S E N T E N e I A N 88/2015
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- Rodrigo Rey Márquez
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1 Euskal Aulonomla Er',:ldegoko Jusllzla Admlnlslrazloaren Orillo Papera Papel de onclo de la Admlnlslradón de JusUcla en la ComunIdad Autónoma del Pal$ Vasco S E N T E N e I A N 88/2015 '), i} / i En VITORIA - GASTEIZ, a cuatro de mayo de dos mil quince. La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 265/2014 Y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 2013I1-IACRP00223, DE FECHA , NOTIFICADA EL , POR LA QUE SE DESETIMA LA RECLAMACION INTERPUESTA. Son partes en dicho recurso: como recurrente representada por el procurador JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL y asistida por el Letrada BLANCA GARRIDO COUREL ; como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA y representado por el letrado de sus Servicios Juridico Y CLUB DEPORTIVO LA ASUNCION, representado por la Procudora SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la palie recurrente contra la resolución mencionada anteriormente. SEGUNDO.- Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Adminitración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos 0pOliunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista. TERCERO.- Por recibidos el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la prácticá de diligencias preparatorias de pmeba. CUARTO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que comparecieron todas las partes, ratificándose el demandante en su pretensión, y oponiéndose el Abogado de la Administración demandada; tras lo cual, y practicada la prueba propuesta y admitida, cada parte elevó las conclusiones que estimó oportunas, con el contenido que obra en el sopolie audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por. la Sr. Secretario judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
2 l.{ Euskal Aulol\Om!a Ert.ldegoko Jusl1z1a Admlnlslnzloaren Ofizlo Papera Papel de anclo de la AdminIstracIón de Justlcla en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- D' recurre en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 3 de junio de 2014 del Concejal Delegado del Depattarnento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en fecha 12 de noviembre de Fundamenta la palte recurrente su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: que el 26 de mayo de 2013 D' sufrió un accidente de circulación cuando iba conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula, por la calle Maite Zúñiga de Vitoria-Gasteiz, cuando'al Ilegal' a la altura de Mendizabala, de forma sorpresiva, un corzo invadió la calzada desde el lateral derecho de la vía, no pudiendo esquivarlo, por lo que golpeó con el turismo al animal, que salió corriendo del lugar. Se aduce que a consecuencia del siniestro el vehículo de la actora sufrió daños cuyo coste de reparación asciende a la suma de 81,19, sufriendo la conductora lesiones que tardaron en curarl2 días, solicitando por la mismas la suma total de 849,96 incluyendo el factor de corrección. El Ayuntamiento demandado se opuso a la estimación del recurso en base a que el lugar en el que sucedió el siniestro se encuentra en la zona de seguridad de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, zona en la que no habitan esta clase de animales, por lo que el corzo debía de proceder del coto colindante. No está de acuerdo con la cuantía de la indemnización reclamada. La defensa de los cotos de caza demandados niega también su responsabilidad dado que el siniestro no se produce dentro del coto, y el animal provenía de la zona de seguridad, donde pueden encontrarse este tipo de animales y dentro 'de la cual han de adoptarse las medidas adecuadas. SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.. El régimen de la responsabilidad' patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los altículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de novíembre, de Régimen Jurídíco de las Adminístraciones Públicas y del Procedimiento Adminístrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Asimismo, en el presente supuesto es de aplicación el atto 53 de la Ley 2/2011, de 2 de
3 Euskal Au1onomla Eltfdegol;o Jusllzla Admlnlstrazloaren Ofizlo Papera Papel de OficIo de la Adm!nlstraclón de Jusllcla en la Comunidad AutÓnoma del Pals Vasco marzo, de Caza del País Vasco, que establece: "1.- Las entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos cinegéticos. Z.- Quien ocasione daños con motivo del ejercicio de la caza deberá indemnizarlos, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia de la persona peljudicada o a fuerza mayor. 3.- La responsabilidad en los accidentes de tráfico ocasionados por imlpción de especies cinegéticas en las vías de circulación quedará regulada conforme a lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo , de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto atiiculado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o normativa que lo sustituya." La Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley de Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/05, de i 9 de julio, cuyo tenor literal es: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de 'cazar o de una falta de diligencia en la conservación del ten'eno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en e! estado de conservación de la misma y en su señalización". Por otra palie, en relación con las zonas de seguridad el art. 27 de la citada Ley 2/2011, de 2 de marzo, de Caza del Pais Vasco, define las zonas de seguridad como aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes; enumerando en su apartado 3 lo que considera que son zonas de seguridad, y en el punto 4 señala cuáles son los límites; estableciendo en su apaliado 2 la prohibición de cazar con armas en dichas zonas, con las excepciones que señala. TERCERO.- No es un hecho controveliido que el siniestro se produjo como consec'uencia de la colisión de! vehículo propiedad de la actora con un corzo que irrumpió sorpresivamente en la via por la que circulaba titularidad del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, habiendo sucedido el accidente en la zona de seguridad del citado municipio. Pues bien, entiendo que a la luz de la anterior regulación, procede imputar la responsabilidad del siniestro al Ayuntamiento de Vitoria, dado que la seguridad de la carretera por la que circulaba e! vehículo siniestrado es responsabilidad de su titular, con independencia de que el siniestro se haya producido en la zona de seguridad de! mismo municipio, ya que de la prueba practicada en autos se deduce la existencia de un deficiente mantenimiento de dicha vía por el Ayuntamiento demandando. Así, en el informe del Subcomisario de Policía Local emitido en fecha 14 de noviembre de 2013, folio 12 del expediente administrativo se señala que, consultados los archivos obrantes en el Servicio de Policía Local, consta que a lo largo del año 2013 se han producido 16 intervenciones de Policía local con motivo de accidentes de circulación o por la aparición en zona urbana de fauna salvaje, corzos y jabalíes principalmente. Del total de' intervenciones, 8 conesponden al avistamiento en zona urbana y otras 8 por la colisión de vehículos con dichos animales. Y en el informe de 25 de noviembre de 2013 del Jefe de la Unidad de Planificación y Gestión Rural del Ayuntamiento de Vitoria, a la pregunta de las
4 Euskal Aulonomla Eri;ldegoko Just]zla Adm n str<lzlo~t~n oriz/o Papera Papel de Onelo de la AdmInistración de JusticIa en la ComunIdad Autónoma del pais Vasco medidas que se están adoptando para evitar este tipo de accidente se contesta que es la colocación sefíales indicativas de este peligro. Sin embargo, en el informe de 30 de enero de 2015 del Técnico del Servicio de Tráfico del Ayuntamiento se consigan que en fecha 21 de mayo de 2013 se tomaron medidas en la glorieta de Portal de Lasalie-Maite Zúñiga para intentar mejorar la seguridad en la zona, concretamente se dispusieron bandas de frenado marcadas en azul para reducir la velocidad y marcadas en verde las sefíales de Tráfico P-21 (peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por nifíos) y P-15 (peligro por la proximidad de un resalto en la vía), pero no las señales relativas al peligro de animales en la vía. Por otra palie no ha quedado acreditada la concurrencia de culpa de la conductora del vehículo en la causación del siniestro, a tenor de la declaración de D., testigo del siniestro, quien ratificándose en el croquis que él mismo dibujó y que se adjunta con la demanda, manifestó que era imposible que la recurrent~ circulara rápido dado el lugar en el que se produjo, y que además el animal saltó inopinadamente y salió corriendo, de lo que se deduce que el impacto no fue grande y junto con los escasos daños sufridos por el coche, se concluye que la conductora no circulaba a una velocidad excesiva o no acorde con las circunstancias del momento. No se entra a examinar la posible responsabilidad del Coto de caza La Asunción, ni procede incluir en el fallo condenatorio al mismo, toda vez que la demanda no se dirige contra dicho Coto, ni en el suplico se solicita su condena, por lo que de efectuarse dicha condena esta sentencia sería incongmente. La condición de codemandado en el proceso contencioso-administrativo puede obedecer a dos razones: primera,. que el actor haya dirigido su demanda no sólo contra la Administración, sino también contra otra persona; y segunda, que otra persona, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pueden verse afectados por la sentencia, se persone por propia inicíativa en el proceso, para sostener la posición de la Administración. Mientras que en el primer supuesto es claro que cabe condenar al codemandado, por la evidente razón de que la acción se dirige contra él, ello no ocurre en el segundo supuesto. Aquí la acción no se dirige contra las entidades codemandadas, sino sólo contra la Administración; y, por ello, la posición de tales codemandadas es similar a la que tenía el llamado "coadyuvante" en la antigua Ley Jurisdiccional de Obsérvese, siempre en este orden de consideraciones, que el hecho de que la parte recurrente haya solicitado que se le emplace como interesado, esto es, como entidad cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, a tenor del ali. 21.1b) de la LJCA, no cambia las cosas, porque no se ha solicitado su condena. (en este sentido cabe mencionar la STS 25/5/2010). CUARTO.- Sentada la anterior responsabilidad, procede fijar la cuantía de la indemnización que le corresponde a la actora percibir por los daños y peljuicios sufridos a causa del síniestro.. El coste de reparación de los daños ocasionados en el vehículo propiedad de la actora, que ascienden a 81,19, noes controvertido y se encuentra debidamente acreditado a través de la factura presentada, cuyos conceptos se corresponden con los daños en la rej illa del vehículo que declaró el testigo.. En lo que respecta a las lesiones sufridas, la palie actora solicita la suma de 698,88,
5 Euskaf Autonomla Er~.lde9o};o Jus!lzla Admlnlstrazloaren Ofjzjo Papera Papel de Olido de la Admlnlstraclón de JustIcIa en la ComunIdad Autónoma del Pll!s Vasco realizará, en su caso, a partir de la fecha de esta sentencia. QUINTO.- Estimándose parcialmente la demanda, no procede efectuar especial imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y peltinente aplicación, FALLO Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procllrador D. Jesús María de las Heras Miguel, actuando en nombre y representación de D', contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz frente a la Resolución de 3 de junio de 2014 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoría-Gasteiz por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente en fecha 12 de noviembre de 2013, declarando la misma no ajustada a Derecho, anulándola, con condena del citado Ayuntamiento a abonar a la aclora la cantidad de 780,07 euros, cuantía que se incrementará, con la suma que resulta de aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instítuto Nacional de Estadística desde el día 12 de noviembre de 2013 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada, fecha a p31tir de la que devengarán tales cantidades, en su caso, el interés legal del dinero señalado en el art. 106 de la LJCA. y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone31tículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la AdministraciÓn que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el ói'gano responsable del cumplimiento del fallo..,~-:--~. o \.",l.\o SO";Ot/ I/..~".'% Así poi' esta mí Sentencia, de la que se llevará tes. Ij}onio.~~os 3Ú s, lo pronuncio, mando y firmo. ':3 ~;íj$' 'i.,.. w.~~.~,d.'... ' o. 2 -'~~~~ -~ :J ~ ~.,~. '10 /y, V, ",'V /ORI_. G"''; PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada a'aííterior resolución por la Ilmoa. Sra. MAGISTRADO que la~!~!~~ebrando Audiencia Pública. Doy fe...> \,\.0 CONrE/,i}~ r.,~'" ~"b\ica JU<z.~~, ('<~~Ii\~%) ~#., ~ ='-.~ C~ D, VI -~.~ V>J:'." \ '". 'í--. " 1)";- ~.(.\~,., ~:~~~.;.~.~.,
6 Eus!:al Autonomla ErkldegoKo Jusllzla Admrnrstrazloaren Ofido Papera Papel de orlclo de la AdministracIón de JU5Ucla en la ComunIdad Autónoma del Pals Vasco por los 12 días iinpeditivos que tardó en curar, suma a la que se debe añadir el factor de corrección. Considero que ha quedado acreditado dicho período impeditivo, a la vista del palie de urgencias de ASEPEYO aportado con la demanda, emitido por el Dr. Aliaraz Zuazo, al día siguiente de suceder el accidente, con el diagnóstico de "esguince cervical (del cuello)-latigazo cervical", permaneciendo de baja laboral hasta el 6 de junio de 2013; En cuanto a la aplicación del factor de corrección, tal como han recogido diversas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV "Es necesario indicar que es doctrina de este Tribunal no estimar peticiones por el concepto de factor conector ya que la eficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración pues el baremo es una referencia y el factor corrector tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública". (Sentencia del TSJ del País Vasco,Sala de lo Contencioso-Administrativo, seco 3', de ). En el mismo sentido en las Sentencias del TSJ del País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, seco 3' de y , donde se recoge que "No se estima la petición del 10% en concepto de factor de corrección, por no ser de aplicación en esta jurisdicción, y no haberse acreditado que la indemnización señalada sea, insuficiente para garantizar el principio de indenjnidad". Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por D' D', declarando la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Ayuntamiento. de Vitoria a abonar a la citada actora la suma de 780,07 euros. Dado que la valoración del peljuicio se ha llevado a cabo con referencia a la fecha en la que se produjo la lesión antijurídica y que la recurrente solicita la aplicación de los intereses, ha de señalarse que, con exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer, la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia el 12 de novieml:ire de 2013, fecha de la presentación de la reclamación previa, y concluye en la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización indemnizatoria se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el atiículo de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia. Este criterio de actualización se encuentra habilitado por la doctrina jurisprudencial establecidapor la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación no 9768/2003), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación no ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación no 3881/2004), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación no. 3423/2005), I1 de diciembre de 2007 (recurso de casación no 1213/2004) Y31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo no ). La imposición del interés legal del dinero que establece elati. 106 de la LJCA se
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