JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1

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1 Nº 3 Rosario,30/01/2014 Y VISTOS los autos caratulados VIVES Analía en representación de F.F. c/ OSCEP SWISS MEDICAL s/ Amparo contra Actos de Particulares, Expte. Nº FRO 107/2014 de entrada ante este Juzgado Federal Nº 1, en feria, del que RESULTA: 1º) La Sra. Analía Verónica Vives por derecho propio y en representación de su hijo menor F.A.F., con patrocinio letrado promueve la presente acción de amparo contra O.S.C.E.P. (Obra Social de Capataces y Estibadores Portuarios) y SWISS MEDICAL. El objeto de la acción consiste en que las demandadas sean condenadas a cesar su actitud lesiva originada en la negativa injustificada a afiliar a su hijo menor a dichas prestadoras de servicios de salud, como integrante del grupo familiar del cual es titular, brindándole la cobertura de salud que conforme a derecho le corresponde. Relata que el menor F.A.F. es su hijo, que nació el 18/11/2011 y que sufre de Síndrome de West. Por ello señala que el niño goza de la protección de la Ley de Discapacidad por la cual se le otorgó el Certificado que acompaña y así lo acredita, y que además- la enfermedad que padece es considerada como

2 poco frecuente, contando también en cuanto a la protección de sus derechos, con la normativa específica contemplada en la ley Que además del síndrome referido sufre de cardiopatía congénita y retraso mental no especificado. Por todo ello es que desde los 5 meses de edad es atendido por un conjunto de profesionales del Sanatorio de Niños de esta ciudad, siendo su médica de cabecera la Dra. Silvia Sciacaluga, pediatra de dicha institución. Señala que el menor debe ser constantemente chequeado y monitoreado por los profesionales que lo asisten y reiteradamente es hospitalizado por episodios relacionados con la enfermedad de base. También debe consumir mucha medicación que tanto la ley de discapacidad como el PMO le garantizan cubriéndole el 100%. Enumera todos los medicamentos que el menor consume habitualmente y dice que la falta de ella podría provocar graves daños en la salud, inclusive su muerte. La amparista informa que desde agosto de 2013 se encuentra trabajando en la empresa de Transporte y Tecnología de Argentina S.A. y que tiene a su cargo exclusivo a su hijo. Desde el momento que comenzó a trabajar está afiliada a OSCEP, obra social sindical que deriva sus aportes a Swiss Medical que es quien en forma efectiva presta los servicios médicos. Que desde entonces ha solicitado la incorporación de su hijo a la prestadora de servicios médicos, reclamo que ha hecho tanto a OSCEP como a Swiss

3 Medical, sin haber obtenido respuesta. Afirma que ello demuestra que la conducta de las demandadas en violatoria de las leyes vigentes y de los tratados internacionales, ya que dejan en estado de desprotección a un menor de edad en una clara actitud discriminatoria. Enumera las prestaciones que requiere el niño y afirma haber efectuado todos los trámites administrativos pertinentes a fin de lograr la cobertura de la obra social y de la empresa de medicina prepaga. Acompaña la página de la Superintendencia de Servicios de Salud donde consta que el menor no tiene ninguna cobertura, acreditando así que se encuentra en un estado de verdadera desprotección y desamparo. Analiza los derechos violados con la conducta de la parte demandada: derecho a la vida y derecho a la salud e integridad. Funda su derecho en los arts. 8 y 9 de la ley , en la leyes , y Refiere también a la Declaración de Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas menores de edad y a la Convención sobre los Derechos del Niño. Considera también que la conducta asumida por la demandada se encuentra sancionada en la ley que refiere a los actos discriminatorios. Analiza la procedencia de la acción y su legitimación sosteniendo la inexistencia de otros medios judiciales o administrativos. Ofrece prueba.

4 En esta instancia procesal solicita el dictado de una medida cautelar innovativa tendiente a modificar la situación de hecho existente. Pide que se ordene a O.S.C.E.P y Swiss Medical que incorporen al menor F.A.F. con carácter de afiliado como integrante del grupo familiar primario de su madre Analía Verónica Vives, brindándole en forma inmediata la cobertura de Salud que requiere de manera urgente en el Sanatorio de Niños de Rosario. Analiza los requisitos de procedencia, solicitando que se haga lugar a la cautelar y oportunamente a la acción de amparo con expresa imposición de costas (fs. 20/36 vta.). 2º) Solicitada la habilitación de feria judicial y concedida (fs. 38), los autos quedaron en estado de resolver la medida cautelar solicitada. Y CONSIDERANDO: I- Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado o humo del buen derecho, y el peligro en la demora. A ello debe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela. Estos requisitos deben encontrarse demostrados simultáneamente, bastando que uno solo de ellos no se verifique para que corresponda el rechazo de la cautelar solicitada. II- En primer lugar analizaré en el

5 marco de la presentación del presente amparo, y a fin de verificar los requisitos de procedencia de la cautelar, el de verosimilitud en el derecho invocado por la amparista. Al respecto debo señalar que el pronunciamiento que en este caso se efectúe, lo es al sólo efecto del dictado de la medida cautelar, señalando que para ello alcanza con la comprobación de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina humo de buen derecho. Ha quedado demostrado en autos que la Sra. Analía Vives es afiliada a Swiss Medical, conforme la fotocopia de la credencial agregada a fs. 7 y a la fotocopia certificada de su recibo de sueldo donde consta el pertinente descuento (fs. 9). Del Certificado de Nacimiento de fs. 2 surge que es la madre del menor F.A.F., a quien el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe le ha otorgado Certificado de Discapacidad, el que se encuentra vigente. El niño padece otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados, coartación de la aorta defecto del tabique ventricular, retraso mental no especificado, asfixia de nacimiento. A fs. 3 y vta. consta la historia clínica del menor describiendo el tratamiento que el niño recibe. También hay prescripciones de medicamentos (fs. 4/6). También se acreditó que la Sra. Analía Vives es empleada de la firma Transporte y Tecnología de Argentina S.A., siendo la fecha de ingreso a la misma el

6 14 de agosto de 2013 (fs. 8). En principio, y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa, la Sra. Vives trabaja en relación de dependencia, siendo por tanto una afiliada obligatoria como beneficiaria de obra social en los términos del art. 8 de la ley A su vez, el menor F.A.F. es su hijo menor de edad, por lo que quedaría incorporado como beneficiario de obra social por formar parte del grupo familiar primario de la Sra. Vives (art. 9 de la ley referida). Como consecuencia de lo expuesto, y teniendo presente además, que en el caso se encuentra en juego el derecho a la salud del amparista, que es menor de edad y discapacitado, es que encuentro comprobada en autos la verosimilitud en el derecho que invoca. III- En cuanto al peligro en la demora, éste es evidente, frente al complejo estado de salud del niño entre otras afecciones, padece de Síndrome de West, fs. 3 vta.- quien de acuerdo a las constancias de autos requiere de atención médica permanente. Es por ello que este requisito de la cautelar, también se encuentra comprobado. IV- Respecto de la contracautela, y atendiendo a las prescripciones del art. 199 del CPCCN y al derecho que se tutela (a la salud), entiendo que la misma debe ser caución juratoria, la que se entiende prestada con la manifestación obrante a fs. 35 vta..

7 Por lo que antecede, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista ANALÍA VERÓNICA VIVES, ordenando a O.S.C.E.P (Obra Social de Capataces y Estibadores Portuarios) y a Swiss Medical que en forma INMEDIATA incorporen al menor F.A.F. DNI con carácter de afiliado como integrante del grupo familiar primario de su madre, brindándole la cobertura de Salud que requiere de manera urgente. Insértese, hágase saber y líbrense los despachos pertinentes.

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