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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 5491/2021/CA1 Paraná, 09 de mayo de Y VISTOS: Estos autos caratulados: DEMARTIN, SUSANA NORMA BEATRIZ CONTRA CENAT SOBRE HABEAS DATA, Expte. N FPA 5491/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N 2 de la ciudad de Paraná; y CONSIDERANDO: I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 30/03/2022, contra la sentencia del 29/03/2022. El recurso se concede el 31/03/2022 y pasa la causa para resolver el 20/04/2022. II- a) Que, inicia esta causa por la acción promovida por la Sra. Susana Norma Beatriz Demartin, contra el CENAT (Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito), con domicilio en calle Los Sauces Nº 435 de Oro Verde, Entre Ríos; a fin de solicitar la protección y/o rectificación de los datos que obran en sus archivos. Sostiene que la información suministrada no obedece a la realidad, ya que ha abonado la multa de tránsito que figura como impaga, ocurrida en la localidad de San Martín, Provincia de Mendoza, por lo que solicita su corrección, rectificación y/o eliminación; atento que no puede renovar su licencia de conducir. b) Que, el juez de grado, por providencias del 04/08/2021 y 08/09/2021, solicita a la accionante que cumplimente con lo dispuesto en el art. 38 inc. 1 de la ley y 330 inc. 2 del CPCCN, respecto de la correcta identificación de la parte demandada y su domicilio.

2 En un primer momento contesta que la demanda se interpone contra el Ministerio de Transporte de la Nación Seguridad Vial, pero luego reitera lo dispuesto en el promocional, respecto a que la acción fue promovida contra el CENAT con domicilio en calle Los Sauces Nº 435 de Oro Verde, Entre Ríos. c) Que, corrido traslado por Oficio Nº 1221/21 en el domicilio consignado, presenta informe la Policía de la Provincia de Entre Ríos Dirección de Prevención y Seguridad Vial- el 30/12/2021, donde expresa que el CENAT es un registro que contiene información suministrada por todos los organismos provinciales y nacionales adheridos a la ley , y que hayan suscripto convenio con la Agencia Nacional de la Seguridad Vial, administradora responsable del sistema. Refiere que la policía sólo aporta la información de actas de infracción comprobadas en el ámbito de las rutas que atraviesan el territorio interprovincial entrerriano. Alega que no surge ninguna constancia al respecto en la constatación de sus archivos correspondientes al CENAT y que, de la documental aportada por la actora, sólo se observa la multa de la localidad de San Martín, Mendoza. d) Que, contesta la actora y solicita que se haga circular internamente la orden de rectificación hacia las restantes dependencias que en el país pueda tener el CENAT, con costas. e) Que, el juez de primera instancia desestima la acción de habeas data promovida, atento que, conforme surge de la boleta de multa, ésta fue emitida por el Ministerio de Transporte de la Nación Agencia Nacional de Seguridad

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 5491/2021/CA1 Vial y que el CENAT solo contiene información suministrada por los organismos y reparticiones adheridos a las leyes y y suscrito al convenio con la Agencia. Señala que la acción dirigida al domicilio de la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de Entre Ríos, de la Policía, resulta manifiestamente ineficaz, en tanto el organismo carece de facultades para representar al ente nacional. Refiere que la Agencia Nacional de Seguridad Vial es quien administra el Registro de Antecedentes de Tránsito, responsable de la emisión del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito -CENAT-. Por ello, concluye que hay ausencia de legitimación sustancial en la institución a la cual se dirigió la acción, impone las costas a la accionante y regula honorarios. Contra dicha decisión se alza la recurrente. III- Que, la actora relata los antecedentes de la causa y expresa que, sin perjuicio de la coincidencia de domicilio entre el CENAT y la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Provincia de Entre Ríos, dependiente de la Policía, la parte demandada siempre fue sólo el CENAT y que la policía provincial compareció de modo voluntario. Alega que el otorgamiento de la licencia no es un mero acto local de la municipalidad, sino que depende de un Convenio de Cooperación entre la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Provincia de Entre Ríos y que tiene índole nacional. Sostiene que el CENAT es competente para eliminar las infracciones de tránsito que obren de modo indebido en el

4 registro creado por ley al cual adhirieron las provincias, por lo que solicita la supresión de la multa a fin de renovar su licencia. IV- Que, en forma preliminar cabe señalar que el juez de grado tuvo por contestado el informe previsto en el art. 8 de la ley a la Policía de Ente Ríos Dirección de Prevención y Seguridad Vial -, cuando el oficio se había dirigido al CENAT en calle los Sauces 435, Oro Verde Entre Ríos, domicilio que, conforme surge de la documental aportada por la actora, está destinado a cualquier reclamo y/o consulta vinculadas con las infracciones. Asimismo, se observa que el organismo -Dirección de Prevención y Seguridad Vial- no es parte del proceso, no cuenta con personería suficiente para actuar en la causa y no se ha presentado con representación letrada. Sin perjuicio de ello, atento que la parte actora ha consentido tal actuación al contestar el traslado y en razón del modo en que se ha resuelto la causa, se procederá al tratamiento del recurso impetrado por la accionante, con fundamento en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal. V- Que, a fin de abordar la apelación interpuesta, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 5491/2021/CA1 VI- Que, al analizar los agravios invocados, se observa que, brevemente, intentan rebatir el rechazo de la acción efectuado por el juez de grado con fundamento en la falta de legitimación sustancial pasiva de la parte demandada en el caso. Al respecto, ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos 224:1839, 310:2943). Surge de las constancias de la causa que la actora dirige la acción instaurada contra el CENAT Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito, el cual contiene la información relativa a las infracciones de tránsito de los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, municipales y de CABA que hayan adherido a la ley nacional Resulta que el CENAT constituye un sistema que registra infracciones a nivel nacional y es administrado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial; conforme lo normado en el artículo 4 de la citada ley. En consecuencia, la demanda ha sido mal dirigida al CENAT en el domicilio cursado en calle Los Sauces Nº 435 de la localidad de Oro Verde; donde reside la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Provincia de Entre Ríos, dependiente de la Policía; en tanto debió serlo contra el Ministerio de Transporte de la Nación Agencia Nacional de Seguridad Vial.

6 Por todo ello, -sin perjuicios de los errores en el trámite de la presente causa- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado. Al respecto se ha entendido que si el tenor del proceso fuera la controversia de cuestiones de hecho o de derecho, es preciso individualizar al sujeto pasivo (accionado, demandado, ejecutado) con la finalidad de formalizar el emplazamiento y posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en juicio y, también, para habilitar la competencia del Tribunal. En este sentido, el que pretende está facultado para demandar a quien quiera y le parezca correcto, pero ello es a su exclusivo cargo (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1ª ed., La Ley, Buenos Aires, Tomo II, p. 216). VII- Que, se imponen las costas de esta instancia a la actora por resultar vencida (arts. 14 y 17 de la ley y 68, primer párrafo, del CPCCN). VIII- Que, finalmente, se regulan honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Juan José MARCOLI en la cantidad de 6 UMA, equivalentes a la cantidad de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($44.634), atento lo previsto en los arts. 30 y 51 de la ley y Ac. 04/2022 CSJN. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado. Imponer las costas de esta instancia a la actora por resultar vencida (arts. 14 y 17 de la ley y 68, primer párrafo, del CPCCN).

7 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 5491/2021/CA1 Regular honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Juan José MARCOLI en la cantidad de 6 UMA, equivalentes a la cantidad de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($44.634), atento lo previsto en los arts. 30 y 51 de la ley y Ac. 04/2022 CSJN. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen. MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ DISIDENCIA DISIDENCIA DE LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN: Y VISTOS: ; CONSIDERANDO: I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora en fecha 30/03/2022, contra la resolución dictada el 29/03/2022 que desestima la acción de habeas data promovida, impone costas a la actora y regula honorarios. El recurso se concede el 31/03/2022 y quedan las presentes en estado de resolver. II- La parte actora sostiene que en autos se demandó a CENAT y se notificó en el domicilio de ORO VERDE, en cuyo frente edilicio se identifica de modo claro y contundente como CENAT y que, por razones que desconoce, comparece a juicio la POLICIA DE ENTRE RIOS. Refiere que le causa agravio el decisorio en tanto el sentenciante entiende que se dirigió la acción al domicilio

8 de la DIRECCION DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE ENTRE RIOS cuando, amén de poder coincidir ese domicilio con el del CENAT y así se identifica con un letrero en el frente del edificio-, el demandado es CENAT y no la DIRECCION DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE ENTRE RIOS. Agrega que tampoco la POLICIA DE ENTRE RIOS fue codemandada y que ésta compareció de modo voluntario al proceso, habiendo indebidamente contestado una acción que no le correspondía. Cuestiona que el juez no analizó el extremo que si es ANSV quien otorga las licencias, y que el CENAT es quien emite la ANSV, la demandada léase CENAT- es competente para eliminar las infracciones de tránsito que obren de modo indebido en el caso concreto por ya haber sido abonada- creada por la Normativa Nacional a la cual adhieren las Provincias. Y eso es lo que se solicitó en la acción promovida. Finalmente entiende que, el extremo de la imposibilidad fáctica del Municipio de emitir la renovación de la licencia de conducir por encontrarse registrada una multa que ya está cancelada, en el informe que se emite a través del CENAT, lo coloca a éste como destinatario directo de la acción entablada, como legitimado pasivo, y por ende obligado a cancelar y/o rectificar lo que se encuentra asentado. Solicita que se revoque la sentencia en todas sus partes, con costas. III- Que, en autos, la parte actora interpuso una pretensión de habeas data en contra del CENAT, con domicilio en calle Los Sauces 435 de la Ciudad de Oro

9 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 5491/2021/CA1 Verde, a fin de que se le ordene a éste, la corrección y/o eliminación rectificación en su archivo, de una infracción que figura impaga, cuando ésta fue abonada en fecha 13/05/2021 por medio de VISA DEBITO a Municipalidad de General San Martín Mendoza y, aun así, sigue figurando en el Registro de CENAT, lo que le impide poder realizar el trámite de renovación de su licencia de conducir, generándole un grave perjuicio. Que se ordenó requerir a la demandada (CENAT) el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley , diligenciándose el oficio respectivo en fecha 29/12/2021. Que en fecha 30/12/2021 la Policía de Entre Ríos- Dirección de Prevención y Seguridad Vial Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito- eleva un informe dirigido al Juzgado y relacionado con la presente causa en la que expresa que en la base de datos de la oficina Leg. Prov. Antecedentes de Tránsito de la Dirección de Prev. y Seguridad Vial de la Policía de Entre Ríos no se visualizan antecedentes respecto de la actora ni infracciones de tránsito por parte de ésta. Se tuvo presente el informe, se corrió traslado a la actora, quien lo contestó y, posteriormente, el Juez a quo desestimó la acción de habeas data. Contra dicho decisorio se alza la apelante. IV- a) Que, en primer término, y en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino

10 únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). b) Que, como previo, corresponde efectuar un análisis de las circunstancias relativas a la presente conformación de la litis, toda vez que el a quo desestimó la pretensión de habeas data basado en la falta de legitimación sustancial en la institución respecto de la cual se dirigió la acción. Que, en autos, la actora demandó a CENAT con domicilio en calle Los Sauces N 435 de Oro Verde, a fin de que ésta corrija y/o elimine mediante rectificación en su archivo, de una infracción que figura impaga, cuando ésta fue abonada en fecha 13/05/2021 por medio de VISA DEBITO a Municipalidad de General San Martín Mendoza. Se diligenció el oficio en dicha dirección, el cual fue recepcionado por Valeria G. Millen (Sargento de la Oficina de Guardia de la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de Entre Ríos, conforme sello obrante) en fecha 29/12/2021. Posterior a ello, se presenta la Policía de Entre Ríos- Dirección de Prevención y Seguridad Vial Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito eleva un informe dirigido al Juzgado y relacionado con la presente causa en la que expresa que en la base de datos de la oficina Leg. Prov. Antecedentes de Tránsito de la Dirección de Prev. y Seguridad Vial de la Policía de Entre Ríos, no se visualizan antecedentes respecto de la actora ni infracciones de tránsito por parte de ésta.

11 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 5491/2021/CA1 El juez a quo tiene a dicha institución por contestado el informe requerido y corre traslado a la actora, quien interesa se haga lugar a su reclamo y se ordene a la accionada (CENAT) que haga circular internamente la orden de rectificación hacia las restantes dependencias que pueda tener dicho organismo en el país. c) Ahora bien, como puede advertirse, el magistrado de grado tuvo por contestado el informe que fuera requerido al CENAT, a un organismo distinto (esto es, a la Policía de Entre Ríos - Dirección de Prevención y Seguridad Vial Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito), quien no había sido demandado en autos, que se presentó y adjuntó un informe relacionado con la presente causa. Pese a ello, al dictar sentencia, entendió que en la presente causa existía una falta de legitimación sustancial pasiva y desestimó la pretensión. Sobre este punto, corresponde efectuar dos aclaraciones; por un lado, cuándo se entiende que hay falta de legitimación y, por el otro, cómo debe resolverse la cuestión cuando ello se acredita en autos. En relación a la primera, existe falta de legitimación para obrar cuando el accionante o el accionado no son las personas que están especialmente habilitadas por ley para asumir esas calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso (Highton, Elena - Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 779 y Ss.).

12 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 322:817; 324:1838 y sus citas). En relación a la segunda, al ser la legitimación para obrar un requisito indispensable para el dictado de una sentencia de fondo, cuando se advierte su ausencia en alguna de las partes, el a quo está inhibido para resolver el conflicto de fondo y, por ende, debe dictar una sentencia del tipo inhibitoria. d) En este punto, asiste razón a la actora en cuanto ella ha demandado correctamente al organismo encargado de proceder a la corrección y/o rectificación de los datos consignados y que, el hecho de que el domicilio coincida con las de la oficina de la Policía de Entre Ríos- Dirección de Prevención y Seguridad Vial Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, no puede redundar en su perjuicio, toda vez que fue éste último organismo el que se presentó sin habérsele requerido el informe previsto por el art. 8 de la ley Que el juez a quo yerra al tener por evacuado el informe a un organismo que no fue demandado y, luego, desestimar la pretensión por entender que éste carece de legitimación sustancial, expidiéndose con ello sobre la procedencia o no de la pretensión, cuando debió dictar una sentencia inhibitoria. e) Que, dicha circunstancia, constituye un claro y absoluto incumplimiento del art. 163 del CPCCN que

13 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 5491/2021/CA1 determina entre los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia definitiva de primera instancia la consideración de las cuestiones que constituyen objeto del juicio (inc. 4), debe estar suficientemente motivada (inc. 5) y respetar el principio de congruencia, de acuerdo a la necesaria correspondencia que debe existir entre lo que se reclama y lo que se decide (inc. 6). Que, en este sentido, se entiende por congruencia a la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del litigio ( Derecho Procesal Civil, t. I, p. 517; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V, p. 429), habiéndose manifestado que: al efecto, se ha expresado que La sentencia en materia civil no puede exceder el alcance de las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, extremo vedado por el principio de congruencia entroncado con la garantía constitucional de la defensa en juicio (confr. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil y Com. Federal, Sala II, 11/02/1997 in re: L., M. A. C/ ARMADA ARGENTINA Y OTROS en La Ley 1997-D, 823 y jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G. y Virgili, Fernando, en Recurso de Nulidad, Revista de Derecho Porcesal, Nulidades, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año , pág. 183 y sig.) Que, por todo lo expuesto y existiendo una grave incongruencia conforme las circunstancias apuntadas, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29/03/2022, a sus efectos, disponiendo la debida tramitación -en su caso- con el organismo específicamente demandado.

14 Que atento la forma en que se resuelve, no corresponde expedirse sobre costas y honorarios. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29/03/2022, a sus efectos, disponiendo la debida tramitación en su caso con el organismo específicamente demandado, sin costas ni honorarios. Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

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