Poder Judicial de la Nación
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- Paula Quintana Carmona
- hace 6 años
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1 Acta audiencia art. 454 C.P.P.N. Expediente Nº, caratulados: INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN de FERNANDEZ CERRI, IGNACIO POR Infracción LEY (ART. 5 INC.C). Expediente FMZ 40176/2017/2/CA2, caratulados: INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN de VIGLIANCO, IVANO MIRCO POR Infracción LEY (ART. 5 INC.C). En la ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de abril de dos mil dieciocho, siendo las once horas, a los efectos de celebrar la audiencia fijada en las presentes actuaciones, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Sres. Vocales de la Sala B, Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, Olga Pura Arrabal y Alfredo Rafael Porras, con la presencia del Sr. Secretario Dr. Rolando Marino. Asisten a este acto, el Dr. Javier Pereyra Carlomagno (por Ignacio Fernández Cerri), el Dr. Sergio Salinas (por Ivano Viglianco), y la Señora Fiscal ad hoc, Dra. Patricia Santoni. Preside el presente acto, la Sra. Vocal del Tribunal Dra. Olga Pura Arrabal. Cedida la palabra a la parte apelante, el Dr. el Dr. Sergio Salinas por Ivano Mirco Viglianco, quien expresa que el auto atacado sólo menciona el delito que se le imputa a su asistido, y que se está por ante un auto arbitrario en cuanto a su fundamentación y que la prueba ya está producida. Manifiesta que el a quo al negar el beneficio de la excarcelación establece que hay un secreto de sumario, el cual ya no existe, asimismo afirma que según surge del Legajo de Identificacón Personal de su asistido, el mismo cuenta con arraigo familiar, y que es estudiante universitario. Por ello es que considera que no se cumple con antecedentes jurisprudenciales (Diaz Bessone), como tampoco las reglas de Mandela. Por ello es que considera que en este caso en particular no corresponde negar la excarcelación a su asistido, considerando, o en su caso, que se le otorgue una libertad caucionada o con límites coercitivos que no impliquen la privación de la libertad. Seguidamente el Dr. Javier Pereyra Carlomagno, por Ignacio Fernández Cerri, expresa que la resolución atacada tiene una fundamentación aparente. En cuanto a la solidez probatoria, expresa que la misma no es tal, que ha variado atento que la pericia química realizada por policía federal, no se puede determinar la composición química de las pastillas secuestradas. Respecto de la imputación de transporte de estupefacientes, expresa que la encomienda no estaba a nombre de su asistido, ni intervino en la planificación ni envío de dicha encomienda. Respecto del momento
2 procesal, manifiesta que ya se han producido la totalidad de la prueba afirmando que no se va a poder llegar a una sentencia condenatoria a su asistido. Respecto de los valores morales a los que hace referencia el a quo en la resolución, expresa que el encartado poseía un emprendimiento comercial, facturaba a su nombre, estudiante universitario, arraigo familiar, posee bienes a su nombre, no se resistió a su detención, todos ellos elementos que deben ser valorados para descartar el peligro de fuga y otorgársele la libertad. Añadiendo que este es el primer caso en que un privado de la libertad ha pedido por escrito continuar sus estudios universitarios. Añadiendo que al tener en cuenta, el a quo, la envergadura del delito y la penalidad prevista, no se está cumpliendo con el Plenario Diaz Bessone. Por todo ello es que solicita se revoque la resolución apelada y se conceda el beneficio de la libertad a su defendido. Cedida la palabra a la señora Fiscal ad hoc, Dra. Patricia Santoni, la misma se pronuncia respecto de ambas apelaciones, solicitando el rechazo de ambos recursos y la confirmación de las resoluciones venidas en crisis, considerando que la resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas, principalmente respecto de la gravedad del delito y teniendo en cuenta los elementos secuestrados, esto es 125 dosis de LSD, y 50 pastillas de éxtasis, de las cuales 48 tenían un dibujo con el símbolo nazi, dando lugar a la imputación por delito de transporte de estupefacientes. Añade que la gravedad del delito está dada por la especie y cantidad de estupefacientes secuestrados y el valor económico de los mismos. Considera que este transporte y tenencia hay que contextualizarla dentro de una organización, considerando que con posterioridad se procedió a la detención de una tercera persona en la provincia de Córdoba que es quien envió la encomienda, por lo que se procedió a la ampliación de la imputación respecto de ambos encartados en autos con el agravante de la participación de tres o más personas. Asimismo expresa que con motivo de las investigaciones se realizaron tareas de campo investigativas, y por el lugar de trabajo en un lugar de diversión nocturna del encartado Fernández, se procedió a la intervención telefónica, lo que determinó su participación en una organización con el coencartado Ivano Mirco. Viglianco. En cuanto a la pericia química, expresa que con las técnicas utilizadas por ese laboratorio de la Policía Federal no se ha podido determinar la composición química, pero ello no es concluyente, y afirma que en el Expediente principal se ha solicitado a Gendarmería Nacional la realización de una nueva pericia, para así poder determinar la composición química de los elementos secuestrados. Se
3 expide respecto de la severidad de la pena en expectativa que pesa sobre los encartados, la que sería de un mínimo de seis años, la que será de cumplimiento efectivo con un mínimo sumamente alto. Afirma que si existe riesgo procesal, más allá de tener arraigo, trabajo y estudiar, los imputados, en el caso de obtener la libertad podrían intentar evadir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones, atento contar con los medios materiales y económicos. Afirma que se está frente a una organización que se sigue investigando, y existen medidas pendientes de producción, quedando una gran cantidad de medidas probatorias a realizar, testimoniales, pericias de teléfonos, una notebook y una Tablet. Por último, hace hincapié en el poder comunicacional de estos hechos, que generan preocupación social, y que se trata de personas jóvenes, que debe ser contextualizada socialmente, sin perder de vista el juicio de reprochabilidad haciendo el mismo en forma proporcional con su situación social. En base a ello, es que solicita sean rechazados los recursos de apelación interpuestos y se confirme la resolución venida en crisis respecto de los encartados en autos. Seguidamente, haciendo uso de réplica, el Dr. Sergio Salinas, expresa que no comparte los criterios de proporcionalidad expresados por la representante del Ministerio Público Fiscal, atento que si se toma en cuenta dicho criterio, cualquier delito previsto por la ley 23737, sería pasible de media coercitiva por la gravedad del delito. Seguidamente, el Dr. Pereyra Carlomagno, hace uso de réplica manifestando que respecto de la pericia a realizar por Gendarmería, la misma demorará varios meses en obtener resultados, lo que solicita que esa demora no sea en perjuicio de su defendido, quien se encuentra privado de su libertad. Seguidamente la Dra. Santoni hace uso de la palabra, manifestando que la pericia ya realizada es un test orientativo de rigor que ya resulta suficiente para este estadío procesal. Seguidamente el Sr. Vocal Dr. Castiñeira de Dios, pregunta respecto del arraigo del encartado Viglianco, a lo que el Dr. Sergio Salinas responde que lo atinente a ello obra a fs. 8 de los presentes obrados y hace lectura de ellos, todo lo cual queda debidamente registrado en soporte de audio y video. Con lo que no siendo para más se da por finalizada la audiencia. Quedando el Tribunal en estado de resolver, decide pasar a un cuarto intermedio. Que en este estado, siendo las doce diez, producida la deliberación, y considerando que tal como expresa el Ministerio Público Fiscal, el Sr. Juez de grado ha dictado una resolución fundada y motivada en elementos de convencimiento obrantes en autos, tales como la gravedad del delito ya que no se trata de transporte y comercio de
4 cualquier estupefaciente sino que se ha merituado especialmente que se trata de 125 dosis del llamado LSD y 50 pastillas de dioxianfetaminas (éxtasis) enviadas desde la provincia de Córdoba y cuyo destinatario era el encartado Ivano Mirco Viglianco, es decir que también cabe ponderar la gravedad del delito derivado de la especie y la cantidad de la sustancia estupefaciente con un alto poder alucinante y alucinógeno, las llamadas drogas duras que también en esta etapa inicial de la investigación se ha podido constatar con la provisoriedad que la misma implica, la existencia de una organización ya que se ha detectado con fecha 02 de febrero del corriente la participación de una tercera persona que es la que presumiblemente enviaba esa sustancia desde Córdoba, por lo que, en esa fecha el Sr. Juez de grado amplío la investigación y la imputación con el agravante de la participación de tres o más personas. Todo ello con apoyo en distintas pruebas rendidas en la causa, que, si bien se inicia a partir de una denuncia anónima, ésta dio detalles específicos que permitieron la investigación, la que siguió con tareas de campo que llegó a realizarla en un local de diversión nocturna que alberga en sus espacios de libre albedrío a la población joven. También se llevaron a acabo intervenciones telefónicas de las que es posible advertir que Ignacio Fernández Cerri se dedicaba al comercio de los estupefacientes con Ivo quien posteriormente se pudo determinar que era Ivan Mirco Viglianco. Que si bien es cierto, que con fecha 27 de marzo del corriente, informa quien esta a cargo de la pericia técnica, que no se pudo determinar con los elementos con que la misma cuenta que la composición del llamado LSD fuera esa, sí se pudo determinar específicamente que los 50 pastillas dieran resultado positivo de que contenían dioxiamfetamina (éxtasis). Que además existe un test orientativo que daría cuenta provisoria de que las 125 dosis si contendrían LSD, a lo que cabe agregar que el Tribunal de grado ha entregado muestras de tales dosis a Gendarmería, habiendo aceptado el cargo el perito de este cuerpo con fecha 10 de abril del corriente y solicitado turno en Buenos Aires para llevar a cabo el peritaje específico al respecto. Que existe solidez en la imputación. Que la severidad de la pena hace presumir con seriedad que la posible condena que pueda recaer en contra de los encartados será de cumplimiento efectivo, con lo que cabe presumir que existe riesgo de fuga. Asimismo, como ha ponderado la Dra. Santoni ante esta Cámara existe un riesgo procesal cierto, dado que los encartados cuentan con los medios económicos para profugarse ante la expectativa que pesa de tal condena de cumplimiento efectivo. Que por otra parte la existencia de una
5 organización con fuerte presunción en autos pude llevar al entorpecimiento de la investigación ante la existencia de medidas pendientes de producción que pueden compulsarse en la causa, como testimoniales, pericias a realizarse sobre notebooks, tablets y escuchas telefónicas. La Gravedad de los hechos imputados a los encartados, adquiere como ha puntualizado efectivamente la Sra. Fiscal, connotaciones que cabe ponderar, se trata de hechos que generan gran alarma social por el medio en que se realizan, se trata de jóvenes en la comunidad, que llevan a cabo conductas presuntamente ilícitas, cuyas víctimas son también jóvenes y que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, lo que merece un juicio de reprochabilidad que no debe dejar de ponderarse en la causa. Por todo ello, y los demás fundamentos que Sr. Juez de Grado ha expresado en el auto interlocutorio apelado, cabe confirmar el mismo. Por ello, los Sres. Magistrados de esta Sala B, RESUELVEN: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por las defensa de Ignacio FERNANDEZ CERRI (fs. sub 42 y vta. de los autos Nº ) (cfr. art. 455 del C.P.P.N.). 2º) NO HACER LUCAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ivano Mirco Viglianco (fs. sub 15/16 de los Autos Nº FMZ 40176/2017/2/CA2) (cfr. art. 455 del C.P.P.N.). 2) CONFIRMAR las resoluciones venidas en apelación 3º) Agréguese copia de la presente a los autos N FMZ 40176/2017/2/CA2, caratulados: INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN de VIGLIANCO, IVANO MIRCO POR Infracción LEY (ART. 5 INC.C). 4 ) Protocolícese, notifíquese y publíquese. FDO. ARRABAL. PORRAS. CASTIÑEIRA DE DIOS.
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