DICTAMEN Nº. 314/2012, de 27 de diciembre.*

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1 DICTAMEN Nº. 314/2012, de 27 de diciembre.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de una reclamación efectuada por D.ª X, por los daños sufridos a consecuencia de una caída accidental en la vía pública en el municipio de Madridejos (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 24 de junio de 2011 D.ª X, de 72 años de edad, interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Madridejos (Toledo), en la que solicitaba una indemnización por importe de 7.502,37 euros -cantidad que posteriormente, en escrito de alegaciones, fue fijada por la reclamante en 7.029,46 euros-, en virtud de los hechos siguientes: Que el pasado día 1 de diciembre de 2010 sufrió una caída en la calle R, frente al Centro C. La caída se produjo al introducir el pie en una arqueta de la red de saneamiento que se encuentra hundida respecto al nivel del pavimento sin ninguna señal o indicación de peligro. Como consecuencia de la caída sufrí daños personales consistentes en esguince y torcedura del pie derecho con fractura del maleolo [ ] no padeciendo secuelas y habiendo estado impedida para el desarrollo de mis ocupaciones habituales durante 131 días. Atribuye los anteriores daños a una actuación incorrecta de la Administración por prestar el servicio de forma deficiente, como es el caso por la deficiente pavimentación de la vía pública en un paso de cebra. En su escrito solicita como diligencia de prueba que por los técnicos municipales se realice informe sobre el estado de la vía pública en el lugar del accidente y refiere que fueron testigos del mismo D.ª T, D.ª S y D.ª W. Acompaña al escrito de reclamación los siguientes documentos: Informe del Área de Urgencias del H, donde fue atendida la reclamante tras sufrir el accidente el día 1 de diciembre de 2010, con diagnóstico inicial de esguince y torcedura de pie derecho, y posterior confirmación de fractura de maléolo derecho. Certificados emitidos por el Centro de Salud B sobre la evolución y estado de la reclamante, respecto a su lesión en el pie derecho. Fotografías del lugar del accidente. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 17 de octubre de 2011 el Alcalde de Madridejos acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como la designación del instructor del expediente. Tal acuerdo fue remitido a la reclamante y al funcionario designado instructor del procedimiento, si bien no consta en el expediente su efectiva recepción por la primera. Asimismo, se dio traslado de la admisión a trámite a la compañía aseguradora del Ayuntamiento J. Tercero. Informes.- A instancias del instructor del expediente, con fecha 21 de octubre de 2011, el Subinspector Jefe de la Policía Local de Madridejos emitió el siguiente informe: 1º.- Consultados los archivos policiales del día de la fecha y próximos no consta la ocurrencia del referido accidente, o intervención alguna por parte de esta Policía. [ ] 2º.- No constan accidentes similares producidos en el lugar referido. [ ] 3º.- El elemento a que hace referencia la demandante es una tapa de alcantarilla ubicada en uno de los extremos de un paso de peatones, desconociendo el estado de los diferentes elementos que hubieran podido influir en el presunto accidente en el día de la fecha, ya que han transcurrido más de diez meses de su ocurrencia. [ ] 4º.- En todo caso la responsabilidad de los servicios de alcantarillado corresponde a la empresa G. Se adjunta fotografía del estado actual del pavimento en la zona de interés. Consta también informe emitido por el Arquitecto Técnico municipal, con fecha 8 de noviembre de 2011, en el que se recoge: Que realizada la oportuna visita de inspección, se comprueba la existencia en el pavimento de calzada de dos pozos de registro con sus tapas correspondientes que no presentan al tráfico peatonal dificultad alguna. Los defectos del pavimento son los normales que se producen como consecuencia del tráfico rodado. Cuarto. Informes de la concesionaria del servicio público de abastecimiento y saneamiento municipal y de la compañía aseguradora del Ayuntamiento.- 1º. Tras recibir contestación de la compañía aseguradora J, rogando que se diera traslado de la reclamación a la concesionaria del servicio de abastecimiento y saneamiento, la mercantil G emitió informe con fecha 17 de enero de 2012, mediante el que rechaza cualquier responsabilidad sobre el siniestro referido, señalando que tras una comprobación exhaustiva de la zona: se ha podido comprobar que ésta se encuentra en perfectas condiciones. Tanto el marco como la tapa se encuentran sujetos y no están partidos ni doblados. Este argumento evidencia que las instalaciones se encuentran en perfecto estado de conservación, en cumplimiento estricto de las competencias atribuidas, y desvanece cualquier reclamación de la que sea responsable esta concesionaria. [ ] Si bien es cierto, y esta * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 parte quiere manifestar, que se observó que la tapa de registro se encuentra a un nivel inferior que el resto del pavimento de la calle, constatado que el desnivel máximo del registro respecto del pavimento es de 4,5 centímetros. Considera esta parte que su situación viene motivada por las obras de pavimentación de la calle que se llevaron a cabo, sin intervención alguna por esta concesionaria, y que con el paso del tiempo han deteriorado el pavimento que quedó sobre la tapa generando el desnivel existente. Nuestro argumento se constata con otra tapa de registro existente fuera del paso de peatones, y cuyo desnivel respecto del pavimento es de 5,5 centímetros. [ ] Igualmente esta parte quiere hacer constar que en la reclamación presentada, la reclamante textualmente comunica que la caída se produjo al introducir el pie en una arqueta de la red de saneamiento hundida respecto del nivel de pavimento. De ello, lo que se permite concluir es que no fue consecuencia del estado de la arqueta, que se encontraba en perfectas condiciones, si no del desnivel existente en el pavimento, que como ya hemos dicho no es responsabilidad de esta concesionaria. [ ] Por los motivos expuestos, esta parte considera que la reclamación efectuada adolece de los criterios necesarios que permiten hablar de responsabilidad y atribuir a mi mandante obligación alguna de soportar los daños producidos. En estricto cumplimiento de las competencias que tenemos atribuidas, no ha existido por nuestra parte acción u omisión negligente de la que deriven los daños reclamados al encontrarse la tapa de registro en perfecto estado de conservación, y el desnivel existente constatado no deriva de ninguna obra u acción llevada a cabo por esta concesionaria. 2º. En respuesta al informe emitido por la concesionaria del servicio de abastecimiento y saneamiento, la compañía aseguradora J remitió escrito al Ayuntamiento de Madridejos señalando: [ ] considerando que la responsabilidad es competencia municipal, para comunicarnos que el Ayuntamiento deberá resolver el expediente administrativo con un reparto de responsabilidades ya que si bien es evidente el deterioro de la calzada en torno a la arqueta, ésta se encuentra situada fuera del paso de cebra, siendo que también incumbe a los peatones prestar la debida atención para transitar por vías públicas. Quinto. Practica de la prueba testifical.- Admitida la práctica de la prueba testifical, se llevó a cabo el día 26 de abril de 2012 en la sede del Ayuntamiento. Al acto compareció D.ª P que declara ser vecina de la reclamante, afirmado que 2º.- Iban juntas por la calle y cruzaron la calle cuando metió el pie en la alcantarilla donde tropezó y tuvieron que ayudarla para levantarla del suelo estaba lloviendo. A la pregunta de si considera que el desnivel existente es suficiente para que se produzcan caídas responde que la rejilla de la alcantarilla estaba muy honda. También afirma que Los demás no tuvieron problemas al cruzar la calle. Al acto también compareció D.ª W que declara no tener ninguna relación con la reclamante y que cuando ocurrió el accidente no estaba presente, acudiendo cuando le pidieron ayuda. A la pregunta de si considera que el desnivel existente es suficiente para que se produzcan caídas responde que La alcantarilla está en situación de producir caída. También afirma que Los demás no tuvieron problemas al cruzar la calle. Sexto. Trámite de audiencia.- El instructor dirigió comunicación a la reclamante con fecha 27 de abril de 2012, con una relación de todos los documentos obrantes en el expediente y otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes a su derecho. Asimismo, le solicitaba el desglose y justificación del importe de los daños por lo que reclama. Con fecha 8 de mayo de 2012 la reclamante presentó escrito de alegaciones en el que se ratificaba en la reclamación presentada y desglosaba el importe de los daños por los que reclama del siguiente modo: 131 días de incapacidad temporal, sin estancia hospitalaria e impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, que comprenden desde el día 1 de diciembre de 2011, en que ocurrió el accidente, hasta el día 10 de abril de 2012, fecha en la que es dada de alta (acompaña informe médico de la Dra. M de fecha 17 de mayo de 2011). Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 24 de octubre de 2012 el instructor formuló propuesta de resolución admitiendo parcialmente la reclamación presentada al considerar que cabe apreciar la concurrencia de culpas, señalando que Que la prueba testifical viene a determinar, que el día de los hechos estaba lloviendo, que metió el pie en la alcantarilla donde tropezó, que la alcantarilla estaba muy honda y en situación de producir caídas y que el resto de las personas que la acompañaban no tuvo ningún problema. [ ] Que si bien el Ayuntamiento reconoce la existencia del rebaje de dicha arqueta respecto del nivel de la calzada, éste ni es profundo ni rodea toda la superficie de la tapa (en algunos casos son meros desconchones del asfalto), por lo que no ha venido presentando ningún problema, ni para el tráfico rodado ni para los peatones, puesto que como se indica en el informe policial, no constan accidentes similares producidos en el lugar referido. [ ] De la misma manera que se tiene por acreditado el hecho de que la demandante introdujo el pie en el rebaje de la tapa de la arqueta y que los daños se produjeron, la falta de mayores precisiones no presupone que haya que excluir una importante actuación negligente por parte de la interesada, al no haber controlado adecuadamente su propio transitar por la vía pública, ni poner atención y prestar la diligencia debida al suelo que pisaba y a las circunstancias, personales, por su edad (72 años) y del momento en que se produjo el hecho (mayor posibilidad de deslizamiento por la lluvia), por lo que este órgano instructor considera que se dan una concurrencia de culpas. Añade que: teniendo en cuenta la edad de la reclamante (72 años) que supera la edad laboral y que no se le conoce otra ocupación que la de ama de casa, su ocupación o actividad habitual no puede haberse visto mermada en los ingresos, considerándose que la cuantía reclamada debe ser disminuida, en un 50 %, resultando 3.514,73. 2 Concluye proponiendo una indemnización a la interesada de 878,68 euros, que supone una minoración del 75 %.

3 A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Madridejos versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por una ciudadana como consecuencia de los daños que ha sufrido al caer en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de la tapa de una alcantarilla de la red de saneamiento. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, y dado que el importe de lo reclamado asciende a 7.029,46 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por el Ayuntamiento de Madridejos a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El contraste de lo preceptuado en el citado Real Decreto con las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento permite afirmar que el expediente se ha ajustado, en lo esencial, a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación, lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento. No obstante, debe ponerse de manifiesto, que la tramitación ha superado el plazo de seis meses previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la adopción de la resolución expresa. 3

4 La irregularidad procedimental expuesta no presenta entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas.

5 Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas ha de señalarse que dicha legitimación resulta indiscutible, pues resulta probado en el expediente que la reclamante sufrió una fractura de maléolo peroneal derecho que requirió tratamiento inmovilizador con escayola y rehabilitador según acredita la documentación médica aportada por la reclamante. Respecto a la legitimación pasiva, ésta ha sido expresamente admitida por el Ayuntamiento de Madridejos como Administración competente en la pavimentación de vías públicas urbanas, conservación y limpieza de las vías públicas, según los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el presente caso, la reclamación está claramente en plazo, pues según consta en uno de los informes médicos aportados la reclamante fue dada de alta el 10 de abril de 2011 y la reclamación fue presentada el día 24 de junio de

6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La efectividad de los daños objeto de la reclamación se documenta en diversos informes médicos que acreditan que la reclamante sufrió una fractura de maléolo peroneal derecho que requirió tratamiento inmovilizador con escayola y rehabilitador. El daño reclamado consiste en el periodo de incapacidad temporal que tuvo que soportar la reclamante como consecuencia de la lesión padecida. El número de días de incapacidad temporal ha quedado determinado toda vez que en uno de los informes médicos aportados por la parte se indica que el alta tuvo lugar el 10 de abril de 2011, pudiendo considerarse, como más adelante se dirá, de carácter impeditivo los correspondientes al periodo en que la reclamante estuvo en tratamiento con escayola y no impeditivo el periodo correspondiente a los días de la rehabilitación. El análisis de las actuaciones obrantes en el expediente permite entender acreditada la realidad de la caída y sus circunstancias de tiempo y lugar, así como que ésta fue debida a la existencia de un desnivel entre la tapa de la alcantarilla y el pavimento de la vía pública. Por tanto, la única cuestión que se plantea en el presente expediente es la de determinar si el daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La reclamante atribuye la producción del accidente acaecido al incorrecto estado de la alcantarilla, que no se encontraba al mismo nivel que el suelo, por el levantamiento del pavimento de la vía por donde transitaba, y por tanto a un deficiente funcionamiento del servicio público de mantenimiento del Ayuntamiento por prestar el servicio de forma deficiente, como es el caso por la deficiente pavimentación de la vía pública en un paso de cebra. No hay duda, a tenor de los deberes legalmente exigibles al Ayuntamiento que éste viene obligado a la conservación y al mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas de uso, en atención a sus competencias respecto a la pavimentación de vías públicas urbanas, conservación y limpieza de las vías públicas, según los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, debiendo eliminar de ellas los obstáculos que surjan, aunque estas obligaciones deban ponerse en relación con las circunstancias de tiempo y lugar, pues no le es exigible a la Administración dar una respuesta inmediata en todos los lugares y al mismo tiempo, de todas las incidencias que puedan surgir. Aunque del contenido de los informes emitidos por el Subinspector Jefe de la Policía Local de Madridejos y por el Arquitecto Técnico municipal pudiera desprenderse cierta confusión sobre el estado de la tapadera de la arqueta y del modo en que ocurrieron los hechos - No constan accidentes similares producidos en el lugar referido, señala el primero-, - se comprueba la existencia en el pavimento de calzada de dos pozos de registro con sus tapas correspondientes que no presentan al tráfico peatonal dificultad alguna. Los defectos del pavimento son los normales que se producen como consecuencia del tráfico rodado, manifiesta el segundo-, la prueba testifical practicada, las fotografías aportadas al expediente, el informe emitido por la concesionaria G y el escrito remitido al Ayuntamiento por la compañía aseguradora J, revelan la realidad del suceso, como así lo ha entendido el instructor del expediente. De este modo, las personas que presenciaron la caída, D.ª P y D.ª W declararon, respectivamente, que la rejilla de la alcantarilla estaba muy honda y que La alcantarilla está en situación de producir caída ; en el informe de la concesionaria del servicio público de abastecimiento y saneamiento municipal se recoge que se observó que la tapa de registro se encuentra a un nivel inferior que el resto del pavimento de la calle, constatado que el desnivel máximo del registro respecto del pavimento es de 4,5 centímetros ; y en el informe de la compañía aseguradora del Ayuntamiento, se señala es evidente el deterioro de la calzada en torno a la arqueta. Por tanto, la situación fáctica descrita por la reclamante - arqueta de la red de saneamiento que se encuentra hundida respecto al nivel del pavimento sin ninguna señal o indicación de peligro [ ] deficiente pavimentación de la vía pública en un paso de cebra -, ha sido confirmada en la instrucción del expediente por los informes referidos y por el testimonio de dos personas testigos presenciales de los hechos. Conclusiones que no han sido cuestionadas por el Ayuntamiento y que permiten afirmar que existió un anormal funcionamiento del servicio de pavimentación de la vía pública en relación con la arqueta de abastecimiento. Esta situación de anormalidad fue la causa eficiente que provocó el accidente, y es, por sí sola, causa suficiente para producir la caída. La propuesta de resolución considera que se dan una concurrencia de culpas, al entender que no se puede excluir una importante actuación negligente por parte de la interesada, al no haber controlado adecuadamente su propio transitar por la vía pública, ni poner atención y prestar la diligencia debida al suelo que pisaba y a las circunstancias, personales, por su edad. Estas afirmaciones para establecer la concurrencia de culpa de la perjudicada, se hacen sin que quede constancia en el expediente de falta de cuidado o diligencia en la conducta de ésta, siendo una circunstancia que debió ser probada por la Administración para que tal hecho y no solo su mera suposición o presunción, pudiera tenerse por cierto a efectos de interferir en el nexo causal y moderar la responsabilidad y la indemnización. Efectivamente, según se refleja en las fotografías aportadas por la reclamante y por el propio Ayuntamiento, el estado de la tapadera de la arqueta de la red de saneamiento era deficiente, lo que denota una falta de cuidado y conservación por parte del Ayuntamiento que ha permitido su deterioro. Ello supone que no es la simple existencia de una arqueta lo que 6

7 origina la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino la falta de diligencia para su reparación, bien por no haberlo reparado una vez que tuvo conocimiento de su deterioro o bien por transcurrir un tiempo excesivo desde la rotura, ya que ello evidenciaría un descuido en las funciones de vigilancia y conservación de los elementos materiales de la vía que son susceptibles de producir daños a terceras personas, que éstas no estarían obligadas a soportar. Este hecho adquiere mayor relevancia, si cabe, cuando la arqueta está situada en un paso de cebra, zona especialmente habilitada para el tránsito de peatones, y no se aprecia conducta alguna de la reclamante en la producción del daño, por lo que no cabe apreciar concurrencia de culpas, como señala la propuesta de resolución. Este supuesto es semejante el analizado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de julio de 2005(JUR 2005/175025) donde el tribunal afirma llegar a la conclusión afirmativa sobre la existencia de título de imputación en la responsabilidad de la Administración. En efecto, estamos hablando de la caída de una peatón en el interior de una arqueta, que se hallaba tapada con una chapa, la cual cedió al simple paso de la actora por encima. Al no haberse aportado circunstancia alguna que pudiera exonerar de responsabilidad, como la existencia de algún concesionario encargado del mantenimiento de la arqueta, o similar, sólo puede cifrarse la causa del accidente en la defectuosa conservación de la misma, que correría a cargo de la Administración. En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre el daño producido a la reclamante y el funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público, así como la antijuricidad del daño, puesto que la reclamante no se encontraba obligada a soportar un daño que es achacable exclusivamente a la deficiente conservación y mantenimiento de una instalación cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento, tal como éste ha reconocido. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar un breve comentario sobre la indemnización solicitada por la reclamante. La reclamante ha instado una indemnización de 7.029,46 euros en concepto de 131 días de incapacidad temporal de carácter impeditivo. El criterio de cuantificación utilizado por la reclamante para obtener la referida cantidad, coincidente con el empleado por este Consejo en estos supuestos, es el de aplicar el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según las actualizaciones aprobadas en la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante dicho año. La reclamante ha calificado como de baja impeditiva todo el periodo comprendido entre el día del accidente y el alta en rehabilitación, pero ni ha aportado parte alguno de baja médica laboral, ni documento alguno que acredite, ni siquiera de manera indiciaria, que durante la totalidad de dicho periodo se ha visto impedida para la realización de sus actividades habituales. No obstante, a la vista de la documentación clínica aportada, se comprueba que la caída tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2010, siendo la pierna enyesada, situación que permaneció hasta que el día 30 del mismo mes se le retiró el yeso. Dichos días deben tener la consideración de días de baja impeditiva, por lo que en aplicación del baremo citado, corresponde a la reclamante por este concepto un total de 1.609,80 euros (30 días x 53,66 euros/día). Posteriormente la reclamante recibió tratamiento rehabilitador que finalizó el 10 de abril de 2010, esto es, 101 días desde la retirada del yeso. Dichos días, ante la falta de prueba alguna, deben computarse como días de baja no impeditivos, cuyo valor según el baremo es de 28,88 euros/día, lo que hace un total de 2.916,88 euros. En suma, el importe de la indemnización que debe reconocerse se corresponde con el periodo de incapacidad temporal que en aplicación del baremo citado asciende a 4.526,68 euros. Cantidad esta última, que debería actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento, tal y como establece el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Madridejos y los daños sufridos por D.ª X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización en los términos señalados en la consideración VI. 7

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