Autoridad Nacional del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 Pres,denCta del Conse o de Mmtst ros RESOLUCIÓN N2 0 D g SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC JUAN CARLOS CORZO DIAZ UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02 LEY N RÉGIM EN DISCIPLI NARIO CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMU NERACIONES SUMILLA: Se declar1a la NULIDAD de la Resolución Directora/ U.G.E.L. 02 Nº , del 24 de febrero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02; por vulneración al debido procedimiento administrativo, en el extremo referido al señor JUAN CARLOS CORZO DIAZ. Lima, 19 de mayo de 2017 ANTECEDENTES J tr( l. Con el Informe N UGEL02-ASGESE-MLE, del 29 de abril de 2016, se comunicó a la JE!fatura del Área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo de la Unidad de Gestión Educativa Local N2 02, en adelante la UGEL N2 02, sobre la relación de instituciones educativas que se encuentra en calidad de "omisos" del Programa de Mantenimiento de la Infraestructura y Mobiliario de locales Escolares del periodo , dentro de los cua les se encontraba, entre otros, el señor JUAN CARLOS CORZO DIAZ, en lo sucesivo el impugnante, en su ca lidad de Director del CETPRO "Santa María M azzarello". 2. En virtud a lo señalado anteriormente, mediante el Informe Preliminar Nº MINEDU/UGEL.02-CPPADD, del 29 de abril de 2016, la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL Nº 02, en adelante la Comisión, recomendó la instauración del procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, entre otros, por presuntamente no haber cumplido con efectuar la rendición respecto a la ejecución de los recursos de mantenimientos asignados al CETPRO a su cargo, a pesar de habérsele requerido mediante oficio para que lo remitiera en su oportunidad. 3. Mediante la Resolución Directora! UGEL 02 N , del 29 de abril de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 02 dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, contra el impugnante porque en su calidad de Director del CETPRO y responsable del programa de mantenimiento en el marco del Programa "Wasichay", no habría cumplido con la rendición de los gastos ejecutados dentro del plazo est ablecido y requerido en diversas oportunidades por la UGEL Nº Jr. ~risca l M i~ , Jesús M«ú Lima 11. Perú

2 Pre~ dpncid del Conse o de Mm stros itribunal del Servicio Civil En ese sentido, se imputó al impugnante la transgresión de su deberes establecidos en los literales m} y q} del artículo 40º de la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial 1, las "Normas para la ejecución del mantenimiento de los locales escolares de las Instituciones Educativas Públicas a nivel nacional", aprobado por Resolución de Secretaría General Nº MINEDU, las "Disposiciones para la ejecución del Programa de Mantenimiento de la Infraestructura y Mobiliario de los Locales Escolares para el año 2015", aprobado por Resolución Ministerial Nº MINEDU; por lo que habría incurrido en presunta falta administrativa tipificada en el primer párrafo y Jos literales a) y f} del articulo 48º de la Ley Nº En base al Informe Final Nº MINEDU/UGEL.02-CPPADD, mediante Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 00~271 3, del 24 de febrero de 2017, la Dirección de la UGEL Nº 02 resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un {31) días sin goce de remuneraciones, porque en su calidad de Director de la Institución Educativa y responsable del programa de mantenimiento en el marco del Programa "Wasichay", no cumplió con la rendición de los gastos ejecutados dentro del plazo establecido y requerido en diversas oportunidades por la UGEL Nº 02, al haber transgredido sus deberes establecidos en los literales m) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, las " Normas para la ejecución del mantenimiento de los locales escolares de las Instituciones Educativas Públicas a nivel nacional", las "Disposiciones para la ejecución del Programa de Mantenimiento de la Infraestructura y Mobiliario de los Locales Escolares para el año 2015"; por lo que habría incurrido en presunta falta administrativa tipificada en el primer párrafo y el literal a) y f) del artículo 48º de la Ley Nº TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN S. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 9 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , solicitando que se deje sin efecto la citada resolución, 1 Ley NI! Ley de Reforma Magisterial. "Artículo 40!!.- Deberes Los profesores deben: (...) m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa. (...) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia". 2 Ley NI! Ley de la Reforma Magisterial "Artículo Cese Temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (...) f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo". 3 Notificada al impugnante el 3 de marzo de Jr. Mariscal Mlltf , Jesús MMfa Uma 11. Penj

3 1 1 Pre!>rdPncra del Con!>e o de Mrnrstros Tribunal del Servicio Ovil señalando que se ha vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento, toda vez que ncr le fue notificado el acto de instauración ni el pliego de cargos a su domicilio real, ni procesal ni a su centro de labores, y tomó conocimiento del procedimiento seguido en su contra con la notificación de la resolución de sanción. 6. Con Oficio Nº MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02-AAJ, la Dirección de la UGEL Nº 02 remitió al Tribunal, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante así como los documentos que dieron origen al axcto impugnado. 7. Mediante Oficios N~ y SERVIR/TSC, notificados a la UGEL Nº 02 y al impugnante, respectivamente, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en E!l artículo 18º del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, modificado por Decreto Supremo Nº PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de!i Decreto Supremo Nº PCM. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por 4 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Tribunal El Tribunal - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apr~lación en materia de: a) Acceso al servicio civll; b) Pago de retribucione:s; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPtEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 -.servtr.gob.pe Jr. Miriscal Mllef , Jesús Mari Uma 11, Perú

4 . Pre~1denC1a $l del Conse o de Mm1stros Tribunal del Servtdo CMI función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº Ley del Servicio CiviF, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de Ley N!! Ley "Artículo La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del títular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal ". 8 Reglamento de la Ley NV 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 9 Ell de julio de Decreto Legislativo NV Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; 4 Jr. Milriscal Milef , Jes\lsMW Umall, PenJ

5 Pre~1denc a del Conse o de Mm1stros Tribunal del Servido Ovil 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 13. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley N Ley de Reforma Magisterial, por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad. Jtr( Sobre el derecho de defensa en el procedimiento administrativo 14. El numeral 3 del artículo 1392 de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(... ) no solo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organi2 ación y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renunc1a y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación ele Salas del Tribunal ; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se sefíalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema". S Jr. Mariscal M i~ , Jesús~ Umall,hÑ

6 Pre~ denc a del Con~e o de M m ~t ro~ Tribunal del ServiciO Ovil judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (... }" Por su parte el Texto Único Ordenado de la ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como princ1p10 del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento 12, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada. 16. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado con relación al debido procedimiento que el mismo "(...) no solo tiene una dimensión, por así decirlo, ''iudicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (... )"13. Jtr( En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son profundamente influidos por la decisión de la Administración" :Fundamento 2º de la sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 12 Texto Único Ordenado de la ley Nº ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NR JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.2. Principio del debido procedimiento.- los administrados gozan de los derechos y garantías imphcitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.". 13 Fundamento 32 de la sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 14 Rubio Correa, Marcial (2006) El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p k. Marisall Miler , Jesús Maria Llrm 11, Perú T:

7 Pre~ldPnCta del Conse o de Mm1stros Tribunal del Servicio Ovil 18. Cabe indicar que, la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la rea lización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados las ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, E!l artículo 246º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 15 establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa. 15 Texto Único Ordenado de la Ley N Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NI! JUS "Artículo Princi >ios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: l. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar lo!> siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito re>ultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; e) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor." 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrat ivamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 7 Jr. Mariscal Milter lls7. Jesús MaÑ llrn u. Pe1ú

8 Pre~1denc1a del Con~c o de Mtm~t ro~ del Servicto Gvil nibunal del Servido Civil 19. Por otro lado, es importante precisar que con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso y que sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(... ) el debido proceso y los derechos que conforman su contenida esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial. sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (... )" 16 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "(... ) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" Del mismo modo, el referido colegiado ha manifestado que "(....) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y Jos medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con S. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la últ1ma sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. e) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso S. 8. causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7." 16 Fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente N AA/TC. 17 Fundamento 142 de la sentencia emitida en el Expediente N AA/TC. 8 www~lr.gob.~ Jr. Marisall Mller S7,.1es1Js Maña LlrM 11, Perú

9 Prestdencta del Conse o de Mtntstros Tribunal del Servido Civil anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. Nº AA/TC FJ 4]" Respecto al ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe decirse que el Tribunal Constitucional también ha emitido pronunciamiento señalando que "... está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración.en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman" Por lo t anto, con la finalidad que los administrados pueda ejercer su derecho de defensa, ellos deben tener la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan en su contra, de conformidad con las modalidades de notificación que la ley prevé. 23. Al respecto, el artículo 20º del TUO de la Ley Nº establece lo siguiente: Jtr( "Artículo 20º.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades según este respectivo orden de prelación Notificación personal al administrado o afectado por el acto, en su domicilio Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado Por publicación en el Diario Oficio/ y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley". "Artículo 21º.- Régimen de la notificación personal La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año En caso que el administrado no hayo indicado domicilio, o que éste sea inexistente, lo autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por 18 Fundamento 4º de la sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 19 Fundamento 62 de la sentencia emitida en el Expediente Nº AA/TC. 9 -~.gob.pe Jr. ~riscal Mil4!r , Jesús Mari~ Llm ll. Pe'ú

10 Pre~ denc1a del Conse o de M.n1st ros il'ribunal del SeMcio Ovil presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características de/lugar donde se ha notificado La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de na hallarse presente cualquiera de las dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (... )". 24. Asimismo, el artículo 99Q del Reglamento de la Ley NQ prescribe lo siguiente: "Artículo 99.- Notificación de resolución de instauración de proceso administrativo y descargos El Área de Trámite Documentaría de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, efectúa la notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario". Sobre el caso concreto 25. Con Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , del 24 de febrero de 2017, la Dirección de la UGEL NQ 02 resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un (31} días sin goce de remuneraciones, toda vez que en su calidad de Director de la Institución Educativa y responsable del programa de mantenimiento en el marco del Programa "Wasichay", no cumplió con la rendición de los gastos ejecutados dentro del plazo establecido y requerido en diversas oportunidades por la UGEL NQ De los documentos que obran en el expediente, es posible apreciar que obra el cargo de notificación con el cual se habría realizado la notificación al impugnante con la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 NQ , por la cual se inició el procedimiento; no obstante, fue notificado a un domicilio distinto al consignado en su DNI y señalado en el Informe Escalafonario del impugnante. Sobre el particular, del cargo de notificación se advierte que la misma fue notificada en "Jirón Pisac Nº 199-8, Independencia,, Jr. ~riscal Mller , Jesús Mari Um<!ll,~

11 Pres1denc1a del Conse o de Mm1stros Tribunal del SeMclo Ovil 27. No obstante, de! la revisión del Documento Nacional de Identidad del impugnante, así como del Informe Escalafonario Nº UGEL02/DIR-ARH-EEL, se aprecia que la dirección antes señalada no corresponde a la del impugnante. 28. Asimismo, de la lectura de la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , se observa que la UGEL Nº 02 ha señalado que el impugnante no cumplió con presentar sus descargos ante las imputaciones vertidas en su contra, sin especificar las razones por la cual se notificó en un domicilio distinto al consignado por el impugnante en su DNI y en el Informe Escalafonario. 29. Sin embargo, esta Sala puede colegir que la UGEL Nº 02 no ha cumplido con las formalidades de la notificación personal, previstas en los artículos 20º y 21º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, dado que no se observa que la notificación haya sido realizada en el domicilio del impugnante con las formalidades previstas en la ley. 30. En tal sentido, habiéndose generado indefensión en contra del impugnante, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , del 24 de febrero de 2017, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de la notificación de la imputación de cargos con la finalidad que el impugnante presente sus respectivos descargos. ~tr( 31. Por lo que, esta Sala puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez. 32. Estando a lo señalado, esta Sala estima que se encuentra constatada la vulneración del derecho de defensa y en consecuencia el debido procedimiento administrativo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , debiendo la UGEL Nº 02 retrotraer el presente procedimiento a la etapa de imputación de cargos, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, debiendo la entidad notificar válidamente la resolución de instauración con el respectivo pliego de cargos, con la finalidad que el impugnante ejerza su derecho de defensa. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , del 24 de febrero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorialll de la UNIDAD sev~r.gob.pe Jr. Mariscal Mfler , Jesús Mari~ Llma 11.~

12 Pre~1denc1a del ConseJO de Mm stros :Tribunal del Serviclo Civil DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02; por vulneración al debido procedimiento administrativo, en el extremo referido al señor JUAN CARLOS CORZO DIAZ. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la notificación de la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 N , del 24 de febrero de 2017, para lo cual la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL Nº 02 deberá tener en consideración los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JUAN CARLOS CORZO DIAZ y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 112 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíqu ~... ~.. ~.~:... n.. \ OSC~:.. ~~~JJE GÓMEZ CASTRO VOCAL CARLOS GUillERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE L21/CP4 12 )r. M~riscal Mller , Jesús Maria Urna 11, Perú T: S

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