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1 BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES V LEGISLATURA, Serie 111 A PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO 29 de octubre de 1993 Núm. 6 (a) PROPOSICIÓN DE LEY De modificación de la Ley , de 20 de febrero, sobre zona económica. TEXTO DE LA PROPOSICIÓN PRESIDENCIA DEL SENADO 622/ En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLET~N OFICIAL DE LAS CORTES GE- NERALES de la proposición de Ley, priesentada por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria del Senado, de modificación de la Ley , de 20 de febrero, sobre zona económica. Transcurrido el plazo de diez días previsto en el artículo del Reglamento del Senado, sin que el Gobierno haya manifestado su disconformidad con la tramitación de dicha proposición de Ley, procede abrir el plazo para la priesentación de otras proposiciones de Ley sobre el mismo objeto o materia, que finalizará el próximo día 17 de noviembre de 1993, miércoles. Lo que se publica para general conocimiento. Palacio del Senado, 29 de octubre de El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.-El Secretario primero del Senado, Manuel Angel Aguilar Belda. A la Mesa del Senado Miguel Ángel Barbuzano González, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria del Senado, presenta para su debate en Pleno y al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de la Cámara, la siguiente proposición de Ley relativa a: Modificación de la Ley 15/78, de 20 febrero, sobre zona económica. PROPOSICION DE LEY EXPOSICION DE MOTIVOS La Convención de Ginebra sobre Derecho del Mar de 29 de abril de 1958, ratificada por España el 24 de diciembre de 1971, reconoce en su artículo 1 P que la soberanía de los estados se extiende fuera de su territorio y aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas llamada mar territorial. Asimismo, reconoce al estado ribereño determinados derechos y competencias sobre el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental, que en el mar territorial se equiparan a los que el Estado ejerce -1-

2 sobre su territorio, en la zona contigua a los asuntos relacionados con la materia aduanera, fiscal, inmigración y sanitaria y, en los otros dos espacios, se extiende a la exploración, explotación,- conservación y administración de los recursos naturales de las aguas, del suelo y del subsuelo, así como a la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos, y al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, a la investigación científica marina, y a la protección y preservación del medio marino. Asimismo, la Convención atribuye al Estado ribereño, determinados derechos en relación con la navegación y sobrevuelo de dichos espacios, por parte de naves y aeronaves de otros estados. Esta Convención contempla las normas necesarias para definir los mares interiores, a partir de la previa delimitación de las líneas de base rectas en sus costas, el mar territorial, y las zonas adyacentes, así como estipula una serie de pautas para la consideración jurídica internacional de las aguas descritas anteriormente, y el concepto de la alta mar. Por lo tanto, esta Convención estableció un régimen jurídico internacional para los océanos, su suelo y su subsuelo, que afectaba a España. Como consecuencia de la Convención de Países Europeos sobre Pesca celebrada en Londres el 9 de marzo de 1964, se promulga la Ley 20/67, de 8 de abril, sobre extensión de la jurisdicción marítima española a 12 millas marinas a los efectos de pesca. En concordancia con su artículo 2?, se promulga igualmente el Decreto 627/76, de 5 de marzo, en el cual se delimitan las líneas de base rectas a efectos de pesca, a partir de las cuales se demarcarían igualmente el resto de las zonas a que hacía referencia la Convención de Ginebra, es decir, el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental. Este Decreto es derogado por el Real Decreto 2510/77, de 5 de agosto, que efectúa una nueva delimitación de las líneas de base rectas de las costas españolas, más correctamente, pero aún apoyándose en el artículo 2P de la Ley 20/67, de 8 de abril, que era una ley para la regulación de la pesca en las doce millas náuticas allende las costas del país ribereño, respetando los derechos históricos de otros países, e incluso la reciprocidad de esos derechos en las últimas- seis millas. El 4 de enero de 1977 se promulga la Ley 10/77, sobre Mar Territorial, donde se definen las zonas -2- de soberanía española allende el territorio y hacia la mar, como el mar interior y el mar territorial. El primero, a partir de las líneas de base rectas hacia tierra y, el segundo, desde las mismas hacia la alta mar en una anchura de 12 millas marinas. Esta ley respeta los derechos de otros países a pescar en aguas territoriales soberanas, escoge.definitivamente el sistema de líneas de base rectas para la delimitación de las zonas, las líneas de cierre de las bahías, define la soberanía del estado sobre las aguas adyacentes a sus costas, sobre la columna de agua, el lecho, subsuelo, espacio aéreo suprayacente y recursos de esas zonas. Asimismo, define la equidistancia a efectos de las 12 millas de mar territorial, cuando se encuentre esa zona a las de otros países, consagrando las líneas de base rectas contenidas en el Decreto , de 5 de agosto, en tanto el Gobierno no hiciese uso de su artículo 2.0. Esta ley delimita las doce millas a todos los efectos de la soberanía del estado, que sólo hasta el momento lo habían sido a los efectos de pesca, sanitarios y fiscales. El 20 de febrero se promulga la Ley sobre zona económica exclusiva, que clarifica el marco legal de las costas y mares del Estado Español, e introduce nuevos criterios para la delimitación de las líneas de base rectas, ya sean continentales o insulares, de donde parten las sucesivas definiciones de las zonas de mar donde el Estado extiende su soberanía o ejerce determinadas competencias como el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental. La citada Ley delimita la zona económica exclusiva de 200 millas marinas de distancia medidas a partir de las líneas de base rectas, los derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del suelo, subsuelo y aguas suprayacentes y, en lo que de sustancial importancia tiene para la presente Ley, marca el criterio para delimitar las líneas de base rectas en los archipiélagos del territorio del Estado, que serán las que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general del mismo. Asimismo, esta ley deroga la Ley 10/1977 en lo que a ella se oponga, sigue consagrando el principio de la equidistancia con las costas de otros estados con los que limiten las zonas, define las actuaciones que puede realizar el estado en la zona económica exclusiva, y marca el ámbito de actuación en la delimitación para las costas españolas, peninsulares atlánticas, continentales

3 e insulares, facultando al Gobierno para extenderlas a otras zonas. Esta Ley 15/78, de 20 de febrero, aparte de definir las líneas de base rectas a partir de las cuales se medirán las direfentes zonas como el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental, en consonancia con el Derecho Internacional en la materia, en su artículo 1 P1 y Disposiciones Finales 1: y 3: faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas, y a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley. Se trata, por tanto, en esta Ley de desarrollar estos preceptos en referencia al Estado Español, introduciendo además los conceptos referidos a la zona contigua y plataforma continental, que no habían sido contemplados en la Ley 15/78, de 20 de febrero, y que, consecuentemente, deben estar en el ordenamiento jurídico español de forma coherente con el Derecho Internacional. Además, en lo que atañe al Archipiélago Canario, se trata igualmente de delimitar las líneas de base rectas a que hace referencia el artículo 1.1 de la Ley 15/78, de 20 de febrero, que permiten trazar el perímetro del referido Archipiélago, y definir correctamente las zonas de soberanía española o donde ejercer determinadas competencias, donde la Ley es aplicable conforme al Derecho Internacional vigente, depositando a continuación la correspondiente documentación en la Secretaría General de las Naciones Unidas. La modificación de la Ley 15/78, de 20 de febrero, permitirá la delimitación adecuada de las costas del Estado Español, y fomentará las buenas relaciones entre estados vecinos, evitando la aparición de problemas limítrofes, siempre cargados de ribetes políticos y de intenso contenido emocional. En consecuencia, esta Ley modifica determinados artículos de la Ley 15/78, y del Real Decreto 2510/77, de 5 de agosto, en cumplimiento de sus propios postulados, y se añaden otros que la complementan en referencia a la zona contigua y plataforma continental, todo ello consecuentemente con lo consagrado en el Derecho Internacional moderno. Artículo 1P Se modifica el Título de la Ley 15/78, de 20 de febrero, pasando a denominarse como sigue: «Zo- na contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.» Artículo 2P El actual punto 1 del artículo 1P de la Ley 15/78, de 20 de febrero, pasará a ser el punto 2 del citado artículo, quedando el punto 1 con la siguiente redacción: «En una zona contigua al mar territorial español y hasta una distancia de 24 millas marinas, contadas a partir de las líneas de base rectas desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado Español podrá tomar medidas de fiscalización en orden a: a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial. b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial. >> Artículo 3P Al artículo 1.1 de la Ley que se modifica, se le intercala un párrafo, que pasaría a ser el tercero, con la siguiente redacción: <<El Estado Español tiene igualmente derechos soberanos, a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos de la plataforma continental, en una extensión igual a la de la zona económica exclusiva, o hasta el borde del margen continental donde éste constituya prolongación natural del territorio del Estado. )> El párrafo segundo del artículo 1P1 de la Ley 15/78, de 20 de febrero, no sufre modificación, pasando a. ser el párrafo cuarto. Artículo 4P Los apartados a) y c) del punto 2 del artículo 1 P de la Ley 15/78, de 20 de febrero, quedarán con la siguiente redacción: -3-

4 ff a) El derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona económica exclusiva y plataforma continental. b) La jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes en la zona económica exclusiva y plataforma continental. )) Artículo 5P Se modifica el artículo 2.1 de la Ley 15/78, de 20 de febrero, quedando con la siguiente redacción: «Salvo lo que se disponga en Tratados Internacionales con los estados cuyas costas se encuentren enfrente de las españolas, o sean adyacentes a ellas, el límite exterior de la zona económica exclusiva será el que resulte más equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales o, donde éstas no justifiquen una línea diferente, la línea media o equidistante. )> Artículo 6P Se modifica el párrafo segundo del artículo 2.2 de la Ley 15/78, de 20 de febrero, quedando su nueva redacción como sigue: «En el caso de los Archipiélagos, se entiende el cálculo de la línea media o equidistante a partir del perímetro de los mismos, trazado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 de la presente Ley.» Artículo 7P El punto 1 del artículo 3P de la Ley 15/78, de 20 de febrero, queda modificado con la siguiente redacción:.en la zona económica exclusiva, el ejercicio de la pesca queda reservado a los españoles, salvo acuerdos con otros gobiernos referidos a esta actividad. B Artículo 8P. Queda suprimido el punto-2 del artículo 3P de la Ley 15/78, de 20 de febrero. Artículo 9P Se modifica el artículo 4P de la Ley 15/78, de 20 de febrero, quedando su redacción como sigue: <<En la zona contigua y en la económica exclusiva, será de aplicación lo dispuesto en la Ley , de 13 de julio, sobre infracciones que, en materia de pesca marítima, cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española, y los buques españoles, cualesquiera que sea el ámbito de su comisión y sus sanciones.» Artículo 1OP Las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas interiores, zona contigua, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental del Archipiélago Canario, en concordancia con el artículo 1P1 de la Ley 15/78, de 20 de febrero, serán las que se desarrollan en el Anejo 1 que se incorpora al texto de la presente Ley. Artículo 11P Se modifica la Disposición Final la de la Ley 15/78, de 20 de febrero, quedando su redacción como sigue: «El ámbito de aplicación de la presente Ley será el de las costas españolas, ya sean peninsulares o insulares.» Artículo 12: Se modifica la Disposición Final 2? de la Ley 15/78, de 20 de febrero, quedando su redacción como sigue: «Queda modificada, en lo que sea necesario para la aplicación de la presente Ley, la Ley , de 8 de abril sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas en materia de pesca, y cualesquiera otras disposiciones en lo que se opongan a la presente Ley.» Artículo 13: Se suprime la Disposición Adicional 3: de la Ley 15/78, de 20 de febrero. -4-

5 Primera DISPOSICIONES DEROGATORIAS Queda derogado el Real Decreto , de 5 de febrero, sobre líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales a efectos de pesca, en lo referente a las delimitaciones que marca para el Archipiélago Canario. nes necesarias para la aplicación de la presente LY. Segunda La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el ((Boletín Oficial del Estado». Segunda Quedan derogadas cuantas disposiciones vigentes, en las materias que contiene esta ley, se opongan a la misma. Primera DISPOSICIONES FINALES ANEJO 1 Las líneas de base recta para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas a que hace referencia el artículo 1 P1 de la Ley 15/78, de 20 de febrero, y el artículo 1OP de la presente Ley, serán las siguientes: El Gobierno del Estado y los órganos competentes de la Administración, dictarán las disposicio- OCÉANO ATLANTICO ISLAS CANARIAS Latidud N Longitud W (Islas de Lanzarote, Fuerteventura, Alegranza, Graciosa, Montaña Clara y Lobos) De Punta Delgada (Alegranza)... a Roque del Este... De Roque del Este a Punta de Tierra Negra... De Punta de Tierra Negra a Punta de las Borriquillas... De Punta Entallada (Lantaílla)... a Punta del Matorral... De Punta del Matorral JO 13O 29,40 29O 16,50 13O 20, \50 13O 27\ \20 13O 53\80 28O 13\80 13O 56\ \50 14O 19,50 (Isla de Gran Canaria) a Punta de Maspalomas... De Punta de Arguineguín... (Isla de Tenerife) 27O 44:OO 27O 44,50 15O 35\00 15O 4O:lO a Punta de la Rasca...:.. De Punta de La Rasca OO,OO 16O 41:60-5 -

6 Latidud N Longitud W (Isla de Hierro) A Punta de los Saltos... De Punta de los Saltos a Punta de la Orchilla... De Punta de La Orchilla a Punta del Verodal... De Punta del Verodal (Isla de la Palma) a Punta Gutiérrez... De Punta Gutiérrez a Punta de Vallero... De Punta de Vallero a Punta de Juan Adalid... De Punta de Juan Adalid a Punta Cumplida... De Punta Cumplida (Isla de Tenerife) 27" 38',00 27" 42',50 27" 45',60 28" 46',50 28" 49',60 28' 51',10 28" 50',10 17" 59',00 18" 09',80 18" 09',30 18" 00',50 17" 57',60 17" 55',00 17" 46',80 a Roque de Fuera (Anaga)... 28" 35',80 16" 09',50 De Roque de Fuera (Isla de Gran Canaria) a Morro de la Vieja (Isleta)... De Morro de la Vieja 28' 10',60 15" 24#,50 (Isla de Lanzarote, Fuerteventura, Alegranza, Graciosa, Montaña Clara y Lobos) a Punta de la Ensenada... De Punta de la Ensenada a Punta Grieta (Alegranza)... De Punta Grieta a Punta Delgada (Alegranza)... 29" 02',00 13' 49',00 29" 24'50 13' 31',50 29" 24',10 13" 29',40 Las coordenadas geográficas han sido tomadas de las cartas náuticas españolas que a continuación se relacionan: Número Edición Fecha edición Carta Denominación Actualización 209 Islas Canarias y Costa Occidental de Africa. De Cabo Yu- Cádiz 1958 bi a Cabo Bojador Corregida Julio 1992 Palacio del Senado, 29 de septiembre de El Portavoz, Miguel Ángel Barbuzano González

7 - 7 - Núm. 6 (a)

8 Imprime RIVADENEYRA, S. A. - MADRID Cuesta de San Vicente, 28 y 36 Teléfono 547L Madrid Depósito legal: M

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