RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0301/2013

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1 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0301/2013 Recurrentes: Federico Justiniano Dorado, legalmente representado por María Mamani Chipana. Administración Recurrida: Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Javier Otto Alba Braun. Expedientes: ARIT-LPZ-1062/2012 Fecha: La Paz, 8 de abril de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Federico Justiniano Dorado, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia. CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Federico Justiniano Dorado legalmente representado por María Mamani Chipana, como se tiene del Testimonio Poder N 124/2012 mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2012, subsanado el 8 de enero de 2013, cursantes a fojas 7-9 y 14 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1717/2012 de 6 de diciembre de 2012 y Auto Administrativo Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/022/2012 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente: Mediante Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11, se llevó a cabo el operativo denominado En Hora, realizado en inmediaciones de la Tranca de Achica Arriba, en el cual se interceptó un vehículo clase Bus, marca Mercedez Benz, color blanco con placa de control 2354-DDB de la Empresa Trans Copacabana I MEN, conducido por Armando Trujillo Molino, en el interior se verificó la existencia de 10 cajas de relojes, en el momento del operativo el conductor presentó fotocopia simple de la DUI-C 4050, la Página 1 de 25

2 que fue declarada como insuficiente, presumiendo el ilícito de contrabando y trasladando la mercadería a la DAB, como se tiene del Parte de Recepción COARLPZ-996/11. Notificados con el Acta de Intervención citada en el parágrafo anterior, en término oportuno ofrecieron pruebas de descargo, como ser la DUI-C4658 en fotocopia legalizada; asimismo, mediante nota de 5 de octubre de 2011 ratificó las pruebas presentadas, que no fueron valoradas por el técnico aduanero, limitándose a señalar que las mismas no amparaban la mercadería decomisada, Los actos administrativos impugnados disponen el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11 y remate de conformidad a la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, empero se omitió considerar que la Ley sólo rige para lo venidero y que es la segunda vez que la ANB hace caso omiso a lo que dispone la Autoridad de Impugnación Tributaria. No se señala el motivo de porqué la de descargo no ampara la mercadería decomisada, omitiendo considerar que la DUI C-4658 en la página 3, detalla a la misma, cumpliendo con los artículos 60 de la Ley General de Aduanas, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado. Se vulneraron derechos constitucionales así como el derecho a la libertad probatoria de conformidad a los artículos 80 numerales 2 y 3 de la Ley 2492, 331 y 378 del Código de Procedimiento Civil, 1313 del Código Civil, 5 de la Constitución Política del Estado. La Resolución Sancionatoria impugnada es una copia fiel de la primera sin modificación alguna, no fueron considerados los descargos adjuntados, lo que evidencia una clara violación a sus derechos constitucionales. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1717/2012 de 6 de diciembre de 2012 y Auto Administrativo Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/022/2012 de 17 de diciembre de CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada La Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Javier Otto Roger Alba Braun, conforme acredita el Testimonio de Página 2 de 25

3 Poder N 112/2013, por memorial presentado el 30 de enero de 2013, cursante a fojas de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: Se valoraron las pruebas presentadas como se tiene del Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1300/2011 de 29 de diciembre de 2011, que fundamenta el acto administrativo impugnado, evidenciándose un correcto cotejo técnico de los descargos presentados y aforó físico de la mercancía, en cuyas observaciones se observó que no existe correspondencia entre la mercancía decomisada y presentada como descargo, es decir, la DUI C Se dio cumplimiento al parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492 y artículo 19 del DS 27310, toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1717/2012 tiene como fundamento el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/ SPCCR/1300/2011, cumpliendo todos los requisitos previstos por Ley; se debe considerar que el artículo 101 del DS en cuanto a que la DUI debe ser completa, correcta y exacta y ante su ausencia en la de descargo presentada, correspondió declarar probada la comisión de contrabando tipificado en los incisos a) y b) del artículo 181 de la Ley 2492 y numeral 4 del artículo 160 del mismo cuerpo legal. Respecto al Auto Administrativo Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/022/2012 de 17 de diciembre de 2012, mediante el cual se modificó el artículo único de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1717/2012, corresponde señalar que la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 en la disposición adicional décima modificó el artículo 192 de la Ley 2492 y que el artículo 3 de ésta prevé que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, además de considerar el parágrafo II del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, consiguientemente las disposiciones adicionales contenidas en la Ley 317 que modifica algunas disposiciones de la Ley General de Aduanas, son obligatorias a partir de su publicación (11 de diciembre de 2012). Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1717/2012 de 6 de diciembre de 2012 y Auto Administrativo Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/022/2012 de 17 de diciembre de Página 3 de 25

4 CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria El Acta de Comiso de N de 21 de agosto de 2011, establece que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), interceptaron el bus marca Mercedes Benz, color blanco, con placa de control 2354-DDB, conducido por Armando Trujillo Molino, en cuyo interior encontraron 10 cajas con relojes, marcas y cantidad a determinar en el aforo físico; en el momento de la intervención el conductor presentó fotocopia simple de la DUI C-4658 y la guía de encomienda N 7068, presumiendo la comisión de contrabando, fue decomisado y entregado a Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB, fojas 15 de antecedentes administrativos. María Mamani Chipana, mediante nota presentada el 5 de octubre de 2011, solicitó la devolución de la mercancía decomisada en el caso EN HORA, consistente en 10 cajas conteniendo relojes de distintas marcas, con el argumento de que la mercancía fue adquirida en la ciudad de Santa Cruz, en respaldo de su solicitud adjuntó la DUI C- 4685, Poder N 298/2011 y guía de transporte N 37068, más cédula de identidad, fojas 1-11 de antecedentes administrativos. El Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C- 996/11 Operativo EN HORA de 10 de diciembre de 2011, establece que el 21 de agosto de 2011, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), en inmediaciones del puesto de control de Achica Arriba, interceptaron el bus marca Mercedes Benz, color blanco de la empresa Trans Copacabana I MEN, con placa de control 2354-DDB, conducido por Armando Trujillo Molino, en su interior encontraron 10 cajas con relojes, en el momento el responsable presentó fotocopia simple de la DUI C-4050; presumiendo la comisión del ilícito de contrabando contravencional procedieron al comiso preventivo de la mercancía y el posterior traslado a dependencias del recinto aduanero DAB, para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación. En cuanto al Valor de la mercancía decomisada el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1094/2011 de 6 de diciembre de 2011, establece un tributo omitido de Bs equivalente a 5.384,80.- UFV s. Acta notificada el 21 de diciembre de 2011, a María Mamani Chipana, como apoderada, según diligencia de fojas 20 de antecedentes administrativos, Página 4 de 25

5 María Mamani Chipana con nota presentada el 23 de diciembre de 2011, cursante a fojas 21-22, ratificó los documentos de descargo presentados el 5 de octubre de 2011, consistente en la DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011, fojas 7-11 de antecedentes administrativos. El Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1300/2011 de 29 de diciembre de 2011, en el acápite III de Análisis Técnico Documental, realizada la compulsa de la presentada, concluye que de la compulsa de la DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011, la mercancía consignada en el cuadro A ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, no se amparada con la de descargo presentada debido a que no coincide en material, referencia del producto e industria y conforme establece el artículo 101 del DS 25870, motivo por el que recomienda proceder a su comiso definitivo, conforme al artículo 161 de la Ley 2492 y posterior remate conforme el artículo 60 del Reglamento de la citada Ley, fojas de antecedentes administrativos. La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/319/2012 de 29 de febrero de 2012, que declara Probada la contravención aduanera por contrabando contra María Mamani Chipana y Armando Trujillo Molino, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11, su remate de acuerdo al artículo 60 del Reglamento a la Ley 2492 y posterior distribución, conforme establece el artículo 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, acto administrativo que fue notificado en secretaría el 7 de marzo de 2012, a María Mamani Chipana y Armando Trujillo Molino, fojas de antecedentes administrativos. María Mamani Chipana en representación legal de Federico Justiniano Dorado, mediante memoriales presentados el 20 y 27 de marzo de 2012, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRLPZ-LAPLI- SPCCR/319/2012 de 29 de febrero 2012, emitiéndose el 25 de junio de 2012 la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0545/2012, que dispuso confirmar el citado acto administrativo, Resolución que fue sujeta a impugnación, emitiéndose el 4 de septiembre de 2012 la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0781/2012, que anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRLPZ-LAPLI- SPCCR/319/2012 inclusive, procediéndose a la devolución de antecedentes Página 5 de 25

6 administrativos a la ANB mediante nota AGIT-SC-0713/2012 de 5 de noviembre de 2012, fojas de antecedentes administrativos. El 16 de noviembre de 2012, Maria Mamani Chipana se apersonó a la Administración Tributaria solicitando dictar Resolución y la devolución de la mercadería que fue incautada, pretensión que fue atendida mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/582/2012, que señala que previo al cumplimiento de la Resolución Jerárquica, se emitió comunicación interna de 775/2012, solicitando se remita el expediente a la Administración de Aduana Interior La Paz, para atender a su requerimiento, fojas de antecedentes administrativos. La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1717/2012 de 6 de diciembre de 2012, que declara probada la contravención aduanera por contrabando contra María Mamani Chipana y Armando Trujillo Molino, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11, su remate de acuerdo al artículo 60 del Reglamento a la Ley 2492 y posterior distribución, conforme establece el artículo 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, acto administrativo que fue notificado en secretaría el 12 de diciembre de 2012, a María Mamani Chipana y Armando Trujillo Molino, fojas de antecedentes administrativos. La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, emitió el Auto Administrativo Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/022/2012 de 17 de diciembre de 2012, que modificó el artículo único de la Parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1712/2012 de 5 de diciembre de 2012, disponiendo la adjudicación de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11 a favor del Ministerio de la Presidencia en sujeción al artículo 192 de la Ley 2492, modificado por la Disposición Décima Quinta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, acto administrativo notificado el 19 de diciembre de 2012, fojas de antecedentes administrativos. Ante la Instancia de Alzada: El Recurso de Alzada interpuesto por María Mamani Chipana en representación legal de Federico Justiniano Dorado, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Página 6 de 25

7 AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1717/2012 y Auto Administrativo Complementario AN- GRLPZ-LAPLI-SPCCR/022/2012, fue admitido mediante Auto de 9 de enero de 2013, notificado personalmente al Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia el 16 de enero de 2013 y a la parte recurrente el 15 de enero de 2013, fojas de obrados. La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial presentado el 30 de enero de 2013, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas de obrados. Mediante Auto de 31 de enero de 2013, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 6 de febrero de 2013, período en el cual ninguna de las partes ofrecieron o ratificaron pruebas, fojas de antecedentes administrativos. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, así como verificada las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones: Esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LP), se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por María Mamani Chipana en representación legal de Federico Justiniano Dorado, en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva. Página 7 de 25

8 Vicios de Nulidad en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ- LAPLI-SPCCR/1717/2012. El artículo 115 de la Constitución Política del Estado señala en el parágrafo II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, el artículo 117, indica que I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. El artículo 68 de la Ley 2492 indica que Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado. El artículo 81 de la Ley 2492 señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; asimismo, el artículo 98 indica que Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. El artículo 96, parágrafo II de la Ley 2492, indica que II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización Página 8 de 25

9 inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo. El artículo 98 del Código Tributario señala que Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos; asimismo, el artículo 99 de la citada norma indica que II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. El artículo 101 del DS 25870, indica que La declaración de mercancías y su soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente en casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la soporte. En ambos, casos se aplicaran los procedimientos que establezca la Aduana Nacional. Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. Página 9 de 25

10 La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero. El artículo 19 del DS establece que La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley N Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso. La Ley 3092 que incorpora el Título V al Código Tributario en su artículo 201, determina que: Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. El artículo 55 del DS dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que según el Acta de Comiso de N , se estableció que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), interceptaron el bus marca Mercedes Benz, color blanco, con placa de control DDB, conducido por Armando Trujillo Molino, en cuyo interior encontraron 10 cajas con relojes, marcas y cantidad a determinar en el aforo físico; en el momento de la intervención el conductor presentó fotocopia simple de la DUI C-4658 y la guía de encomienda N 7068; asimismo, trasladada la mercadería a almacenes de la DAB el 5 de octubre de 2011, María Mamani Chipana, en representación de Federico Justiniano Página 10 de 25

11 Dorado, solicitó la devolución de la mercancía decomisada en el caso En Hora, consistente en 10 cajas conteniendo relojes de distintas marcas, con el argumento de que la mercancía fue adquirida en la ciudad de Santa Cruz, en respaldo de su solicitud adjuntó la DUI C-4685, Guía de Transporte N y cédula de identidad. La Administración Aduanera El 21 de diciembre de 2011, notificó en Secretaría a María Mamani Chipana en representación de Federico Mamani Dorado, con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C- 996/11, la apoderada legal, ratificó el 23 de diciembre de 2011, los documentos de descargo presentados el 5 de octubre de 2011, consistente en la DUI C El 29 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1300/2011, que concluye señalando que de la compulsa de la DUI C-4658, de 31 de marzo de 2011, la mercancía consignada en el cuadro A ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, no se amparada con la de descargo presentada debido a que no coincide en material, referencia del producto e industria. Posteriormente, conforme a procedimiento, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRLPZ-LAPLI-SPCCR/319/2012 de 29 de febrero de 2012, que declara probada la contravención aduanera por contrabando contra María Mamani Chipana y Armando Trujillo Molino, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11, acto administrativo que fue sujeto a impugnación ante esta Instancia de Alzada emitiéndose el 25 de junio de 2012 la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0545/2012 y que fue sujeta a impugnación, el 4 de septiembre de 2012 fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0781/2012, que anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRLPZ-LAPLI-SPCCR/319/2012, inclusive, disponiendo que la Administración Aduanera cumpla con las previsiones de los artículos 99 Parágrafo II de la Ley 2492 y 19 del Decreto Supremo 27310, fundamentando con antecedentes de hecho la resolución a ser dictada para que se ajuste a derecho. En cumplimiento a lo establecido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria la ANB el 6 de diciembre de 2012 emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1717/2012, que nuevamente declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra María Mamani Chipana y Armando Página 11 de 25

12 Trujillo Molino, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11; asimismo, de la revisión de la citada actuación se tiene que la Administración Tributaria sustento legal y técnicamente el rechazo a la prueba de descargo presentada consistente en la DUI C-4658 y de soporte, indicando que si bien existía una descripción comercial en la precitada DUI, la misma no da mayores características de la mercancía encontrada, no existiendo correspondencia entre la mercancía comisada y la descrita en la presentada al no cumplir con el artículo 101 del DS 25870, modificado por el artículo 2- I del DS En este contexto se tiene que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1717/2012, cumplió con los requisitos previstos por el artículo 99 Parágrafo II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, fundamentando con antecedentes de hecho la resolución dictada, lo que hace evidente que se resguardaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado de Federico Justiniano Dorado. En este sentido, la Administración Tributaria Aduanera, está en la obligación de asegurar el cumplimiento del debido proceso al administrado, entendido éste como el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico vigente en el proceso de sumario contravencional, garantizando justicia y equidad a las partes y sobre todo seguridad jurídica al administrado, es decir, la posibilidad de asumir defensa, con la producción de pruebas que se ofrecieren y a obtener una decisión justa, pronta y equitativa del juzgador, habiendo asumido plenamente éste derecho la parte recurrente en cumplimiento al artículo 68, numerales 6, 7 y 10 de la Ley 2492, presentando y ofreciendo pruebas, como se tiene de la revisión de antecedentes administrativos, pruebas adjuntadas antes de ser notificado con el Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11 y ratificadas en el término previsto por el artículo 98 de la Ley 2492, pruebas que fueron valoradas y analizadas de conformidad al artículo 81 del Código Tributario como se tiene de la lectura del Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1300/2011 y de la misma Resolución Sancionatoria impugnada, la que fue emitida sustentado el rechazo a las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas fueron insuficientes para demostrar que la mercancía fue internada al país legalmente, por lo que no corresponde anular obrados por ésta causa al evidenciarse que Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- Página 12 de 25

13 SPCCR/1717/2012, cumplió con los requisitos previstos por los artículos 99 Parágrafo II de la Ley 2492 y 19 del DS De la contravención aduanera El artículo 148 de la Ley 2492, establece que: Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. El artículo 160 de la misma norma legal, señala: Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181 ; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; y 6. Las establecidas en leyes especiales. El artículo 168, parágrafo III de la referida Ley, dispone: Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario. El artículo 181 de la Ley 2492, en su primer párrafo establece: Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaría mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice Página 13 de 25

14 mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. En esa misma línea el último párrafo del referido artículo 181 de la Ley 2492, dispone que: Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código. La Ley 100 en su artículo 21 denominado Inclusiones al Código Tributario, numeral II, dispone que se modifica el monto de los numerales y IV del Artículo 181 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el Artículo 56 del Presupuesto General de la Nación - PGN, gestión 2009 de UFV s (DOSCIENTOS Mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA). El artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, DS de 11 de agosto de 2000 determina que: La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libre de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La Resolución de Directorio RD de 23 de marzo de 2011, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Mercancías por Contrabando Contravencional y su Remate, que tiene como objetivo principal la tramitación del procedimiento en sede administrativa por contrabando contravencional, desde el acta de intervención, inventariación, valoración, informe técnico, resolución y otros necesarios para el remate de mercancías decomisadas. Página 14 de 25

15 El numeral 10 de la Resolución de Directorio RD de 23 de marzo de 2011, establece que a partir de la notificación con el Acta de Intervención, el interesado, podrá presentar sus descargos a la Administración Aduanera, en el plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos, conforme el artículo 98 del CTB. La de descargo consistente en la Declaración Única de Importación DUI o Manifiesto Internacional de Carga MIC, deberá ser presentada en ejemplar original o fotocopia legalizada. Tratándose de personas naturales o individuales. Se deberá adjuntar fotocopia de la Cédula de Identidad con la firma del interesado. El numeral 2 de Aspectos Técnico Operativos de la Resolución de Directorio citada precedentemente determina: El técnico aduanero de turno, técnico aduanero inventariador del Grupo de Trabajo, el funcionario del COA y el responsable del concesionario de recinto realizaran la inventariacion de la mercancía decomisada, procediendo con la verificación física al 100% y el detalle, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, vencimiento (cuando corresponda), unidad de medida, cantidad y demás propiedades que identifiquen plenamente la mercancía incautada de acuerdo al tipo de producto En el presente caso María Mamani Chipana en los argumentos de su Recurso de Alzada refiere que dentro de termino legal, hábil y oportuno presento la prueba de descargo consistente en la DUI C-4658, aspecto que según ella manifiesta, consta en el Informe de Cotejo Técnico Documental; sin embargo, de contar con éste documento el Técnico Aduanero se limitó a señalar que la mercancía no cuenta con que ampare la importación sin señalar los motivos. Afirma que la mercancía decomisada tiene que respalda la legal importación a territorio nacional, y que se vulneraron sus derechos constitucionales y a la libertad probatoria amparada por los artículos 80 numerales 2 y 3 de la Ley 2492, concordado con los artículos 331 y 378 del CPC, artículo 1331 del CC y artículo 5 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; agrega que no se tomó en cuenta la prueba ofrecida que ampara la legal importación de la mercancía de acuerdo a los artículos14 inciso II, 15 inciso I y II, 21 numeral 2, 46 inciso II y 47 inciso I de la CPE. De la revisión de antecedentes administrativos se observa que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) el 21 de agosto de 2011, en el puesto de control de Achica Página 15 de 25

16 Arriba, interceptaron el bus marca Mercedes Benz, de la empresa Trans Copacabana I MEN, con placa de control 2354-DDB, en cuyo interior encontraron 10 cajas de relojes, en el momento el conductor presentó fotocopia simple de la DUI C-4050 (4658), que le fue devuelta por no acreditar la legal importación de la mercancía y presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso preventivo de la mercancía. Emitida y notificada el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-996/11, María Mamani Chipana representante de Federico Justiniano Dorado, presentó en calidad de descargo la DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011, que fue valorada en el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1300/2011, en cuya conclusión recomienda disponer el comiso definitivo de la mercancía descrita en el cuadro A, ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, por no encontrarse amparada, debido a que la presentada de acuerdo al aforo, no coincide en cuanto a la material, referencia del producto e industria, de acuerdo al artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, DS 25870, al establecer que la declaración de mercancía deberá ser completa, correcta y exacta, dando lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/319/2012, que determina el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11 Consiguientemente se tiene que en relación al argumento del Recurso de Alzada, relativo a que la Administración Tributaria Aduanera no se hubiera considerado la DUI C-4658, no concuerda con los datos del proceso administrativo, toda vez que el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1300/2011, evidencia la compulsa de la citada DUI, que inclusive fue verificada y extraída del sistema SIDUNEA ++, aspecto que contradice lo afirmado por la recurrente a momento de interponer Recurso de Alzada, al referir que el Técnico Aduanero se limitó a señalar que la mercancía no cuenta con que ampara la importación, por cuanto para arribar a dicha conclusión previamente realizó el contraste de la mercancía aforada con la presentada como descargo. Asimismo, al señalar la parte recurrente en el Recurso de Alzada la falta de valoración de la prueba -cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que si hubo un análisis de ésta- se procederá a revisar si evidentemente la DUI C-4658 y documentos de soporte que adjuntó durante el periodo de prueba amparan la mercancía decomisada. Al respecto se tiene: Página 16 de 25

17 tem 1 2 ANÁLISIS DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA EN INFORME TÉCNICO N 1300/2011 (EN BASE A DOCUMENTACIÓN PRESENTADA DUI C-4658) Descripción Observación Descripción y cantidad realizada por la descargo mercancía Adm. Aduanera DUI-C-4658 aforada (*) Reloj tipo deportivo C-4658 de para varón 31/03/2011 manilla de aduana 735 goma importador: plástica Ref. Federico ADIDAS Justiniano diferentes Dorado colores sin industria. Reloj C-4658 de electrónico 31/03/2011 color negro, aduana 735 manilla de importador: goma Federico plástica Ref: Justiniano CASIO ind. Dorado Japan. Mercancía no se amparada, con la de descargo presentada, no coincide en material y referencia del producto. conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta Mercancía no se amparada, con de descargo presentada, no coincide industria. ANÁLISIS DE LA IINSTANCIA DE ALZADA (EN BASE A DOCUMENTACIÓN PRESENTADA HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA) Documentación de presentada soporte Fotocopias legalizadas de: - DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011 en tres hojas. (no adjunta página adicional fojas 32-34) - Carta de Porte Internacional ( fojas 35) Franca Comercial Winner.(fojas 36) - Parte de Recepción. (fojas 37) ingreso de 30/03/2011 (SIZOF) (fojas 38-40) - Invoice (fojas 41) - Bill of Lading (fojas 42) Gastos Portuarios (fojas 43) - Packing List (fojas 44) (fojas 45-47) Documentación presentada salida en fotocopias legalizadas por Enrique Bernachi Barrero, Despachante de Aduana Agentes Despachantes de Aduana Guapay SRL Fotocopias legalizadas de: - DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011 en tres hojas. (no adjunta página adicional fojas 32-34) - Carta de Porte Internacional ( fojas 35) Descripción descargo de la DUI-C-4658 (Ítem 5) La DUI C-4658 describe: 1183 docenas de relojes, país de origen China. Los documentos consistentes en : Carta de Porte Internacional, Planilla de Franca Comercial Winner, Parte de Recepción, Planilla Movimiento de de ingreso (SIZOF), Invoice, Bill of Lading, Planilla de Portuarios, Packing List, Planilla Gastos de salida, no dan referencia de la descripción de la mercancía. La DUI C-4658 describe: 1183 docenas de relojes, país de origen China. Los documentos consistentes en : Carta de Porte Resultado del análisis en la Instancia de Alzada La mercancía no se amparada, con la descargo de presentada DUI C y soporte, que no contiene material, marca, industria, referencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo. 101 LGA. La mercancía no se amparada, con la descargo de presentada DUI C y Página 17 de 25

18 Franca Comercial Winner.(fojas 36) - Parte de Recepción. (fojas 37) ingreso de 30/03/2011 (SIZOF) (fojas 38-40) - Invoice (fojas 41) - Bill of Lading (fojas 42) Gastos Portuarios (fojas 43) - Packing List (fojas 44) salida (fojas 45-47) Documentación presentada en fotocopias legalizadas por Enrique Bernachi Barrero, Despachante de Aduana Agentes Despachantes de Aduana Guapay SRL Internacional, Franca Comercial Winner, Parte de Recepción, ingreso (SIZOF), Invoice, Bill of Lading, Planilla de Gastos Portuarios, Packing List, salida, no dan referencia de la descripción de la mercancía. soporte, que no contiene material, industria, marca, referencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo. 101 LGA. 3 Reloj tipo deportivo manilla goma plástica Ref. PUMA diferentes colores sin ind. C-4658 de 31/03/2011 aduana 735 importador: Federico Justiniano Dorado Mercancía no se amparada, con la de descargo presentado, no coincide en material y referencia del producto. conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta Fotocopias legalizadas de: - DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011 en tres hojas. (no adjunta página adicional fojas 32-34) - Carta de Porte Internacional ( fojas 35) Franca Comercial Winner.(fojas 36) - Parte de Recepción. (fojas 37) ingreso de 30/03/2011 (SIZOF) (fojas 38-40) - Invoice (fojas 41) - Bill of Lading (fojas 42) Gastos Portuarios (fojas 43) - Packing List (fojas 44) (fojas 45-47) Documentación presentada en salida La DUI C-4658 describe: 1183 docenas de relojes, país de origen China. Los documentos consistentes en : Carta de Porte Internacional, Franca Comercial Winner, Parte de Recepción, ingreso (SIZOF), Invoice, Bill of Lading, Planilla de Gastos Portuarios, Packing List, La mercancía no se amparada, con la de descargo presentada DUI C y soporte, que no contiene material, industria, marca, referencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo. 101 LGA Página 18 de 25

19 fotocopias legalizadas por Enrique Bernachi Barrero, Despachante de Aduana Agentes Despachantes de Aduana Guapay SRL salida, no dan referencia de la descripción de la mercancía. 4 Reloj para niños manilla goma plástica Ref. BEN 10 (Alien Fordce) color verde sin marca sin ind. C-4658 de 31/03/2011 aduana 735 importador: Federico Justiniano Dorado Mercancía no se amparada, con la de descargo presentado, no coincide en material y referencia del producto. conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta Fotocopias legalizadas de: - DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011 en tres hojas. (no adjunta página adicional fojas 32-34) - Carta de Porte Internacional ( fojas 35) Franca Comercial Winner.(fojas 36) - Parte de Recepción. (fojas 37) ingreso de 30/03/2011 (SIZOF) (fojas 38-40) - Invoice (fojas 41) - Bill of Lading (fojas 42) Gastos Portuarios (fojas 43) - Packing List (fojas 44) salida (fojas 45-47) Documentación presentada en fotocopias legalizadas por Enrique Bernachi Barrero, Despachante de Aduana Agentes Despachantes de Aduana Guapay SRL La DUI C-4658 describe: 1183 docenas de relojes, país de origen China. Los documentos consistentes en : Carta de Porte Internacional, Franca Comercial Winner, Parte de Recepción, ingreso (SIZOF), Invoice, Bill of Lading, Planilla de Gastos Portuarios, Packing List, salida, no dan referencia de la descripción de la mercancía. La mercancía no se amparada, con la de descargo presentada DUI C y soporte, que no contiene material, industria, marca, referencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo. 101 LGA 5 Reloj para niñas ref. Figuras BARBIE color rosado sin marca sin ind. C-4658 de 31/03/2011 aduana 735 importador: Federico Justiniano Dorado Mercancía no se amparada, con la de descargo presentado, no Fotocopias legalizadas de: - DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011 en tres hojas. (no adjunta página adicional fojas 32-34) - Carta de Porte Internacional ( fojas 35) La DUI C-4658 describe: 1183 docenas de relojes, país de origen China. Los documentos consistentes en : La mercancía no se amparada, con la de descargo presentada DUI C y Página 19 de 25

20 coincide material referencia producto. Conforme art.101 RLGA, declaración debe correcta completa exacta en y del al del ser y Franca Comercial Winner.(fojas 36) - Parte de Recepción. (fojas 37) ingreso de 30/03/2011 (SIZOF) (fojas 38-40) - Invoice (fojas 41) - Bill of Lading (fojas 42) Gastos Portuarios (fojas 43) - Packing List (fojas 44) salida (fojas 45-47) Documentación presentada en fotocopias legalizadas por Enrique Bernachi Barrero, Despachante de Aduana Agentes Despachantes de Aduana Guapay SRL Carta de Porte Internacional, Franca Comercial Winner, Parte de Recepción, ingreso (SIZOF), Invoice, Bill of Lading, Planilla de Gastos Portuarios, Packing List, salida, no dan referencia de la descripción de la mercancía. soporte, que no contiene material, industria, marca, referencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo. 101 LGA 6 Reloj para varón manilla goma plástica ref. NIKE diferentes colores sin ind. C-4658 de 31/03/2011 aduana 735 importador: Federico Justiniano Dorado Mercancía no se amparada, con la de descargo presentado, no coincide en material y referencia del producto. Conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta Fotocopias legalizadas de: - DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011 en tres hojas. (no adjunta página adicional fojas 32-34) - Carta de Porte Internacional ( fojas 35) Franca Comercial Winner.(fojas 36) - Parte de Recepción. (fojas 37) ingreso de 30/03/2011 (SIZOF) (fojas 38-40) - Invoice (fojas 41) - Bill of Lading (fojas 42) Gastos Portuarios (fojas 43) - Packing List (fojas 44) (fojas 45-47) Documentación salida La DUI C-4658 describe: 1183 docenas de relojes, país de origen China. Los documentos consistentes en : Carta de Porte Internacional, Franca Comercial Winner, Parte de Recepción, ingreso (SIZOF), Invoice, Bill of Lading, Planilla de Gastos Portuarios, Packing List, La mercancía no se amparada, con la de descargo presentada DUI C y soporte, que no contiene material, industria, marca, referencia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 101 LGA. Página 20 de 25

21 presentada en fotocopias legalizadas por Enrique Bernachi Barrero, Despachante de Aduana Agentes Despachantes de Aduana Guapay SRL salida, no dan referencia de la descripción de la mercancía. 7 Reloj para varón manilla goma plástica ref. LANCOSTE diferentes colores sin ind. C-4658 de 31/03/2011 aduana 735 importador: Federico Justiniano Dorado Mercancía no se Mercancía no se amparada, con la de descargo presentado, no coincide en material y referencia del producto. Conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta Fotocopias legalizadas de: - DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011 en tres hojas. (no adjunta página adicional fojas 32-34) - Carta de Porte Internacional ( fojas 35) Franca Comercial Winner.(fojas 36) - Parte de Recepción. (fojas 37) ingreso de 30/03/2011 (SIZOF) (fojas 38-40) - Invoice (fojas 41) - Bill of Lading (fojas 42) Gastos Portuarios (fojas 43) - Packing List (fojas 44) salida (fojas 45-47) Documentación presentada en fotocopias legalizadas por Enrique Bernachi Barrero, Despachante de Aduana Agentes Despachantes de Aduana Guapay SRL La DUI C-4658 describe: 1183 docenas de relojes, país de origen China. Los documentos consistentes en : Carta de Porte Internacional, Franca Comercial Winner, Parte de Recepción, ingreso (SIZOF), Invoice, Bill of Lading, Planilla de Gastos Portuarios, Packing List, salida, no dan referencia de la descripción de la mercancía. La mercancía no se amparada, con la de descargo presentada DUI C y soporte, que no contiene material, industria, marca, referencia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 101 LGA. 8 Reloj para varón manilla goma plástica ref. NEV diferentes C-4658 de 31/03/2011 aduana 735 importador: Federico Justiniano Dorado Mercancía no se amparada, con la de descargo presentado, no Fotocopias legalizadas de: - DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011 en tres hojas. (no adjunta página adicional fojas 32-34) - Carta de Porte Internacional ( fojas 35) La DUI C-4658 describe: 1183 docenas de relojes, país de origen China. Los documentos consistentes en : La mercancía no se amparada, con la de descargo presentada DUI C y Página 21 de 25

22 colores ind. sin coincide material referencia producto. Conforme al art.101 del RLGA, declaración debe ser correcta completa y exacta en y del Franca Comercial Winner.(fojas 36) - Parte de Recepción. (fojas 37) ingreso de 30/03/2011 (SIZOF) (fojas 38-40) - Invoice (fojas 41) - Bill of Lading (fojas 42) Gastos Portuarios (fojas 43) - Packing List (fojas 44) salida (fojas 45-47) Documentación presentada en fotocopias legalizadas por Enrique Bernachi Barrero, Despachante de Aduana Agentes Despachantes de Aduana Guapay SRL Carta de Porte Internacional, Franca Comercial Winner, Parte de Recepción, ingreso (SIZOF), Invoice, Bill of Lading, Planilla de Gastos Portuarios, Packing List, salida, no dan referencia de la descripción de la mercancía. soporte, que no contiene material, industria, marca, referencia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 101 LGA. (*) DUI C 4658 de 11 de marzo de 2011, extraída del sistema SIDUNEA ++ incluye página de información adicional que no consigna detalle de mercancías, cursante a fojas antecedentes administrativos. De lo relacionado precedentemente se tiene que la DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011, fue presentada por la recurrente en calidad de descargo en fojas cuatro originales, DUI que si bien en su ítem 5 menciona descripción comercial: 1183 docenas de relojes, no expone mayor referencia o datos relativos a las características de ésta mercancía, asimismo se tiene que no acompañó página adicional que pudiera contener dicha información. A momento de realizar el Informe de Cotejo Técnico Documental el Técnico Aduanero, obtuvo del sistema del sistema SIDUNEA ++, la impresión de la DUI C-4658, incluida la página de información adicional, que no contiene datos adicionales respecto de la declaración que contenga más referencias sobre las características de la mercancía. Es pertinente referir que de acuerdo a lo previsto en el Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo aprobado por RD de 19 de diciembre de Página 22 de 25

23 2005, de la Aduana Nacional de Bolivia, la Declaración Única de Importación debe contener datos relacionados a las mercancías y particularmente en el campo 31, debe consignar su descripción comercial, detallando las características necesarias para su inmediata identificación, al efecto el declarante puede también hacer uso de la Página de Información Adicional de la Declaración para detallar las características esenciales que permitan y faciliten su plena identificación (marca, modelo, número de serie, país y año de fabricación, material de fabricación, dimensiones, colores etc.). La DUI C-4658, no consigna en estos campos la información relativa a las características de la mercancía que pretende amparar, señalando de manera generalizada relojes así como tampoco cursa alguna referencia en la de soporte, de manera tal que incumple lo previsto en el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en sentido de que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta. Consiguientemente se tiene que la acompañada ante la Administración Tributaria Aduanera, así como la compulsada en esta instancia recursiva no ampara la mercancía objeto de decomiso, al no coincidir la con la mercancía aforada por un lado y no existir pruebas válidas que demuestren la legal importación a territorio aduanero nacional. En el marco de la normativa y el análisis antes señalados, se concluye que la mercancía contenida en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, descrita en el Cuadro A del Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1300/2011 y Acta de Intervención COARLPZ-C-996/11, no se n amparadas por la DUI C-4658 de 31 de marzo de 2011, por no existir coincidencia en la descripción obtenida en el aforo e inventariación realizada por la Administración Tributaria Aduanera, bajo esos antecedentes corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1717/2012. Del Auto Administrativo Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/022/2012 de 17 de diciembre de 2012 Respecto al Auto Administrativo Complementario AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/022/2012 de 17 de diciembre de 2012, que dispuso modificar el artículo único de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/1717/2012, disponiendo la adjudicación de la mercadería descrita en el Acta Página 23 de 25

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