A C T U A C I O N E S

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1 A C T U A C I O N E S JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADO DE QUERETARO - JUZGADO CADEREYTA - EXPEDIENTE: 12/2017/C Cadereyta de Montes, Querétaro, 10 (diez) de abril de 2017 (dos mil diecisiete). Vistos para resolver los autos del juicio contencioso administrativo número 12/2017/C promovido por ***en contra del Director de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro; Agente de Policía y Tránsito Municipal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro; Juez Cívico Municipal de Ezequiel Montes Querétaro y, como tercero perjudicado ***con fundamento en los artículo 143 y 144, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y en los siguientes: R E S U L T A N D O S Actos impugnados La detención del suscrito y de mi vehículo ejecutada por el Policía del Municipio de Ezequiel Montes Miguel Martínez Cruz. La calificación de una presunta falta administrativa realizada por el Policía Cándido Pérez Romero, por órdenes del Juez Cívico Municipal, así como todos los actos que se devienen de la detención ilegal que impugno. Antecedentes del juicio de nulidad Fecha El 03 (tres) de enero de 2017 (dos mil diecisiete). El 06 (seis) de enero de 2017 (dos mil diecisiete). El 03 (tres) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) El 15 (quince) de febrero 2017 (dos mil diecisiete) a las 14:00 (catorce horas). El 16 (dieciséis) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) Actuación. ***presentó escrito de demanda. Se admitió a trámite el escrito inicial de demanda y se ordenó el emplazamiento a las autoridades demandadas y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia final. Se declaró confeso al Juez Cívico Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, así como al Tercero Perjudicado. Se dictó acuerdo de admisión de contestaciones de las demandadas. Se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes. Se celebró la audiencia final. Se notificó cambio de Juez Interina. 1

2 C O N S I D E R A N D O S Competencia PRIMERO.- Este Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cadereyta, es legalmente competente para conocer del presente juicio en atención a lo establecido en el artículo 116, fracción V, del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, 4, 19, fracción II y 21 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, artículos 1, 2, 3, 5, 18 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en relación con el artículo 109, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. Lo que conlleva a establecer de conformidad con los fundamentos legales que se invocan, tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales para con los particulares, en razón de que se trata de la impugnación de un acto administrativo dictado por autoridades del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, como son el: Director de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro; Agente de Policía y Tránsito Municipal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro; Juez Cívico Municipal de Ezequiel Montes Querétaro, en agravio del actor. Existencia del acto reclamado SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 54, fracción III, 55, fracción IV, 67, segundo párrafo, 92, 130, 131 y 135, fracción I, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro está acreditada la existencia de los actos combatidos, al ser exhibidos en copia certificada por la autoridad demandada: a) La boleta de arresto, a nombre de***, de fecha 01 (uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) emitida por el Agente adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, por medio de la cual lo puso a disposición del Juez Calificador Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro. b) La calificación de una falta administrativa realizada por el Juez Calificador Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, y que se encuentra contenida en la boleta de arresto. Documentales que se encuentran agregados a la causa en hoja 24 (veinticuatro) de la causa; así como por el pleno reconocimiento que de los mismos realizan las autoridades demandadas al momento de dar contestación y exhibirlas en copia certificada acorde al artículo 67, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. 2

3 A C T U A C I O N E S JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADO DE QUERETARO Estudio de Causal de Improcedencia, excepciones y defensas TERCERO.- Previo estudio de la nulidad solicitada, resulta procedente en primer lugar atender a las causales de improcedencia de juicio, las cuales deben ser estudiadas previamente, por ser de orden público, y estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra dice: Artículo 22. Si contestada la demanda, el juzgador encontrara alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio. En caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en la sentencia definitiva.. Lo anterior toda vez que, las causales de improcedencia deben estudiarse oficiosamente por ser una cuestión de orden e interés público y estudio preferente, pues se trata de impedimentos legales, que de actualizarse, no permiten el estudio del fondo del asunto. Según se ha expresado en innumerables jurisprudencias de nuestra máxima autoridad federal, como la que se trascribe a continuación: Número de Registro: 194,697.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- IX, Enero de Tesis: 1a./J. 3/99.- Página: 13. IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.. Precisado lo anterior, y a efecto de entrar al estudio de la nulidad solicitada es que esta Juzgadora advierte de oficio que se actualiza una causal de improcedencia y sobreseimiento respecto del acto administrativo impugnado consistente en: La boleta de arresto, a 3

4 nombre de***, de fecha 01 (uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) emitida por el Agente adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, por medio de la cual lo puso a disposición del Juez Calificador Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro. Lo anterior es así porque el artículo 226, del REGLAMENTO DE POLICÍA Y GOBIERNO MUNICIPAL de Ezequiel Montes, Querétaro, dispone que: ARTICULO Al ser detenida una persona, cualquiera que sea el motivo de la detención, deberá ser trasladada inmediata y directamente a la Cárcel Municipal; será registrado su ingreso en el libro de arrestos y puesta sin demora a disposición del Juez Calificador correspondiente para que se defina su situación jurídica. De donde se desprende que es el Policía quien lo pone a disposición, y que en la boleta de remisión deberá contener los siguientes datos: Generales del infractor; causa o motivo del arresto; y, nombre y número de la placa del policía que realizó la detención. De lo que se deriva que en esa boleta de detención se plasma la relación sucinta de la detención y remisión al Juez Calificador Municipal, es decir se trata de un acto instantáneo y por tanto, consumado de modo irreparable, razón por lo cual es que se advierte que se está ante la causal de improcedencia establecida en el artículo 20 fracción VII, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra establece: Artículo 20. El juicio ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo es improcedente: VII. Contra actos consumados de modo irreparable;. Por lo que procede el sobreseimiento del juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 21 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro que señala: Artículo 21. Procede el sobreseimiento del juicio: II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia referidas en el artículo anterior;. Así las cosas, al quedar acreditado que el acto combatido referido es acto consumado al tratarse de la detención del accionante y puesta a disposición, por parte del Policía, razón por la cual lo procedente es decretar el sobreseimiento del juicio respecto del acto consistente en: La boleta de arresto, a nombre de ***, de fecha 01 (uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) emitida por el Agente adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, por medio de la cual lo puso a disposición del Juez Calificador Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro; lo que implica que esta autoridad jurisdicente se encuentra imposibilitada para realizar el estudio del fondo del asunto en cuanto a dicho acto. Lo anterior sirve de sustento orientador el criterio jurisprudencial que a continuación se reproduce: 4

5 A C T U A C I O N E S JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADO DE QUERETARO Número de Registro: , Jurisprudencia, Materia(s): Común, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, Tesis: VI. 1o. J/23, Página: 252, SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que omite ocuparse de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.. En las relatadas con antelación, es de sobreseerse y se sobresee la presente causa respecto de La boleta de arresto, a nombre de***, de fecha 01 (uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) emitida por el Agente adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, por medio de la cual lo puso a disposición del Juez Calificador Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro. Las demandadas también oponen como excepciones la falta de derecho y de acción para demandar, derivada de la presunción de legalidad del acto de autoridad. Excepciones que se estudian y resuelven dentro del siguiente considerandoestudio del fondo del asunto, en el considerando siguiente. Fijación de la Litis y Determinación CUARTO.- Ahora bien, para continuar con el estudio de los restantes actos impugnados, es de destacar que dentro de sus agravios que plantea el actor, de lo que duele es de la sanción administrativa consistente en la multa, mismo que hace consistir los agravios en lo siguiente: a) Violan lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; porque no le informen el motivo de la detención; no se encuentran debidamente fundados y motivados y violaciones en el procedimiento para calificar la conducta Por su parte las autoridades demandadas al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, defendieron la presunción de legalidad del acto impugnado. Bajo este tenor, y toda vez que los agravios son en contrario esta Juzgadora entra al estudio del acto impugnado consistente en: la sanción administrativa consistente en la multa por la cantidad de $1, (un mil pesos 00/100 moneda nacional), documento al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con las normas 67, 92 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar que lo referente como acto combatido y que su agravio se estudiara las dos partes de forma conjunta al estar relacionado entre sí: 5

6 1.- El acto impugnado carece de una adecuada fundamentación y motivación. 2.- Que no estableció la forma y los parámetros para imponer la sanción administrativa. En atención al primer concepto de violación, en donde refiere que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, es de señalarse que este Órgano Jurisdiccional es un ente de protección del Principio de legalidad que todo acto de autoridad debe respetar, siendo la finalidad de ello el otorgarle seguridad jurídica a los gobernados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dicen: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.. Dispositivo normativo que establece el derecho de las personas a no ser molestadas en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, y la obligación de las autoridades de que dichos mandamientos escritos funden y motiven la causa legal del procedimiento. En este contexto, es de puntualizar que los requisitos de los actos autoritarios se encuentran especificados a manera de ley especial para los actos, procedimientos y resoluciones de las administración pública estatal y municipal, así como de sus órganos descentralizados, fideicomisos y organismos constitucionales autónomos en el artículo 4 fracción V de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, mismo que a la letra dice: Artículo 4. Son elementos y requisitos del acto administrativo: V. Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara;. Ordenamiento legal en donde se establece la obligación de toda autoridad, de observar al emitir un acto que afecte la esfera jurídica de un particular entre otros, que éste se encuentre debidamente fundado y motivado, puesto que al no observarlo rompe por ende con el principio de legalidad que debe imperar en éstos. Por su parte, los numerales 327, 328 y 329, del REGLAMENTO DE POLICÍA Y GOBIERNO MUNICIPAL de Ezequiel Montes, Querétaro, a la letra dicen: ARTICULO La contravención a las normas contenidas en el presente reglamento y demás reglamentos y disposiciones administrativas que dicte el Ayuntamiento, ya sea por la acción u omisión que realice el infractor, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo por parte de la autoridad competente, como lo es el Juez Calificador. ARTICULO Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, son las siguientes: a) Amonestación: Es la reconvención pública o privada que el Juez Calificador hace por escrito y verbal al infractor y de la que la Autoridad Municipal conserva antecedente. b) Multa: Es el pago de una cantidad de dinero que el infractor hace al Municipio, y que tratándose de jornaleros, obreros o campesinos no excederá del importe de su jornal o salario de un 6

7 A C T U A C I O N E S JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADO DE QUERETARO día, si el infractor es un estudiante o trabajador no asalariado, dicho pago no será mayor del equivalente a un día de su ingreso. En cualquier caso, la multa que se imponga como sanción a una infracción administrativa, no excederá del equivalente a 200 días de Salario Mínimo General para la zona económica en que se encuentra ubicado el Municipio. c) Clausura: Es el cierre temporal o definitivo del lugar cerrado o delimitado en donde tiene lugar la contravención a los ordenamientos municipales y cuyos accesos se aseguran mediante la colocación de sellos oficiales, a fin de impedir que la infracción que se persigue se continúe cometiendo. d) Suspensión de Evento Social o Espectáculo Público: Es el impedimento por parte de la Autoridad Municipal para que un evento social o espectáculo público iniciado se siga realizando. e) Cancelación de Licencia o Revocación de Permiso: Es la resolución administrativa que establece la pérdida del derecho contenido en la licencia o permiso previamente obtenido de la Autoridad Municipal, para realizar la actividad que en dichos documentos se establezca. f) Decomiso o Destrucción de Bienes: Es el secuestro o destrucción por parte de la Autoridad Municipal de los bienes o parte de ellos, propiedad del infractor, que estrictamente estén relacionados con la falta que se persigue y cuando ello sea necesario para interrumpir la contravención, y g) Arresto Administrativo: Es la privación de la libertad del infractor por un período de 36 horas, que se cumplirá únicamente en la Cárcel Municipal, en un lugar separado del destinado a las personas detenidas en relación a la comisión de un delito. Los infractores bajo arresto administrativo estarán a su vez separados por sexo y de los menores de edad. ARTICULO El Juez Calificador es la autoridad competente para determinar la sanción en cada caso concreto, tomando en cuenta para el ejercicio de su función, la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la falta, las condiciones en que ésta se hubiere cometido, las circunstancias personales del infractor y los antecedentes de éste. Dispositivos normativos que establecen que el competente para imponer sanciones es el Juez Cívico Municipal y las resoluciones deberán ser por escrito, apegadas a derecho, debiendo fundar y motivar la sanción impuesta a los infractores, precisando la falta cometida, y la aplicación de la sanción se hará en función de la gravedad de la infracción cometida, bajo este tenor, toda vez que las demandadas no comparecieron a juicio, de conformidad con los numerales 67, 92, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se tiene por acreditado que el Juez Cívico omitió cumplir con dicha formalidad ya que no exhibe la resolución en donde impone la sanción en función a la gravedad de la infracción cometida por el actor, por lo tanto, no se desprende el estudio realizado por éste en relación a la multa consistente en la cantidad erogada por el actor de $1, (un mil pesos 00/100 moneda nacional), evidentemente, dejó a la parte actora en estado de indefensión. De igual manera, no estableció la forma y los parámetros que utilizó para imponer la sanción administrativa, resulta fundado y operante para declarar la nulidad del acto impugnado, Estudio que no se advierte que el Juez Cívico Municipal haya realizado, por lo tanto es evidente que la sanción impuesta resulta ilegal al no haber realizado el estudio de la aplicación de la sanción en función de la gravedad de la infracción cometida y menos aún se advierte que le haya notificado al actor el inicio del procedimiento, y haberle otorgado el 7

8 derecho de audiencia, por estas razones dejó en estado de indefensión al actor al momento de imponerle la sanción. Robusteciendo dicho criterio expresado por nuestro más alto Tribunal al señalar: No. Registro: 216,534, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 64, Abril de 1993, Tesis: VI. 2o. J/248, Página: 43, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.". Precisado lo anterior, se advierte que la responsable no tomó en consideración para la aplicación de la sanción, lo establecido por los artículos 98 y 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro; dispositivos normativos que establecen las reglas que debe tomar en consideración el Juez Cívico Municipal al momento de emitir la resolución en el cual sancione al accionante por la infracción que la detuvieron, por lo tanto, al advertir que la responsable no acató lo que de acuerdo a su competencia como Juez Cívico de acuerdo a la sanción impuesta al accionante, por tal razón es que dejó en estado de indefensión al actor en juicio, al haber impuesto una sanción consistente por la cantidad de $1, (un mil pesos 00/100 moneda nacional). En razón de lo anterior, se concluye que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 146 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro que señala: Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: Fracción II: Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido 8

9 A C T U A C I O N E S JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADO DE QUERETARO del acto impugnado, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación, en su caso. Por lo que en atención a los preceptos legales invocados, resultan fundado y operantes sus agravios de la parte actora, siendo las razones legales por las que es de declararse y se declara la nulidad de los actos impugnados; por lo tanto se deja sin efecto legal alguno, en términos de lo dispuesto en el artículo 149 del ordenamiento en cita. En este tenor, y a efecto de abordar el estudio de la pretensión del acto consistente en la devolución de la cantidad que erogó, por el pago de la multa que le fue impuesta, al efecto no puede pasar desapercibido que el actor exhibe el recibo de pago de multa administrativa, de fecha 01 (uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), expedido en Dirección de Seguridad Pública Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, por la cantidad de $1, (un mil pesos 00/100 moneda nacional), del que si bien no es un acto administrativo susceptible de ser impugnado por si solo ante esta instancia, también es cierto que como documental pública debe otorgársele valor probatorio que conforme a derecho corresponde al tenerse por cierto dada la contumacia en que incurrió la demandada y para efecto de estar en posibilidades de cumplir con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en ese tenor, se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 135 fracción I de la Ley que rige la actuación de este órgano jurisdiccional al haber sido emitido por una unidad administrativa dependiente de la administración pública activa, aportado por la actora visible a foja 09 (nueve) del presente sumario expedido con motivo de la sanción consistente en multa, cuya nulidad se ha declarado, por concepto de multas administrativas y que sirve para acreditar en primer lugar que el pago que ampara es consecuencia de la sanción administrativa en la presente causa, pues de la misma se lee textualmente que se refiere al pago por concepto de multas administrativas respecto de la infracción combatida, cuya contribución la realizara el ahora actor. Por lo que al respecto es necesario puntualizar que para este órgano de justicia administrativa el hecho de declarar nula de sanción administrativa consistente en la multa por la cantidad de $1, (un mil pesos 00/100 moneda nacional); que es el acto que da origen al pago de la multa contenida en el recibo aludido y que el efecto de la nulidad decretada es, en términos del artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro que en su caso, ordena se precisen la forma y términos en que las autoridades responsables deberán otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, siendo que ha quedado debidamente acreditado que el pago que ampara el recibo fue a causa de la multa impuesta. Siendo la razón legal que constituye el sustento por el cual lo procedente es requerir del Juez Cívico Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, realice las gestiones necesarias ante el Titular de la Dependencia Encargada de la Finanzas Pública Municipales de Ezequiel Montes, Querétaro, (al ser la entidad encargada de las finanzas públicas municipales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, de 9

10 la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro), para que en el término de 03 (tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor y al efecto, reintegre de forma personal al actor la cantidad de $1, (un mil pesos 00/100 moneda nacional); pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las constancias que acrediten en original o copia autorizada haber restituido al actor en sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 161 a 167 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como el artículo 37 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. QUINTO.- Ahora bien, en lo atinente a la devolución y resarcimiento de los gastos erogados por el impetrante de justicia administrativa con motivo de la imposición de la boleta de arresto y calificación de la falta administrativa, la cual la pretende hacer valer el actor mediante la exhibición de un recibo de servicio de grúa, por la cantidad de $2, (dos mil ciento treinta y ocho pesos 38/100 moneda nacional), documental la cual se procede a valorarla en términos de los artículos 93 y 135 de la Ley adjetiva de la materia, visible a foja 07 (siete) del presente sumario, deduciéndose que el documento en mención no hace pleno valor probatorio, en virtud de la falta de vínculo jurídico de ésta con el acto impugnado, ya que con los datos insertos en el documento en cita no se logra advertir la relación que pudiera existir con los actos combatidos; por consiguiente, toda vez que en términos de los numerales 14 y 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que a continuación se detallan: Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente [ ]. Artículo 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago. Aunado a que tomando análogamente los requisitos de las facturas electrónicas, se deduce que toda factura debe contar con los siguientes requisitos: I. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. II. Régimen Fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR (Consulte el procedimiento para obtener el régimen fiscal). III. Sí se tiene más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan las Facturas Electrónicas. IV. Contener el número de folio asignado por el SAT y el sello digital del SAT. V. Sello digital del contribuyente que lo expide. VI. Lugar y fecha de expedición. VII. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. VIII. Cantidad, unidad de medida y clase de los bienes, mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. IX. Valor unitario consignado en número. X. Importe total señalado en número o en letra, XI. Señalamiento expreso cuando la prestación se pague en una sola exhibición o en parcialidades. XII. Cuando proceda, se indicará el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasa de impuesto y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos. XIII. Forma en que se realizó el pago (efectivo, transferencia electrónica de fondos, cheque nominativos o tarjeta de débito, de crédito, de servicio o la 10

11 A C T U A C I O N E S JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADO DE QUERETARO denominada monedero electrónico que autorice el Servicio de Administración Tributaria). XIV. Número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. Además debe contener los siguientes datos: a) Fecha y hora de certificación. b) Número de serie del certificado digital del SAT con el que se realizó el sellado. 1 En ese sentido, el documento por medio del cual el actor en juicio pretende acreditar la supuesta erogación por la cantidad de $2, (dos mil ciento treinta y ocho pesos 38/100 moneda nacional), no surte efectos jurídicos con el acto combatido en la presente vía, en razón a que dicho recibo y/o factura, por un lado no cumple con las características que identifica la Ley de la Materia para que haga prueba plena, aunado a que tampoco cubre con los requisitos que debe contener un documento de naturaleza mercantil regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni contempla los elementos que debe reunir una factura; todo ello ya expuesto en líneas arriba. Y al no preverse presunción expresa que supla el requisito de tal omisión, ni que se advierta el vínculo jurídico que se tenga respecto de los actos combatidos, el recibo de servicio de grúa, por la cantidad de $2, (dos mil ciento treinta y ocho pesos 38/100 moneda nacional), visible a foja 07 (siete) del presente sumario, al adolecer de los requisitos ya vertidos, no puede producir sus efectos legales con el acto de autoridad. Lo cual se robustece con el criterio jurisprudencial 1a./J. 3/95, de nuestro más alto Tribunal, con el rubro: PAGARE INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS. 2 De lo que deviene improcedente la devolución pretendida. En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 17, 18, fracción III, inciso b), 143, 144, 146, fracción II, 147 y 149, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro es de resolverse y se resuelve, con base en los siguientes puntos: R E S O L U T I V O S PRIMERO.- Este Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cadereyta, Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se sobresee la presente causa respecto de los actos impugnados, consistentes en: La boleta de arresto, a nombre de ***de fecha 01 (uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) emitida por el Agente adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, por medio de la cual lo puso a disposición del Juez Calificador Municipal de 1 ctronica_cfdi.aspx Página consultada el 27 de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) a las 10:00 (diez horas). 2 Jurisprudencia 1a./J. 3/95, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, materia civil, página 105, registro digital

12 Ezequiel Montes, Querétaro; de conformidad con lo dispuesto por el considerando tercero de la presente resolución. TERCERO.- Se declara nula y se deja sin efectos la sanción administrativa consistente en la multa por la cantidad de $1, (un mil pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente resolución. CUARTO.- Se REQUIERE al Juez Cívico Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro, realice las gestiones necesarias ante el Titular de la Dependencia Encargada de la Finanzas Pública Municipales de Ezequiel Montes, Querétaro, (al ser la entidad encargada de las finanzas públicas municipales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro), para que en el término de 03 (tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor y al efecto, reintegre de forma personal al actor la cantidad de $1, (un mil pesos 00/100 moneda nacional); pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las constancias que acrediten en original o copia autorizada haber restituido al actor en sus derechos afectados, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente resolución. Notifíquese personalmente a la parte actora, ***y mediante la publicación en listas a las autoridades demandadas Director de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro; Agente de Policía y Tránsito Municipal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Ezequiel Montes, Querétaro; Juez Cívico Municipal de Ezequiel Montes Querétaro y, mediante la publicación en listas al tercero perjudicado Grúas Nancy. Publíquese y Cúmplase.- Así en definitiva lo sentenció y firmó la Licenciada Teresa Piña Basilio, Juez Interina del Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cadereyta, quien actúa ante la Licenciada Norma Leticia Huerta González, Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.- Doy Fe. JUEZ INTERINA SECRETARIA DE ACUERDOS Se publica en listas, el día 11 (once) de abril del 2017 dos mil diecisiete). Conste.- 12

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A C T U A C I O N E S JUZGADO - JUZGADO SEGUNDO - EXPEDIENTE 153/2017/QII Santiago de Querétaro, Querétaro, 10 (diez) de abril del 2017 (dos Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente 153/2017/QII

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