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1 INICIATIVA QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PES Quien suscribe, diputado federal Fernando Luis Manzanilla Prieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos La definición de la Convención de 1951 establece quién puede beneficiarse de la condición de refugiado y proporciona elementos fundamentales para la determinación de esa condición. Esto se conoce generalmente como cláusulas de inclusión. La determinación de la condición de refugiado ha de realizarse de acuerdo con las disposiciones siguientes: a) La persona tiene que encontrarse fuera de su país de nacionalidad y, en el caso de una persona apátrida, fuera de su país de residencia habitual, por fundados temores de ser perseguida; b) La persona tiene que estar fuera de su país por acontecimientos ocurridos antes del 1.o de enero de 1951; el Protocolo de 1967 levantó definitivamente esta limitación e incluye sucesos ocurridos después del 1.o de enero de 1951; c) La persona tiene que ser de origen europeo en el caso de Estados que han optado por la limitación opcional en el espacio de aplicación, puesto que dicha limitación se refiere a «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa» (artículo 1, sección B, a); el Protocolo levantó esta limitación opcional en el espacio de aplicación y solo permite que la apliquen aquellos Estados que ya la tienen bajo la Convención; d) La persona, por los fundados temores de persecución, no puede o no quiere acogerse a la protección de su país; e) La persona debe tener fundados temores de persecución por una de las cinco razones que se establecen, a saber: la raza, la religión, la nacionalidad, la pertenencia a determinado grupo social u opinión política; y f) La persona, a causa de dichos temores de persecución, no quiere o no puede regresar a su país. El viernes 19 noviembre más de tres mil migrantes rompieron una valla policial frente al portón que antecede la frontera entre Guatemala y México. Los migrantes recorrieron más de 400 kilómetros para llegar a la frontera con México. Durante 15 minutos, decenas de migrantes lograron cruzar al municipio de Suchiate en Chiapas. En el lado mexicano se han instalado aduanas fronterizas en un intento de regular la entrada de personas a territorio mexicano. Ante estos acontecimientos, el relator de la ONU sobre los Derechos Humanos de los Migrantes, 1 llamó a México y Estados Unidos a garantizar que se protegen los derechos de los integrantes de la caravana de inmigrantes hondureños. El especialista de Naciones Unidas recordó que los tratados internacionales obligan a Estados Unidos a evaluar individualmente los casos de los migrantes antes de poder deportarlos e impiden la devolución colectiva. El relator mencionó que no es posible que un Estado diga simplemente: de ahora en adelante no voy a admitir a ningún inmigrante irregular. Esa persona puede tener legítimo acceso a llegar a ser un refugiado o ser merecedor de protección internacional. El Estado no puede simplemente decir no. Hoy día, nos encontramos ante la mayor crisis de refugiados desde su creación en la Segunda Guerra Mundial, con 68 millones de personas obligadas a huir.

2 La Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, establece la materia que atiende la presente iniciativa: Artículo 5. Derechos otorgados independientemente de esta Convención. Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados contratantes a los refugiados. Al respecto el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 de entrada en vigor el 4 de octubre de 1967, de conformidad con el artículo VIII Serie Tratados de Naciones Unidas número 8791, volumen 606, y que México fue el último país latinoamericano en constituirse parte de la Convención y el Protocolo, lo ratificó el 17 de abril de 2000, establece que: Artículo II. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas 1. Los Estados parte en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. En comunicado conjunto de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores 2 señalaron que al 23 de octubre autoridades mexicanas registraron mil 699 solicitudes de refugio, particularmente de niñas, niños y adolescentes, así como de mujeres. Esta cifra representa un incremento del 65 por ciento con relación al corte del pasado domingo 21 de octubre, cuando se registraron mil 28 solicitudes. El Instituto Nacional de Migración ha recibido 495 solicitudes por los migrantes hondureños, para acogerse voluntariamente al retorno asistido a su país de origen. Este organismo estimó que el número de personas que conforman la marcha es de alrededor de 4 mil 500 personas. El caso del viernes 19 de octubre no es el primer antecedente. Sandra Namihas, en el texto Derecho internacional de los refugiados, señala que en la región centroamericana y en México, la Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR- 3 asistía a unos 20 mil refugiados hacia febrero de Entre 1980 y 1983 se habían producido importantes movimientos: De salvadoreños hacia países de Centro y Norteamérica; De indígenas miskitos y sumos que de Nicaragua se trasladaron a Honduras y luego a Costa Rica (principalmente a partir de 1981 y de manera acentuada el mes de diciembre de ese año y los primeros meses de 1982); De guatemaltecos que dejaron su país y se trasladaron al estado de Chiapas, en México (mediados de 1981). Estos refugiados centroamericanos, de extracción básicamente rural o semiurbana, constituían, con frecuencia, flujos masivos de población, localidades enteras que atravesaban las fronteras en busca de refugio. Con alguna frecuencia representaban y representan grupos de etnias americanas de las cuales era y es necesario mantener la identidad cultural y todo ello explica que, al cruzar las fronteras, se congregaran en campamentos que, en ocasiones, se organizaban espontáneamente cerca de tales fronteras. La Declaración de Tlatelolco y que sirvió para recordar el carácter de jus cogens del principio de no devolución, la necesidad de contar con normativas nacionales en materia de refugiados y la incidencia que el fenómeno de las migraciones tiene sobre el tema de los refugiados. Se señaló la necesidad de contar con un mecanismo de prevención en la región y el hecho de que los desplazados internos están amparados conjunta y complementariamente por el Derecho

3 Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados. Se destacó que los Estados tienen responsabilidad primaria en el tratamiento del desplazamiento interno y que se requiere una solicitud expresa del Estado para poder contar con la cooperación complementaria de organismos intergubernamentales. Poco tiempo después terminó el programa de repatriación voluntaria de guatemaltecos que se encontraban en México: el gobierno permitió la naturalización de muchos de los 50 mil refugiados guatemaltecos que habían encontrado ahí protección. Y, el 17 de abril de 2000, México ratificaba la Convención de 1951 y se adhería al Protocolo del Sandra Namihas agrega que al iniciarse el siglo XXI, y celebrar el ACNUR el 50 aniversario de sus funciones, el panorama que se encuentra en América Latina es complejo: Porque, aunque es cierto que se han logrado recuperar estructuras democráticas, estas aparecen con frecuencia débiles y volátiles; Porque existen diferentes situaciones en la región que continúan produciendo flujos importantes de refugiados; Porque la inestabilidad política y social, aunada a situaciones de violencia interna prevalente en numerosos países del continente, ha incrementado de manera preocupante el número de desplazados internos; Porque el fenómeno de los refugiados se encuentra inextricablemente vinculado al movimiento de las migraciones. En este sentido, la movilidad humana forzada es uno de los «nuevos signos de los tiempos» que requiere acciones comunes por parte de las autoridades nacionales, el ACNUR, organismos internacionales, iglesias y diferentes actores de la sociedad civil; Porque no existen en la región criterios, normas y procedimientos comunes para el tratamiento del fenómeno de los refugiados; Porque la comunidad internacional parece dar signos de cansancio en la voluntad de atender y dar respuesta al fenómeno de los refugiados. En el derecho de los refugiados, el derecho de petición, Namihas apunta que se fundamenta en tres elementos: El derecho a buscar asilo establecido en diversos instrumentos internacionales que es, a su vez, un derecho subjetivo reconocido, no así la obligación de otorgarlo; El principio de no devolución que los Estados tienen obligación de cumplir, pues se trata de un principio contractual que ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario. Por lo tanto, se está ante un principio de aplicación obligatoria tanto por Estados parte de los instrumentos internacionales relativos a refugiados, como por aquellos que no son partes de dichos instrumentos. Si una petición se rechaza ad portas, entonces, no se cumple con este principio fundamental; La práctica internacional, tanto de los Estados como del ACNUR, de escuchar y procesar los casos de personas que reclamen ser refugiados, sin más requisito que la simple solicitud. Con respecto de la llamada determinación colectiva, 4 se ha dicho que, aunque la condición de refugiado debe normalmente determinarse según cada caso particular, se han dado asimismo situaciones en las que grupos enteros han sido desplazados en circunstancias que indicaban que los miembros de este grupo podían ser considerados individualmente como refugiados. En situaciones de ese género suele ser extremadamente urgente prestar

4 asistencia y, por razones meramente de orden práctico, puede resultar imposible proceder individualmente a la determinación de la condición de refugiado de cada miembro del grupo. Por eso se ha recurrido a la denominada «determinación colectiva» de la condición de refugiado, en virtud de la cual se admite, salvo prueba en contrario, que cada miembro del grupo es prima facie un refugiado. 5 Según lo anterior, las razones para la aplicación de este procedimiento son: Grupos enteros de personas que podrían ser considerados individualmente como refugiados; Urgencia de prestar asistencia; y Razones de orden práctico para facilitar trámites La ACNUR ha concluido que la determinación colectiva de la condición de refugiado es una de las formas más rápidas de brindar protección y asistencia a personas necesitadas. De acuerdo con la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en el mil 596 presentaron una solicitud de refugio, se reportó 2233 abandonados, 167 desistieron del trámite, sólo 4475 concluyeron el trámite, fueron reconocidos 1907, se le brindó protección complementaria a 918. Fuente: _A_4TO_TRIMESTRE_2017.pdf Por país de origen, la Comisión reporta que, de los solicitantes, 153 eran de Honduras, 62 de El Salvador, 21 de Guatemala, 17 de Venezuela, 2 de Cuba, y uno de Albania, Colombia, Guinea y Nicaragua. La Agencia de la ONU para los Refugiados, México 6 reportó que tan sólo en el año antepasado 46 mil 887 personas del Triángulo Norte de Centroamérica fueron detenidas por autoridades migratorias mexicanas entre enero y abril; 36 mil niños detenidos en 2015 eran niños, 18 mil no iban acompañados. Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

5 Denominación del proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 11 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria Texto normativo propuesto Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 11 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, para quedar como sigue: Artículo El derecho a solicitar la condición de refugiado, en caso de que la Secretaría declare emergencia humanitaria por desplazamientos masivos de extranjeros a territorio nacional, sin que ello represente una amenaza a la seguridad nacional, la misma, podrá exentar o hacer más expeditos algunos de los trámites y plazos del procedimiento que establece esta Ley, de conformidad con la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Notas 1 echos-de-caravana-migrante/ Sandra Namihas (coordinadora) Derecho internacional de los refugiados publicado por Pontificia Universidad Católica del Perú. Instituto de Estudios Internacionales. Fondo Editorial Disponible en: 4 Sandra Namihas (coordinadora) Derecho internacional de los refugiados, publicado por Pontificia Universidad Católica del Perú. Instituto de Estudios Internacionales. Fondo Editorial Disponible en 5 ACNUR. Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado. Obra citada, página 21, párrafo 83. Véase también los párrafos 94-96, página df Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 13 de diciembre de Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)

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