizarse con carácter previo, la excepción de prescripción alegada por la actora respecto a las infracciones objeto de despido, alegando respecto a las fechas y en apoyo de su pretensión que han transcurrido los plazos legales previstos para la prescripción de las faltas que se imputan en la carta de despido, a excepción de la tercera falta, en relación con lo previsto en el art.43.3 del Convenio Colectivo de aplicación. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, establece que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Así en el presente caso, y por lo que respecta a las faltas cometidas, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que en este tipo de infracciones la prescripción sólo se inicia desde el momento en que estos hechos se conocen por la empresa en todo su alcance y significación y que por la propia naturaleza de las infracciones, éstas comportan la necesidad de una investigación dirigida a la obtención de una cabal información de las actividades supuestamente irregulares, posibilitando con ello el que se eludan precipitadas actuaciones con fundamento en simples sospechas; por ello en tales casos, ha de afirmarse la persistencia de las faltas cometidas en tanto no sean descubiertas por la entidad a quien tal actitud perjudicaba, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando su conducta con el instituto de la prescripción (STS de , , , 12 de febrero de 1987, , , , ). El propio Tribunal ha matizado la existencia de la llamada prescripción

4 larga -la de los seis meses a partir del momento de la comisión de la falta, y en atención a las dificultades que para su persecución ello conlleva, entendiendo que también en tales supuestos es preciso computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como establece el artículo 60-2 del ET para la llamada prescripción corta, la de los 60 días, en análogo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal superior de Castilla La Mancha de En aplicación de tal doctrina al caso de autos, es claro que el plazo de prescripción no ha transcurrido puesto que las infracciones referidas no se han puesto de manifiesto, sino hasta el momento en que la empresa demandada ha tenido conocimiento cabal y concreto de los hechos, es decir hasta que el empresario finalizó un viaje alrededor del mundo amparado en la Marcha #######, que tuvo comienzo en ####### el día ## de ###### de 2009 ( ) por lo que cabe la desestimación de la citada excepción opuesta par la actora. TERCERO.- Por l a parte actora se alega que se ha infringido por la demandada el principio non bis in idem, dado que, a s u juicio, ha existido una doble sanción, ya que la empresa ha sancionado con el despido las infracciones que antes había sancionado con suspensión de empleo y sueldo. De lo actuado cabe concluir y a la vista de la documental propuesta y no controvertida que en el caso de autos respecto de la excepción opuesta por la actora que cabe su acogida, puesto que la facultad sancionadora se integra dentro del poder de dirección que el empresario tiene atribuido por su posición en la relación de trabajo y en cuanto se ejercita a través de una declaración unilateral de voluntad regular y válidamente emitida, produce, desde su recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos, la imposición de la sanción correspondiente, que vinculan a su autor, creando un límite punitivo que impide a la empresa volver a sancionar los mismos hechos con una sanción más grave y ello sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar la sanción ante el órgano jurisdiccional competente, como ha ocurrido en el presente caso, conforme establece la doctrina señalada en las STS de 22 de septiembre de Cabe señalar en la presente litis y en aplicación de la citada doctrina, que el empresario ejercito su facultad sancionadora a través de aquella declaración unilateral de voluntad de fecha 5 de mayo de 2010, con el consiguiente limite punitivo que impide a la empresa sancionar los mismos hechos con una sanción más grave, por lo tanto cabe concluir que no puede justificarse el despido acordado por los mismos hechos que motivaron aquellas sanciones, puesto en cuanto su admisión supondría la infracción del principio non bis in ídem, tal y como es de ver de la doctrina establecida por el TS en sentencias de fecha 22 de septiembre de 1988, entre otras. CUARTO.- Por lo tanto y sin entrar a conocer del fondo del asunto procede la estimación de la presente demanda, debiendo calificarse el cese de la actora de despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. en relación con el 110 del Texto Refundido de la' Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D.L. 2/95, de 7 de Abril. QUINTO.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo A) de la Ley de Procedimiento Laboral. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la excepción non bis in idem, se estima la presente demanda interpuesta por #####, frente a D ######### dec1arando 1a improcedencia del despido de la actora, y en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO al demandado, a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora, con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, o le abone una indemnización de 7.548,61 euros, con el abono de los salarios

5 de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia en cuantía de 28,55 euros diarios. Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO de SUPLICACION al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado o su representante dentro del indicado plazo. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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