MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Fundamento constitucional

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1 Expediente D-8518 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-824/11 MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Fundamento constitucional PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normas de derecho internacional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad Esta Convención se propone "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente y define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que "tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Alcance fijado en la Jurisprudencia Constitucional La Corte se ha pronunciado en relación con la marginación de que son victimas las personas con limitaciones o con discapacidad, reconociendo que dicha marginación ha sido una constante histórica y ha tenido unas características singulares debido a particulares características de esta población, que constituyen: (i) minorías ocultas, (ii) han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc. MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo La Sala encuentra que el alcance normativo de este precepto se puede descomponer en tres apartes: (i) la remisión a los principios, derechos y obligaciones constitucionales que inspiran y fundamentan la ley; (ii) la definición de los beneficiarios de dichos principios, derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia, de los destinatarios de los beneficios que consagra la ley 361 de 1997; y (iii) la finalidad de dichos reconocimientos. (i) El primer aparte normativo de este precepto, se refiere a los principios que informan la Ley 361 de Tales principios hacen referencia al articulo 13 Superior, que consagra la igualdad real y efectiva, la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, el deber del Estado de protección especial para aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, así como la obligación de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. Así mismo, esta norma hace referencia al artículo 47 Superior, que consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para quienes se prevé la prestación de la atención especial que requieran. Igualmente se remite al artículo 54 Superior, que consagra la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Finalmente, la norma remite al artículo 68 de la Carta, que consagra como obligación especial del Estado, la educación de personas con limitaciones físicas o mentales. En conexión con la remisión a estos principios, derechos y obligaciones por parte del Estado, reconocidos expresamente por la Constitución, la norma afirma que dichos reconocimientos se fundan en consideración a la dignidad que le es inherente a las personas con limitaciones. (ii) El segundo aparte normativo del precepto desarrolla la definición de los beneficiarios de los principios, derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia de los beneficios que consagra la Ley 361 de 1997, refiriéndose a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, y a las personas con limitaciones severas y profundas. Esta última definición que hace la norma de las personas con limitaciones, circunscribiéndola a aquellas personas con limitaciones severas y profundas, es lo que se demanda en esta oportunidad, al considerar que dicha restricción del precepto a las personas con limitaciones severas y profundas, deja de lado otro tipo de limitaciones leves o moderadas, lo cual vulnera el principio y derecho a la igualdad art. 13 C.P., la protección constitucional de las personas con discapacidad art. 47 C.P.-, el derecho a la seguridad social art. 48 C.P.-, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad arts. 53 y 54 Superiores-, así como la protección, estabilidad y garantías que le son

2 reconocidas a estas personas por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de (iii) Finalmente, la norma al definir los destinatarios de los principios, derechos y obligaciones del Estado y de la ley 361 de 1997, se refiere simultáneamente a la finalidad de la protección de estos beneficiarios, que en el caso de las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, estipula que será para su completa realización personal y su total integración social, y para las personas con limitaciones severas y profundas, con el fin de garantizar la asistencia y protección necesarias. MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Contenido TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-Importancia y vinculatoriedad La Sala reitera la importancia y vinculatoriedad de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen universalmente y en el ámbito del sistema americano, los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad entre otras, de otorgarles igualdad de oportunidades, readaptación profesional, estabilidad laboral reforzada, condiciones del ambiente construido y toma de medidas por parte de los Estados, para eliminar todas las formas de discriminación de estas personas, así como propiciar su plena integración a la sociedad. En este contexto, la Sala resalta que en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, se define de manera amplia como destinatarios de sus disposiciones, a todas aquellas personas que "tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento constitucional DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto La Corte concluyó que "la elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto, se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia de discapacidad." LIMITACION DE LA PERSONA-Expresa un panorama genérico al que pertenecen las que han sufrido una mengua por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales LIMITACION DE LA PERSONA-Concepción amplia LIMITACIONES SEVERAS Y PROFUNDAS-No pueden tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la ley/clasificacion DEL GRADO DE SEVERIDAD DE UNA LIMITACION-No implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad/personas CON LIMITACIONES LEVES O MODERADAS-Por su salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o con algunas limitaciones y que requieren de asistencia y protección especial para permitirle su integración social y realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada La referencia específica que hace el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones "severas y profundas" no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997). Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que

3 por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada. Referencia: expediente D-8518 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones." Actor: Sergio Andrés Duque Rodríguez y Silvia Consuelo Pardo Roa Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 267 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismo de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones." Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 267 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No del 11 de febrero de 1997: "LEY 361 DE 1997 (Febrero 7) Diario Oficial No , de 11 de febrero de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias." (Expresiones en negrilla demandadas) III. LA DEMANDA

4 Los ciudadanos Sergio Andrés Duque Rodríguez y Silvia Consuelo Pardo Roa consideran que las expresiones "severas y profundas" contenidas en la norma acusada, son contrarias al Preámbulo de la Constitución y a los artículos 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Carta Política, y vulneran la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 e incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de Para fundamentar lo anterior, utilizan los siguientes argumentos: 1. Los accionantes consideran que las expresiones demandadas violan el Preámbulo de la Constitución, por cuanto indican que los principios constitucionales que inspiran dicha ley y que buscan la asistencia y protección necesarias, se dirigen en esta norma únicamente a las personas con limitaciones severas y profundas, olvidando que existen también personas con limitaciones clasificadas de leves y moderadas, las cuales según este artículo 1º de la Ley 361 de 1997, no serían receptoras de la asistencia y protección especial de la que habla dicha norma. 2. Respecto de la violación del artículo 13 Superior, argumentan que las expresiones acusadas permiten la violación del principio de igualdad, dado que no tiene en cuenta que la clasificación real y de aplicación diaria, de personas con limitaciones no se reduce solamente a limitaciones severas y profundas, sino que también existen personas con limitaciones leves y moderadas que carecen de la asistencia y protección especial de la que habla el artículo 1º de la Ley 361 de Así, encuentran que el trato desigual se evidencia por cuanto la norma establece una protección especial a trabajadores con grado de limitación severa o profunda, es decir desde un 25% de discapacidad, y se deja sin protección a un trabajador que tenga por ejemplo un 24.5% de discapacidad, cuando en términos reales éste último es despedido sin autorización del Ministerio de Protección Social y le es difícil conseguir un nuevo empleo debido a su limitación. 3. En relación con la violación del artículo 25 Superior alegada, consideran que las expresiones demandadas son inconstitucionales por cuanto no incluyen en los protegidos en la ley a las personas con limitación moderada, razón por la cual atentan de manera abierta contra el derecho al trabajo que tienen las personas con esta clase de limitación. Mencionan, que los jueces de la República vienen haciendo una interpretación y aplicación del artículo 1º de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 26 de la misma normativa y el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que define los grados de severidad de las limitaciones, para concluir que dado que la Ley 361 de 1997 le es aplicable a las personas con limitaciones severas y profundas, y el permiso ante el Ministerio de la Protección Social para despedir a un trabajador con limitaciones es para las personas con este tipo de limitaciones, entonces las personas con pérdida de capacidad laboral que se encuentren entre un 15% y el 24% que tienen limitaciones moderadas, pueden ser despedidas de su trabajo sin necesidad del permiso del Ministerio de la Protección Social. Por tanto, consideran que esta interpretación es grave ya que se está despidiendo a personas con limitaciones leves y moderadas, que tienen discapacidades entre un 5% y 25%, sin ninguna clase de indemnización ni autorización del Ministerio de la Protección Social, y que estas personas no pueden conseguir un nuevo trabajo ya que no pasan el examen médico de ingreso dada su limitación laboral. De esta manera considera, que se viene presentando una desprotección y desigualdad real de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta dado su estado de discapacidad. 4. En cuanto a la violación del artículo 47 de la Carta Política, argumentan que el artículo demandado al establecer que se debe dar asistencia y protección a las personas con limitaciones severas y profundas, transgrede el espíritu y deseo de este precepto superior, dado que contrario a desarrollar una política de integración social lo que hace es excluir de protección y por ende de atención en salud y otros aspectos, de los trabajadores con limitaciones leves y moderadas que van del 5% al 14.9% y del 15% al 24.9%, como indica el artículo 7 del decreto 2463 de Consideran igualmente, que se vulnera el artículo 48 Superior ya que cuando un empleador, despide a un trabajador por causa de su limitación física, la cual es clasificada en porcentaje de moderada, además de hacerle más difícil su vida laboral, dada la dificultad para ingresar nuevamente a un trabajo, también le impide el acceso a la seguridad social como consecuencia de su despido o terminación de contrato. De esta manera, encuentran que la aplicación del artículo 1º de la ley 361 de 1997 origina una sobreviviente desprotección y discriminación de las personas calificadas con limitaciones moderadas, razón por la cual, consideran que es evidente su inconstitucionalidad por violación del artículo 48 de la Constitución Política que protege el derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 6. Afirman que igualmente se contraria el artículo 53 de la Constitución Política, ya que al discriminar a la población con discapacidad laboral leve y moderada, no tiene en cuenta los principios a los que hace alusión el artículo 53 Superior, tales como (i) la igualdad de

5 oportunidad para los trabajadores, porque discrimina de la protección especial a las personas con discapacidad leve y moderada; (ii) la estabilidad en el empleo de los trabajadores con grado de limitación moderada, cuyo despido no requiere permiso ante el Ministerio de la Protección Social; (iii) la primacía de la realidad sobre las formalidades; (iv) garantía de seguridad social, ya que las personas con grados leves y moderados de discapacidad, al no estar previstos en la norma demandada, pueden ser despedidos sin autorización del Ministerio de la Protección Social, y en consecuencia, dejados fuera del Sistema General de Seguridad Social, sin ningún tipo de indemnización; y (v) los convenios internacionales en relación con las personas con discapacidad. 7. De otra parte, argumentan que las expresiones demandadas contrarían el artículo 54 Superior, ya que este precepto Superior consagra que el Estado debe garantizar a los minusválidos el derecho al trabajo, sin indicar que se les garantiza solo a los limitados severos y profundos, como lo hace el artículo 1º de la Ley 361 de Finalmente, consideran los demandantes que las expresiones acusadas son violatorias del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, ya que es contrario a la protección, estabilidad y garantías que le son reconocidas en los literales b y e de la Convención, que consagran el deber del Estado de proteger los derechos laborales de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones a los demás, y no establece ninguna clasificación porcentual entre esta población en estado de debilidad manifiesta. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino por intermedio del ciudadano Hernán Alejandro Olano García, comisionado por la Academia para tal efecto, en donde defiende la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Inicia sus argumentos presentando algunas consideraciones en relación con el significado de discapacidad, a partir de la diferenciación de conceptos como el de deficiencia, incapacidad, incapacidad por enfermedad general, discapacidad y minusvalía, y presenta algunos datos estadísticos sobre la cantidad de población discapacitada en Colombia, según los cuales éste asciende a más de medio millón de personas en estado de discapacidad, y sobre las causas de la discapacidad en Colombia, tales como la desnutrición y otras enfermedades, los tipos de discapacidad en Colombia, como la del cuidado personal, de la conducta, la locomoción, la comunicación, y la discriminación de que son víctimas las personas con discapacidad, que se concreta en cobertura de seguridad social, en acceso a transporte, en acciones afirmativas para esta población, datos que menciona con base en el Sistema Nacional de Información en proceso de estructuración. Señala igualmente los grados de severidad de la discapacidad regulados por el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, de manera que afirma que existe una discapacidad moderada, cuando la junta de calificación determine la pérdida de la capacidad laboral entre un 15% y 25%, severa, cuando la pérdida de la capacidad sea entre un 25% y 50%, y profunda, cuando sea superior al 50%. Por tanto, concluye que según lo mencionado en el decreto, las personas que presenten una limitación física inferior al 15%, no serán considerados como discapacitados. (ii) Considera que la ley 361 de 1997 desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 47 Superior, relativa a adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, de manera que la ley prevé ciertas garantías para la población considerada como discapacitada, entre ellas su integración en el mercado laboral, y se les ofrece a los empleadores que contraten a personas con limitaciones físicas ciertas prerrogativas. Por lo anterior, encuentra que con esta reforma se da cumplimiento a diferentes mandatos constitucionales como a la igualdad y el derecho al trabajo, así como a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al momento de ratificar el convenio 159 de la OIT. Así mismo, menciona que la ley 909 de 2005, sobre carrera administrativa, estableció un mecanismo de protección para la población discapacitada, precisando que el fuero a favor del trabajador con limitaciones no opera en forma automática, sino que depende de la limitación física de la persona y que la protección que ofrece la ley a estas personas debe realizarse a partir de analizar los derechos constitucionales de estos trabajadores y la aplicación de los mismos regulada por el Legislador. Finalmente cita una serie de referencias normativas de carácter nacional e internacional que regulan el tema de las

6 personas con discapacidad. 2. Intervención del Ministerio de la Protección Social El Ministerio, a través de apoderada judicial, intervino conceptuando que el artículo demandado debe ser declarado exequible, bajo los argumentos que se reseñarán a continuación. Advierte que si bien el artículo 1º demandado hace referencia a la asistencia y protección necesarias para las personas con limitaciones severas y profundas, en ningún momento excluye a las limitaciones leves y moderadas, ya que el artículo 1º resalta el reconocimiento a la dignidad de las personas con limitación en sus derechos fundamentales económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social. Al respecto, precisa que no todas las personas con discapacidad son personas dependientes o que requieren de asistencia y protección especial, y que el concepto de dependencia hace referencia al estado de carácter permanente en que se encuentran las personas, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad; y que este concepto se encuentra ligado a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, y por tanto, precisan de la atención de otra u otras personas, o de ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria (definición tomada de la Ley española de dependencia, Ley 39 de 2006). Por tanto, considera que no puede tomarse la salvedad que hace el artículo 1º de la ley, como un término excluyente para todos los artículos que contemplan dicha ley, dado que analiza una situación particular que sólo aplica para la limitación severa y profunda, como ejemplo de lo cual cita los artículos 2º, 3º, 4º de dicha ley. Especialmente se refiere al artículo 26 de la misma normativa, al cual hacen referencia los actores en su demanda, para afirmar que la protección laboral que consagra esta norma no se refiere a un grado de limitación particular, ni se desconocen las limitaciones leves o moderadas. Así mismo, precisa que una persona con discapacidad no puede ser despedida en razón de su limitación, y que cuentan con la protección legal si se llega a presentar tal discriminación. De otra parte, menciona que si bien el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 determina una clasificación del grado de severidad de una limitación, no resalta que el grado obtenido, implique la negación o vulneración de un derecho. Finalmente, afirma que las consideraciones planteadas por los actores se podrían aplicar igualmente para la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en los literales q) y r) expresan los riesgos mayores que enfrentan las mujeres y niñas con discapacidad y los niños y niñas respectivamente, lo que según la argumentación de la demanda, implicaría que no aplicaría para las demás personas con discapacidad. Con base en lo anterior, considera que la demanda no debe prosperar y el artículo demandado debe ser declarado exequible. 3. Intervención Ciudadana Los ciudadanos Cesar Lamber Acero Moreno, Javier Gorgonio Garzón Romero y Hernán Reyes Gómez, presentaron escrito en el cual solicitan a la Corte declarar exequible los vocablos "severa y profunda" contenida en el artículo 1º de la ley 361 de 1997, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Inician su exposición con el concepto de discapacidad, según la definición de la Organización Mundial de la Salud, como la pérdida "significativa" de ciertos estándares generalmente aceptados de la población. (ii) Realizan un análisis respecto de los objetivos de la ley 361 de 1997, uno de los cuales es la inclusión laboral de las personas que posean algún tipo de limitación severa o profunda, entendida en los términos de la ley 47 y 54 de la Carta Superior, y de las medidas que esta ley prevé para el efecto, como beneficios para los empleadores que contraten a estas personas, pero también la obligación del empleador de que ninguna persona limitada pueda ser despedida o su contrato laboral sea terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. (iii) Consideran que si la finalidad es la inclusión laboral de los limitados y evitar todo tipo de discriminación de las personas con discapacidad, sería contradictorio ampliar las protecciones a todos aquellos limitados que cuenten con menos del 25% de pérdida de capacidad laboral, por cuanto obligaría al empleador a que cualquier persona que cuente con alguna disminución, sin importar su grado de severidad, y que le genere una limitación bien sea física, síquica o sensorial, deba solicitar autorización ante el Ministerio de Protección Social, generándose nuevamente renuencia del empleador para contratar a una persona limitada. (iv) Adicionalmente, a juicio de los ciudadanos, el incluir dentro de los beneficios de la ley 361 de 1997 a las personas con menos del

7 25% de perdida de capacidad laboral, traería un desequilibrio financiero para el Estado, ya que los empleadores podrían descontar del impuesto de renta el 200% del salario del trabajador limitado, lo que sería una restricción de una fuente de ingreso. (iv) En su criterio, la Corte debe realizar el correspondiente test de razonabilidad, para verificar si efectivamente hay lugar a una discriminación contra los limitados calificados con menos del 25%. (vi) En síntesis, consideran que de no limitarse a las discapacidades "severas y profundas" se generaría una inestabilidad en el ordenamiento jurídico laboral, en razón a las cargas adicionales que traería contratar a todas las personas con algún grado de discapacidad. Por esta razón, afirman que la ley debe mantener los grados de severidad. (vii) Finalmente, encuentran que en nuestro ordenamiento no existe la discapacidad leve, por eso los actores yerran al pretender incluir un vocablo que el Legislador mismo no contempla al referirse a las limitaciones establecidas en el artículo 5º de la ley 361 de 1997, y en el articulo 7º del decreto 2463 de Por lo anterior solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los vocablos "severa y profunda" del artículo 1º de la ley 361 de Intervenciones extemporáneas Las intervenciones de la Universidad del Rosario, de la Universidad de Ibagué, del Instituto para Sordos, del Instituto Nacional para Ciegos, fueron presentadas en forma extemporánea, tal y como consta en las certificaciones de la Secretaría General de esta Corporación (Fls. 114, 128, 146 y 153 del cuaderno principal), razón por la cual no serán tenidas en cuenta dentro del presente proceso de constitucionalidad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos y de la Constitución, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5177 del 24 de junio de 2011, solicitó la inexequibilidad de las expresiones "severas y profundas" contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Menciona que la Ley 361 de 1997 establece una serie de medidas con el propósito de facilitar el acceso de personas con limitaciones, a la educación, a un empleo, al bienestar social, a la infraestructura física, a los bienes de uso público, y de acceder a programas de prevención, de cuidados médicos y psicológicos, de formación e integración laboral, para hacer efectiva la garantía de los derechos de estas personas, contribuir a su rehabilitación y asistirlas y protegerlas. (ii) Sostiene que la ley parece asumir que las personas con limitaciones que no son severas y profundas, deben tener la oportunidad de realizarse personalmente y de integrarse a la sociedad, mientras las personas con limitaciones severas y profundas, al no poder realizarse personalmente e integrarse a la sociedad, deben ser asistidas y protegidas. Considera que esta visión es limitada y estática. Lo primero, por cuanto desconoce que las personas sin limitaciones severas y profundas, también tienen limitaciones que ameritan asistencia y protección, así sea por un tiempo y en determinados aspectos. Y lo segundo, por cuanto encuentra que las limitaciones severas y profundas son insuperables. (iii) Sostiene que esta visión no es una cuestión menor, y que los principios que deben aplicarse son verdaderos referentes jurídicos, tanto para resolver los casos simples como los complejos, para lo cual recurre a la jurisprudencia constitucional, en la cual se han reconocido estos principios como base del ordenamiento jurídico, directrices interpretativas de las reglas y fuente integradora del derecho. (iv) El Ministerio Público hace referencia a la sentencia C-401 de 2003, en la cual la Corte al hacer el control de constitucionalidad de la Convención Interamericana tendiente a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, establece que constituye un acto discriminatorio contrario a los derechos fundamentales cualquier trato dirigido a avaluar o restringir estos derechos, las libertades y oportunidades, de esta población, sin justificación objetiva y razonable. En este sentido considera que "[e]l no disponer la asistencia y protección necesarias para personas con limitaciones leves y moderadas, como si se hace respecto de las personas con limitaciones severas y profundas, implica una clara diferencia de trato. Esta diferencia constituye una discriminación". Afirma que se discrimina a las personas con limitaciones severas, que no sean también profundas, y a las personas con limitaciones profundas que no sean también severas, a las que se priva de dicha asistencia

8 y protección, pues la Vista Fiscal entiende que para la expresión demandada no es suficiente con una de las dos condiciones, sino que es necesario que se reúnan ambas. Advierte, que si bien la clase de limitación puede ser relevante para determinar el tipo de asistencia y de protección que se requiera, ya que se trata de un asunto de grado: a mayor limitación o limitaciones, mayor asistencia y protección, considera que de esta circunstancia no puede seguirse, como se colige de la expresión demandada, que las personas con menores limitaciones no requieran de asistencia y protección, es decir, a menor limitación o limitaciones, en lugar de menor asistencia y protección, la norma establece ninguna asistencia y protección, por lo cual encuentra el Ministerio Público que es irrazonable y desproporcionada. Por lo tanto, solicita a la Corte que declare inexequible las expresiones "severas y profundas" del artículo 1º de la Ley 361 de VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una Ley, en este caso, de la Ley 361 de Asunto bajo revisión 2.1 La demanda considera que las expresiones "severas y profundas" contenidas en la norma acusada, son inconstitucionales por cuanto la protección se limita a personas con discapacidad severa y profunda, dejando por fuera a las personas con discapacidad leve o moderada, lo cual resulta violatorio del principio y derecho a la igualdad art. 13 C.P., de la protección constitucional de las personas en estado de discapacidad art. 47 C.P.-, del derecho a la seguridad social art. 48 C.P.-, del derecho al trabajo de las personas en estado de discapacidad arts. 53 y 54 Superiores-, así como de la protección, estabilidad y garantías que le son reconocidas a las personas con discapacidad por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de Los intervinientes dentro del presente proceso de constitucionalidad, defienden la exequibilidad de las expresiones demandadas, al considerar que éstas no vulneran la Constitución, sino que por el contrario, se encuentran en armonía con el principio y derecho a la igualdad, así como con el derecho al trabajo y a la protección de los derechos de las personas en estado de discapacidad, de conformidad con la finalidad de la ley 361 de 1997, relativa a la adopción de mecanismos de integración social y de inclusión laboral para las personas con limitaciones, y de acuerdo con la competencia de regulación por parte del Legislador en la cual tuvo en cuenta el grado de discapacidad. 2.3 Por su parte el Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, solicitó la inexequibilidad de las expresiones "severas y profundas" contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, al encontrar que estas expresiones reflejan una visión limitada y estática que deja por fuera de la protección a personas con limitaciones leves y moderadas, lo cual implica una diferencia de trato que constituye una discriminación, y que por tanto, la clase y grado de limitación debe ser relevante para determinar el tipo de asistencia y protección que se requiera, y no como se deriva de las expresiones demandadas, implicar que las personas con menores limitaciones no requieran de asistencia y protección, razón por la cual encuentra que las expresiones son irrazonables y desproporcionadas. 2.4 El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, es si las expresiones "severas y profundas" contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, resultan violatorias del Preámbulo de la Constitución y de los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la Carta Política, al restringir la protección consagrada en la ley 361 de 1997 a aquellas personas en estado de discapacidad severa y profunda, lo cual implica un trato discriminatorio frente a otras personas con menores grados de discapacidad y una vulneración de sus derechos al trabajo y seguridad social y a la protección constitucional a las personas en estado de discapacidad, contenidas en las normas superiores mencionadas. 2.5 Para resolver este problema la Sala entrará a hacer mención (i) en primer lugar, de la protección de las personas en estado de discapacidad consagrada en normas de derecho internacional y por la Constitución Política, y el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, tanto en sentencias de constitucionalidad como de tutela en la materia; (ii) para posteriormente, entrar a analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

9 3. La protección de las personas con limitaciones o con discapacidad en normas de derecho internacional, en la Constitución Política, y el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional a estos derechos. 3.1 Los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad han sido reconocidos por múltiples tratados internacionales, entre los cuales se encuentran los expedidos por la Organización de las Naciones Unidas, tales como (i) la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), (ii) la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y (iii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Es de mencionar también, El Convenio 159 de la OIT - Organización Internacional del Trabajo, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y expidió la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de En este Convenio se consagran ciertas obligaciones de los Estados que lo ratifiquen, en relación con las relaciones laborales o las condiciones de trabajo que deben garantizarse a las personas con limitación o con discapacidad, esto es, con una "deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida" (Art. 1 ), para la inserción y readaptación laboral, y la garantía de igualdad de oportunidades. También son de importancia, entre otros instrumentos internacionales, las (i) "Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social"; (ii) el "Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad"; (iii) normas técnicas internacionales como la Declaración de Copenhagen, Sección B 26 (I), relativas a las obligaciones de los Estados para promover la accesibilidad para las personas con discapacidad; y (iv) la guía de "Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad" (Naciones Unidas, Año Internacional de las personas con discapacidad, 1981). Estos instrumentos internacionales constituyen un importante parámetro interpretativo para la aplicación en el ordenamiento interno de los Estados.[1] Así mismo, en el ámbito americano cabe destacar la expedición de (i) la Convención Interamericana para lala Convención tien Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por lapersonas con discap Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho interno por Ley 762 de instrumento, (Art. 1 naturaleza permanen diaria, que puede ser

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