FACTURA APÓCRIFA ESTADO JURISPRUDENCIAL. 1. Introducción: la utilización de facturas apócrifas y sus consecuencias impositivas e infraccionales

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1 GERMÁN J. RUETTI ESTADO JURISPRUDENCIAL 1. Introducción: la utilización de facturas apócrifas y sus consecuencias impositivas e infraccionales La problemática de la factura apócrifa no sólo es actual y relevante sino también compleja debido a las múltiples variables que en los hechos se presentan. Así, están los contribuyentes que compran facturas con el claro propósito de reducir la carga fiscal en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, ya sea (a) encubriendo un gasto o una salida relacionada con el circuito marginal; (b) disminuyendo la base imponible o generando crédito fiscal a su favor. Pero también están, y son muchos los casos, los contribuyentes que han recibido un bien o servicio y pagaron por ello conforme usos y costumbres comerciales, controlando a su vez todo el circuito que formalmente está a su alcance. Sin embargo, por deficiencias o incumplimientos sólo atribuibles a los proveedores, el ente fiscal ha procedido a objetar los gastos y los créditos fiscales de los prestatarios o adquirentes. Entendemos que las irregularidades que presentan los proveedores en sus obligaciones impositivas no puede perjudicar la buena fe de los contribuyentes en las operaciones realizadas y menos aún ser éstas desconocidas por la AFIP (DGI) para castigar las erogaciones realmente efectuadas. Lo contrario perjudicaría el desenvolvimiento normal de las actividades comerciales, ya que obligaría a todo sujeto que quiera contratar o efectuar una operación comercial, a recabar más datos o hacer mayores averiguaciones respecto de las condiciones personales de cada vendedor, comprador o prestador de servicios, de manera previa a cada negocio, lo que resulta impracticable. Asimismo, no existe norma alguna que los obligue a suministrar esa información por lo que tales sujetos pueden negarse a brindarla alentándose con ello el comercio marginal, en perjuicio de empresa sanas que cumplen con todas sus obligaciones fiscales. 1

2 Se desprende de lo expuesto que en algunos casos la AFIP (DGI) ha pretendido remplazar su imposibilidad de fiscalizar a los proveedores respecto de sus propios deberes impositivos, con una determinación sobre las obligaciones tributarias de los contribuyentes que han computado de modo genuino los gastos propios de la actividad, lo que a nuestro criterio constituye un arbitrario proceder fiscal. La correcta contabilización de los pagos efectuados por la adquisición de bienes está garantizada por elementales principios de derecho que impiden que un sujeto (el prestatario y pagador) sea responsabilizado por el incumplimiento de otros, como así también son aplicables los principios que inspiran la responsabilidad tributaria, pues para su configuración es necesario encontrarse en la situación o presupuesto de hecho que origina el supuesto de responsabilidad y ello actualmente en nuestro ordenamiento no tiene regulación ni reglamentación. La AFIP (DGI) sólo puede impugnar créditos fiscales cuando los mismos sean inexistentes o hayan sido ilegítimamente declarados debiendo para ello DEMOSTRAR la inexistencia de los presupuestos que han llevado a su generación; es decir, LA RESPONSABILIDAD DIRECTA del contribuyente en la contabilización de esos conceptos. En suma, resulta de importancia efectuar un repaso de la jurisprudencia relativa a la cuestión y la evolución de los criterios de las distintas salas del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, haciendo hincapié en los aspectos fácticos y jurídicos empleados en cada caso para sustentar la decisión final sobre el asunto. 2. Evolución jurisprudencial Tribunal Fiscal de la Nación Sala A REVOCACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO LA FALTA DE UBICACIÓN DE LOS PROVEEDORES NO ES ELEMENTO PROBATORIO SUFICIENTE DEFICITARIA FISCALIZACIÓN Forgues, Gustavo Roberto (21/11/2003) 2

3 GERMÁN J. RUETTI Al contribuyente se le había determinado de oficio el IVA de los períodos fiscales 12/1999 a 12/2000, con más intereses y multa del art. 46 equivalente a dos tantos, por la impugnación del crédito fiscal que se tomó por la compra de mercaderías que, según la AFIP, estarían respaldadas con facturación apócrifa. El Tribunal, tras analizar la situación de cada proveedor impugnado, revocó la determinación impositiva. Sostuvo que la impugnación de las facturas de los proveedores no ha sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscalizador, habida cuenta que no se aprecia que haya dado adecuado sustento a su pretensión fáctica. En otras palabras, no ha demostrado de manera suficiente que las facturas en cuestión sean apócrifas. Según surge de las actuaciones administrativas, los proveedores se encontraban todos inscriptos ante el organismo recaudador. También ha sido probado que los códigos de autorización de impresión (CAI) que figuraban en las facturas cuestionadas coincidían con autorizaciones vigentes otorgadas por la AFIP. Los únicos elementos que tuvo en cuenta el Fisco Nacional para concluir que las facturas eran apócrifas eran la no ubicación de los proveedores en los domicilios fiscales y la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o no ingreso de los importes resultantes de las mismas, o bien la inexistencia de coincidencia entre el débito fiscal declarado por éstos y los créditos fiscales que declaraba el recurrente. Para el Tribunal, fue escasa la actividad desplegada por el organismo fiscalizador para dar con los supuestos proveedores. En definitiva, la no localización de los proveedores en los domicilios fiscales informados a la AFIP no es una cuestión que por sí sola permita concluir que las facturas a ellos atribuidas sean apócrifas, ni puede arribarse a tal conclusión por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, circunstancia ésta que también resulta ajena al recurrente de autos. Tampoco puede el Fisco Nacional pretender fundar la impugnación en el hecho de que a criterio de los inspectores la mayoría de las facturas fueron llenadas con la misma máquina de escribir a pesar de pertenecer a diversos proveedores, toda vez que más allá del celo profesional puesto de 3

4 manifiesto por los actuantes a fin de dar acabado cumplimiento a sus tareas, no puede dejar de advertirse que carecen de los conocimientos técnicos apropiados para arribar a tal conclusión, para lo cual debió recurrirse, en su caso, a la opinión de peritos en la materia. Industria Metalúrgica Clamar SH (6/2/2004) La Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación revocó una multa aplicada al contribuyente en los términos del artículo 46 (defraudación fiscal) sobre la base de la presentación de declaraciones juradas rectificativas del IVA, puesto que en las originarias había computado crédito fiscal producto de compras supuestamente inexistentes. La impugnación de las facturas de los proveedores referenciados en los puntos precedentes no ha sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscalizador (salvo en el caso del supuesto proveedor Alberto Rojas) por lo que no ha demostrado de manera suficiente que las facturas en cuestión sean apócrifas. Los únicos elementos que tuvo en cuenta el Fisco Nacional para concluir que las facturas eran apócrifas, fue la no ubicación de dichos proveedores en los domicilios fiscales, como también la no presentación de declaraciones juradas o la presentación parcial de las mismas. El hecho de que los proveedores cuestionados hubieren mudado su domicilio sin informar al organismo fiscal, no puede ser utilizado a falta de otros elementos concordantes en contra del recurrente, toda vez que es una circunstancia que le es ajena. La no localización de los proveedores en los domicilios fiscales informados a la AFIP no es una cuestión que por sí sola permita concluir que las facturas a ellos atribuidas sean apócrifas, ni puede arribarse a tal conclusión por el incumplimiento de sus propias obligaciones fiscales, circunstancia ésta que también resulta ajena a la recurrente. Los elementos colectados por la inspección no son suficientes para fundar la tacha de apócrifa que le atribuye a la facturación impugnada. Más aún, no se advierte que las impugnaciones que efectúa el organismo fiscalizador posean entidad suficiente para poner en duda la real existencia de las operaciones que por tales facturas se instrumentan. 4

5 GERMÁN J. RUETTI Gruas San Blas S.A. (13/6/2007) El Tribunal revocó la multa impuesta al contribuyente en los términos del art. 46 en virtud de la observación de facturas emitidas por proveedores supuestamente apócrifos, pues la resolución carece de sustento para endilgar una conducta dolosa del recurrente en tanto no se explican ni describen cuales son las facturas que fueron fraguadas ni cual es el grado de participación del responsable en la maniobra, dando por cierta la falsedad de la documentación y achacando culpabilidad dolosa, sin sustento probatorio alguno e invirtiendo la carga de la prueba. De la causa surge que los únicos elementos que tuvo en cuenta el Fisco Nacional para concluir que las facturas eran apócrifas consistieron en la no ubicación de los proveedores en los domicilios fiscales y la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o no ingreso de los importes resultantes de las mismas, o bien la inexistencia de coincidencia entre el débito fiscal declarado por éstos y los créditos fiscales que declaraba el recurrente. Esto no es de por sí suficiente para imputar la figura defraudatoria. CONFIRMACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO OBTENCIÓN POR EL FISCO DE PRUEBA CONCRETA RELATIVA A LA FALSEDAD DE LOS COMPROBANTES Medio Ambiente S.A. (22/3/2007) En este caso, la sala A del Tribunal confirma las resoluciones por medio de las cuales la DGI determinó la obligación del contribuyente frente a los impuestos a las ganancias, salidas no documentadas e IVA a raíz de la impugnación de comprobantes de compras y gastos pues dio acabado fundamento a la presunción de que las facturas eran apócrifas, basándose en elementos concretos y razonables tales como la existencia de domicilios no localizables, el desconocimientos que los proveedores tienen del recurrente y la falta de coincidencia entre la CUIT citada por éste y la correspondiente al proveedor, todo lo cual permitió suponer la inexistencia de los comprobantes que respaldarían las operaciones denunciadas. 5

6 Con relación al impuesto al valor agregado, se comprobó que la actora computó créditos fiscales sin respaldo. Se analizó el crédito fiscal registrado en el libro IVA Compras y se lo comparó con la información que surge de la base Fisco, a fin de observar el débito declarado por los proveedores. Se comprobó que existían facturas no declaradas por la apelante. Asimismo, se advirtió la inexistencia del proveedor bajo el número de CUIT señalado en la factura presentada por el contribuyente como comprobante respaldatorio del gasto. También pudo constatarse que el débito declarado por los proveedores no superaba los importes presentados como crédito fiscal por la contribuyente. Todo ello determinó la existencia de indicios suficientes de la existencia de facturas apócrifas, comprobándose que los nombres de los proveedores se repetían en los distintos períodos, por sumas significativas y coincidentes con un crédito fiscal menor. Salidas No Documentadas: atipicidad: respecto a este ajuste, revoca la multa aplicada en la determinación del impuesto a las ganancias con sustento en el art. 46 de la ley por cuanto la salida no documentada no constituye, por sí misma, un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal, ya que en todo caso ésta puede configurarse en la deducción indebida del gasto, o eventualmente en el cómputo improcedente de un crédito fiscal en el IVA, al no contar el contribuyente con los correspondientes comprobantes respaldatorios, pero no por el solo hecho de la existencia de una erogación sin aportar la documentación respectiva. CONFIRMACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO EL CONTRIBUYENTE NO PROBÓ LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES Solma Constructora S.A. (8/2/2007) El Tribunal confirma la determinación del impuesto al valor agregado que el Fisco practicó a la sociedad recurrente al impugnar el crédito fiscal computado, por considerar apócrifas las facturas correspondientes a las compras realizadas con su proveedor, en tanto aquella no probó la existencia fehaciente de las operaciones cuestionadas. Es decir, se invirtió la carga de la prueba desplazándose la misma en cabeza de quien alegó la 6

7 GERMÁN J. RUETTI prestación del servicio y no de quien afirmó la falsedad de los comprobantes. Sala B REVOCACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE DE BIENES Y SERVICIOS POR LOS INCUMPLIMIENTOS DE LOS PROVEEDORES A SUS PROPIAS OBLIGACIONES FISCALES Translavial S.A. (21/11/2005) El Tribunal revocó la determinación de oficio basada en presunta facturación apócrifa. Sostuvo que ninguna norma legal en vigencia exige que el contribuyente deba verificar si las empresas emisoras de las facturas proveedores- cumplen o no con el deber de presentar declaraciones juradas y pagar el impuesto que de ellas surja determinado. De modo tal que los eventuales incumplimientos en que ellas hayan incurrido en manera alguna acarrean responsabilidad al adquiriente ni habilitan al Fisco a impugnar la deducción del gasto o del crédito fiscal a que se tiene derecho. En el caso bajo análisis, los únicos elementos que tuvo en cuenta el Fisco para concluir en la inexistencia de las operaciones comerciales efectuadas por la recurrente han sido la imposibilidad de localizar a los proveedores de aquel en sus domicilios fiscales y la falta de presentación de declaraciones juradas a su cargo, la impugnación de los créditos fiscales computados por la recurrente es improcedente. CONFIRMACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO EL CONTRIBUYENTE NO PROBÓ LA EXISTENCIA CONCRETA DE LAS OPERACIONES Web 21 Corporation S.A. Sunart Trading S.A. UTE (26/4/2007) Corresponde confirmar la determinación del Impuesto al Valor Agregado realizada al contribuyente como consecuencia de la impugnación del 7

8 crédito fiscal computado en tanto los comprobantes respaldatorios fueron considerados apócrifos pues, la actora no ha probado el circuito comercial desplegado para tener por existentes a las operaciones realizadas con las firmas cuestionadas, para que permitan concluir que fueron efectivamente realizadas. En esta inteligencia debe recordarse que esta sala tiene dicho que "no procede el cómputo del crédito fiscal sólo por la facturación ya que esta última debe ser por las operaciones que allí se describen, no teniendo, per se, la factura, entidad suficiente para generar crédito. Es la real efectivización de las operaciones lo que da fundamento al sistema del Impuesto al Valor Agregado..." (cfr. Forestal Futaluefú S.A. sentencia del 21/05/1993). Este criterio fue reiterado nuevamente in re Sidertec S.A., sentencia del 15/11/1996, donde, además, se señaló categóricamente que no resultaba ajustado a derecho sostener que el art. 12 de la ley del gravamen que se refiere al crédito fiscal, haga procedente a éste sólo por la existencia de la facturación, criterio que fue seguido por otras salas del Tribunal (vide por caso la causa "Impulso S.A.", TFN, sala A, sentencia del 27/03/1998, la causa "Carrizo Luis E." de la misma sala, sentenciada el 31/08/1999, y "Cía. Petrolífera del Carmen S.A." sentencia de dicha sala de fecha 21/09/2000, TFN, sala D, sentencia de fecha 23/06/1999 in re "Romero S.A.") y compartida por la Alzada en distintos decisorios entre los que se menciona la causa "Estándar Motor Arg. SAIC", CNACAF, sala V, sentencia del 12/07/2000). ABH Pesquera S.A. (23/2/2007) Es procedente la impugnación de los gastos deducidos por una sociedad comercial en el Impuesto a las Ganancias y los créditos fiscales computados en el Impuesto al Valor Agregado, pues amen de las notorias diferencias que existían entre las facturas respaldatorias de dichas erogaciones registradas por la recurrente con las exhibidas por los proveedores en el caso de importes, de diseño, tipografía ésta no probó la real efectivización de las operaciones cuestionadas, lo que resulta ser una condición esencial dentro del sistema tributario argentino. Sala C 8

9 GERMÁN J. RUETTI CONFIRMACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO EL CONTRIBUYENTE NO PROBÓ LA EXISTENCIA CONCRETA DE LAS OPERACIONES Loza Benjamín del Valle (4/12/2006) Es procedente la determinación de los impuestos al valor agregado y a las ganancias que el Fisco practicó al contribuyente a raíz de la impugnación de ciertas facturas de compras que se consideraron apócrifas, lo cual determinó la imposibilidad de deducir el gasto y de computar los créditos fiscales contenidos en éstas, ya que aquél no pudo demostrar fehacientemente que las operaciones se hayan efectivamente realizado, y no tomó todos los recaudos exigibles a un contribuyente celoso en el cumplimiento de las obligaciones fiscales al no haber requerido a sus proveedores la "Tarjeta de Acreditación" establecida por la Res. general 3798 a efectos de exteriorizar su condición de inscriptos en los referidos impuestos. Baraballe, Roberto (18/12/2006) Corresponde confirmar la determinación del impuesto al valor agregado practicada por el Fisco al contribuyente que se le impugnó el crédito fiscal tomado por operaciones de adquisición de cereal, al considerar apócrifas las facturas correspondientes, puesto que no se han aportado elementos que permitan acreditar la real existencia de las operaciones impugnadas, resultando insuficiente, a tal fin, la existencia de proveedores, ya que se requiere la correspondencia entre la actividad de compra-venta y la atribución de dichas operaciones a las facturas en cuestión. REVOCACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO LA FALTA DE UBICACIÓN DE LOS PROVEEDORES NO ES ELEMENTO PROBATORIO SUFICIENTE Coop. de Trabajo Servicio Integral Electromec. SIEM LTDA (13/12/2006) El hecho de que el Fisco no logre ubicar a un proveedor entre los domicilios posibles, resulta insuficiente para considerar apócrifa la 9

10 respectiva factura y aplicarle una multa, dada la escasa actividad desplegada por el ente fiscal para encontrarlo y las amplias facultades con las que por ley cuenta para ubicar y hacer comparecer personas en el cumplimiento de sus tareas específicas. REVOCACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO EL CONTRIBUYENTE DESVIRTUÓ LA PRUEBA RECABADA POR LA INSPECCIÓN FISCAL Cía. de Alimentos Kovex S.A. (21/3/2006) Es improcedente la impugnación de los créditos fiscales del IVA por exportaciones, efectuada por la DGI al considerar que la documentación de respaldo era apócrifa, ya que las pruebas producidas por la actora, tales como las fotocopias de las facturas cuestionadas, de los cheques con los que se cancelaron, de los resúmenes bancarios donde consta el débito de los cheques, de las declaraciones juradas originales o rectificativas del IVA presentadas por los proveedores impugnados y de los subdiarios de IVA ventas de éstos, así como también sus declaraciones testimoniales en las que reconocen haber realizado las operaciones, sirven para desvirtuar las meras conjeturas utilizadas por del Fisco acerca de que se estaría computando un crédito fiscal fraguado o inexistente. Sala D REVOCACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE DE BIENES Y SERVICIOS POR LOS INCUMPLIMIENTOS DE LOS PROVEEDORES A SUS PROPIAS OBLIGACIONES FISCALES Banco Mayo Cooperativo Limitado s. recurso de apelación - Impuesto a las Ganancias (28/6/2000) El Tribunal revocó la resolución apelada en todas sus partes. Afirmó que del examen de las facturas impugnadas surge que las mismas fueron 10

11 GERMÁN J. RUETTI emitidas cumpliendo con las disposiciones sobre facturación establecidas por la Resolución General 3419 y sus modificatorias, razón por la que deben tenerse por válidas, y ello porque el recurrente no debía tomar ningún otro recaudo al recibirla como comprobante legítimo del servicio prestado por el proveedor, debiendo agregarse, además, que también cumplió con la obligación de requerir a cada uno de ellos fotocopia de la constancia de inscripción ante la DGI. Sostuvo además que resulta inadmisible la pretensión fiscal de exigir al contribuyente la verificación del cumplimiento dado por estos proveedores a sus obligaciones tributarias a fin de admitir la verosimilitud de los trabajos realizados en las sucursales bancarias de la entidad absorbida, subordinando así el derecho de la actora a que se consideren auténticas tanto las facturas como sus respectivos pagos y retenciones a la conducta fiscal de terceros. Fercon S.R.L. (15/4/2005) Los eventuales incumplimientos en que puedan incurrir los emisores de facturas no acarrean responsabilidad a quienes reciben tales comprobantes, y mucho menos puede aceptarse que con esos argumentos se impugne la deducción del gasto o del crédito fiscal -en el caso, se comprobó pese al autodeclarado cese de operaciones por parte del proveedor, que habría continuado con su actividad emitiendo facturas en una operatoria marginalpues no es procedente que el Fisco pretenda colocar en cabeza del contribuyente una obligación fiscal de control a título de obligación delegada o sustitutiva de sus propias obligaciones respecto del cumplimiento fiscal de quienes emiten facturas (según la doctrina sentada en la causa Tecninfor S.R.L. del 23/6/2003). REVOCACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO EL CONTRIBUYENTE DESVIRTUÓ LA PRUEBA RECABADA POR LA INSPECCIÓN FISCAL Kopruch, Roberto s/recurso de apelación La sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa Kopruch, Roberto s/recurso de apelación impuesto al valor 11

12 agregado (Expediente I) FUE CONFIRMADA POR LA CÁMARA, SALA III, en sentencia de fecha 11 de octubre del La Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación había revocado la determinación de oficio puesto que había quedado acreditada la efectiva prestación de los servicios y la correcta contabilización de los créditos fiscales. Sobre las pruebas arrimadas por el actor a fin de demostrar la veracidad de las facturas cuestionadas, cabe admitir que las facturas donde figura que fueron impresas por CADICA de Juan Carlos Gil y que el imprentero niega haberlas hecho o haber operado con el Sr. Elía-, no le cabe responsabilidad alguna al recurrente en este aspecto, máxime que se ha reconocido la existencia de las operaciones realizadas con el Sr. Elía quien se encuentra debidamente inscripto ante el organismo fiscal. Sobre el cumplimiento, o no, de las restantes normativas sobre las que se asentaba la pretensión fiscal (el Fisco había alegado que ciertas facturas no observaban lo dispuesto en el artículo 3 de la RG 151 en razón de superar sus importes los $ y en otras facturas no se habrían acreditado los medios de pago) el Tribunal afirmó que, con fundamento en el artículo 8 de la citada resolución como el artículo 34 de la ley , ha quedado acreditada la veracidad de dichas operaciones y de su medio de pago, que en casi todos los casos fueron efectuados en efectivo. REVOCACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO DEFICITARIA FISCALIZACIÓN Werk Constructora S.R.L.-Comyt S.A., UTE (26/9/2005) Resulta improcedente el criterio seguido por la AFIP en cuanto impugnó el crédito fiscal originado en las operaciones celebradas con un proveedor al que en fiscalizaciones anteriores practicadas a distintos contribuyentes se concluyó que su actividad no es de la magnitud de la declarada y por ende los créditos eran inválidos, ya que ello no implica que los inspectores puedan en el caso de autos presumir que las compras realizadas a tal proveedor son inexistentes o fraguadas, cuando de las pruebas surge que se encontraba inscripto como contribuyente, utilizaba libros para registrar el impuesto al valor agregado, presentaba sus declaraciones juradas y está comprobado que la recurrente utilizó los materiales adquiridos a él. 12

13 GERMÁN J. RUETTI Tekno Construcciones S.R.L. (14/4/2005) Corresponde revocar la resolución de la AFIP que determinó de oficio el impuesto al valor agregado a una empresa constructora, en tanto impugnó el crédito fiscal por considerar que la documentación de compras era apócrifa, ya que ello no surge de las probanzas de la causa, pues, en un caso la diligencia llevada a cabo por los funcionarios de la administración para ubicar a la imprenta que las confeccionó se realizó en el domicilio fiscal y no en el que figuraba en la factura comercial y en el otro, los materiales provistos consignados en el documento impugnado coinciden con el tipo de obra que la recurrente estaba llevando a cabo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III CONFIRMACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO EL CONTRIBUYENTE NO PROBÓ LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES Gilardi, Oscar A. c. DGI (6/2/2007) Resulta procedente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó la impugnación del crédito fiscal computado por el contribuyente, al considerar que las facturas emitidas por supuestos proveedores no respondían a la instrumentación de adquisiciones de ganado, puesto que la recurrente no ofreció prueba alguna que respalde la veracidad de las compras que alega haber realizado. Sala IV REENCUADRE DE LA SANCIÓN AL ILÍCITO OMISIVO POR CUANTO LA IMPUTACIÓN DE APÓCRIFA SE SUSTENTA EN UNA PRESUNCIÓN 13

14 Gonzalez, Claudio R. c. D.G.I. (6/2/2007) Corresponde reencuadrar en la figura omisiva la sanción por defraudación aplicada por la AFIP como consecuencia de considerar apócrifas las facturas emitidas por ciertos proveedores de la sociedad de hecho que el sancionado integra, pues el fundamento para ello fue que no se había podido desvirtuar las manifestaciones de éstos acerca de la inexistencia de relaciones comerciales entre ambos, lo que si bien puede servir de sustento para una determinación de oficio, resultan insuficientes para justificar el dolo requerido por los arts. 46 y 47 inc. a) y b) de la ley Sala V CONFIRMACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO EL CONTRIBUYENTE NO PROBÓ LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES Standard Motor Argentina S.A.I.C. c. D.G.I. (12/7/2000) Corresponde confirmar la determinación de oficio respecto del I.V.A. basada en la confesión en sede judicial del proveedor que reconoció haber emitido diversas facturas a distintos responsables facturando el gravamen por la venta de bienes inexistentes y prestaciones de servicios que no fueron realizadas- si la actora no aporta pruebas idóneas sobre la realidad económica de las transacciones impugnadas, lo cual hubiera permitido demostrar que el crédito fiscal que pretende computarse surge de efectivas adquisiciones. 14

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