Saltillo, Coahuila, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No.156/2017 F.I. 01-IX-2016 Saltillo, Coahuila, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en los autos del expediente número 1642/2016, relativo al Juicio Familiar Especial de Rectificación de Acta del Estado Civil, promovido por ********** en contra de **********, OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD Y AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITA AL JUZGADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito recibido el doce (12) de septiembre de (2016) dos mil dieciséis, ********** compareció a demandar de **********, OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD Y AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITA AL JUZGADO, las siguientes pretensiones: "I. UNICO.- La corrección y acentuación marginal del acta de defunción número **********, tomo **********, foja **********, libro ********** de fecha **********, levantada por el C. Oficial Segundo del Registro Civil del Estado de Coahuila, acta perteneciente a mi difunto esposo de nombre **********, misma en la que se omite nombrar a la suscrita como cónyuge del mismo y en su lugar señalan ********** quien aparece en unión libre; así como el estado civil que deberá ser casado.

2 En obvio de repeticiones y por economía procesal se tienen por reproducidos literalmente los hechos de la demanda como si a la letra se insertasen. SEGUNDO. Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de (2016) dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda, ordenándose emplazar a los codemandados para que dentro del plazo de tres días produjeran su contestación, quien ********** se le tuvo por contestando mediante auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, y los codemandados no obstante de haber sido emplazados no comparecieron a excepcionarse, por lo cual mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se les declaró rebeldes y se les tuvo por contestando en sentido negativo; seguido el juicio por sus demás trámites, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, quedando los autos en estado de resolución, misma que hoy se pronuncia en atención a los siguientes. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Establece la fracción XII del artículo 40 del Código Procesal, que en las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, es Tribunal competente el del domicilio del Oficial del Registro Civil. SEGUNDO. Previene el primer párrafo del artículo 560 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, que el juicio de rectificación de actas del estado civil a que se refiere el Código Civil, se tramitará en juicio especial y en él se oirán al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficialía en que se levantó el acta de que se trate y al Ministerio Público.

3 Dispone el artículo 423 del Código Procesal Civil, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hechos; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos a las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Que de acuerdo con el artículo 234 fracción III del Código Civil. Procederá la rectificación de los asientos cuando: existan errores que versen sobre la fecha de nacimiento, nacionalidad, filiación o parentesco del registrado, o de las personas que hayan intervenido en el acto de asentamiento. Por su parte, el artículo 237 del Código Civil, vigente en el Estado, establece la rectificación de un acta del estado civil, deberá hacerse ante el Poder Judicial, mediante el procedimiento que en el Código Procesal Civil se establezca y en virtud de sentencia ejecutoriada, excepción hecha del reconocimiento que se sujetaran a las prescripciones de este Código. CUARTO. En base a lo anterior, la parte actora compareció ante este Tribunal, para promover la Rectificación del Acta de Defunción número **********, Libro número **********, Tomo número **********, en la Foja número **********, de fecha **********, de la Oficialía Segunda del Registro Civil con residencia en esta ciudad, a efecto de que en donde se asentó como nombre de la cónyuge **********, se asiente correctamente como lo es "**********, asimismo, donde se asentó como estado civil **********, se asiente correctamente como lo es **********. Funda la acción que ejercita en que en fecha **********, la actora y ********** contrajeron matrimonio en el régimen de Sociedad Conyugal ante el C. Oficial Primero del Registro Civil de la ciudad de Melchor Múzquiz, Coahuila y que en fecha **********, ********** esposo de la actora fallece, que con fecha **********, se procedió a elaborar acta de defunción ante el Oficial Segundo del Registro Civil con residencia en esta ciudad, donde se asentó que

4 sostuvo en unión libre una relación con **********, siendo la actora esposa del ahora difunto ********** y dado que no hubo disolución conyugal, es decir divorcio, es por lo cual en dicha acta de defunción debe corregirse tanto el estado civil de **********, como el nombre del cónyuge de la actora. En coherencia con lo anterior, cabe destacar que, si la ley permite la rectificación de las actas del estado civil, la solicitud respectiva debe estar fundada en razones atendibles y serias, con exclusión de aquellos casos en que el motivo determinante de la referida instancia, es inmoral, arbitrario, o, con mayor razón, delictuoso; sin embargo, en el caso a estudio, no se advierte que los motivos por los cuales ********** demande la rectificación del acta de defunción de ********** obedezca a los ya mencionados, sino por el contrario, se justifica con el propósito de adecuar la realidad jurídica con la realidad social. No pasa desapercibido para quien ésto analiza que en la interpretación del derecho humano a la identidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos éste permite ejercer la acción de rectificación de acta de defunción para modificar elementos esenciales de identificación jurídica de una persona cuando no correspondan a su realidad social y, por ende, no reflejen su identidad, la cual fue forjada por los actos de quienes ejercieron la patria potestad del registrado y por los posteriores, actos que son determinantes para que la persona realice su desarrollo, familiar, social cultural y en la adquisición de derechos y obligaciones, siempre que no sea motivo para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis I.3o.C.236 C de la Décima Época emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, Registro , Página 2942

5 RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR EN LA FECHA DE NACIMIENTO. ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, PROCEDE PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL, SIN QUE DEBA SER MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS, PRINCIPALMENTE EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES FAMILIARES (ABANDONO DE LA TESIS I.3o.C.688 C). Este Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la tesis I.3o.C.688 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1185, de rubro: "RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR EN LA FECHA DE NACIMIENTO. SOLAMENTE PUEDE DEMOSTRARSE CON ELEMENTOS DE PRUEBA COETÁNEOS A LA REALIDAD DEL HECHO.", en una parte de ésta sostuvo la improcedencia de la rectificación de un acta de nacimiento para modificar el natalicio del registrado a fin de ajustarlo a la fecha que se haya atribuido reiteradamente en sus actos públicos y privados, sobre la base de que el nacimiento es un hecho natural e inmutable que no depende de la voluntad del registrado. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema conduce a este órgano jurisdiccional a apartarse de aquella consideración y a sostener que, conforme al artículo 135, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, interpretado en armonía con el derecho humano a la identidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite ejercer la acción de rectificación de acta de nacimiento para modificar los elementos esenciales de identificación jurídica de una persona, cuando no correspondan a su realidad

6 social y, por ende, no reflejen su identidad; la cual ha sido forjada por los actos realizados por quienes ejercieron la patria potestad sobre el registrado y por los posteriores actos determinantes que éste realice en su desarrollo escolar, familiar, social, cultural y en la adquisición de derechos y obligaciones. En el entendido de que la enmienda del atestado para adecuar los datos de identificación a la realidad social del interesado no deberá ser motivo para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, principalmente en el ámbito de las relaciones familiares. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 346/2015. Jorge González Cano. 13 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa I.3o.C.688 C, de rubro: "RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR EN LA FECHA DE NACIMIENTO. SOLAMENTE PUEDE DEMOSTRARSE CON ELEMENTOS DE PRUEBA COETÁNEOS A LA REALIDAD DEL HECHO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

7 Establecido lo anterior, resulta procedente analizar si con las pruebas desahogadas por la parte actora, es procedente o no decretar la rectificación del acta de defunción de **********, para acreditar sus pretensiones la parte actora desahogó la documental pública consistente en: a) Certificación del Registro Civil relativa al acta de defunción de **********, levantada por el OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, en la cual consta como cónyuge ********** y como estado civil unión libre. b) Certificación del Registro Civil relativa al acta de matrimonio de ********** y **********, levantada por el OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN MELCHOR MUZQUIZ, COAHUILA. c) Certificación del Registro Civil relativa al nacimiento de ********** levantada por el Oficial Primero del Registro Civil con residencia en Melchor Muzquiz, Coahuila. d) Certificación del Registro Civil relativa al nacimiento de ********** levantada por el Oficial Primero del Registro Civil con residencia en Melchor Muzquiz, Coahuila. Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 456, 513 y 514 del Código Procesal Civil, merece valor probatorio pleno y de los cuales se deduce que en los registros de la Oficialía Segunda del Registro Civil con residencia en esta ciudad, se asentó en acta de defunción de ********** como cónyuge a ********** y como estado civil unión libre; sin embargo, del acta de matrimonio del

8 Registro Civil de ********** se advierte que la cónyuge es ********** y estado civil casado. De un análisis en conjunto de todos los medios de prueba desahogados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil, atendiendo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, se llega a la conclusión de que la parte actora acreditó que existe un error en el acta de defunción de **********, asimismo, la parte demandada ********** al dar contestación manifestó que al momento de fallecer ********** efectivamente mantenía una relación de unión libre y que no existe inconveniente por su parte en la tramitación del presente procedimiento, por otra parte los diversos codemandados no comparecieron a juicio a desvirtuar dicha pretensión. Por lo tanto, atendiendo a que de autos no se advierte que la actora ********** pretenda crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, si no que su voluntad es adecuar el acta de defunción de ********** a su realidad social por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se obtiene que resulta indispensable adecuar el acta de defunción. En estas condiciones y habiéndose realizado con toda oportunidad, las publicaciones de ley ordenadas en el proveído admisorio de la demanda inicial de este juicio, sin que ningún interesado se haya presentado a contradecir la referida demanda, se llega a la conclusión de que es procedente dictar resolución en la cual se declare que la parte actora **********, probó los hechos constitutivos de su pretensión, que la parte demandada ********** al dar contestación manifestó que al momento de fallecer ********** efectivamente mantenía una relación de unión libre con éste y que no existe inconveniente por su parte en la

9 tramitación del presente procedimiento, por otra parte los diversos codemandados no comparecieron a juicio a desvirtuar dicha pretensión; consecuentemente se ordena la rectificación del acta del registro civil que es objeto de este juicio y se condena al OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD la Rectificación del Acta de Defunción número **********, Libro número **********, Tomo número **********, en la Foja número **********, de fecha **********, de la Oficialía Segunda del Registro Civil con residencia en esta ciudad, a efecto de que en donde se asentó como nombre de la cónyuge **********, se asiente correctamente como lo es "**********, asimismo, donde se asentó como estado civil **********, se asiente correctamente como lo es **********. QUINTO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, habrán de remitirse testimonios de la misma al OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD y a la Directora Estatal del Registro Civil con residencia en esta Ciudad, para que previo pago de los derechos y contribuciones adicionales de que se tratan, el primero proceda a efectuar la rectificación y en su caso ambos, hacer las anotaciones como está previsto por el artículo 238 del Código Civil vigente en el Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Este juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. intentada. SEGUNDO. Procedió la Vía Familiar Especial Ordinaria

10 TERCERO. La parte actora **********, demostró los hechos constitutivos de su pretensión; en tanto que la parte demandada ********** al dar contestación manifestó que al momento de fallecer ********** efectivamente mantenía una relación de unión libre y que no existe inconveniente por su parte en la tramitación del presente procedimiento, por otra parte los diversos codemandados no comparecieron a juicio a desvirtuar dicha pretensión; en consecuencia: CUARTO. Se condena al OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD la Rectificación del Acta de Defunción número **********, Libro número **********, Tomo número **********, en la Foja número **********, de fecha **********, de la Oficialía Segunda del Registro Civil con residencia en esta ciudad, a efecto de que en donde se asentó como nombre de la cónyuge **********, se asiente correctamente como lo es "**********, asimismo, donde se asentó como estado civil **********, se asiente correctamente como lo es **********. QUINTO. Ejecutoriada la presente resolución, remítanse testimonios del mismo, al OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD y a la Directora Estatal del Registro Civil con residencia en esta ciudad, para que previo al pago de los derechos y contribuciones adicionales, el primero proceda a efectuar la rectificación correspondiente y en su caso, ambos hacer las anotaciones marginales respectivas. SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil y en atención a que la parte demandada fue declarada en rebeldía notifíquese personalmente la presente resolución en el domicilio en el que fueron emplazados a juicio y que obran en autos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 781 del Código Procesal Civil. Así,

11 definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada JASMIN JUDITH GUTIÉRREZ ALVARADO, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, que actúa con la Secretaria Licenciada BLANCA ESTELA CHAPA BARRIOS, que autoriza y da fe En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.-conste alrm *Exp. 1642/2016

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