Nº Reg.: 2189/15 - Multa de tráfico. Una empresa identifica como conductor a un trabajador que niega serlo. ANTECEDENTES DEL CASO

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1 Nº Reg.: 2189/15 - Multa de tráfico. Una empresa identifica como conductor a un trabajador que niega serlo. ANTECEDENTES DEL CASO Un ciudadano presenta una reclamación aduciendo que "en octubre de 2014 le notificaron una multa en vía de apremio. Cuando fue a informarse al Ayuntamiento, le dijeron que la infracción por la que había sido sancionado fue cometida mientras conducía un vehículo de empresa. La incoación del procedimiento se notificó a la empresa A, y dicha empresa le identificó a él como conductor. Sin embargo, en esa fecha, él estaba contratado por otra empresa ( B ), aparentemente del mismo grupo empresarial, y de hecho le rescindieron el contrato a los pocos días. La cuestión es que las notificaciones posteriores se dirigieron al domicilio de la empresa A, que esta había señalado. Si se le hubiese notificado a su domicilio, al menos podría haberse acogido al pago de la sanción con la reducción del 50%. Aunque insiste en que él no cometió la infracción. Cuando pidió información en el Ayuntamiento, le aconsejaron que presentara un recurso de revisión. Como no contestaban al recurso de revisión que presentó, acudió al Ayuntamiento, momento en el que le entregaron copia de la resolución por la que se inadmite dicho recurso, pudiendo comprobar que la notificación se ha intentado nuevamente en el domicilio de la empresa A. Ello, a pesar de que el recurso estaba precisamente basado en la falta de notificación del procedimiento. Ha comenzado a pagar la sanción fraccionadamente, con el fin de que no aumenten los intereses y recargos de demora." Por todo ello, solicita "que se le anule la resolución sancionadora, o que al menos se solvente el problema expuesto, para que no se le apliquen recargos en el importe de la sanción y pueda acogerse al "pronto pago". ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Este caso entraña a nuestro juicio una notable complejidad y, por ello, antes de entrar a la resolución del mismo, consideramos oportuno clarificar cómo se produjeron los hechos y trámites según constan en el expediente administrativo: 1

2 - La fecha de la infracción fue el 10 de febrero de 2014, y el hecho imputado era "circular sin autorización por una vía contraviniendo la ordenación por razones de fluidez y seguridad de la circulación" en la confluencia de las calles Magdalena con Monseñor Cadena y Eleta. - El 13 de marzo de 2014 se notifica a la empresa A el "requerimiento de identificación de la persona que conducía el vehículo". - Con fecha 24 de marzo de 2014, la empresa A comunica al Ayuntamiento que los datos del conductor son los que corresponden al reclamante, y señala, como domicilio para notificar la infracción al conductor, la dirección correspondiente a la sede de la propia empresa A. - El 3 de abril de 2014, el Ayuntamiento dirige la resolución de incoación del procedimiento sancionador al supuesto conductor del vehículo, y lo hace a la dirección que la empresa le había indicado, es decir, a la propia sede de la empresa A. En el acuse de recibo firmado consta "ausente reparto", es decir, que el reclamante no estaba allí en el momento de la notificación. - Eso es lógico, si tenemos en cuenta, conforme al acta de conciliación entre el reclamante y la empresa B, para la que prestaba sus servicios, y que al parecer pertenece al grupo de empresas de la mercantil A, que el reclamante fue despedido el 31 de marzo de Así pues, es improbable que el pudiera recibir por sí mismo la notificación de incoación, ya que hacía varios días que ya no trabajaba ni para A ni para B. - La empresa A, a pesar de haber recibido la incoación del expediente sancionador, ni le comunicó la notificación al interesado, ni presentó alegaciones de ningún tipo. De hecho, en un escrito posterior, la empresa reconoce que "esta empresa tenía la intención de realizar pliego de descargo de esta sanción, no entendemos cómo la misma nos ha llegado aquí, ya que tenemos autorización por parte del ayuntamiento de Vitoria de acceso a las calles de vía restringida". - En consecuencia, a falta de alegaciones o pliego de descargo, y dado que en apariencia la notificación había sido correctamente efectuada, la Administración le 2

3 otorgó a la resolución de incoación los efectos de un acto resolutorio del procedimiento sancionador, y de ahí a la ejecución de la sanción por vía de apremio. Una ejecución dirigida, por supuesto, no a la empresa A, sino al supuesto conductor. - Con fecha 6 de noviembre de 2014, al adquirir conciencia de que el Ayuntamiento ha girado contra él una providencia de apremio por multa de tráfico, con los consiguientes recargos, el reclamante interpone un "Recurso de Revisión". En dicho recurso aduce que él no era el conductor del vehículo en el momento de la infracción, y señala su domicilio real. - El 19 de enero de 2015, y a la vista de lo alegado por el reclamante, el Ayuntamiento dirige a la empresa A un requerimiento para que en el plazo de 10 días se ratificara en la identificación efectuada, teniéndole en caso contrario, por desistido de la identificación efectuada, con lo cual incurriría en la infracción de no identificar verazmente en plazo al conductor, del art a) de la Ley de Tráfico, sancionada con multa del triple de la sanción originaria. - El 23 de enero de 2015, la empresa A alega que a la fecha de la infracción el reclamante trabajaba para la mercantil B, que pertenece al mismo grupo, y que en el escrito de identificación se puso el domicilio de A porque la empresa tenía intención de realizar pliego de descargo de esta sanción. Además, afirmaba que el vehículo estaba autorizado para transitar por esa vía, y que se trataba de un vehículo de reparación que se dirigía a reparar un vehículo de la empresa que se había averiado frente a la catedral. - Finalmente, con fecha 26 de marzo de 2015, el Ayuntamiento emite la Resolución de inadmisión a trámite del recurso de nulidad o extraordinario de revisión, "por no basarse en las circunstancias enumeradas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre", y vuelve a dirigir, con obstinación, la notificación de dicha resolución a la dirección de la empresa A, donde hacía un año que ya no trabajaba el reclamante. A este respecto, contrasta la pertinacia del servicio de multas, que insiste en notificar la resolución donde le consta que ya no está el presunto infractor, con la eficacia del servicio de recaudación, que desde el principio comunicó sus resoluciones al domicilio real del reclamante. 3

4 El resumen de cuanto hemos expuesto sería el siguiente: ante la infracción cometida con un vehículo de empresa, la empresa que es titular de ese vehículo identifica como conductor a un trabajador de otra empresa del grupo, pero señala como domicilio no el del trabajador, sino su propio domicilio empresarial. Unos días más tarde, ese trabajador es cesado en la empresa del grupo, y por tanto no recibe ningún tipo de notificación sobre la multa, hasta que el Ayuntamiento acude a la vía de apremio. A la vista de lo ocurrido, el trabajador presenta un recurso de revisión, que es inadmitido por el Ayuntamiento. CONSIDERACIONES 1.- Respecto al deber de identificar al conductor: El artículo 9 bis.1) de la Ley de Seguridad Vial establece que el titular de un vehículo con el que se haya cometido una infracción tiene el deber legal de identificar verazmente al conductor responsable de la citada infracción. El incumplimiento del deber de identificar es una infracción muy grave, con la sanción prevista en el artículo 67.2.a) de la citada Ley. Ahora bien; qué ocurre si el titular de un vehículo identifica al que supuestamente conducía el vehículo en el momento de la infracción, pero resulta que dicha persona lo niega? Este asunto ha sido planteado en no pocas ocasiones, hasta llegar al Tribunal Constitucional en Recurso de Amparo, quien ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en varias de sus sentencias. Consideramos oportuno citar la última de ellas, la Sentencia del TC nº 29/2014, de 24 de febrero: "La finalidad a la que sirve el deber de identificación es, conforme a la doctrina constitucional, la de facilitar la intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad vial, permitiendo a la Administración la identificación del conductor supuestamente responsable de la infracción denunciada, para dirigir contra él el 4

5 correspondiente procedimiento sancionador, cuando ello no ha sido posible en el acto de formularse la denuncia. Es, por tanto, un deber inherente al hecho de ser propietario de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas, sin que el cumplimiento de este deber exteriorice un contenido autoinculpatorio cuando el propietario declara ser, además, el conductor de vehículo (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 8), ni suponga tampoco la declaración de responsabilidad o culpabilidad del conductor identificado, que solo podrá determinarse en un procedimiento sancionador con las garantías que derivan del derecho de defensa (STC 197/1995, FJ 2). La finalidad a la que sirve el deber legalmente impuesto exige para su efectividad que la identificación sea convincente, pues, en otro caso, este propósito se vería impedido de antemano. Esto es, precisamente, lo que ha intentado corregir la reforma legislativa de 2005, al establecer, ya expresamente, que el deber de identificación que pesa sobre el conductor solo se satisface si es veraz o verosímil. Así lo pusimos de manifiesto en la STC 63/2007, de 27 de marzo, FJ 3, en la que afirmamos que «si la identificación es convincente, bastará para descargar al titular del vehículo de toda responsabilidad. En otro caso, tanto si el propietario ignora el oportuno requerimiento de identificación, como si lo atiende en forma inverosímil o incompleta, la Administración podrá desde luego incoarle expediente sancionador por infracción del art LSV». En otras palabras, si la identificación es incompleta o inverosímil se habrá frustrado la finalidad a la que responde la imposición del deber y, por tanto, resulta previsible y congruente con la finalidad de colaborar con la reprensión administrativa de las conductas infractoras, la interpretación según la cual la tajante negativa del identificado como conductor puede suponer una identificación inverosímil o inveraz, que permite, tal y como razona la Sentencia del Juzgado, incoar el correspondiente procedimiento sancionador que, tras la correspondiente tramitación, podrá en su caso concluir en la imposición de la sanción correspondiente. Según la STC 197/1995, FJ 2, la identificación del propietario no supone la determinación automática de la responsabilidad del conductor, que solo podrá ser declarada tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en el que se garantice su derecho de defensa. De igual modo, la negación de la condición de conductor por el identificado como tal en el seno de un procedimiento sancionador, no supone la automática declaración de responsabilidad del propietario por el incumplimiento de la identificación veraz del conductor, que solo podrá ser sancionado, tras la tramitación del correspondiente procedimiento y a la vista, en cada caso, de las alegaciones realizadas y las pruebas en él practicadas, conforme a las reglas que derivan del derecho contemplado en el art CE, sobre cuya lesión no tenemos en este caso que pronunciarnos, al no haber sido invocada por el demandante de amparo. 5

6 ... Sin embargo, en el supuesto que ha dado lugar al presente recurso de amparo, la Administración realizó las actuaciones necesarias para incoar el procedimiento sancionador contra el conductor identificado por el propietario, sin que, ante la negativa del identificado como conductor, le sea a ésta posible realizar otras actuaciones o practicar nuevas pruebas dirigidas a comprobar la veracidad de la identificación antes de incoar el correspondiente procedimiento sancionador por incumplimiento del deber de identificación veraz del conductor, todo ello sin perjuicio de las garantías que asisten en todo caso al propietario en el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el art CE, cuya lesión no ha sido por éste invocada. En definitiva, conforme a esta interpretación constitucional, cuando el conductor identificado niegue que condujera el vehículo en el momento de la infracción, esa negativa convierte en inveraz la identificación efectuada por el propietario, y en tal caso, a la Administración no le queda otra opción salvo dirigirse contra el titular del vehículo, por la infracción de falta de identificación veraz del conductor, del actual art j) de la Ley de Tráfico. Por supuesto, eso no significa que el propietario del vehículo pase a convertirse automáticamente en culpable de la infracción, sino que en el seno del procedimiento sancionador tendrá ocasión de demostrar que la identificación fue veraz, es decir, que la persona identificada realmente conducía el vehículo. 2.- Aplicación a nuestro caso de la teoría anterior - Es un hecho constatado que el reclamante no trabajaba para la empresa que realizó la identificación (mercantil A ), ya que esta aporta una nómina del trabajador en la que consta la empresa B, aunque afirma que dicha empresa forma parte de su grupo. No negamos que ello sea así, pero lo cierto es que en la documentación del expediente consta la empresa B, y la empresa A ni siquiera aporta ningún documento que avale su afirmación. - Puede afirmarse que la identificación del conductor realizada por la empresa A no resulta veraz ni verosímil, en los términos de la doctrina constitucional, dado que identifica al conductor señalando su propio domicilio social, cuando la empresa sabía, o podía saber, que dicha persona iba a ser despedida pocos días después. 6

7 Teniendo en cuenta que la identificación del conductor se produjo tan solo 7 días antes de su despido, no es descartable que en tal fecha incluso se le hubiera comunicado ya el preaviso de despido. - El Ayuntamiento dictó resolución inadmitiendo el "Recurso de revisión" que meses después interpuso el reclamante "por no basarse en las circunstancias enumeradas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre". La inadmisión de un recurso implica que la Administración no entra al estudio del fondo, sino que lo desecha a priori. El recurso que es inadmitido, ni produce los efectos de un recurso, ni los de ningún otro trámite. Y es en este punto donde el Ayuntamiento incurre en una clara contradicción, ya que, antes de inadmitir el recurso, toma en consideración el mismo para requerir a la empresa que "subsane" la identificación previa, es decir, se funda en ese recurso para poner en cuestión la versión del propietario y pedirle que se ratifique o se detracte en un plazo de 10 días. De esta manera, el Ayuntamiento le reconoce a ese supuesto "recurso" su auténtica naturaleza, que no es otra sino la de alegaciones o pliego de descargo que presenta la persona identificada como presunto conductor para rechazar su autoría u oponerse a la sanción. Y es que, cuando la Administración notifica algo a un interesado pero comete un error en la notificación, en este caso un error inducido (enviarle la notificación a un centro de trabajo después de haber sido despedido), el resultado es que nos hallamos ante una "notificación defectuosa", cuya consecuencia, conforme al art de la Ley 30/1992, es que tales notificaciones "surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda". Aplicada esa norma a nuestro caso, habremos de concluir que, cuando el 3 de abril de 2014 el Ayuntamiento dirige la resolución de incoación del procedimiento sancionador al ahora reclamante a la dirección de la empresa A, dicha notificación no surtió efecto alguno respecto de este interesado hasta el momento en que el mismo presentó ese mal llamado "recurso de revisión". Y en ese momento el Ayuntamiento debió considerar dicho escrito como unas meras alegaciones a la 7

8 resolución de incoación, un pliego de descargo, porque el procedimiento administrativo tiene naturaleza "antiformalista", y en aplicación del principio que se infiere del art de la Ley 30/1992: "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter." Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hemos citado, y que no deja lugar a la duda, tras recibir el escrito del ciudadano en el que este negaba ser el conductor y aportaba una importante cantidad de documentos que así lo atestiguaban (Informe de vida laboral, contrato de trabajo, nómina, acta de conciliación, padrón,...), el Ayuntamiento no tenía más opción que incoar un expediente sancionador frente a la empresa A por falta de identificación o identificación no veraz del conductor, sin subsanación posible de la identificación, un procedimiento sancionador en el que dicha empresa podría haber demostrado, o no, que el reclamante conducía el vehículo en el momento de la infracción. Al no haber actuado de ese modo, a nuestro juicio el Ayuntamiento vulneró el derecho a la presunción de inocencia del ahora reclamante, contemplado en el art de la C.E., y de este modo, al tratarse de un acto administrativo que lesiona un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, la resolución de incoación del procedimiento sancionador resultaría nula de pleno derecho, conforme al art 62.1.a) de la Ley 30/1992. Al tratarse de un acto de gravamen o desfavorable, dicha resolución podría ser objeto de una mera revocación, de conformidad con el art. 105 de la Ley 30/1992, o bien podría acudirse a la revisión de oficio de los actos nulos del art Por todo ello, con base en lo estipulado en el artículo 19.b) del Reglamento del Defensor Vecinal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en aras a lograr una solución a este problema, emitimos la siguiente 8

9 RECOMENDACIÓN 1.- Que se anule y deje sin efecto la resolución por la que se incoa procedimiento sancionador con número de expediente E040606DT 2014/006335, y en consecuencia, se acuerde el archivo del citado expediente. 2.- Que, asimismo, se anule y deje sin efecto la providencia de apremio dictada en el procedimiento seguido en vía ejecutiva para el cobro de la sanción que debe ser anulada, y se devuelvan íntegramente los importes pagados hasta la fecha por la persona reclamante. En Vitoria-Gasteiz, a 1 de diciembre de 2015 Fdo.: Martin Gartziandia Gartziandia Síndico Defensor Vecinal Sindikoa-Herritarren Defendatzailea 9

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