251-CS-12 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas de ocho de enero de dos mil trece.

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1 251-CS-12 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas de ocho de enero de dos mil trece. Habiéndose concluido el trámite del recurso de apelación de la sentencia pronunciada por la señora Juez de lo Civil de Soyapango, a las nueve horas veintinueve minutos de doce de septiembre del año anterior, en el PROCESO COMÚN DECLARATIVO DE TERMINACIÓN DE COMODATO PRECARIO, promovido por don FRANCIS MILTON F. A., [ ], por medio de su apoderado General Judicial doctor Vicente de Jesús P., abogado, de este domicilio, contra doña MARGARITA L. A., [ ]. Han intervenido en ambas instancias, como demandante-apelante, don FRANCIS MILTON F. A., por medio de su apoderado General Judicial doctor Vicente de Jesús P.; y como demandada- apelada doña MARGARITA L. A., inicialmente representada por la licenciada Gloria Margarita R. L., en su calidad de defensora pública de la Procuraduría General de la República, sustituida por el licenciado Sergio Orlando L. R. La sentencia venida en apelación en lo pertinente de su fallo EXPRESA: A) TIENESE POR DESESTIMADA LA PRETENSION DE TERMINACION DE COMODATO PRECARIO, contenida en la demanda planteada por el demandante FRANCIS MILTON F. A., en contra de la señora MARGARITA L. A., dejando a salvo su derecho de ejercer las acciones correspondientes; y B) CONDENASE AL PAGO DE LAS COSTAS procesales generadas en el proceso en esta instancia. (fs. 72 p.p.) LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO. 1. PRIMERA INSTANCIA. El doctor Vicente de Jesús P., en el carácter antes relacionado presentó demanda; y en lo esencial EXPUSO: Mi mandante es dueño del solar urbano y casa que contiene marcado con el No [ ] Soyapango. El inmueble relacionado en el numeral anterior, sin mediar ningún contrato que le preceda, lo tiene ocupado gratuitamente la señora Margarita L. A., desde el día catorce de diciembre del dos mil diez, por la mera tolerancia de mi poderdante quien es el dueño de dicho inmueble, esto es lo tiene en comodato precario, figura tipificada en el artículo 1953 Inc. 2 del Código Civil, mi poderdante necesita su casa para residir en ella, pues no es justo que él

2 viva en casa ajena y otra persona sin pago alguno la esté ocupando. Dicho inmueble mi mandante lo valora en la suma de catorce mil ochocientos cincuenta y siete dólares americanos catorce centavos de dólar. ( ) Por lo antes expuesto y con fundamento en el Inc. 2 del artículo 1953 C. y 239 y siguiente del Código Procesal Civil y Mercantil, con instrucciones precisas de mi poderdante, demando a la señora Margarita L. A., ( ) para que en sentencia definitiva, en base a la prueba instrumental que presento para que se agregue y luego relacionaré, la declaración de la demandada y la inspección del inmueble, se declare terminado el comodato precario y se condene a dicha señora a la desocupación del inmueble que tiene en comodato precario y en las costas procesales. (Fs. 1 p.p.) Por auto de fs. 11 p.p. se tuvo por parte a Francis Milton F. A.; y al doctor Vicente de Jesús P., como su apoderado. Según proveído de fs. 19 p.p., se admitió la demanda y ampliación de la misma, ordenándose emplazar a la demandada señora Margarita L. A., dicho acto de comunicación procesal obra en acta de fs 23 p.p. Mediante resolución de fs. 38 p.p., se tuvo por parte a la demandada señora Margarita L. A. y a la licenciada Gloria Margarita Ruiz López, Procuradora Auxiliar de la Procuraduría General de la República, como su representante; por contestada la demanda en sentido negativo y por opuesta de su parte la excepción de improponibilidad de la demanda. Se señaló día y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria, cuyo resultado obra en acta de fs 50 p.p. Se agregaron documentos de fs. 27 a 37 p.p. En resolución de fs. 51 p.p., se señaló día y hora para realizar el reconocimiento judicial del inmueble objeto del litigio, constando el resultado de dicha diligencia en acta de fs. 56 p.p. Por proveído de fs 57 p.p., se señaló día y hora para la audiencia probatoria, constando el resultado de fs. 68 a 69 p.p. Finalmente, de fs. 70 a 72 p.p. obra la sentencia recurrida. A fs. 81 p.p., se tuvo por presentado el escrito de apelación interpuesto por el doctor Vicente de Jesús P., ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal. 2. EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fs. 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por don Francis Milton F. A.; y al doctor Vicente de Jesús P., a quien se le tuvo como apelante y se convocó a las partes para la audiencia que señala el Art. 513 CPCM.

3 II. ANTECEDENTES DE HECHO 1. PRETENSIONES DE LA ACTORA: La parte demandante don Francis Milton F. A., por medio de su apoderado doctor Vicente de Jesús P., presentó demanda en Proceso Declarativo Común de Terminación de Comodato Precario contra doña Margarita L. A., a fin que en sentencia se declare terminado el comodato precario existente entre ellos respecto del inmueble marcado con el No [ ] Soyapango. 2. PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada señora Margarita L. A., por medio de su representante licenciada Gloria Margarita Ruiz López, al contestar la demanda alegó oposición de improponibilidad de la demanda conforme al Art. 277 CPCM., a fin de que se declarase no ha lugar la terminación del comodato precario. III. DE LOS AGRAVIOS EN QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN. La parte apelante don Francis Milton F. A. por medio de su apoderado doctor Vicente de Jesús P., centró los agravios causados así: a) Infracción del Art. 292 CPCM al fijar en forma errónea la pretensión como terminación de contrato de comodato precario previsto en los Arts Inc. 1 C. y lo pedido es terminación del precario contemplado en el Art Inc. 2 C. que es lo que -dice- probó; b) infracción del Art. 416 Inc. 1 CPCM al apreciar la prueba vertida pues no la valoró en conjunto; y, que pasó por alto o ignora la declaración de la demandada que contenía una confesión, infringiendo así por falta de aplicación el Art C., llegando a una conclusión errada. IV. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO. La parte recurrida, en síntesis manifestó en la audiencia especial celebrada en esta Cámara que: se ratifique la sentencia pronunciada por la Jueza de lo Civil de Soyapango en el sentido de que se ha establecido que no hubo ningún contrato de comodato precario, que hubo una omisión del demandante que permitió que habitara el inmueble sin contrato precario en ese sentido solicita que se ratifique la sentencia emitida por la jueza. V. FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS Y DE DERECHO: 1. DEL COMODATO PRECARIO. A. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su página 782, define la palabra PRECARIO de la siguiente manera: Dícese de aquello que se

4 tiene por un título que autoriza al propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia. En el mismo en su página 777, define la expresión POSESION PRECARIA, así: la que se mantiene en virtud de un título que produce obligación de restituir la cosa poseída, como en el caso de la que se ostenta por abuso de confianza. a. El comodato toma el título de PRECARIO si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. B. Según Diccionario de Derecho Usual, Tomo III, Guillermo Cabanellas, Octava Edición, Precario significa: Inestable, Inseguro, Revocable,...lo dado o poseído con sujeción a la sola voluntad del dueño o cedente, y sometido a revocación por su sola voluntad y en cualquier momento. C. Dicho contrato implica un título de mera tenencia por parte del comodatario, es decir que el propietario de la cosa dada en comodato no se desprende de la posesión sino que de la mera tenencia. D. De conformidad al Art C. C. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la cosa. E. Y el Art. 1953, del Código Civil dice: Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. (Destacado es nuestro). 2. LÍMITES DEL RECURSO. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM; y, en su caso, en los escritos de adhesión. Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno. Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión

5 o cuestiones que fueran objeto del proceso. Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso. VI. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y CONCLUSIONES. 1. En cuanto al primer agravio, que se refiere a Infracción del Art. 292 CPCM, al fijar en forma errónea la pretensión como terminación de contrato de comodato precario, previsto en los Arts Inc. 1 C. y lo pedido es terminación del precario contemplado en el Art Inc. 2 C. que es lo que -dice- probó; de la lectura de la demanda incoada por el doctor Vicente de Jesus P., apoderado de la parte demandante apelante, se evidencia que efectivamente citó como base de su pretensión el Art C. antes transcrito, el cual se refiere a otra modalidad del precario. A. Es necesario señalar que si bien es cierto con los documentos aportados por la parte demandada en su contestación de demanda se determinó que entre actor y demandada existió un vínculo matrimonial, también se probó que dicho vínculo fue declarado disuelto en la sentencia emitida por el Juez de familia de Soyapango el seis de diciembre de dos mil diez; fecha a partir de la cual la demandada permanece en el inmueble propiedad del actor, aún cuando en la sentencia antes relacionada se declaró no ha lugar la protección de la vivienda familiar, es decir, que la demandada señora Margarita L. A. habita el inmueble por la mera tolerancia del actor don Francis Milton F. A., quien acreditó su derecho de propiedad con la prueba documental presentada; ahora bien, de la lectura de la sentencia se evidencia que efectivamente la Jueza Aquo no aplicó la disposición citada por el actor en su demanda, por lo que tal como lo menciona el apelante la Jueza de la causa fijó en forma errónea la pretensión, de consiguiente se acoge este agravio. 2. Como segundo agravio, señala que se cometió infracción del Art. 416 Inc. 1 CPCM al apreciar la prueba vertida, pues no se valoró en conjunto; y, que pasó por alto o ignora la declaración de parte contraria que contenía una confesión, llegando a una conclusión errada; al respecto, es menester señalar que tanto en el acta de reconocimiento judicial de fs. 56 p.p. y la declaración de parte contraria, vertida en audiencia probatoria que consta de fs. 68 a 69 p.p., la señora Margarita L. A., reconoció que desde hace varios años, ella y sus dos hijos residen gratuitamente en Colonia [ ], Soyapango, que es precisamente la casa del actor don Francis Milton F. A., resultando que la demandada se encuentra viviendo en la misma por la mera tolerancia del actor, situación que no fue analizada por la jueza A quo, pasando por alto la misma

6 y concluyendo en su sentencia, que para que un contrato sea real debe comprobarse su existencia en el proceso, lo cual a juicio de esta Cámara no es congruente con lo solicitado, ni con el reconocimiento expreso que hizo la demandada, pues como se dijo la señora Margarita L. A. al manifestar que se encuentra habitando el inmueble del actor en forma gratuita, sin acuerdo de mutuo precario con el demandante, acepta que es por la mera tolerancia del dueño, aconteciendo los supuestos del precario que señala el Art C., base de la pretensión del actor en su demanda, por lo que tal como lo señala el apelante en su agravio, en la sentencia se ignoró dicha declaración por lo que se llegó a una conclusión errada, al apreciar la prueba vertida, debiéndose acoger el presente agravio y revocar la sentencia venida en apelación. 3. Advierte esta Cámara que la demandada al momento en que se hizo el reconocimiento del inmueble dijo que residía en la vivienda junto con sus hijos [ ] y [ ], ambos de apellidos F. L., quienes no fueron demandados, por lo que se dará por terminado el comodato precario y se ordenará únicamente a doña Margarita L. A. que desocupe el inmueble objeto de la controversia; en consecuencia, siendo que la sentencia de la cual se recurre no se encuentra dictada en tal sentido, es menester revocar la misma y pronunciar la que a derecho corresponde. POR TANTO: de conformidad a lo antes expuesto, disposiciones citadas y artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3º; 181 Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 217, 514 y 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA FALLA: 1 ) REVÓCASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación, pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, a las nueve horas veintinueve minutos de doce de septiembre del año anterior; 2 ) DECLARASE terminado el comodato precario existente entre el señor Francis Milton F. A. y la demandada señora Margarita L. A., respecto del inmueble sito en [ ], Soyapango, de este departamento, debiendo la señora L. A. desocupar el inmueble antes relacionado, cuya fecha deberá ser señalada por la Jueza Aquo. 3 ) No hay especial condenación en costas. 4 ) Oportunamente vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia para los fines de rigor. HAGASE SABER. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha once de noviembre de dos mil diez, escrita de fojas 45 a 50; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha once de noviembre de dos mil diez, escrita de fojas 45 a 50; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: Corte de Apelaciones de Coyhaique, 21/01/2011, 127-10 Tipo: Recurso de Apelación Resultado: Rechazado Doctrina: 1.- Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor puesto que no se

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