1. GOBIERNO CORPORATIVO. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS

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1 Publicada en Cuadernos de Derecho para Ingenieros, nº 10, La Ley, pp EL GOBIERNO CORPORATIVO COMO INSTRUMENTO AL SERVICIO DEL ACCIONISTA MINORITARIO MANUEL OLIVENCIA RUIZ Catedrático Emérito de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla Presidente de la Comisión Especial para el estudio de un Código Ético de los Consejos de Administración de las Sociedades ( Informe OLIVENCIA, Madrid, 1998) Vicepresidente de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA Fernández y González, 2-3º, Sevilla Manuel.olivencia@cuatrecasas.com SUMARIO: 1. GOBIERNO CORPORATIVO. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS Análisis de la expresión Informe CADBURY Informe y Código OLIVENCIA El Informe ALDAMA El Código CONTHE Conclusiones terminológicas. 2. GOBIERNO CORPORATIVO Y ACCIONISTA MINORITARIO La finalidad protectora Motivos y fines del Informe y del Código OLIVENCIA El Informe ALDAMA El Código CONTHE. 1

2 1. GOBIERNO CORPORATIVO. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS 1.1. Análisis de la expresión Gobierno corporativo es la traducción al español de la expresión inglesa Corporate governance. Traducción poco afortunada, pero que ha tenido fortuna en nuestra terminología jurídica. El sustantivo governance no significa exactamente gobierno (government), sino gobernanza, vocablo que, como indica el sufijo anza, es derivado del verbo gobernar que introduce un matiz de cualidad; es forma, manera o sistema de gobernar, no simplemente acción y efecto de gobernar. La traducción fiel, aunque avalada por firmas tan solventes como la del académico LÁZARO CARRETER (v. El nuevo dardo en la palabra, 2003, pp. 175 y ss.), no ha tenido tanta fortuna. Pero es importante retener aquí ese matiz cualitativo añadido a la acción de gobernar. El adjetivo corporate, traducido por corporativo, no se refiere al concepto jurídico de corporación en Derecho español (persona jurídica de Derecho público creada o reconocida por la ley, arts. 28 y 35 C.c.) sino a las personas jurídicas privadas (compañías o sociedades mercantiles, de naturaleza asociativa, o cajas de ahorro, de especial naturaleza fundacional), cuya estructura se califica de corporativa. Se tomó así el adjetivo derivado de corporación para caracterizar unas notas de estos entes, las corporaciones, que se dan también en algunos otros, como sociedades o fundaciones, que aun teniendo una sustancia o naturaleza jurídica distinta de aquéllas, participan de algunas cualidades comunes. La voz corporación deriva de la raíz latina corpus, para significar que de una colectividad surge un ente nuevo, dotado también, como las personas físicas, de un cuerpo, cuya unidad integra a sus miembros, y dotado de órganos, a través de los cuales forma y expresa su voluntad, y actúa, tanto en el ámbito interno como en el externo. De esa naturaleza, que traslada a las personas jurídicas una estructura antropomórfica, a imagen y semejanza de las personas físicas, derivan unas notas que se califican de corporativas : el predominio del todo, del ente, de la persona jurídica sobre las personas físicas que la constituyen, de lo colectivo sobre lo individual; la relevancia del patrimonio de aquélla sobre los individuales de éstas; la configuración orgánica, estructurada en órganos, como centros de imputación de funciones, competencias, facultades, obligaciones y deberes, por encima de las personas físicas que sean en cada momento sus titulares, para lo que no se requiere la condición de miembro, ni la prestación de la actividad personal de los socios como tales. Esas notas corporativas se aprecian por la doctrina en las sociedades de capital, a diferencia de las de personas o personalistas, y no sólo en su prototipo, la anónima o por acciones, como sociedad abierta, sino en otros tipos, como la sociedad de responsabilidad limitada, cerrada, híbrida de caracteres capitalistas y personalistas, pero a la que el Derecho español ha enmarcado en la actual categoría jurídica de sociedades de capital, la ha adscrito a la matriz común y le ha reconocido una estructura corporativa relativamente rígida (E. de M. de la Ley de Sociedades de Capital, LSC, aprobada por RD-L 1/2010, de 2 de junio, III). Pero, en el ámbito que delimita el título de este artículo, es evidente que nos referimos sólo al accionista de la anónima y al gobierno corporativo de ésta. 2

3 1.2. El Informe CADBURY Volviendo a esta expresión, es antológica la definición que de Corporate governance da el Informe CADBURY (Londres, 1992, 2.5): es el sistema por el que se dirigen y controlan las compañías. Hasta aquí, no hay valoración, positiva ni negativa, en el concepto de gobierno corporativo; podrá ser bueno o malo el sistema, porque el sustantivo governance se refiere al cómo se gobiernan las compañías. Lo que sucede es que el Informe CADBURY (y con él, el movimiento que encabeza como pionero) tiene origen en el descontento público ante un estado de la corporate governance que había provocado grandes escándalos financieros (BCCI y MAXWELL) y en un clima de opinión que reclamaba cambios en el sistema, es decir, una reforma para mejorarlo. Estamos, pues, en presencia de un movimiento de reforma, nacido, como tantos otros, de la insatisfacción ante el estado de cosas, con el propósito de modificarlo para mejor. Toda reforma (religiosa, política, jurídica ) parte de una base objeto de crítica con la voluntad de mejorarla. Pero lo que el Informe CADBURY instrumenta a tal fin son recomendaciones, recogidas en el Code of best practice, dirigido principalmente a las compañías cotizadas, pero susceptible de aplicación voluntaria a otras. Obsérvese cómo ya aparece aquí el adjetivo calificativo y, en inglés, en grado superlativo: la mejor práctica. La finalidad del Código es mejorar y el modelo estándar que propone es the best practice. El objetivo es (CADBURY, 2.8) ayudar a conseguir ese estándar para reforzar la good corporate governance (7.1), la buena gobernanza. Se califica así la forma de gobierno con el adjetivo bueno Informe y Código OLIVENCIA Precisamente fue ese adjetivo el que calificó al primer Código español en la materia: el Código de Buen Gobierno (Madrid, 1998), redactado por encargo del primer gabinete de JOSÉ MARÍA AZNAR tras el triunfo del Partido Popular en las elecciones generales de El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de febrero de 1997 enmarcó la iniciativa en las reformas estructurales de la economía aprobadas en su reunión del 21 del mismo mes y calificó al Código de ético. La coyuntura en que nació la idea la expresa el Acuerdo al identificarla con la política del nuevo Gobierno de privatizaciones y venta de sociedades públicas en grandes operaciones de capitalismo popular, distribuyendo así la propiedad de las empresas entre un número mayor de accionistas, lo que incrementa la necesidad de maximizar la eficacia y la flexibilidad del órgano de administración. El objetivo de la reforma quedaba claro: mejorar la credibilidad, la responsabilidad y la transparencia en el gobierno de las sociedades cotizadas y de cuantas captan recursos financieros en los mercados. Pero la Comisión Especial redactora no denominó al Código con el calificativo de ético, sino con la expresión Buen Gobierno. El documento elaborado en cumplimiento del 3

4 mandato del Consejo de Ministros lleva el título El Gobierno de las Sociedades y consta de dos partes principales, precedidas por una Introducción (I). La primera parte es el Informe sobre el Consejo de Administración (II), órgano en el que, por el mandato recibido, la Comisión centró su estudio; un análisis del funcionamiento actual, de las cuestiones planteadas y de los medios para mejorarlo. La última parte (III) es la que se denomina Código de Buen Gobierno, en la que se recogen, en forma de Recomendaciones de adopción voluntaria por sus destinatarios, las medidas que se estiman adecuadas para mejorar el sistema de gobierno de la sociedades según un modelo ideal de autorregulación racional y correcta. Resalta de este juego de denominaciones, en primer lugar, la ausencia del calificativo ético utilizado por el Consejo de Ministros al denominar el documento cuya elaboración encomendaba a la Comisión Especial. Ésta consideró cuidadosamente el tema, para inclinar su preferencia por la denominación de Buen Gobierno. La cuestión es delicada, por su trascendencia. El Código elaborado no es un cuerpo de normas jurídicas (como lo son los nacidos del movimiento codificador, o de la codificación, por antonomasia: Código civil, Código de comercio, Código penal). En nuestro caso, no se contienen en el corpus del Código normas jurídicas que impongan obligaciones cuyo cumplimiento sea exigible, sino simples recomendaciones de las que no dimanan obligaciones ni deberes, sino que ofrecen la facultad de elegir entre adoptarlas o no, por libre y voluntaria decisión de sus destinatarios. En concordancia con esa naturaleza, no puede decirse que las recomendaciones se cumplan ni se incumplan, sino que se siguen o no se siguen, se adoptan o no se adoptan. Cierto es que esa nota de libre asunción acerca las recomendaciones a la naturaleza de las reglas éticas, que ni se imponen, ni se exige su cumplimiento ni se sanciona jurídicamente su infracción. Pero ese dato, de coincidencia en lo negativo, tiene una vertiente positiva más delicada: la connotación moral. La ética es parte de la moral y ésta constituye en el Derecho un límite a la autonomía de la voluntad, como expresa el art C.c.: lo contrario a la moral marca el límite de la libre voluntad y de su validez y eficacia en el Derecho. Por eso, aunque el Código se inspire en valores morales e incluso reclame la observancia en la dirección de las sociedades de aquellos deberes éticos que razonablemente sean apropiados para la responsable conducción de los negocios (II 1.3, in fine), no se debe confundir la naturaleza de las recomendaciones con lo ético, con el riesgo de concluir que, de no seguirlas, se incurre en conducta contraria a la moral. Que la recomendación sea éticamente correcta no puede suponer que sea incorrecta cualquier otra. Y ahí radica el riesgo del vocablo y la justificación de que lo haya evitado la Comisión Especial. Se prefirió el calificativo buen, que en Derecho suele acompañar a sustantivos para expresar un modelo o un estándar de conducta ( buena fe, buen padre de familia, buenas costumbres ). Así, el adjetivo no sólo introduce en el Derecho positivo conceptos éticos, sino que los tipifica como modelos de comportamiento. El Código de Buen Gobierno quiere diseñar, no imponer, un modelo ideal de racionalidad y de eficacia en la dirección y en el control de las sociedades El Informe ALDAMA 4

5 Fue el Informe de la Comisión Especial para el fomento de la transparencia y la seguridad en los mercados financieros y en las sociedades cotizadas (Informe ALDAMA, Madrid, 2003), el que introdujo en el movimiento español la expresión gobierno corporativo v. II.2) y sugirió que el documento informativo sobre esta materia se denominase informe anual de gobierno corporativo, que fue acogida por la Ley de Transparencia, 2/2003, de 17 de julio, art. 1, al añadir un Título X, De las sociedades cotizadas a la LMV, 24/1988, actualmente derogado por la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por RD-L 1/2010, de 2 de julio, que pasa a regular esta materia en su Título XIV (arts. 495 a 528; v., especialmente, art. 528). Las normas legales sobre informe anual de gobierno corporativo han sido desarrolladas por Órdenes ECO/3722/2003; de 26 de diciembre, y 354/2004, de 17 de febrero, y por las Circulares de la CNMV 1/2004, de 17 de marzo, 2/2005, de 21 de abril y 4/207, de 27 de diciembre El Código CONTHE Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2005, ya en el Gobierno socialista, se encomendó a la CNMV, auxiliada por un Grupo de Trabajo Especial, la actualización de las recomendaciones contenidas en los Informes OLIVENCIA y ALDAMA. El documento elaborado, que el Consejo de la CNMV aprobó en 2 de mayo de 2006, se denominó Código Unificado de Buen Gobierno (CUBG), también conocido como Código CONTHE, Presidente de la CNMV y del Grupo de Trabajo. Se sigue así la misma denominación dada al Código OLIVENCIA, aunque el nuevo texto acoja la expresión gobierno corporativo Conclusiones terminológicas De lo expuesto se puede concluir: - Que la expresión gobierno corporativo, traducción de la inglesa Corporate governance, expresa el modo en que se dirigen y controlan los entes de estructura corporativa y, en concreto, las sociedades anónimas, en especial las cotizadas; - Que la expresión ha venido a denominar un movimiento de reforma de extensión global, que propugna la mejora del gobierno de esos entes; - Que las medidas que el movimiento de reforma propone para alcanzar ese fin consisten en la formulación de Recomendaciones de asunción voluntaria recogidas en Códigos denominados de buen gobierno, de las mejores prácticas o de conducta, porque establecen un modelo estándar de dirección y control de gobierno corporativo; - Que como las reglas de gobierno corporativo dimanan de la ley (heterorregulación) o de la voluntad de sus miembros (autorregulación), los destinatarios de esas recomendaciones son, principalmente, las propias sociedades o entes corporativos de cuyo gobierno se trate, pero también pueden serlo los legisladores; 5

6 - Que, en consecuencia, se denomina también gobierno corporativo al sistema vigente en cada sociedad o ente corporativo, tanto si las reglas que lo rigen son legales (de Derecho objetivo) como voluntarias (de Derecho convencional, estatutos o reglamentos), siempre subordinadas éstas últimas a las normas jurídicas imperativas. 2. GOBIERNO CORPORATIVO Y ACCIONISTA MINORITARIO 2.1. La finalidad protectora Entendida la expresión gobierno corporativo en su acepción de movimiento de reforma para mejorar la dirección y el control de las sociedades o en el de las medidas en que se concreta en forma de recomendaciones, no cabe duda alguna de que, como se dice en el título, es un instrumento a favor del accionista minoritario. No es que sea ese su único y exclusivo objetivo, pero en todo caso es un fin al que se orientan el movimiento de reforma y las medidas recomendadas. La finalidad principal de la reforma, la mejora del sistema, siempre redundaría en beneficio de la parte más débil y más necesitada de tutela entre las que componen el delicado mecanismo de intereses que late en el seno de las sociedades anónimas, muy especialmente de las cotizadas Motivos y fines del Informe y del Código OLIVENCIA En el caso español, el fin de proteger al accionista minoritario luce en los propios motivos que determinaron el encargo del primer Código de Buen Gobierno. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de febrero de 1997 señala expresamente la finalidad del Código cuya elaboración encomienda a la Comisión especial: mejorar el funcionamiento de los consejos de administración, maximizar la eficacia y la agilidad de su gestión, su credibilidad, su responsabilidad y su transparencia, todo ello para garantizar, en definitiva, una mejor defensa de los intereses de todos los accionistas. Al generalizar de esta forma, es evidente que el Acuerdo señala implícita y prioritariamente a los minoritarios, los más necesitados de defensa, porque los mayoritarios disponen de fuerza para protegerse y el buen gobierno consiste, esencialmente, en ser contrapeso del exceso de ese poder. Es más; el Acuerdo invoca explícitamente la creciente importancia de los accionistas y su derecho a ejercer un mayor protagonismo en la dirección de las empresas. Aborda así el conflicto entre capital y gestión y aboga por una solución a favor de los titulares de aquel, de todos los accionistas, frente a los ejecutivos. Y de manera concluyente, se refiere el Acuerdo a la coyuntura de una política económica de privatizaciones de empresas públicas, venta de acciones de sociedades en manos del Estado u otros entes públicos a un número mayor de accionistas, en grandes operaciones de capitalismo popular. Se anuncia así un cambio en la estructura de la propiedad. Ninguna duda cabe de que la figura que en mayor número irrumpe en ese escenario de capitalismo popular es la del accionista minoritario. La inevitable atomización y difusión del capital social entre un gran número de accionistas determina el 6

7 protagonismo de esta figura, que cuantitativamente supera a los accionistas relevantes, dominicales o institucionales, pero que cada uno de ellos, aislado, se sitúa en una débil minoría. Un juego paradójico de dimensiones: mayoría en el número de titulares de acciones, minoría en la participación de cada uno en el capital social: son mayoría los minoritarios, mientras que una minoría bien organizada estable y consistente puede asegurarse el control de gobierno societario. El fenómeno que en el Acuerdo del Consejo de Ministros anuncia para la fase de nuevo capitalismo popular no era inédito, porque ya aquejaba al funcionamiento del gobierno societario en España. El llamado Informe OLIVENCIA (El Gobierno de la Sociedades, cit. II.2) no refleja fielmente, al diagnosticar las causas de la reforma del gobierno societario: En las causas de esa corriente reformista se halla una de fondo, que puede considerarse constante en la naturaleza de las sociedades que apelan a los mercados de capitales: la separación entre propiedad y gestión... lleva inherente el riesgo de conflictos de intereses. A este riesgo se suma el derivado de la existencia de diversos grupos de accionistas. Junto a los accionistas significativos, el creciente número de los pequeños inversores y el peso cada vez mayor de los institucionales son factores que introducen tensiones internas en la propiedad de las sociedades. Por eso, a medida que aumenta el grado de separación entre propiedad y gestión y la importancia relativa de los inversores pequeños y de los institucionales, se acentúa la necesidad de nuevas fórmulas de equilibrio en la organización del gobierno de las sociedades cotizadas. Todos los accionistas son, en su conjunto, los dueños de la sociedad, pero el distinto papel de cada uno de los grupos en que se encuadran requiere la adopción de medidas de moderación o contrapeso, al objeto de que ninguno de ellos se arrogue un poder a expensas o en detrimento de los intereses de los otros. Se contempla así un conflicto de intereses entre los grupos accionariales, al que la reforma debe buscar soluciones de equilibrio, para evitar la excesiva concentración de poder en alguno de ellos, en el que se alza con el poder en perjuicio de los otros, principalmente de los accionistas minoritarios, las víctimas principales de los abusos de poder, cuyas causas, según el Informe (loc. cit.) radican en el desequilibrio que se produce cuando las sociedades concentran excesivamente el poder de dirección en instancias de gobierno en las que no encuentran la debida representación los intereses de los diversos grupos, y en la falta de transparencia y de fluidez en la información, cuando no en la ocultación o en el falseamiento de ésta. Esa tensión entre los accionistas de control y los minoritarios, ausentes de los órganos de gobierno, es la que la reforma se propone resolver equitativamente. El Informe parte para ello del análisis de la estructura accionarial de las sociedades cotizadas en España, donde son minoría las que superan el 75% del capital social del libre circulación (free float), aunque en términos de capitalización bursátil sea equivalente al 50% del total. Precisamente por ello, el Informe considera delimitativas principales de las recomendaciones del Código de Buen Gobierno a las sociedades cotizadas que reclaman una adecuada regulación de sus órganos de gobierno por la presencia en su accionariado de numerosos ahorradores o inversores privados que, junto a otros mayoritarios o titulares de paquetes significativos, representan intereses dignos de una específica tutela. 7

8 Se dibuja así a los accionistas minoritarios como titulares de intereses merecedores de especial protección en un movimiento de reforma que no viene impuesto por el Derecho sino demandado por la sociedad, y cuya eficacia no se confía a la imperatividad de las normas jurídicas sino al buen uso de la autonomía de la voluntad en la autorregulación de las sociedades y a la respuesta de los mercados. A tal fin, la primera medida que propugna el Informe es la conversión del Consejo de Administración en órgano de supervisión de la línea ejecutiva, a la que se compete la gestión y representación de la sociedad (Informe, II,1.1; CBG, R.1) y la fijación del fin del gobierno societario en la creación de valor para el accionista (Informe, II, 1.3) porque introduce un favor que impide la concentración en pocas manos del poder de creación y favorece la labor de supervisión. Junto a los consejeros ejecutivos, que, lógicamente han de ser minoría, y los externos dominicales, titulares o representantes de paquetes significativos de acciones, aparece la figura del consejero independiente, no vinculado a la línea ejecutiva ni al capital de control (Informe, II, 2.1 y 2.2; 5.2) que aporta a las deliberaciones y decisiones del órgano colegiado de administración la representación de los intereses de los accionistas minoritarios. No se trata de una representación en estrictos términos jurídicos sino de un mecanismo de presencia de intereses cuyos titulares están ausentes del órgano (Informe, II, 2.1 y 2.2; CBG, R.2). El mecanismo legal español de la representación proporcional en el Consejo de las anónimas (art. 243 LSC) no permite la presencia de los minoritarios en sociedades de gran capital, muy disperso, y de pocos puestos en el órgano de administración. La figura del independiente, aunque muy polémica, tiende a remediar en lo posible ese vacío. Y aunque su eficacia se discute, lo cierto es que se potencia en la medida del prestigio y de la experiencia del consejero así calificado, porque son esos los valores que se juega al responder de su actividad ante el mercado y, en concreto, ante los accionistas minoritarios. Por eso, es una solución constante en los Códigos de buen gobierno, no superada en la práctica por ninguna otra medida para alcanzar esos fines. La propuesta no se mide aquí entre capital social y número de puestos en el Consejo, sino entre capital flotante y capital estable, que es la regla prudencial para medir la participación de uno y otro entre los consejeros externos, sin que se trate de una solución de exactitud aritmética. Esa composición del Consejo ha de reflejarse en la Comisión ejecutiva (Informe, II, 3.6; CBG, R.7). La figura del consejero independiente asume en el Informe de 1998 otros cometidos: - El de Vicepresidente coordinador del Consejo, como medida de contrapeso cuando el Presidente sea, además, el primer ejecutivo de la sociedad, como es la práctica corriente en España (Informe, II.3; CBG, R.5). - El de miembro de las comisiones de apoyo informativo o consultivo junto a los externos dominicales, en la proporción antes indicada. Así, de una parte, las medidas a favor del accionista minoritario consisten en el papel de los consejeros independientes en el Consejo de Administración y en sus comisiones; de otra, radican en la defensa de la mejor y más fluida información. El Informe no sólo propugna la información del consejero como medio necesario para 8

9 cumplir su misión de supervisión (II, 6.1 y 2; CBG, R. 9 y 14), sino, en general, la que el Consejo debe rendir a la Junta general y facilitar a los accionistas (9.3) y a los mercados (10.1 y 10.2, y CBG, R.18, 19 y 2). Finalmente, ante los riesgos del absentismo del accionista minoritario y de los mecanismos primeros de delegación del voto, el Informe apuntaba a una mayor transparencia de esta operación (II, 9.1 y 9.2; CBG, R.18). Aquí se trata de una materia no abordada a fondo por la Comisión, cuyo cometido se centraba exclusivamente en el Consejo, por lo que sólo se abordaba desde la perspectiva de las relaciones de este órgano con la Junta general El Informe ALDAMA El Informe ALDAMA, como es sabido, no se configuró como un Código de Buen Gobierno, aunque a lo largo de su texto formulase recomendaciones. Su texto expresa la preocupación ante el fenómeno de crecimiento del ahorro familiar en las bolsas de valores, lo que demanda una mayor protección de los accionistas minoritarios (I, 2 a 4). En ese sentido, el Informe ALDAMA insiste en el principio de transparencia y su correlativo deber de informar (II.1) y da un paso cualitativo al recomendar la obligatoriedad de la información sobre gobierno corporativo (II.2; VI, 1 y 2), lo que el legislador español acogió, como hemos visto (supra 1.1.4) El Código CONTHE El CUBG o Código CONTHE sigue las medidas de protección del accionista minoritario trazadas en el Código OLIVENCIA y en el Informe ALDAMA, pero con importantes pasos de progreso en esa senda. Así, define el concepto de consejero independiente con carácter vinculante (I. Principios básicos, R.10, III.5. Definiciones), con un mayor desarrollo inspirado en la Recomendación de la UE de 15 de febrero de 2005, con especificación de requisitos y condiciones del cargo y con un límite mínimo de representación en el Consejo (R. 13; 1/3 del total), pero también recomienda un límite de permanencia de 12 años (R.29). Por lo que se refiere al principio de transparencia, el CUBG acentúa los deberes de información, tanto del carácter de los consejeros (R.14) como de la presencia de la diversidad de género (R.15), de su perfil y datos (R.28), de circunstancias de su cese (R.34), de sus retribuciones (R.41). Todo ello, además de la publicidad legal que se impone al informe anual de gobierno corporativo, ya expresado (supra, 1.1.4). Al propósito de mayor transparencia responde la R.4 del CUBG, sobre publicidad de las propuestas de acuerdo y de la información de los consejeros (R.28). También se acentúa la publicidad del informe sobre la política de retribuciones de los consejeros (R.40), que detalla minuciosamente la R.35, y su conocimiento por la Junta general, aunque a ella se someta sólo y con carácter consultivo, así como la de las restituciones individuales de los consejeros (R.41). La Ley de economía sostenible ha hecho obligatoria la presentación de éstas a la Junta, con carácter consultivo, una 9

10 muestra más del paso de recomendaciones de adopción voluntaria a normas jurídicas imperativas. El CUBG, sobre la base de unos mismos principios, representa un mayor desarrollo de las Recomendaciones, respecto del Código OLIVENCIA, en su alcance y en sus detalles, y a la vez utiliza los modernos medios de comunicación (con las páginas webs) para la más eficaz difusión de las informaciones, lo que es evidente que redunda en beneficio de los accionistas minoritarios. Pero los principios en que se basa son constantes: una mayor responsabilidad del órgano de administración, como contrapeso a sus poderes; una mayor presencia de consejeros externos, como contrapeso al predominio de los ejecutivos; un mayor peso de los independientes, como contrapeso al conflicto capital-gestión y presencia de otros intereses, entre ellos, de los minoritarios; una mayor publicidad, como freno de la opacidad y mecanismo de información y de rendición de cuentas, no sólo a los accionistas, sino a los mercados, para que los inversores puedan motivar sus decisiones, de entrar o no, de salir o no de la sociedad que demanda sus recursos. Bibliografía: Lázaro Carreter, F., El nuevo dardo de la palabra, 2003, pp. 175 y ss. 10

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