EN LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO SAN JUAN, PUERTO RICO

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1 EN LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO SAN JUAN, PUERTO RICO COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO CASO NÚMERO: E VS ROYAL & SUNALLIANCE INSURANCE (PUERTO RICO), INC. (AHORA REAL LEGACY ASSURANCE COMPANY) ASUNTO: Informe de Examen para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998 RESOLUCIÓN Royal & SunAlliance Insurance (Puerto Rico), Inc., (ahora Real Legacy Assurance Company), en adelante denominado el Asegurador, es un asegurador autorizado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a suscribir negocios de seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De conformidad con las disposiciones del Artículo 2.140(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 214(1), la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en adelante la OCS, practicó un examen de la condición financiera del Asegurador. El examen cubrió las transacciones y operaciones financieras del Asegurador y aquellas transacciones subsiguientes relevantes. Se examinaron los activos, las obligaciones, así como los desembolsos hechos por el Asegurador para verificar su clasificación y corrección. Se aplicaron las normas y pruebas de auditorías sugeridas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC) y aquellas disposiciones contempladas por el Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento. Dicho examen cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de A tenor con lo dispuesto en el Artículo del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 218, mediante comunicación escrita de 14 de enero de 1999, la OCS le remitió al Asegurador copia del Informe de Examen que le fuera realizado. El 3 de

2 2 febrero de 2000, el Asegurador hizo uso de su derecho a presentar objeciones por escrito al Informe de Examen y a solicitar una vista administrativa dentro de un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de notificación del Informe de Examen. En atención a la comunicación presentada por el Asegurador se señaló una vista administrativa para el 18 de abril de Se le requirió a las partes que, con antelación a la vista administrativa, se reunieran entre sí para simplificar al máximo posible los asuntos en controversia y rindieran un informe con los resultados de sus conversaciones. El 31 de marzo de 2000, las partes radicaron un Informe de Conferencia con Antelación a la Vista, mediante el cual informaron las estipulaciones alcanzadas, y presentaron las páginas enmendadas del Informe de Examen. Además, al entender que la vista administrativa señalada no era meritoria, las partes sometieron el caso para resolución. La Estipulación de las partes fue acogida el 24 de abril de 2000, por servir a los mejores intereses públicos. En atención a la solicitud presentada por las partes, se dejó sin efecto la vista administrativa señalada, y el caso quedó sometido para resolución a base del expediente administrativo y el Informe de Examen enmendado. El referido Informe de Examen enmendado se hace formar parte de la presente Resolución. Las partes de epígrafe rindieron las siguientes: ESTIPULACIONES 1. En relación a la partida de Equipo Electrónico, el Asegurador aceptó el ajuste realizado en el Informe de Examen, página 10, el cual establece: Esta partida fue ajustada por $24,923 por diferencias en el cómputo de la depreciación acumulada y por $10,738 correspondiente a varios equipos que al 31 de diciembre de 1998 tenían que estar depreciados completamente. 2. El Asegurador aceptó el ajuste realizado en el Informe de Examen, página 10: El balance de la Cuenta por Cobrar Afiliadas estaba compuesto de las siguientes partidas: Royal International Ins. Holdings, Ltd. ($413,466) Overseas Condado Ins. Agencies 132,856 Inter Office Trans. Advice-Royal 931,534 Antigua 818 Total $ 651,742

3 3 El balance por pagar de $413,466 a Royal International Insurance Holdings, Ltd. fue reclasificado a la partida Cuentas por pagar Afiliadas. La Cuenta de Inter Office Trans. Advice corresponde a las transacciones relacionadas con cancelaciones de inversiones en Puerto Rico que realizó el Asegurador a nombre de Royal International Ins. Holdings, Ltd. Esta partida se disminuyó por la cantidad de $743,690 ya que estos fueron considerados activos no admitidos por ser un balance pendiente de cobro de más de un año. Los balances por cobrar a Overseas Condado Ins. Agencies de $132,856 y de Antigua de $818 fueron considerados activos admitidos ya que los balances pendientes de cobro correspondían a gastos operacionales pagados por el Asegurador durante el El Asegurador aceptó las enmiendas realizadas relacionadas a la cuenta Reclamaciones por Pagar. La OCS enmendó el Informe de Examen a los efectos de que el ajuste de $188,629 y la reclasificación de $70,878 a la cuenta de Otros Gastos se eliminaran, dejando la cantidad completa como débito sin reducir la reserva de reclamaciones. 4. El Asegurador aceptó los ajustes y reclasificaciones según el Informe de Examen enmendado, página 12: establece: La acumulación de gastos por pagar fue disminuída por la cantidad neta de $344,948 producto de un ajuste por $107,305 y una reclasificación de $452,253 contra las partidas de Cantidades Retenidas ($47,281) y Primas Pagadas por Adelantado ($404,358). Las siguientes partidas se reclasificaron contra la cuenta de Cantidades Retenidas; la cual se estableció para propósitos del Examen: Contribuciones Retenidas $ 366 Seguro Social 11,130 Seguro Choferil 198 Desempleo Federal 4,430 Desempleo Estatal 685 D.B.A. 102 State Insurance Fund 90 Seguro Suplementario de Vida 3,214 Fondos Unidos de Puerto Rico 535 Plan Cáncer 443 Plan 165 (E) 26,388 PAE Plan 240 Total $ 47, El Asegurador aceptó el ajuste según el Informe de Examen, página 12, que La acumulación de $132,030 para el pago de las contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico fue eliminada ya que el Asegurador reflejó un crédito de $311,333 en la planilla radicada al Departamento de Hacienda.

4 4 También se eliminó la acumulación de $86,952 de las contribuciones sobre ingresos de Islas Vírgenes ya que la planilla reflejó una pérdida de $268,448 para el En relación a la Cuenta por Pagar Afiliadas, el Asegurador aceptó la reclasificación según el Informe de Examen, página 10: El balance de la cuenta por cobrar Afiliadas estaba compuesto de las siguientes partidas: Royal International Ins. Holdings, Ltd. ($413,466) Overseas Condado Ins. Agencies 132,856 Inter Office Trans, Advice-Royal 931,534 Antigua 818 Total $ 651,742 El balance por pagar de $413,466 a Royal International Insurance Holdings, Ltd. fue reclasificado a la partida Cuentas por Pagar Afiliadas. La Cuenta de Inter Office Trans. Advice corresponde a las transacciones relacionadas con cancelaciones de inversiones en Puerto Rico que realizó el Asegurador a nombre de Royal International Ins. Holdings, Ltd. Esta partida se disminuyó por la cantidad de $743,690 ya que estos fueron considerados activos no admitidos por ser un balance pendiente de cobro de más de un año. Los balances por cobrar a Overseas Condado Ins. Agencies de $132,856 y de Antigua de $818 fueron considerados activos admitidos ya que los balances pendientes de cobro correspondían a gastos operacionales pagados por el Asegurador durante el En relación a la partida de Cantidades Retenidas, el Asegurador aceptó el ajuste según el Informe de Examen, página 12, que dispone: La acumulación de gastos por pagar fue disminuida por la cantidad neta de $344,948 producto de un ajuste por $107,305 y una reclasificación de $452,253 contra las partidas de Cantidades Retenidas ($47,281) y Primas Pagadas por Adelantado ($404,358). Las siguientes partidas se reclasificaron contra la cuenta de Cantidades Retenidas; la cual se estableció para propósitos del Examen: Contribuciones Retenidas $ 366 Seguro Social 11,130 Seguro Choferil 198 Desempleo Federal 4,430 Desempleo Estatal 685 D.B.A. 102 State Insurance Fund 90 Seguro Suplementario de Vida 3,214 Fondos Unidos de Puerto Rico 535 Plan Cáncer 443 Plan 165 (E) 26,388 PAE Plan 240 Total $ 47,821

5 5 8. El Asegurador aceptó la reclasificación según el Informe de Examen, página 8: Royal & SunAlliance Insurance (Puerto Rico), Inc. Conciliación de Sobrante AL 31 DE DICIEMBRE DE 1998 Sobrante no Asignado Según Informe Anual $ 9,341,374 Ajuste de Examen Equipo Electrónico $ (35,661) Cuentas por Cobrar Afiliadas (330,224) Reclamaciones por Pagar 70,878 Otros Gastos 85,515 Contribuciones por Pagar 218,982 Cuentas por Pagar Afiliadas (413,466) Cantidades Retenidas 47,821 Primas Pagadas por Adelantado (404,358) Total de Ajuste de Examen (856,115) Sobrante no Asignado Según Examen $ 8,485,219 Conforme al Informe de Examen enmendado, estipulado por las partes de epígrafe, la situación financiera del Asegurador al 31 de diciembre de 1998, era la siguiente: ROYAL & SUNALLIANCE INSURANCE COMPANY (PUERTO RICO), INC. ESTADO DE SITUACIÓN AJUSTADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1998 Activos Bonos $ 65,111,691 Acciones Comunes 719,422 Efectivo 16,445,007 Primas por Cobrar (11,103,897) Reaseguro por Cobrar 5,997,926 Equipo Electrónico 220,090 Intereses por Cobrar 1,164,667 Cuentas por Cobrar Afiliadas 321,519 Total de Activos $ 78,876,425 Pasivos Reclamaciones por Pagar $ 24,611,157 Gastos de Ajustes 2,869,888 Comisiones Contingentes 430,809 Otros Gastos 814,881 Impuestos, Licencias y Derechos 85,737 Contribuciones por Pagar -0- Prima no Devengada 20,021,945 Fondos Mantenidos bajo Reaseguro 115,498 Cantidades Retenidas 47,821 Cuenta por Pagar Afiliadas 413,466 Primas Pagadas por Adelantado 404,358 Total Pasivos $ 49,815,560 Reserva Catastrófica $ 18,887,091 Capital Pagado 1,000,000 Sobrante Pagado y Contribuido 500,000 Sobrante sin Asignar 8,673,774 Total Pasivos, Capital y Sobrante $ 78,876,425

6 6 Evaluado el Informe de Examen enmendado, y estipulado por las partes, se establecen las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El Asegurador está autorizado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a suscribir negocios de seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2. El Asegurador no indicó en sus estatutos las fechas correspondientes a la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias de los accionistas. Tampoco indicó la fecha de la celebración de la sesión anual ordinaria y las fechas de las sesiones extraordinarias de la Junta de Directores. 3. La Junta de Directores del Asegurador no aprobó el borrador del Plan Escrito para adquirir y mantener inversiones, y para delinear sus prácticas de inversión. 4. El Asegurador no incluyó en el Estado Anual la partida de Primas Pagadas por Adelantado de $404, El Asegurador no incluyó una nota a los Estados Financieros sobre la partida de Primas Pagadas por Adelantado, así como la exclusión de la cantidad de $404,358 de la partida de Primas Suscritas. 6. El Asegurador, para los años 1997 y 1998, depositó en el fideicomiso valores líquidos y de alta calidad, en lugar de efectivo. Para el año 1997, el depósito efectuado fue de $3,569,500 y para el año 1998 fue de $924, El Asegurador, en relación a las Primas por Cobrar, no mantiene de forma detallada las diferencias surgidas entre el subsidiario de cuentas por cobrar de las agencias y el balance pendiente de cobro, según el mayor general al 31 de diciembre de En relación a las Cuentas por Cobrar Afiliadas, el Asegurador no ha establecido un acuerdo escrito con sus afiliadas para poder liquidar los balances. Además, el Asegurador no realiza el pago ni cobra el neto de sus balances. 9. Al Asegurador se le solicitó un informe, al 31 de mayo de 1999, sobre el Desarrollo de la Reserva de Pérdidas para determinar la razonabilidad de las reservas establecidas. El informe preparado reflejó la existencia de casos con reserva negativa

7 7 desde el año La reserva negativa se debió a que al realizar el pago se identificó como partial payment, y no como ajuste final de la reclamación. 10. La acumulación de gastos por pagar de la partida de Otros Gastos fue aumentada por $297,064, como resultado de realizar un pago mayor a lo reservado. Examinadas las anteriores Determinaciones de Hechos, a la luz del derecho aplicable, procede emitir las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO El Artículo 2.030(3) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 203(3), dispone que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico podrá llevar a cabo las investigaciones e inspecciones que considere convenientes para determinar si una persona ha violado cualquier disposición de este título o para obtener información útil a la administración legal de cualquiera de dichas disposiciones. Por otro lado, el Artículo del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 209, establece que cualquier poder, deber o función, ya sea ministerial o discrecional, conferido o fijado al Comisionado por una disposición de este título, podrá ejercerse, cumplirse o desempeñarse por un auxiliar, ayudante o examinador del Comisionado, a nombre de éste y por su autoridad delegada. El Artículo (1)(b) y (c) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 2908(1)(b) y (c), establece: (1) Los accionistas o miembros tendrán facultad por mayoría de votos en una asamblea válida de accionistas o miembros, para aprobar, enmendar y derogar los reglamentos que regulen los procedimientos de la corporación y rijan la administración de sus negocios. Dichos estatutos, si fueren compatibles con la ley, regirán: (a) (b) Sujeto a lo dispuesto en la sec de este título, lugar, fecha, aviso, quórum, y celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas o miembros y votación en las mismas. (c) Fecha, aviso, quórum y celebración de la sesión anual ordinaria y de sesiones extraordinarias de la junta de directores. (d)

8 8 Según se desprende de la Determinación de Hechos número dos, el Asegurador incumplió con su deber de especificar en sus estatutos las fechas para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias de los accionistas, así como de la Junta de Directores. En virtud de ello, el Asegurador incurrió en la violación imputada en el Informe de Examen. El Artículo 6.040(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 635(1), establece, en lo pertinente, lo siguiente: (1) La junta de directores de un asegurador adoptará un plan escrito para adquirir y mantener inversiones, y para delinear sus prácticas de inversión. Este plan deberá establecer guías en cuanto a la calidad, vencimiento, diversidad de inversiones y otros requisitos, incluyendo estrategias de inversión destinadas a asegurar que las inversiones y las prácticas de inversión sean apropiadas para el negocio llevado a cabo por el asegurador, sus necesidades de liquidez y su capital y excedente. La junta revisará y evaluará la capacidad técnica y administrativa, y la experiencia e historial de inversión de la compañía antes de adoptar cualquier plan escrito relacionado a cualquier estrategia de inversión o práctica de inversión. El plan deberá contener objetivos en cuanto a la composición de clases de inversiones, incluyendo límites internos máximos. El plan deberá expresar las calificaciones profesionales de las personas que habrán de hacer las decisiones rutinarias de inversión para asegurar su competencia y su comportamiento ético. El plan también deberá delinear la relación de las clases de inversión con la composición de la cartera de negocios del asegurador y el nivel de riesgo que sería más apropiado para el asegurador, tomando en consideración su nivel de capitalización y su pericia en el manejo de inversiones. En el caso de epígrafe, la Junta de Directores del Asegurador no aprobó el borrador del Plan Escrito requerido, incurriendo así en violación al Artículo 6.040(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. La Carta Normativa N-E , de 11 de mayo de 1998, sobre el tratamiento contable y presentación en el Informe Anual de las primas de las pólizas de seguro de automóvil personal, fue dirigida a los aseguradores del país autorizados a tramitar negocios de seguro de automóvil personal. Dicha Carta Normativa tuvo como propósito aclarar las dudas existentes sobre la manera de contabilizar y presentar la prima recibida por adelantado de las pólizas anuales aún no vigentes. A tales efectos, en relación al Negocio Correspondiente al Primer Año de Cubierta se estableció, en lo pertinente, que se contabilizarán las primas correspondientes a las pólizas que aún no

9 9 han entrado en vigor como Primas Pagadas por Adelantado. En cuanto a la presentación en el estado anual se determinó lo siguiente: (a) Liabilities, Surplus and Other Funds Se presentará en la página 3, línea 20, la cantidad de las primas cobradas por adelantado y se identificará la misma como Premiums Paid in Advance. Dicha cantidad debe incluir el monto total de las comisiones correspondientes. (b) Notes to Financial Statements- Se incluirá una nota a los estados financieros explicando los detalles pertinentes a la inclusión de la nueva partida de Primas Pagadas por Adelantado y la exclusión de esa cantidad de la partida de Primas Suscritas. El Asegurador incumplió con lo establecido en la referida Carta Normativa al no presentar en el estado anual la partida de Primas Pagadas por Adelantado ni incluir la nota requerida a los estados financieros. El Artículo (1) y (2) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 2503(1) y (2), establece, en lo pertinente, lo siguiente: (1) Los aseguradores del país que estén suscribiendo seguros catastróficos en Puerto Rico deberán establecer y acumular una reserva para todas sus pólizas que proveen cubiertas de seguros catastróficos. Conforme a lo dispuesto en la sec de este título, se utilizarán los activos que respaldan dicha reserva para el pago de pérdidas catastróficas que estén cubiertas por dichas pólizas. (2) Cada asegurador del país computará anualmente la reserva de pérdidas de seguros catastróficos aplicando a sus primas netas directas para ese año aquella porción que el Comisionado, mediante reglamentación al efecto, determine de tiempo en tiempo El Artículo (1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec 2504(1), dispone, en lo pertinente, lo siguiente: (1) Al 31 de enero de cada año, todo asegurador del país que haya suscrito durante el año anterior seguros catastróficos, depositará en el fideicomiso que establezca conforme a lo dispuesto en esta sección, una cantidad de dinero equivalente a la reserva de pérdidas de seguros catastróficos computada de acuerdo con la sec de este título para el año precedente Por otro lado, mediante la Carta Circular AC-II de 14 de octubre de 1994, se notificó a todos los aseguradores del país la aprobación de la reserva de pérdidas de seguros catastróficos y la constitución de un fideicomiso. De modo aclaratorio, se envió la Carta L-131(70), de 21 de noviembre de 1994, para lograr uniformidad y simplificar el procedimiento para establecer la reserva catastrófica. La Carta explica que la referida ley dispuso que todo asegurador depositará en el

10 10 fideicomiso una cantidad de dinero en efectivo equivalente a la reserva de pérdidas de seguros catastróficos. No obstante, considerando las complicaciones que puede confrontar un asegurador al convertir en efectivo algunas de sus inversiones, la OCS, sujeto a verificación posterior, permitirá depositar en el fideicomiso, además de dinero en efectivo o su equivalente, valores líquidos y de alta calidad. Con el fin de absorber fluctuaciones en el precio de dichos valores, el monto total del valor en el mercado de los valores depositados deberá equivaler a 105 por ciento de la cantidad del depósito que se intente satisfacer. A tales efectos, el asegurador del país deberá someter a la OCS un detalle de los valores transferidos al fideicomiso, con sus respectivos valores en el mercado. El Asegurador, como suscriptor de seguros catastróficos, estaba obligado a depositar en el fideicomiso establecido una cantidad de dinero en efectivo equivalente a la reserva de pérdidas de seguros catastróficos, computada para el año precedente, o depositar valores líquidos o de alta calidad según lo establecido mediante la Carta L- 131(70). No obstante ello, el Asegurador incumplió su deber al no determinar ni depositar en el fideicomiso de la reserva catastrófica el monto total correcto de valores líquidos correspondiente a los años 1997 y DECISIÓN En mérito de lo antes expuesto, YO, ARELYS E. NIEVES PÉREZ, Oficial Examinadora, por delegación efectuada el 14 de marzo de 2005, por la Comisionada de Seguros de Puerto Rico, DORELISSE JUARBE JIMÉNEZ, le ORDENO a Royal & SunAlliance Insurance (Puerto Rico), Inc., (ahora Real Legacy Assurance Company) que dé estricto cumplimiento a los Artículos (1)(b) y (c), 6.040(1) y (1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra; a la Carta Número L-131(70), supra, y a la Carta Normativa N-E , supra. Así también, se ORDENA a Royal & SunAlliance Insurance (Puerto Rico), Inc., (ahora Real Legacy Assurance Company), lo siguiente: 1. Conservar el detalle de las diferencias entre el balance mayor general y el subsidiario de cuentas por cobrar de agencias, por lo menos al 31 de diciembre de cada

11 11 año, para que se pueda verificar la aplicación de los cobros o cancelaciones de las pólizas que producen dichas diferencias. 2. Cesar y desistir de incluir en la determinación de la situación económica partidas consideradas como activos no admitidos. 3. Establecer mecanismos para liquidar los balances pendientes de cobro y pago de las afiliadas, y si se acordara compensar los balances de dicha transacción, se realice conforme lo establece el Artículo 5.010(2) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 501(2). 4. Eliminar los balances negativos de la Reserva de Reclamaciones. 5. Establecer los controles necesarios para que las pérdidas pagadas tengan sus reservas establecidas y los pagos realizados estén reconocidos en el informe de reclamaciones pagadas entradas en el sistema IS. 6. Establecer un acuerdo escrito con sus afiliadas donde se dispongan fechas para las liquidaciones de los balances pendientes de cobro y pago de las cuentas afiliadas. 7. Determinar y depositar el monto total correcto de los valores líquidos depositados, en aquellas situaciones que deposite en el fideicomiso de la reserva catastrófica valores líquidos en lugar de dinero en efectivo. Por último, RESUELVO imponer a Royal & SunAlliance Insurance (Puerto Rico), Inc., (ahora Real Legacy Assurance Company), una multa administrativa de $ 1,750, que consiste en: 1. $500 por incumplir con el Artículo (1)(b) y (c) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, al no establecer específicamente las fechas de la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias de los accionistas y de la Junta de Directores. 2. $250 por incumplir con el Artículo 6.040(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, al no aprobar el borrador del Plan Escrito para adquirir y mantener inversiones, y para delinear sus prácticas de inversión. 3. $500 por incumplir con las directrices de la Carta Normativa Número N-E , supra, al no presentar la partida de Primas Pagadas por Adelantado en el estado

12 12 anual ni incluir una nota a los estados financieros explicando los detalles pendientes a la inclusión de dicha partida y la exclusión de la cantidad de la partida. 4. $500 por incumplir con la Carta L-131(70), supra, al no determinar ni depositar el monto total correcto de valores en el fideicomiso de la reserva catastrófica. La multa administrativa deberá ser satisfecha por el Asegurador dentro de un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. Transcurrido dicho término, la cuantía de la multa impuesta que no haya sido satisfecha comenzará a devengar intereses legales hasta que sea pagada en su totalidad. Se computarán los intereses al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y que esté en vigor al momento de dictarse esta Resolución. Se instruye a la Unidad de Servicios Generales que emita la factura correspondiente. Se apercibe al Asegurador que el incumplimiento con lo dispuesto en esta Resolución acarreará la imposición de sanciones adicionales, sin más citarle ni oírle. Además, se instruye a la Unidad de Exámenes de la OCS que radique el Informe de Examen enmendado para inspección pública. Se apercibe a la parte adversamente afectada por la presente Resolución que, a tenor con lo dispuesto en la sec. 315 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, podrá presentar una moción de reconsideración de la misma dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la Resolución. La presentación de una moción de reconsideración será una medida opcional al alcance de la parte adversamente afectada, quien en la alternativa podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la presente Resolución, según se establece en la sección 4.2 de la referida Ley Núm. 170.

13 13 Si la parte adversamente afectada por la presente Resolución opta por presentar una moción de reconsideración, se le apercibe que si esta Oficina rechaza de plano la moción de reconsideración, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial de la presente Resolución comienza a partir de la fecha en que se notifique la denegatoria de la moción. Si esta Oficina no actúa sobre la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días, luego de presentada la misma, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial de la presente Resolución comenzará a partir de la fecha de expiración del referido término de quince (15) días. Si, por el contrario, esta Oficina toma alguna determinación referente a la moción de reconsideración, el plazo de treinta (30) días para solicitar revisión judicial sobre la Resolución de la Oficina resolviendo definitivamente la moción de reconsideración, comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de esta última Resolución. Si esta Oficina deja de tomar alguna acción con relación a una moción de reconsideración acogida para resolución dentro de los noventa (90) días de haber sido ésta radicada, se entenderá que esta Oficina ha perdido jurisdicción sobre la misma y el plazo de treinta (30) días para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a partir de la fecha de expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que esta Oficina por justa causa, y dentro de esos noventa (90) días prorrogue, por no más de treinta (30) días, el plazo para resolver la referida moción de reconsideración, en cuyo caso el término para solicitar revisión judicial comenzará a partir de la fecha de expiración de la prórroga. De no presentarse un recurso de revisión judicial dentro de los términos antes dispuestos, esta Resolución advendrá final y firme. NOTIFÍQUESE. En San Juan, Puerto Rico, a de marzo de ARELYS E. NIEVES PÉREZ OFICIAL EXAMINADORA

14 14 CERTIFICACIÓN: YO, KEILA Z. SOSA GONZÁLEZ, Administradora de Sistemas de Oficina del Área de Procesos Adjudicativos de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, CERTIFICO que copia fiel y exacta del escrito que antecede, cuyo original debidamente firmado obra en los expedientes de esta Oficina, ha sido archivada en autos y enviada en el día de hoy por correo certificado con acuse de recibo a: Sr. Víctor R. Ríos, Presidente Royal & SunAlliance Insurance (Puerto Rico), Inc. (ahora Real Legacy Assurance Company) Apartado San Juan, Puerto Rico Sr. Ramón Luis Ortiz, Director de Finanzas Royal & SunAlliance Insurance (Puerto Rico), Inc. (ahora Real Legacy Assurance Company) Apartado San Juan, Puerto Rico por correo interno a: Lcda. Leila Alvarado González Directora Unidad de Asuntos Legales Oficina del Comisionado de Seguros CPA Áurea E. López Martínez, Directora Unidad de Exámenes Oficina del Comisionado de Seguros Sr. Jorge L. Rodríguez Pérez, Supervisor Unidad de Servicios Generales Oficina del Comisionado de Seguros y por correo electrónico a: Sr. Rodolfo Pagán Budet Oficial Principal Unidad de Informática Oficina del Comisionado de Seguros En San Juan, Puerto Rico, a de marzo de KEILA Z. SOSA GONZÁLEZ ADMINISTRADORA DE SISTEMAS DE OFICINA

R E S O L U C I O N. Sometida la prueba de la querella de epígrafe, analizada y ponderada la misma, el Departamento formula las siguientes:

R E S O L U C I O N. Sometida la prueba de la querella de epígrafe, analizada y ponderada la misma, el Departamento formula las siguientes: Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR 540 Avenida Miramar Suite 7 Arecibo, Puerto Rico 00612 Teléfono: 878-2362 Fax: 878-2076 INFRACTOR: BANCO POPULAR DE PUERTO RICO

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RESOLUCIÓN. Conforme la prueba desfilada ante este Departamento y el expediente administrativo se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS

RESOLUCIÓN. Conforme la prueba desfilada ante este Departamento y el expediente administrativo se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Apartado 41059- Estación Minillas San Juan, Puerto Rico, 00940-1059 Fax 725-7406 QUERELLANTE QUERELLA NÚMERO ANGELITA SANABRIA

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SOBRE: RESOLUCIÓN SUMARIA Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Apartado 41059 Estación Minillas San Juan, Puerto Rico 00940-1059 Fax 725-7406 QUERELLANTE SYLVIA CALERO CEREZO QUERELLA NÚMERO:

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