SEGUROS. Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al 2012.

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1 SEGUROS Esta es una selección de Recursos de Ampara y Hábeas Corpus, resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al En este archivo, se encuentran seleccionados diferentes resoluciones que han sido seleccionadas como relevantes y se han clasificado por Tema y Subtema. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier información que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: ATENCION MEDICA CUOTAS CUOTAS OBRERO PATRONALES DE SEGURO EDAD FACTURA INDEMNIZACION PLANILLAS REGIMEN REQUISITOS SUSPENSION SEGURO COLECTIVO SEGURO INTERNACIONAL ATENCION MEDICA ATENCION MEDICA ATENCION MEDICA NIEGAN ATENCION MÉDICA EN EL INS. Alega el trabaja para la empresa RECOPE en Turrialba, donde fue contaminado de plomo en la sangre. Indica que hace cinco años está siendo tratado en el Servicio de Hematología del Hospital Max Peralta en Cartago y es en dicho centro médico donde le diagnostican Sindrome de Mielaproliferativo Crónico. Señala que hace cinco meses fue referido al Instituto Nacional de Seguros, en donde lo trataron en Espirometría, siendo que ahí le diagnosticaron un problema respiratorio, pero le dieron de alta sin darle ninguna explicación, ya que el médico no se hizo presente. Señala que se siente muy enfermo y tiene tratamiento de seis pastillas por día para bajar las plaquetas, presentado problemas renales y casi no puede trabajar. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros disponer lo necesario para que se atienda y trate al actor, de inmediato, con base en el diagnóstico del dictamen médico legal N DML de 4 de diciembre de 2006, todo a cargo del Instituto Nacional de Seguros. Asimismo, se le ordena, en caso de dejar su puesto, poner en conocimiento de sus sucesores esta sentencia. En cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social, se declara sin lugar el amparo. CL SEGURO DEL ESTADO PARA MIGRANTES. Alega la recurrente que se le indicó que no podían atenderla porque su seguro se había vencido desde el ocho de septiembre anterior y en la Oficina de Afiliación de la Clínica le dijeron que no le renovarían el seguro por el Estado debido a una nueva directriz que señala que a ningún extranjero se le otorgará o renovará el seguro por el Estado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General y al Jefe de la Sección de Ginecología, ambos del Hospital San Juan de Dios, que deberán brindar a la recurrente, de manera inmediata, la atención y tratamiento médico que requiera para atender su padecimiento. CL INS NIEGA ATENCION MÉDICA. Alega el recurrente que producto de un accidente laboral fue atendido por el Instituto Nacional de Seguros donde se le brindó asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica, bajo la póliza de riesgo de trabajo número de la empresa Pro-Agro Aguas Zarcas Sociedad Anónima. Indica que el Instituto recurrido lo indemnizó, pero dado el deterioro de

2 ATENCION MEDICA ATENCION MEDICA CUOTAS CUOTAS OBRERO PATRONALES salud que ha sufrido, presentó ante el Juzgado Civil de Trabajo de San Carlos demanda ordinaria contra el Instituto Nacional de Seguros, demanda que fue declarada con lugar y dispuso el pago de un porcentaje de diferencia por su incapacidad. Que la Unidad Médico Legal de San Carlos lo valoró y concluyó que era necesario un procedimiento quirúrgico de reconstrucción de la cadera. Alega que las autoridades del Instituto recurrido y de la CCSS se niegan a darle atención aduciendo que el deterioro de su salud es producto de un accidente laboral, por lo que le corresponde asumirla al Instituto Nacional de Seguros. Destaca que, como consecuencia de lo anterior, se ha visto limitado para poder realizar actividades tan simples como el cambiarse de ropa, acostarse, caminar - requiere ayuda de un bastón - y sufre de dolores constantes. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo, y a Jefe Médico de la Subdirección de Prestaciones Sanitarias, ambos del Instituto Nacional de Seguros, disponer lo necesario para que se atienda y trate al actor, de inmediato, con base en el diagnóstico del dictamen médico legal DML del 2 de mayo de 2006, todo a cargo del Instituto Nacional de Seguros. Asimismo, se les ordena, en caso de dejar su puesto, poner en conocimiento de sus sucesores esta sentencia. En cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social, se declara sin lugar el amparo. CL NIEGAN ATENCION MEDICA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Alega el recurrente que fue operado en el Hospital Clínica Católica el nueve de julio de dos mil uno, debido que a tenía una aguja incrustada en la región lumbar, pero que sin embargo, solo le extrajeron la mitad de la aguja, no obstante lo anterior, el Instituto Nacional de Seguros cerró el caso, negándose a darle la atención médica que requiere para su padecimiento. Consta que cuando se dio atención médica por primera vez al amparado, por considerarse un asunto de riesgo laboral, luego se le negó, a pesar de que se demostró que no se le extrajo la totalidad de una aguja que tenía en el cuerpo, lo que evidentemente es una lesión de su derecho a la salud y demuestra además, que se ha dado un mal manejo administrativo. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Jefe de la Consulta Externa del Instituto Nacional de Seguros, que de inmediato le suministre al amparado toda la atención médica, hospitalaria, farmacológica y quirúrgica que su padecimiento requiera, bajo su entera responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL ATENCIÓN EN EL INS. Su hijo sufrió un accidente y acusa que los médicos del INS le indican que deben amputarle el pie izquierdo, sin ver otra posibilidad menos gravosa, que le da su médico tratante. CL LE SUSPENDEN EL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD. Aduce el recurrente que debido a un accidente, la institución recurrida le brindó el tratamiento y le dio de alta, con una incapacidad del 70% de su capacidad general, y se le fijó el pago de una pensión por incapacidad permanente en forma vitalicia, lo cual le da el derecho del disfrute del Seguro Social. Que no obstante lo anterior, la Subdirectora Ejecutiva de la Sucursal del INS en Alajuela, le comunicó a la Caja Costarricense de Seguro Social, que en cuanto al pago de la cuota patronal a esa institución, del aseguramiento para cubrir Enfermedad y Maternidad, no se encuentra regulado por el Título IV del Código de Trabajo, y por tanto fue suspendido por Acuerdo de Junta Directiva del INS. Acuerdo de Sesión 8901 del veinticuatro de julio del dos mil ocho. Que de esa manera se le dejó sin Seguro Social, aún cuando él depende de un tratamiento médico de psiquiatría en forma permanente. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el Acuerdo II, de la Sesión 8901 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, de 14 de julio de Se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL PATRONO MOROSO. Contra trámites administrativos que funcionarios públicos deben hacer en la CCSS, para ser atendidos, cuando en su orden patronal se indica patrono moroso, alega que se le rebaja puntualmente su seguro por parte del Estado. SL

3 NIEGAN SUSCRIPCION DE SEGURO VOLUNTARIO A EXTRANJERO. que la amparada Castro de nacionalidad nicaragüense se apersonó a las oficinas centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social con el fin de suscribir el seguro voluntario, sin embargo, en forma arbitraria se negaron a inscribirla por solo contar son pasaporte. Indica que la amparada cuenta con expediente clínico a su nombre en la Clínica Clorito Picado, donde ha sido atendido por presión alta, gastritis intestinal, entre otros. Alega que al no contar con seguro en la Clínica le niegan la atención, pese a ser una persona con problemas de presión y que debe ser controlado en forma frecuente con medicamentos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL RECHAZAN SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA. El recurrente alega que el Instituto Nacional de Seguros brinda un trato discriminatorio a las personas adultas mayores, ya que deniega el aseguramiento de personas mayores de 65 años. Señala que ha tenido que viajar en los últimos años, por lo que ha tratado de conseguir un seguro de vida en la oficina del Instituto Nacional de Seguros ubicada en el aeropuerto Juan Santamaría, pero su solicitud siempre ha sido rechazada por ser un ciudadano de oro. Reclama que lo mismo le ha sucedido con las tarjetas de crédito en varios bancos, que han rechazado sus solicitudes de aumentar el monto de las mismas por motivo de su edad. Dice que recibió una carta de la Gerencia del Servicio al Cliente de Credomatic, en la cual se le indica que no pueden mantenerlo asegurado en la póliza de saldos deudores, ya que el Instituto recurrido determina como edad límite la edad de sesenta y cinco años. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, que emita las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efecto de incluir de forma inmediata al recurrente, en la Póliza de Vida Colectiva Deudores si llega a formalizar una operación de crédito con Credomatic de Costa Rica u otra empresa comercializadora, previo cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para ese fin. CL LIMITAN DE INS POR EDAD. Alega el recurrente que firmó un Contrato de Póliza Colectiva de Vida en octubre del 2003, ofrecida por el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) del Instituto Costarricense de Electricidad, en convenio con el Instituto Nacional de Seguros, por el que se le rebajaba mensualmente los montos de las primas correspondientes; no obstante, al presentar problemas de salud y ser declarado inválido por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas y presentar el reclamo correspondiente para hacer efectiva la póliza, ésta le fue denegada en virtud de la cláusula 8 del contrato, que dispone que si fuesen incluidas personas fuera de los límites de edad (superior a 15 y menor de 55), el Instituto recurrido está obligado únicamente a devolver las primas que por ello hubiere recibido, y en su caso, contaba con 57 años y 11 meses cuando fue incluido, lo que estima un acto discriminatorio. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, que emita las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, a efecto de que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, se restituya al recurrente, en todos los derechos que ostentan todos los demás afiliados respecto a la Póliza de Vida Colectiva No. VIC-28, suscrita con SITET. CL NIEGAN SEGURO POR EL ESTADO A EXTRANJERO. Señala el recurrente que el Jefe del Area de Salud de Matina de la Caja Costarricense de Seguro Social le negó el seguro por el Estado en virtud de su condición de extranjero. En el presente asunto, el Jefe del Area de Salud de Matina de la Caja Costarricense de Seguro Socia manifiesta bajo juramento que al amparado no se la ha negado la atención médica en virtud de su padecimiento; sin embargo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Manual de Procedimientos de las Unidades de Afiliación y Validación de derechos, que indica que el aseguramiento por cuenta del Estado está dirigido exclusivamente a los costarricenses por nacimiento o naturalizados, que se encuentra en condición de indigencia médica, se procedió a negársele debido que no cumple con los

4 DE SEGURO EDAD FACTURA requisitos exigidos por dicha norma. Sobre el tema se cita la sentencia Siguiendo esa misma línea argumental, el hecho que los extranjeros no son acreedores de un seguro por el Estado, lo anterior no viola los derechos fundamentales del amparado por cuanto tal seguro consiste en un beneficio social, más no un derecho fundamental, por medio del cual el Estado costarricense destina fondos para que las personas de muy escasos recursos puedan recibir servicios para la protección de su salud sin el pago directo de su parte en las instalaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo pone nota. SL NIEGAN SEGURO DE GASTOS MEDICOS. INS no le aceptan solicitud de seguro de gastos médicos, porque padece del síndrome de Marfan. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Jefe de Selección de Riesgos de la Dirección de Seguros Personales del Instituto Nacional de Seguros, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda a realizar el trámite respectivo para que se otorgue en forma inmediata la póliza de gastos médicos en favor de la amparada, con exclusión de las dolencias y padecimientos preexistentes y directamente asociados al Síndrome de Marfan. CL No aseguran con el seguro de gastos médicos, a su hija porque padece de epilepsia. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Jefe de Selección de Riesgos de la Dirección de Seguros Personales del Instituto Nacional de Seguros o a quien ocupe el cargo, que proceda a realizar el trámite respectivo para que se otorgue en forma inmediata la póliza de gastos médicos a favor de la amparada. CL INS no asegura vehículos de más de 20 años. SL NIEGAN SEGURO EN OPERACIÓN CREDITICIA POR ENFERMEDAD. Aduce el recurrente que es paciente diagnosticada con Lupus desde enero de dos mil siete y actualmente bajo control médico en el Hospital México. A finales del dos mil ocho solicitó un crédito para construcción de vivienda ante el Fondo de Beneficio Social de la Universidad Nacional. Para la formalización de ese crédito se le solicitó presentarse ante la Sociedad de Seguros de Vida, para que se le realizaran exámenes médicos, lo cual es un requisito para que se asegure la operación crediticia indicada. En la consulta médica informó de su condición de salud. El tres de abril anterior formalizó una operación de vivienda con el Fondo de Beneficio Social de la Universidad Nacional, y a pesar de que en ese momento se le aplicó la deducción correspondiente a la cuota de la Sociedad de Seguros de Vida, se le informó que esa entidad todavía estaba analizando si podía asegurar la operación de crédito, lo que con posterioridad se resolvió negativamente. Por esa razón solicitó explicaciones y se le indicó al Fondo de Beneficio Social de la Universidad Nacional, que dicha decisión se había tomado por los padecimientos de la solicitante declarados al médico examinador y debido al historial clínico suministrado por el Hospital México. Estima que dicha decisión es discriminatoria e irracional, y que aún cuando si resultare procedente ese tipo de diferenciación, en el momento del aseguramiento se puede establecer una cláusula que excluya la muerte causada por la enfermedad que padece. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL NIEGAN INDEMNIZACION DE PRESTAMO POR EDAD. Manifiesta la recurrente que debido a un accidente laboral fue incapacitada en distintas ocasiones, por ello, gestionó su solicitud de pensión ante la Gerencia de División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, y fue declarada en estado de invalidez. No obstante, señala que anteriormente a su accidente, había solicitado un préstamo personal en el Banco Popular, pero debido a su estado de invalidez, solicitó al Instituto recurrido que le indemnizara el préstamo que había realizado con dicha entidad bancaria, sin embargo, se le indicó que no era posible la indemnización pretendida, pues la recurrente supera la edad establecida en la cláusula 8, en cuanto a las condiciones para optar por el beneficio de incapacidad total y permanente del Instituto Nacional de Seguros. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo, y al Director de Seguros Personales, ambos del Instituto Nacional de Seguros, disponer de inmediato lo necesario para que consideraciones de edad no funjan como obstáculo para que la actora acceda a los beneficios de invalidez total y permanente, respecto de la póliza que suscribió a propósito del crédito que tiene con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. CL INS RECHAZA FACTURAS DE NEGOCIOS DE VENTA DE REPUESTOS. La recurrente reclama que el INS rechaza las facturas que presentan los clientes de la empresa amparada dedicada a la venta de

5 repuestos y partes automotrices porque no cuenta con local abierto al público ni inventario de repuestos, lo que es falso. La decisión perjudica no solo a los clientes, sino también a la empresa misma, por lo que solicita a esta Sala que obligue al INS a aceptar las facturas, a indemnizar a la empresa amparada por el daño causado y a sancionar a los funcionarios culpables. En este caso se considera que lo planteado se trata de un asunto que no debe dilucidarse en esta sede. Si se interpretara que toda lesión económica o a la imagen de una empresa lesiona derechos fundamentales, esta Sala invadiría la competencia de los tribunales llamados a sentar la responsabilidad civil por daños causados, por lo que será en allí donde debe la recurrente dirigir su reclamo. SL I.N.S. NIEGA PAGO DE A EXTRANJERO. Indica el recurrente que debido a un accidente laboral recibió atención médica en el Instituto Nacional de Seguros y posteriormente fue incapacitado. Señala que se ha presentado en varias oportunidades a las oficinas del recurrido para solicitar el pago de las incapacidades; sin embargo, le informaron que no era posible la cancelación de los mismos ya que el amparado no cuenta con cédula de identidad. Manifiesta que presentó su pasaporte provisional, así como también otros documentos adicionales, como el carné del Seguro Social, aún así la recurrida se niega a la cancelación del dinero por concepto de incapacidad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Subjefe de la Dirección del Instituto Nacional de Seguros Salud, hacer efectivo pago del subsidio temporal que corresponda al amparado, si alguna otra causa legal no lo impide. CL NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO POR. Alega el recurrente que fue atendido en Medicina Externa del Hospital por un especialista en Vascular Periférico, debido a que en una radiografía se detectó un quiste en la tibia y el peroné izquierdo. A finales de abril fue atendido por el Especialista en Ortopedia y se le practicó una biopsia en el lugar afectado. De esta manera, desde el abril se le otorgaron incapacidades por enfermedad, con la regularidad del caso y el pago de un subsidio de conformidad con la Ley de Salud, cancelándosele el 60 % de su salario. Sin embargo, a partir de julio y lo que va de agosto, aunque el recurrente sigue con licencia de incapacidad, la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Puntarenas no le gira el subsidio, indicándole que el Hospital carece de presupuesto para pagar el subsidio de Ley. Se declara, parcialmente, con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho a la seguridad social. Se le ordena al Director Médico del Hospital Monseñor Sanabria, abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial NO LE PAGAN POR SER ASEGURADA VOLUNTARIA. Alega la recurrente que desde el año 2005 es asegurada voluntaria de la Caja Costarricense de Seguro Social, y que debido a su estado de embarazo en diciembre 2008 asistió al Ebais Las Camelias de Los Sauces de San Francisco de Dos Ríos con el fin de hacer valer su incapacidad por los cuatro meses correspondiente, siendo que tan solo le indicaron que le incapacitarían pero sin el pago debido, ya que era asegurada voluntaria pero no trabajadora independiente. Se declara con lugar el recurso, y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que a la recurrente le sea cancelado el subsidio por incapacidad que en su oportunidad le fue denegado, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución. CL NIEGAN SUBSIDIO A PACIENTE POR TENER SEGURO VOLUNTARIO. Indica la recurrente que fue intervenida quirúrgicamente, por lo que fue incapacitada del 2 de octubre del 2008 al 2 de enero del Alega que al presentarse a la Sucursal en Acosta de la autoridad recurrida, se le informó que no tenía derecho al cobro del subsidio por incapacidad en razón de que su seguro era voluntario y éste no cubre el pago de incapacidades, situación que lesiona sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica, Gerente Financiero el segundo y Jefe de la Sucursal de Acosta el último, que tomen las medidas y giren las instrucciones que sean precisas para que la recurrente le sea cancelado el subsidio por incapacidad que en su oportunidad le fue denegado y que corresponde al periodo comprendido entre el 02 de octubre del 2008 al 02 de enero del 2009, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución. CL NO PAGAN DEL INS A EXTRANJERO. Alega el recurrente que sufrió un accidente laboral, que le provocó una ruptura craneal. Realizó los trámites respectivos ante el Instituto Nacional de Seguros, que lo incapacitó por varios días. Cuando quiso retirar el subsido, el Banco de Costa Rica no lo hizo efectivo, en virtud de la circular No. DG , donde la Dirección General de Migración y Extranjería ordenó a las instituciones públicas

6 que, cuando los ciudadanos extranjeros quisieran o tuvieran que hacer uso de los servicios públicos o privados, deberían contar con una visa vigente. Sobre el tema se cita la sentencia Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Subgerente General del Banco de Costa Rica, o a quien en su lugar ejerza el cargo, hacer efectivo pago del subsidio dispuesto a favor de recurrente. CL NIEGAN REAPERTURA DE CASO POR NO ENCONTRARSE ASEGURADOR EN EL PAÍS. Indica el recurrente que es un trabajador que sufrió un accidente laboral por el cual el Instituto accionado le atendió, pero sin estar en condiciones para laborar, le dieron de alta y ahora no se le quiere brindar la atención médica hasta que lleve la reapertura firmada por su patrono privado. Ante la problemática descrita conversó con el dueño de la empresa, quien conociendo los detalles sobre su situación, le dijo que se fuera para su casa, pues no podían darle la reapertura requerida, debido a que su asegurador estaba fuera del país, por lo que debía buscar una incapacidad en la Caja Costarricense de Seguro Social, o bien esperar a fin de mes para que llegara su aseguradora y ver que podían hacer. Considera que se le esta dejando en completo estado de indefensión, pues no posee trabajo, ni salario, y toda la situación es consecuencia de haber sufrido un accidente laboral del cual no se ha recuperado físicamente ni psicológicamente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso. CL INS LE PAGA SOLO EL CUARENTA POR CIENTO DE POR CRITERIO DE DISCREPANCIA CON LA C.C.S.S Señala el recurrente que fue incapacitado por el Instituto Nacional de Seguros debido a un accidente de tránsito. Aduce que se presentó a cobrar su incapacidad en la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros en Heredia, sin embargo, solo se le canceló el cuarenta por ciento, pues, se le indicó que el otro sesenta por ciento lo tenía que cancelar la Caja Costarricense de Seguro Social, ello, debido al convenio suscrito por ambas entidades públicas. Manifiesta que a la fecha, el Instituto Nacional de Seguros sólo le ha cancelado el cuarenta por ciento de la incapacidad, monto que no es suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. Con base en las consideraciones de la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL NIEGAN COBRO DE. Manifiesta el recurrente que sufrió un accidente laboral el cual reportó realizando los trámites respectivos ante el Instituto Nacional de Seguros, y que fue incapacitado y al intentar realizar el cobro del subsidio correspondiente, el cajero del Banco de Costa Rica le negó el pago, en virtud que su pasaporte carece de un sello que acredita que posee status legal en el país. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General a.i. del Banco de Costa Rica, hacer efectivo pago del subsidio dispuesto a favor del amparado. CL PAGO DE. El recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación a sus derechos fundamentales al negarse el Instituto Nacional de Seguros a hacerle entrega de su última incapacidad por carecer de sello en su pasaporte que acredite su condición migratoria en el país. Se declara sin lugar el recurso por cuanto al recurrente en ningún momento se le negó el ejercicio pleno del derecho a la salud y el pago reclamado le fue debidamente cancelado. SL NIEGAN SUBSIDIO POR POR TENER SEGURO VOLUNTARIO. Alega el recurrente que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social se negaron a cancelarle el monto correspondiente al subsidio por concepto de incapacidad del período comprendido del 15 de agosto al 8 de setiembre del 2007, argumentando que los seguros voluntarios no contemplan el pago de incapacidades. Alega que tal denegatoria violenta el derecho de igualdad dado que cotiza mensualmente para el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social pese a laborar por cuenta propia, al igual que muchas personas que cotizan para los diferentes regímenes y si se les cancela tal subsidio. Además, que al encontrarse con una discapacidad visual y que con motivo de haberse sometido a una operación y que el médico tratante lo incapacitara por 22 días, -en los cuales no podía desempeñar ningún tipo de labor-, se ve limitado a obtener un ingreso para su manutención, razón por la que

7 considera improcedente la negación del pago que hecha de menos. Refiere que lo actuado por las autoridades recurridas violentan lo dispuesto en la Ley 7600, en particular del numeral 29 en el que se establece que el Estado deberá otorgar una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que al recurrente le sea cancelado el subsidio por incapacidad que en su oportunidad le fue denegado y que corresponde al periodo comprendido entre el 15 de agosto al 8 de setiembre del 2007, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución. CL PAGO DE ES POR PARTE DEL INS. Manifiesta el recurrente que fue impactado por un vehículo cuando conducía una motocicleta, quedando inconsciente en el sitio del accidente y siendo luego conducido al Hospital de Ciudad Neily. Manifiesta que a base de mucha insistencia se le ha brindado alguna atención médica por parte del Instituto Nacional de Seguros. Señala que se le otorgaron dos incapacidades; sin embargo, la autoridad recurrida se niega a cancelarle tales incapacidades argumentado que no tiene patrón ni salario fijo, ello a pesar de que el vehículo causante del atropello tiene el seguro obligatorio pero también la motocicleta que conducía tiene póliza particular por daños a terceros. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, adoptar las medidas necesarias a fin de que se le pague al recurrente el subsidio por incapacidad que le corresponda de conformidad con lo resuelto en esta sentencia. En cuanto a la alegada vulneración al derecho a la salud, se declara sin lugar el recurso. CL INDEMNIZACION INS LE NIEGA INDEMNIZACION. Alega que el recurrido se niega a concederle una indemnización por incapacidad permanente que sufrió. SL USO DE INTERNET. DEBER DE PRESENTAR LA PLANILLA DE ASEGURADOS POR MEDIO DE INTERNET AL INS. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues el Instituto Nacional de Seguros, la está obligando a presentar la planilla de asegurados por medio de Internet, pese a no tener computadora ni saber como se utiliza, ya que siempre lo ha presentado en papel. Al respecto, la Sala reitera que la actuación del Instituto PLANILLAS Nacional de Seguros no es arbitraria o ilegítima. Nótese que la accionante puede entregar la información de las planillas a través del sistema RT virtual, por medio del teléfono celular, o bien la habilitación de las computadoras en las distintas sedes ejecutivas del Instituto Nacional de Seguros para el uso de los patronos, con personal administrativo que ayudan a los usuarios. Se declara sin lugar el recurso. SL SUBSIDIO. NEGATIVA DEL INS A CANCELARLE A PACIENTE INCAPACITADO EL PAGO RESPECTIVO. El recurrente manifiesta que sufrió un accidente mientras viajaba como acompañante en una motocicleta, por lo que fue necesario su traslado a un centro médico, en razón de las heridas que sufrió. Indica que desde el accidente, el amparado ha requerido tratamiento médico así como la realización de cirugías, lo que ha implicado que se le incapacite en diversas ocasiones, tiempo durante el cual fue atendido por el Instituto recurrido, al amparo del seguro obligatorio de vehículos, recibiendo un subsidio que debe ser otorgado tanto por dicha institución como por la Caja Costarricense de Seguro Social, según lo señalado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres. Manifiesta que a pesar de contar con las incapacidades extendidas por los médicos tratantes, el amparado dejó de recibir el subsidio desde el 5 de junio de 2011 al 2 de noviembre de 2011, fecha hasta la cual fue extendida su última incapacidad por parte del INS. Dice que a pesar de realizar las gestiones correspondientes, el tutelado no ha recibido el pago de los subsidios correspondientes. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Instituto Nacional de Seguros. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base para esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de

8 sentencia de lo contencioso administrativo. CL PÓLIZA. I.N.S. NIEGA ATENCIÓN MÉDICA AUN CUANDO QUEDA UN SALDO DE COBERTURA. El recurrente estimó transgredido su derecho a la salud, pues, en el Instituto Nacional de Seguros, se le negó la atención médica que requiere producto de un accidente de tránsito que sufrió en fecha 12 de mayo de En este caso, consta que el amparado solicitó reapertura de su caso y fue remitido nuevamente al servicio de rehabilitación; no obstante, el 30 de agosto pasado, se recibió una orden administrativa emitida por la Sede del INS en Curridabat, a través del oficio número INSCU , donde se indicó que se procedió con la indemnización final por los daños y perjuicios causados al tutelado, quien sufrió lesiones a consecuencia del accidente dicho y que de conformidad con los procedimientos establecidos, solicitan que se proceda a excluirlo del sistema y con esto se cancele toda atención médica que exista pendiente a su favor, motivo por el cual, a partir de esa fecha, el recurrente no registra más atenciones médicas en el INS-Salud pese a que a la póliza SOA, aún le queda un saldo de cobertura de tres millones setecientos veintiocho mil seiscientos nueve colones un céntimo. Ahora, observa este Tribunal que mediante oficio número INSCU del 20 de octubre de 2011, se le solicitó a la Sede INS en Guadalupe se emita orden de atención médica para el recurrente, con cargo al Seguro Obligatorio de Automóviles hasta por el saldo de la cobertura, por tratarse de un seguro solidario y aún existir monto de cobertura bajo ese régimen. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que sí se ha producido el agravio reclamado, por haber denegado al amparado la atención médica que requiere, por lo que se impone declarar con lugar el recurso. Se declara CON LUGAR el recurso. Se advierte a la Directora Ejecutiva de la Sede Ejecutiva de Curridabat y del Jefe del Departamento de Servicios de Salud, respectivamente, ambos del Instituto Nacional de Seguros, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no deberán incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para la declaratoria del presente recurso, y en caso de proceder de modo contrario, cometerán el delito previsto y penado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieran incurrido. CL SUBSIDIO. PAGO DE POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Alega el recurrente que sufrió un accidente de tránsito y para el pago del subsidio por incapacidad del Seguro Obligatorio de Vehículos se le exigió presentar los factureros y una certificación del Registro Público en la que conste que no ha cartulado durante el tiempo que ha estado incapacitado, requisito que estima arbitrario. Además, a la fecha, no se le ha realizado el tratamiento dental que requiere debido al daño ocasionado por el accidente supra indicado. En este caso, considera la Sala que no es excesivo la prueba exigida para el pago correspondiente, por cuanto consta que la entidad aseguradora tiene duda de si el recurrente ha estado laborando en los períodos en que se le ha extendido la incapacidad lo que de ser cierto, resultaría improcedente-por lo que le solicitó la prueba necesaria para verificar o desacreditar esa situación y así continuar pagándole el subsidio correspondiente. No se trata de un acto denegatorio sino de la exigencia de ciertos requisitos para pagarle al amparado el subsidio que reclama ante la duda en cuanto a si ha laborando pese a estar incapacitado. Se declara sin lugar el recurso. SL REQUISITOS PARA PÓLIZA. Alega el recurrente que suscribió una póliza con el Instituto Nacional de Seguros, en donde aportó al efecto las certificaciones originales de pensionado de la Gerencia de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, Epicrisis de los Hospitales de Turrialba, Calderón Guardia, Max Peralta de Cartago, y de la Comisión Calificadora de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que adicionalmente lo hicieron firmar una nota donde autorizaba a cualquier supervisor del Instituto Nacional de Seguros a revisar los expedientes clínicos de cada centro de salud en que ha recibido atención médica, lo cual le parece un requisito que compromete su derecho a la intimidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL FALTA DE PARA ATLETAS NACIONALES. Indica la parte recurrente que siendo integrante del equipo de fútbol de canchas abiertas Sportek Femenino, en el que ella se desempeña como jugadora, compitió en la

9 eliminatoria por Heredia para asistir a los Juegos Nacionales San José Durante un entrenamiento sufrió una lesión en la rodilla derecha, por lo que buscó atención médica especializada, en donde se le indicó que debía seguir cierto tratamiento médico. Dada la gravedad de la lesión fue examinada por un médico en el consultorio del Comité de Deportes y fue remitida a una terapia; posteriormente, se le practicó un ultrasonido, costeado por el Comité Cantonal de Deportes, y en febrero de 2007, se le programó una operación, que no se llevó a cabo. En razón que no puede pagar una operación y en el entendido de que el Comité recurrido tenía una póliza de riesgo que cubría a todas las jugadoras de los Juegos Nacionales, recurre a la Sala ya que las recurridas no cumplieron con los requisitos de ley para cubrir a través de una póliza de riesgo este tipo de eventualidades o situaciones peligrosas, lo que acarrea la imposibilidad de poder acceder a la operación quirúrgica dictaminada por un médico especialista desde el 10 de agosto de Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la salud. Se ordena al Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos del Cantón Central de Heredia, que de inmediato remitan el caso de la amparada al Instituto Nacional de Seguros a los efectos de la póliza suscrita para proteger a las atletas de fútbol heredianas en los Juegos Deportivos Nacionales San José En caso de que tal reclamo fuere declarado prescrito por parte del Instituto Nacional de Seguros. Se ordena al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia, tomar las medidas requeridas para que esa corporación municipal asuma el pago de la intervención quirúrgica requerida por la amparada en el plazo de un mes contado a partir de la comunicación de la resolución del ente asegurador a la municipalidad. CL RETARDO EN BRINDAR EQUIPO AUDITIVO. Alega el recurrente que trabajando con el Instituto Costarricense de Electricidad sufrió un accidente laboral por la dinamitación de túneles en el proyecto Cariblanco, lo que le afectó sus oídos, por lo que el jefe inmediato del proyecto lo mandó con una referencia laboral al Instituto recurrido para que se le atendiera y se le dieran todos los tratamientos necesarios con la póliza de riesgo. Que se le realizó la valoración en el Instituto, y de acuerdo a los exámenes tiene pérdida total auditiva del oído izquierdo, y parte en el oído derecho, incapacitándole inmediatamente y pagándole únicamente los viáticos de transporte, por lo cual, haciendo caso y acudiendo a citas cumplidamente en una de las citas, le dijeron que le darían provisionalmente el equipo auditivo apto para su padecimiento. Que no obstante ello, en ningún momento el Instituto Nacional de Seguros ni la Caja Costarricense de Seguro Social, teniendo conocimiento de su padecimiento, le brindaron el equipo auditivo que le prometieron. Que el I.C.E. al tener conocimiento de su padecimiento le entregó una carta en la cual le indica que no pueden reubicarlo en ningún otro puesto por su padecimiento de sordera, y desde ahí comenzó el tormento, la discriminación, la violación de sus derechos. Que el INS, a pesar de estar incapacitado, no le ha querido dar que le corresponde en cuanto a las incapacidades, y mucho menos el equipo auditivo y las medicinas. Que es de escasos recursos, y como el INS no le siguió pagando los viáticos de transporte, y al estar sin trabajo y con sordera, no pudo asistir más a San José por problemas económicos que se mantienen hasta la fecha, pues nadie le da trabajo por su incapacidad. Que día de la cita se presentó, y no lo valoraron, no le dieron la orden para su equipo auditivo, y ni siquiera tuvieron la amabilidad de decirle por qué no le atendieron, negándole el derecho a la asistencia médica. Se declara con lugar el recurso y se le ordena al Director General del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega de San Ramón, Alajuela, que en forma inmediata tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que se le brinde al recurrente el tratamiento que su padecimiento requiere para su completa recuperación según las indicaciones del médico tratante. CL NIEGAN APLICAR PÓLIZA DE SEGURO POR SU CONDICIÓN DE EXTRANJERA. La recurrente manifiesta que ella es trabajadora independiente y el 10 de octubre del 2007 sufrió un accidente, mientras laboraba para una empresa constructora. Afirma que la empresa la incluyó en la póliza con su número de pasaporte, razón por la cual fue atendida en la clínica del Instituto

10 Nacional de Seguros, sin que se argumentara nada en ese momento por su condición de extranjera. Alega que al presentarse a cobrar la incapacidad, en la Sede de ese Instituto en Desamparados, se le indicó que no se la podían pagar porque no tenía residencia, y le dieron plazo por 2 años para obtenerla y proceder al cobro, pues, en caso contrario, la perdería. Dice que por razones de dinero no ha podido regularizar su estatus migratorio, sin embargo, considera que a esa entidad se le pagó la póliza que la cubría como trabajadora y, por ende, merece que se le reconozcan sus derechos. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra del Instituto Nacional de Seguros, por el hecho de condicionar el pago del subsidio por incapacidad temporal que corresponde a la amparada, a que ésta presente documento de identidad que contenga el sello a que hace referencia la circular de la Dirección General de Migración y Extranjería número DG de 5 de noviembre de Se ordena al Presidente Ejecutivo, y a la Directora Ejecutiva de la Sede de Desamparados, ambos del Instituto Nacional de Seguros, hacer efectivo el pago del subsidio por incapacidad temporal que corresponda a la amparada, si alguna otra causa legal no lo impide. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL NIEGAN INCLUIR EN FAMILIAR DE SEGURO DIPLOMATIVO, A SU ESPOSO. Manifiesta la recurrente que al ser nombrada en el Servicio Exterior después de desempeñarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores por más de 20 años, y que con motivo de ese traslado laborará en la Embajada de Costa Rica ante la O.E.A. en Washington, Estados Unidos de América, por lo que todo el grupo familiar, conformado por su esposo y sus dos hijas, cambiarán su residencia a Estados Unidos de América a partir del mes de noviembre del Que por tal motivo solicitó a la Sub-Área de Gestión de Aseguramiento de Bienes de la Caja Costarricense de Seguro Social que su esposo fuese incluido en la póliza del seguro familiar que como diplomática tiene derecho, pues él será dependiente suyo en el exterior toda vez que su ingreso solamente le alcanzará para cubrir obligaciones personales en Costa Rica y no para residir en Washington. Alega que la Sub-Área de Gestión citada, denegó su gestión, aduciendo que su esposo es jubilado, pero que su cónyuge en su condición de jubilado, continuará cotizando a la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, al trasladarse con su familia a residir en el exterior, no podrá hacer uso de los beneficios otorgados por dicha Institución aseguradora, si se le impide incluirlo en la póliza familiar, con lo cual quedaría desprotegido del aludido derecho constitucional a la salud y con ello se verá perjudicado todo el grupo familiar, obligándolos a tomar otra póliza para él, no obstante tener derecho a la que en su condición de trabajadora en el exterior le asiste. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL INS SE NIEGA A PAGAR PÓLIZA CREDITICIA POR RAZONES DE EDAD. Señala el recurrente que en años pasados contrajo varios créditos con el Banco Popular, los cuales cuentan con pólizas de vida que se le han venido cobrando y que son de suscripción obligatoria. Ellos garantizan el pago del crédito en caso de fallecimiento del deudor o si éste sufre una incapacidad que le impida continuar laborando. Señala que actualmente padece de cáncer Terminal por lo que no puede trabajar y tampoco posee pensión por parte del Estado y el Instituto Nacional de Seguros le niega la posibilidad de indemnizarle y cancelar los préstamos por incapacidad porque argumenta que por su edad está excluido de la cobertura de la póliza. Siendo así, éste Tribunal indica que procede la estimatoria del amparo contra el Instituto, como entidad aseguradora, ordenando al Gerente y al Jefe de la Dirección de Seguros Personales del Instituto Nacional de Seguros disponer, de inmediato, lo necesario para que consideraciones de edad no funjan como obstáculo para que el actor acceda a los beneficios de invalidez total y permanente, respecto de las pólizas que ha suscrito a propósito de los créditos que tiene con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Instituto Nacional de Seguros. Se ordena al Gerente, y Jefe de la Dirección de Seguros Personales, ambos del Instituto Nacional de Seguros, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para que consideraciones de edad no funjan como obstáculo para que el actor, acceda a los beneficios de invalidez

11 REGIMEN total y permanente, respecto de las pólizas que ha suscrito a propósito de los créditos que tiene con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se citan las resoluciones , , , , , y CL TRASPASO DE CARTERA DE S. Acusa el accionante la lesión a sus derechos fundamentales debido a que el Instituto Nacional de Seguros realizó el traspaso de su cartera de pólizas en forma arbitraria al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, irrespetando los términos contractuales dispuestos y el Reglamento para la Operación de Intermediarios en la Comercialización de Productos y Servicios de Seguros del Instituto Nacional de Seguros. Al respecto la Sala determina que si el recurrente no está conforme con la actuación del Instituto Nacional de Seguros deberá impugnar el acto ante la jurisdicción ordinaria, pues no le corresponde a esta Jurisdicción determinar si la actuación del Instituto Nacional de Seguros está conforme a derecho o no. SL RECARGO EN DE SEGURO POR ENFERMEDAD. Reclama el recurrente el recargo sobre la prima de póliza de seguro médico de un 25% por padecer de hipertensión arterial dislipidemia y además de excluir de dicha póliza todos los gastos médicos derivados de tratamientos o complicaciones por concepto de hipertensión arterial, dislipidemia, por haberse presentado esas enfermedades con posterioridad a la suscripción del contrato de seguro. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el trámite respectivo que ofrezca al amparado la opción de incrementar la cobertura de gastos médicos a ocho millones de colones por él solicitada, que incluya los padecimientos directamente relacionados con la hipertensión y dislepidemia con el monto de la prima que se fije según la magnitud de exposición al riesgo que presentan esas enfermedades contraídas antes de la gestión de aumento de la póliza. Asimismo se le ordena, en caso de que no se hubiere ya hecho, gestionar el reintegro a favor del amparado, del porcentaje cobrado de más sobre la cuota por gastos médicos. CL EXCLUSION DE DE VIDA POR RAZON DE LA EDAD. Alega el recurrente que el Instituto Nacional de Seguros, lo excluyó de una póliza Colectiva de Vida, por contar con 67 años de edad. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, que emita las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, a efecto de que de forma inmediata se incluya al recurrente en la Póliza de Vida Colectiva del contrato de pensión voluntaria número , cuenta , suscrito con Interfin Banex OPC S.A. CL Le niegan póliza por razones de edad. RF ATENCIÓN DEL INS. Acusa que el INS pasará a la amparada a la CCSS, para que sea atendida por esa institución, en vista que se le agotó la cobertura de la póliza del seguro. SL SUSPENDEN SEGURO VOLUNTARIO QUE PAGABA EL INS A LA CCSS PARA RENTISTA DEL RÉGIMEN DE RIESGOS DEL TRABAJO. Alega el recurrente que sufrió un accidente laboral, producto de las lesiones sufridas, fue indemnizado con un ochenta por 80% de capacidad general, lo cual lo hizo ingresar en Régimen de Riesgos del Trabajo en calidad de Total Permanente y, de conformidad con lo establecido, recibió una renta vitalicia a partir del año Señala que como beneficio adicional, contaba con el aseguramiento en el Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual fue otorgado mediante acuerdo de Junta Directiva, pero este fue posteriormente derogado, en acatamiento de lo acordado por el órgano superior, pues se determinó que no procede a partir del veinticuatro de julio de dos mil ocho el pago voluntario por parte del INS de la cuota obrero y patronal a la Caja Costarricense de Seguro Social para la población de rentistas del Régimen de Riesgos del Trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los

12 REQUISITOS SEGURO COLECTIVO SEGURO INTERNACIONAL SUSPENSION SUSPENSION actos propios. Se ordena al Jefe del Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, que de inmediato tome las medidas administrativas que el caso amerite a efecto de que al amparado se le continúe brindando el aseguramiento en el Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, según había dispuesto la Junta Directiva de ese ente en el Acuerdo IX, sesión 6218 del treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis. CL PLANILLAS. SE CUESTIONA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA PLANILLA ANTE EL INS POR MEDIO DE INTERNET. Alega el recurrente que el Instituto Nacional de Seguros lo obliga a presentar la planilla de asegurados por medio de Internet, pese a que no tiene computadora ni sabe utilizarlas, ya que siempre lo ha presentado en papel. En el presente caso, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que, el Instituto ha realizado una serie de actuaciones tendentes a facilitar el acceso a este instrumento. Además, esta Sala ha señalado que ya existen en el país, múltiples formas para acceder a internet no solo en los hogares sino en una gran cantidad de sitios públicos, muchos de los cuales se facilitan de manera gratuita. Se cita la sentencia Se declara sin lugar el recurso. SL SEGURO COLECTIVO. Hace más de 20 años la Asociación para el Desarrollo de Guanacaste, Upala y Puntarenas, firman un convenio de aseguramiento colectivo con la CCSS, para este año se les comunicó que para revalidar el convenio, deben cotizar para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte a partir del año 2005, con base en el Transitorio XII de la Ley SL PAGO DE SEGURO INTERNACIONAL A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR. Amparo.. A funcionarios del Servicio Exterior se les rebaja un 5.5% de sus salario bruto para la CCSS, la cual, en los países donde laboran no les da ningún tipo de cobertura, pese a un acuerdo entre la institución recurrida y el Ministerio de Relaciones Exteriores, no se ha contratado un seguro internacional, por lo que solicitan que se les devuelva lo rebajado y se les reconozca lo que han gastado por gastos médicos en esos países. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al artículo 21 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a Alberto Sáenz Pacheco, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza ese cargo realizar de inmediato la adquisición del seguro médico internacional, según lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación suscrito con dicho Ministerio. CL parcial SUSPENSIÓN DEL SEGURO POR DEUDA QUE ESTÁ PENDIENTE EN VÍA JUDICIAL. Alega la recurrente que por oficio del ocho de setiembre anterior, emitido por la sucursal de la institución recurrida en Naranjo, se le comunicó que se había procedido a ordenar la suspensión de su seguro por el no pago de planillas de supuestos empleados suyos. Afirma que tiene más de diez años de estar asegurada con la Caja Costarricense de Seguro Social, producto de un convenio entre la Cooperativa de Productores de Café y Servicios Múltiples de Naranjo. Que respecto de éste seguro se mantiene al día en su pago, pero resulta que la C.C.S.S. le viene cobrando otra deuda, la cual se está discutiendo en sede judicial, pero a la fecha no existe un fallo al respecto. Por esa razón, la C.C.S.S. prejuzgando que tiene esa deuda, proceden a dejarla en desamparo, tanto a ella como a sus hijas, de la cobertura del seguro, como represalia porque no reconoce la otra deuda. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio SN de 8 de septiembre de 2009; se ordena al Presidente Ejecutivo; y, al administrador de la Sucursal de Naranjo, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, abstenerse de ejecutar conductas similares a las que dieron lugar a la estimatoria del amparo. CL SUSPENSION DEL SEGURO FAMILIAR POR SITUACION MIGRATORIA. Señala el recurrente que su madre ha venido recibiendo el carné de asegurada, en aplicación del beneficio familiar. Que el asegurado directo es su hermano; sin embargo, por oficio 2333-REDES del siete de mayo del dos mil siete, suscrito por el Jefe de REDES del Área de Salud de La Unión, se denegó la renovación del seguro. Que dicho acto administrativo carece de toda motivación o fundamentación, se afirma en la resolución impugnada, que no tiene al día sus documentos migratorios. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de la Caja Costarricense de Seguro Social, de lo dispuesto en el último Considerando de esta sentencia. SL

13 SUSPENSION SUSPENDEN SEGURO POR EL ESTADO A EXTRANJERA. Alega la recurrente que tiene una insuficiencia renal y hace más de seis años está asegurada por el Estado. Ahora la CCSS le indica que se le suspende el seguro por ser nicaragüense, pues el Reglamento cambió y se reservó sólo para costarricenses, salvo caso de emergencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social; al Director de la Clínica Clorito Picado, a la Administradora de esa Clínica; y al Director Médico General interino del Hospital México, continuar brindando a la actora la atención de salud que requiera. El Magistrado Armijo Sancho concurre con el voto, pero da razones diferentes y ordena definir fuentes diversas de recursos para el aseguramiento de la actora a cargo del Estado, de mantenerse el impedimento legal que actualmente pesa sobre los recursos destinados a ese fin. CL

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