ACCIÓN DE TUTELA/ Temeridad /A pesar de configurarse, no se impone sanción por presunción de ignorancia a favor del actor.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Temeridad /A pesar de configurarse, no se impone sanción por presunción de ignorancia a favor del actor. Ahora, de conformidad con las pautas jurisprudenciales sobre la temeridad, así como los elementos de juicio que obran en el plenario, se tiene que los supuestos fácticos de las tutelas correspondientes a los expedientes acumulados no tienen diferencias sustanciales; existe identidad de objeto, pues las pretensiones y los derechos fundamentales invocados no difieren, se busca el pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión con base en el acta de la junta médico laboral del 7 de febrero de 2011 y la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso y las entidades accionadas pertenecen al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, por lo que es claro que existe temeridad en el asunto estudiado por este Tribunal, dada la identidad de partes, causa petendi y objeto. Sin embargo, la conducta del actor no alcanza a merecer la imposición de sanción, toda vez que al presentar la acción de tutela en nombre propio puede presumirse la ignorancia del tutelante respecto del fenómeno de la temeridad y de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico frente a dicha figura. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 1. EXPEDIENTE: DEMANDADO: DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA TUTELA - PRIMERA INSTANCIA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

2 I. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir las tutelas de la referencia acumuladas por auto de la fecha (expediente , fls. 16 y 17; expediente , fls. 38 y 39). 1. EXPEDIENTE: EL ESCRITO DE TUTELA El señor JOHN FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO identificado con C.C. No de Florida - Valle del Cauca interpone a nombre propio ACCIÓN DE TUTELA contra la DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solicitando que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Como fundamento de la presente acción, la parte actora expone en síntesis los siguientes hechos: Manifiesta que se le realizó Junta Medica Laboral Nº el día 7 de febrero de 2011 en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que el 24 de mayo de 2011 su apoderada presentó la renuncia al Tribunal Médico Laboral. Indica que mediante oficio del 11 de julio de 2011 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le manifestó que la Junta Médica Laboral practicada se remitió para continuar con el trámite administrativo a la Dirección de Prestaciones Sociales con el oficio No del 22 de junio de Expresa que mediante oficio del 9 de agosto de 2011 la Dirección de Prestaciones Sociales le explicó que efectivamente en esa dependencia se estaba realizando el trámite interno de emisión del acto administrativo definitivo del Acta de Junta Médica, que se deben surtir diferentes etapas y que se encuentran en la fase de conformación. Argumenta que presentó derecho de petición el 4 de octubre de 2011 ante la entidad accionada, para que se sirviera adelantar el trámite correspondiente para la emisión del acto administrativo y el pago de su pensión ya que han transcurrido más de 8 meses desde la elaboración de la Junta Médica y actualmente carece de recursos para subsistir con su grupo familiar RECUENTO PROCESAL 2

3 Por Auto del 28 de octubre de 2011 (Fl. 12) se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional y al señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Aunque las respectivas notificación se remitieron conforme a los Oficio No y 1005 del 31 de octubre de 2011 (fls. 14 y 15), a la fecha no se ha dado alguna respuesta EL ESCRITO DE TUTELA El señor JOHN FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO identificado con C.C. No de Florida - Valle del Cauca interpone a nombre propio ACCIÓN DE TUTELA contra la DIRECCION DE PRESTACIONES COAILES DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. En síntesis, el actor refiere como hechos que: Le fue realizada Junta Médico Laboral No el día 7 de febrero de 2011, en la que se determinó que padecía de una incapacidad laboral del %. Posteriormente, el demandante presentó petición solicitando certificación de que su pensión de invalidez se encontraba en trámite. El Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio del 6 de septiembre de 2011, le informó al actor que en los aplicativos de la entidad no se registraba expediente de pensión de invalidez, razón por la cual, era necesario remitir por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales para que le dieran trámite a la petición. El actor radicó derecho de petición el día 30 de septiembre de 2011 ante la entidad accionada, solicitando se tramitara la expedición del acto administrativo que reconoce la pensión, sin embargo aduce que no ha obtenido respuesta RECUENTO PROCESAL Por Auto del 28 de octubre de 2011 (Fl. 9) se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL (fl. 21) 3

4 Esta entidad se limitó a allegar unos documentos, sin exponer algún argumento INTERVENCIÓN DE LA COORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA. (fl. 26) La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que: La dependencia que representa profirió la Resolución 3527 de 4 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor y dice que ya se le remitió citación a fin de que comparezca para ser notificado personalmente del acto administrativo. En ese sentido, afirma la representante que ha ocurrido la figura del hecho superado, y solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, ordenando el archivo de las diligencias. 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela en Primera Instancia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 respecto a la temeridad en la acción de tutela, señala lo siguiente ARTICULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Igualmente, la noción actuación temeraria tiene fundamento en el artículo 37 del Decreto mencionado, el cual prescribe que la persona que presenta una acción de tutela 4

5 deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en su jurisprudencia se ha pronunciado sobre la actuación temeraria en los siguientes términos: La figura procesal de la temeridad busca que en el curso de un proceso judicial o trámite administrativo quienes intervengan lo hagan con pulcritud y sensatez, resultando descalificadora cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública, por lo que su manifestación en el contexto de la acción de tutela pese a su carácter informal, está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción tuitiva en varias oportunidades, razón por la cual los límites impuestos por el legislador extraordinario se justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la cosa juzgada y por consecuencia el principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este mecanismo constitucional. 1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido unos lineamientos que contribuyen a establecer tres situaciones distintas de la temeridad contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de sus respectivas sanciones así: (i) la temeridad que da lugar a sanción, (ii) la existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción del accionante y (iii) la inexistencia de temeridad. En tal sentido, en sentencia T-310 de 2008, la Corte indicó: i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 2 1 Sentencia T-618 de MP Jorge Iván Palacio Palacio 2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 5

6 Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante. No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. 3 Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante. (iii) Inexistencia de temeridad. Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de , al señalar: Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente 3 Ibídem. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6

7 que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. En suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez esté en la obligación de fallar el caso puesto a consideración, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia. En conclusión, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el Juez Constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe. 3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO El fenómeno jurídico denominado Hecho Superado, ha sido estudiado en múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, precisando que cuando se ha establecido que la circunstancia que ocasionó la presentación de la acción de tutela se encuentra superada o no existe objeto jurídico que proteger, el amparo del Juez Constitucional se considera ineficaz y por ello se presenta la figura de la carencia actual de objeto, que no sólo se puede dar por un hecho superado sino también por un daño consumado. En el primer caso, se entiende que la situación de hecho que generó la violación o la amenaza es superada, por lo que el mandato que puede proferir el juez de tutela carece de todo efecto. 5 Sin embargo, el hecho superado sólo se da cuando se hubiere producido la reparación del derecho conculcado, antes del pronunciamiento del juez de tutela. Por el contrario, cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado se refiere a que no se reparó la vulneración al derecho, sino que por el contrario la falta de garantías ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del Juez de tutela. Al respecto la Corte ha dicho: 5 Ver sentencias T-167 de 1.997, T-096 de entre otras. 7

8 ( ) La carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. 6 Para este caso, el juez de amparo se pronuncia sobre la vulneración de los derechos e informa a los demandantes o a sus familiares sobre las acciones que se consideren idóneas para la reparación del daño, además de compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar las conductas de los demandados ya sea por acción o por omisión. 4. EL CASO CONCRETO En el expediente aparece probado que el acta de la Junta Médico Laboral practicada al señor fue remitida por la Dirección de Sanidad a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el oficio No del 22 de junio de este año para efectos de continuar con el trámite administrativo (fl. 7); por su parte el 9 de agosto de 2011 esta última dependencia le informó al tutelante que efectivamente se estaba llevando a cabo el trámite interno de emisión del acto administrativo definitivo del Acta de Junta Médica y que en este se encontraban en la etapa de conformación, por lo que según se explica a folio 8 están pendientes las etapas de certificación, liquidación, digitación, auditoría, firmas, numeración, nominación, notificación y ejecutoria. Igualmente se prueba que el actor presentó un derecho de petición el 4 de octubre de los corrientes ante la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial Grupo de Prestaciones Sociales, pidiendo el reconocimiento de su pensión con base en la Junta Médico Laboral practicada. (fl. 3) De otra parte en el expediente se acredita que el actor envió petición a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando se certificara que su pensión de invalidez se encontraba en trámite. El día 24 de agosto de 2011 (fl. 4), la mencionada Coordinación, remitió por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional la petición elevada por el señor MUÑOZ ZAMBRANO. Lo anterior fue debidamente informado al actor, mediante oficio del 6 de septiembre de En el día 30 de septiembre de 2011, el actor presentó una petición ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitando el reconocimiento y 6 Ver sentencia T-619 de

9 pago de la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho (fl. 3). Respecto de esta solicitud, el actor afirma no haber recibido respuesta alguna. En este expediente al que se viene haciendo referencia se prueba que la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 3527 del 4 de noviembre del 2011 (fl. 29), por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez al señor. La entidad remitió al actor copia de la Resolución 3527, a través de oficio del 4 de noviembre de 2011 (fl. 28), en el que le indicó al actor se presentara en las oficinas del Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto, que esperara a que se surtiera la notificación mediante edicto. Dado lo anterior, la Sala encuentra en el sub judice que si bien la entidad demandada en su debido momento no respondió o informó al actor sobre la demora del trámite de su petición, ya profirió la Resolución de 2011, por medio de la cual se accede a las peticiones del accionante; y además, se envió copia del acto administrativo en cuestión al actor, según consta en la relación de correspondencia despachada por correo el día 4 de noviembre del presente año por la Dirección de Veteranos Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, se encuentra que ha operado la figura del hecho superado y en consecuencia se procederá a declarar la carencia actual de objeto. Ahora, de conformidad con las pautas jurisprudenciales sobre la temeridad, así como los elementos de juicio que obran en el plenario, se tiene que los supuestos fácticos de las tutelas correspondientes a los expedientes acumulados no tienen diferencias sustanciales; existe identidad de objeto, pues las pretensiones y los derechos fundamentales invocados no difieren, se busca el pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión con base en el acta de la junta médico laboral del 7 de febrero de 2011 y la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso y las entidades accionadas pertenecen al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, por lo que es claro que existe temeridad en el asunto estudiado por este Tribunal, dada la identidad de partes, causa petendi y objeto. Sin embargo, la conducta del actor no alcanza a merecer la imposición de sanción, toda vez que al presentar la acción de tutela en nombre propio puede presumirse la ignorancia del tutelante respecto del fenómeno de la temeridad y de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico frente a dicha figura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9

10 FALLA: PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FERLEY MUÑOZ ZAMBRANO contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL COORDINACIÓN DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en el Acta. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 10

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