OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) RESOLUCIÓN de la Cuarta Sala de Recurso de 29 de junio de 2010

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1 OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) Las Salas de Recurso En el asunto R 146/ RESOLUCIÓN de la Cuarta Sala de Recurso de 29 de junio de 2010 GAVE INTERNACIONAL S.L. Polígono Industrial Las Atalayas P-85 E Alicante España Oponente / Parte recurrente representada por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío, 4, Madrid, España contra DECONAL S.A. Luis A. de Herrera 1248 Of. 204 Montevideo Uruguay Solicitante / Parte recurrida representada por Nuñez-Lagos, Via Augusta, 6 ppal, Barcelona, España RECURSO relativo al procedimiento de oposición nº B (solicitud de marca comunitaria nº ) LA CUARTA SALA DE RECURSO integrada por D. Schennen (Presidente), F. López de Rego (Ponente) y A. Szanyi Felkl (Miembro) Secretaría: C. Bartos dicta la siguiente Lengua de procedimiento: español

2 2 Resolución Resumen de los hechos 1 Mediante solicitud recibida en la Oficina el 7 de noviembre de 2007, DECONAL S.A. (en lo sucesivo la solicitante ) solicitó la inscripción de la marca figurativa para distinguir: Clase 9 - Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores. 2 El 2 de julio de 2008, Eurokeyton, S.A., que en el curso del procedimiento cedería su marca a GAVE INTERNACIONAL, S.A., presentó una oposición contra dicha solicitud basada en la marca comunitaria denominativa nº , KEYTON, solicitada el 11 de diciembre de 2001 y registrada el 13 de marzo de 2003 para los siguientes productos y servicios: Clase 9 - Aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registros magnéticos; discos acústicos; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; aparatos eléctricos de control (inspección); cuadros, mecanismos y dispositivos de mando (electricidad), todos los productos anteriormente mencionados con excepción de componentes eléctricos o electrónicos que se aplican a instrumentos musicales. Clase 10 - Sillones para masajes con música incorporada; aparatos para digipuntura; sillones para uso médico o dental. Clase 20 - Sillones; muebles, espejos, marcos; productos, no comprendidos en otras clases, de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas. Clase 35 - Servicios de representación, exclusivas, importación, exportación, asesoramiento de franquicias en materia de negocios, y gestión de negocios comerciales, en especial relacionados con sillones, con mobiliario, y con aparatos para digipuntura y masajes. Clase 38 - Servicios de telecomunicaciones. Clase 42 - Servicios de estudios y proyectos técnicos; servicios de diseño industrial; programación de ordenadores y diseño y elaboración de páginas web; investigación científica e industrial; servicios de contenciosos; alojamiento temporal y restauración (alimentación).

3 3 3 La oposición se basó en todos los productos y servicios para los que la marca comunitaria anterior tiene protección y se dirigió contra todos los productos de la solicitud, relacionados en el apartado 1. 4 La oposición se basó en el motivo del artículo 8(1)(b) del Reglamento (CE) n 207/2009 de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria, JO L 78 de , p.1, versión codificada del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo RMC ). 5 Mediante resolución de 20 de noviembre de 2009 (en adelante la resolución impugnada ), la División de Oposición estimó la oposición parcialmente al considerar que existiría riesgo de confusión en el territorio relevante para algunos de los productos impugnados, concretamente, aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos, de control (inspección); aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores en clase 9 y resolvió que cada parte sufragase sus propios gastos. La División de Oposición apoyó su resolución en los siguientes motivos: - Los aparatos e instrumentos de control (inspección); aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores están igualmente recogido en el enunciado de la marca anterior. Por lo tanto se trata de productos idénticos. - Los aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad impugnados se consideran similares a los productos del oponente cuadros, mecanismos y dispositivos de mando (electricidad) de la clase 9. Todos ellos están relacionados con la manipulación de la electricidad, y su naturaleza, canales de distribución y origen empresarial son los mismos. Por tanto se trata de productos similares. - Los aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos se consideran similares a los aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes de la marca oponente, en todos estos productos se guardan datos que serán transmitidos o reproducidos en forma de imagen y sonido posteriormente. - Los aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de socorro (salvamento) y de enseñanza; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras; extintores cubren una amplia variedad de objetos con fines y aplicaciones diferentes. Los mismos se refieren a instrumentos de precisión usados por ejemplo en barcos o por laboratorios para medir y pesar; a aparatos con fines informativos, de asistencia o didácticos; a máquinas utilizadas para vender o cobrar así como para calcular y apagar el fuego. Estos productos son distintos a los productos

4 4 del oponente ya que, aunque los mismos sean productos electrónicos, como los del oponente, este factor no es suficiente para considerar que los productos son similares ya que difieren en su destino de uso, el origen empresarial y el público al que van dirigidos. - Por lo que se refiere a los productos del oponente en las clases 10 y 20, los mismos tienen una composición diferente a los productos impugnados, sirven para usos distintos y los consumidores finales así como el origen empresarial son también diferentes. En consecuencia, se considera que los productos impugnados señalados no son similares a los productos del oponente. - En lo que se refiere a los servicios del oponente de la clase 35 tienen una naturaleza, destino y origen empresarial distinto a los productos impugnados aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de socorro (salvamento) y de enseñanza; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras; extintores. Por todo ello, se trata de productos que no son similares. Además, estos productos no son ni idénticos ni similares a los otros servicios de la marca anterior en las clases 38 y 42 puesto que tienen diferente objeto, no se encuentran en competencia y son ofrecidos por diferentes empresas. En consecuencia los citados productos no son tampoco similares a los servicios oponentes. - Por lo que se refiere a la comparación de los signos existe una similitud gráfica de grado medio debido a la coincidencia en las letras KE-TO y las diferencias existentes en las letras Y I y en la N así como en el punto de la letra I que aparece en la solicitud impugnada. Fonéticamente, las marcas coinciden en la silaba inicial, KEI / KEY, y poseen un ritmo y entonación similares. Por lo tanto se considera que existe un alto grado de similitud fonética. Conceptualmente, ninguno de los dos signos tiene significado en los territorios relevantes. - No se ha alegado un mayor grado de distintividad por el uso efectuado de la marca anterior KEYTON, que no tiene un significado relacionado con los productos y servicios. La marca anterior tiene, por tanto, un carácter distintivo normal. A la vista de la elevada similitud fonética y de la similitud gráfica, las diferencias gráficas y fonéticas existentes son insuficientes para contrarrestarlas. - En consecuencia, existiría un riesgo de confusión en el territorio relevante para los productos que han sido considerados idénticos o similares. Por el contrario, la oposición no prospera en relación a los demás productos, que han sido considerados como no similares. Pretensiones y alegaciones de las partes 6 El 19 de enero de 2010, la sociedad Eurokeyton, S.A. interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al que se adjuntaba el escrito de motivación correspondiente. Solicitó a la Sala que se anulase la resolución impugnada en la parte en que se desestimó la oposición y que se denegase la

5 5 solicitud de marca comunitaria en su totalidad. Los motivos en los que se fundamenta el recurso son los siguientes: - En relación a la comparación de signos se está de acuerdo con la que efectuó la División de Oposición en la resolución impugnada. - Respecto a los aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de socorro (salvamento) y de enseñanza; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras; extintores, aunque es cierto que cubren una amplia variedad de objetos con fines y aplicaciones diferentes, los productos de medir y pesar no sólo pueden ser utilizados en laboratorios, como indica la resolución impugnada, sino que también pueden tener otros usos; por ejemplo, pueden ser utilizados para la medición y el pesaje de las personas. De hecho, en la página web de la solicitante se señala que sus productos ( ) le permiten controlar la salud mediante la medición y el seguimiento estadístico de su peso, presión e índice de grasa para prevenir el sobrepeso y las enfermedades cardiovasculares, de forma cómoda y práctica. Por su salud. En consecuencia se trata de productos orientados a la prevención en el ámbito de la salud. En la marca oponente, se recogen, entre otros soportes de registro magnéticos o equipos para el tratamiento de la información y ordenadores que presentan múltiples relaciones con los anteriormente descritos ya que los mismos suelen llevar aparejados el registro de la información del peso y la medida mediante procesamiento de datos. Igualmente, los aparatos ópticos se pueden utilizar para medir a las personas por medio de procedimientos ópticos y estos productos presentan claras relaciones con los aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes que también utilizan medios ópticos para el tratamiento del sonido o la imagen. Además, la solicitante ofrece con sus productos la posibilidad de que, introduciendo sus datos su número de usuario y una contraseña, se pueda consultar y seguir la evolución de las mediciones efectuadas a través del tiempo, y todo ello mediante la conexión via Internet a una página web. Estas circunstancias señalan que existe efectivamente una relación entre los productos y servicios del oponente en las clases 9, 38 y En cuanto a los productos del oponente en clase 10 sillones para masajes con música incorporada; aparatos para digipuntura; sillones para uso médico o dental se enfocan igualmente a la prevención en el ámbito de la salud. En relación a los distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago de la solicitud se señala que en los centros comerciales cada vez hay más máquinas que, al introducir una moneda, proporcionan el peso, la talla, presión arterial e índice de grasa corporal. En estos centros existen igualmente sillones de masajes que, al introducir una moneda, proporcionan un masaje a su usuario, y que también se consideran máquinas expendedoras. De esta forma, existe una relación fundamental entre estos productos lo que corrobora la complementariedad de los mismos. Es obvio que todos estos productos están dirigido a un mismo tipo de consumidor, el que se preocupa

6 6 por su salud. Además, la venta de estos productos se realiza a través de los mismos canales de distribución, como lo acreditan diversos documentos extraídos de Internet. - La marca anterior goza de una especial fuerza distintiva considerada en su conjunto. Se adjuntan varios documentos donde se pone de relieve la gran implantación comercial de la marca KEYTON y su reconocimiento para sillones de masajes lo que sin duda ha incrementado su carácter distintivo. - A la vista de lo anterior, y tomando en consideración todos los elementos y factores relevantes del caso que nos ocupa, se considera que existe un riesgo de confusión para el público consumidor de los territorios donde la marca anterior goza de protección, por lo que se debe denegar la solicitud impugnada en su totalidad. 7 La solicitante por su parte reclama la confirmación de la resolución impugnada y señala lo siguiente: - El ámbito de la salud que señala la oponente es un campo muy genérico; la solicitante no se dedica a curar, sino sólo a medir los parámetros fisiológicos de las personas para información del usuario y que éstos tomen sus decisiones. - La solicitante no fabrica productos para el sector del consumo sino para el profesional; por lo tanto, el público al que sus productos van dirigidos es distinto. Además, el ámbito de aplicación es igualmente muy diferente. - Los certificados de notoriedad presentados por la oponente son todos relativos al sector del mueble o de ferias similares, mientras que la solicitante expone en ferias de farmacia. - Las páginas web de la recurrente lo único que muestran son sillones de masajes y otros productos de consumo para particulares. - En cuanto a la notoriedad alegada por la solicitante, se adjunta un listado de marcas y dominios de Internet de la solicitante. Todas las marcas relacionadas, excepto la de Chile, tienen una fecha de concesión anterior a la de la marca communitaria de la oponente. Fundamentos 8 El recurso no está fundado. La resolución impugnada apreció correctamente que los productos en conflicto a los que el recurso se refiere no son similares.

7 7 Riesgo de confusión 9 El artículo 8, apartado 1 (b) del RMC establece que, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la solicitud de marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. 10 Para apreciar la similitud entre los productos o los servicios designados procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998 en el asunto C-39/97 Canon, apdo. 23). El punto de referencia sería si el público pertinente percibiría que los productos de que se trata pueden tener un origen comercial común (véase sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 2003 en el asunto T-85/02 Castillo/El Castillo, apdo. 38). 11 La solicitante sostiene que existen claras conexiones entre los productos solicitados para los que no se admitió la oposición y los productos y servicios de la marca oponente, y que se trata incluso de productos complementarios. 12 No obstante, la Sala considera que, siguiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria sobre los factores que han de tomarse en consideración en la comparación de los productos y servicios, no existe aquí un grado de similitud lo suficientemente relevante como para concluir que existe un riesgo de confusión. La Sala comparte los argumentos que se indican en la resolución impugnada, a los que se remite en bloque, añadiendo además lo que se señala a continuación. 13 Los productos impugnados para los que se desestimó la oposición, y únicos objeto del recurso que nos ocupa, son los aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de socorro (salvamento) y de enseñanza; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras; extintores. Estos productos son de naturaleza y destino ciertamente heterogéneo en relación con los del oponente. Así, por un lado, los aparatos e instrumentos científicos son aquellos utilizados por los hombres de ciencia en el marco de sus investigaciones para deducir, mediante la observación y el razonamiento sistemáticamente estructurado, unos principios y leyes generales. Y los aparatos e instrumentos náuticos, se utilizan para pilotar embarcaciones y su finalidad es determinar la posición presente así como el rumbo y velocidad óptimos para llegar al punto de destino. 14 Por su parte los aparatos e instrumentos geodésicos, de pesar y de medida son, todos ellos, utiliza dos para obtener un peso, medida o distancia de un/os objeto/s en particular y ello con arreglo a unas magnitudes previamente determinadas. Así, aunque los productos de la oponente son igualmente operados mediante electricidad, tal y como señala la resolución impugnada, esta circunstancia es

8 8 insuficiente para que el público consumidor pueda considerar que se trata de productos similares. Por otro lado, aunque los productos de la oponente sillones de masaje y médicos pueden incluir, dentro de sus dispositivos internos, un mecanismo para proporcionar con mayor o menor presión el masaje, dependiendo del peso y la altura de la persona, esta circunstancia no es en sí misma determinante para que el público consumidor considere que estos productos son fabricados por un mismo tipo de fabricantes. 15 En relación al argumento de la oponente de que los productos impugnados antes citados se dirigen a un público que pretende prevenir problemas de salud, y que esta circunstancia se predica igualmente de sus productos en clase 10 sillones de masaje y médicos, se debe considerar que la finalidad de medir o pesar a una determinada persona no es la de prevenir problemas de salud sino simplemente adquirir datos reales y objetivos sobre su peso, estatura, presión sanguínea, índice de grasa corporal, o cualquier otro parámetro que pueda obtenerse de estos dispositivos. En cambio, la finalidad que se pretende con la utilización de un sillón de masaje es que, a través de un estímulo físico sobre el organismo, se provoquen reacciones beneficiosas para el cuerpo. Por su parte los productos del oponente sillones médicos o dentales son aquellos que se utilizan en las consultas de médicos y dentistas y que pueden adoptar posturas idóneas para efectuar una mejor valoración o manipulación de los órganos del paciente afectados por una determinada dolencia. 16 Así, la Sala considera que el hecho de que tanto unos productos como otros puedan ser utilizados en el amplio marco general de la vida saludable, por un lado, conociendo parámetros objetivos en relación a determinados aspectos del cuerpo, y por otro, obteniendo unos estímulos beneficiosos para determinadas partes del cuerpo, no es un hecho lo suficientemente relevante como para que el público establezca una relación de similitud entre los productos enfrentados. En efecto, las finalidades descritas, y que son las únicas propias de estos productos, son tan dispares, que el público consumidor no espera que los productos en liza se fabriquen por el mismo tipo de empresas ni que, para su elaboración, se sigan procedimientos similares o se utilice una misma técnica. 17 Los aparatos e instrumentos de pesar, de medida de la solicitud impugnada pueden proporcionar datos al usuario y guardar los mismos para su utilización posterior en un entorno multimedia. Esta circunstancia es tan habitual hoy en día que el público consumidor no considerará que los soportes magnéticos para guardar datos del instrumento de pesar o medir, elementos claramente secundarios y accesorios de la función principal del aparatos de medir o pesar, tengan una vida independiente y separada del aparato principal, cuya función esencial es la de dar una información al usuario a la vista de unos parámetros previamente establecidos. 18 Los equipos para el tratamiento de la información, aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes de la marca anterior y los aparatos ópticos son productos con una naturaleza ciertamente dispar ya que mientras que los impugnados se utilizan en y para el estudio del comportamiento de la luz, los oponentes, aunque reproducen imágenes con ayuda de señales luminosas, se utilizan para la transmisión y reproducción de las mismas.

9 9 19 Por ello, debe rechazarse la alegación de la oponente según la cual los productos contemplados en la solicitud de marca comunitaria pueden estar vinculados, a o ser complementarios de, los ordenadores o los servicios de telecomunicaciones. En la sociedad actual, de un elevado nivel tecnológico, casi ningún equipo o material electrónico o digital funciona sin ordenadores de uno u otro tipo. Admitir la existencia de similitudes en todos los casos en que el derecho anterior comprende los ordenadores, y en que los productos o servicios objeto del signo solicitado pueden emplear ordenadores, conduciría sin duda a extralimitarse respecto al objeto de la protección que el legislador concede al titular de una marca. Dicha posición abocaría a una situación en la que el registro de material informático excluiría en la práctica el registro posterior de cualquier tipo de procedimiento o de servicio electrónico o digital que emplee estos programas o este material (véase sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 2005 en el asunto T-336/03 Mobilix/Obelix, apdo. 69). El hecho de que los productos impugnados contengan ciertas funciones electrónicas y circuitos integrados no es suficiente para establecer una relación de complementariedad con los ordenadores, y aparatos para el registro y transmisión de datos o servicios de telecomunicaciones del derecho anterior. 20 Un razonamiento similar se puede efectuar por lo que se refiere a los aparatos e instrumentos de señalización, de socorro (salvamento) y de enseñanza. Aunque se trata de productos que pueden incorporar en sus mecanismos soportes para el almacenaje de datos o que se realice un uso de ello a través de un ordenador poseen una naturaleza y destino muy dispar a los productos y servicios de la marca oponente. En consecuencia se trata igualmente de productos que no son similares. 21 Aunque los distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago puedan ser utilizados tanto para el funcionamiento por un tiempo determinado de un sillón de masaje como para la obtención de datos relativos al peso y medida de las personas, se trata de sistemas independientes del producto mismo al que hacen funcionar y que meramente sirven para activar su funcionamiento. Por lo tanto se trata de productos que tiene claramente una naturaleza y finalidad muy diferente y no se pueden considerar como similares. 22 Existen grandes diferencias entre los productos y servicios en liza ya que no coinciden ni en su naturaleza, ni en su destino, ni son complementarios ni intercambiables entre sí. Tampoco coinciden dichos productos en su origen, al no ser las mismas las empresas que los fabrican. 23 En lo que se refiere a las alegaciones de la oponente de que los productos en liza tienen unos mismos canales de distribución, hoy en día el hecho de que se puedan adquirir unos productos en una misma superficie o en un mismo espacio comercial via Internet no es un motivo lo suficientemente relevante como para basar la similitud de los productos únicamente en ese criterio. Sus finalidades son tan diferentes que el público no establecerá una conexión relevante entre ellos. 24 En relación a las máquinas calculadoras y extintores los mismos presentan una naturaleza, destino y finalidad claramente dispar a los productos y servicios del

10 10 oponente. En efecto, las primeras se tratan de aparatos que por un procedimiento mecánico o electrónico obtiene el resultado de cálculos matemáticos y aritméticos mientras que los extintores se pueden definir como aquellos aparatos utilizados para extinguir el fuego. Ninguno de los productos y servicios del oponente guardan relación relevante con los mismos y se trata por lo tanto de productos que no son similares a los oponentes. 25 A la vista de cuanto antecede, se concluye que los aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de socorro (salvamento) y de enseñanza; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras; extintores son productos no similares a los productos y servicios del oponente y no serán percibidos por el público consumidor como productos con un mismo origen empresarial. 26 Para que exista un riesgo de confusión, es necesario que exista una similitud entre los productos, y, en el presente caso, no existe. Una oposición debe ser rechazada en el caso de que no exista similitud entre los productos independientemente del grado de similitud entre los signos o de reputación de la marca anterior (véanse auto del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2006 en el asunto C-196/06 CompUSA, apdos. 26 y 38; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7de mayo de 2009 en el asunto T-185/07, CK Creaciones Kennya/CK Calvin Klein, apdo. 54 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2008 en el asunto T-6/07, Nanolat/Tannolact, apdo. 49) o del grado de distintividad de la marca anterior. 27 Por lo que se refiere a los documentos aportados para acreditar la notoriedad de la marca oponente, señalar que la Sala goza de discreción para admitir o no nuevos documentos en la fase de recurso, en virtud del artículo 76, apartado 2 del RMC (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007 en el asunto C- 29/05 P OAMI contra Kaul GmbH y Bayer AG ( Arcol ) Rec p. I-2213, apartados 43 y 44). En cualquier caso, y sin entrar a valorar los mismos, la Sala quiere señalar, por un lado, que el argumento de un mayor carácter distintivo se ha formulado únicamente en fase de recurso y que, por otro lado, las pruebas aportadas pudieron ser aportadas en la primera instancia y las circunstancias que rodean el caso no justifican la aceptación de estas nuevas pruebas. 28 Procede confirmar la resolución recurrida en cuanto desestimó el motivo de oposición basado en el riesgo de confusión, artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC, pues no existe la similitud entre los productos enfrentados, sin que la similitud que existiese entre los signos puede compensar la ausencia de similitud entre los productos y servicios enfrentados. Costas 29 De conformidad con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte recurrente, por ser la parte vencida, las costas del procedimiento de recurso.

11 11 Fijación de las costas 30 De conformidad con el artículo 85, apartado 6 del RMC y la regla 94, apartado 3, última frase, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, se condena a la parte recurrente a reembolsar a la parte recurrida los gastos de representación en la cuantía establecida por la regla 94, apartado 7, letra d) del REMC de 550 EUR por el procedimiento de recurso. En cuanto a los gastos por el procedimiento de oposición, se mantiene la condena de la División de Oposición a que cada parte sufragase sus propios gastos.

12 12 Fallo En virtud de todo lo expuesto, LA SALA resuelve: 1. Desestimar el recurso. 2. Condenar a la parte recurrente a sufragar los gastos incurridos por la parte recurrida en el procedimiento de recurso. 3. Fijar la cuantía de los gastos que la parte recurrente debe abonar a la parte recurrida por le procedimiento de oposición y de recurso en 550 EUR. D. Schennen F. López de Rego A. Szanyi Felkl Secretario: C. Bartos

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