DICTAMEN N.º 283 /2011, de 30 de noviembre. *

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1 DICTAMEN N.º 283 /2011, de 30 de noviembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños sufridos a consecuencia de la atención médica recibida en el Complejo Hospitalario H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- D.ª X presentó reclamación de responsabilidad ante la Administración autonómica por importe de euros por los daños sufridos a consecuencia de la atención médica recibida en el Complejo Hospitalario H. Exponía que el 30 de diciembre de 2007 ingresó en el citado centro sanitario con motivo de un parto, el cual tuvo lugar a las 13:05 horas del día 31 de diciembre. Después de dicho parto, es retirada a una sala del hospital durante varias horas en las cuales no dejó de sangrar sin que ningún profesional se percatara de ello, lo que ocasionó que debiera practicársele una histerectomía obstétrica. Concluía señalando que los Servicios Públicos de Salud de Castilla-La Mancha no adoptaron las medidas necesarias para evitar que se produjeran los hechos reseñados. Segundo. Historia clínica e informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología.- Se incluye en el expediente la historia clínica de la paciente, en la que figura, entre otros documentos, el informe de alta de fecha 15 de enero de 2008 firmado por la Dra. D. Se incorpora también el informe emitido el 1 de abril de 2008 por el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología en el que, tras manifestar su conformidad con el contenido del citado informe de alta, señalaba que el alumbramiento de D.ª X se produjo a las 13,10 h pasando desde paritorio a la sala de recuperación posparto a las 13,50 h en que vista por la matrona, presentaba tensión arterial de 110/50 mm Hg y hemorragia puerperal fisiológica, a las 15,30 h se obtiene una tensión arterial de 110/75 mm de Hg y la hemorragia puerperal se describe como fisiológica, a las 16,30 h es dada de alta de la recuperación posparto ingresando en planta de puérperas, donde presenta TA de 110/50 mm de Hg sin presentar ningún signo de mala evolución o hemorragia. [ ] A las 17 h la enfermera avisa al médico de guardia porque la paciente presenta dolor abdominal y febrícula; reconocida inmediatamente por el médico de guardia, se instaura tratamiento con sueros, se realiza ecografía en la que se objetiva hematoma intraabdominal, por lo que se decide realizar laparotomía inmediata que se lleva a cabo. La causa de la hemorragia interna fue una dehiscencia de cicatriz de la cesárea que sufrió la paciente en el embarazo anterior, lo que obliga como mejor tratamiento la práctica de una histerectomía obstétrica como así se hizo. [ ] Por tanto concluyo que en todo momento la paciente estuvo vigilada, que cuando se presentó el primer síntoma de alarma fue atendida con diligencia, y que la causa de la histerectomía no fue la hemorragia, sino la causa de este, es decir la dehiscencia de la cicatriz uterina que presentaba la paciente. Tercero. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) en Albacete acordó, el 21 de mayo de 2008, el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación de un Inspector de los Servicios Sanitarios como instructor del expediente. De dicho acuerdo se dio traslado a la parte reclamante, informándole de que el plazo de resolución era de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada su reclamación. Cuarto. Informe de la inspección sanitaria.- El inspector médico de los servicios sanitarios designado instructor del procedimiento, emitió informe de fecha 3 de marzo de 2011 en el que, tras realizar una descripción de las actuaciones y de los hechos que han dado lugar a la reclamación y formular las consideraciones médicas, manifestaba que no existe una relación causa- efecto entre la atención sanitaria prestada y la aparición de complicaciones, bajo la forma de grave dehiscencia (rotura) uterina, por la cicatriz de la cesárea previa. Ella tuvo lugar en el curso evolutivo del parto, a pesar de las medidas preventivas adoptadas y los cuidados prestados, es detectada precozmente y es resuelta de acuerdo con la técnica más apropiada a la condición de riesgo de la paciente, según las características lesionales. Quinto. Informe de la compañía aseguradora.- Figura en el expediente el informe emitido a instancia de la compañía aseguradora de la Administración Regional de fecha 4 de abril de 2011, en el que tres facultativos especialistas en Obstetricia y Ginecología, concluyen que los profesionales intervinientes actuaron conforme a lex artis ad hoc sin que exista actuación negligente alguna en los hechos analizados. Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 9 de mayo de 2011 se notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones y documentos estimara oportunos. No consta la presentación de alegaciones. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Séptimo. Propuesta de resolución.- El 22 de agosto de 2011, el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al no considerar antijurídico el daño sufrido por D.ª X. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación el 7 de octubre de 2011 una Letrada adscrita a dicha unidad, informando que faltando el nexo causal y la antijuridicidad del daño, no procede declarar la existencia de responsabilidad de la administración. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. De otro lado, el mencionado apartado del artículo 54 dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando el importe de las mismas exceda de seiscientos un euros. En el presente supuesto, la interesada cuantifica la indemnización reclamada en euros, por lo que, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas en antecedentes, se observa que el procedimiento tramitado cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien, no es posible dejar de señalar la excesiva dilación del procedimiento, ya que la reclamación tuvo entrada en la Oficina Provincial de Prestación del SESCAM en Albacete el 10 de abril de 2008, siendo admitida a trámite el 21 de mayo siguiente, no emitiendo el instructor su informe hasta el 3 de marzo de 2011, casi tres años después, no constando en el expediente que durante ese tiempo realizara actuación alguna que pudiera justificar la paralización sufrida. Además, a la vista de la documentación incorporada al expediente, el caso no planteaba complejidad por lo que debería haberse resuelto con mayor celeridad. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán 2

3 indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 3

4 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Concurre legitimación activa en la reclamante, pues es la paciente que recibió la asistencia sanitaria cuestionada. La legitimación pasiva le corresponde a la Administración autonómica, ya que el daño se asocia al funcionamiento del Servicio de y Obstetricia y Ginecología del Complejo Hospitalario H, integrado en la red asistencial del SESCAM. Tampoco presenta incidencia alguna el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues la interesada fue atendida el 30 de diciembre de 2007 y la reclamación se presentó en febrero de 2008 (no figura fecha de registro si bien en el parte de reclamación se indica el día 25 de febrero), sin que haya transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La interesada solicita una indemnización a tanto alzado de euros, limitándose en su escrito a señalar que se ha producido un resultado dañoso, consistente en histerectomía obstétrica. De la documentación obrante en el expediente se desprende que, tras el parto y realizadas las pruebas diagnósticas pertinentes, se objetiva importante hemoperitoneo (presencia de sangre libre en la cavidad peritoneal), existencia de gran dehiscencia de histerotomía de cesárea anterior que llega y afecta la artería uterina izquierda y ligamento ancho y parametrio izquierdo con sangrado activo, por lo que, ante la imposibilidad de reparación, se decide practicar histerectomía obstétrica conservando anejos. Avanzando en el examen de la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario hay que partir de que la reclamante considera que en la asistencia sanitaria prestada durante el parto de su segundo hijo en el Complejo Hospitalario H, hubo un funcionamiento anormal del servicio público de salud y mala praxis por parte de los profesionales sanitarios y que a causa de ello fue necesario realizar una histerectomía obstétrica. Consta en la historia clínica que la interesada de 19 años de edad estaba en su segunda gestación, que había cursado sin incidencias y que el primer parto había terminado en cesárea. Ingresó en el Hospital H el día 30 de diciembre de 2007 por pródromos de parto, produciéndose el alumbramiento sin incidencias el día 31 de diciembre a las 13:10 horas. Durante el posparto, la paciente permanece hemodinámicamente estable, con un sangrado vaginal fisiológico y vigilada en todo momento, sin que hasta ese momento ningún síntoma hiciera sospechar una rotura uterina. Así se disponen de anotaciones realizadas a las 13:50, a las 15:30 y la última a las 15:50 horas, cuando se retira vía y epidural y se traslada a planta. Según notas de enfermería sale de recuperación a las 16:30 horas, muy dolorida, con tensión arterial de 110/50, administrándose nolotil a su llegada a planta. A las 17:00 horas persiste el dolor y vomita por lo que se avisa a ginecólogo, que le valora, iniciándose sueroterapia y practicándose analítica completa y ecografía en la que se constata dolor importante

5 a la palpación, sangrado vaginal rojo escaso, objetivándose hematoma y moderada cantidad de líquido libre eco mixto. Ante la sospecha de dehiscencia de sutura de histerorrafia más hemoperitoneo pasa a dilatación, se extraen pruebas cruzadas y se decide laparotomía exploradora, firmando la interesada el correspondiente consentimiento informado. Identificada la gravedad de las lesiones y la imposibilidad de reparación, se realiza ese mismo día histerectomía obstétrica total, manteniendo los ovarios. De los informes que se han incorporado al expediente, no cabe deducir de un modo determinante que la asistencia sanitaria prestada por el citado Servicio de Ginecología haya resultado defectuosa, al punto de haber sido la causa de la histerectomía. La reclamante no cuenta ni con un concreto informe pericial en que apoyar su afirmación, ni con prueba alguna de otro tipo. Frente a ello, todos los informes obrantes en el expediente avalan que la conducta observada por el personal de las dependencias sanitarias intervinientes fue acorde con las reglas de la lex artis ad hoc. Así, el informe emitido por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración a 4 de abril de 2011, donde se plasma que: 1. Se trata de un caso de rotura uterina post parto vaginal en una paciente con antecedentes de cesárea previa. [ ] 2. El intento de parto vaginal en este caso, está totalmente indicado. [ ] 3. Los controles realizados en el puerperio inmediato fueron los correctos sin que existiera anormalidad alguna. [ ] 4. El tipo de rotura, necesariamente, fue incompleta de forma que cursó asintomática hasta que, en su progresión, afectó a los vasos uterinos, produciéndose un sangrado abdominal tardío. [ ] 5. La indicación de la cirugía se realizó en el momento oportuno. Se debe considerar necesaria, y por lo tanto correcta, la extirpación del útero ante la existencia de desgarro existente. [ ] 6. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la Lex Artis ad hoc sin que exista actuación negligente alguna en los hechos analizados. En el mismo sentido, el informe del instructor del procedimiento señala que Como lesión se constata, como secuela del parto, la aparición inmediata, de rotura uterina por una gran dehiscencia de la cicatriz de la cesárea anterior. Todo el proceso asistencial hasta ese momento ha seguido el protocolo de la SEGO para una paciente con los antecedentes de la presente, así como el tratamiento de dicha complicación se ajusta a la lex artis ad hoc. [ ] Estimo que no caben unas actuaciones diferentes a las llevadas a cabo, por los profesionales que la atendieron, que hubieran modificado el curso de los acontecimientos. La atención, el seguimiento del evolutivo, los medios puestos a disposición de la atención de la asegurada, las medidas preventivas adoptadas, las maniobras innecesarias o contraindicadas evitadas, no impidieron la aparición de la grave dehiscencia de la cicatriz [...] No existe una relación causa-efecto entre la atención sanitaria prestada y la aparición de complicaciones, bajo la forma de grave dehiscencia (rotura) uterina, por la cicatriz de la cesárea previa. Ella tuvo lugar en el curso evolutivo del parto, a pesar de las medidas preventivas adoptadas y los cuidados prestados, es detectada precozmente y es resuelta de acuerdo con la técnica más apropiada a la condición de riesgo de la paciente, según las características lesionales. En el supuesto analizado, como en otros muchos incardinables dentro del ámbito de la medicina asistencial, las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina impiden garantizar un resultado curativo frente a cualquier dolencia o enfermedad, obligando a ponderar los tratamientos e intervenciones prescritos para procurar la curación del enfermo bajo el prisma de la lex artis ad hoc, concepto que se ha erigido en nuestra jurisprudencia como piedra angular para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar, en caso de desatención, la responsabilidad patrimonial de la Administración -así, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 (Ar. RJ 2002,9182), 14 de octubre de 2002 (Ar. RJ 2003,359), 22 de diciembre de 2001 (Ar. RJ 2002,1817), 14 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,6693), 14 de mayo de 2001 (Ar. RJ 2001,6204) o 10 de octubre de 2000 (Ar. RJ 2000, 7804)-. En este caso, los informes facultativos precitados hacen descartable la existencia de vulneración de dichas reglas profesionales de actuación aplicables al caso, ya que, ha quedado acreditado que los controles realizados en el puerperio inmediato fueron los correctos sin que existiera anormalidad alguna; que cuando se presentó el primer signo de alarma fue atendida con diligencia; que la causa de la hemorragia fue una dehiscencia de cicatriz de la cesárea que se practicó a la paciente en su anterior parto y que dada la extensión de la rotura y la afectación de estructuras muy vascularizadas y muy complicadas de hemostasiar, hizo necesaria la histerectomía. De lo expuesto se concluye que no existió ni negligencia médica ni retraso en el tratamiento de la rotura de útero que sufrió la paciente, derivando el daño reclamado de la dehiscencia de la cicatriz uterina que presentaba, sin que pueda vincularse al funcionamiento del servicio público sanitario, no existiendo pues el nexo causal necesario para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse, en este caso, los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, cabe efectuar finalmente un breve pronunciamiento respecto a la suma instada como indemnización, a cuyo objeto conviene recordar que la accionante ha cifrado a tanto alzado el valor de los daños reclamados en euros. Para la obtención de una suma fijada objetivamente este Consejo viene acudiendo de modo reiterado, siguiendo a la jurisprudencia, a la aplicación del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de 5

6 circulación, recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En el presente caso, dado que la histerectomía tuvo lugar en el año 2007, deberían aplicarse los valores fijados para ese periodo, los cuales vienen recogidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de enero de ese año, y teniendo en cuenta la edad de la paciente -19 años-. La cuantificación de los pedimentos económicos ha de quedar circunscrita a la valoración de aquellos conceptos lesivos aducidos por la perjudicada que pueden considerase investidos de carácter efectivo -requisito preciso para su lógica evaluabilidad-, y que hayan sido acreditados; ahora bien, en el presente caso no se disponen de todos los datos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre la cantidad final de la indemnización, ya que la interesada no ha aportado un informe pericial en el que se detallen los daños, ni tampoco ha justificado ingresos derivados de su trabajo personal, ni días impeditivos y no impeditivos, etc. No obstante, sí ha quedado acreditado que sufrió una histerectomía, por lo que teniendo en cuenta este dato y a falta de informe pericial detallado, se podría hacer un cálculo aproximado de la posible indemnización del siguiente tenor: Lesiones permanentes: ,6 euros (Pérdida de útero antes de la menopausia: 40 puntos, siendo el valor de cada punto según edad: 1.699,69 euros). Factor de corrección: 10 %: 6.798,76 euros. Importe total: ,36 euros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el daño sufrido por D.ª X y el funcionamiento del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Complejo Hospitalario H, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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