CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN ACTUALIZACIÓN LABORAL DICIEMBRE DE 2012

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1 CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN ACTUALIZACIÓN LABORAL DICIEMBRE DE 2012 HORAS EXTRAS TRABAJO AGRARIO 1

2 Ley Nuevo Régimen Nacional detrabajo Agrario CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO JORNADA DE TRABAJO HORAS EXTRAORDINARIAS. LÍMITE Art El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos. RECARGOS Nada indica el nuevo régimen estatutario. La exposición de motivos no obstante señala que el Proyecto recepta lo establecido por la R (CNTA) 71/2008, y profundiza aun mas el criterio protectorio de esa norma, al fijar un límite para la jornada de 8 horas diarias por 44 horas semanales. Ley Nuevo Régimen Nacional detrabajo Agrario CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO JORNADA DE TRABAJO HORAS EXTRAORDINARIAS. JURISPRUDENCIA R (CNTA) 71/2008 Fallo: Maciel, Marcelo Gustavo c/haras La Madrugada SA s/despido CNTrab.- Sala IV 31/5/2012 El reclamo de horas extras sólo queda delimitado al período en el cual se encontraba vigente la R (CNTA) 71/2008, esto es desde el 3/12/2008 y hasta la finalización del vínculo el 28/2/2009, o sea dos meses y veintisiete días. No escapa a mi conocimiento que el art. 18 de la ley 22248, prevé una sanción por el no otorgamiento de los francos compensatorios. Sin embargo de la lectura del escrito de inicio, resulta que nada se reclama al respecto, por lo que, solo corresponde que me expida sobre la procedencia del reclamo de horas extras impagas. 2

3 HORAS EXTRAS LEY DE CONTRATO DE TRABAJO EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO HORAS SUPLEMENTARIAS Art. 201 LCT: El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del 100%en días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados HORAS EXTRAS LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DESCANSO SEMANAL Art. 204 LCT: Queda prohibida la ocupación desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fije esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción y otras características especiales Art. 206 LCT: En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de 16 años 3

4 HORAS EXTRAS LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DESCANSO SEMANAL Remuneración durante el descanso semanal Art. 205 LCT: La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuenración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo HORAS EXTRAS LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DESCANSO SEMANAL Trabajo durante el descanso semanal Franco compensatorio Art. 207 LCT: Cuando el trabajador prestare servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El empleador en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el 100% de recargo 4

5 DESBANCARIZACIÓN MULTAS DESBANCARIZACIÓN - MULTAS DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. VALIDEZ Fallo: Alegre, Sergio Jorge c/yesi SRL s/despido - CNTrab. - 3/12/2009 "A la luz de la normativa transcripta, respecto de la cual ningún planteo de inconstitucionalidad ha efectuado la demandada, resultando por lo tanto de aplicación el 'sub examine', aquélla debió abonar la remuneración en cuenta bancaria, bajo pena de nulidad, excepto cuando el trabajador haya exigido su pago en efectivo. En el presente caso, no se observa que se haya probado que el actor optara por percibir su remuneración de ese modo. Más allá de que la liquidación final correspondiente al actor debió ser depositada en cuenta bancaria según la normativa vigente, el recibo fue confeccionado en forma desprolija, y si bien la perito calígrafa informó que la firma que luce en dicho documento pertenece al accionante, declarar la eficacia probatoria de dicho recibo es facultad del sentenciante. El pago realizado no tiene correlación con la documentación laboral de la empresa. La suma que la empleadora pretende haber abonado al trabajador no surge de los registros contables en forma clara y precisa". 5

6 DESBANCARIZACIÓN - MULTAS DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. PROCEDENCIA DE LA MULTA Fallo: Ministerio de Trabajo c/talleres B. J. Irrazábal SA s/sumario CNTrab. Sala VI 14/3/2012 Por la minoría, la doctora Graciela L. Craig señala lo siguiente: Corresponde confirmar la resolución de fojas 614/9, mediante la cual se sancionó a la demandada al pago de una multa por haberse constatado una infracción a la resolución (MTESS) 360/2001 por falta de acreditación de pago de haberes a través de sus cuentas bancarias de los meses de junio a noviembre de 2008 respecto de 69 trabajadores. El último párrafo del artículo 124 de la ley de contrato de trabajo establece que en todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo. En base a lo expuesto, se advierte que, en el caso, no ha quedado debidamente probado que los actores hayan solicitado dicha modalidad de pago, siendo que no ha quedado demostrada la autenticidad de las constancias de fojas 558/612, en tanto no fueron reconocidas por los trabajadores, ni poseen fecha cierta. Cabe agregar, a su vez, que de las constancias se advierte que la empresa abonaba a algunos trabajadores en efectivo y a otros no, sin que se hayan acreditado las razones que tuvo para obrar con diferencias en la modalidad de pago. En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo normado en la resolución (MTESS) 360/2001, propongo confirmar lo decidido a fojas 614/9. DESBANCARIZACIÓN - MULTAS DESBANCARIZACIÓN DE LA NOMINA. PROCEDENCIA DE LA MULTA Fallo: Ministerio de Trabajo c/talleres B. J. Irrazábal SA s/sumario CNTrab. Sala VI 14/3/2012 Voto de la mayoría: El artículo 124 de la ley de contrato de trabajo establece que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse en efectivo, y si bien el decreto 847/1997 y la resolución (MTESS) 360/2001 dan validez a que su pago se realice a través de cuentas bancarias abiertas a nombre de los trabajadores, dicha circunstancia no obsta, a mi entender, a que el empleador lo haga conforme lo establece la primera parte del artículo citado. Por lo expuesto, y en tanto no se encuentra controvertido el efectivo pago de los sueldos en cuestión, no se advierte infracción alguna que justifique la multa impuesta por la Autoridad de Aplicación. Por ello, corresponde revocar la resolución de fojas 614/9, con costas de Alzada en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida en autos. 6

7 REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS MI SIMPLIFICACION II NUEVAS DISPOSICIONES REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS MI SIMPLIFICACION II RG (AFIP) 3399 RG (AFIP) 2988 BO: 9/11/2012 Art. 2º - Los datos vinculados a las relaciones laborales vigentes, que el empleador no haya comunicado oportunamente en el sistema "Mi Simplificación II", deberán ser informados hasta el último día del mes de entrada en vigencia de la presente, inclusive. Art. 3º - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a Partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Entrada en vigencia: 1 de enero de 2013 Fecha tope para ingresar la información: 31 de enero de

8 REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS MI SIMPLIFICACION II RG (AFIP)1566 Texto sustituido en 2010 REGIMEN SANCIONATORIO AFIP CAPITULO K - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPEN- DENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION ARTICULO 19: Infracción prevista en el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.3.): a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº , vigente a la fecha de comisión de la REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS MI SIMPLIFICACION II RG (AFIP)1566 Texto sustituido en 2010 REGIMEN SANCIONATORIO AFIP CAPITULO K - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPEN- DENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el Artículo 52 de la Ley Nº y sus modificaciones respecto de cada trabajador detectado en infracción: multa equivalente a CINCO (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº , vigente a la fecha de comisión de la infracción. c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada (5.1.), no subsanada dentro del plazo fijado, al efecto, por esta Administración Federal: multa equivalente a TRES (3) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº , vigente a la fecha de comisión de la infracción. 8

9 REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS MI SIMPLIFICACION II RG (AFIP)1566 Texto sustituido en 2010 REGIMEN SANCIONATORIO AFIP CAPITULO K - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPEN- DENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION Incremento de las sanciones ARTICULO 20: Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se: a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación. b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inciso a) anterior se produzcan en forma conjunta. El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 22. REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS MI SIMPLIFICACION II RG (AFIP)1566 Texto sustituido en 2010 REGIMEN SANCIONATORIO AFIP CAPITULO K - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPEN- DENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION Reducción de las sanciones ARTICULO 21: Las multas establecidas en el Artículo 19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20, se reducirán al mínimo legal - TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), si el empleador regulariza la infracción respectiva antes de la audiencia prevista en el Artículo 41 de la Ley Nº , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. 9

10 REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS MI SIMPLIFICACION II RG (AFIP)1566 Texto sustituido en 2010 REGIMEN SANCIONATORIO AFIP CAPITULO K - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPEN- DENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION Aplicación de la sanción de clausura ARTICULO 22: Se sancionará con clausura de CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 19, cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones: a) Las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados y no sean subsanadas con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior, y b) cuando, luego de la constatación de alguno de los incumplimientos descriptos en el Artículo 19, se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sanción por el primero se encuentre firme y ambos hayan tenido lugar dentro del mismo año calendario. Esta sanción de clausura es acumulable con la multa que corresponda aplicar, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20. DESPIDO POR JUBILACIÓN ART. 225 Y 253 LCT SITUACIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 10

11 DESPIDO POR JUBILACIÓN TRABAJADOR QUE REUNE LOS REQUISITOS INTIMACIÓN A INICIAR EL TRAMITE D 679/2005 Art. 5 - El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 252 del régimen de contrato de trabajo (L t.o. D. 390/76 y su modificatoria 24347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la ley Art. 19 LCT segundo párrafo: Opción de las trabajadoras por continuar prestando servicios hasta los 65 años DESPIDO POR JUBILACIÓN DESPIDO DEL TRABAJADOR JUBILADO Art Cuando el trabajador(1) reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de 1 (un) año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. 11

12 DESPIDO POR JUBILACIÓN DESPIDO DEL TRABAJADOR JUBILADO Art En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. DESPIDO POR JUBILACIÓN PLENARIO COUTO DE CAPA - CNTRAB Couto de Capa, Irene Marta c/areva SA - CNTrab. - Plenario 321-5/6/2009 Es aplicable lo dispuesto por el artículo 253 último párrafo de la ley de contrato de trabajo al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación. 12

13 DESPIDO POR JUBILACIÓN SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Frigerio, Domingo Luis c/caja de Previsión y Seguro Médico de la Pcia. de Bs. As. Diferencia indemnización por despido 4/6/2003 El tribunal de grado estructura su decisión esencialmente en asignarle a la circunstancia de que al momento del otorgamiento del beneficio jubilatorio tanto trabajador como empleador plasmaron la vocación de no conclusión del vínculo laboral, presupuesto que conforme su interpretación impone la no aplicación de la norma legal antes mencionada y esta opinión se debe confirmar. De las circunstancias fácticas que arribaron firmes ante esta instancia se desprende, en lo que interesa para la solución del conflicto: que el desempeño laboral del actor ocurrió desde el ingreso el 15XI1972 y sin solución de continuidad prestó servicios hasta su único cese sucedido el 24 de julio de 1998 en que fue despedido sin causa. DESPIDO POR JUBILACIÓN SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Frigerio, Domingo Luis c/caja de Previsión y Seguro Médico de la Pcia. de Bs. As. Diferencia indemnización por despido 4/6/2003 El accionante, entonces, no interrumpió su trabajo, nunca cesó en forma efectiva desde que no se puede computar como tal el otorgamiento del beneficio previsional de su jubilación. El texto de la ley es claro en el sentido que el dependiente jubilado despedido sin causa y que reingrese a sus tareas sólo puede computar en su favor la antigüedad de la relación a los fines indemnizatorios del tiempo posterior al primer cese, situación que no se configura en el caso de autos. 13

14 DESPIDO POR JUBILACIÓN SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Frigerio, Domingo Luis c/caja de Previsión y Seguro Médico de la Pcia. de Bs. As. Diferencia indemnización por despido 4/6/2003 Es así entonces que el presupuesto de operatividad del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo en su primer párrafo, no se cumple desde que el mismo se refiere al trabajador que volviera a prestar servicios secuencia que impone una rescisión anterior que en autos no aconteció, conforme a la prueba acreditada y en cuya conclusión el a quo estableció que desde su ingreso el reclamante prestó servicios sin solución de continuidad hasta su único cese ocurrido por despido sin causa el 24VII1998. Lo mismo sucede con el segundo párrafo agregado por la ley el que expresamente se refiere a que sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese debiendo entenderse que se refiere a la efectiva extinción de la relación de trabajo subordinada y su posterior reintegro al trabajo, presupuesto que conforme a lo verificado en la especie tampoco se acreditó en autos. DESPIDO POR JUBILACIÓN SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Frigerio, Domingo Luis c/caja de Previsión y Seguro Médico de la Pcia. de Bs. As. Diferencia indemnización por despido 4/6/2003 En consecuencia es mi opinión, la indemnización por antigüedad que corresponde pagar al señor Frigerio que continuó sin interrupción trabajando desde su ingreso el 15IX1972 en la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia, no obstante que se acogió al beneficio previsional pero sin cese, por lo cual debe determinarse su antigüedad conforme lo decidió el tribunal a quo, o sea computando todo el tiempo de prestación de servicios desde su ingreso el 15IX1972 (art. 245 de la L.C.T.) hasta la fecha en que se produjo su único cese por su despido sin causa del 24VII

15 PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCION CAMARA DE DIPUTADOS CONGRESO NACIONAL EXTINCIÓN POR VENCIMIENTO DEL PLAZO INDEMNIZACIONES ART. 250 LCT 15

16 Art. 250 LCT VENCIMIENTO DEL PLAZO EXTINCIÓN POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Art Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a 1 (un) año. Art. 250 LCT VENCIMIENTO DEL PLAZO DESPIDO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO. INDEMNIZACIÓN Art. 95 En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. 16

17 Art. 250 LCT VENCIMIENTO DEL PLAZO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Art En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad. Art. 250 LCT VENCIMIENTO DEL PLAZO EXTINCIÓN POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Nuevo texto: Art. 250: Monto de la indemnización. Remisión. Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo

18 EXTINCIÓN POR FUERZA MAYOR O FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO MODIFICACION ART. 247 LCT Art. 247 LCT EXTINCIÓN POR FUERZA MAYOR EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FUERZA MAYOR O POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO Art En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad. 18

19 Art. 247 LCT EXTINCIÓN POR FUERZA MAYOR Se agregan como cuarto y quinto párrafo del artículo 247 : Artículo 247: El empleador no podrá disponer despidos por esta causa, ni suspensiones por las causales previstas en el artículo 219, cuando adeudare salarios al trabajador, o no hubiere registrado la relación laboral o la registrare de modo deficiente o cuando no hubiere ingresado correctamente los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social u organizaciones sindicales correspondientes. Toda medida dispuesta por el empleador en contravención con las mandas del párrafo precedente, carecerá de justa causa. Art. 247 LCT EXTINCIÓN POR FUERZA MAYOR SUSPENSIONES - JUSTA CAUSA Art Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada. 19

20 TRABAJO INFANTIL SANCION PENAL ART. 148 bis del CODIGO PENAL TRABAJO INFANTIL SANCION PENAL INCORPORACIÓN AL CODIGO PENAL Artículo 148 bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta. 20

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