CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO:

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1 Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciocho.- VISTOS: En estos antecedentes RUC , RIT T del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por doña Patricia Agüero Gaete, se rechazó la demanda de tutela y la demanda subsidiaria de despido injustificado y nulidad del despido deducida en autos por doña Karina Rosa Montenegro representada por su abogado don Ricardo Patricio Vega Riquelme en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana. Contra el aludido fallo, el abogado ya indicado en representación de la parte demandante interpuso recurso de nulidad el cual se funda en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la especie, los artículos 7º, 8º inciso primero y 5º inciso segundo, todos del Código del Trabajo y, al parecer e forma conjunta-puesto que no se señala en forma expresa en el recurso- señala que se interpone la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y la desarrolla. En efecto, expone el recurrente que más allá de lo que haya determinado la sentenciadora con respecto a la existencia o no de relación laboral, tratándose de una denuncia por tutela debió haber analizado esta petición expuesta por la demandante, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1º inciso 3º del Código del Trabajo, tiene aplicación supletoria a los órganos de la Administración del Estado y no distingue respecto de la calidad contractual o naturaleza del vínculo que lo une. Finalmente interpone en forma subsidiaria, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo- sin mencionarla, sólo la describe- fundándola en que en la sentencia se sostiene que el artículo 4º de la Ley facultaría a la demandada a contratar sobre la base de honorarios a la actora, sin embargo, la prueba rendida debió desestimar su aplicación. En la práctica no se dieron ninguno de los elementos que dicha Ley contempla para la contratación en la forma en que lo hizo la demandada, justificando la inclusión de beneficios propios del Código del Trabajo en el contrato a honorarios como una demostración que no les era exigible y en razón de ello fueron incluidos en los contratos a honorarios ya que de tratarse de un contrato de trabajo resulta innecesario establecer tales beneficios ya que ellos se entienden tácitamente

2 incorporados en cada uno de los contratos. Estas razones las presenta el recurrente bajo el epígrafe razones jurídicas y como razones lógicas argumenta que se vulnera el principio de la no contradicción, al sostenerse en la sentencia que la contratación de la actora en la forma en que lo hizo la demandada se ajustaría a derecho. Refiere que en este caso se dan todos los presupuestos, y los enumera, de lo que la propia jurisprudencia ha determinado la existencia de una relación laboral, de tal manera que la demandada mantuvo un contrato de apariencia civil pero, la relación mantenida por las partes tuvo una duración de más de 10 años lo que hace aplicable el Código del Trabajo. Pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Concedido el recurso, es elevado al conocimiento de esta Corte y habiendo sido previamente declarado admisible por resolución de la Sala Tramitadora, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, se procedió a su vista en la audiencia pública del día nueve de marzo del presente en la Tercera Sala este Tribunal, con asistencia de los abogados recurrente y recurrido. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como cuestión previa al análisis del recurso intentado por la demandante resulta necesario recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código. El recurso intentado da cuenta de la infracción a las disposiciones que expresamente cita el recurrente, específicamente al hacerse aplicación de normas laborales a funcionarios amparados por un Estatuto distinto a dicho Código. Para tales efectos resulta relevante considerar, en primer lugar, que los funcionarios Municipales tienen una regulación propia que no es otra que aquella contenida en la Ley , Estatuto del funcionario Municipal que en su artículo 4º dispone expresamente: Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las

3 habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. SEGUNDO.- Que definido lo anterior, corresponde consignar que el recurrente en esta causa, ha señalado en su libelo pretensor que la contratación se realizó bajo el régimen de honorarios, sin perjuicio de discrepar que ello no correspondería atendido a la forma en que los servicios se realizaron con lo cual cuestiona la calidad jurídica de los mismos. TERCERO.- Que si bien se ha de reconocer que en materia laboral resulta legítimo y, además obligatorio para el juez quien al determinar y concluir que los servicios se han prestado en las condiciones que el artículo 7 del Código del Trabajo y por aplicación de la teoría ya asumida en nuestra cultura jurídica de la realidad, se ha de establecer la existencia de un vínculo laboral entre las partes aun cuando exista un contrato a honorarios suscritos por ambas partes y en razón de ello ordenar los pagos omitidos y propios de este tipo de relación jurídica. Sin embargo, la situación se torna muy diferente cuando existen normas expresas que regulan respecto a esta materia, quedándole vedado al Juez conceder otro tipo de interpretación sin incurrir en una aplicación errónea de las normas legales. CUARTO.- Que el propio Código del Trabajo en su artículo primero dirime esta materia al señalar expresamente a quienes les son aplicables sus normas y a quienes no lo son, haciendo la salvedad cuando existiendo estatutos especiales estos no hacen referencia alguna a materias que sólo son reguladas en este cuerpo legal. QUINTO.- Que tal como se ha sostenido precedentemente, la contratación a honorarios dentro del ámbito municipal se encuentra contemplada y regulada en el estatuto que le es aplicable a sus funcionarios y por lo tanto, aun cuando la prestación de servicios haga concluir la posible existencia de una relación laboral no puede desconocerse que la contratación civil a base de honorarios es una figura jurídica que dichas

4 normas contemplan. SEXTO.- Que con respecto a esta materia la demandante y recurrente ha interpuesto como primera causal la infracción legal en los términos contemplados en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando como normas legales vulneradas las de los artículos 7, inciso segundo del artículo 8 e inciso segundo del artículo 5º y en forma conjunta, que como se ha dicho en la parte expositiva, aparentemente se ha planteado en esa forma, es decir, en forma conjunta por no haberlo expresado el recurrente en su libelo, la causal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459, ambas del Código del Trabajo. SEPTIMO.- Que en relación a la primera causal que se plantea, esto es, la del artículo 477, en términos generales ilustra el recurrente que la infracción de las normas que señala como infringidas estaría en haberse determinado la existencia de un contrato a honorarios o civil, no obstante darse los elemento que le son propios al contrato de trabajo y con ello se estaría infringiendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.- Para estos efectos la sentenciadora hace aplicable al sub Litis el artículo 4º de la Ley OCTAVO.- Que tal como se señalara en el primer motivo, estableciéndose normas especiales en la Ley aplicable a un caso, ellas deben primar, es decir, la ley que establece el estatuto de los funcionarios municipales, ya citada, efectivamente consagra expresamente la contratación a honorarios, sin embargo, como cuestión excepcional establece para ello determinados elementos que conduzcan a la configuración de ese tipo de contratación y es así, que la misma disposición legal en que se apoya al Juez para no dar lugar a la existencia de la relación laboral, establece claramente los elementos que deben manifestarse en esta relación para la contratación a honorarios. Tales condiciones son que los servicios deban ser: realizados por extranjeros con el titulo de la especialidad requerida, que los servicios sean accidentales y que no sean los habituales de la Municipalidad y, también se consideran los servicios contratados para cometidos específicos. En consecuencia, revistiendo la prestación de servicios alguna de estas características no cabe duda que la contratación a honorarios tiene plena validez a la luz de esta ley. NOVENO.- Que como consecuencia de lo anterior si se examina la

5 prestación de servicios de la demandante para la demandada, la primera hipótesis, ser extranjera, no se cumple; con respecto a las segunda que los servicios sean accidentales y no habituales en la Municipalidad, se puede establecer que accidentales no lo son como tampoco no habituales de la municipalidad y ello, se deduce del tiempo que la actora se ha desempeñado en la Municipalidad y que no es un hecho discutido y, por lo demás establecido en el fallo con lo cual atendido las características del presente recurso, no pueden ser objeto de alteración alguna. En efecto, la trabajadora al menos se ha desempeñado por 11 años para la Municipalidad en los programas ya sean deportivos o de discapacitados. Si bien la ley no establece que ha de entenderse por temporalidad, las máximas de experiencia nos demuestra que 11 años no puede constituir temporalidad. Por lo demás el que sea un programa como lo califica la demandada, no conduce a establecer que los servicios prestados en estos programas sean específicos, ya que si se observa en la Ley Orgánica Constitucional de las Municipalidades, en su artículo 3 letra c) y artículo 4 letra e) y l) establece como actividades y objetivos propios de las Municipalidades, precisamente actividades como las que tales programas pretenden desarrollar, con lo que lleva a concluir que a través de éstos se están realizando los objetivos que la Ley establece a la Municipalidad. DECIMO.- Que al no encuadrarse la contratación de la actora en una de las situaciones previstas por la Ley, en los términos descritos, no pudo ser contratada a honorarios, en consecuencia, queda determinar la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, normativa que le es aplicable a los que prestan servicios a las Municipalidades, en forma subsidiaria. Desde esta perspectiva, la propia sentencia recurrida reconoce la existencia de tales elementos y así lo logra establecer en el considerando undécimo, en su primera parte, sin embargo, para la sentenciadora no son suficientes para declarar la relación laboral ya que para ella prima la norma consagrada en el Ley sin dar cabida al principio de la primacía de la realidad, principio básico en materia laboral. De esta forma, existe la vulneración denunciada en relación a las disposiciones que el recurrente cita en su recurso, por lo tanto la sentencia deberá ser anulada y dictarse una sentencia de reemplazo. DECIMO PRIMERO.- Que habiéndose acogido el recurso por la

6 primera causal que se planteó, resulta innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones efectuadas por el recurrente. Por estos fundamentos, lo previsto en las normas legales precitadas y en los artículos 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado don Ricardo Patricio Vega Riquelme, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la señora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la que en consecuencia, es nula, procediéndose a continuación a dictar la sentencia de reemplazo, sin nueva vista de la causa. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Tita Aránguiz Zúñiga. Rol Reforma Laboral Ant. N No firma el Abogado Integrante señor Carlos Castro Vargas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente..

7 Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Carolina Vasquez A. y Fiscal Judicial Tita Aranguiz Z. San miguel, catorce de marzo de dos mil dieciocho. En San miguel, a catorce de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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