San Pedro, Coahuila, a dieciocho de enero del dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O:

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No /2016. San Pedro, Coahuila, a dieciocho de enero del dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del juicio ESPECIAL DEL ORDEN FAMILIAR SOBRE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por *************, en contra del *************y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA A ESTE JUZGADO, expediente 351/2014 y, R E S U L T A N D O: I. Por escrito recibido por este juzgado con fecha veinticinco de abril del dos mil catorce, compareció *************, a demandar en la Vía Especial del Orden Familiar Sobre Rectificación de Acta de Nacimiento al Oficial 03 del Registro Civil del ejido San Lorenzo, de este municipio de San Pedro, Coahuila y al Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado, de quienes reclamó la rectificación de su acta de nacimiento levantada ante la fe del Oficial del Registro Civil antes mencionado, en el acta 00115, libro 1, tomo I, foja número 28, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Fundó su acción la promovente en las cuestiones de hecho y derecho a que hace referencia en el escrito de demanda, las cuales se tiene por reproducidas en este apartado como si se insertaren a la letra, y que se sustentan en la rectificación de acta, consideraciones que fundamentalmente se constriñen al hecho de que al momento de registrar su nacimiento se incurrió en el error de asentar como su fecha de nacimiento la del diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, siendo lo correcto, diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. II. Habiéndose admitido la demanda con fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, se ordenó emplazar a los demandados y hacer la publicación de Edictos a que se refieren los artículos 560 del Código

2 - 2 - Procesal Civil del Estado y 237 del Código Civil vigente en el Estado, emplazamientos que se practicaron con fechas cinco de mayo del dos mil catorce y catorce de diciembre del dos mil quince. Así mismo, por auto de fecha trece de noviembre del dos mil catorce, se tuvo al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado por contestando en tiempo la demanda en los términos a que hace referencia en su escrito de merito y sin que obre en autos contestación del diverso demandado Oficial 03 del Registro Civil del Ejido San Lorenzo de este municipio, y finalmente por auto de fecha quince de enero del dos mil dieciséis, se ordenó dejar los autos a la vista del juzgador para dictar la sentencia definitiva misma que hoy se pronuncia al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Conforme a la ubicación del domicilio del Oficial 03 del Registro Civil del Ejido San Lorenzo, de este municipio de esta ciudad, en su carácter de demandado, este juzgado resulta competente para conocer y fallar en el presente procedimiento, atento a lo dispuesto por la fracción XII del artículo 40 del Código Procesal Civil del Estado, según el cual en las controversias sobre anulación o rectificación de actas del Estado civil será competente el Tribunal del domicilio del Oficial del Registro Civil. SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 560 del Código Procesal Civil del Estado, el juicio de rectificación de actas del Registro Civil a que se refiere el código sustantivo, se tramitará en juicio especial y en él, se oirá al Oficial del Registro Civil que autorizó el acta cuya rectificación se pida y al Ministerio Público, debiéndose declarar en consecuencia procedente la vía propuesta y tramitada. TERCERO. De acuerdo a lo solicitado por el promovente del presente procedimiento y acorde a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil, corresponde tanto a la parte actora principal como a la demandada reconvencional demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su

3 - 3 - pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto, en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probar. En este sentido la parte actora fundó su demanda en el hecho de que se, se compareció ante la citada ofíciala demandada a registrar su nacimiento habiéndose incurriendo en el error de asentar como su fecha de nacimiento la del diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, siendo lo correcto, el diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Refirió la rectificante que sus familiares y amigos siempre la han conocido y han estado enterados que su fecha de nacimiento en realidad es la del día diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Para justificar los extremos de la acción intentada, el solicitante de la rectificación ofreció como pruebas de su intención las siguientes: a) Documentales consistentes en: dos certificaciones del Registro civil relativa al nacimiento de *************, una constancia de origen con fotografía, copia simple de inscripción en el RFC, CURP y una credencial de elector con fotografía. Ahora bien, conforme a la fracción III del artículo 234 del Código Civil, la rectificación de acta tiene lugar cuando los errores que existan o se advierten versen sobre el nombre del registrado o su fecha de nacimiento o su nacionalidad o sobre los nombres, fechas y nacionalidad de las personas que hayan intervenido en el acto del asentamiento, disposición legal que es igualmente aplicable al caso concreto puesto que la promovente aduce que en reliada su fecha de nacimiento tuvo lugar en distinto día en que asentó el Oficial del Registro Civil.

4 - 4 - Por su parte, el artículo 236 del código en cita dispone que pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil las personas de cuyo estado se trata, de lo que se infiere que el accionante está legitimado para solicitar la rectificación del acta por lo que se refiere a su fecha de nacimiento, hecho que se acredita con la copia certificada del registro civil exhibida en autos y a la cual se hizo mención en párrafos anteriores. Al analizar las constancias del sumario de donde deriva el fallo en revisión, este tribunal advierte que se cumplieron con los requisitos a que refiere el artículo 237 del Código Civil en cita, puesto que se realizaron las publicaciones del extracto de la demanda ordenadas en autos en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico La Voz de la Laguna de esta ciudad. Consta también que por diligencias actuariales de fechas once de noviembre del dos mil catorce y veintisiete de agosto del dos mil quince, fueron debidamente llamados a juicio el 03 del Registro Civil del Ejido San Lorenzo, municipio de esta ciudad y Agente del Ministerio Público adscrito por lo que es indiscutible que la integración de la relación procesal fue en debida forma y se dio cumplimiento con el requisito de publicidad a que aluden los preceptos legales anteriormente señalados. Ahora bien, y por lo que hace a los elementos de la acción intentada y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 234 fracción III del Código Civil y el 423 del Código Procesal Civil, corresponde al actor demostrar: a) la existencia del acta del Registro Civil cuya rectificación pretende y, b) que su fecha de nacimiento es en realidad la del diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y no la del diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro El primer elemento de la acción de rectificación intentada quedó, según se aprecia de las constancias procesales, debidamente acreditado con la certificación del Registro Civil relativa al acta de nacimiento de *************, expedida por el Oficial 03 del Registro Civil del Ejido San Lorenzo, municipio de esta ciudad, en el cual se hace constar el nacimiento del antes mencionado asentado en acta 00115, libro 1, tomo I, foja número 28, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos

5 - 5 - cincuenta y cuatro, documental que se robustece con el oficio 1222/2014, que remite el Oficial Mayor del Registro Civil del Estado, donde se adjunta copia certificada de la mencionada acta de nacimiento y se señala que no existió procedimiento de rectificación ante esa dependencia. A estas documentales públicas, de conformidad con la fracción VI del artículo 456 y 514 del Código Procesal Civil, se les otorga valor probatorio pleno, pues de conformidad con el primero de los preceptos anteriormente mencionados, son documentos públicos las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por la Dirección o los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes y que, según lo dispone el segundo de los artículos en mención, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno. En cuanto al segundo, de los elementos constitutivos de la acción quedaron acreditados con las documentales señaladas y reseñadas en párrafos anteriores, pues a tales instrumentos probatorios, de conformidad con los preceptos legales anteriormente invocados se les concede pleno valor probatorio, ya que los documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos amén de que los documentos privados al no haber sido objetados tienen pleno valor probatorios y de los cuales se desprende que la demandante siempre se ha ostentado con la fecha de nacimiento del diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, que es el que ha utilizado en sus trámites administrativos, judiciales, actos públicos y privados y que familiares y amigos la conocen, además de que es el que ha utilizado en sus trámites administrativos, judiciales, actos públicos y privados, lo cual hace necesaria la rectificación para ajustarla a la realidad social. A estas documentales públicas, de conformidad con la fracción VI del artículo 456 y 514 del Código Procesal Civil, se les otorga valor probatorio pleno, pues de conformidad con el primero de los preceptos anteriormente mencionados, son documentos públicos las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por la Dirección o los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes y que, según lo dispone el segundo de los artículos en mención, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno.

6 - 6 - En cuanto al segundo de los elementos constitutivos de la acción quedaron acreditados con las documentales señaladas y reseñadas en párrafos anteriores, pues a tales instrumentos probatorios, de conformidad con los preceptos legales anteriormente invocados se les concede pleno valor probatorio, ya que los documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos amén de que los documentos privados al no haber sido objetados tienen pleno valor probatorios y de los cuales se desprende que existió un error en cuanto a la fecha de nacimiento de la actora pues ésta en realidad ocurrió el día diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Dichos medios probatorios se robustecen con la circunstancia de que, habiéndose publicado en la forma prescrita por la ley los edictos en los que se contiene un extracto de la solicitud de rectificación y se convoca a cualquier interesado a oponerse a la pretensión de el accionante a que lo hiciera, no compareció persona alguna para ese efecto. Consecuentemente, esta autoridad llega a la firme convicción de que efectivamente la ocursante siempre se ha ostentado con fecha de nacimiento del diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y no la del diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y aunque la rectificación del acta de nacimiento sólo procede en casos excepcionales, resulta procedente dicho trámite en las condiciones que se solicita, en atención a que se acreditó la clara necesidad de rectificar su acta para ajustarla a su realidad social, amén de que de una interpretación pro persona del artículo 324 fracción II y III del Código Civil del Estado, se colige que la rectificación de un acta de nacimiento procede respecto de la fecha de nacimiento en los casos de error y por lo que hace al nombre para ajustarlo a la realidad social cuando se demuestre que la persona siempre se ha ostentado con otro nombre, En ese orden y con la interpretación antes aludida de la disposición legal señalada, la rectificación de un acta de nacimiento para ajustarla a la realidad social no sólo procede en relación al nombre de la persona registrada, pues el citado precepto no establece esa limitante, sino por el contrario, también alude a la modificación de cualquier otro dato.

7 - 7 - De esa manera, cuando el interesado solicita la corrección del acta para adecuar el indicado documento a la realidad social, por existir un error en su fecha de nacimiento o por el uso reiterado en sus actos públicos y privados de otra fecha distinta a la que se encuentra anotada en el atestado de la oficina registral civil, la acción resulta procedente, siempre que se acredite la evidente necesidad de modificar ese dato esencial a la verdadera realidad social, para hacer posible la identificación de la persona y si además se prueba que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. Al caso, cobra puntual aplicación a la hipótesis de rectificación de actas de nacimiento relativas a la fecha nacimiento como una interpretación al principio prohomine, lo sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito 1, que es del tenor literal siguiente: RECTIFICACIÓN DE ACTA. PROCEDE RESPECTO DE LA FECHA DE NACIMIENTO POR EL USO REITERADO DE OTRA FECHA DISTINTA A LA QUE SE ENCUENTRA ANOTADA EN EL ATESTADO DEL REGISTRO CIVIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). De una interpretación pro persona del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que la rectificación de un acta de nacimiento procede respecto de la fecha de nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social. Ciertamente, conforme al citado precepto, la rectificación de un acta de nacimiento procede en dos casos concretos: a) por falsedad, cuando se alega que el suceso registral no pasó; y b) por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. En ese orden, la rectificación de un acta de nacimiento por uso, no sólo procede en relación al nombre de la persona registrada, pues el citado precepto no establece esa limitante, sino por el contrario, 1 Época: Décima Época, Registro: , Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización:Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C.26 C (10a.) Pag. 2061, [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 2061

8 - 8 - también alude a la modificación de cualquier otro dato. De esa manera, cuando el interesado solicita la corrección del acta para adecuar el indicado documento a la realidad social, por existir un error en su fecha de nacimiento o por el uso reiterado en sus actos públicos y privados de otra fecha distinta a la que se encuentra anotada en el atestado de la oficina registral civil, la acción resulta procedente, siempre que se acredite la evidente necesidad de modificar ese dato esencial a la verdadera realidad social, para hacer posible la identificación de la persona y si además se prueba que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. En razón de lo antes expuesto este tribunal llega a la firme convicción que la parte actora justificó los elementos constitutivos de la acción intentada a que se refiere el artículo 234 fracción III, del Código Civil, al tenor de cuyo precepto ha lugar a pedir la rectificación por existir un error, por ende, procede la rectificación del acta de nacimiento de *************, a efecto de que se asiente en los libros correspondientes como su fecha de nacimiento la del día diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, y no la del día diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuyos datos se encuentran asentados en el acta de nacimiento, ante el Oficial 03 del Registro Civil del Ejido San Lorenzo, de este municipio de San Pedro, Coahuila, en el cual se hace constar el nacimiento del antes mencionado asentado en acta 00115, libro 1, tomo I, foja número 28, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, debiendo subsistir el resto de los datos asentados en el acta de referencia. CUARTO. No encontrándose el caso a estudio en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil, en virtud de que en la especie se trata de un juicio de rectificación de acta en donde ninguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, sin que en la especie tampoco se actualice lo establecido en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal en cita, no procede hacer condena en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 241 Fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519, 520

9 - 9 - y demás relativos del Código Procesal Civil en Vigor, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente procedimiento. SEGUNDO. Procedió la vía propuesta y tramitada. TERCERO. La parte actora *************, justificó los hechos constitutivos de su acción; y la demandada 03 del Registro Civil del Ejido San Lorenzo de este municipio de San Pedro, Coahuila no compareció a juicio, mientras que el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, aunque contestó la demanda, no opuso excepciones; en consecuencia: CUARTO. Se declara procedente la rectificación del acta de nacimiento de *************, con base en la fracción III del artículo 234 del Código Civil del Estado, A EFECTO DE ASENTAR COMO SU FECHA DE NACIMIENTO LA DEL DÍA DIEZ DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, en lugar del día diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuyos datos se encuentran asentados en el acta de nacimiento, ante el Oficial 03 del Registro Civil del Ejido San Lorenzo, de este municipio de San Pedro, Coahuila, en el cual se hace constar el nacimiento del antes mencionado asentado acta 00115, libro 1, tomo I, foja número 28, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, debiendo subsistir el resto de los datos asentados en el acta de referencia. QUINTO. No se hace especial condenación en costas procesales en esta instancia. SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, comuníquese la misma al 03 del Registro Civil del Ejido San Lorenzo, de este municipio de San Pedro, Coahuila, y a la Dirección Estatal del Registro Civil, para los efectos del artículo 238 del Código Civil en vigor previo el pago de los derechos correspondientes.

10 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.- Conforme a lo dispuesto por la fracción V, del articulo 211 del Código Procesal Civil en vigor.- Así lo resolvió y firma el ciudadano licenciado CARLOS SANTIAGO CHARLES LOZOYA, Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de San Pedro de las Colonias con sede en esta ciudad, quien actúa con el Secretario que autoriza, licenciado PRIMITIVO DELGADO CHAVEZ.- DOY FE.- En la misma fecha se incluyó en la lista de acuerdos.- CONSTE.- Exp. No. 351/2014.

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