PROYECTO DE LEY DE 2015 CÁMARA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo Todos Por un Nuevo País

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1 PROYECTO DE LEY DE 2015 CÁMARA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo Todos Por un Nuevo País Barreras Administrativas al acceso a Terapias Innovadoras para los afectados de Enfermedades por el Articulo 68 del Proyecto de Ley- Otros hallazgos del PND CONSIDERACIONES El estado debe garantizar a todos los colombianos el ejercicio efectivo a la igualdad material con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Las Enfermedades Raras de las cuales se han descrito entre 5 mil a 8 mil- y que afectan al 2,2 % de la población colombiana, son un evento amenazante y peligroso, que tiene implicaciones inmediatas y futuras sobre la capacidad de los hogares colombianos para sobrevivir y/o mantener un mejor nivel de bienestar los enfermos raros son pocos, están dispersos geográficamente, sufren de enfermedades desconocidas, crónicas, debilitantes, se enfrentan a notorias barreras en salud, políticas, administrativas- Los hogares de personas con Enfermedades Raras sufren efectos permanentes de empobrecimiento social, económico y pérdida de oportunidades para la vida digna. Existe Ley que determina estas enfermedades como de especial interés y establece medidas de protección espaciales para los afectados - Ley 1392 de El Plan Decenal de Salud Publica Resolución No 1841 del 28 de mayo de 2013 del Minsalud, reconoce la necesidad de implementación de modelos especiales de cuidado integral para los pacientes de ER:.."Desarrollo e implementación de modelos especiales de cuidado integral a las víctimas de las diferentes formas de violencia social y a personas con enfermedades huérfanas y cáncer, para ser implementados en los prestadores de servicios de salud que atiendan estas poblaciones".- Hoja 154 La Atención a la discapacidad y enfermedades huérfanas " fue definida como Dimensión Prioritaria en la Dimensión de "Vida Saludable y Condiciones no transmisibles"- Hoja 61 1 La Ley Estatutaria en Salud considera a los afectados por Enfermedades Raras, como sujetos de especial protección. Dice así la Ley: Artículo 11. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en 1 Ministerio de salud y proteccion Social. Resolucion 1841 de 28 de Mayo de 2013 Por la Cual se adopta el Plan Decenal de Salud Publica Federacion Colombiana de Enfermedades Raras 1

2 salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. negrilla y subrayado agregados- Así mismo los afectados por Enfermedades Raras, fueron protegidos de las exclusiones determinadas en la mencionada Ley en su Articulo 15. Dice acerca de las exclusiones: Parágrafo 3. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas. SOBRE EL ARTICULO 68 Y LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD PARA LOS PACIENTES DE ENFERMEDADES RARAS ARTICULO 68 REG. SANITARIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS Dice el Artículo: Observación En expedición o renovación de registros sanitarios y cuando el MSPS lo reglamente, el INVIMA solicitará al IETS la evaluación de estas tecnologías para determinar los precios. Tal como lo sostuvo FECOER frente a la Corte Constitucional en Audiencia sobre Ley Estatutaria en el año y en Audiencias Publicas sobre Ley Estatutaria 3 y Politica Farmaceutica en el año , ha sido tradicional que El MSPS genere este tipo de propuestas dentro de los diferentes marcos legislativos, no solo con el fin de reducir los precios, sino tambien de controlar la entrada y vigencia de tecnologías costosas, sin establecer en primer lugar los mecanismos que faciliten y garanticen procesos eficientes para la evaluacion e inclusion de estas Tecnologías en los Planes de Beneficios así como en su exclusión. Nuestra preocupación en relacion con el Articulo es su interpretación y ejecución posterior: Va a ser enfocado no solo a la mejora en la utilización de los recursos y ahorro en el gasto lo cual es acertado-, sino a su utilización como barrera al acceso a medicamentos o tecnologías de alto costo en aras de la sostenibilidad fiscal? 2 presenta- analisis- de- ley- estatutaria- audiencia- corte- constitucional/ 3 respuesta- a- audiencia- publica- sobre- ley- estatutaria- y- sostenibilidad- fiscal/ 4 se- manifiesta- en- el- foro- nacional- de- politica- farmaceutica- organizado- por- las- comisiones- septimas- del- congreso- colombiano/

3 Hasta ahora lo que hemos visto es que El Gobierno Nacional no ha trabajadao consistentemente en la revision y creación de una politica integral de regulación y planificación de los servicios de salud de manera responsable. Dice la Ley estatutaria en su Articulo 15: Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios [los de exclusión] serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. De la misma manera afirma la Sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional que el criterio orientador de la sostenibilidad fiscal debe estar sujeto siempre al Derecho Fundamental a la salud y no al contrario. Ya que hay antecedentes que nos permiten considerar como posibilidad que el enfoque gubernamental será puramente economicista en la aplicación de este Articulo 68 y que efectivamente los mecanismos procedimentales de las decisiones de exclusion o inclusion de tecnologías no tienen y no tendrán en el corto plazo una verdadera articulacion de los actores, así como el desarrollo de metodologías claras para acelerar la Evaluacion y el registro de las Tecnologias en Salud, podemos esperar una limitada autorizacion, evaluacion y por ende utilización de Tecnologías en Salud necesarias para la población, en aras de la Sostenibilidad fiscal. Esto logicamente restringirá la ampliación del núcleo esencial el derecho, muy probablemente alineando los argumentos a lo que dice la Ley Estatutaria en su Articulo 15: d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;.. Así mismo Colombia actualmente no brinda las garantías necesarias para implementar procesos de Evaluación de Tecnologías en Salud que respondan en tiempo real a la presión tecnológica que surge del Desarrollo de Terapias innovadoras. Por ultimo, involucrar un proceso en el que trabajen IETS e INVIMA para la determinación del precio, demoraría aun más el proceso de registro por parte del INVIMA, proceso que ya de por sí es dispendioso y costoso. DE LA EVALUACION DE TECNOLOGIAS EN SALUD PARA ENFERMEDADES RARAS Federacion Colombiana de Enfermedades Raras 3

4 En cuanto a las Tecnologías en Salud para Enfermedades Raras, se ha hecho la solicitud al Minsalud de parte de FECOER para que establezca -y en el caso de que exista- se difunda, la Ruta excepcional que debe existir para la priorización de estas Tecnologías en Salud para su posterior evaluación por el IETS, y hasta ahora no se nos ha dado respuesta. El establecer una ruta extraordinaria para la priorización y para la evaluación de Tecnologías en Salud para ER es absolutamente necesaria, pues según el método de priorización actual, estas Tecnologías no serán prioridad de evaluación y posteriormente pueden resultar no costo efectivas -por los métodos mediante los cuales se evalúan-. Al día de hoy, la Evaluación de Tecnologías en Salud no están siendo realizadas de manera rápida y sistemática por el IETS para todas las Terapias disponibles para ER. Estas evaluaciones pueden tomar mucho tiempo dependiendo de la priorización que haga el Minsalud. De la misma manera, aunque se ha reiterado la importancia de establecer mecanismos diferenciales para la evaluación de Tecnologías en Salud para ER, las cuales han sido adoptadas por otros países, aquí se sigue la evaluación de la misma manera que se hace para las tecnologías para enfermedades frecuentes, lo que va a generar recomendaciones inadecuadas de parte del IETS al Minsalud o al INVIMA. Observaciones Las tecnologías diagnosticas que fueron evaluadas para el Diagnostico de ciertas Enfermedades Raras durante el año 2014, no fueron escogidas mediante mecanismos participativos, sino en razón al costo de las Tecnologías que son usadas para estas enfermedades, las cuales fueron identificadas en el Primer Censo de pacientes que se le encargó a la Cuenta de Alto Costo en el año Por esta razón consideramos que hay una situación de inequidad que no se ha subsanado y un riesgo altísimo de no acceder a los medicamentos y tecnologías necesarias en la propuesta establecida en el Articulo en discusión. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se restringiría gravemente el acceso a nuevas tecnologías e inclusive a las existentes a las cuales ya se accede en Colombia, ya que frente a la disponibilidad para la cura o tratamiento de una enfermedad, un paciente no podrá acceder dentro del sistema de salud a dicho tratamiento, aún por vía de la Tutela, hasta que se desarrollen los estudios de costos, sin importar si la tecnología está disponible, máxime para las Tecnologías en salud para ER, las cuales siempre estarán en ultimo lugar para su priorización y también para su evaluación. SOLICITAMOS Incluir acciones de protección para los afectados por Enfermedades Raras en este Articulo además de establecer la necesidad de implementación de vías expeditas de priorización y evaluación de Tecnologías en Salud, que tengan enfoque diferencial. De lo contrario, los tramites establecidos en este Articulo se convertirán en una nueva y grave barrera administrativa para el acceso a las Tecnologías que necesitan los afectados por Enfermedades Raras

5 OTRAS OBSERVACIONES AL PND Art. 65. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA Y/O EVENTOS CATASTRÓFICOS. Dice el Articulo 65 del PND que la Emergencia sanitaria se declararía por problemas epidemiológicos, catastróficos o por afectación en prestación de servicios de salud, para esto dice el artículo: el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud. Observaciones El MSPS está previendo alteración en los servicios por problemas en el aseguramiento o conflictos con los prestadores de servicios de salud. Este Articulo se introduce en el PND como una puerta abierta para posibilitar una declaratoria de emergencia que imponga trabas al acceso a la salud basados en el criterio de la sostenibilidad fiscal o problemas de aseguramiento. Revivir un Estado de Emergencia Social que facultan al gobierno nacional para tomar medidas extraordinarias en contravía de la Jurisprudencia y la Ley Estatutaria? Queda además en manos del Minsalud la declaratoria de este tipo de situaciones lo que consideramos a todas luces inconveniente. Solicitudes: Eliminación de este Articulo ARTICULO 200 Observaciones La derogatoria de los Artículos 12 y 13 establecidos en la Ley 1438 derogatoria establecida en el Articulo 200 del PND- va en contra de lo Establecido en la Ley Estatutaria en Salud y de la Jurisprudencia: Al derogar los artículos que establecen la Adopción de la Estrategia de Atención Primaria en Salud y Al eliminar la participación de los usuarios en la toma de Decisiones en el Sistema de Salud, además de dejar la figura sin financiamiento. Solicitudes: Se eliminen las derogatorias a los Artículos mencionados en el Articulo 200 del PND. EL PND EN SU COMPONENTE SALUD A. Centraliza recursos de Salud, golpeando la descentralización territorial B. Fortalece la intermediación financiera en Salud C. "Legaliza" tercerización en contra del trabajo digno y decente. D. Impone copagos a "No POS " trasladando riesgo financiero a pacientes y prestadores. Federacion Colombiana de Enfermedades Raras 5

6 E. Abandona posibilidad de implementar modelo de atención integral, derogando APS y RIIS de la ley F. Debilita participación Social, acabando con defensor del usuario. G. Desconoce Ley Estatutaria en Salud y la jurisprudencia. H. Abre instrumentos para tomar medidas extraordinarias de emergencia en salud, sin que sean claros los alcances y propositos de estas declaratorias de emergencia.

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